Sentencia Social 744/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 744/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1289/2022 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 744/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100578

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2881

Núm. Roj: STSJ ICAN 2881:2023

Resumen:
nulidad del despido por dicapacidad

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001289/2022

NIG: 3803844420210000474

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000744/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000058/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Basilio; Abogado: ROSA MARIA RODRIGUEZ CERVERA

Recurrido: AMC CONSTRUCCION Y CONTRATAS 2014 S.L.; Abogado: MARIA DAFNE GONZALEZ RODRIGUEZ

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En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001289/2022, interpuesto por D./Dña. Basilio, frente a Sentencia 000070/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000058/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Basilio, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. AMC CONSTRUCCION Y CONTRATAS 2014 S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 21 de febrero de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don Basilio ha venido prestando servicios para la entidad, Amc Construcción y Contratas 2014 S.L., con la categoría profesional de peón, en virtud de un contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, de 8 de junio de 2020, pactándose una jornada semanal de 40 horas y una vigencia, desde la mencionada fecha hasta la realización de la obra descrita en el propio contrato de la siguiente manera: (...) terminación de ampliación y reforma del Centro polivalente El Pinar en la Victoria de Acentejo (...). El trabajador venía percibiendo un salario mensual bruto por importe de 1.305,60 euros, desglosado en las siguientes partidas: salario base, plus de asistencia y partes proporcionales de las pagas extraordinarias. Véase, copia del contrato de trabajo y, en relación al salario, hecho no controvertido. Segundo.- Por escrito de 23 de diciembre de 2020, la empresa le comunicó el cese de la relación laboral mediante escrito del siguiente tenor: (...) por medio del presente escrito le comunicamos que los trabajos para cuya realización fue contratado mediante contrato de obra finalizan el día 31 de diciembre de 2020 y que en tal fecha daremos por resuelta la relación laboral que le une a esta empresa por terminación de contrato, teniendo a su disposición en la empresa su documentación (...). La empresa le abonó, en concepto de indemnización por finalización de contrato, la cantidad de 629,28 euros. A dicha fecha, estaba en situación de incapacidad temporal calificada de accidente de trabajo iniciada, el 6 de julio de 2020. Véase, copia de la comunicación por fin de contrato así como documento de "liquidación", folios 31 y 32 del ramo de prueba de la empresa? en relación al abono de la indemnización y situación de baja médica, hecho no controvertido.Tercero.- La empresa procedió a cese de la relación laboral de otros trabajadores adscritos, igualmente, a dicha obra, en las siguientes fechas: . don Demetrio: oficial de primera vinculado por contrato de obra o servicio determinado, en fecha de 17 de julio de 2020 2 . don Dionisio: oficial de primera, vinculado por contrato de obra o servicio determiando, en fecha de 17 de julio de 2020 . don Doroteo: oficial de primera, vinculado por contrato de obra o servicio determinado, en fecha de 17 de julio de 2020 . don Eleuterio: peón, vinculado por contrato de obra o servicio determinado, en fecha de 17 de julio de 2020 . don Emiliano? peón, vinculado por contrato de obra o servicio determinado, en fecha de 17 de julio de 2020 Véase, copia de los citados contratos de trabajo así como comunicaciones de fin de contrato - folios 39 a 66 del ramo de prueba de la empresa. Cuarto.- La empresa formalizó con el Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo contrato administrativo de obras, el 10 de febrero de 2020, siendo el objeto del contrato "la realización de las obras del Proyecto Ampliación y Mejora del Centro Polivalente El Pinar" fijando un plazo de ejecución de 8 meses (240 días) que comenzaría a contar desde el siguiente al de la firma del acta de comprobación del replanteo. En fecha de 25 de septiembre de 2020, la empresa presentó al Ayuntamiento escrito por el que denunciaba la existencia de unidades de obra a realizar que no figurarían en el contrato y que estimaba necesarias para la ejecución de la obra interesando, en consecuencia, la paralización tamporal de la obra hasta que se resolviere su definición y contratación. En fecha de 21 de junio de 2021, el Ayuntamiento dictó decreto por el que declaró la resolución del contrato administrativo de obras aduciendo la siguiente causa: (...) "el incumplimiento de la obligación principal. Pues de los informes obrantes en el expediente, con especial relevancia el informe de la Dirección Facultativa de la Obra, se desprende que el objeto del contrato no se ha cumplido, no pudiéndose conseguir el fin perseguido al celebrar el mismo, por causas imputables al licitador adjudicatario, pues, el proyecto de obras está bien definido y carece de deficiencias relevantes que impidan su ejecución (...). Frente a dicha resolución, la empresa presentó recurso de reposición interesando el impulso del procedimiento administrativo, en virtud de escrito de 28 de septiembre de 2021. Véase, copia del contrato administrativo, solicitud de paralización temporal de obra así como del decreto administrativo de resolución de contrato y recurso de reposición interpuesto frente a la misma- folios 67 a 130 del ramo de prueba de la empresa así como declaración testifical de don don Ezequias, aparejador de la obra. Quinto.- Al trabajador, don Basilio, la empresa, en fecha de 8 de junio de 2020, le facilitó un equipo de protección individual integrado por casco y calzado de seguridad, chaleco de alta visibilidad, ropa de trabajo protección, guantes de protección de piel, gafas de protección de seguridad y protectores auditivos (tapones). En relación a las gafas de protección facilitadas, en fecha de 3 de mayo de 2021, el Ministerio de Trabajo y Economía Social emitió Certificado de Examen UE de Tipo número 11203721 indicando lo siguiente: (...) cumple, con los requisitos esenciales de salud y seguridad que le son de aplicación, establecidas en el Reglamento (UE) 2016/245, en base a la aplicación de los apartados 3 correspondientes a la Norma Armonizada (...). El trabajador pasó el reconocimiento médico efectuado por la empresa, en fecha de 12 de junio de 2020, con el resultado de "apto". Inició un proceso de incapacidad temporal calificado de accidente de trabajo, el 6 de julio de 2020. En el parte de baja se indicó una duración estimada de 45 días. La patología que originó dicho proceso fue una quemadura química calificada de grave, en el ojo izquierdo y un traumatismo ocular. Se le implantó una membrana amniótica en ojo izquierdo. En el mes de enero de 2021, estaba pendiente de realizar un transplante autólogo de limbo de ojo izquierdo para, posteriormente, realizar transplante de la córnea. Véase, folios 5 a 10 del ramo de prueba de la empresa. Igualmente, información médica obrante en el ramo de prueba del trabajador. Sexto.- A fecha del cese, el trabajador no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores? tampoco, en el año anterior a dicha fecha. Hecho no controvertido. Séptimo.- Finalmente, en fecha de 15 de enero de 2021, presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido celebrándose el intento de conciliación, el 16 de febrero de 2021, resultando sin avenencia. Véase, copia del acta extendida a tal efecto, acompañada al escrito presentado por el trabajador, de 17 de febrero de 2021, obrante en autos.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima, en parte, la demanda presentada por don Basilio frente a la mercantil, Amc Construcción y Contratas 2014 S.L. y, en consecuencia, se declara improcedente su despido, con fecha de efectos, de 31 de diciembre de 2020 y se condena a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizarle en la cuantía de 196,13 euros, sin salarios de tramitación o a readmitirle en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 42,92 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el citado trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y límites legalmente previstos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Basilio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de febrero de 2022, dictada en los autos 58/2021, estima parcialmente la demanda de despido formulada por don Basilio contra AMC CONSTRUCCIÓN Y CONTRATAS 2014 SL., y el FOGASA, y declara improcedente el despido de fecha 31 de diciembre de 2020, condenando a AMC CONSTRUCCIÓN Y CONTRATAS 2014 SL., a que a su elección, opte por la indemnización que ya ha sido abonada o la readmita en su puesto de trabajo a razón de 42,93 euros diarios.

Desestima la pretensión de nulidad del despido.

La parte actora, don Basilio, articula el recurso por un único motivo de revisión jurídica de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del artículo 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y del art. 14 de la CE, en relación con los criterios jurisprudenciales vigentes en la materia, en particular, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en fecha 1 de diciembre de 2016, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, en relación a si entraría en el concepto de "discriminación directa por discapacidad", como motivo de discriminación contemplado en los artículos 1, 2 y 3 d ella Directiva 2000/78.

Solicita se dicte sentencia, estimando el recurso, revoque la sentencia y dicte sentencia estimando el motivo del recurso y declare la nulidad del despido.

La entidad demandada impugnó el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión jurídica.- Considera el recurrente que el único motivo para despedirlo fue que la empresa conoció la previsión de que el proceso de incapacidad temporal, no tenía un buen pronostico a corto plazo.

Ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la causa de nulidad de despido por discapacidad del trabajador. Así en la sentencia de 19 de mayo de 2017, recurso 1071/2016 se refiere: La condición personal de discapacidad es causa legal de discriminación a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003, que dió nueva redacción al artículo 4.2.c), párrafo 2º, del Estatuto de los Trabajadores (Los trabajadores ... en la relación de trabajo ... tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate). Y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de julio de 2006 (asunto Chacón Navas), considera que la prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1 , y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 , se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate.

VIGESIMOPRIMERO.- Pero como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016, recurso 3348/2014 , ni en el lenguaje ordinario ni en el lenguaje técnico de la ley, los conceptos de enfermedad y discapacidad son coincidentes o equiparables, porque "la enfermedad, sin adjetivos o cualificaciones adicionales, es una situación contingente de mera alteración de la salud, que puede y suele afectar por más o menos tiempo a la capacidad de trabajo del afectado (.) La discapacidad es, en cambio, una situación permanente de minusvalía física, psíquica o sensorial, que altera de manera permanente las condiciones de vida de la persona discapacitada".

VIGESIMOSEGUNDO.- En este mismo sentido, la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de julio de 2006 (asunto Chacón Navas), considera que la Directiva comunitaria 2000/78 excluye la 'equiparación' de los conceptos de enfermedad y discapacidad, correspondiendo la discapacidad a supuestos en que "la participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo período", por lo que "una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78"; que "ninguna disposición del Tratado CE contiene una prohibición de la discriminación por motivos de enfermedad" y que "no cabe deducir que el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 deba ampliarse por analogía a otros tipos de discriminación además de las basadas en los motivos enumerados con carácter exhaustivo en el artículo 1 de la propia Directiva", que son discapacidad, edad, religión o creencia, orientación sexual.

VIGESIMOTERCERO.- Ello no obstante, la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de abril de 2013, C-acumulados 335/11 y 337/11, considera que el concepto de " discapacidad" a que se refiere la Directiva 200/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración. Es decir, que una enfermedad de larga duración que provoque limitaciones con incidencia en el ámbito profesional puede ser calificada de discapacidad.

En fecha 1 de diciembre de 2016 se dicta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea que resuelve la cuetión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en relación con el concepto de discriminación indirecta por discapacidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2000/78 y sobre esta sentencia y la evolución en esta materia ya tuvo ocasión de pronunciarse el TS en su sentencia de 15 de marzo de 2018, recurso 2766/2016 y refiere: Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la incidencia que sucesivas resoluciones del TJUE pudieran tener en litigios sometidos a nuestra consideración pudiendo citar las recaídas el 30 de mayo de 2016 (Rcud. 3348/2014), 21 de septiembre de 2017 (Rcud. 782/2016). Las citadas resoluciones se han hecho eco de las SSTJUE dictadas el 11 de junio de 2006 en el asunto Chacón Navas- C 13/05, el 13 de abril de 2013- asunto Ring acumulados C 335/11 y 337/11 y de 1 de diciembre de 2016, asunto Daouidi- C 345/15). Con posterioridad el TSJUE ha incidido nuevamente en la cuestión a través de la sentencia de 18 de enero de 2018, asunto Ruiz Conejero- C 270/16 , que reitera el criterio interpretativo sentado en los asuntos acumulados C 335/11 Y 337/11, sentencia de 13 de abril de 2013 conocida como asunto Ring.

En la última de las sentencias dictadas por esta Sala, STS de 24-9-2017 (Rcud. 782/2016 ), se expresaba así la evolución experimentada por comparación entre los acumulados C- 13/15 (Chacón Navas) y los acumulados C- 335/11 y C- 337/11 (Ring) así como en el C- 395/15(asunto Daouidi): "Es elemento inicial en orden a la extensión de la aplicabilidad es la legislación provisional la Directiva 200/78 de 27-11 cuyo artículo 1 dispone lo siguiente:

"(art. 1); "se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1: a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el articulo 1; b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que ii) respecto de las personas con una ir discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo" (art. 2); "Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos.... (art.3)"

En cuanto a la primera resolución del TJUE dictada sobre el particular,sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), en la que el supuesto de controversia era un despido acordado hallándose la trabajadora en IT la respuesta dada sobre el concepto de discapacidad fue la siguiente:

" .- Sobre la cuestión principal y dado que el juez nacional solicita se dilucide si la Directiva 2000/78 en cuanto elemento de lucha contra la discriminación por motivos de

discapacidad incluye dentro de su protección al trabajador despedido exclusivamente a causa de una enfermedad, se señala que debe iniciarse interpretando el concepto de discapacidad a efectos de la mencionada directiva y al respecto se realizan una serie de afirmaciones:

1º.- que la discapacidad no viene definida en la directiva ni tampoco se remite su definición al derecho nacional (39).

2º.- que el concepto de discapacidad es el siguiente: "limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que suponen un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional (40)".

3º.- que no se puede equiparar pura y simplemente el concepto discapacidad y enfermedad (44).

4º.- que para que la limitación al trabajo pueda incluirse en el concepto de discapacidad es preciso, conforme a la Directiva, la probabilidad de que tal limitación lo sea de larga evolución (45).

5º.- que la Directiva no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos por motivo de discapacidad, tan pronto como aparezca cualquier enfermedad (46), como consecuencia de ello, una persona que haya sido despedida a causa de una enfermedad no está incluida en el marco de la Directiva 200/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad (47).

6º.- que conforme al art. 2.1 y 3.1 c) de la Directiva, ésta se opone a todo despido por discapacidad que no se justifique por el hecho de no ser competente o no estar capacitado para desempeñar las tareas del puesto de trabajo, si no hubiera podido realizarse por el empresario ajustes razonables para que continuara trabajando (48, 49 y 51)."

En cuanto a la respuesta acerca de si cabe considerar la enfermedad como un motivo que se añada a los recogidos en la Directiva 2000/78, el TJUE responde:

«1º.- que ninguna disposición del Tratado de la CE prohíbe la discriminación por motivos de enfermedad "en cuanto tal" (54).

21.- que la enfermedad en "cuanto tal" no puede considerarse como un motivo que pueda añadirse a los ya recogidos (57).

A juicio de esta Sala, la dicción de "la enfermedad en cuanto tal" o sea considerada únicamente y de forma abstracta como enfermedad, no entra dentro de los motivos de discriminación, pero ello no obsta a que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo, esté ya incluida como discapacidad y por tanto protegida por la Directiva.»

En las sentencias posteriores, ambas de 11-4-2013 (asuntos 335 y c 337-2011, Ring) al efectuar una interpretación de la Directiva, 2000/78 acorde con la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante la decisión de 26-11-2009, se llega a varias conclusiones relacionadas con el contenido de la sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), para concretar que, manteniendo el concepto de discapacidad, ésta deberá mantenerse a largo plazo y que al igual que en aquella sentencia, la enfermedad "en cuanto tal" no constituye un motivo que venga a añadirse a otros respecto a los cuales la Directiva 200/78 prohíbe toda discriminación.

La citada Convención reconoce en su considerando e) que «la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». Así, el artículo 1, párrafo segundo, de esta Covención dispone que son personas con discapacidad aquellas «que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

La STJUE de 11-4-2013 siguiendo la pauta establecida por la citada Convención y las consideraciones vertidas en los apartados 28 a 32 de la sentencia, señala que «el concepto de « discapacidad» debe entenderse en el sentido de que se refiere a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas o mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

Prosigue afirmando que: «41. Por consiguiente, procede estimar que, si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, deriva en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de « discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78.

42. En cambio, una enfermedad que no suponga una limitación de esta índole no estará comprendida en el concepto de « discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78. En efecto, la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación (véase la sentencia Chacón Navas, antes citada, apartado 57).»

Al historial del análisis de la Directiva 200/78 se añade la STJUE de 1-12-2016 (395/15), (Daouidi) en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal español acerca de un supuesto de despido hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal, con objeto de valorar en términos de duración la aplicación al caso de la noción de discapacidad elaborada en torno a la Directiva 200/78, asignándole un valor de durabilidad apreciable según las circunstancias."

Resumiendo la evolución descrita con la incidencia de la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante resolución de 26-11-2009 que dio lugar a una posterior matización, pero siempre insistiendo en la distinción entre "la enfermedad en cuanto tal" y la discapacidad, cabe acentuar que ésta radica en la limitación que para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones supone la interacción de las dolencias con diversas barreras diferenciando esa situación, compatible con la asistencia al trabajo, de la simple baja por enfermedad.

La situación de incapacidad temporal en la que se hallaba la trabajadora al ser despedida, fecha en la que ni siquiera había agotado el periodo máximo y mucho menos existía resolución alguna acerca de una situación duradera de futuro no permite identificarla con la noción de " discapacidad" distinta de "la enfermedad en cuanto tal" en la que apoya la discriminación la interpretación dada por el TSJUE en las resoluciones a las que se ha hecho mérito, anteriores al enjuiciamiento de los hechos e inclusive posterior como sucede en el C- 270/16 (asunto Ruiz Conejero) en donde vuelve a insistir en que la Directiva 2000/78 del Consejo se opone a la normativa nacional cuando las ausencias sean debidas a "enfermedades atribuidas a la discapacidad de ese trabajador" sin alterar la noción de discapacidad elaborada en anteriores resoluciones. Con base en dicha interpretación no es posible incardinar la baja temporal de la demandante en un supuesto de discriminación gravado con la calificación de nulidad sino mantener la de improcedencia derivada de la falta de justificación como despido disciplinario que en todo caso exige un componente intencional, ausente en la actuación de la trabajadora.

?CUARTO.- La empresa a fecha de 23 de diciembre de 2020 conocía que el proceso de incapacidad temporal de don Basilio, que se había calificado a su inicio como corto, de duración estimada de 45 días, ya había sobrepasado ese plazo.

No consta en hechos probados el tiempo en que se determina la duración de la incapacidad temporal del actor en fecha de diciembre de 2020, porque no consta en hechos probados el contenido del segundo parte de baja, que se había tenido que cursar a fecha del despido y comunicado a la empresa.

Ahora bien, no consta que la empresa tuviera conocimiento alguno que las patologías que motivarán tal declaración de incapacidad temporal fueran a determinar la posibilidad de que el trabajador no pudiera volver a desarrollar las funciones de su profesión habitual o parte de ellas.

Lo que sostiene la parte actora es que habiendo sido declarado el actor en situación de incapacidad permanente parcial, existe un indicio de vulneración de su derecho fundamental que hace desplazar en la empresa la carga de probar los motivos del despido.

Tales afirmaciones no son ciertas. En autos, no consta que la empresa, a fecha del despido tuviera conocimiento alguno de la gravedad de las lesiones del actor y de la posibilidad cierta de ser declarado en situación de incapacidad permanente. Lo único que puede afirmarse con los hechos probados, es que el actor permanece en incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 6 de julio de 2020.

Ahora bien, consta una serie de circunstancias en hechos probados que permiten sostener que la causa del despido del actor viene motivada por la circunstancias de la obra para la que fue contratado y no por su situación personal.

Así se cesa la relación laboral de otros trabajadores adscritos a la obra en julio de 2020, siendo que al actor, que pudiera haber sido cesado también en ese momento no se le cese, estando en situación de incapacidad temporal por el accidente de trabajo. Y fueron cinco trabajadores los cesados, número importante para entender que existían vicisitudes en la obra de relevancia. Consta que la empresa procede a la paralización temporal de la obra con discrepancias con el Ayuntamiento de la Victoria de Acentejo, de tal manera que la obra estaba sin actividad desde septiembre de 2020.

Al actor se le despide en diciembre de 2020 una vez la obra ya estaba parada, de tal manera que no existe indicio alguno de que el motivo del despido viniera motivado por una posible y cercana declaración en situación de incapacidad permanente, sino por la paralización de la obra, y discrepancias que sobre la misma tenían la empleadora y la contrata.

El recurso debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Basilio contra la Sentencia 000070/2022 de 21 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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