Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 746/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 720/2022 de 10 de octubre del 2023
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
Nº de sentencia: 746/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100659
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3029
Núm. Roj: STSJ ICAN 3029:2023
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000720/2022
NIG: 3803844420210001248
Materia: Cesión ilegal
Resolución:Sentencia 000746/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000157/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
Recurrido: Frida; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrido: AEROMEDICA CANARIA S.L.U.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
Recurrido: CLECE S.A.; Abogado: FRANCISCO NAVARRO SANZ
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
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En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000720/2022, interpuesto por D./Dña. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES, frente a Sentencia 000056/2022 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000157/2021-00 en reclamación de Cesión ilegal siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Frida, en reclamación de Cesión ilegal siendo demandado/a D./Dña. AEROMEDICA CANARIA S.L.U., CLECE S.A., CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 10/2/2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Dña. Frida, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en virtud de diversos contratos de trabajo suscritos con las adjudicatarias del servicio atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta escolarizados en centros de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de fisioterapeuta, formalizados con las empresas que se dirán: Aeromédica: 07/09/2006 a 23/06/2009 de obra o servicio con una jornada del 48,7%, siendo la causa alegada en el mismo "Este contrato de trabajo en de Obra o Servicio Determinado, acogido al R.D. 2720/98, y tiene por objeto la realización de un Servicio Determinado con autonomía y substantividad propia dentro de la actividad de la Empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Este contrato, atendiendo a lo anteriormente 2 mencionado, consiste en la realización de los servicios para el que el trabajador/a es contratado/a en el centro de trabajo o servicio CEE. HERMAND PEDRO", en la isla de Tenerife, mientras dure el contrato de Arrendamiento de Servicios, de fecha de 24 de Agosto de 2.005, para la realización del servicio de cuidadores y A.T.S., para atender a alumnos minusválidos físicos y psíquicos integrados en centros dependientes de la Consejería de Educación, suscrito entre la Empresa Aeromédica Canaria, S.L. y la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias", (folio 55 a 65, -contrato-) 08/09/2009 a 10/01/2010 de obra o servicio con una jornada del 62,5%, siendo la causa idéntica al anterior contrato, (folio 231 y 232, -contrato-). Clece, S.A.: 11/01/2010 a 23/06/2010 de obra o servicio con una jornada del 62,5% 14/09/2010 a 22/06/2011 de obra o servicio con una jornada del 62,5% 12/09/2011 a 22/06/2011 de obra o servicio con una jornada del 62,5% 17/09/2012 a 21/06/2013 fijo discontinuo con una jornada de 62,5%, (folio 234 y 235, -contrato- ). 01/10/2013 a 20/06/2014 fijo discontinuo con una jornada de 62,5% 15/09/2014 a 19/06/2015 fijo discontinuo con una jornada de 62,5% 05/10/2015 a 31/03/2016 fijo discontinuo con una jornada de 50% Aeromédica: 01/04/2016 a 20/06/2016 fijo discontinuo con una jornada de 50% 03/10/2016 a 23/06/2017 fijo discontinuo con una jornada de 62,5% 02/10/2017 a 22/06/2018 fijo discontinuo con una jornada de 62,5% 10/09/2018 a 21/06/2019 fijo discontinuo con una jornada de 50% 09/09/2019 a 19/06/2020 fijo discontinuo con una jornada de 50% 15/09/2020 a 23/06/2021 fijo discontinuo con una jornada de 50% 09/09/2021 a la actualidad, fijo discontinuo con una jornada de 62,5% (folio 67, -vida laboral no actualizada a fecha de la vista-? no consta la aportación de ningún otro contrato-).
Segundo.- El 4 de Agosto de 2.005, la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y Aeromédica Canarias, S.L.U. suscriben contrato administrativo de servicios para la atención a alumnos con discapacidades y/o trastornos graves de conducta escolarizados en centros de la consejería de educación, universidades, cultura y deportes. El 05.01.10, el servicio de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta escolarizados en centros docentes de la Consejería es suscrito por la Consejería y Clece, S.A., procediendo la subrogación del actor con efectos del 11/01/2010, (folio 105 y 106, - carta de subrogación-). El 01.04.16 la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias y Aeromédica Canaria, S.L., suscriben nuevamente contrato administrativo de servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta escolarizados en centros docentes de la Consejería, procediendo la subrogación del actor con efectos del 01/04/2016, (folio 93 y 94, -carta de subrogación-). (contrato administrativo y pliego de condiciones aportados por las codemandadas).
Tercero.- El Pliego de Cláusulas administrativas del contrato administrativo de servicios de atención a alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta escolarizados en Centros Educativos de la Consejería de Educación y Universidades dispone, entre otras cláusulas, las siguientes: (.) el objeto del contrato es la prestación de los servicios necesarios para la atención a los alumnos con discapacidad intelectual, motora, visual, auditiva con trastornos graves de conducta escolarizados en centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y Universidades, de conformidad con el Pliego de prescripciones técnicas, con la finalidad de facilitar la integración de ese alumnado en el sistema educativo ordinario (.). La cláusula Iv sobre la "Ejecución del Contrato" y bajo la rúbrica de "responsable supervisor de los trabajos objeto del contrato" contempla lo siguiente: (.) el órgano de contratación podrá designar una persona física o jurídica, vinculada al ente contratante o ajena a él, como responsable del trabajo, quien supervisará la ejecución del mismo, comprobando que su realización se ajusta a lo establecido en el contrato, y cursará al contratista las órdenes e instrucciones del órgano de contratación. Por su parte, la empresa contratista deberá designar, al menos, un coordinador o responsable de la ejecución del contrato, integrado en su propia plantilla, que tendrá entre sus obligaciones las siguientes: - Actuar como interlocutor de la empresa contratista frente a la entidad contratante canalizando la comunicación entre la empresa contratista y el personal integrante del equipo de trabajo adscrito al contrato y la entidad contratante, en todo lo relativo a las cuestiones derivadas de la ejecución del contrato. - Distribuir el trabajo entre el personal encargado de la ejecución del contrato, e impartir a dichos trabajadores las órdenes e instrucciones de trabajo que sean necesarias en relación con la prestación del servicio contratado - Supervisar el correcto desempeño por parte del personal integrante del equipo de trabajo de las funciones que tienen encomendadas, así como controlar la asistencia de dicho personal al puesto de trabajo - Organizar el régimen de vacaciones del personal adscrito a la ejecución del contrato, de forma que no se altere la correcta ejecución del servicio - Informar a la entidad contratante sobre las variaciones, ocasionales o permanentes, en la composición del equipo de trabajo adscrito a la ejecución del contrato (.). El punto 22 sobre "obligaciones del contratista" dispone lo siguiente: 4 (.) 22.3- El contratista deberá cumplir, bajo su exclusiva responsabilidad, las disposiciones vigentes en materia laboral, de seguridad social y de seguridad e higiene en el trabajo, debiendo tener a su cargo el personal necesario para la realización del objeto del contrato, respecto del que ostentará, a todos los efectos, la condición de empresario. A tal efecto, tendrá especialmente, en cuenta lo siguiente: 1.- Corresponde exclusivamente a la empresa contratista la selección del personal que, reuniendo, en su caso, los requisitos de titulación y experiencia exigidos, formará parte del equipo de trabajo adscrito a la ejecución del contrato, sin perjuicio de la verificación por parte de la entidad contratante del cumplimiento de aquellos requisitos 2.- La empresa contratista asume la obligación de ejercer de modo real, efectivo y continuo sobre el personal integrante del equipo de trabajo encargado de la ejecución del contrato, el poder de dirección inherente a todo empresario. En particular, asumirá la negociación y pago de los salarios, la concesión de permisos, licencias y vacaciones, las sustituciones de los trabajadores en caso de baja o ausencia, las obligaciones legales en materia de Seguridad Social, incluido el abono de cotizaciones y el pago de prestaciones cuando proceda, las obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales, el ejercicio de la potestad disciplinaria, así como cuantos derechos y obligaciones se deriven de la relación contractual entre empleado y empleador. 3.- La empresa contratista velará especialmente por que los trabajadores adscritos a la ejecución del contrato desarrollen su actividad sin extralimitarse de las funciones desempeñadas respecto de la actividad delimitada en los pliegos objeto del contrato. 4.- En el caso de que la empresa contratista incumpla las obligaciones asumidas en relación con su personal, dando lugar a que el órgano de contratación resulte sancionado o condenado, la empresa contratista deberá indemnizar a éste de todos los daños y perjuicios que se deriven de tal incumplimiento y de las actuaciones de su personal (.). Véase, copia del contrato administrativo formalizado con la entidad, Aeromédica así como del Pliego Administrativo.
Cuarto.- La citada trabajadora, ha venido desarrollando las siguientes funciones como fisioterapeuta en el CEEE Hermano Pedro realizando las siguientes funciones: Explorar y valorar al alumnado que precise de rehabilitación. Elaborar y desarrollar los programas de rehabilitación. Asesorar al equipo docente en aquellos aspectos que puedan influir en el programa educativo del alumnado. Atención sanitaria en ausencia del personal del servicio de enfermería, en circunstancias de especial necesidad. Anotar en las historias clínicas los datos relacionados con su propia función. Confeccionar el horario de intervención, la programación general de su servicio y la memoria final. 5 Aplicar tratamientos específicos al alumnado de acuerdo a los protocolos previamente establecidos a partir de las indicaciones del personal médico rehabilitador. Participar con el personal médico rehabilitador en el seguimiento de los objetivos del tratamiento explicitado en la historia clínica del alumnado. Valorar las adaptaciones ergonómicas del centro, seleccionando y adaptando el material de ayuda en objetos de uso diario según las necesidades del alumnado. (folio 134, -certificado de funciones emitido por Aeromédica-).
Quinto.- En la ejecución de las funciones descritas en el hecho probado anterior, la actora recibe del CEEE el informe del médico externo sobre los alumnos a tratar. Sobre dicho informe, elabora un plan de trabajo que entregaba a la Dirección del Centro en septiembre de cada año y memoria final que queda en dicho centro. Al margen de dichos informes, remite a la dirección el seguimiento del trabajo realizado con cada alumno para su comprobación por la Dirección del Centro sobre la atención del alumnado. En caso de no verificarse correctamente el trabajo, la Dirección se pone en contacto con Aeromédica para dar cuenta. La actora no puede moverse libremente por el centro sino bajo el plan de horario que la Jefa de estudio fija de permanencia con cada alumno (franja horaria). En caso de ausencia de un de ellos, se le atribuye a otro alumno en sustitución (se entrega planilla de sustitución). La actora tiene que coordinarse con la tutora del aula para que ésta sepa como debe colocar al alumno, qué pautas seguir. En caso de ausencia de medios materiales de trabajo la actora lo comunica al equipo directivo que ese el encargado de resolver su petición, (principalmente testifical de la Directora del CEEE Hermano Pedro? testifical de la Jefa de Esudios Dña. Eva María-? testifical de doña Aida (educadora), Dña. Ángela (auxiliar educativa).
Sexto.- El horario de prestación de servicios de la actora es de 9 a 14, coincidente con la jornada escolar de los alumnos. No prestando servicios los periodos que los alumnos no acuden al CEEE, (todas las testificales practicadas).
Séptimo.- La actora presta servicios utilizando los medios materiales existentes en el centro educativo, (todas las testificales practicadas).
Octavo.- La entidad Aeromédica ha designado como coordinadora del servicio desde 2018 a doña Eugenia que realiza visitas anuales (1 o 2 al año) constatándose respecto de la actora visitas el 23/01/2019, 21/11/2019, 09/10/2020, 27/01/2021, 07/10/2021. En dichas visitas se entrevista con el personal Directivo y poniendo en conocimiento las circunstancias observadas, (folio 299 a 303, -registro de visitas y su propia testifical-).
Noveno.- La actora ha firmado registro de jornada para la entidad Aeromédica Canarias, S.L., durante el periodo 11/2020 al 09/2021 (folios 304 a 309), siendo que al inicio de la prestación de servicios lo verificaba con el registro digital que usaba el personal de la Consejería (testifical de Dña. Aida, educadora del CEEE del 2006 al 2019).
Décimo.- En el supuesto de ausencia de la citada trabajadora, la misma es sustituida por personal de Aeromédica, (testifical de Dña. Gregoria).
Décimo primero.- La trabajadora ha venido percibiendo sus salarios de las entidades, Aeromédica y Clece, (nóminas)
Décimo segundo.- La trabajadora se comunica mediante whatsapp con la coordinadora designada por la entidad, Aeromédica, en relación a las siguientes cuestiones: . comunicación de las salidas del centro educativo. . solicitud de permisos. . citas a prevención de riesgos laborales. . situación estado de la contratación y nuevo llamamientos. . remisión de registros de jornada. (folios 288 a 295, -mensajes)
Décimo tercero.- Asimismo, ha recibido de Aeromédica formación en prevención de riesgos en el año 2020, (folio 284), entrega de EPI consistente en mascarillas y pantalla facial para el 2020 (folio 285 a 287), información en materia de actuación contra el Covid-19, (folio 278 a 283), le remite anualmente carta de bienvenida al periodo educativo y fin del mismo, así como jornada a realizar durante éste, (folio 260 a 277).
Décimocuarto.- Las diferencias salariales por el periodo de 02/2020 al 01/2022 en aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la categoría de fisioterapeuta (grupo II) es de 13.769,09 euros, (hecho conforme), con una diferencia mensual sobre un salario percibido de la actora y debido de percibir de 908,73€.
Décimoquinto.- Se presentó reclamación previa el 08/02/2021 y papeleta ante el Semac el 08/02/2021, (folios 5 y 24).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda presentada por Dña. Frida frente a la entidad, Aeromédica Canaria, S.L.U., la entidad Clece, S.A., y, finalmente, la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y, en consecuencia, se declara que la trabajadora ha sido objeto de cesión ilegal, desde el inicio de la prestación de servicios (7 de septiembre de 2006), debiendo adquirir la condición de trabajadora indefinida (en la modalidad de discontínua), atendida su opción de incorporarse a la plantilla de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y el derecho a percibir las retribuciones conforme a las tablas salariales del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme al grupo retributivo II (categoría de fisioterapeuta), haciendo estar y pasar por esta declaración a los demandados. Igualmente, se estima la acción acumulada de cantidad y, en consecuencia, se condena, solidariamente, a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y a la entidad, Aeromédica Canaria, S.L.U., y Clece, S.A., a abonar la cantidad, en concepto de diferencias salariales, de 13.769,09 euros brutos por el período comprendido entre 02/2020 al 01/2022 (ambas, inclusive), a la que ha de añadirse el interés de mora patronal (10%).
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia 56/2022, del juzgado de lo social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 157/2021, de 10 de febrero de 2022, estima la demanda presentada por doña Frida frente a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, Aeromédica Canaria SLU., y CLECE SA., declara la existencia de cesión ilegal, reconoce su condición de trabajadora indefinida de actividad discontinuada de la Consejería de Educación y Universidades con antigüedad de 07.09.2006, con derecho a que se le aplique el convenio colectivo de personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y condena al abono solidario de la cantidad de 13769,09 euros, por el período de febrero de 2020 a enero de 2022 (ambos inclusive), con los intereses del 10% de mora patronal.
La Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, articula el recurso se suplicación por la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.
Solicita se dicte sentencia, por la que se revoque la de instancia.
Doña Frida impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Revisión jurídica.-
Se invoca en el recurso la inexistencia de una cesión ilegal.
El artículo 43 del ETT dispone: Cesión de trabajadores
1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan Véanse Ley 14/1994, de 1 junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, y RD 4/1995, de 13 enero, por el que se desarrolla la anterior..
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos Véase art. 312.1 CP..
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2002, lo que contempla el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados:
1º) Un acuerdo entre los dos empresarios, el real y el formal, para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial.
2º) Un contrato simulado entre el empresario formal y el trabajador.
3º) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición como son la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes". Y en esta línea interpretativa la jurisprudencia unificadora ( STS 19 de enero de 1994, 12 de diciembre de 1997, entre otras) ha fijado como marca de distinción la determinación no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente "sino si actuaba o no como verdadero empresario".
Continúa la Sentencia citada señalando que el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos:
La justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7-III-1988); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12-IX-1988, 16-II-1989, 17-I-1991 y 19-I-1994) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17-I-1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando "la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables", aparte de "mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección" y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11-X-1993 que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como "característica del supuesto de cesión ilegal".
Y añadiendo que "la actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal".
Sentencia de contraste ( STSJ/Comunidad Valenciana 8-mayo-2007 -rollo 637/2007 ), se confirmaba la sentencia de instancia en la que se había condenado solidariamente a las empresas codemandadas por entender que existía una auténtica cesión ilegal de mano de obra encubierta formalmente bajo la apariencia de una figura lícita como es la contrata de obra o servicios. Argumentaba, en relación con los hechos declarados probados, que " no se cuestiona por nadie que A... sea una empresa real, no ficticia ni simulada, toda vez que cuenta con una estructura empresarial y realiza una actividad acorde con su objeto social, esto es, la prestación de servicios de telemarketing, gestión de call centres, televenta, emisión y recepción de llamadas telefónicas, etc. Lo que se trata de determinar es si pese a todo ello, en el caso concreto de la contrata suscrita con TME el 19 de julio de 2003, y en ejecución de la misma, lo que realmente se produjo fue una situación de prestamismo laboral prohibido por el ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, si A... se limitó a poner a disposición de TME una serie de trabajadores, incluidos mandos intermedios, que lejos de estar bajo su dirección empresarial, estuvieron ejecutando las órdenes y directrices emanadas de TME. En definitiva, si quien dirigía la actividad empresarial objeto de la contrata no era la empresa contratista sino la principal. Ciertamente se puede argumentar que la empresa principal en cuanto lo que pretende con la contrata es externalizar un servicio propio, tiene un evidente interés en que la actividad contratada con la tercera empresa sea plenamente satisfactoria, pues son sus propios clientes quienes se van a ver afectados por ella. Pero una cosa es el control de los resultados de la actividad, que sin duda la empresa principal puede realizar a efectos de renovar o no la contrata o incluso de rescindirla en los términos en que se hayan pactado, y otra bien diferente es que ese control de resultados se extienda a un control de la actividad misma de los trabajadores de la contratista. En este último caso, cuando lo que se controla no sólo son los resultados sino también el día a día de la actividad ejecutada por los trabajadores empleados en la contrata, lo que ocurre es que la dirección empresarial de la actividad contratada deja de estar en manos de la empresa contratista y pasa a ser asumida por la empresa principal, con la ventaja para ésta última de que asume las facultades directivas y de organización atribuidas por el legislador a la figura del empresario, pero no así los riesgos y costes, en particular los laborales, que también son inherentes a toda actividad empresarial; y con la correlativa desventaja para los trabajadores de ser contratados por un empresario aparente o interpuesto que les ofrece unas condiciones laborales de inferior calidad a las que tendrían de haber sido contratados de forma regular por quien realmente ejerce las funciones directivas y organizativas ".
TERCERO.- Ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse en numerosas sentencias sobre supuestos idénticos al de autos, en relación a la misma contrata de servicios de asistencia a alumnos con necesidades especiales, en la sentencia de 15 de junio de 2018, recurso 994/2017. Señalábamos en esa sentencia de 15 de junio de 2018 que 'Ambas recurrentes insisten en que la actividad contratada, un servicio de asistencia a alumnos con discapacidad o trastornos graves de la conducta, no forma parte de las funciones propias y habituales que deben realizar los empleados públicos de la Consejería, sino que es una mejora o un extra en la calidad del servicio prestado a los alumnos con necesidades especiales, pretendiendo que con ello queda justificada técnicamente la contrata a efectos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Pero, en realidad, como se acaba de exponer, el dato de si la actividad contratada forma parte o no del núcleo de actividad de la empresa cesionaria, ni equivale automáticamente a cesión ilegal, en caso de formar parte de ese núcleo, ni excluye tal cesión en caso de haberse contratado actividades meramente accesorias'.
DECIMOSÉPTIMO.- En cuanto a que la actividad para la que fue contratada la actora no forma parte de las que, al menos potencialmente, puede realizar por sí la administración educativa, consideramos que ello era, cuando menos, dudoso, 'especialmente si se tiene en cuenta que en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias están previstas, en el grupo IV, las categorías de 'cuidador' y 'auxiliar educativo'. En el Acuerdo de 12 de mayo de 1994 entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la Coordinadora sobre definición y funciones del personal laboral que presta servicios en la misma se describe, precisamente, la categoría de Auxiliar Educativo/a Grupo IV de la siguiente manera: 'Es el trabajador que, bajo la supervisión del inmediato superior, presta servicios de asistencia, atención y formación del alumno o residente, colaborando en la ejecución de las actividades de aquellos, y actuando en coordinación con los demás componentes del equipo educativo, así como contribuyendo al desarrollo de la relación afectiva y de socialización.
Sus funciones son:
- Controlar y atender la higiene y aseo personal del alumno o residente, durante su estancia en el Centro/Residencia.
- Notificar a la Dirección aquellas anomalías observadas en la higiene y aseo de los alumnos o residentes tras la recepción de los mismos.
- Colaborar en la aplicación del programa de control de esfínteres.
- Colaborar con los demás componentes del equipo educativo en la elaboración y ejecución de las A.C.I., proyecto de Centros, etc.
- Asistir y estimular al alumno o residente en la adquisición de hábitos de la vida diaria13 que no pueda realizar solo, instruyéndole en el uso y manejo de útiles y servicios en general.
- Colaborar en el traslado del alumno o residente entre las dependencias del Centro o Residencia, así como en unión de los demás componentes del equipo educativo, atender la llegada y salida del transporte escolar.
- Dar de comer o suministrar la alimentación a los alumnos o residentes que no puedan hacerlo por sí mismos, salvo en casos que requieran cuidados especiales de tipo médico-sanitario.
- Cuidar el comportamiento y atender las necesidades del alumno o residente durante las comidas.
- Colaborar con el resto del personal en las necesidades que, durante la noche, pudieran precisar los beneficiarios.
- Controlar el orden y el debido silencio nocturno.
- Colaborar con los demás componentes del equipo educativo en la vigilancia de los recreos, excursiones, tiempo libre y cambios de aula o servicio.
- Consultar la información y documentación existente en el Centro o Residencia que repercuta en una mejor atención al alumno y desempeño adecuado a su labor.
- En ausencia del ATS, administración de medicamentos orales y tópicos, previamente prescritos por personal especializado con la autorización de los padres o tutores y la comunicación escrita del Director del Centro". Como en nuestra sentencia precedente, si se ponen en relación estas funciones propias de un auxiliar educativo grupo IV del convenio colectivo de la Comunidad Autónoma, con las tareas que realiza habitualmente la demandante, y que se recogen en el hecho probado 7º, las semejanzas son más que notables, y puede concluirse sin dificultad que la actora fue contratada para realizar unas tareas que podían ser desempeñadas por personal propio de la Consejería. Lo cual desvirtúa que el servicio contratado estuviera 'perfectamente diferenciado' de las actividades propias y ordinarias de la Consejería en sus centros educativos.
..o realmente determinante de la existencia de cesión ilegal es la manera en la que ese servicio se vino ejecutando, porque 'El servicio no se prestaba en locales propios de las mercantiles demandadas, con los medios materiales facilitados por ellas y exclusivamente con personal propio. Como reconocen las recurrentes, la actividad descansaba eminentemente en mano de obra, pero es que, además, el servicio se realizaba en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, con los medios materiales existentes en esos centros, en el horario de apertura de los mismos, y 'codo con codo' con el personal educativo de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Así resulta del hecho probado 15º de la sentencia recurrida: los medios materiales empleados para el servicio de atención a alumnos con discapacidad o trastornos graves de conducta eran los que se ponían a disposición por la Consejería (pupitres, mesas, sillas.) o, en su caso, aportaban los propios alumnos, no constando que las mercantiles demandadas hubieran facilitado medios materiales (fundamento de derecho 8º de la sentencia de instancia), pues la existencia de un distintivo de 'Aeromédica Canarias' (hecho probado 18º) difícilmente se puede considerar un medio material necesario para ejecutar el trabajo. Y, lo más relevante de todo, las demandantes recibían instrucciones directas de las coordinadoras de los centros educativos para el ejercicio de sus funciones y las decisiones sobre el servicio se adoptaban previa discusión y común acuerdo con el personal educativo (hecho probado 15º), sin intervención efectiva de las mercantiles en la gestión práctica y diaria de cómo se ejecutaba el servicio, ya que todo lo más se nombró a una coordinadora que ni siquiera consta que visitara, con la periodicidad que fuera, los centros educativos (fundamento de derecho 7º de la sentencia de instancia).
La actividad de 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' y 'Clece, Sociedad Anónima' en la ejecución de los contratos administrativos era la típica de un cedente de mano de obra o una empresa de trabajo temporal: facilitar el personal al comitente, pagar las nóminas, gestionar permisos y vacaciones (para los permisos, sin embargo, las demandantes los comunicaban a las tutoras por cuanto eso tenía directa incidencia en el servicio, en el que es esencial la coordinación y comunicación directa y continua con el personal educativo, diferenciándose por ello de un servicio de limpieza de las instalaciones, al cual 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' pretende asimilar la contrata), e incluso, como alega la mercantil recurrente, algunas actividades formativas; pero en realidad, ni podían decidir cómo se ejecutaba el servicio, ni supervisaban de forma directa e inmediata el mismo, como procedería de haber actuado como verdaderas empresarias'.
CUARTO.- En primero lugar, sostiene la consejería que la prestación de servicios de la actora tenía autonomía y sustantividad propia. Así afirma que su objeto es la atención terapéutica del alumnado que lo requiera, que no forma parte de la actividad ordinaria, funciones propias y habituales de la Consejería sino de una mejora de las mismas. Se atiende la necesidad específica de cada alumno, caso por caso, según pauta médica y durante el tiempo que persista esa necesidad. Pero la necesidad varía de curso en curso y por eso se acude a una contratación externa.
Lo manifestado no desvirtúa en nada la existencia de una cesión ilegal. Que la prestación de servicios desarrollada por doña Frida como fisioterapeuta sea o no la propia de un centro educativo, y que sea una prestación extra que decide ofrecer la consejería a sus alumnos con necesidades especiales, no es indicio de la inexistencia de cesión ilegal. Lo que determina la cesión ilegal es que doña Frida haya desarrollado su actividad laboral bajo la dirección y supervisión del personal de la Consejería, siendo sus empleadoras, en cada momento, sólo hayan gestionado los aspectos formales de su relación laboral, en aras de simular la existencia de la misma.
En cualquier caso, que la actividad desarrollada por la actora, aún cuando no fuera docente propiamente, dicha, es una actividad que se ha convertido en una prestación permanente de la Consejería en el centro CEEE Hermano Pedro, lo demuestra el tiempo que lleva la actora prestando sus servicios. Desde el año 2006. La duración de una relación laboral durante 17 años, demuestra por si misma, que se trata de una actividad permanente en el centro Hermano Pedro, que oferta la Consejería a sus alumnos con necesidades especiales, y que aunque estos varíen de un curso a otro, se demanda curso tras curso.
Nada impedía la Consejería contratar directamente al personal para cubrir durante 17 años esa prestación de servicios, en función de las necesidades del alumnado cada curso escolar, y el recurso a empresas interpuestas sobre viene justificado por un ahorro económico en perjuicio y en fraude de los derechos laborales del trabajador.
Afirma la Consejería en su recurso, además de cuestiones ya analizadas en la sentencia de esta Sala, que la jornada y horario de la actora no era el mismo que el personal de la Consejería. Pero ese dato es irrelevante para determinar si existe o no cesión ilegal.
La cesión ilegal no exige que los trabajadores objeto de la misma realicen la misma jornada que el personal de la Consejería, pero si que realicen una actividad bajo la dirección y supervisión de ésta y no de la empresa empleadora formal. El que se estableciera un control de horario distinto, sólo acredita una mera formalidad aparente en la relación entre la actora y AEROMÉDICA, pero no que realmente prestará sus servicios para su organización y dirección.
Lo mismo cabe decir de los permisos y licencias, siendo una cuestión de la relación laboral irrisoria, y una cuestión formal que sólo pretende dar visos de realidad a la relación con la empleadora formal.
Que las partes sostengan en el contrato o en el pliego que no existe relación laboral entre los trabajadores y la Consejería no puede excluir la misma, porque las cosas no son lo que las partes dicen que son, sino lo que realmente son, y para ello esta esta jurisdicción, para determinar si las cosas son lo que dicen que son o lo que sostienen los trabajadores.
Todos los hechos probados, llevan a las mismas conclusiones que las sentencias que ha venido dictando esta Sala al respecto. Consejería y Aeromédica, crean la apariencia de una relación laboral entre ésta última y unos trabajadores, que se integran en la organización y dirección de la Consejería y su personal, llevando Aeromédica cuestiones meramente formales de la relación, para aparentar su existencia.
Sostiene la Consejería que existía una dirección del trabajo de la actora por la coordinadora de Aeromédica, lo que resulta del todo cuestionable, cuando ésta sólo acudía 1 o 2 veces al año al centro y no se ha aportado ninguna tipo de comunicación escrita que demuestra una dirección permanente y constante del trabajo de la actora por esa coordinadora.
La actora desarrollaba y prestaba sus servicios con los medios materiales que aportaba la Consejería y era el centro directivo y no su coordinadora los que se encargaban de las necesidades materiales que comunicaba al equipo directivo. Prestaba su trabajo siguiendo el plan de trabajo que entrega a la Dirección del Centro y no a Aeromédica o Clece y es sólo cuando la dirección del centro no esta de acuerdo con su trabajo cuando se pone en contacto con la empleadora.
No existía, por tanto, ningún tipo de dirección por parte de Aeromédica en la prestación del trabajo de la actora, siendo que era el equipo directivo ante el que rendía cuenta de su trabajo, el que le asignaba el alumnado al que tratar, coordinándose con la tutora del aula para la prestación de sus servicios.
Ni en la dirección de su trabajo ni en los medios materiales para su desarrollo intervenía su empleadora. La coordinadora, y las cuestiones formales de permisos, vacaciones, incapacidades, etc, lo que demuestran es un gestión meramente formal de la relación laboral, siendo la Consejería la que dirigía, orientaba y supervisaba de forma permanente el trabajo de la actora y la que le proporcionaba los medios materiales necesarios.
En nada cambia el supuesto de autos, las conclusiones de esta Sala expuestas en la sentencia parcialmente trascrita. Por más que la categoría laboral de la actora sea de fisioterapeuta y no de maestra, lo cierto es que desarrollaba para la dirección y supervisión de la Consejería, una actividad permanente en un centro educativo, lo que la convierte en personal laboral indefinido de la misma.
El recurso de la Consejería debe ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La desestimación del recurso exige la condena en costas y la pérdida del depósito. Las costas se fijan en el importe de 300 euros, atendiendo a la entidad del recurso y de su impugnación.
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES contra la Sentencia 000056/2022 de 10 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Cesión ilegal, la cual confirmamos íntegramente.?Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros. ?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

