Sentencia Social 428/2023...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 428/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 30/2023 de 10 de abril del 2023

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA ROSARIO ARELLANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 428/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100202

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1224

Núm. Roj: STSJ ICAN 1224:2023


Encabezamiento

?

Sección: LID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000030/2023

NIG: 3501644420220005621

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000428/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000510/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Teodoro; Abogado: FERNANDO JAVIER HERNANDEZ MENDEZ

Recurrido: GARANT LAS PALMAS S.L.; Abogado: FRANCISCO JOSE REYES GARCIA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000030/2023, interpuesto por D. Teodoro, frente a Sentencia 000545/2022 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000510/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.

Antecedentes

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Teodoro y FOGASA, en reclamación de Despido siendo demandado GARANT LAS PALMAS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria,el día 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios en la empresa con antigüedad desde el 2 de octubre de 2019 con un contrato indefinido a tiempo completo y con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y salario bruto mensual en la actualidad de 2.579,66 euros incluida prorrata pagas extras realizando su trabajo en el domicilio de la empresa.

No controvertido

SEGUNDO.- El pasado día 28 de abril de 2022 la empresa entregó al actor carta de despido disciplinario con fecha de efectos el día de recepción del burofax. Dicha carta consta en autos y se tiene por reproducida.

No controvertido

TERCERO.- El 04/02/2022 el actor no coordinó y supervisó a tiempo la entrega de suministros de un barco. Dicha operación debía comenzar a las 9.00 horas y debía durar unas dos horas. Por tal razón las operaciones finalizaron sobre las 16.30 horas, ocasionando un cargo para la empresa de 367.50 euros. que se abonó el 09/03/2022

Testifical de Edmundo; factura.

El día 0503/2022 el actor contestó a D. Cornelio, director de la empresa, cuando le pidió explicaciones por los hechos del día 04/02/2022 "vete a la mierda"

Testifical de Edmundo

Los hechos consignados en la carta de despido y supuestamente acaecidos el día 02/03/2022 no han quedado probados.

El día 25/03/2022 el actor, tras finalizar una llamada de teléfono, en relación con dos compañeros de almacén, manifestó en voz alta "tenemos dos gilipollas en el almacén"

Testifical de Edmundo y Eleuterio

El día 08/04/2022 debiendo coordinar el suministro y entrega del proveedor "Grupo Cuñados" a un barco, no compareció, pese a que se le requirió para ello, ni firmó el albarán de entrega, que fue firmado por el propio capitán del barco

Ese mismo día indultó a Edmundo en los siguientes términos: "eres un cabrón" y "te has convertido en otro gilipollas". Su actitud era agresiva y nerviosa, por lo que D. Edmundo tuvo miedo de que le pasara "algo más grave".

Calificó a D. Cornelio de "gilipollas de nacimiento"

Testifical de Edmundo y Eleuterio

CUARTO.- La empresa,con posterioridad al despido del actor, ha despedido a tres trabajadores por motivos económicos

Testifical de Jacinto, Edmundo y Eleuterio

QUINTO.- El día que el actor volvió de vacaciones tenía el ordenador bloqueado (no consta que el bloqueo se mantuviera en los días posteriores)

SEXTO.- El actor no ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante de los trabajadores, ni está afiliado a ningún sindicato.

No controvetido"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por D Teodoro contra Garant Las Palmas SL y FOGASA , declaro la procedencia del despido absuelvo a los demandados."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Teodoro, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor, declarando la procedencia del despido del que fue objeto con fundamento en la letra c) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos).

Frente a la sentencia se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modificación del hecho probado Tercero, proponiendo la siguiente redacción:

"TERCERO.-No consta acreditado documentalmente que el día 4 de febrero de 2022 el actor no coordinó y supervisó a tiempo la entrega de suministros de un barco. Así como tampoco consta acreditado que se haya ocasionado un cargo para la empresa de 367,50 euros. El día 56 de marzo de 2022 el actor contestó a D. Cornelio, director de la empresa, cuando le pidió explicaciones por los hechos del día 4/2/29022 "vete a la mierda"Los hechos consignados en la carta de despido y supuestamente acaecidos el día 02/03/2022 no han quedado probados. El día 25 /'03/2022 el actor, tras finalizar una llamada de teléfono, en relación con dos compañeros de almacén manifestó en voz alta "tenemos dos jilipollas en el almacén"

NO constan acreditados los hechos acaecidos el día 08/04/2022"

Fundamenta la parte actora la revisión en dos grupos de documentos:

- En los albaranes y factura aportadas por la empresa (folios 92 a 95). Entiende el recurrente que estos documentos no pueden servir de elemento probatorio.

-En la carta de despido (folios 5 a 8). Considera el recurrente que en la misma no consta que existiera miedo a que le pasara algo más grave lo que limita el derecho de defensa de esta parte al no estar recogido como hemos dicho en el contenido de la carta de despido.

Para resolver el motivo debemos indicar que en desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.

Atendiendo a lo anterior, el motivo de revisión fáctica ha de ser desestimado.

El motivo en primer lugar se dirige a entender que no se produjeron los hechos que la sentencia relata sucedidos el 4/2/22, citando para ello la factura y los albaranes obrantes a los folios 92 a 95. El motivo se desestima por cuanto el juzgador obtuvo su convicción no solo de la referida factura, sino también de la testifical practicada la cual no es revisable en suplicación pues la revisión de hechos probados sólo tiene cabida en virtud de prueba documental o pericial, según los artículos 193.b) y 196.3 LRJS, conforme al principio de inmediación y a lo establecido en el artículo 97.2 de dicha Ley. Como ya expresó la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), la prueba testifical, por ser de libre valoración por el juez a quo, no es controlable ni revisable por la Sala, al ser de libre valoración con arreglo a la sana crítica, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no es un recurso de apelación, por lo que la Sala no puede analizar la prueba practicada, salvo supuestos de error evidente o manifiesto que aquí no se han denunciado en el motivo.

El motivo en segundo lugar se dirige a suprimir los insultos que se manifiestan proferidos en la sentencia recurrida el 8/4/22 por el actor a D. Edmundo lo que tampoco puede tener lugar por las razones ya apuntadas al haber extraído el Juzgador su convicción de la prueba testifical. El recurrente entiende que se reflejan en el relato de hechos probados circunstancias que considera no se contienen en la carta de despido por lo que solicita se supriman, alegato que ha de ser así mismo desestimado pues la introducción en el relato de "la actitud agresiva y nerviosa" del actor o que D. Edmundo tuviera "miedo de que le pasara algo más grave" no supone que se hayan añadido nuevos motivos para el despido. Como a continuación examinaremos con mayor detalle, al resolver los motivos de censura jurídica, respecto a la suficiencia del contenido de la carta de despido, la función de la carta de despido es fijar los hechos de forma clara y concreta para que el actor pueda tener un cabal conocimiento de los mismos y ejercitar su derecho de defensa. En el caso de autos, la carta describe de forma extensa los hechos imputados y las circunstancias de los mismos, relatando el transcurso de la conversación, las expresiones literales que se profieren y que se emiten a gritos, sin que pueda resultar exigible un mayor grado de concreción, relatando de forma detallada actitudes o los efectos que causen en sus destinatarios, lo que acontecerá en el acto de la vista a través de la testifical de estas personas de apreciación directa por el Juzgador de instancia.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y 97.2 de la LRJS y jurisprudencia que lo desarrolla, así como de la doctrina gradualista.

Argumenta en suma en apoyo del motivo:

1- La convicción judicial no puede formarse sobre la base de la testifical practicada en la persona del Director Comercial de la empresa, que entiende tiene evidente interés en la resolución del procedimiento, de meras fotocopias de albaranes o de una factura ( para acreditar los perjuicios ocasionados a la empresa) de la que no consta su pago.

Considera el recurrente que la sentencia no expresa las razones por las que otorga credibilidad al testigo propuesto por la empresa que considera tiene interés en el resultado del pleito al ocupar el puesto de Director Comercial y no se la otorga al propuesto por él mismo con la sola referencia a tener interpuesta demanda frente a la empresa con vulneración de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, así como del artículo 24 de la CE.

2- El comportamiento del trabajador no constituye un incumplimiento contractual grave y culpable que justifique el despido disciplinario, invocando la vulneración de la teoría gradualista, entendiendo que la sanción impuesta es desproporcionada, considerando que los hechos no revelan una conducta habitual, en uno de los hechos la conducta se realiza sin la presencia de compañeros de trabajo, la ausencia de vulneración de la imagen de la empresa, el miedo a la agresión física no consta en la carta de despido y vulnera su derecho de defensa y el perjuicio económico a la empresa es irrisorio

CUARTO.- El motivo en este primer punto antes expresado no se encuentra correctamente articulado pues en realidad encierra no un motivo de censura jurídica, sino una denuncia del contenido de la sentencia originadora de indefensión que debió ser formulada por el cauce de la letra a). Este cauce tiene por finalidad depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva. De otro lado, se denuncia infracciones en la valoración de la prueba que debieron haberse formulado por el cauce de la letra b).

No obstante, la prevalencia del principio "pro actione ", en evitación de que un exceso de rigor formalista impida el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 69/1984, de 11 de junio, 103/1086, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre), nos lleva a resolver este alegato que contiene todos los elementos precisos para deducir la denuncia que se formula.

De este modo, debemos indicar que la necesaria motivación de las sentencias es una exigencia de la legislación orgánica 248.3 LOPJ, ordinaria, artículo 97.2 LRJS, y constitucional, artículo 120.3 CE.

Como indica la sentencia 5674/2003 de 23 de septiembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el Recurso de Suplicación núm. 6807/2002, citada por el recurrente:

En relación a la necesidad de motivar la sentencia el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva, por el artículo 24 de la CE, comprende entre sus múltiples manifestaciones, la de obtener una resolución judicial fundada o razonada, que explique la aplicación e interpretación del derecho que realiza el juzgador, pero tal exigencia, sin embargo, no comporta que haya de darse una respuesta detallada e individualizada a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes. Así las sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 de 5 de febrero (RTC 1987, 13), 84/1988 de 28 de abril (RTC 1988, 84), 264/1988 de 22 de diciembre (RTC 1988, 264) y 70/1990 de 5 de abril (RTC 1990,70), ponen de manifiesto que el requisito de motivación no implica que el juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance e intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, en perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla, con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

El artículo 97.2 de la L.P.L. establece que el juez en la sentencia, apreciando los elementos de convicción declara expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Proyectando lo anterior al supuesto sometido a nuestra consideración, el juzgador expresa a renglón seguido de cada declaración fáctica que realiza en el Hecho Probado Tercero el medio de prueba que le permitió alcanzar su convicción. De otro lado razona en el Fundamento de Derecho Segundo los motivos por los que dio valor probatorio a unas testificales sobre otras. A tal efecto argumenta que a la testifical de D. Jacinto, en la que se funda la denuncia, no se le otorgó valor probatorio no solo porque hubiera interpuesto demanda frente a la empresa ( circunstancia que por otro lado se encuentra expresamente prevista en el artículo 92.3 de la LRJS como elemento para valorar la credibilidad de la testifical que se practique), sino también porque no consta que fuera testigo presencial de los hechos y respecto del que sí presenció expresa la sentencia que entró en contradicción con otro de los testigos que depuso en el plenario, D. Eleuterio, también a instancia del actor. El juzgador valoró el conjunto de estas circunstancias y le llevó, en uso de las facultades de valoración de la prueba que tiene encomendadas, a no otorgar valor probatorio a aquella testifical, expresando los motivos de la convicción que alcanza, por lo que no puede entenderse que la sentencia haya infringido los preceptos que denuncia el recurrente. De otro lado, el juzgador decidió otorgar credibilidad a la testifical practicada en la persona del Director Comercial y lo hizo valorando conjuntamente la misma con el resto de los medios de prueba practicados, siendo sus declaraciones en algunos de sus extremos deducidas también de otra testifical ( la del Sr. Eleuterio) coincidente con la del mismo por lo que no podemos sino concluir que se expresó adecuadamente en la resolución el proceso lógico de deducción de la narración fáctica que realiza, no pudiéndose imponer, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, una exposición pormenorizada de los criterios seguidos para esta valoración preferente de unas pruebas sobre otras, entendiendo suficiente la que realiza la sentencia para entender el proceso lógico realizado.

QUINTO.- Expuesto lo anterior hemos de señalar que, como recordamos en nuestra Sentencia núm. 1205/2021 de 20 diciembre, recaída en el Recurso de Suplicación núm. 1406/2021, recordando los criterios fijados por esta Sala para supuestos análogos en su sentencia de fecha 30/09/13 recaída en el recurso nº 648/2013:

"Uno de los incumplimientos contractuales graves y culpables que, conforme al Art. 54.2.c ET, justifican la extinción contractual por razones disciplinarias son las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, habiendo establecido la jurisprudencia y la doctrina judicial los siguientes criterios respecto al enjuiciamiento de los despidos por tal causa en los supuestos de agresiones de palabra u obra a compañeros de trabajo:

1.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 20.2 in fine ET, en observancia del principio de buena fe contractual, el trabajador además del trato correcto y diligente con el empresario debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de los demás compañeros integrantes de la empresa cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacífica convivencia, por lo que los comportamientos atentatorios a las exigencias de la buena fé y mutuo respeto inherentes a la relación de trabajo alterando y perturbando la normal convivencia en el seno de la empresa son constitutivos de infracción laboral y pueden tener encaje en la mencionada causa de despido. ( SSTS 13/11/87, RJ 7868; 27/01 y 17/02/88, RJ 59 y 734), 6/02 y 6/04/90, RJ 830 y 3121),

2.- Para que exista una infracción laboral merecedora de la sanción de despido por dicha causa es necesario que concurran las notas de gravedad y culpabilidad que con carácter general exige el propio art. 54 para que los incumplimientos contractuales del trabajador lleven aparejada la máxima medida disciplinaria, por lo que las ofensas verbales han de comportar un ataque frontal al honor del ofendido de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultada realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna, o varias, de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla ( STS 28/11/88, RJ 8899). (RJ 1988, 8899)

3.- La aplicación del criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, implica que al abordar el enjuiciamiento de los despidos disciplinarios por las ofensas verbales, a que se refiere el art. 54.2, c) ET hayan de ponderarse, buscando el necesario equilibrio, de la libertad de expresión que consagra el art. 20.1 CE (RCL 1978, 2836) , con el respeto a la dignidad y al honor de quienes integran la empresa también amparado constitucionalmente, determinando los límites de la libertad de expresión en función del análisis de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que aquélla se producen ( STS 7/06/89, RJ 4549), debiendo atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, y el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues una misma palabra, acto o gesto puede, revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras ( STS 9/04/90, RJ 3429). (RJ 1990, 3438)

En tal sentido, se ha considerado que carecían de la entidad necesaria para provocar la máxima sanción de despido, y que no existía un incumplimiento grave y culpable susceptible de subsumirse en el art. 54.2.c) ET, las expresiones de mal gusto, fruto de una generalizada degradación del lenguaje en ciertos sectores, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes ( STS 26/12/88, RJ 9912), (RJ 1988, 9912) las palabras ofensivas vertidas en el transcurso de una discusión o en un momento de acaloramiento, tensión o nerviosismo ( STS 27/12/89, RJ 9091), (RJ 1989, 9091) o cuando las mismas fueron la reacción a una previa provocación por parte del ofendido ( STS 16/02/90, RJ 1102), así como los insultos proferidos en un clima de confianza en que las ofensas fueron recíprocas ( STS 24/07/89, RJ 5910)

4.- No es necesario que la conducta del trabajador sea constitutiva de delito o falta, ya que los niveles de conducta exigidos contractualmente no son los mismos que los exigidos a efectos penales ( SSTS 11/05/90, RJ 4305 y 16/02/90, RJ 1102)

5.- Para tener significación a efectos disciplinarios laborales el conflicto en el que se generen las ofensas físicas debe necesariamente traer causa de la relación de trabajo y no de aspectos particulares o ajenos a la misma. Se puede decir que existe una presunción iuris tantum de laboralidad respecto de los enfrentamientos que se produzcan en el centro de trabajo, en el caso contrario, si los mismos se originan fuera del trabajo, solo en el caso de que se causen por motivos laborales existiría fundamento suficiente para convalidar la decisión extintiva disciplinaria. ( Sentencia de esta Sala de 29/05/12, Rec. 448/12)"

Entre los parámetros a ponderar la doctrina jurisprudencial viene destacando los siguientes:

- La intención de ofender ( STS 28 de febrero 1990 (RJ 1990\1248), que puede quedar neutralizado cuando se acredita que se realizan sin tal ánimo, sino manifestando un disgusto en términos incorrectos ( STS 29 junio 1985 R j1985\3433)

- El tiempo y el contexto: que son factores que hacen variar el carácter ofensivo de las palabras, por lo que hay que valorar tales elementos ( STS 19 de abril de 1982 RJ 1982\2450).

-La trascendencia pública de la ofensa pues se daña no sólo la autoestima sino el reconocimiento y respecto de los demás con mayor vulneración del derecho al honor ( STS 19 mayo 1990 (Rj 1990\4518).

-La presencia del injuriado (vid . STS 9 junio 1986 RJ 1986\3498)

- La reiteración de las mismas ( STS 30 enero 1989 ).

-El estado de ánimo del ofensor: ofuscación, ira, espontaneidad, excitación o ansiedad (Vid STSJ Madrid 28/03/07 AS 2620).

-La provocación previa ( STS 16/02/90 RJ 1990\1102).

De otro lado, debemos expresar que la exigencia del art. 55.1 ET, que obliga a que en la carta de despido figuren «los hechos que lo motivan», tiene por finalidad, según reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, SSTS 13-6-1988 ( RJ 1988 \5274) y 30-10-1989 ( RJ 1989\7461)], que el trabajador tenga conocimiento de los hechos que motivan el despido a efectos de posibilitarle la prevención de su eficiente defensa, para lo que basta que se den las referencias suficientes para identificar la conducta reprochada o,lo que es igual, que la comunicación escrita ofrezca una información suficiente de las imputaciones, que permita la defensa en juicio del trabajador. No resulta necesario una pormenorizada descripción de los hechos que motivan el despido, sino que exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa [así, por todas, STS 310-1988 ( RJ 1988\7507)].

En este sentido el trabajador únicamente precisa conocer los hechos que se le imputan para actuar en juicio y ejercitar de modo eficaz su derecho de defensa. En relación a los hechos imputados acaecidos el 8/4/22 se reseña en el relato de hechos probados que la actitud del actor era agresiva y nerviosa, teniendo el destinatario de los insultos "miedo a que le pasara algo más grave". Ello no entendemos supone vulneración del derecho de defensa del actor pues la carta de despido contiene suficiente detalle para que el trabajador conociera cabalmente los hechos imputados sin necesidad del mayor detalle que reclama y que entiende ha de llevar a no tener por probada esta circunstancia. La carta de despido describe suficientemente la conducta imputada y sus circunstancias, las razones que dan lugar al incidente y el comportamiento del actor, citando literalmente las expresiones que se relatan en el hecho, destacando en la carta que se expresan gritando, en el transcurso de una conversación que concluye haciendo también objeto de las mismas al Sr. Edmundo.

Partiendo de lo anterior el inalterado relato fáctico de la sentencia nos da cuenta de la siguiente secuencia de hechos:

-El 04/02/2022 el actor no coordinó y supervisó a tiempo la entrega de suministros de un barco. La operación debía finalizar aproximadamente a las 1.00 y terminó a las 16.30 horas. El retraso ocasionó un cargo para la empresa de 367.50 euros.

-El día 05/3/2022 el director de la empresa le pidió al actor explicaciones por estos hechos y el actor le contestó "vete a la mierda"

-El día 25/03/2022 el actor, tras finalizar una llamada de teléfono, en relación con dos compañeros de almacén, manifestó en voz alta "tenemos dos gilipollas en el almacén"

-El día 08/04/2022 el actor no compareció, pese a que había sido requerido para ello, a coordinar el suministro y entrega de un proveedor a un barco, ni firmó el albarán de entrega.

-Ese mismo día le dijo a su compañero Edmundo: "eres un cabrón" y "te has convertido en otro gilipollas". Su actitud era agresiva y nerviosa, teniendo D. Edmundo miedo de que le pasara "algo más grave".

- Ese mismo día calificó al Director de la empresa D. Cornelio de "gilipollas de nacimiento".

A tenor de lo anterior debemos entender que el actor incurrió en conducta constitutiva de la falta muy grave imputada sancionable con el despido coincidiendo con el juzgador de instancia. De un lado, se trata de ofensas verbales dirigidas al Director de la empresa o referidas a él a presencia de otro trabajador de la empresa, que además ocupa el puesto de Director Comercial, lo que afecta a los módulos mínimos de convivencia en el entorno laboral y perjudica al crédito ante el resto de los trabajadores de la empresa del superior jerárquico. Estas ofensas no solo se dirigen en dos ocasiones a su superior jerárquico, sino también a otros dos trabajadores, a presencia del resto de sus compañeros, y también al Director Comercial al que insulta de forma agresiva y nerviosa. De otro lado, no consta motivo que pudiera justificar mínimamente la conducta pues las expresiones se profieren cuando al actor se le pide explicaciones, bien por el Director de la Empresa, bien por el Director Comercial, por funciones laborales que no fueron correctamente desempeñadas, no constando la existencia de una provocación previa por parte de sus superiores que lo que hicieron fue pedirle explicaciones por tal forma de proceder, ni tan siquiera parecen producto de un acaloramiento derivado de una situación de conflicto también previo. Estas conductas se reiteran además en días diferentes. De todas estas circunstancias podemos inferir que la conducta del trabajador reviste la suficiente gravedad, como para entenderla constitutiva de la falta muy grave de ofensas sancionable con el despido, en tanto afecta al mantenimiento no solo de las relaciones jerárquicas en la empresa, sino también de la convivencia habitual en la misma.

Por estas circunstancias se desestima el motivo y con ello el recurso de suplicación, confirmando en su integridad la sentencia recurrida al haberlo entendido en el mismo sentido el juzgador de instancia.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

SEPTIMO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Teodoro frente a la sentencia de fecha 21/11/22, del Juzgado de lo Social nº 5 de esta localidad, que se confirma.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0030/23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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