Sentencia Social 591/2024...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 591/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 68/2023 de 11 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 591/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024100635

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1275

Núm. Roj: STSJ ICAN 1275:2024


Encabezamiento

?

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000068/2023

NIG: 3501644420220001140

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000591/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000100/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: fogasa; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Juan Francisco; Abogado: Nadim Antonio Jaber Chaar

Recurrido: Compañia cervecera Canarias sa; Abogado: Ricardo Oleart Godia

?

En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de abril de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000068/2023, interpuesto por D. Juan Francisco frente a la Sentencia 000373/2022 del Juzgado de lo Social n.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos Nº 0000100/2022-00 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan Francisco en reclamación de derechos-cantidad, siendo los demandados la mercantil COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS, S.A. y el FOGASA. Tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios para Cooperativa Trans Arinaga entre el 1 de noviembre de 2003 y el 30 de diciembre de 2005. (doc. n.º 6 ramo actor).

En 1994 se constituye Floro Leonés, SL por Gracia y Guadalupe, padres del actor, siendo su objeto social el de promoción, comercialización, distribución y transporte de cervezas y aguas minerales.

El actor compra las participaciones sociales de su padre en diciembre de 2005, y el 15 de marzo de 2015 las de su madre, por lo que la sociedad se declara unipersonal y el actor administrador único de la misma.

La sociedad está de alta en el IAE.

Las últimas cuentas depositadas por la sociedad en el Registro Mercantil son del ejercicio 2015.

(Docs 1 al 6 y 8 de CCC).

SEGUNDO.- Floro Leonés, SL suscribe en abril de 1995 un contrato mercantil de agencia y distribución, por el que la sociedad era nombrada como agente exclusivo para la delegación de Gran Canaria SUR. El objeto del contrato se concreta en que "el agente por cuenta de CCC llevará a cabo todas las actividades que sean necesarias para promover, desarrollar y facilitar las ventas de la Compañía incluyendo la distribución, suministro y transporte de los productos y el cobro de los importes debidos por los clientes a la Cervecera", que consta en autos y se da por reproducido al obrar como documento n.º 9 de CCC. El contrato se resuelve el 18.8.04 (doc. 10 al 12 CCC).

El 1 de octubre de 2004 Floro Leonés, SL y CCC, suscriben contrato mercantil de distribución, suministro y transporte en sustitución del de agencia y también para la misma ruta con una duración inicial de 3 años prorrogable automáticamente por anualidades si no había denuncia expresa por cualquiera de las partes. El objeto del contrato es "la realización por el Concesionario, con los medios propios y ajenos de que dispone, de las actividades necesarias para la distribución, suministro y transporte de los productos elaborados y comercializados por la Cervecera, así como el cobro de los importes debidos por los clientes a Cervecera".

En los anexos al contrato figuran los precios o tarifas acordados entre las partes y el listado de clientes. (Doc n.º 1 actor).

Las facturas giradas entre la empresa del actor y la demandada importaron de Abril de 2020 a Marzo de 2022 unos 62.763,36 euros, algo más de 1078,02 euros por publicidad en el camión. (Doc. n.º 18 CC) .

Las facturas se elaboran por Compañía Cervecera de Canarias previa autorización al efecto de la sociedad del actor (doc n.º 17 CCC).

TERCERO.- Con fecha 19.12.2002, se inscribió en el Registro Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, la Entidad Trans Arinaga, Sociedad Cooperativa. Entre los socios que realizaron aportaciones al capital social de la cooperativa figura el actor.

En su objeto social consta promocionar a los socios puestos de trabajo para producir en común el objeto social con destino a terceros y realizar el transporte terrestre de mercancías.

El demandante ha sido presidente de la Cooperativa Trans Arinaga.

(Doc. n.º 20, 21 CCC).

CUARTO.- La facturación girada a la demandada por Floro León, SL vinculada a Trans Arinaga, Sociedad Cooperativa, a CCC fue en 2018 de 76.106,23 euros, en 2019 de 82.599 euros y en 2020 de 43.275 euros.

Trans Arinaga, Sociedad Cooperativa, es titular de 9 vehículos: ocho camiones y una furgoneta. La sociedad del actor dispone del NUM000 de 18 Tn.

Es la titular de la autorización administrativa correspondiente o tarjeta de transporte.

Cuenta con 11 socios y personal por cuenta ajena, que pone a disposición de la sociedad que administra el actor.

(Informes de detectives y pericial y doc. n.º 26 CCC).

QUINTO.- La Cooperativa Trans Arinaga ha prestado sus servicios además de a las sociedades de sus socios cooperativistas a otros socios que no prestan servicios para CCC, siendo el porcentaje de facturación que se representa esta actividad del 30%.

(Pericial folio 905).

SEXTO.- La cooperativa de trabajo asociado PÍO PÍO se constituyó en 2001 para "realizar el transporte terrestre de mercancías y viajeros, ya sea como servicio privado o público, regular o discrecional, con sujeción a las leyes y normas específicas de ordenación de dichos servicios". Luego la Cooperativa Trans Arinaga se constituyó pasando a ser socio de la misma Floro Leonés, SL.

(No controvertido).

SÉPTIMO.- Los pedidos de los clientes que son objeto del suministro y de transporte se generan por los comerciales de CCC y/o por una empresa externa de televenta, que acuerdan el pedido y la fecha de entrega. Los pedidos se cargan en el camión conducido por el actor, que realiza el transporte desde el almacén hasta el cliente. La carga del camión del concesionario se lleva a cabo en los almacenes de la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN, SLU por personal de esa empresa. Una vez cargado el camión, el concesionario revisa la carga y verifica que ésta se corresponde con los albaranes de entrega. Al finalizar la actividad de distribución y transporte, el camión regresa a las instalaciones de CTC EXTERNALIZACIÓN, SLU donde se descarga la mercancía sobrante y los envases retornados, dándose por cumplimentado el ciclo diario. Posteriormente el concesionario acude a las instalaciones de Compañía Cervecera de Canarias, al departamento de liquidaciones, y con el código pin que le han entregada en almacén como "fin de día" carga las ventas en el sistema y procede a la entrega del efectivo y, en su caso, de los recibos de depósito bancarios -si ha hecho ingresos con esa modalidad- procedentes de las ventas efectuadas a los clientes según el pedido previo, así como de los albaranes. Tanto la relación de pedidos a entregar como las facturas emitidas al cliente constan en una PDA que proporciona CCC. Las rutas son fijas porque la PDA se lo indica conforme a los datos que introduce CCC.

(Docs. 33 y 34 CCC interrogatorio Dña. Adelaida).

OCTAVO.- El actor lleva vestimenta con logo de la demandada y el camión es verde, color de la marca de cerveza que distribuye.

(No negado, fotos ramo actor).

NOVENO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS SA absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Juan Francisco, y recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa el demandante solicitaba que se declarase la existencia de relación laboral entre el mismo y la empresa demandada Compañía Cervecera de Canarias (CCC), dictando el Juzgado sentencia desestimatoria de la demanda en base a los razonamientos a que después aludiremos.

Frente a la sentencia se alza el demandante en suplicación articulando un motivo de nulidad de la sentencia por infracción de norma procesal, un motivo de revisión fáctica con seis apartados y un motivo más de censura jurídica, encauzados respectivamente a través de los apartados a), b) y c) del art. 193 de la LRJS, interesando de la Sala sentencia por la que anule o revoque la de instancia y se declare la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada señalando que la antigüedad del trabajador es de diciembre de 2005 y que el salario mensual de 5.078,27 euros, así como que se condene a la empresa al pago de la cantidad de 5.078,27 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, más intereses.

El recurso fue impugnado por la empresa empleadora en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.- En el primer motivo se solicita que se proceda a declarar la nulidad de la sentencia por infracción de norma procesal con indefensión invocando vulneración del art. 97.2 de la LRJS por supuesta insuficiencia en la redacción de los hechos probados.

Para resolver el motivo debemos traer a colación la clásica doctrina sentada por la Sala IV del TS en su sentencia de fecha 04/10/1995, rec. 45/1995, en la que se decía lo siguiente:

"..... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990 (apartado d) del art. 205 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995), ésto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia , pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de Noviembre de 1988, 7 de Junio, 11 de Octubre y 27 de Diciembre de 1989 y 21 de Mayo de 1990. Esta última sentencia precisó que "el apartado 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede servir de amparo para denunciar en casación la infracción del art. 89-2 de tal ley adjetiva, de carácter general, sino que el cauce adecuado ha de referirse al núm. 5 de tal precepto, cuya viabilidad exigiría el apoyo en prueba documental consistente o pericial y el ofrecimiento de un texto alternativo"; y la de 27 de Diciembre de 1989, más matizadamente declaró: "la suficiencia o no de la declaración de hechos probados es apreciación que corresponde a la Sala, no al recurrente que, de entender que en aquélla fueran omitidos datos fácticos trascendentes para el signo del pronunciamiento, puede intentar su adición, utilizando el cauce procesal que ofrece el apartado 5º del citado art. 167. Sólo cuando realizada una plena actividad probatoria para aportar al Juzgador de instancia los elementos de convicción necesarios para integrar el relato histórico, en este no se reflejan las conclusiones que de aquéllas se derivan, sin que, por la entidad de los medios de prueba utilizados, fuera legalmente factible la alegación de motivos por el mencionado cauce procesal, se haría viable la denuncia como la hecha".

Tales criterios casacionales (que ahora deben relacionarse con los preceptos concordantes de la vigente LRJS) son plenamente extrapolables al recurso de suplicación y no pueden sino hacernos concluir que este primer motivo del recurso en ningún caso podría prosperar.

En cualquier caso, como ahora veremos, ya en el segundo motivo del recurso la parte recurrente intenta la revisión fáctica mediante el cauce de la letra b) del referido art. 193 de la LRJS.

TERCERO.- Para ello debe recordarse la constante doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo que indica que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos:

a) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d) Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En el presente caso solicita la recurrente seis revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:

Primero.- Que se añada un nuevo hecho probado a la sentencia con el número DÉCIMO con el siguiente contenido:

"DÉCIMO.- Las obligaciones del concesionario de acuerdo con el contrato celebrado entre la entidad Floro Leones, S.L. y CCC el día 1 de octubre de 2004 eran las siguientes: OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO:- Son obligaciones del concesionario:

3.1.- Distribuir y suministrar a los clientes de LA CERVECERA los productos solicitados por éstos según pedidos que LA CERVECERA le proporcionará en formato papel o electrónico.-

Los productos a distribuir serán los que actualmente componen el portafolio de LA CERVECERA, y todos aquellos que pueda incorporar en el futuro.

3.2.- La entrega de producto a clientes ha de efectuarse en el mismo día en que el pedido sea entregado por LA CERVECERA al CONCESIONARIO, y en los horarios que se le indiquen en cada caso, a fin de lograr el mayor grado posible de satisfacción del cliente.

La distribución se efectuará como regla general de lunes a viernes. No obstante, el Concesionario actuará con el más amplio espíritu de colaboración, procurando dar satisfacción a las exigencias del mercado y de la estacionalidad.

3.3.- EL CONCESIONARIO se proveerá de los productos a distribuir en la delegación o almacén de LA CERVECERA que le corresponda, y se responsabilizará de la preparación de los palets compuestos y, en el caso de los barriles, de la carga del camión.

3.4.- EL CONCESIONARIO asume expresamente la responsabilidad derivada del transporte del producto, desde su salida de la delegación o almacén de LA CERVECERA hasta su entrega al cliente.

3.5.- EL CONCESIONARIO se obliga a cobrar los importes debidos por los clientes a LA CERVECERA, cuando la entrega corresponda a ventas de contado, si las ventas fuesen a crédito se obliga a sí mismo a entregar las facturas con el recibí del cliente, y liquidara diariamente a LA CERVECERA, o en su defecto con la periodicidad que LA CERVECERA establezca, los inportes cobrados.

3.6.- Es obligación del CONCESIONARIO disponer y mantener en vigor, durante toda la vigencia del contrato y a su expensas, cuantas licencias, permisos y autorizaciones se requieran para el ejercicio de su actividad empresarial.

Es asimismo obligación del CONCESIONARIO hallarse en todo momento al corriente de pago de las retribuciones de su personal, seguros sociales y cargas tributarias.

En cualquier momento, a requerimiento de LA CERVECERA facilitará prueba satisfactoria del cumplimento de todas estas obligaciones.

Su incumpliendo, además de ser causa de resolución del contrato, autorizará a LA CERVECERA para retener pagos pendientes.

3.7.- EL CONCESIONARIO incluirá, en los medios de transporte la publicidad que LA CERVECERA determine de los productos fabricados y comercializados por ella, obligándose EL CONCESIONARIO a mantener en perfecto estado de conservación y aspecto exterior los vehículos, a efectos de no dañar la imagen de LA CERVECERA. Estos medios de transporte, mientras porten publicidad de algunas de las marcas de CCC, no podrán hacer distribución o transporte de productos ajenos a CCC. La inserción de esta publicidad correrá por cuenta de la Cervecera.

Asimismo, los empleados del CONCESIONARIO llevarán en sus ropas de trabajo los distintivos que determine LA CERVECERA."

A tal efecto señala como justificativo de lo solicitado el contrato de fecha 1 de octubre de 2004, aportado por la entidad demandada y obrante a los folios 332 al 340 de las actuaciones.

Afirma que la importancia de la inclusión de dicho hecho probado es que, a través de las obligaciones establecidas en el referido contrato y por las que se regían la prestación de servicios que desde diciembre de 2005 hasta la actualidad ha venido desempeñando Don Juan Francisco para CCC, se puede determinar el factor de la dependencia.

El texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a la revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.

Segundo.- Se intenta añadir un nuevo hecho probado a la sentencia con el número UNDÉCIMO con el siguiente contenido:

"UNDÉCIMO.- El concesionario estaba obligado a trabajar en exclusiva para CCC y tenía prohibido la distribución y/o comercialización de otros productos ajenos a CCC, a tenor de la estipulación novena y la tercera apartado séptimo del contrato de fecha 1 de octubre de 2004: "Cláusula NOVENA: Durante toda la vigencia del presente contrato, y hasta el plazo máximo de un año inmediatamente posterior a su terminación, el distribuidor no podrá celebrar, ni directa ni indirectamente, otros contratos de distribución y/o comercialización de productos de empresas que sean competencia de la Cervecera, salvo acuerdo expreso previo entre las partes por escrito. CLÁUSULA TERCERA, APARTADO SÉPTIMO: "... Estos medios de transporte, mientras porten publicidad de alguna de las marcas de CCC, no podrán hacer distribucion o transporte de productos ajenos a CCC.".

A tal efecto señala el contrato anteriormente indicado, obrante a los folios 332 al 341 de las actuaciones, en especial el reverso del folio 334 de las actuaciones en el que se encuentra la cláusula novena y el folio 333 en el que se encuentra la disposición tercera, apartado séptimo.

Afirma la parte que la importancia de la introducción de ese hecho probado es determinar si la relación laboral entre las partes es de carácter mercantil o laboral ya que uno de los indicadores a tomar en consideración para esa determinación es si Don Juan Francisco tenía o no libertad para ofrecer sus servicios a otras empresas.

Nuevamente el texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a la revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.

Tercero.- Para añadir un nuevo párrafo al hecho probado segundo de la sentencia con el siguiente contenido:

"Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de 1 de octubre de 2004, el abono del "precio" era con periodicidad mensual y regular, estableciéndose una facturación mínima anual de 36.000 euros. El pago del precio se realizaba por el número de repartos que se realizaba a cada cliente, así como por las cajas recogidas a esos clientes, más una cantidad adicional denominada factor de corrección de ruta, consistente en una compensación por las distancias recorridas y el tiempo para la prestación de servicio."

A tal efecto señala el ya mencionado contrato obrante a los folios 332 al 340 de las actuaciones, con especial referencia al reverso del folio 333 de las actuaciones en la que se encuentra la estipulación quinta del contrato; en relación a los conceptos facturados señala las facturas aportadas obrante en los folios 109 al 155 de las actuaciones, así como parte de esas mismas facturas también aportadas por la demandada y obrante a los folios 360 y siguientes de las actuaciones. En relación al factor de corrección señala el folio 340 de las actuaciones en el que se recoge el mismo.

La importancia de la adicción de ese nuevo párrafo al hecho probado segundo derivaría a su juicio de que uno de los elementos a valorar para la determinación de si la relación que une a las partes es laboral o mercantil es si la retribución es periódica y regular, así como los conceptos abonados y su causa (a los efectos de determinar la ajeneidad).

También aquí el texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a la revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.

Cuarto.- Se solicita añadir un nuevo hecho probado a la sentencia con el número DUODÉCIMO con el siguiente contenido:

"DUODÉCIMO.- La realización del trabajo encomendado por CCC ha sido con carácter personalísimo por el actor. La ausencia en la realización personal del trabajo en los días 25 de febrero, 1 y 2 de marzo de 2022 era por encontrarse Don Juan Francisco de baja médica laboral.

El concesionario está obligado a comunicar a CCC cualquier cambio significativo en los participes de su capital o en la composición de sus órganos de gobierno, tal y como recoge la estipulación sexta del contrato de 1 de octubre de 2004. Asimismo, CCC se reservaba el derecho a resolver el mencionado contrato, sin derecho a compensación alguna al concesionario, en el caso de disconformidad por cambio significativo en los participes del capital del concesionario o en la composición de sus órganos de gobierno, de acuerdo a lo dispuesto en la estipulación séptima, apartado c)."

A los efectos acreditativos de este nuevo hecho probado señala el Informe de Detective obrante a los 736 al 769 de las actuaciones, donde constaría que Don Juan Francisco no compareció para la realización de los trabajos de suministro encargándose de ello dos personas distintas. En relación al resto del contenido del hecho probado, deja señalado a efectos probatorios las disposiciones del ya mencionado contrato de 1 de octubre de 2004 obrante a los folios 332 al 340 de las actuaciones, con especial relevancia a estos efectos el reverso del folio 333 en el que se encuentra la estipulación sexta y el folio 334 en el que se encuentra la estipulación séptima.

A mayor abundamiento de lo anterior señalada las escrituras de compraventa de participaciones de fecha 30 de diciembre de 2005 y 13 de marzo de 2015, documentos obrantes a los folios 271 al 274 y 275 al 278 de las actuaciones.

La importancia de la modificación pretendida es si estamos ante la prestación de un servicio de una sociedad mercantil o de una prestación personal de trabajo, afirmando que no es lógico, proporcional y razonable, si en realidad se tratase de dos sociedades mercantiles que suscriben un contrato mercantil para la prestación de un servicios de suministro y cobro, el que la empresa contratada no solo esté obligada a comunicar cualquier variación en las participaciones de la sociedad o en el órgano de administración, sino que además la empresa contratante se reserve el derecho de resolver el contrato en el caso que ese cambio no sea de su agrado, clausulas que son propias de la contratación de una persona física, en la que la empresa contratante se quiere garantizar que sea esa persona la que materialmente ejecute el contrato de prestación de servicios y no un tercero desconocido.

La solicitud modificativa se va a admitir parcialmente.

Ha de rechazarse el primer párrafo, especialmente en lo referido a que "la realización del trabajo encomendado por CCC ha sido con carácter personalísimo" ya que lo que intenta adicionarse con ello es una cuestión jurídica, impropia del relato de hechos probados. Por otra parte, los informes de las agencias de investigación -detectives privados - ratificados por sus autores en el juicio tienen carácter de prueba testifical , no documental, siendo informe del investigador tan sólo la expresión escrita de la declaración del testigo, es decir, un testimonio documentado sin más valor que el testifical, y sabido es que la prueba testifical no es medio probatorio hábil para fundar un motivo de recurso de suplicación.

Accedemos, no obstante, a adicionar el párrafo segundo pues el texto propuesto por la parte recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a la revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.

Quinto.- Se solicita añadir un nuevo párrafo al hecho probado tercero de la sentencia con el siguiente contenido:

"La cooperativa Transarinaga fue creada a instancia de CCC y con el fin de que los suministradores tuvieran acceso a una tarjeta de transporte en los camiones en los que se prestaban sus servicios."

En prueba de lo anterior invoca el documento obrante a los folios 80 al 82 de las actuaciones, consistente en un Informe emitido por la Cooperativa a instancias de la demandada que lo solicitó como prueba documental anticipada, ya que entre las cuestiones allí indicadas se informa del origen de las cooperativas Pío Pío y TransArinaga.

La importancia de la modificación viene a los efectos de dejar constancia en los hechos probados de la sentencia del origen de las cooperativas y de que -según la parte- éstas fueron un instrumento ideado por CCC con el fin de que los concesionarios pudiesen valerse de una tarjeta de transporte para realizar la prestación de servicio, pues en las cartas de Portes constaba como empresa transportista la Cooperativa a pesar de que entre ésta y CCC no existía una relación comercial o/y empresarial.

Pretende con ello la parte concluir que las cooperativas, así como las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada creadas por los concesionarios, eran uno más de los aspectos creados y utilizados por CCC con el fin de dar una apariencia formal de que la prestación de servicios era realizada por empresas independientes y no por trabajadores de la demandada propiamente dicho.

Pero es claro que la adición debe ser desestimada pues el texto propuesto resulta de una mera conjetura de parte, además de que el referido "informe" carece de carácter documental, siendo tan solo una herramienta para expresar manifestaciones.

Tiene esta Sala reiteradamente establecido que los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación al no tratarse de un auténtico documento, sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que, por ello, no pierden el carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo adquiere todo su valor procesal como tal prueba testifical cuando es ratificado en juicio por sus firmantes.

Sexto.- Se interesa finalmente la modificación del último párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia, cuyo contenido original dice así:

"Cuenta con 11 socios y personal por cuenta ajena, que pone a disposición de la sociedad que administra el actor."

La redacción que se propone como alternativa es la siguiente:

"Cuenta con 11 socios y personal por cuenta ajena, que pone a disposición de CCC."

Afirma el recurrente que en el mencionado Informe de detectives no consta que las instrucciones de trabajo para la prestación del servicio realizado en esos días fuera realizado a instancia de Don Juan Francisco o de la Cooperativa, ya que no consta en el mismo que Don Juan Francisco se personara al inicio, durante o al final de cada jornada, para dar instrucciones para la prestación de servicios, de igual manera que tampoco consta la intervención de personal de la Cooperativa a tal fin.

Pero la modificación debe desestimarse por la misma razón que la cuarta ya que los informes de detectives privados ratificados el juicio tienen carácter de prueba testifical , no documental. A mayor abundamiento, en ningún caso cabría acceder a la adición fáctica solicitada pues lo que se intenta en el motivo es que se incorpore como hecho probado una deducción o conclusión que la parte subjetivamente alcanza.

CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS construye el recurrente el tercer y último motivo del recurso denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 1, en relación con la presunción de relación laboral del artículo 8, ambos del ET, de la Directiva Europea 2003/88, de fecha 4 de noviembre de 2003; por inaplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020, recurso 4746/2019, en el caso conocido como GLOVO, así como los criterios señalados por el Tribunal de Justicia Europeo entre otras resoluciones judiciales en el Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 22 de abril de 2020, caso Yodel Delivery Network Ltd. , por petición de decisión prejudicial planteada por el Watford Employment Tribunal. Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Directiva 2003/88/CE - Ordenación del tiempo de trabajo - Concepto de "trabajador", todo ello a fin de que se reconozca que la relación contractual entre las partes que comienza en diciembre de 2005 era, y es, propia de una relación laboral y no mercantil como pretende la empresa demandada CCC.

Por las razones que luego veremos, hemos de sintetizar aquí las razones que exponía la Juzgadora de instancia en su sentencia para alcanzar el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones del demandante. Pasamos seguidamente, a tal fin, a extractar varios pasajes de la fundamentación jurídica de su sentencia.

La Juzgadora, compartiendo el criterio mantenido en dos sentencias dictadas por otros Juzgados de instancia que resolvieron controversias análogas, reproducía parte de las mismas del modo siguiente:

"Para resolver la cuestión debemos de partir de que el artículo 1.3 g) del ET establece que "se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador".

4. En interpretación de este precepto, valga una extensa cita a la sentencia del TSJ de Las Palmas de 8-4-16, que ha dicho: "Siguiendo al TSJª de Cataluña en sentencia de 11 de mayo de 2015 (rec 1526/15): "...como el Tribunal Supremo ha podido señalar que "el criterio de la autorización administrativa exigida a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad , que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado " ( STS de 23-11-1998). Añade al efecto el Tribunal Supremo que "sin entrar en la cuestión sobre la que no corresponde pronunciarse a esta Sala, de si el criterio del tonelaje del vehículo es o no el más adecuado para trazar la línea fronteriza del transporte mercantil, lo cierto es que este criterio, si no es utilizado arbitrariamente, puede proporcionar la certeza en la aplicación del Derecho, que ha sido la finalidad buscada por el legislador al introducir tal precepto en el ordenamiento jurídico"; decisión que, y en consecuencia, "deja encarrilado el problema para ocasiones posteriores en el sentido de que el tonelaje del vehículo es determinante para la delimitación de la frontera entre transporte mercantil y actividad de transporte constitutiva de relación laboral". En tal sentido recuerda como "el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en materia de autorizaciones de los de mercancías (Orden 3-2-1993), en su artículo 1 establece la regla general de la obligatoriedad de la autorización (para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías por carretera, así como de transportes privados complementarios de mercancías, será necesaria la previa obtención por las personas que pretenden llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación), pero en su artículo 2 se detallan «las excepciones a la obligatoriedad de la autorización y, entre otras, establece que no será necesaria para los transportes públicos o privados complementarios realizados en vehículos de hasta 2 t de peso máximo autorizado, inclusive ( art. 2.1. a OM 3-2-1993)". De esta manera, concluirá el Alto Tribunal, "a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 el intérprete que se enfrenta con el problema de la calificación de las relaciones de servicios de transportistas queda liberado en principio de la apreciación pormenorizada de la concurrencia de dichas notas generales, pudiendo y debiendo proceder en primer lugar a la comprobación de si ocurre o no en el caso el criterio legal concreto que se adopta como iniciador específico de las mismas ". Añade la sentencia del TS de 28 de marzo de 2011 (rec 40/2010): "... la frontera entre el trabajo autónomo como transportista y la misma realidad llevada a cabo por cuenta ajena con vehículo propio, viene fijada por la MMA (masa máxima autorizada) y que ésta se determina por suma del peso del propio vehículo y el de la carga, que no por la exclusiva tara (...) Y sobre esta base, de que el actor es titular de autorización administrativa como transportista y que como tal llevaba a cabo su actividad para la demandada «Arbitrade, SA», se han de entender producidas las infracciones que el recurso denuncia, al no estar incardinada la relación de que se trata en el ámbito laboral , por expresa exclusión del vigente art. 1.3.g ET y pese a que la prestación de servicios pudiera entenderse dotada de características propias de la relación laboral (ex art. 1.1 ET ). Pues como señala la precitada STC 227/1998 , el art. 1.3.g) ET entiende «excluido del ordenamiento laboral el trabajo o actividad efectuado en desarrollo de una relación distinta a la descrita en el art. 1.1 ET , en tanto en cuanto la prestación del mencionado transportista no viene caracterizada por las esenciales notas de ajenidad y dependencia, al tratarse de relación concertada por un transportista autónomo» (FJ 6).Conclusión en manera alguna discordante con una serie de supuestos de transportistas con vehículo propio examinados por la Sala tras la reforma operada por la Ley 11/1994, pues en todos ellos se trata de situaciones en las que además de concurrir las notas de la relación de trabajo, los vehículos utilizados por los trabajadores estaban exentos de autorización administrativa , por no alcanzar la MMA (es el caso de las SSTS 23/11/98 -rcud 923/98 -; 19/12/05 -rec. 5381/04 -, 18/10/06 -rcud 3939/05 -; 22/01/08 -rcud 626/07 -; y 30/04/09 -rcud 1701/08 -)".

(..)

Extrapolando tales criterios al caso enjuiciado, explicaba a continuación la aquí Juzgadora de instancia lo siguiente:

"Como en aquel caso,se acredita una prestación de servicios formalizada entre Floro Leones, SL de la que es administrador el actor, en un contrato de distribución, suministro y transporte con CCC, SA (CCC) de fecha 1 de octubre de 2004 cuyo objeto es "la realización por el Concesionario con los medios propios y ajenos de que dispone de las actividades necesarias para la distribución, suministro y transporte de los productos elaborados y comercializados por la Cervecera, así como el cobro de los importes debidos por los clientes a Cervecera". En dicha prestación de servicios interviene de manera decisiva la sociedad cooperativa de la que forma parte el actor, pues, como dice la pericial aportada y resulta de la documental obrante en autos, el actor a través de su sociedad limitada factura sus servicios a CCC y a su vez, la Cooperativa factura al Concesionario por los servicios que le presta éste, aportándole ayudante y vehículos para el desarrollo de su actividad, de manera que el importe total de las operaciones vinculadas con la Cooperativa coincide con la cifra de Aprovisionamientos de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del Concesionario, debiendo corresponder con lo que factura la Cooperativa por asumir los costes y medios materiales por cuenta del actor. Esto es, nos encontramos ante un caso paradigmático incluible en el artículo 1.3 g) del ET, pues se trata de la actividad de una persona prestadora del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas realizada con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. Y así, los vehículos utilizados excede sobradamente del límite jurisprudencialmente fijado,2 TM , al ser de 13 TM y 3.5 TM. La única peculiaridad que presenta la cuestión es que ni el actor ni su empresa son los titulares de autorización de transporte público de mercancías, sino la cooperativa a la que pertenece desde el año 2001 y aquí es donde entra en juego la relevancia de dicha pertenencia.

Sigue explicando la sentencia que se sigue que la cuestión ya ha sido abordada en sentencias como la del TSJ de Cataluña de 8-1-03 donde se dice que "en el supuesto ahora enjuiciado, como ya se ha dicho, el transporte se realizaba con vehículos que requeri?an la autorizacio?n administrativa para transporte de mercanci?as. Adema?s, no puede apreciarse el concurso en el servicio prestado por el actor a favor de la sociedad ano?nima de la nota de laboralidad (ajenidad, dependencia y retribucio?n salarial), ya que se realizaba la prestacio?n de servicios de transporte de mercanci?as, ostentando el actor la condicio?n de trabajador auto?nomo, de alta en dicho re?gimen y en licencia fiscal como transportista estando remunerado en funcio?n del kilometraje realizado, desconta?ndose los gastos de combustible y mantenimiento del vehi?culo que corri?an a cargo de la correspondiente cooperativa de la que era socio; sin que el hecho, sobre el que el recurrente incide reiteradamente, de que la autorizacio?n administrativa de transporte no estuviera a su nombre, fuera o?bice para tal conclusio?n puesto que lo estaba a nombre de cada una de las cooperativas de las que era socio, y en cuya virtud suscribio? los contratos mercantiles aludidos". Solución plenamente razonable y ajustada a derecho ya que, en eso radica la naturaleza las sociedades cooperativas, en la organizacio?n en comu?n de la produccio?n de bienes o servicios para terceros.

Cuestión diferente es que se considere que la sociedad cooperativa, que no ha sido traída a juicio, es una mera sociedad interpuesta (..) Y en este caso, ha quedado acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio, que la cooperativa tiene estructura material y organizativa, y su intervención va más allá de aportar la titularidad de la tarjeta de transporte, pues cuenta con personal a su cargo que auxilia a los socios, asume una gestión administrativa y posee los camiones que usan los socios, entre ellos del que dispone el actor, prestando además servicios para otras sociedades en al menos un 30% de su facturación (pericial). Por tanto, no hay motivo alguno para considera que exista una actuación fraudulenta en la cooperativa a la que pertenece el actor, de manera que la relación existente entre el actor y la demandada no puede calificarse como laboral por lo que procede la desestimación de la demanda."

QUINTO.- Pues bien, lo que frente a la sentencia recurrida se alega en el motivo de censura jurídica es, en primer lugar, que la ausencia de contrato por escrito entre las partes determinaría necesariamente la aplicación de la presunción legal de relación laboral al darse en la misma los condicionantes para entender la existencia de la misma, es decir, un trabajo voluntario, bajo la organización de una empresa (a través de la PDA), cumplimiento de jornada diaria, de lunes a viernes, con entrada y salida del trabajo diario del centro de trabajo de CCC y la percepción mensual de retribución por la empresa empleadora, por lo que procedería la declaración judicial como relación laboral la existente entre las partes desde diciembre de 2005.

Alega en segundo lugar el recurrente que, aún si partimos de la base de que hubo una subrogación de la relación contractual establecida en el contrato de fecha 1 de octubre de 2004 y en base a la misma cuáles han sido las obligaciones de Don Juan Francisco en la prestación de trabajo para CCC, también procederá calificar la relación como laboral de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 8 del ET, en relación con lo dispuesto en la directiva europea 2003/88, de fecha 4 de noviembre de 2003, tomando en consideración la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020, recurso 4746/2019, en el caso conocido como GLOVO, así como los criterios señalados por el Tribunal de Justicia de la CEE en el Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 22 de abril de 2020, caso Yodel Delivery Network Ltd.

Expone el recurrente respecto de las concurrencia de las notas de dependencia y ajeneidad lo siguiente:

"El TS respecto a los INDICIOS SOBRE DEPENDENCIA indica en la referida sentencia los siguientes:

1.- Asistencia al centro de trabajo de la empresa o al lugar de trabajo designado por el empresario. En el presente caso, de acuerdo a las pruebas documentales obrante en las actuaciones, en especial en las obligaciones establecidas en el contrato de fecha 1 de octubre de 2004, Don Juan Francisco tenía que acudir al centro de trabajo de CCC para la carga de la mercancía, asimismo, debía retornar diariamente al mismo para la devolución de los envases y liquidar las cantidades percibidas de los clientes de CCC. También destacar en cuanto a la rutina de trabajo el Informe de Detective y el organigrama de trabajo obrante al folio 330 de las actuaciones.

2.- Sometimiento a un horario. En el presente caso, de acuerdo a lo señalado en la estipulación tercera, apartado segundo (3.2.- La entrega de producto a clientes ha de efectuarse en el mismo día en que el pedido sea entregado por LA CERVECERA, al CONCESIONARIO, y en los horarios que se le indiquen en cada caso, a fin de lograr el mayor grado posible de satisfacción del cliente. La distribución se efectuará como regla general, de lunes a viernes. No obstante, el Concesionario actuará con el más amplio espíritu de colaboración, procurando dar satisfacción a las exigencias del mercado y de la estacionalidad.), Don Juan Francisco tenía que trabajar de lunes a viernes y en los horarios de entrega que en cada caso señale CCC para suministrar sus productos a sus clientes. Por lo que estaba sometido a un horario fijado por CCC.

3.- Desempeño personal del trabajo. Don Juan Francisco es quien ha venido realizando personalmente la prestación de trabajo en todos estos años, salvo los días señalados en el Informe Detective por encontrase médicamente incapacitado para ello. Además esa prestación personal del trabajo venía garantizada en el contrato de 1 de octubre de 2004, de acuerdo a las estipulaciones sexta y apartado c) de la séptima, por la que cualquier cambio en la "sociedad mercantil" debe ser con el visto bueno de CCC. De aquí que cuando se retiró el padre de mi representado y procedió Don Juan Francisco a ocupar su lugar en la prestación de servicios (tal y como se indica en los hechos probados primero y segundo), debió Don Juan Francisco adquirir las participaciones de la sociedad y darse de alta como autónomo, aportándose los documentos acreditativos de lo anterior a CCC para su conformidad.

4.- Inserción del trabajador en la organización de trabajo de la empresa, la cual se encarga de organizar su actividad. La actividad de Don Juan Francisco era organizada por CCC a través de la PDA que le suministró CCC, en la que se indicaba los clientes a los que se debía suministrar los productos de CCC, los horarios de entrega, y las cantidades a cobrar a los clientes por los productos suministrados.

5.- Ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Don Juan Francisco carece de cualquier tipo de organización empresarial ni dispone de personal contratado. El trabajo de Don Juan Francisco, consistía en la realización de los trabajos encomendados por CCC sin que tuviese capacidad de decisión (de acuerdo a las estipulaciones del contrato de prestación de servicios de 1 de octubre de 2004) para rechazar la realización de un suministro, o bien elegir el día en que ese suministro se haría, debiendo cumplir las ordenes de trabajo que le venían marcadas a través de la PDA.

El TS respecto a los INDICIOS SOBRE AJENEIDAD indica en la referida sentencia los siguientes:

1.- Entrega o puesta a disposición de los productos elaborados por la empresa. De acuerdo al referido contrato de 1 de octubre de 2004, el objeto del contrato consistía en llevar a cabo la distribución, suministro, transporte y cobro de los productos elaborados o comercializados por CCC (reverso del folio 332 de las actuaciones), por lo que Don Juan Francisco se limitaba a la entrega de los mismos y al cobro de las facturas de esas mercancías que fueran abonadas en metálico por los clientes de CCC, para posteriormente liquidar esas operaciones con CCC en sus instalaciones.

2.- Adopción por la empresa de las decisiones relativas a las relaciones de mercado (fijación tarifas ), o de las relaciones con el público (selección de clientela). Los precios por los productos que suministraba Don Juan Francisco venía ya predeterminado por CCC que a través de la PDA se indicaba lo que debía abonar cada cliente por los productos que le fuesen suministrados sin que Don Juan Francisco tuviese intervención en esos precios, había una preventa de CCC previa al suministro con los precios a abonar. En relación la cartera de clientes, Don Juan Francisco tenía unos clientes señalados por CCC para la realización de su actividad, tal y como consta en la estipulación quinta del contrato de 1 de octubre de 2004 en el que específicamente se señala a tal respecto lo siguiente: ". asimismo se incluye en el anexo la relación de los clientes a los cuales, previa preventa hecha por Cervecera, el concesionario distribuirá los productos de Cervecera.". En los folios 337 y reverso del folio 336 consta el listado de los clientes a los que debía suministrar Don Juan Francisco.

3.- Carácter periódico de la remuneración. Tal y como consta en la facturación aportada por esta parte y la propia demandada, consta la remuneración mensual a favor de Don Juan Francisco por los servicios prestados, asimismo, en la estipulación quinta del contrato ya referido de 2004 se hace consta ese carácter periódico del pago por los servicios prestados.

4.- Cálculo de la retribución en función de un criterio que guarde cierta proporción con la actividad prestada. Sin el riesgo y sin lucro especial. De acuerdo a la cláusula quinta del ya referido contrato, la retribución era en relación a la cantidad de mercancía que fuese entregada al cliente de CCC por cada suministro realizado, así como por el número de envases que Don Juan Francisco pudiese recuperar. Por parte de Don Juan Francisco no se asumía ninguna responsabilidad si la mercancía suministrada, cerveza principalmente, no estuviese en buenas condiciones."

Ante ello, resulta obligado recordar que el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS exige, además de que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, que en el recurso se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos en relación con el caso concreto.

Hemos considerado conveniente trascribir literalmente la argumentación del recurrente pues, a la vista de lo razonado en la sentencia de instancia, se advierte dando lectura al contenido del motivo de censura jurídica del recurso que realmente en el mismo no se combaten los razonamientos en que la Juzgadora "a quo" se basa para desestimar la demanda.

En efecto (como también afirma la parte impugnante), en el presente caso la parte recurrente incumple con la obligación de formular razonamiento discrepante en relación con la concreta argumentación de lasentencia dictada por el Juzgado de instancia.

En definitiva, dado que no se alude por la parte recurrente a las razones en que la Magistrado "a quo" sustentaba su conclusión desestimatoria de la demanda, la Sala no puede sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida pues la parte recurrente se desvincula en su censura jurídica de lo razonado por aquella en su sentencia, lo que en la práctica impide al Tribunal tener un cabal y adecuado conocimiento de cuál sea la contravención jurídico sustantiva que trate de reprocharse a lo razonado en la resolución impugnada.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada en fecha 30/09/2022 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 10/2022 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.

?Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/006823, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.