Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 394/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 241/2022 de 10 de mayo del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 394/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100384
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:916
Núm. Roj: STSJ ICAN 916:2023
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000241/2022
NIG: 3803844420200000611
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000394/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000072/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA; Abogado: MARIA RODRIGUEZ MIRANDA
Recurrido: Remedios; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA
?Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 2023 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA, OPERADORA" contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 72/2020 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Remedios contra la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA, OPERADORA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 9 de junio de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Remedios, presta sus servicios por cuenta y dependencia de IBERIA, LÍNEAS AÉRAS ESPAÑOLAS, SA, OPERADORA, desde el 5 de octubre de 2015 en el Aeropuerto Tenerife Sur, teniendo reconocida la categoría profesional de Agente de Servicios Administrativos, (no controvertido).
SEGUNDO.-La actora con anterioridad, había prestado servicios para GROUNDFORCE TENERIFE SUR, UTE, pasando a Iberia mediante oferta voluntaria de recolocación, en aplicación del artículo 73 y siguientes del III Convenio Colectivo sectorial de Handling, (hecho declarado probado en sentencia de 26 de febrero de 2019 de este Juzgado de lo Social, Autos 1059/2017, no modificados por la sentencia del TSJ de fecha 8 de noviembre de 2019).
TERCERO.- DOÑA Remedios, percibió en la empresa GROUNDFORCE TENERIFE SUR, UTE, en el periodo de octubre de 2014 a octubre de 2015, por conceptos fijos, las cantidades y los importes siguientes:
Año 2014:
fijos
octubre
noviembre
diciembre
S. base
508,78
508,78
508,78
C. puesto
176,98
176,98
176,98
P. residen.
131,87
131,87
131,87
P. manut.
128,95
128,95
128,95
P. trasmp. t/p
231,66
221,13
210,60
P. ad personam
105,58
105,58
105,58
P. activid.
P. progres.
22,23
22,23
22,23
Media retr. Vacaciones
5,64
C. IT
P. extras
614,34
Total:
1.306,05
1.295,52
1.904,97
Año 2015:
fijos
enero
febrero
marzo
abril
Mayo
S. base
508,78
508,78
508,78
508,78
508,78
C. puesto
176,98
176,98
176,98
176,98
176,98
P. residen.
131,87
131,87
131,87
131,87
131,87
P. manut.
128,95
128,95
128,95
128,95
128,95
P. trasmp.t/p
200,07
200,07
189,54
231,66
200,07
P. ad personam
105,58
105,58
105,58
105,58
105,58
P. activid.
P. progres.
22,23
22,23
22,23
22,23
22,23
Media retr. Vacaciones
6,54
C. IT
P. extras
Total:
1.281,00
1.274,46
1.263,93
1.306,05
1.274,46
fijos
junio
julio
agosto
septiembre
octubre
S. base
508,78
1.325,82
625,50
625,50
83,40
C. puesto
176,98
189,37
178,75
178,75
23,33
P. residen.
131,87
7,92
P. manut.
128,95
-773,70
P. trasmp.t/p
200,07
151,08
106,40
170,24
234,08
P. ad personam
105,58
227,16
220,80
220,80
29,44
P. activid.
P. progres.
22,23
23,77
22,45
35,94
4,79
Media retr. Vacaciones
10,12
27,20
19,11
C. IT
P. extras
614,34
117,78
441,96
Total:
1.953,60
1.279,32
1.181,10
1.250,34
817,00
De 5 de octubre de 2014 a 4 de octubre de 2015 percibió por conceptos fijos un total de 17.247,72 euros. Por conceptos variables: 2014: Octubre: Horas de domingo: unidades 24; precio 2,70: 64,80 €; Plus nocturnidad: unidades 15; precio 1,68: 25,20 €. Noviembre: Horas de domingo: unidades 26; precio 2,70; 70,20 €; Plus nocturnidad: unidades 12; precio 1,68; 20,16 €. Diciembre: Horas de domingo: unidades 23; precio 2,70; 62,10 €; Horas festivas: unidades 7; precio 2,70; 18,90 €; Plus nocturnidad: unidades 11; precio 1,68; 18,48 €. 2015: Enero: Horas de domingo: unidades 16; precio 2,70: 43,20 €; Horas festivas: unidades 8; precio 2,70; 21,60 €; Plus nocturnidad: unidades 4; precio 1,68; 6,72 €. Febrero: Horas de domingo: unidades 18; precio 2,70: 48,60 €; Plus nocturnidad: unidades 6; precio 1,68; 10,08 €. Marzo: Horas de domingo: unidades 24; precio 2,70: 64,80 €; Horas festivas: unidades 10; precio 2,70: 27,00 €; Plus nocturnidad: unidades 6; precio 1,68; 10,08 €. Abril: Horas de domingo: unidades 22; precio 2,70: 59,40 €; Plus nocturnidad : unidades 2; precio 1,68: 3,36 €. Mayo: Horas de domingo: unidades 9; precio 2,70; 24,30 €; Horas festivas: unidades 6; precio 2,70; 16,20 €; Plus nocturnidad: unidades 5; previo 1,68; 8,40 €. Junio: Horas de domingo: unidades 27; precio 2,70; 72,90 €; Horas festivas: unidades 12; precio 2,70; 32,40 €; Plus nocturnidad: unidades 7; precio 1,68; 11,76 €. Julio: Horas de domingo: unidades ; precio 2,73: 38,97 €; Horas festivas: unidades ; precio 2,73: 20,19 €; Plus nocturnidad: unidades; precio 1,68; 5,37 €. Agosto: Horas de domingo: unidades 13; precio 2,73: 35,49 €; Plus nocturnidad: unidades 1; precio 1,69; 1,69 €. Septiembre: Horas de domingo: unidades 19; precio 2,73; 51,87 €; Plus nocturnidad: unidades 3; precio 1,69; 5,07 €. Octubre: Horas de domingo: unidades 13; precio 2,73: 29,25 €; Horas nocturnas: unidades; precio 1,69; 154,46 €.
CUARTO.- En la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS, SAU, OPERADORA, en el periodo de 5 de octubre de 2016 a octubre de 2017, percibió las siguientes cuantías y conceptos:
Año 2016
fijos
octubre
noviembre
diciembre
S. base
303,95
342,61
365,49
G. adicional
38,53
38,86
41,45
Comp. Transitorio
276,82
312,05
332,89
P. productividad
75,99
85,65
91,37
P. área
93,11
93,91
100,18
G. p. jornada irregular
P. asistencia
53,70
53,70
53,70
P. FACTP/FTP
84,33
85,05
90,73
Ad personam fijo
C. IT
P extras
973,21
Total
926,43
1.011,83
2.049,02
Año 2017:
fijos
enero
febrero
marzo
abril
Mayo
S. base
358,42
306,83
378,28
346,44
353,74
G. adicional
40,65
34,80
42,91
39,30
40,12
Comp. Transitorio
326,46
279,46
344,54
315,55
322,19
P. productividad
89,61
76,71
94,57
86,61
88,44
P. área
98,25
84,10
103,68
94,96
96,96
G. p. jornada irregular
P. asistencia
53,70
53,70
54,30
54,30
54,30
P. FACTP/FTP
88,98
76,17
93,90
86,00
87,81
Ad personam fijo
61,44
C. IT
P extras
973,21
Total
1.056,07
973,21
1.112,18
1.996,37
1.043,56
fijos
junio
julio
agosto
septiembre
S. base
349,39
373,93
344,12
336,97
G. adicional
39,63
42,41
39,03
38,22
Comp. Transitorio
318,23
340,58
313,42
306,92
P. productividad
87,35
93,48
86,03
84,24
P. área
95,77
102,49
94,32
92,36
G. p. jornada irregular
P. asistencia
54,30
54,30
54,30
54,30
P. FACTP/FTP
86,73
92,82
85,42
83,65
Ad personam fijo
C. IT
P extras
973,21
Total
1.031,40
2.073,22
1.016,64
996,66
Fijos
octubre
S. base
339,15
G. adicional
38,47
Comp. Transitorio
308,90
P. productividad
84,79
P. área
92,96
G. p. jornada irregular
P. asistencia
54,30
P. FACTP/FTP
84,19
Ad personam fijo
C. IT
P extras
Total
1.002,76
De 4 de octubre de 2016 a 5 de octubre de 2017, IBERIA abonó a la trabajadora por conceptos fijos la cantidad de 15.346,40 euros. Por atrasos abonó el importe de 475,33 euros, y un pago único de 337,34 euros, que sumado a la cantidad anterior resulta un total de 16.159,07 euros. Por conceptos variables asimilables, percibió en este periodo por: Plus festividad: unidades 258,93; precio 2,68; 693,93 €; Plus nocturnidad jornada: unidades 91,75; precio 1,49; 136,71 €. Diferencia por plus festividad 5,18 euros; por plus nocturnidad 17,43 euros.
QUINTO.- En el periodo de 5 octubre de 2017 a 4 de octubre de 2018, percibió de IBERIA las siguientes cuantías y conceptos:
Año 2017
fijos
octubre
noviembre
diciembre
S. base
282,63
366,01
363,84
G. adicional
32,06
41,51
41,27
Comp. Transitorio
257,42
333,37
331,39
P. productividad
70,66
91,50
90,96
P. área
77,47
100,32
99,73
G. p. jornada irregular
P. asistencia
45,25
54,30
54,30
P. FACTP/FTP
70,16
90,86
90,32
Ad personam fijo
C. IT
P extras
748,37
Total
835,65
1.077,87
1.820,18
Año 2018:
fijos
enero
febrero
marzo
abril
Mayo
S. base
361,60
350,15
379,03
356,39
345,64
G. adicional
38,96
37,73
40,84
38,40
37,24
Comp. Transitorio
329,32
318,89
345,20
324,57
314,79
P. productividad
90,40
87,54
94,76
89,10
86,41
P. área
94,15
91,17
98,69
92,79
90,00
G. p. jornada irregular
P. asistencia
54,30
54,30
54,91
54,91
54,91
P. FACTP/FTP
85,27
82,57
89,38
84,04
81,51
Ad personam fijo
C. IT
P extras
973,21
Total
1.054,00
1.022,35
1.102,81
2.013,41
1.010,50
fijos
junio
julio
agosto
septiembre
S. base
345,64
336,39
367,30
321,01
G. adicional
37,24
36,24
39,57
34,59
Comp. Transitorio
314,79
306,35
334,51
292,36
P. productividad
86,41
84,09
91,82
80,25
P. área
90,00
87,58
95,63
83,58
G. p. jornada irregular
P. asistencia
54,91
54,91
54,91
54,91
P. FACTP/FTP
81,51
79,33
86,62
75,70
Ad personam fijo
24,19
30,81
C. IT
P extras
973,21
Total
1.010,50
1.982,29
1.070,36
973,21
Fijos
octubre
S. base
304,86
G. adicional
32,85
Comp. Transitorio
277,65
P. productividad
76,21
P. área
79,38
G. p. jornada irregular
P. asistencia
47,59
P. FACTP/FTP
71,89
Ad personam fijo
C. IT
P extras
Total
890,43
De octubre de 2017 a 4 de octubre de 2018, IBERIA abonó a la trabajadora el importe de 15.863,56. euros por conceptos fijos. Por atrasos abonó la cantidad de 967,02 euros, un pago único de 446,47 euros, y por complemento de IT 122,27euros, que sumado a los importes anteriores resulta un total de 17.399,72 euros. Por conceptos variables asimilables, percibió en este periodo por: Plus festividad: unidades 271,07; precio 3,03; 821,34 €; Plus nocturnidad jornada: unidades 55,75; precio 1,68; 93,66 €.
SEXTO.- La empresa Iberia Líneas Aéreas Españolas, SAU, Operadora, tiene suscrito con Hermanos Díaz Melian, SL y Autobuses Sánchez SL, UTE, un contrato cuyo objeto es el transporte de tripulación, personal de tierra y pasajeros ante incidencias por viajes interrumpidos y conexiones en Tenerife, que incluye el transporte del personal de la demandada desde La Laguna y Santa Cruz de Tenerife hasta el Aeropuerto Tenerife Sur, (hecho probado quinto de la sentencia de 26 de febrero de 2019, de este Juzgado, Autos 1059/17, no modificado por la sentencia del TSJC de 8 de noviembre de 2019).
SEXTO.- El 6 de marzo de 2008, la Comisión paritaria del I Convenio Colectivo General del sector de servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), en interpretación del artículo 67.C del convenio alcanzó el acuerdo siguiente: "Garantías Retributiva. Cuando la retribución de los trabajadores de la empresa cesionaria fuera inferior a la que los trabajadores subrogados venían percibiendo en la cedente, y en orden a concretar la garantía prevista en el artículo 67 D9 1 del I Convenio Colectivo del Sector de Handling, se acuerda los siguientes criterios para el cálculo y materialización de: Conceptos fijos. Sobre el complemento ad personam que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo de aplicación en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos Convenios Colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que, en su caso, pudieran acordarse. Conceptos variables. La empresa cesionaria abonará al trabajador subrogado el volumen de variables realmente realizado en dicha empresa, garantizando el precio unitario que dichas variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la cesionaria, hasta el volumen realizado en aquella; el resto, si lo hubiera, se abonará al precio unitario vigente en la cesionaria. A efectos de la cuantificación del volumen de variables realizadas en la cedente se tomará las realizadas en el año anterior a la subrogación". En las reuniones de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo General del sector de servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), celebradas el 31 de octubre de 2008 y el 16 de julio de 2014, además de remitirse al de marzo de 2008, recuerda lo dispuesto en el artículo 73 del II Convenio Colectivo en cuanto a las garantías retributivas del trabajador subrogado manteniendo que "En el caso de que las precepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sea más favorable, le será de aplicación éstas" (por sentencias dictadas en este Juzgado sobre igual materia, así la dictada en los autos 884/17, 885/17, 888/17, 1057/17, 1059/17 entre otras).
SÉPTIMO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 26/12/2019, celebrándose la comparecencia sin efecto el 16/01/2020 (folio 5 de autos).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimando, en parte, la demanda formulada por DOÑA Remedios, frente a la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS, SAU, OPERADORA, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la garantía salarial prevista en el artículo 73 del III Convenio General del Sector de Handling, debiendo percibir, como mínimo, la cantidad bruta anual del último año en la empresa Groundforce, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que abone al trabajador la cantidad total de 2.657,42 euros por diferencia por conceptos fijos y conceptos variables, correspondientes al periodo de 5 de octubre de 2016 a 4 de octubre de 2018.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la pretensión ejercitada por la actora, Dª Remedios, trabajadora afectada por el proceso de traspaso de personal de la empresa "GROUDFORCE TENERIFE SUR, UTE" a "IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA- OPERADORA", que interesaba que se declarara su derecho a percibir la cantidad total de 3.605,26 €, devengada durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de octubre de 2017 y 1 de octubre del año siguiente como garantía ad personam bruta anual conforme a lo dispuesto en el artículo 73 letra d) del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (handling), reconociendo únicamente el derecho a percibir en tal concepto la cantidad de 2.657,42 €.
Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de los pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de los conceptos salariales percibidos por la actora en la empresa "GROUNDFORCE" antes de ser subrogado, por la siguiente:
"TERCERO.- DOÑA Remedios, percibió en la empresa GROUNDFORCE TENERIFE SUR, UTE, en el periodo de octubre de 2014 a octubre de 2015, por conceptos fijos, las cantidades y los importes siguientes:
Año 2014:
fijos
octubre
noviembre
diciembre
S. base
508,78
508,78
508,78
C. puesto
176,98
176,98
176,98
P. residen.
131,87
131,87
131,87
P. manut.
128,95
128,95
128,95
P. trasmp. t/p
231,66
221,13
210,60
P. ad personam
105,58
105,58
105,58
P. activid.
P. progres.
22,23
22,23
22,23
Media retr. Vacaciones
5,64
C. IT
P. extras
614,34
Total:
1.306,05
1.295,52
1.904,97
Año 2015:
fijos
enero
febrero
marzo
abril
Mayo
S. base
508,78
508,78
508,78
508,78
508,78
C. puesto
176,98
176,98
176,98
176,98
176,98
P. residen.
131,87
131,87
131,87
131,87
131,87
P. manut.
128,95
128,95
128,95
128,95
128,95
P. trasmp.t/p
200,07
200,07
189,54
231,66
200,07
P. ad personam
105,58
105,58
105,58
105,58
105,58
P. activid.
P. progres.
22,23
22,23
22,23
22,23
22,23
Media retr. Vacaciones
6,54
C. IT
P. extras
Total:
1.281,00
1.274,46
1.263,93
1.306,05
1.274,46
fijos
junio
julio
agosto
septiembre
octubre
S. base
508,78
1.325,82
625,50
625,50
83,40
C. puesto
176,98
189,37
178,75
178,75
23,33
P. residen.
131,87
7,92
P. manut.
128,95
-773,70
P. trasmp.t/p
200,07
151,08
106,40
170,24
234,08
P. ad personam
105,58
227,16
220,80
220,80
29,44
P. activid.
P. progres.
22,23
23,77
22,45
35,94
4,79
Media retr. Vacaciones
10,12
27,20
19,11
C. IT
P. extras
614,34
117,78
441,96
Total:
1.953,60
1.279,32
1.181,10
1.250,34
817,00
De 5 de octubre de 2014 a 4 de octubre de 2015 percibió por conceptos fijos un total de 15.562,92 euros. Por conceptos variables: 2014: Octubre: Horas de domingo: unidades 24; precio 2,70: 64,80 €; Plus nocturnidad: unidades 15; precio 1,68: 25,20 €. Noviembre: Horas de domingo: unidades 26; precio 2,70; 70,20 €; Plus nocturnidad: unidades 12; precio 1,68; 20,16 €. Diciembre: Horas de domingo: unidades 23; precio 2,70; 62,10 €; Horas festivas: unidades 7; precio 2,70; 18,90 €; Plus nocturnidad: unidades 11; precio 1,68; 18,48 €. 2015: Enero: Horas de domingo: unidades 16; precio 2,70: 43,20 €; Horas festivas: unidades 8; precio 2,70; 21,60 €; Plus nocturnidad: unidades 4; precio 1,68; 6,72 €. Febrero: Horas de domingo: unidades 18; precio 2,70: 48,60 €; Plus nocturnidad: unidades 6; precio 1,68; 10,08 €. Marzo: Horas de domingo: unidades 24; precio 2,70: 64,80 €; Horas festivas: unidades 10; precio 2,70: 27,00 €; Plus nocturnidad: unidades 6; precio 1,68; 10,08 €. Abril: Horas de domingo: unidades 22; precio 2,70: 59,40 €; Plus nocturnidad : unidades 2; precio 1,68: 3,36 €. Mayo: Horas de domingo: unidades 9; precio 2,70; 24,30 €; Horas festivas: unidades 6; precio 2,70; 16,20 €; Plus nocturnidad: unidades 5; previo 1,68; 8,40 €. Junio: Horas de domingo: unidades 27; precio 2,70; 72,90 €; Horas festivas: unidades 12; precio 2,70; 32,40 €; Plus nocturnidad: unidades 7; precio 1,68; 11,76 €. Julio: Horas de domingo: unidades ; precio 2,73: 38,97 €; Horas festivas: unidades ; precio 2,73: 20,19 €; Plus nocturnidad: unidades; precio 1,68; 5,37 €. Agosto: Horas de domingo: unidades 13; precio 2,73: 35,49 €; Plus nocturnidad: unidades 1; precio 1,69; 1,69 €. Septiembre: Horas de domingo: unidades 19; precio 2,73; 51,87 €; Plus nocturnidad: unidades 3; precio 1,69; 5,07 €. Octubre: Horas de domingo: unidades 13; precio 2,73: 29,25 €; Horas nocturnas: unidades; precio 1,69; 154,46 €".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 63 a 95 de las actuaciones, consistentes en varios recibos de salarios de la actora en GROUNDFORCE".
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente
obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado por la empresa demandada merece ser rechazado pues, de los documentos invocados por la empresa recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que el concepto retributivo plus de transporte carece de naturaleza salarial y que GROUNFORCE abonó a la actora entre el 5 de octubre de 2017 y el 4 de octubre de 2018 en concepto de salarios -retribución por conceptos fijos- 15.562,92 € y no los 17.247,72 que figuran en el texto original), como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción del artículo 73 letra d) párrafo 1º del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling), del artículo 26 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 85 del I Convenio Colectivo de las Uniones Temporales de Empresas de GLOBALIA HANDLING (GROUNFORCE) y de la jurisprudencia sentada por las Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que, excluyendo el concepto "plus de transporte" por su naturaleza extrasalarial, las retribuciones brutas anuales de la actora son superiores a las que percibía en la empresa sucedida, nada tiene ésta derecho a reclamar en concepto de garantía retributiva ad personam.
Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación
en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.
Para resolver la cuestión jurídica que ahora nos ocupa, la posible conculcación por parte de la empresa demandada del apartado d) del artículo 73 letra d) párrafo 1º del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling), hemos de tener en cuenta que el mismo, para los supuestos de sucesión de empresas, establece literalmente lo siguiente:
"A los trabajadores procedentes de la empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantía 'ad personam', los siguientes derechos: 1) La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen. En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria sean más favorables, le serán de aplicación éstas."
Como quiera que la empresa recurrente en su motivo de censura jurídica están cuestionando la aplicación de toda la teoría general de la interpretación de los contratos, aplicada en este caso a un convenio colectivo ("híbrido con cuerpo de contrato y alma de ley"), conviene hacer una breve sistematización de la doctrina legal sobre dicha materia civil para evitar interpretaciones sesgadas o parciales.
La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar como se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada "clásica" o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes; y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta).
No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que:
a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1º).
b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2º); 2º para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282); 3º cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1.283).
c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1.287).
d) Cláusulas dudosas: 1º las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285); 2º las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1.284); 3º el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287).
e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1º la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2º cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.
Establecido lo anterior, la Sala entiende que la interpretación literal de los términos del artículos 73 letra d) del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling) aclara plenamente la cuestión.
Lo que hace dicho precepto es garantizar a los trabajadores afectados por la subrogación la percepción económica bruta anual que cobraban en la empresa sucedida, en este caso "GROUNFORCE TENERIFE SUR, UTE", en caso de que realizaran efectivamente las mismas variables. En ningún caso se infiere de dicho precepto que el trabajador tenga derecho a percibir conceptos variables referidos a un periodo posterior a la subrogación sin que realmente se hubieran realizado. La alusión a "las variables realizadas en los últimos doce meses" solo se hace a efectos de determinar el volumen realizado de éstas en la empresa sucedida y saber si se han hecho más o menos en la empresa sucesora y cuantificar su precio.
Tal forma de entender el precepto cuestionado queda totalmente refrendada por la interpretación que del mismo hace la propia Comisión Paritaria del Convenio en su reunión del día 6 de marzo de 2008, en la que se acordó lo siguiente:
"GARANTÍA RETRIBUTIVA. Cuando la retribución de los trabajadores de la empresa cesionaria fuera inferior a la que los trabajadores subrogados venían percibiendo en la cedente, y en orden a concretar la garantía prevista en el artículo 67 D) 1 del I Convenio Colectivo General del Sector de Handling, se acuerdan los siguientes criterios para el cálculo y materialización de:
1. CONCEPTOS FIJOS. Sobre el complemento ad personam que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo de aplicación en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos Convenios Colectivos, la determinación del reparto de incrementos salariales, que en su caso, pudieran acordarse.
2. CONCEPTOS VARIABLES. La empresa cesionaria abonará al trabajador subrogado el volumen de variables realmente realizado en dicha empresa, garantizando el precio unitario que dichas variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la cesionaria, hasta el volumen realizado en aquella; el resto si lo hubiere, se abonará al precio unitario vigente en la cesionaria. A efectos de cuantificación del volumen de variables realizadas en la cedente se tomarán las realizadas el año anterior a la subrogación".
Queda por determinar la naturaleza del concepto "plus de transporte", que venía percibiendo la Sra. Remedios en la empresa GROUNDFORCE, y si el mismo ha de tener la consideración de salarial a efectos de su inclusión o exclusión en la cuantificación de la garantía retributiva anual.
El artículo 85 del I Convenio Colectivo de la Uniones Temporales de Empresas de GLOBALIA HANDLING (GROUNDFORCE), a la hora de enumerar los conceptos retributivos que se abonan a su personal, recoge entre otros:
"Plus de Transporte: Es un plus de carácter extrasalarial para compensar los gastos que se producen a los trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, cualquiera que sea la distancia a recorrer. Se percibirá en doce mensualidades, según las cantidades que figuran en la Tabla Salarial incluida en el Anexo y cuando la jornada de trabajo sea a tiempo parcial se percibirá por día efectivamente trabajado.
Este plus se abonará siempre y cuando la empresa no establezca un servicio de transporte para los trabajadores".
Por salario se entiende, a efectos legales y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores,
".la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo cualquiera que sea la forma de remuneración ,o los periodos de descanso computables como de trabajo".
De tal precepto se deriva, conforme a la jurisprudencia mayoritaria, una presunción iuris tantum de que todo lo que percibe el trabajador de la empresa le es debido en concepto de salario ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1984), debiendo jugar las excepciones legales representadas por las percepciones extrasalariales, solo cuando su existencia quede probada ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1987 y 25 de octubre de 1988). Mantiene textualmente la última de las sentencias citadas que:
"El número 1 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores dispone que se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. Como dice la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1984 constituye una interpretación auténtica, el concepto legal, de lo que por salario ha de entenderse: de dicha fórmula -sigue la sentencia de 12 de febrero de 1985, que previamente la ha reiterado- deriva la presunción 'juris tantum' de que todo lo que recibe el trabajador de la empresa le es debido en el concepto amplio del salario, con todas las importantes consecuencias que tal conclusión comporta, debiendo sólo jugar las excepciones legales cuando su existencia quede probada. Con las citadas concuerdan también sustancialmente las sentencias de 5 de marzo de 1985 y 25 de marzo de 1986".
Conforme al párrafo 2º del referido artículo 26, no tienen carácter salarial las "indemnizaciones o suplidos" por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral. El núcleo definidor de este concepto es su carácter compensatorio de un gasto realizado por el trabajador, pues con ellos no se está retribuyendo el trabajo prestado por el trabajador sino que se le están compensando unos gastos sufragados inicialmente por el trabajador para poder acudir al lugar de trabajo o poder realizar éste.
Los pluses o complementos de transporte tienen como finalidad compensar al trabajador por los gastos que le ocasiona el desplazamiento habitual desde su domicilio al lugar de trabajo. Es necesario por ello que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantía coincida anualmente, de modo aproximado, con el total de los gastos de desplazamiento siempre que sean reales y su importe adecuado al fin ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1995). Por el contrario tendrán carácter salarial cuando se devenguen de manera fija, periódica, lineal e idéntica cada vez, incluso en período de vacaciones.
Del examen de las nóminas de la demandante en GROUNDFORCE se deduce que (a parte del salario base, las pagas extraordinarias, el complemento de puesto y el plus de residencia) han de tener la consideración de conceptos fijos el plus de manutención y el plus de transporte a tiempo completo y a tiempo parcial, pues en ambos casos su devengo es fijo y periódico y solo está ligado a la vigencia de la relación laboral, no a los días de efectiva asistencia al trabajo, abonándose incluso durante las vacaciones. No habiéndose aportado por la empresa recurrente prueba alguna que destruya la presunción de salariedad, ambos conceptos han de ser considerados salariales y fijos y, por tanto, han de ser tenidos en cuanta a la hora de determinar la cuantía de la garantía retributiva establecida en el artículos 73 letra d) del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling) para los casos de sucesión empresarial en el sector.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA, OPERADORA" contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 72/2020, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la empresa recurrente, "IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA, OPERADORA", incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 900 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del
recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

