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10/10/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 10 de Octubre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Inocencio contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la empresa "HERGORA CATERING, SL" y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 275 "LA FRATERNIDAD" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de julio de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Inocencio, nacido el 1/3/51, con nº de afiliación a la SS NUM000, sufrió accidente de trabajo el 30/3/98, con el diagnóstico de traumatismo cráneo- toráxico, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Hergora Catering, SL, dedicada a la actividad de elaboración y distribución de comidas preparadas, con la categoría de conductor. El accidente se produjo de la siguiente manera: El trabajador cuando se encontraba cargando mercancía de las estanterías, de estructura metálica y baldas de madera donde se encuentran colocadas las mercancías, sobre una plancha en la que se hallaba subido, la cual era transportada e izada por una carretilla elevadora que conducía D. Víctor, jefe de sector, perdió el equilibrio y cayó desde una altura de 3,5 metros, cayendo sobre él a continuación la plancha, lo que le ocasionó lesiones calificadas muy graves. La plancha metálica cuadrada está dotada de barandillas por tres lados, pero se coloca sobre las horquillas de la carretilla elevadora de tal forma que quedan protegidos los laterales y la parte posterior, ya que por su frente es por donde se carga y descarga la mercancía, careciendo por tanto de ella; la plancha dispone en su parte inferior de cuatro asas que se introducen por las horquillas de la carretilla elevadora, pero de holgura tal que no quedan sujetas a las mismas sino que solo se introducen en aquellas, careciendo de la suficiente estabilidad (acta de infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social practicada en virtud de visita de inspección de 3/4/98, por reproducida). SEGUNDO.- En virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSS, registro de salida 6/7/99, a raíz de actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se declara la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el 30/3/98 y el recargo con cargo exclusivo a la misma de las prestaciones de SS reconocidas al trabajador en un 30%, por reproducida. TERCERO.- El trabajador percibe inicialmente prestaciones de IT desde 31/3/98 a 28/11/99 por importe total de 2.567.574 pesetas, siéndole reconocida posteriormente una prestación de IPA para toda profesión u oficio por Resolución del INSS de 23/11/99 con una base reguladora de 160.315 pesetas al mes, en virtud de dictamen del EVI de 10/11/99 que emite el siguiente cuadro clínico: En contingencia de AT sufre politraumatismo
torácico, abdominal y craneoencefálico, quedando actuales secuelas de cardiopatía isquémica en fase dilatada con disfunción severa de VI y una FE=33%, postraumática, impotencia funcional de MSI con una limitación de la movilidad del 40%, estado depresivo severo, y señala que está limitado para toda actividad que no sea la atención a sus necesidades personales. CUARTO.- En virtud de acta de infracción nº 751/98 de la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. se propone la imposición a la empresa de una sanción por falta grave en grado mínimo en materia de prevención de riesgos laborales de 250.001 pesetas, por reproducida. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Las Palmas de 17/9/99 desestima el recurso interpuesto por la empresa contra la Resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias de 15/1/98, la cual se confirma en todos sus extremos. QUINTO.- Se dan por reproducidas las actas de constitución del Comité de Seguridad y Salud de 10/1/98 y de nombramiento de Delegados de Prevención de la misma fecha que obran en autos, así como se da también por reproducido el informe de evaluación de riesgos entregado a los responsables de cada departamento en enero de 1998. SEXTO.- La empresa tiene cubierto los riesgos profesionales con la Mutua La Fraternidad. SÉPTIMO.- La empresa presentó ante la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitud de cambio de cuenta de cotización por inicio de nueva actividad y fecha de efectos de variación de datos de trabajadores por tal motivo el 1/2/98, por reproducida. Hergora Catering, SL y Colegas, SL son la misma empresa. OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Inocencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Hergora Catering, SL y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 275, Mutua La Fraternidad y en su virtud declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por la empresa demandada en el accidente sufrido por el actor el 30/3/98, declarando que el recargo en el pago de las prestaciones por la empresa asciende al 30%, extremo éste en el que se confirma la resolución impugnada y condeno a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración y condená ndola a constituir en la TGSS el capital coste para proceder al pago de dicho incremento desde la fecha del accidente, el cual deberá satisfacer mientras sea perceptor el trabajador de las prestaciones de seguridad social que tiene reconocidas. Se absuelve al INSS y la TGSS de los pedimentos deducidos en su contra y a la Mutua por falta de legitimación pasiva.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por la parte demandante y por la empresa "HERGORA CATERING, SL", siendo impugnados recíprocamente y por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS). Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habié ndose cumplido con las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del trabajador demandante, D. Inocencio, que impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 6 de julio de 1999 por la que se le imponía a la empresa "HERGORA CATERING, SL" un recargo del 30% de las prestaciones económicas que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante el día 30 de marzo de 1998, por falta de medidas de seguridad. Frente a la misma se alzan tanto el actor, mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica (a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se estime totalmente su demanda y se imponga a la empresa el recargo máximo del 50%), como la empresa demandada, mediante recurso de igual clase articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica (a fin de que revocada la sentencia se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada).
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la empresa "HERGORA CATERING, SL", encontrándonos con que a través del apartado b) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación del relato de hechos declarados probados en la sentencia de instancia mediante la inclusión de un nuevo ordinal, el que haría el noveno, expresivos de las condiciones en las que se encontraba la carretilla elevadora en cuya plataforma estaba subido el Sr. Cabrera en el momento de producirse el accidente, redactado con el siguiente tenor literal:
"La carretilla elevadora utilizada en el momento del accidente tiene una señalización en su parte frontal, en ambos lados, en la que se prohíbe elevar personas con la misma".
Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 329 a 331 de las actuaciones, consistentes en diversas fotografías de la referida carretilla elevadora.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución.
En efecto, con independencia de lo que estuviera haciendo el trabajador accidentado en el momento del acaecimiento del accidente, a la empresa se le impone el recargo de prestaciones por deficiencias en las medidas preventivas tomadas, concretamente por permitir que el mismo estuviera trabajando en altura subido en una plataforma inadecuada (que carecía de estabilidad y protección contra el riesgo de caídas) y que se utilizaran las carretillas elevadoras para el transporte y elevación de personas, circunstancia que posibilitó que el mismo se precipitará al vacío.
Por todo lo expuesto el motivo es desestimado, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 123 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social (indefectiblemente entendemos que también se refiere al artículo 45 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto) y de la jurisprudencia sentada por Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia en sentencias que transcribe parcialmente en el escrito de interposición del recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no procede la imposición del recargo de prestaciones impuesto a la empresa porque debido a la actuación negligente del trabajador accidentado la relación de causalidad entre el accidente y la conducta omisiva del empleador se rompe.
Con carácter previo, hemos de señalar que si bien el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", por jurisprudencia ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias, al menos, dos sentencias conformes (o una sola dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.
Establecido lo anterior, hemos de decir que las infracciones administrativas en el orden social, es decir, las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto), serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través del correspondiente expediente administrativo por los órganos de dirección del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según la cuantía de la sanción o, en su caso, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
El procedimiento sancionador se inicia con el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el contrario, el expediente administrativo para la declaración de la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene, aunque puede iniciarse a instancia de parte, normalmente se insta de oficio por comunicación de la Inspección de Trabajo, previa extensión del acta de infracción (artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo).
Por otra parte, el artículo 123 párrafo 1º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social establece que:
"Todas las prestaciones que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo".
Se configura así el recargo no asegurable de prestaciones como una institución específica y peculiar de Seguridad Social de naturaleza híbrida (indemnizatoria y sancionatoria) compatible con las sanciones, sin que juegue el principio non bis in idem (sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 y 30 de septiembre de 1991). Conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1994 y 27 de mayo de 1995 "es una medida punitiva con finalidad preventiva compatible también con indemnizaciones derivadas de sentencia penal".
Las obligaciones de seguridad y salud laboral son de naturaleza contractual, al ser contenido esencial del contrato de trabajo, por lo que es evidente para esta Sala que la responsabilidad por su incumplimiento es contractual y no extracontractual. Como indica, en esencia Luque Parra ("La Responsabilidad Civil del Empresario en Materia de Seguridad y Salud Laboral"), si tanto la responsabilidad genérica del empresario por actos propios o de sus auxiliares, como la específica en materia de seguridad y salud laboral se han calificado como responsabilidades contractuales, no cabe duda que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil exige un comportamiento culpable del empresario con relación a los actos que han provocado un daño al trabajador.
Partiendo de tales postulados, son requisitos necesarios para que se pueda imponer el recargo de prestaciones por falta o insuficiencia de medidas de seguridad e higiene:
que la lesión producida haya sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo, teniendo que existir culpa o negligencia por parte del empresario (exclusiva o compartida);
que exista relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1987), pues no se prevé la imposición del recargo por el mero hecho de omitirse los dispositivos de precaución reglamentarios o de inobservarse las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, sino que se exige que la lesión se produzca por tales incumplimientos.
El empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización, instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos y vigilar el cumplimiento de las normas. Además debe vigilar a través de sus mandos intermedios que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos.
En el supuesto de autos no se ha discutido en ningún momento que el empresario del demandante fuera la entidad demandada, la empresa "HERGORA CATERING, SL", y que por su cuenta actuaba el trabajador accidentado, D. Inocencio (hecho probado primero); ni tampoco la realidad y entidad del daño sufrido por éste (hecho probado tercero).
Por otra parte, también se ha declarado probado que el trabajador, Sr. Inocencio se encontraba en el momento del acaecimiento del accidente cumpliendo su cometido profesional, concretamente cargando mercancía en el almacén de la empresa demandada subido en la plataforma de una carretilla elevadora (no apta para el transporte y elevación de personas) que, por añadidura, estaba protegida solo parcialmente, por los laterales y la parte posterior, no así por la anterior (hecho probado primero), motivo por el cual al perder el equilibrio se precipitó al vació desde lo alto de la misma precisamente por la parte no protegida, cayendo desde unos tres metros y medio de altura, sufriendo graves lesiones (hechos probados primero y tercero y acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, obrante a los folios 206 a 210 de las actuaciones).
No ha quedado acreditado el hecho de que en el momento del acaecimiento del accidente la carretilla elevadora llevara una señalización que prohibiera elevar personas con la misma (no consta tal circunstancia en el Informe de la Inspección de Trabajo) pero, es más, aun suponiendo que la llevara ninguna trascendencia tendría a los efectos que aquí nos ocupan pues, como vimos anteriormente, el empresario tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de las normas sobre riesgos laborales por sus empleados.
Por lo tanto, acreditado que la empresa demandada se valía del trabajador accidentado para el desarrollo de su actividad, que la misma permitió que éste utilizara una plataforma de trabajo en altura inadecuada (carente de estabilidad y medidas de protección contra el riesgo de caídas) y la relación causal entre dicho incumplimiento contractual y el daño causado al trabajador accidentado, consideramos procedente el recargo de prestaciones económicas que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Inocencio el día 30 de marzo de 1998, impuesto a la empresa demandada por falta de medidas de seguridad.
Al haber entendido lo mismo el juez a quo, procede la desestimación del motivo y, por su efecto, del recurso de suplicación interpuesto por la empresa "HERGORA CATERING, SL".
CUARTO.- Entrando ya en la resolución del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador accidentado, D. Inocencio, vemos que por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 4 párrafo 2º letra d) y 19 párrafos 1º y 4º del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 4, 14, 15, 42, 45 y 48 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, de los artículos 20, 23, 156 y 157 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, del artículo 123 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que concreta en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo quedado acreditado que la empresa codemandada incumplió una medida de seguridad, que existe una evidente y grave negligencia por su parte y que se da una clara relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el resultado lesivo del trabajador, en atención a la gravedad de los hechos procede la imposición del recargo de prestaciones a la empresa en su grado máximo (el 50%).
La cuestión que plantea el presente motivo es la de la posibilidad de la modificación de la cuantía porcentual del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidentes de trabajo (o enfermedades profesionales) fijada en las sentencias de instancia por los Juzgados de lo Social cuando existe infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La posibilidad de realizar tal juicio revisorio y las pautas que ha de ser seguidas para ello ha sido abordada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19 de enero de 1996, que viene a modificar la jurisprudencia anterior, en la que se dice textualmente:
"La doctrina más ajustada a derecho de las dos confrontadas es la contenida en la sentencia impugnada. El art. 93.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 -LGSS 74-, que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 -LGSS 94-) establece un recargo 'de un 30 a un 50 por 100' de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.
La doctrina unificada expuesta en el fundamento anterior supone modificar la jurisprudencia anterior de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las ya citadas sentencias de 10 de marzo de 1969 y 11 de febrero de 1986. De acuerdo con este cambio de doctrina la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la 'gravedad de la falta'-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. El fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la 'gravedad de la falta' o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva (art. 156.3 de la Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo, aplicable al caso; art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso".
Partiendo de tales pautas valorativas, teniendo en cuenta la peligrosidad de la actividad desarrollada por la empresa demandada (elaboración y distribución de comidas preparadas), el número de trabajadores afectados en el accidente (solo el actor), la actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, las instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias y especialmente que la falta ha sido calificada administrativamente como "grave" y no como "muy grave" (lo que imposibilitaría la imposición del recargo en su grado máximo del 50%) esta Sala entiende que el recargo del 30% impuesto a la empresa demandada en la sentencia de instancia es proporcionado a la gravedad de su incumplimiento y, por tanto, no ha de ser revisado.
Procede por tanto la desestimación del presente motivo y, por su efecto, del recurso de suplicación interpuesto por el actor, así como la confirmación de la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
FALLO
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Inocencio y por la empresa "HERGORA CATERING, SL" contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2002 dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 702/1999 y acumulados, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se condena en costas a la empresa recurrente, "HERGORA CATERING, SL", incluyéndose los honorarios de los Letrados de las partes recurridas e impugnantes, los cuales se calculan en 300 euros para cada una de ellas.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO, cuenta número 3537/0000661468/03 a nombre de ésta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 24100000661468/03, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.

