Sentencia Social Tribunal...re de 1999

Última revisión
10/09/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 10 de Septiembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Fundamentos

Sentencia de 10 de Septiembre de 1.999

T.S.J de Canarias, Sala de lo Social

Sentencia nº 825

Ponente: D. Manuel Martín Hernández-Carrillo

 

 

Finiquito

Requisitos

 

 

El finiquito no tiene fuerza liberatoria porque la empresa no acredita las razones por las que el finiquito firmado no se elaboró en el impreso normalizado.

 

 

Legislación: 49.1 a) y d) ET.

 

 

 

Ilmos. Sres:

 

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ- CARRILLO

 

En Las Palmas de Gran Canaria a 10 de Septiembre de 1.999

 

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa M. L. ,  S.A. contra la sentencia de fecha 19.12.98, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 5 de los de esta provincia, en los autos de juicio 827/98 sobre despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ- CARRILLO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª N. V. M. contra M. L. , S.A. y otro y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19.12.98 por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 5 de los de esta provincia.

 

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

 

PRIMERO.- Que Doña N. V. M., con DNI Nº 00000000, viene trabajando para M. L.  S.L. dedicada a la actividad del Comercio, desde 8-9-1997, con la categoría profesional de ayudante de dependienta y salario diario con prorrateo de 2.511 ptas. según nóminas aportadas. SEGUNDO.- La actora firmó contrato de trabajo con M. L.  S.L. con fecha 22-1-1998, al amparo del R.D. Ley 811997, para obra o servicio determinado, con una duración de un año desde el 12-1-1998 al 12-1-1999, siendo la causa del mismo la realización de servicios en este sector como ayudante de dependienta. TERCERO.- La actora pese a venir trabajando desde el 8-9-1997, para M. L.  S.L., no fue dada de alta, sino de oficio, por la inspección de trabajo, según visita girada a la empresa con fecha 11 - 11- 1997. CUARTO.- La parte actora alega que con fecha 18-7-1998, la demandada ha procedido a despedirla verbalmente. QUINTO.- Con fecha 20-7-1998, la actora remite telegrama a la demandada, para que le ratifique por escrito el despido verbal de fecha 18-7-1998. SEXTO.- La parte demandada aporta documentos fechados el 11-7-1998 y 22-7-1998, y firmados por la actora la cual reconoce su firma pero no el contenido de los mismos, en el cual se hace constar la baja voluntaria de la actora en dicha empresa con efectos desde el día 18-7-1998, firmando recibo de salado y finiquito, causando baja la actora en la misma por mutuo acuerdo de la partes y poniéndose fin al contrato de trabajo ya existente, recibiendo la trabajadora la cantidad de 433.097 ptas. SÉPTIMO.- El artículo 7 del Convenio Provincial de Comercio, entre otras actividades con vigencia desde el 1-4-1997 al 31-12-1998, establece que la extinción de la relación de trabajo mediante finiquito deberá extenderse en impreso normalizado que facilitarán las organizaciones firmantes del Presente convenio a la empresa según modelo que figura en el Anexo X del Convenio, visados por la Dirección Territorial de Trabajo de Las Palmas, quien consignará la fecha a los efectos de constatar la inexistencia de firma del trabajador, teniendo una validez temporal de 30 días naturales siguientes al visado, careciendo de validez los finiquitas que carezcan de tales requisitos a fin de acreditar la baja del trabajador ni la recepción de la cantidad en ellos consignada. OCTAVO.- No consta que la actor sea o haya sido representante legal o sindical de trabajadores. NOVENO.- Con fecha 25-8-1998, se celebró acto de conciliación con resultado sin efecto.

 

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo: Que estimando la demanda presentada por Doña N. V. M., contra M. L.  S L. y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declarar y declaro la existencia de despido con fecha 18-7-1998, que debe ser declarado improcedente, y consecuentemente debo condenar y condeno a M. L. S.L., a que readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que reglan, o a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente opte por el abono a la actora de la indemnización ascendente a la cantidad de 97.615, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y razón de 2.511 ptas. diarias y que por el momento asciende a la suma de 381.672 ptas., debiendo Fondo de Garantía Salarial, a estar y pasar por esta declaración.

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, ayudante de dependienta que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, M. L. , S.L., y, sin dar eficacia liberatoria al finiquito firmado por la trabajadora, califica como despido improcedente, con los efectos inherentes, la decisión extintiva de la relación laboral comunicada verbalmente por la empleadora. Frente a la misma se alza M. L. ,  S.L. mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda.

 

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de que el ordinal sexto exprese que la actora solicitó voluntariamente su cese en la empresa mediante documento de fecha 18.7.98, firmando el finiquito el día 22, motivo que merece ser rechazado pues el contenido del texto alternativo propuesto, en lo esencial, ya viene reflejado en el combatido ordinal sexto de la resultancia de hechos probados por lo que su inclusión nada relevante aportaría al debate planteado lo que conduce a su desestimación, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

 

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente, en sus dos motivos de censura jurídica, que serán analizados conjuntamente por la Sala, la infracción de los artículos 49.1 d) y 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, 1290 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26.11.98 (E.D.E. 98/27568). Argumenta, en síntesis, en su discurso que, además del finiquito firmado por la actora, existe una comunicación, también firmada por aquélla, en la que anuncia a la empresa su baja voluntaria y solicita se le tenga preparado el finiquito. De ambos documentos, razona la recurrente, se colige que el cese de la actora en la empresa demandada se produjo por voluntad de la trabajadora sin que la circunstancia de que el finiquito no se elaborara con los requisitos previstos en el convenio colectivo aplicable (impreso normalizado e intervenido) impida que el mismo despliegue sus efectos liberatorios.

 

Conviene destacar, con carácter previo, que por jurisprudencia se ha de entender la que emana del Tribunal Supremo (Sala IV, de lo Social) en, al menos, dos sentencias de análogo contenido pues una sola no crea jurisprudencia. Tampoco se ha de entender por tal, a los fines de sustentar el presente recurso de suplicación, la doctrina emanada por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, sin perjuicio de su alto valor científico por lo que el segundo motivo de censura jurídica, que lo sustenta en la infracción de la doctrina contenida en la indicada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se analizará en atención a la implícita censura jurídica contenida en el mismo, esto es, la de los preceptos antes citados sobre el valor liberatorio del finiquito y su relación con una determinada forma prevista mediante la negociación colectiva.

 

Se centra, pues, el debate en determinar si los documentos firmados por la actora solicitud de cese voluntario y finiquito, tienen plenos efectos liberatorios, como entiende la recurrente o, si por el contrario, al no haberse realizado en modelo normalizado e intervenido y negada su autenticidad por la trabajadora, los mismos carecen de eficacia a los fines ahora discutidos, como razona la Magistrada "a quo".

 

Para una adecuada comprensión del debate planteado se han de tener en cuenta las siguientes circunstancias: a) la actora, pese a iniciar su relación laboral con la demandada en setiembre de 1997, no fue dada de alta sino de oficio a instancias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras visita girada en noviembre del mismo año; b) las partes suscribieron un contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado con un año de duración, entre el 12.1.98 y 12.1.99; c) la empresa aporta sendos documentos de fecha 11.7.98 y 22.7.98 en los que, mediante el primero, la actora comunica su deseo de causar baja voluntaria y, por el segundo, firma el finiquito; d) la actora, ante el despido verbal del que alega haber sido objeto el día 18.7.98, remite a la empleadora un telegrama de fecha 20.7.98 solicitando le sea ratificado, por escrito el despido verbal; e) el artículo 7 del Convenio Provincial de Comercio establece que la extinción de la relación laboral mediante finiquito deberá extenderse en impreso normalizado según modelo, visado por la Dirección Territorial de Trabajo de Las Palmas a los fines de determinar que el mismo no está firmado en blanco por el trabajador, careciendo de validez a los treinta días naturales del visado y, f) el finiquito objeto de las presentes, no se realizó en modelo normalizado.

 

La finalidad de la exigencia contenida en la norma convencional de que el finiquito sea realizado en impreso normalizado e intervenido no es otra que la de evitar la frecuente práctica consistente en exigir a los trabajadores, antes o durante su relación laboral, la firma en blanco del finiquito a los fines de ser utilizado a su antojo por el empresario. Se trata, en definitiva, de reforzar las garantías y derechos del trabajador frente a ciertos abusos de su empleador. Para ello, exige el convenio colectivo el visado del modelo de finiquito y un período de validez del mismo a contar desde tal visado de manera que los elaborados sin tales requisitos carecerán de validez (artículo 7). Ahora bien, el precepto ha de ser interpretado en el sentido de que en el caso de que el finiquito sea elaborado con tales garantías podrá surtir plenos efectos liberatorios pero, en caso contrario, deberá acreditar el empresario las razones por las que no se cumplieron los impuestos por la norma convencional y la realidad de la concurrente voluntad extintiva de ambas partes de la relación laboral.

 

Pero como, de un lado, no se desplegó actividad alguna por la empresa demandada a los fines de acreditar las razones por las que el finiquito firmado no se elaboró en el impreso normalizado pese a la alegación efectuada de que la trabajadora le anunció su deseo de cesar voluntariamente en la empresa y, de otro, el finiquito tiene fecha de 22 de julio, esto es, posterior al telegrama remitido por la actora a M. L., S.L. solicitándole la ratificación escrita del despido verbal del que fuera objeto, fácilmente se colige que, en realidad, no existió voluntad concurrente de las partes de la relación laboral de poner fin a la misma pues, como bien razona la Juzgadora de instancia, no se entiende cómo la actora pudo solicitar la ratificación del despido verbal mediante telegrama de fecha 20 de julio después de firmar su cese voluntario el día 11 y el finiquito el día 22. Tales circunstancias llevan a la conclusión de que la documental en la que sustenta la recurrente la desestimación de la pretensión carecen de eficacia liberatoria por contener una renuncia anticipada de derechos, prohibida por el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce a la Sala a la desestimación de los motivos, por su efecto el recurso y la confirmación de la sentencia combatida.

 

CUARTO.- En aplicación del artículo 201 de la Ley de Procedimiento Laboral procede decretar con respecto al aseguramiento de la condena y el depósito efectuado para recurrir los pronunciamientos pertinentes.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

 

FALLO

 

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por M. L., S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 5 de los de esta provincia de fecha 19.12.98, confirmando íntegramente la misma.

 

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal pertinente.

 

Manténgase el aseguramiento de la condena a los fines de ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

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