Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 455/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 338/2022 de 10 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 455/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100151
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1154
Núm. Roj: STSJ ICAN 1154:2023
Encabezamiento
?
Sección: ENR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000338/2022
NIG: 3501644420210003922
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000455/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000356/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS , COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A -CASER; Abogado: JOSE RAMON BABIO LARIOS
Recurrido: Miguel Ángel; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: FINANZAUTO S.A; Abogado: MARIA DEL MAR ROPERO CAMPOS
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DIÉZ MORO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000338/2022, interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS , COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A -CASER, frente a Sentencia 000466/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000356/2021-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Miguel Ángel, en reclamación de Cantidad siendo demandados FINANZAUTO S.A y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS , COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A -CASER y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la entidad FINANZAUTO SA, desde el 3/10/2005, trabajando como mecánico y ajustador de maquinaria naval y ferroviaria, estando encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta ajena.
Su fecha de nacimiento es NUM000/1970.
SEGUNDO.- En abril de 2012 se realizó un informe por parte de prevención sobre la evaluación de la exposición al ruido en su puesto de trabajo, por utilización de pistola neumática para apretar los tornillos, uso de herramienta manual (golpes, martilleos, etc), para la reparación de chapas metálicas, conducción de maquinaria de cadenas sobre suelo de hormigón armado, ruido ambiente existente en el taller (resto de operarios trabajando, avisadores acústicos de puentes grúa y carretillas, etc) determinándose el nivel diario equivalente de ruido de 81,80 dB (A) con valor pico de 133,6 dB (C).
TERCERO.- El día 01/04/16 realizó valoración audioprotésica destacándose que presenta un grado de pérdida auditiva en el oído derecho e izquierdo leve y tipo de hipoacusia preceptiva.
CUARTO.-El día 11/08/16 se emite informe del otorrinolaringólogo destacándose que se aprecia una hipoacusia perceptiva bilateral con caída en agudos de 50 Db.
QUINTO.-El día 30/01/17 fue valorado por el Servicio de Prevención laboral considerándolo apto con limitaciones (no puede trabajar en puestos con más de 80 dB A.
SEXTO.-El día 04/09/17 fue valorado por el otorrinolaringólogo destacándose que presenta acúfenos bilaterales con una audiometría compatible con traumatismo acústico grado 2 bilateral. Se recomendó tratamiento con terapia de reentrenamiento de tinnitus.
SEPTIMO.-El día 16/10/17 se emite informe del otorrinolaringólogo destacándose que presenta una hipoacusia severa en ambos oídos que acompañados de acúfenos dan lugar a una patología severa de oídos. Se recomendó unas prótesis de ruidos para ambos oídos, así como terapia rehabilitadora para sus acúfenos.
OCTAVO.-El día 23/08/18 fue valorado por el otorrinolaringólogo destacándose que presenta acúfenos bilaterales, hipoacusia neurosensorial moderada bilateral, traumatismo acústico grado 3. Se destaca que existe un empeoramiento auditivo, infecciones de repetición por las protecciones auditivas. Se recomendó reubicación laboral en entorno menos ruidoso.
NOVENO. - El día 29/08/18 se emite informe audiológico de acúfenos destacándose que presenta un grado de incapacidad según escala THI1 Grave (98%) con un grado de incapacidad según escala subjetiva de insoportable. Se recomienda en la médica de lo posible mantener alejado de fuentes de ruido fuerte.
DECIMO. - El día 31/08/18 fue valorado por el Servicio de Prevención declarándose apto con limitaciones destacándose que no puede trabajar en puesto con ruido y que debe reubicarse en un puesto exento de ruido.
UNDECIMO. -El día 31/10/18 realizó audiometría y acufenometría destacándose que presenta un grado de incapacidad según escala THI Grave (96%) con un grado de incapacidad según escala subjetiva de insoportable.
DUODECIMO.-El día 05/11/18 se emite informe del otorrinolaringólogo del SCS destacándose que presenta una hipoacusia bilateral con una pérdida auditiva en el oído derecho de 60% y en el oído izquierdo de 65%. Se solicitó prótesis auditiva bilateral.
DECIMOTERCERO.-El día 18.02.2019 fue valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) no calificándolo como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Como cuadro clínico residual se determinó: "Hipoacusia neurosensorial por trauma acústico crónico. Acúfenos bilaterales"
Como limitaciones orgánicas y funcionales se determinaron las siguientes: "Proceso otorrinolaringológico crónico: Pérdida auditiva en oído derecho o del 60% y oído izquierdo 65% asociado a acufenos según escala THI grave (96%)".
DECIMOCUARTO.-La dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resuelve denegar la incapacidad permanente total por las siguientes causas:
Por no alcanzar, las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
DECIMOQUINTO.- Por lo anterior expuesto, el actor, interpone demanda, siendo turnada en el Juzgado de lo Social nº 6, nº procedimiento 829/2019, en el que se dicta Sentencia en fecha 12 de enero del 2021, estimándose la misma, declarando a Don Miguel Ángel afecto de una Incapacidad Permanente derivada de enfermedad profesional, en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de mecánicos y ajustadores de maquinaria naval y ferroviaria con efectos del 18/2/19.
La sentencia considera que el actor se halla afecto a Hipoacusia neurosensocial bilateral por trauma acústico crónico.2 Pérdida auditiva en el oído derecho de 60% y en el oído izquierdo de 65%.
Acúfenos. Grado de incapacidad según escala THI Grave (96%) con un grado de incapacidad según escala subjetiva de insoportable y que está limitado para desempeñar funciones cuya realización le supongan una exposición a niveles de ruidos superiores a 80 db. Son fuente de ruido la utlización de pistola neumática para apretar los tornillos, uso de herramienta manual (golpes, martilleos, etc) para la reparación de chapa metálicas, conducción de maquinaria de cadenas sobre el suelo de hormigón armado, ruido ambiente extintente en el taller
La sentencia ha devenido Firme.
DECIMOSEXTO.-El trabajador causó baja en la empresa el 23/1/19 por despido. Impugnado el mismo, las partes alcanzaron acuerdo de conciliación en el SEMAC reconociendo la empresa la improcedencia del despido y optando por indemnizarle. El trabajador aceptó, "quedando resuelta la relación laboral entre las partes y saldada y finiquitada la misma al percibo de lo convenio, sin que nada más tenga que reclamarse entre sí por los conceptos de la demanda".
DECIMOSEPTIMO.- Como consecuencia de dicho cese, el trabajador causó baja en la póliza el 23/1/19.
DECIMOOCTAVO.- Según lo dispuesto en el art. 143 del Convenio Colectivo Provincial de Finanzauto de Las Palmas, dispone lo siguiente:
Seguros de vida
1.Las Empresa suscribirá un Seguro Colectivo de Vida en favor de los trabajadores, que dé cobertura a los riesgos de invalidez permanente y fallecimiento, con los capitales asegurados que seguidamente se detallan para cada contingencia:
Muerte natural: 30.050,61 Euros
Muerte accidental (excluido accidente circulación): 60.101,22 Euros
Muerte por accidente de circulación: 90.151,83 Euros
Incapacidad Permanente, Total o Absoluta (enfermedad o accidente): 30.050,61 Euros.
2. Tendrán la condición de asegurados los trabajadores menores de 65 años, incluido en el ámbito personal de este convenio, siempre que pertenezcan a la plantilla activa de la empresa en el momento de producirse el hecho causante y que hubiesen sido incluidos en la póliza con anterioridad al mismo.
3. El capital asegurado se abonará a partir del momento en que hubiese ocurrido la muerte del empleado asegurado, o a partir del momento en que, en su caso, recaiga decisión firme del Órgano competente de la Seguridad Social sobre la calificación del grado de invalidez sobrevenida. En cualquier caso, habrá de acreditarse ante la Empresa de forma fehaciente la contingencia que pueda originar la percepción.
4. En el pago de las primas correspondientes participará el empleado con la cuota de 3,01 euros mensuales, que le serán retenidos a través de la nómina.
5. Los trabajadores serán dados de baja en el Seguro Colectivo de Vida al causar baja en la empresa por cualquier causa o al alcanzar la edad de 65 años, lo que antes se produzca.
6. En todo caso se estará a lo establecido en la póliza del Seguro Colectivo de Vida que se suscriba con la compañía aseguradora, para todo lo que no esté expresamente previsto en el presente artículo; no siendo Finanzauto, S.A.U. en ningún caso responsable directa ni subsidiariamente del pago de indemnizaciones que no fueran satisfechas por la compañía aseguradora.
DECIMONOVENO.-Finanzauto, S.A.U. suscribió con Caser Seguros Póliza de seguro con efectos del 1/8/1980, con duración anual prorrogable. La póliza cubre, entre otros riesgos, el de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual. Como supuestos de exclusión se incluyen, entre otros, la baja del asegurado en el Seguro Principal. Así mismo se dispone en la misma que "se entenderá como fecha del hecho causante de las prestaciones de invalidez dimanantes de esta póliza, la fecha de efectos económicos determinada por el organismo competente de la Seguridad Social o, en su caso, el Organo Jurisdiccional oportuno, sin que en ningún caso se cubran los siniestros cuya fecha de efectos económicos así determinada sea posterior a la fecha de cancelación de la Póliza o de la salida del grupo asegurado de cada uno de los asegurados, con independencia de que la declaración de incapacidad permanente traiga causa de cualquier enfermedad o accidente originados durante la vigencia del seguro".
VIGESIMO.- Se agotó la vía previa sin efecto.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Miguel Ángel frente a FINANZAUTO S.A y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS , COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A -CASER sobre MEJORA VOLUNTARIA, condeno a CASER SEGUROS a que abone al actor la cantidad de 30.050,61 euros en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social, sin que haya lugar a condenar a la misma al abono de los intereses de mora de la Ley del contrato de seguro, pretensión de la que se absuelve a la compañía, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CAJA DE SEGUROS REUNIDOS , COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A -CASER, siendo impugnados por la representación legal de D. Miguel Ángel y por la representación de FINANZAUTO S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa la parte demandante interesaba que se le abonara el capital asegurado por importe de 30.050,61 euros, tras haber sido declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional.
Consideraba que la fecha del hecho causante es la de 23/8/18 por considerar que a dicha fecha se consolidaron sus lesiones a tenor de los hechos probados 17 a 21 de la sentencia que lo declaró en situación de incapacidad.
Caser opuso como excepción la de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura por entender que conforme a la póliza la fecha de efectos económicos que fija la sentencia que declaró al trabajador en situación de IP el 18/2/19 y el trabajador ya había causado baja en la póliza el 23/1/19.
Estas alegaciones fueron igualmente reiteradas por la empresa que añadió que conforme al convenio de aplicación se hallaba eximida de su obligación cuando la compañía de seguros no fuera responsable.
La Sentencia estima la demanda, condenando a CASER, al considerar que su responsabilidad no quedaba desvirtuada porque la póliza de seguro dispusiera que "se entenderá como fecha del hecho causante de las prestaciones de invalidez dimanantes de esta póliza, la fecha de efectos económicos determinada por el organismo competente de la Seguridad Social o, en su caso, el Organo Jurisdiccional oportuno, sin que en ningún caso se cubran los siniestros cuya fecha de efectos económicos así determinada sea posterior a la fecha de cancelación de la Póliza o de la salida del grupo asegurado de cada uno de los asegurados, con independencia de que la declaración de incapacidad permanente traiga causa de cualquier enfermedad o accidente originados durante la vigencia del seguro" pues conforme a la jurisprudencia dicha cláusula solo puede referirse a la fecha de efectos para el pago, cuando el riesgo asegurado sea actual, y no puede entenderse referida a la fecha de reconocimiento del derecho, la fecha del riesgo asegurado.
SEGUNDO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 CC y de la doctrina contenida en la jurisprudencia de la Slaa 4º del Tribunal Supremo y del propio TSJ de Canarias.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
En el presente caso hemos de tener en cuenta tres circunstancias obrantes en los Hechos Probados. A saber:
- En la póliza suscrita por Finanzauto con CASER se dispone que "se entenderá como fecha del hecho causante de las prestaciones de invalidez dimanantes de esta póliza, la fecha de efectos económicos de por el organismo competente de la Seguridad Social [.] sin que en ningún caso se cubran los siniestros cuya fecha de efectos económicos así determinada sea posterior a la fecha de cancelación de la Póliza o de la salida del grupo asegurado de cada uno de los asegurados"
- El trabajador causó baja en la empresa y en la póliza el 23 de enero del 2019.
- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 se declara a Don Miguel Ángel afecto de una incapacidad Permanente derivada de enfermedad profesional, con efectos del 18 de febrero del 2019.
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los supuestos en los que en las pólizas se fija una fecha a los efectos del reconocimiento de una mejora voluntaria, así como sobre la validez y naturaleza de dichas cláusulas. Así, en Sentencia de 26 de Mayo de 2022 (rec. 411/2022) se dispone lo siguiente:
"[.] cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 3228/2002), hay que acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código, pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización. No puede aceptarse el argumento de la sentencia de instancia, que sostiene que la determinación temporal de la cobertura del aseguramiento en función de la actualización de la contingencia determinante (el accidente en este caso) es materia de orden público no disponible para la autonomía de las partes en la póliza. Es cierto que la opción acogida en las pólizas tiene los graves inconvenientes que destaca la sentencia de instancia y que también pusieron de relieve las sentencias de la Sala a que se ha hecho referencia al comienzo del presente fundamento. Pero una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil, especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias. La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad...".
Consagra, pues, la doctrina jurisprudencial la validez de tales cláusulas lo que valdría para poner fin al recurso.
La parte recurrente invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Sala Civil, para señalar que estamos a presencia de cláusulas limitativas y que deben constar aceptadas por escrito.
Ni la empresa ni la Compañía han cuestionado la existencia y validez de la cláusula que además la empresa aporta.
En relación con ello hay que tener en cuenta que la doctrina viene distinguiendo las cláusulas limitativas del artículo 3 de las delimitativas.
Así entiende que las cláusulas delimitativas son las que concretan el riesgo asegurado y configuran y describen el objeto de seguro y las garantías cubiertas o excluidas del contrato respecto a las cuales el asegurador queda obligado al pago de la indemnización, la reparación u otras prestaciones convenidas en caso de producirse el siniestro. En este sentido, las cláusulas delimitativas no restringen ningún derecho al asegurado, ya que al tratarse de un supuesto no cubierto por el contrato, el derecho no llega a nacer.
Sin embargo, las cláusulas limitativas, a las que hace mención el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, son aquellas que restringen o modifican los derechos de los asegurados a la indemnización una vez que se ha producido el siniestro. Estas cláusulas están sometidas a un régimen especial para dotar a los asegurados de una mayor protección.
Abundando en lo expuesto y partiendo de que la Sala 4ª ha aceptado la validez y aplicabilidad de tales cláusulas, que está en el caso de autos aceptada por la empresa, la realidad es que no estamos a presencia de una cláusula limitativa, sino de una cláusula delimitadora, pues lo que hace es fijar el hecho causante.
No restringe o modifica el derecho del asegurado a la indemnización, sino que determina el riesgo cubierto, fijando la fecha del hecho causante para que nazca el derecho a la cobertura de la póliza."
Aplicando los criterios antedichos, que no dejan de ser reproducción de la jurisprudencia sentada en sentencias como la de 18 de abril de 2000, 29 de mayo de 2000, 20 de julio de 2000, 21 de septiembre de 2000, 25 de junio de 2001, 4 de octubre de 2001, 16 de junio de 2002 y 24 de marzo de 2003, entre otras; se da la circunstancia de que la cláusula establecida en la póliza del Asegurador recurrente fija como momento en que se tiene por establecida la cobertura el de la fecha del accidente, que no tiene carácter limitativo sino delimitador.
Como señala la STS de 29 de enero de 2019 (Rec. 3326/2016), ya ha tenido ocasión esta Sala IV de pronunciarse reiteradamente en supuestos como el presente, en los que se suscita la cuestión de establecer el alcance y la correcta interpretación de las pólizas de seguros de responsabilidad civil que suscriben las empresas para cumplir con las obligaciones que les imponen los convenios colectivos como mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social.
La problemática que hemos debido afrontar puede resumirse brevemente en cuatro aspectos principales: 1º) La situación que se genera cuando la empresa no ha concertado ninguna póliza de seguros para cubrir con tales obligaciones; 2º) Qué sucede cuando lo pactado en la póliza no contempla la cobertura de todos los riesgos previstos en el Convenio Colectivo; 3º) Cuál ha de ser la interrelación entre la normativa legal que regula las prestaciones de seguridad social y lo que pueda pactarse en sentido diferente en las pólizas de aseguramiento suscritas por la empresa; 4º) La interpretación de la propia póliza de seguros desde la perspectiva de la aplicación de la normas generales sobre interpretación de los contratos y las reglas legales aplicables al contrato de seguro.
En el presente caso estaríamos ante los supuestos 3º y 4º, a saber, el problema resulta de la correcta interpretación que haya de hacerse de las pólizas de seguro concertadas por la empresa, cuando su redacción ofrece dudas de su alcance y contenido, o bien dispone de una específica regulación que no resulta coincidente con la normativa de seguridad social relativa a la misma materia que es objeto de aseguramiento.
La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 (RJ 2004, 3772): "Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (RJ 1992, 6810) (rec. 2750/1991) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo (RJ 1986, 1309) y 19 de mayo de 1986 ( RJ 1986, 2578) ; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2685))". En ese sentido resolvió esta Sala en las sentencias de la década de los 80 que cita la referencial, porque se trataba de casos de oscuridad en las cláusulas contractuales".
Tras lo que el Tribunal Supremo concluyó afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil ".
En ese mismo sentido se pronuncia la STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 (RJ 2010, 249), citando las de 10/7/1995 (RJ 1995, 5915) ; 22/7/2002 (Rec. 1276/01), 15 marzo 2002 (RJ 2002, 5206) (Rec. 4633/00) y 24 septiembre 2002 (RJ 2003, 1405) (Rec. 3436/01). En ella decimos, que "cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro".
De esta doctrina se desprende que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.
En el caso presente, a los efectos de la cobertura del riesgo, la póliza considera fecha del hecho causante la de efectos económicos, siendo una cláusula clara y diáfana, sin posibilidad alguna de confusión por parte de la empresa. Por lo que no cabe sino estimar el recurso absolviendo a CASER por falta de cobertura de la póliza, al haber sido dado de baja el trabajador el 23 de Enero de 2019, y ser la fecha de efectos económicos de 18 de Febrero de 2019.
La cuestión por tanto a resolver sería la de quién responde de la mejora voluntaria de 30.050,61 euros, ante la falta de responsabilidad de la aseguradora. Para ello hemos de acudir al Hecho Probado 18º:
« Según lo dispuesto en el art. 143 del Convenio Colectivo Provincial de Finanzauto de Las Palmas, dispone lo siguiente:
Seguros de vida
1.Las Empresa suscribirá un Seguro Colectivo de Vida en favor de los trabajadores, que dé cobertura a los riesgos de invalidez permanente y fallecimiento, con los capitales asegurados que seguidamente se detallan para cada contingencia:
Muerte natural: 30.050,61 Euros
[.]
6. En todo caso se estará a lo establecido en la póliza del Seguro Colectivo de Vida que se suscriba con la compañía aseguradora, para todo lo que no esté expresamente previsto en el presente artículo; no siendo Finanzauto, S.A.U. en ningún caso responsable directa ni subsidiariamente del pago de indemnizaciones que no fueran satisfechas por la compañía aseguradora.»
Resulta así por tanto que este artículo debería ser objeto de la debida interpretación. ¿Qué se entiende por "en ningún caso responsable directa ni subsidiariamente del pago de indemnizaciones que no fueran satisfechas por la compañía aseguradora"? y sobre todo ¿es equiparable esta expresión con la de "en ningún caso responsable directa ni subsidiariamente del pago de indemnizaciones que no fueran responsabilidad de la compañía aseguradora"?. Lo cierto es que ambas expresiones, la segunda no se contiene en el convenio, son claramente distintas, pero la contraposición de una con otra nos puede dar una correcta visión del verdadero sentido de la primera. No es lo mismo no responder de lo que otra sujeto no abone, que no responde lo que otro sujeto no deba abonar. En el primero de los supuestos, el sujeto es responsable y no abona, en el segundo de los supuestos, el sujeto no es responsable y por ello no abona, pero ¿qué ocurre con el perjudicado en ambas circunstancias?. En el primero de los supuestos, si el sujeto es responsable y no abona, el perjudicado puede seguir acudiendo frente a dicho sujeto. En el segundo de los supuestos, si el sujeto no es responsable y por ende no abona, la obligación/indemnización que existía desaparece y el perjudicado resulta desamparado. Pasando de la abstracción a la concreción, en el caso presente tenemos un Convenio Colectivo que hace Finanzauto S.A.U. en el que prevé una mejora voluntaria, en concreto prevé concretar un Seguro Colectivo de vida en favor de los trabajadores, y se remite "en todo caso [.] a lo establecido en la póliza de Seguro Colectivo de Vida que se suscriba [.] para todo lo que no esté expresamente prevista en el presente artículo". Si Finanzauto suscribe una póliza que siendo correcta jurídicamente determine materialmente la falta de responsabilidad siempre de la aseguradora, la cláusula "en ningún caso responsable directa ni subsidiariamente del pago de indemnizaciones que no fueran satisfechas por la compañía aseguradora" dejaría vacía de contenido la mejora voluntaria, dado que en definitiva dicha mejora sólo existiría mientras respondiera la Aseguradora, si no responde no existiría. De ahí por tanto que hayamos de hacer una análisis correcto de a qué se refería la voluntad colectiva a la hora de redactar el art. 143 del Convenio Colectivo Provincial de Finanzauto de Las Palmas. Si la finalidad era establecer una mejora voluntaria, esta deberá existir siempre que se den los supuestos concretos, a saber, muerte natural, accidenta, por accidente de circulación, Incapacidad Permanente Total o Incapacidad Permanente Absoluta, sin embargo, sin la finalidad es que únicamente exista mejora voluntaria cuando responda una aseguradora, serán las circunstancia del mercado de aseguramiento las que configuren la realidad de dicha mejora voluntaria, sustrayendo con ello la capacidad de negociación de la parte social de la negociación colectiva que dio a luz al Convenio. Sería tanto como dejar en manos del empresario la suscripción defectuosa de una póliza, o incluso por cantidades inferiores a las previstas convencionalmente, para eludir su responsabilidad y desamparar al perjudicado.
Pero, es más, la cláusula "[e]n todo caso se estará a lo establecido en la póliza del Seguro Colectivo de Vida que se suscriba con la compañía aseguradora, para todo lo que no esté expresamente previsto en el presente artículo" no puede subvertir la voluntad colectiva de establecer una mejora voluntaria. A saber, lo que figure en la póliza vinculará a la empresa con la aseguradora, pero no a los trabajadores, dado que de lo contrario lo que se haría es imponer la voluntad de terceros a la voluntad colectiva plasmada en el convenio, de tal manera que podría ora minimizarse la cantidad, ora fijarse circunstancias que vacíen de contenido la previsión convencional.
Por ello, hemos de volver a analizar la cláusula "en ningún caso responsable directa ni subsidiariamente del pago de indemnizaciones que no fueran satisfechas por la compañía aseguradora" y compararla con la situación actual, en lo que la empresa afirma no responder "del pago de indemnizaciones que no fueran responsabilidad de la compañía aseguradora". Y lo cierto es que la situación es totalmente diferente, la previsión convencional no parece indicar que si la póliza exime de responsabilidad a la aseguradora la empresa no responde y por ende no hay mejora voluntaria, sino que si la aseguradora, por cualquier razón, siendo responsable, no abonara lo previsto, la empresa no debería pechar con dicha responsabilidad. Véase, un supuesto de insolvencia de la aseguradora, de crisis de la misma, en la que no pudiera hacer honor a sus deudas y con ello abonar el capital asegurado, en dicho caso, resulta lógico que no responsa la empresa, al no deberse dicha circunstancia a su culpa o negligencia. Sin embargo, la tesis que sostiene la empresa, es que si la aseguradora no es responsable, indudablemente por mor de la póliza suscrita por la empresa, esta última tampoco respondería, lo cual no llevaría a una circunstancia, la proscrita por el art. 1256 CC, a saber, que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Por tanto, la contingencia se ha producido, y la aseguradora no es responsable, por lo que la responsabilidad en el abono de la misma habrá de corresponder a la empresa.
?
TERCERO.- Costas, depósitos y consignaciones
La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 203.1 LRJS, la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS , COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A -CASER contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de septiembre de 2021, dictada en autos nº 356/2021, revocando la misma en el sentido de que:
"Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Miguel Ángel frente a FINANZAUTO S.A y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS , COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A - CASER sobre MEJORA VOLUNTARIA, condeno a FINANZAUTO S.A a que abone al actor la cantidad de 30.050,61 euros en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social, más los intereses legales, pretensión de la que se absuelve a la aseguradora."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0338/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
