Sentencia Social 9/2023 T...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 9/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 176/2022 de 11 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 9/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100008

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:9

Núm. Roj: STSJ ICAN 9:2023


Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000176/2022

NIG: 3803844420210000772

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000009/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000094/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Guillerma; Abogado: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ

Recurrido: GRUPO BIMBO S.A.U.; Abogado: BELEN MARIA ALONSO MONTAÑEZ

Recurrido: BIMBO DONUTS CANARIAS S.L.U.; Abogado: BELEN MARIA ALONSO MONTAÑEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

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En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000176/2022, interpuesto por D./Dña. Guillerma, frente a Sentencia 000028/2022 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000094/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Guillerma, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. GRUPO BIMBO S.A.U., BIMBO DONUTS CANARIAS S.L.U. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 21 de enero de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Dª Guillerma, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, BIMBO DONUTS CANARIAS, S.L.U., desde el 10.04.75, con la categoría profesional de oficial de primera administración y un salario mensual prorrateado de 1.313,16 euros. (no controvertido)

SEGUNDO.- El 23.11.20 BIMBO DONUTS CANARIAS, S.L.U., comunica a la autoridad laboral el inicio de un ERE para la extinción de contratos de trabajo por causas económicas y de producción. Con igual fecha se inicia el periodo de consultas, que finaliza con acuerdo el 21.12.20, de la extinción indemnizada del contrato de trabajo de un total de 54 personas, entre las que figura la 2 demandante, y 5 personas que están en invalidez sujeta a revisión por la Seguridad Social. El 22.12.20 comunica la empresa en la autoridad laboral finalización del periodo de consultas con acuerdo. (folios 1 a 44 de la documental aportada por la demandada).

TERCERO.- El 29.12.20, con fecha de efectos de 15.01.21, la empresa le entrega comunicación de despido objetivo por causas económicas y productivas, abonándole la cantidad de 47.786,45 euros en concepto de indemnización. El contenido de la comunicación de despido se da por reproducido al obrar en autos, folios 8 a 11. (documento 2 acompañado con la demanda y folio 45 de la prueba documental de la parte demandada)

CUARTO.- El resultado de los ejercicios de 2017 a 2020, a octubre de 2020, de BIMBO DONUTS CANARIAS, S.L.U., ha sido el siguiente: 2017: -3.718.727,58 2018: -7.086.691,77 2019: -6.189.011,20 octubre/2020: -5.966 (folios 11 a 33 y 57 a 214 de la documental aportada por la demandada)

QUINTO.- BIMBO DONUTS CANARIAS, S.L.U., tenía dos plantas productivas, una situada en la isla de Tenerife, donde trabajaba la actora, y otra situada en Agüimes, Gran Canaria. La planta de Agüimes tiene mayor superficie que la de Tenerife, prácticamente el doble, con 4 líneas de producción, produciendo además de pan otros productos como bollería salada, donuts y hojaldre. La de Tenerife tenía una sola línea de producción, dedicada únicamente a producir pan de molde. En la planta de Tenerife se producía más pan de molde que en Gran Canaria y había que transportar producto de Tenerife a Gran Canaria porque en Gran Canaria se consume mayor cantidad de pan de molde que en Tenerife. (folios 11 a 33 de la documental aportada por la demandada y declaración del perito D. Sixto)

SEXTO.- La planta de Tenerife no tiene actividad desde el 15.01.21, se está utilizando como almacén para guardar maquinaria que ya no se utiliza y se ha desmontado la maquinaria de la línea de producción. (Testifical de D. Roque).

SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni representativo de los trabajadores. (no controvertido)

OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa. 3 (Acta del SEMAC)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Dª Guillerma contra BIMBO DONUTS CANARIAS, S.L.U., BIMBO, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva de fecha 01.10.20, declarando extinguido el contrato de trabajo a dicha fecha, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Guillerma, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el juzgado de lo social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de despido 94/2021, se dicto sentencia en fecha 21 de enero de 2022, por la que se desestima la demanda de doña Guillerma contra Bimbo Donuts Canarias SLU, Bimbo S.A., y Fondo de Garantía Salarial. Declara procedente la decisión extintiva de fecha 1 de enero de 2021 y absuelve a las demandadas.

Doña Guillerma formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que declara procedente su despido de fecha 1 de enero de 2021; al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 51.4 ET para revisar los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y testifical practicada.

Solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia dictada y se reconozca el despido improcedente con todas las consecuencias legales inherentes.

BIMBO DONUTS CANARIAS SLU., impugnó el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Aún cuando el recurso se enuuncia por un motivo de revisión fáctica del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y señala que es para revisar los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y testifical practicada, no indica que hechos probados quiere revisar, no da redacción nueva a ninguno de ellos ni indica documentación para la misma. En realidad, formula un motivo de revisión jurídica del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto cita como infringido el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores y 53 del mismo texto, así como el artículo 1124 del Código Civil.

TERCERO.- Con base en el apartado C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el despido sea declararado improcedente.

Son varios los motivos por los que la trabajadora considera improcedente el despido, por infracción de los artículos 53 y 54 del Estatuto de los Trabajadores.

- no se incluye en los datos de la carta los correspondientes al grupo BIMBO S.A.U.

- por qué no se le dio acceso a la documentación contable y financiera de la empresa o grupo de empresas.

La sentencia considera acreditadas las causas económicas y considera que la carta es suficientemente clara y precisa para que la actora conociera los motivos y circunstancias que llevan a la empresa a adoptar la decisión extintiva.

Sobre estas cuestiones ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en relación con el despido de dos trabajadores afectos al mismo despido que la actora con idéntica carta. Así en los recursos de suplicación 1117/2021 y 1098/2021 se ha referido: " UNICO.- La parte actora recurre alegando la infracción del artículo 51.4 y 53. 1 del Estatuto de los Trabajadores considera que la carta entregada a los trabajadores posee defectos formales como es la no inclusión del grupo de empresa Bimbo SAU en el proceso de despido colectivo y a su vez en la carta de despido individual . Indica que en el propio informe aportado por al empresa se reconoce que estamos ante un grupo de empresas haciendo un desglose del conjunto de las empresas a nivel nacional e internacional, sin embargo, ni en la carta de despido individual ni en el proceso de despido colectivo se hace referencia a ese grupo de empresas. Continua señalando que tampoco se aporta ningún dato económico del grupo entendiendo que la omisión de no reflejar la realidad de la empresa genera indefensión al trabajador. Igualmente pone de manifiesto que no se aporto documentación contable ni financiera que pudiera informar al trabajador sobre los motivos del despido, sin que tampoco durante el proceso de despido colectivo se aportara ningún dato o documentación contable o financiera de la empresa o del grupo de empresas a los efectos de corroborar los datos alegados. La parte actora considera que puede revisarse en el pleito individual si se cumplió o no con los requisitos formales en el proceso colectivo e individual a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva del trabajador, ya que en caso contrario produciría indefension a la trabajadora que tiene que acatar el despido colectivo con deficiencias y omisiones que impiden ver la realidad de la empresa o del grupo de empresa. Señala que no puede presumirse que tenga conocimiento porque aparezca en la decisión de despido colectivo pues no puede darse por probado que tuviera acceso a la documentación y atendiendo al contenido de la decisión colectiva no se explica como no se tuvo en cuenta el grupo de empresas. Pone de relieve que la trabajadora participo en todo el proceso de despido colectivo manifestando en todas fases su disconformidad y solicitando documentación y nunca se le entregó, por lo que firmó en el acta final como no conforme. Sostienen que en el pleito individual del despido colectivo el objeto esencial de mismo es la no referencia a la extensión de la empresa como grupo y la indefensión causada al trabajador por dicha omisión, la carta de despido tiene la finalidad de evitar la indefensión del trabajador para que pueda defenderse en el litigio, y este requisito de suficiencia compensa la anomalía de que una de las partes pueda declarar y resolver el contrato de formal unilateral. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Gracia frente a GRUPO BIMBO SAU y BIMBO DONUTS CANARIAS SLU y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido del actor con efectos de 15 de enero de 2021, con extinción de la relación laboral de las partes en dicha fecha y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Gracia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2022. 3 Concluye solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia y se reconozca el despido imporcedente La actora en su demanda consideraba que el despido no era ajustado a derecho ni concurría la causa invocada, siendo tal comportamiento un fraude empresarial. Indicaba que las causas alegadas no se encontraban justificadas. Solamente se analizaba a la sociedad Bimbo Donuts Canarias, cuando la empresa pertenecía al grupo Bimbo y en ningún momento se hacia referencia al grupo ni se aportaban datos del mismos. Negaba el cierre de la planta de Tenerife que continuaba con actividad productiva , y señalaba asimismo que en la carta no se reflejaban con suficiente amplitud los motivos que habían llegado a adoptar tal medida, dado que los datos eran insuficientes generando indefensión. Finalmente apuntaba que en el supuesto de que la causa fuera cierta no se había adoptado ninguna medida previa como la reducción del salario o cualquier otra medida para evitar los despidos. La sentencia de instancia desestimó la demanda, consideró que no era preciso que la carta de despido contuviera de forma exhaustiva los hechos y motivos sino que se entiende como suficiente con que la describa de forma precisa y mediante hechos o circunstancias que el trabajador pueda conocer la situación de la empresa. Indicaba que en el presente supuesto no se discutía por la actora las formalidades del despido siendo el objeto de la litis determinar si se daban as causas justificativas del despido y si la finalización con acuerdo debía reputarse como causa bastante para justificar el mismo, concluyendo con cita de la STS de 2 de julio de 2018 que las causas económicas esgrimidas en el expediente de regulación de empleo que finalizo con acuerdo justificaban sobradamente el despido objetivo ya habiéndose abonado la indemnización en los términos pactados declaró la procedencia del despido. El Tribunal Constitucional en sentencia 140/2021 ha declarado que cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LJS la regulación legal no impide que en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores. Señala que el legislador no ha establecido un régimen jurídico homogéneo para el ejercicio de las diferentes acciones individuales derivadas de la aplicación de medidas de naturaleza colectiva cuando se logra un acuerdo con la representación de los trabajadores pues la regulación establecida para los despidos es diferente de la prevista respecto de otras decisiones empresariales. En síntesis indica que el art. 122.1 LJS al que expresamente remite el art. 124.13 LJS, dispone que se declarará improcedente el despido si no se acreditase la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita y frente a las alegaciones de que la redacción de los arts. 120 a 123 LJS datan de una época en que el enjuiciamiento de los despidos colectivos no correspondía al orden jurisdiccional social y fueron concebidos para ser aplicados a los despidos individuales, pone de manifiesto que la remisión a los arts. 120 a 123 LJS se estableció en el Real Decretoley 3/2012, de 10 febrero,que atribuyó el conocimiento de esa materia a los órganos del orden 4 jurisdiccional social y que en cualquier caso la vigencia de los referidos preceptos no permite prescindir de su aplicación. Señala igualmente que el primer párrafo del art. 51.6 LET no impide que las causas del despido colectivo puedan ser cuestionadas en procedimientos individuales, ni tampoco prevé que el hecho de haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores comporte la presunción de existencia de las referidas causas, como así se establece respecto de otras medidas colectivas. En el caso de autos el recurso se centra en considerar que la carta entregada a los trabajadores posee defectos formales como es la no inclusión del grupo de empresa Bimbo Sau en el proceso de despido colectivo y a su vez en la carta de despido individual. El artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores establece:"Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido." El artículo 53.1 señala:"Forma y efectos de la extinción por causas objetivas. 1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento." El artículo 123 de la LRJS establece:"13. El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 3 123 de esta ley, con las especialidades que a continuación se señalan. a) Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas: 1.ª El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores. 5 2.ª Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. 3.ª El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de esta ley, únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista. 4.ª También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia. b) Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo, serán de aplicación las siguientes reglas: 1.ª El plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial. 2.ª La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores. 3.ª Será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia. " Reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la Directiva 98/59 y el artículo 51.2 del Estatuto obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación a las medidas extintivas que pretenden adoptar? información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de modo que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. El Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo,obliga a que la empresa aporte a los representantes de los trabajadores toda la documentación que exigen los artículos 3 a 5 .Sin embargo ,no toda omisión del contenido de la información contenida en dichos preceptos implica un incumplimiento de la obligación de información que determina la declaración de nulidad del despido conforme al artículo 124 LRJS, sino solamente el que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada, pues la principal finalidad es que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para 6 conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas. En relación a la no inclusión de los datos del grupo de empresa Bimbo Sau en el proceso de despido colectivo, en el el recurso no se invoca ni se razona la infracción de norma especifica en relación a la aportación de determinada documentación, y no consta que la actora que fue integrante de la comisión negociadora, solicitara la aportación de documentacion o considerara que fuera insuficiente. La doctrina jurisprudencial, sin embargo, ha señalado que la ausencia en el procedimiento de despido del real empresario, del grupo de empresas a efectos laborales, verdadero sujeto que despide, conlleva necesariamente defectos formales inevitables pues la documentación no es completa y la negociación no puede desarrollarse de manera adecuada determinando la nulidad del despido ( STS 20 de noviembre de 2014). También se ha establecido que si el periodo de consultas, se ha llevado a cabo por una empresa que pese a su apariencia formal, no era el empresario real ello determina la nulidad del despido colectivo ( STS 21 de mayo de 2015). La STS de 20 de junio de 2018 precisa que la expresión «grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo» o «empresa-grupo», que resultaría como el género del que el grupo patológico es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros.Indica que la doctrina sobre la existencia de grupo empresarial a efectos laborales- sea «grupo patológico» o simple «empresa-grupo»-, puede ser resumida con las siguientes indicaciones: «a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo». b).- Que para la existencia del segundo - empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son». c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del5 grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo? 2º) la confusión patrimonial? 3º) la unidad de caja? 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»? y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las 7 situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad»» En relación a los elementos adicionales realiza las siguientes precisiones :a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de «prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»? situaciones integrables en el artículo 1.2 ET, que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores». b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»? y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"». c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios? hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes. d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» - concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla. e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante» . Esta doctrina se reitera entre muchas otras en SSTS de 11 de julio de 2018 y 4 de mayo de 2021. Del relato fáctico de la sentencia de instancia no se aprecian en ningún caso estos elementos adicionales e imprescindibles para la apreciación del grupo patológico de empresas ni confusión patrimonial, ni de plantillas, ni unidad de caja ni utilización fraudulenta de una dirección unitaria, elementos que ni siquiera figuraban apuntados en la demanda interpuesta. Por lo tanto no cabe apreciar que no se entabló la negociación con el real empresario.Esmas en todo caso es preciso tenr en cuenta que la actora en el acto del juicio desistió de la pretensión de nulidad . 8 En ultimo termino el recurso alega la infracción del articulo 53 .1 del Estatuto pues la carta entregada al trabajador incurre en defectos defectos formales al no incluir al grupo. El Tribunal Supremo en relación a las formalidades de la comunicación individual de la decisión extintiva, implica que en los procesos de despido colectivo la existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, determinan que necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba «conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales», de manera que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza» STS 23 de septiembre de 2014 y que haya de admitirse la suficiencia de la comunicación extintiva efectuada a los trabajadores, cuando la misma refiere el acuerdo alcanzado con sus representantes legales en el marco de un ERE, del que aquellos informan al colectivo social ( STS 2 de junio de 2014). Así considera que no se incumplen los requisitos formales cuando la carta refiere que motivan el despido causas de tipo económico, organizativo y productivo, remitiéndose a lo consignado en la Memoria Explicativa del despido colectivo sobre los datos económicos previstos y proyectados, e indicando que la documentación correspondiente se encuentra unida al expediente de despido colectivo y se hallaba a su disposición ( STS 26 de septiembre de 2017). En el presente caso la carta entregada al trabajador, reflejada en el hecho probado segundo contiene, información suficiente refiere la concurrencia de causas económicas y productivas, realiza una descripción suficiente de las mismas,contiene los datos económicos de la sociedad y se remite a la memoria explicativa. Por lo tanto y en relación a estas consideraciones la sentencia de instancia no incurre en las vulneraciones denunciadas y el recurso debe ser desestimado."

Por lo expuesto, y manteniendo tales argumentaciones debe desestimarse el recurso. Estamos ante la misma carta de despido y el recurso contiene parte de los mismos argumentos sobre los que ya se ha pronunciado esta Sala para desestimar el recurso de otros dos trabajadores. No existiendo motivación que lleve a esta Sala a apartarse de lo ya resuelto, el recurso debe ser desestimado por los mismos argumentos.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Guillerma contra la Sentencia 000028/2022 de 21 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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