Sentencia Social 803/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 803/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 874/2022 de 01 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 803/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100553

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1595

Núm. Roj: STSJ ICAN 1595:2023


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000874/2022

NIG: 3501744420220000125

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000803/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000067/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Recurrente: Jon; Abogado: LARA PERERA AZURMENDI

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000; Abogado: FRANCISCO MANUEL ALAMO ARCE

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000874/2022, interpuesto por D. Jon, frente a Sentencia 000064/2022 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000067/2022-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jon, en reclamación de Cantidad siendo demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 7 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Jon, viene prestando sus servicios para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 mediante contrato indefinido ordinario a tiempo completo procedente de transformación de contrato temporal, con antigüedad reconocida en la empresa de 08-12-08 y categoría de "ayudante de mantenimiento". Ha percibido en contraprestación a sus servicios durante el año 2021 un salario mensual bruto pagas extraordinarias prorrateadas de 1.241,93 euros (datos conformes entre las partes y documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).

SEGUNDO.- El trabajador se subrogó a la Comunidad de Propietarios en fecha no determinada pero en todo caso antes del mes de junio de 2014 desde una empresa cuyo titular era Torcuato con razón social "CDAD.PROP.RES. DIRECCION000" que se dedicaba a la actividad econŽmica de "hostelería" y sí explotaba los inmuebles que hoy integran la Comunidad de Propietarios con fines turísticos. En el momento de la subrogación era "Servihábitat" la entidad que tenía la titularidad de la mayoría de inmuebles que hoy conforman la Comunidad de Propietarios los cuales pertenecen hoy a propietarios particulares. Bajo la vigencia de la empresa saliente, al trabajador se le aplicaba el Convenio de Hostelería Provincial y cuando dicha empresa se subrogó en la actual Comunidad de Propietarios, se le mantuvieron al trabajador todas las condiciones laborales de dicho Convenio a efectos de jornada, vacaciones y salario. Una vez se produjo la subrogación, el trabajador ha prestado sus servicios bajo las órdenes del Presidente o Vicepresidente de la Comunidad. La Comunidad de Propietarios sólo cuenta con zonas comunes pues no gestiona ningún establecimiento de restauración u hostelería en el complejo. Tampoco tiene recepción. Sólo existen locales privados y las viviendas las cuales también son de titularidad de privada. Algunos de sus propietarios ignorándose el número e identidad ofertan dichas viviendas como apartamentos turísticos, pero a título particular cada propietario. El trabajador ha sido el único empleado de la Comunidad de Propietarios hasta el mes de mayo de 2021 cuando la citada Comunidad ha contratado a una empresa externa también el servicio de mantenimiento en zonas comunes que ya venía desempeñando el trabajador la cual ha puesto a su disposición a uno o dos trabajadores adicionales más que han comenzado a prestar servicios en junio/julio de 2021. Estos nuevos trabajadores son remunerados por la empresa para la que prestan servicios, la Comunidad de Propietarios, sólo se limita a expedir a dicha empresa cuya identidad se ignora, las facturas por los servicios efectivamente prestados. Desde las subrogación, el salario mensual bruto que tenía reconocido el trabajador conforme al Convenio Provincial de Hostelería entonces aplicable ya no ha experimentado subidas en años posteriores conforme a Convenio sino conforme al IPC. El trabajador solicitó en fecha no determinada a la Comunidad que se actualizara su salario en 2021 "desde los 1.241,93 euros brutos. hasta los 1.814,22 euros brutos. que cobraba el anterior jefe de mantenimiento que se jubiló en diciembre de 2020.". Ello dio lugar a la celebración de una Junta de Propietarios el 13-05-21 en la que por mayoría de propietarios asistentes se denegó la propuesta. El trabajador presentó escrito a la Comunidad el 15-11-21 solicitando que su salario se actualizara para el año 2021 conforme a las tablas salariales del Convenio de Hostelería (declaración testifical de D. Juan Carlos en calidad del Administrador de la Comunidad desde junio de 2014 y documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).

TERCERO.- El trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 27-01-22 sin que conste la celebración del acto conciliatorio a día de hoy (folios 5 y ss de los autos)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "SE DESESTIMA la demanda formulada por D. Jon, asistido y representado por la Letrada Dª Lara Perera Azurmendi; frente a la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, asistida y representada por el Letrado D. Francisco Manuel Álamo Arce; y el FOGASA, no comparecido; y en consecuencia, SE ABSUELVE a la empresa de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jon, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO. El trabajador prestaba servicios para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 dedicada a la explotación turística de las unidades alojativas que la integraban, siendo de aplicación a las relaciones laborales existentes el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Las Palmas. Habiendo cesado la explotación de la actividad económica por parte de la Comunidad de Propietarios, y destinados con carácter general los inmuebles al uso particular de sus propietarios individuales, el trabajador siguió prestando servicios vinculados a las zonas comunes de la Comunidad de Propietarios, respetándose las condiciones de jornada, vacaciones y salarios. No obstante, y en relación con el salario, se actualizó conforme a IPC y no conforme a las tablas salariales que, de forma sucesiva, resultarían de aplicación en el sector de hostelería, al que ya no pertenecía la Comunidad empleadora.

El trabajador solicitó la actualización y abono de su salario conforme a Convenio de hostelería de Las Palmas, obteniendo una respuesta negativa por parte del juzgador de instancia, alzándose aquél en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica y otros de censura jurídica. El recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la revisión y adición de hechos probados, concretamente del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción (resaltando en negrita los cambios propuestos):

"El trabajador fue contratado por la Comunidad de Propietarios en fecha 08/12/2008, y en fecha 18/12/2009 se procedió a la conversión de su contrato temporal en indefinido como obra en el Folio 45 de los Autos. Antes del mes de junio de 2014 se administraba la Comunidad de Propietarios por una administración de fincas cuyo titular era Torcuato con razón social CDAD. DE PROPIETARIOS RES. DIRECCION000" que se dedicaba a la actividad económica de "Hostelería" y si explotaba los inmuebles que hoy integran la Comunidad de Propietarios con fines turísticos, siendo durante dicha administración de fincas inicial la entidad "Servihabitat" la entidad que tenía la titularidad de la mayoría de inmuebles que hoy conforman la Comunidad de Propietarios los cuales pertenecen hoy a propietarios particulares.

Tras el cese de la anterior administración regentada por el Sr. Torcuato, al trabajador se le aplicaba el Convenio de Hostelería Provincial y cuando paso a ser administrada por el Sr. Juan Carlos en la actual Comunidad de Propietarios, se le mantuvieron al trabajador todas las condiciones laborales de dicho Convenio a efectos de jornada, vacaciones y salario. Antes y después del cambio de titularidad de la administración de fincas, el trabajador ha prestado sus servicios bajo las órdenes del Presidente o Vicepresidente de la Comunidad. La Comunidad de Propietarios sólo cuenta con zonas comunes pues no gestiona ningún establecimiento de restauración u hostelería en el complejo. Tampoco tiene recepción. Sólo existen locales privados y las viviendas las cuales también son de titularidad privada. Algunos de sus propietarios ignorándose el número e identidad ofertan dichas viviendas como apartamentos turísticos, pero a título particular cada propietario.

Tal y como consta en los folios 31 y 38 el trabajador NO ha sido el único empleado de la Comunidad de Propietarios, siendo que en diciembre de 2020 se jubiló su único compañero y hasta entonces, jefe de mantenimiento. También prestó servicios el trabajador de nombre " Jon" a quien a fecha 13 de mayo de 2021 la comunidad de propietarios no renovó la contratación y procedió a contratar a una empresa externa también al servicio de mantenimiento en zonas comunes que ya venía desempeñando el trabajador la cual ha puesto a su disposición a uno o dos trabajadores adicionales más que han comenzado a prestar servicios en junio/julio de 2021. Estos nuevos trabajadores son remunerados por la empresa para la que prestan servicios, que a su vez su pagadora contratista es la Comunidad de Propietarios, quien sólo se limita a expedir a dicha empresa cuya identidad se ignora, las facturas por los servicios efectivamente prestados. Según los Folios 35 a 37 el salario mensual bruto del demandante no ha experimentado subidas en años posteriores conforme a Convenio ni conforme al IPC.

El trabajador solicitó en fecha en fecha 13-05-2021 a la Comunidad de Propietarios que se actualizara su salario en 2021 " desde los 1.241,93 € brutos hasta los 1.814,22 euros brutos que cobraba el anterior jefe de mantenimiento que se jubiló en diciembre de 2020". Ello dio lugar a la celebración de una Junta de Propietarios el 13-05-21 en la que por mayoría de los propietarios asistentes se denegó la propuesta. Sin embargo, la Comunidad procedió a contratar a una empresa externa para dichas labores como consta en el Folio 31. El trabajador presentó escrito a la Comunidad el 15-11-21 solicitando que su salario se actualizara para el año 2021 conforme a las tablas salariales del Convenio de Hostelería (declaración testifical de D. Juan Carlos en calidad de Administrador de la Comunidad desde junio de 2014 y documental aportada por la parte actora en el ato de la vista).

El motivo va a ser rechazado. Los documentos 35 a 37 aportados por el trabajador refieren cuatro recibos de nómina (octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022), apreciándose un incremento de los conceptos retributivos en el año 2022; los folios 38 a 40 reflejan el acta de la junta general ordinaria de la comunidad de propietarios de 13 de mayo de 2021 en la que se discutió y rechazó la petición del trabajador de incrementar sus retribuciones conforme a la categoría de jefe de mantenimiento; los folios 41 y 42 contienen el informe de vida laboral del trabajador; el 43 el informe de bases de cotización del trabajador: el 44 la petición de aplicación de las tablas salariales de hostelería; y el 45 comunicación de conversión de contrato temporal en indefinido de 18 de diciembre de 2009.

Ninguno de estos documentos cumple los requisitos legalmente exigidos para alterar el contenido de la relación fáctica. En primer lugar, las modificaciones y adiciones pretendidas no han de tener trascendencia alguna a efectos de mutar el sentido del fallo. Ni siquiera son relevantes a efectos de contextualizar el relato o por su importancia casacional. En segundo lugar, carecen de la litersofuciencia necesaria para lograr su acomodo entre los hechos probados, precisando de argumentaciones o conjeturas más o menos elaboradas; y en tercer lugar, consta la existencia de incremento o actualización salarial en el año 2022, no aportándose dato alguno relativo a las percepciones previas y su posible actualización que el juez entiende probada; ninguna referencia consta entre los documentos a la entidad servihabitat o a la forma de administración, siendo la existencia de distintos trabajadores y su devenir irrelevante a los efectos pretendidos.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción del artículo 1 del Convenio Colectivo de hostelería de Las Palmas en relación con el artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores.

Alega que no es controvertido el hecho de que la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" se dedicó a la explotación turística de las unidades que componen la misma durante años. Con el paso del tiempo, dicha explotación turística entonces gestionada por un administrador de fincas identificado como D. Torcuato cesó sus servicios en la citada Comunidad, concretamente a fecha junio de 2014, siendo administrada desde ese momento por el administrador Sr. Juan Carlos. Sin embargo, según el Folio 17 de los Autos es en mayo de 2021 cuando la administración representada por el Sr. Juan Carlos se constituye como empresa administradora, no habiendo acreditado administración en momento anterior y existiendo por tanto, un vacío temporal desde 2014 hasta mayo de 2021 en el cual en ningún momento se comunicó al trabajador cese de actividad hostelera por su empleadora, la Comunidad de Propietarios.

Continúa argumentando que aunque se aceptase la teoría de contratación de la nueva administración de fincas desde 2014 en lugar de mayo de 2021, tampoco afectaría al hecho probado, de que no ha existido comunicación alguna al trabajador ahora recurrente del cese de la actividad de "Hostelería" de la empleadora o de una modificación de las condiciones de trabajo en cuanto a salario por cambio de legislación aplicable, no variando ni el centro de trabajo, ni las funciones que ha realizado desde 2008.

Recuerda que en el artículo 1 del Convenio de Hostelería de Las Palmas, se ha especificado, dicho ámbito funcional, descrito exhaustivamente por remisión en el artículo 4 del V ALEH, que determina que: "Este Acuerdo es de aplicación a las empresas y a los trabajadores y trabajadoras del sector de hostelería: Se incluyen en el sector de hostelería las empresas, cualquiera que sea su titularidad y objeto social, que realicen en instalaciones fijas o móviles, ya sea de manera permanente, estacional o temporal, actividades de alojamiento de clientes en hoteles, hostales, residencias, viviendas comercializadas con fines turísticos, apartamentos que presten algún servicio hostelero, balnearios, albergues, pensiones, moteles, alojamientos rurales, centros de camping y, en general, todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje a clientes;[.]"

Concluye que en el caso que nos ocupa se reconoció expresamente en la declaración testifical del actual administrador de la comunidad de propietarios que varios de los componentes de la comunidad destinan su uso a vivienda vacacional, aunque no se identificó su número exacto. Motivo por el cual considera encuadrable tal situación en el ámbito funcional anteriormente descrito, máxime en ausencia de baja en CNAE u objeto social de la Comunidad de propietarios de cese de actividad hostelera alguna desde el año 2014.

El motivo se rechaza. El artículo 1 del Convenio Colectivo de hostelería vincula el ámbito funcional al desarrollo de las actividades económicas que relaciona. Los hechos probados relatan un devenir que concluye en una situación que dista de las contempladas en el convenio citado. El trabajador prestaba servicios para una empresa, titularidad de Torcuato, que giraba bajo la razón social de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, y dedicada a la actividad de hostelería. No obstante, y aún cuando carecemos de los datos precisos, hemos de entender que en un momento determinado, previo a la "subrogación", la explotación como actividad hostelera cesó, asumiendo la titularidad de la mayoría de los inmuebles la entidad SERVIHABITAT, (entidad encargada de la gestión de ejecuciones hipotecarias, actuando en nombre de una determinada entidad financiera para recuperar las propiedades que han sido dadas en garantía y no pagadas), posteriormente enajenados a propietarios individuales. De lo que ninguna duda cabe es que la comunidad de propietarios, al menos desde junio de 2014, no realiza actividad alojativa, de restauración, o uso contemplado en el artículo 1 del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas. No consta dato alguno relacionado con alta o baja en el CNAE o con la notificación del cambio de actividad al trabajador, constituyendo tal proceder petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, encontrándose vedado en vía suplicación partir en la argumentación de hechos que no encontrado acomodo en el histórico a través del cauce adecuado. En definitiva, descartado el desarrollo de actividades comprendidas en el ámbito funcional del Convenio de Hostelería de Las Palmas, el motivo, como se anticipó, ha de ser desestimado.

CUARTO. Con idéntico amparo, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 44.4, 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación a los artículos 6 y 7 del Código Civil.

Entiende la recurrente que no existió subrogación, pues la empleadora siempre fue la misma comunidad de propietarios. Argumenta que en 2008 al inicio de contratación del trabajador, éste disfrutaba de la aplicación del Convenio de Hostelería, y desconociendo el cese de la actividad hostelera de la Comunidad de Propietarios, su aplicación debe ser siguiendo la regida por dicho Convenio. Es decir, el trabajador ya disfrutaba de la aplicación del Convenio de Hostelería, y este extiende su vigencia hasta la entrada en vigor del nuevo negociado ya que así está dispuesto en su tenor literal, por lo cual, no ha existido tampoco sustitución de tablas salariales de aplicación, ni hay razón para la inaplicación voluntaria y selectiva del Convenio de Hostelería de Las Palmas por tal hecho, pasando a ser sustituido de forma unilateral por la empleadora por el Estatuto de los Trabajadores, con el único objetivo de ahorrar costes de abono de nómina por la empleadora.

Admitido que se aplican las condiciones de jornada, vacaciones y salario del Convenio de Hostelería, entiende que la no aplicación de sus tablas salariales constituiría un abuso de derecho proscrito por el artículo 6 del Código Civil o una exclusión voluntaria de la ley aplicable no permitida por el artículo 7 del mismo texto legal. A idéntica conclusión se llegaría, según el recurrente, si se aplicara el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores.

El motivo va a ser igualmente rechazado. Debemos distinguir entre la comunidad de explotación y la comunidad de propietarios como propiedad horizontal. La primera es un modo de gestión económica de forma que el titular o los titulares de los inmuebles que integran un complejo alojativo decide o deciden su explotación, mediante la cesión del uso de cada uno de los inmuebles, bajo una misma dirección y administración. Esta comunidad de explotación, independiente de cada una de las unidades alojativas, es la que se constituye como empleador o empresario ex artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores. Y la segunda es una propiedad especial contemplada en el artículo 396 del Código Civil y regulada en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal, incluyendo la regulación de complejos inmobiliarios privados. Y esta comunidad de propietarios, también puede contratar, figurando como empleador conforme a idéntico precepto estatutario.

Atendida la anterior distinción afirmamos que no existió sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Hemos de comenzar por analizar qué se entiende por "entidad económica que mantenga su identidad", a los efectos de considerar existente una sucesión de empresa ex artículo 44 del ET.

Resulta ilustrativa la sentencia dictada en unificación de doctrina por la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2017 (rec 165/2016), que recogiendo doctrina previa y con cita de la emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se pronuncia en los siguientes términos:

"...Llegados a este punto, vamos a reproducir los argumentos de la antedicha STS 8-6-2016, rec. 224/2015 , en la que recordamos que el art. 44 ET establece que: " El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior....."; "A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria ".

En esa sentencia nos remitimos a la anterior de 14 de abril de 2016 (rec. 35/2015), que resuelve un caso muy similar, en el que una gran empresa externaliza un determinado departamento o unidad productiva autónoma mediante su transmisión a un tercero que continúa en el desempeño de esa actividad económica.

Conforme en ella decimos, " la interpretación del antedicho precepto legal ha de realizarse a la luz de la normativa europea Directiva 77/187 CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Recuerda esa misma sentencia como la doctrina de esta Sala ha precisado que la sucesión de empresa requiere "la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales que permite la continuidad de la actividad empresarial" ( sentencia de 27 de octubre de 1986 ) y considera que, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite "no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo, sino unos elementos patrimoniales aislados" ( STS 16 de julio 2003 ; 4 de junio de 1987 ).

La sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02 , con cita de la de 1 de diciembre de 1999 , y en lo que ahora interesa a los efectos del presente litigio, recuerda que el objeto de la transmisión no tiene que afectar necesariamente a la totalidad de la empresa en su conjunto, sino que puede venir referido a "cualquier entidad económica que mantenga su identidad, entendiendo por tal "un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica , ya fuere esencial o accesoria".

Precisando más adelante que el elemento esencial para decidir la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, "consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad , lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C- 13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas)". Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad , han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado). Una segunda cuestión se plantea respecto a si el concepto de "transmisión de un conjunto de medios organizados", necesarios para llevar a cabo su actividad, requiere que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario, o no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de tales elementos para que exista sucesión empresarial .

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01 , señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que "la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 ".Por su parte esta Sala, en la ya citada sentencia de 11-12-02, recurso 764/02 , entendió que en un supuesto en que se cedió por una empresa a otra un local, con entrada desde el patio central del colegio, dentro del cual estaba ubicada una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una nevera industrial etc... además de útiles de limpieza, un local anexo destinado a office y otro destinado a almacén, estando formado el local principal por un comedor escolar y dos servicios, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, sin que represente obstáculo alguno que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesión de bienes, antes relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la Directiva una entidad económica con propia identidad . En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 12 de diciembre de 2007, recurso 3994/06 . La tercera cuestión se plantea respecto a si es o no exigible una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, para apreciar la existencia de sucesión de empresa en los términos examinados. Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Süzen anteriormente citada, la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador ( sentencia de 7 de marzo de 1996 Mercks y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94 ).

Teniendo además en cuenta, que para establecer si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad ( STS 7 de febrero de 2012 (rec. 199/2010 ).."

Por lo tanto, y para que opere el mecanismo sucesorio, se precisaría la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales que permite la continuidad de la actividad empresarial; que la transmisión afecte a una entidad económica organizada de forma estable, infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio; y para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. En cualquier caso todas las circunstancias concurrentes han de valorarse globalmente para apreciar la existencia de tal identidad económica. A estos efectos, se entiende por unidad productiva autónoma una parte independiente que puede disgregarse de la empresa o centro de trabajo para operar de forma autónoma.

No se transmitió un conjunto de elementos patrimoniales que permitieran la continuidad de la explotación empresarial, sino unidades independientes destinadas por sus propietarios a un uso individual y particular ajeno a la funcionalidad propia de la hostelería; ni se transmitió una entidad económica organizada que había desaparecido, al menos desde junio de 2014.

No existió continuidad en la actividad ni persistió identidad económica alguna, extinguiéndose la comunidad de explotación como empleadora. En consecuencia, la comunidad de propietarios surgida de la enajenación de los inmuebles que en su día integraron la comunidad de explotación es un ente distinto e independiente, del que no cabe predicar una actividad distinta a la que le es propia. No existió sucesión de empresas en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Lo anterior no habría de impedir que los trabajadores continuaran en el ámbito de la comunidad de propietarios, respetándose, bien porque así se conviniera bien porque así se asumiera unilateralmente por la nueva empleadora, las condiciones que venían impuestas hasta ese momento convencionalmente y que se contractualizaron tras la extinción de la comunidad de explotación. Tal asunción no determina la aplicación de un convenio colectivo, el de hostelería, que es ajeno a la actividad desarrollada por la comunidad de propietarios, actuando la norma convencional como elemento de referencia a los efectos de identificar las condiciones de trabajo existentes al tiempo de la sucesión en materia de jornada, vacaciones y salario, abstrayéndose de su proyección futura, rigiéndose por la voluntad de las partes dentro de los límites previstos legalmente, como autoriza el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. Ello explicaría la actualización del salario conforme a incremento anual experimentado por el IPC, dato fáctico que no ha sufrido alteración alguna.

No se aprecia la vulneración pretendida, ni abuso de derecho ni exclusión ilícita de la ley aplicable. El motivo se desestima.

QUINTO.- Por último, y con el mismo amparo procesal, afirma la existencia de doctrina jurisprudencial relativa a la determinación aplicativa del ámbito funcional del Convenio de Hostelería de Las Palmas y las reglas de determinación del Convenio de aplicación.

Cita las siguientes:

- STSJ 2303/2016 - ECLI:ES:TSJICAN:2016:2303 Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas (Sala de lo social) de fecha 18/10/2016 N.º de Resolución 849/2016. La citada sentencia resolvió la aplicación del convenio colectivo de hostelería a un trabajador que prestaba servicios en el ámbito de una contrata suscrita entre un establecimiento hotelero y un centro especial de empleo. Ninguna relación guarda el asunto que resuelto con el que nos ocupa.

- SSTC 52/1987 de 7 de mayo ; SSTC 136/1987 de 22 de Julio, STS 09/10/03 -rco 103/02 y STS 14/03/07 -rco 158/05: Configuración del Convenio como norma, lo que exige vinculadamente al principio de igualdad ante la Ley, que la exclusión del ámbito natural del Convenio haya de tener justificación objetiva y razonable. Compendio de estimación de aplicabilidad del Convenio en ausencia de justificación.

- STS 2280/2019 de 13 de junio de 2019. Esclarecimiento del alcance de los derechos y obligaciones. Reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos. Actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes; prevalencia interpretativa que se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, no supere un juicio de razonabilidad o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

Y al igual que ocurría con la primera de las resoluciones citadas, la relación con el presente procedimiento es nula. Nada tiene que ver la naturaleza normativa del convenio colectivo y las normas que han de regir su interpretación, con un supuesto en el que lo que se cuestiona es la existencia de subrogación legal y/o la aplicación de un determinado convenio colectivo a una actividad distinta a la contemplada en su ámbito funcional, así como la posible contractualización de sus condiciones por voluntad de las partes.

El motivo se desestima al igual que el recurso. Sin costas.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jon contra la Sentencia 000064/2022 de 7 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario sobre Cantidad, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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