Sentencia Social 600/2024...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 600/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 141/2024 de 11 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 600/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024100647

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1314

Núm. Roj: STSJ ICAN 1314:2024


Encabezamiento

?

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000141/2024

NIG: 3501644420210008493

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000600/2024

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000758/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Juan Carlos; Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa

Recurrente: Anidia Sa; Abogado: Jose Manuel Hernandez Suarez

Recurrido: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrido: Compañia Canaria De Promociones Inmobiliarias Sl; Abogado: Raquel Rodriguez Santana

Recurrido: Suministris Alisios Sl; Abogado: Jose Manuel Hernandez Suarez

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000141/2024, interpuesto por D. Juan Carlos y ANIDIA SA, frente a Sentencia 000302/2023 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000758/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan Carlos, en reclamación de Despido siendo demandados ANIDIA SA, FOGASA, COMPAÑIA CANARIA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS SLy SUMINISTRIS ALISIOS SL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 10/08/23, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada, en la actividad de FERRETERÍA, con la antigüedad de 17/04/2006, categoría profesional de dependiente, salario diario de 78,26 euros y centro de trabajo siguientes en Las Palmas.

(no controvertido, documental 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora y documental 1 del ramo de prueba de la parte demandada)

SEGUNDO.- El actor percibe, sus emolumentos económicos, mediante transferencia bancaria los últimos días del mes vencido.

(no controvertido, documental 2 del ramo de prueba de la parte actora y documental 1 del ramo de prueba de la parte demandada)

TERCERO.- El actor, ha venido trabajando, ininterrumpidamente, para la demandada, desde el 17/04/2006, suscribiendo, Contrato Indefinido a tiempo completo.

(no controvertido, documental 1 del ramo de prueba de la parte actora)

CUARTO.- En fecha 27/08/2021, la demanda dirige, carta, por el cual le comunica la decisión de la empresa de proceder a la extinción del contrato de trabajo del actor por razones objetivas por causas, económicas, en atención a lo dispuesto por los artículos 52.c) ET, que se da por reproducida.

(no controvertido, documental 2 del ramo de prueba de la parte demandada)

QUINTO.- El actor percibe en fecha 27/08/2021 la indemnización de 23.682,43 euros que figura en la carta de despido.

(no controvertido,documental 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada)

SEXTO.- La fecha de efectos del despido es del 27/08/2021.

(no controvertido, documental 2 del ramo de prueba de la parte demandada)

SÉPTIMO.- La parte demanda adeuda a la parte actora la cantidad de 4.821,72 Euros, correspondiente a:

- P/P de Vacaciones 2021 (7,5 días).

-Mensualidad de agosto 2021 (27 días) 1.999,62 euros

-P/P/P Extra octubre 2021 787,74 euros

-P/P/P Extra diciembre 2021 628,60 euros

-P/P/P Extra marzo 2022 389,89 euros

-P/P/P Extra julio 2022 71,61 euros -P/P Vacaciones 2021 (12,7 días). 944,26 euros

(no controvertido)

OCTAVO.- El actor adeudaba a la empresa 3.874,99€ de principal de un préstamo y 1.749,16€ de intereses.

(no controvertido a excepción de los intereses, documental 32, 33, 34 y 38 del ramo de prueba de la parte demandada)

NOVENO.- Obra en autos informes periciales de Don Héctor -parte demandada- y de Don Hipolito -parte actora- que se dan por reproducidos.

(pericial de Don Hipolito)

DÉCIMO.- La demandada ANIDIA, S.A., tiene por objeto social, como actividad económica principal, el suministro de buques, venta de materiales de construcción y venta al por mayor y al menor de artículos de ferretería, menaje, adorno, regalo, etc..

En la carta de despido, la entidad ANIDIA informa de las siguientes magnitudes, relativas a ingresos ordinarios o Importe Neto de la Cifra anual de Negocios (INCN) de ANIDIA, S.A.:

EJERCICIO

INGRESOS ORDINARIOS

2017

10.012.543,36€

2018

10.353.819,49€

2019

11.073.830,46€

2020

9.164.630,52€

Junio 2021

4.173.352,72€

Las cifras de pérdidas y los datos de ingresos ordinarios mostrados en la carta la carta de despido, relativos a junio de 2021, carecen de respaldo probatorio.

Los ingresos ordinarios del ejercicio 2020 no son comparables con los de 2019, dado que están lastrados por la pandemia de la COVID-19, y el ejercicio 2019 marcó el récord de ingresos del periodo 2013 - 2020.

Las pérdidas de los ejercicios 2019 y 2020 no obedecen a causas objetivas, ajenas a la voluntad de la entidad, sino que están provocadas por operaciones o transacciones diseñadas por la unidad de decisión única del Grupo al que ANIDIA, S.A., pertenece, traspasando activos y rentas a terceras entidades del Grupo y simulando una situación económica negativa en ANIDIA, S.A., sometiendo a la entidad ANIDIA, S.A., a:

Deshacerse de activos inmobiliarios en favor de terceras entidades del Grupo, cuando dichos inmuebles generaban importantes rendimientos en ANIDIA, S.A.

Conceder créditos a personas físicas y jurídicas vinculadas, por importes millonarios, llegando a no cobrar interés alguno a la entidad matriz.

Soportar un gasto superior a los 400 miles de euros anuales por una supuesta prestación de servicios de asesoría por parte de la matriz, sin que sea posible que dichos servicios sean prestados.

Realizar el cálculo del gasto por amortización sin respetar la normativa contable.

Los datos del margen bruto o comercial que se recogen en la carta de despido, del ejercicio 2020 y a junio de 2021, no se pueden verificar, al no poder validarse el valor real del consumo de mercaderías.

Los datos de: solvencia patrimonial y financiera de la entidad; transacciones que reflejan el renting de un vehículo de alta gama; invitaciones por miles de euros; incrementos de remuneración del administrador de un 25% en 2020; el registro contable de "activos por impuesto diferido; la existencia de un mínimo de 7 nuevos contratos de personal en el mismo ejercicio del despido (aunque fueron para puesto distinto del actor); no justifica la necesidad objetiva de extinguir el contrato de trabajo del actor.

UNDÉCIMO.- El actor no han ostentado representación sindical o de los trabajadores alguna, en el año anterior al despido.

(no controvertido)

DUODÉCIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

(no controvertido).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Juan Carlos, contra ANIDIA S.A., y contra el Fogasa debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la parte actora, condenando a la demandada ANIDIA S.A., a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, o bien le indemnice con la suma de 45.292,98 Euros (- Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-- Salario diario x meses x 3,75: 20543,25 Euros, - Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Salario diario x meses x 2,75: 24749,73 Euros), condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en caso de readmisión; debiendo advertir que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia. Condenando a la demandada asimismo a abonar a la parte actora la cantidad de 4.821,72 Euros y al Fogasa a estar y pasar por tales declaraciones. Condenando al actor a abonar a la empresa demandada 1.395,90 Euros.

El actor ya ha percibido en fecha 27/08/2021 en concepto de indemnización la cantidad de 23.682,43 Euros que figura en la carta de despido."

CUARTO.- Existiendo auto de aclaración de fecha 17/10/23 que acuerda:

"Aclarar la sentencia INSERTAR NUMERO Y FECHA DE LA SENTENCIA, en el sentido de que en la parte dispositiva donde dice "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Juan Carlos, contra ANIDIA S.A., y contra el Fogasa debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la parte actora, condenando a la demandada ANIDIA S.A., a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, o bien le indemnice con la suma de 45.292,98 Euros (- Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-- Salario diario x meses x 3,75: 20543,25 Euros, - Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Salario diario x meses x 2,75: 24749,73 Euros), condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en caso de readmisión; debiendo advertir que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia. Condenando a la demandada asimismo a abonar a la parte actora la cantidad de 4.821,72 Euros y al Fogasa a estar y pasar por tales declaraciones. Condenando al actor a abonar a la empresa demandada 1.395,90 Euros. El actor ya ha percibido en fecha 27/08/2021 en concepto de indemnización la cantidad de 23.682,43 Euros que figura en la carta de despido", debe decir "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Juan Carlos, contra ANIDIA S.A., y contra el Fogasa debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la parte actora, condenando a la demandada ANIDIA S.A., a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, o bien le indemnice con la suma de 45.292,98 Euros (- Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-- Salario diario x meses x 3,75: 20543,25 Euros, - Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Salario diario x meses x 2,75: 24749,73 Euros), condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en caso de readmisión; debiendo advertir que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia.Condenando al actor a abonar a la empresa demandada la cantidad de 1.395,90 Euros y al Fogasa a estar y pasar por tales declaraciones. El actor ya ha percibido en fecha 27/08/2021 en concepto de indemnización la cantidad de 23.682,43 Euros que figura en la carta de despido", permaneciendo inalterable el resto de pronunciamientos."

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Juan Carlos y ANIDIA SA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora y la demandada ANIDIA SA interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 302/2023 dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas en fecha 10 de agosto de 2023, en los autos nº 758/2021, seguidos en materia de despido y cantidad.

La sentencia recurrida estimó la demanda declarando la improcedencia del despido producido al actor con efectos 27/8/21, condenando a la empresa ANIDIA SA a las consecuencias jurídicas anudadas a tal declaración jurídica. Igualmente, se condena la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.821,72 euros y se condena al actor abonar a la empresa demandada 1.395,90 euros.

Los recursos han sido impugnados respectivamente.

SEGUNDO.- RECURSO DE SUPLICACIÓN DE LA EMPRESA ANIDIA SA

2.1º-En los diez primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS se proponen las siguientes revisiones fácticas.

A)- En primer lugar, se propone la supresión del hecho probado décimo (HP10º).

-No se señala prueba alguna en la que se sustenta esta supresión, la recurrente afirma que se trata de valoraciones, no de hechos y que su contenido predetermina el fallo.

B)-Adición de un nuevo HP , que sería el HP13º con este tenor:

"Además del actor fueron despedidas otras cuatro personas trabajadoras por las mismas causas."

Descansa en los folios 235 a 247 de autos.

C)- Adición de un nuevo HP, que sería el HP14º con este tenor:

"ANIDIA, en fechas anteriores de estos despidos contrató 1 Directora de RRHH 5/4/21; 1 Mozo de Almacén especializado 31/12/21; 1 Director Comercial 11/01/21 y entre marzo y mayo de 2021 12 repartidores de publicidad con contrato temporal."

Descansa en el bloque documental 30 de la demandada , folios 735, 743, 755 de los autos, 759, 763, 739, 747, 75ª, 765, 771, 775, 759, 783 y 787 de autos.

D)- Adición de un nuevo HP , que sería el HP15º con este tenor:

"ANIDIA tuvo unos ingresos en las cuantías y periodos que se indican a continuación en los que se detalla su evolución: (.) Cuadro*"

*(Se trata de imagen que, por razones técnicas, no puede volcarse en el sistema procesal atlante por lo que nos remitimos al texto del recurso).

Descansa en el folio 253 de los Autos.

Informe pericial de Don Héctor (Documento 10 de esta parte),

folios 629 a 636 de los Autos.

Reverso del Folio 255 y Folio 258 de los Autos.

Reverso del Folio 287 y Folio 290 de los Autos.

Reverso del Folio 317 y Folio 320 de los Autos.

Reverso del Folio 257 de los Autos, Documento 12 de esta parte.

Impuesto de Sociedades de ANIDIA año 2021. (La numeración del Juzgado

incurre en un error a partir del folio 329, que a continuación se numera con el

230, por lo que se repite este con el anterior).

Reverso del Folio 271 de los Autos, Documento 13 de esta parte.

Impuesto de Sociedades de ANIDIA año 2020. (La numeración del Juzgado

incurre en un error a partir del folio 329, que a continuación se numera con el

230, por lo que se repite este con el anterior).

Reverso del Folio 284 de los Autos, Documento 14 de esta parte.

E)- Adición de un nuevo HP , que sería el HP16º con este tenor:

"ANIDIA tuvo unas pérdidas de -457.631,89€ en el año 2019; -829.919,31€ en el año

2020 y -203.391,65€ en el año 2021."

Descansa en el folio 633 de los Autos.

Reverso del Folio 255 y Folio 258 de los Autos.

Reverso del Folio 287 y Folio 290 de los Autos.

Reverso del Folio 317 y Folio 320 de los Autos.

Folio 258 de los Autos, Documento 12 de esta parte, Impuesto de

Sociedades de ANIDIA año 2021. (La numeración del Juzgado incurre en un

error a partir del folio 329, que a continuación se numera con el 230, por lo que

se repite este con el anterior).

Folio 272 de los Autos, Documento 13 de esta parte, Impuesto de

Sociedades de ANIDIA año 2020. (La numeración del Juzgado incurre en un

error a partir del folio 329, que a continuación se numera con el 230, por lo que

se repite este con el anterior).

Folio 285 de los Autos, Documento 14 de esta parte, Impuesto de

Sociedades de ANIDIA año 2019. (La numeración del Juzgado incurre en un

error a partir del folio 329, que a continuación se numera con el 230, por lo que

se repite este con el anterior).

F)- Adición de un nuevo HP , que sería el HP17º con este tenor:

"Que COMPAÑÍA CANARIA DE PROMOCIONES INMOBILIARIA, S.L. con

SUMINISTROS ALISIOS, S.L., ANIDIA, S.A. y CANARIAS DE ALQUILERES, S.L.

consolida cuentas fiscalmente, habiendo dando un resultado consolidado negativo de -

836.257,99€ en el año 2021; -907.234,83€ en el año 2020 y -428.759,95 en el año 2019€."

Descansa en los folios 484; 519 y 551 de autos , así como en los folios 486; 521 y 553 de los autos,

G)- Adición de un nuevo HP , que sería el HP18º con este tenor:

"Que ANIDIA, S.A. llevó a cabo la escisión de la actividad inmobiliaria a favor de

CANARIAS DE ALQUILERES, S.L. mediante escritura de fecha 2/04/2019, en la que

se hizo constar que los trabajadores de las sociedades implicadas han sido informados

debidamente de la operación d escisión proyectada y que no habrá consecuencia sobre

el empleo como consecuencia de la escisión."

Descansa en los folios 345 a 381 de autos.

H)- Adición de un nuevo HP , que sería el HP19º con este tenor:

"ANIDIA, S.A. informó de las operaciones con las partes vinculadas en la memoria de

las CCAA de los ejercicios 2021, 2020 y 2019. Que ANIDIA, S.A. en el año 2021 tuvo unos ingresos financieros de partes vinculadas por importe de 76.654,78€; 70.619,19€ en el año 2020 y 54.718,42€ en el año 2019."

Descansa en los folios 282,312, 239 de autos.

I)- Adición de un nuevo HP , que sería el HP20º con este tenor:

"El Administrador de ANIDIA, S.A., Don Evaristo tenía unas

retribuciones anuales de 146,73K€ en el año 2015; 160,9K€ en el año 2016; 146,7K€ en

el año 2017; 127,4K€ en el año 2018; 97,6K€ en el año 2019 y 122,7K€ en el año 2020."

Descansa en los folios 590; 613; 647; 670, 707 y 581 de autos.

La parte actora e impugnante se opuso a de forma generalizada a todas las modificaciones fácticas destacando que no reúnen los requisitos para su estimación.

Para resolver los motivos de revisión fáctica expuestos recordemos que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina expuesta, vamos a analizar, en primer lugar, la propuesta de supresión del HP10º.

En el FJ1º de la sentencia se hace una referencia genérica a que:

"los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el caudal probatorio, valorado de modo racional, conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, en la forma indicada en el propio relato de hechos probados, consistentes en la documental, testificales, y periciales, todo ello conforme a las reglas de la sana crítica. Cada ordinal de los hechos probados indica el medio de prueba que lo acredita"

A pesar de lo manifestado por la magistrada, ciertamente, en el HP10º no se recoge la fuente probatoria en la que descansa su contenido, pero en el FJ4º, en el que se profundiza, sobre la valoración de los datos contables aportados por la demandada, se recoge la fuente en la que ciertamente descansa lo contenido en el HP10º. Específicamente, se dice lo siguiente:

"En el presente caso, existen dos periciales contradictorias, la de la actora y la de la demandada. Teniendo en cuenta los anteriores informes, con arreglo a la sana critica esta juzgadora considera mas fiable y completo el informe pericial elaborado por el perito de la parte actora.

En efecto, en la presente litis se otorga mayor valor probatoria a la pericial de la actora puesto que la misma está en consonancia con el resto de pruebas obrantes en las actuaciones, así como la ausencia de la documentación requerida a la parte actora (*se entiende demandada) para poder desvirtuar lo alegado por el perito de la parte actora en su informe pericial."

En relación a la prueba pericial decíamos en nuestra Sentencia de 23 de septiembre de 2021 (Rec. 537/21): "es preciso recordar que en nuestro sistema jurídico procesal, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual, las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90, 145/85? ATC 518/85), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994), ya por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99).

Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.(.)"

A la vista del redactado del citado HP10º, y aunque no se haya aludido al final, las conclusiones contenidas en el mismo se extraen claramente del Informe pericial de la parte actora, que, siendo contradictorio con el presentado por la demandada, le ha generado a la magistrada de la instancia una mayor veracidad, debiendo destacarse que se comparten en sede jurídica conclusiones económicas que se extraen del citado informe pericial, que tienen un claro valor de relato fáctico. Hubiera sido deseable que se hubiera aludido directamente a datos económicos, pero una vez se llega a la convicción de que los datos contables no se corresponden con la realidad, difícilmente pueden recogerse otros datos contables.

También se desestima la adición de un nuevo HP13º pues es irrelevante a los efectos que nos ocupan, que la empresa haya despedido a otras cuatro personas trabajadoras por causas similares.

Respecto a la propuesta de adición de un nuevo HP14º, se estima porque se extrae claramente de la documental señalada y completa el relato fáctico, ya que evidencia que la empresa ha efectuado diversas contrataciones de personal diverso con anterioridad al despido del actor. A esta concreta cuestión se refiere la Fundamentación jurídica de la sentencia y, a través de esa propuesta de redacción fáctica, se concretizan las categorías profesionales de las personas contratadas. Además de ello, este elemento es coherente con el aumento de la producción en la empresa demandada, por lo que refuerza la decisión de instancia.

Se desestima la propuesta de adición de un nuevo HP15º porque pretende darse veracidad por la vía de hecho probado a las cuentas oficiales presentadas por la empresa vía impuesto de sociedades , en relación a los ingresos de la empresa pero ello colisiona frontalmente con lo contenido en el HP10º que no se ha eliminado en el que expresamente se recoge:

"Las cifras de pérdidas y los datos de ingresos ordinarios mostrados en la carta la carta de despido, relativos a junio de 2021, carecen de respaldo probatorio. Los ingresos ordinarios del ejercicio 2020 no son comparables con los de 2019, dado que están lastrados por la pandemia de la COVID-19, y el ejercicio 2019 marcó el récord de ingresos del periodo 2013 - 2020. Las pérdidas de los ejercicios 2019 y 2020 no obedecen a causas objetivas, ajenas a la voluntad de la entidad, sino que están provocadas por operaciones o transacciones diseñadas por la unidad de decisión única del Grupo al que ANIDIA, S.A., pertenece, traspasando activos y rentas a terceras entidades del Grupo y simulando una situación económica negativa en ANIDIA, S.A., sometiendo a la entidad ANIDIA, S.A., a: Deshacerse de activos inmobiliarios en favor de terceras entidades del Grupo, cuando dichos inmuebles generaban importantes rendimientos en ANIDIA, S.A. Conceder créditos a personas físicas y jurídicas vinculadas, por importes millonarios, llegando a no cobrar interés alguno a la entidad matriz. Soportar un gasto superior a los 400 miles de euros anuales por una supuesta prestación de servicios de asesoría por parte de la matriz, sin que sea posible que dichos servicios sean prestados. Realizar el cálculo del gasto por amortización sin respetar la normativa contable (.)"

Y , también colisiona con lo contenido en el FJ4º de la sentencia en el que se recoge :

"Los datos de ingresos ordinarios del ejercicio 2020 muestran una reducción del 17,24% en relación a los obtenidos por ANIDIA, S.A. en el ejercicio 2019, pero la cifra de ingresos ordinarios del ejercicio 2020 no es comparable con la del ejercicio 2019, a los efectos de establecer una causa objetiva de índole económica por reducción de ingresos, por dos motivos:

El ejercicio 2019 marca el récord de ingresos del periodo 2013 a 2019. El ejercicio 2020 está afectado por los efectos de la pandemia de la COVID-19, que provocaron un parón total de la actividad en determinadas fechas y parcial en otras, así como restricciones al movimiento de personas. Este hecho se reconoce en el Informe de Gestión elaborado por la propia entidad.

Por lo tanto, se estaría comparando un ejercicio récord de ingresos (2019), con un ejercicio lastrado por los efectos coyunturales de la pandemia (2020). Por ello no son datos que admitan una comparación. (.)

Los datos de resultados de los ejercicios 2019 y 2020 están afectados por operaciones que no pueden identificarse con transacciones sobrevenidas de manera objetiva en el mercado, sino que obedecen a las decisiones unilaterales de la administración de ANIDIA, S.A., con el objeto de beneficiar a sus administradores y consejeros en detrimento de la sociedad.

En concreto, se ha comprobado que se han llevado a cabo las siguientes operaciones, que no pueden identificarse con una causa objetiva:

En abril de 2019 se realiza una escisión de rama de actividad a favor de una sociedad de nueva creación (Sociedad Canaria de Alquileres, S.L.), a la que se traspasa la posibilidad de generar 329 miles de euros de ingresos anuales, que generan un beneficio de entre 68 y 75 miles de euros anuales. Dicha entidad de nueva creación está controlada por los mismos administradores que ANIDIA, S.A., y tiene contratado a un único empleado.

Se ha aplicado lo que se denomina "maquillaje contable" o "contabilidad creativa" en el registro contable de la dotación a la amortización del inmovilizado, al no aplicar de manera correcta la normativa contable, claramente definida en las normas de registro y valoración del Plan General de Contabilidad, en la Resolución del ICAC de 1 de marzo de 2013 y en la Norma Internacional 8ª de contabilidad.

El efecto ha sido un incremento artificioso de gastos que, según cálculos estimatorios, estaría alrededor de los 259 miles de euros en 2019, que provoca idéntica reducción del resultado.

(.)

Los administradores de la entidad han permitido que la sociedad ANIDIA, S.A., facilite créditos a sus administradores y consejeros, por un importe que al cierre del ejercicio 2020 alcanza los 1,7 millones de euros, provocando una importantísima reducción de liquidez para la entidad.

El registro contable de los intereses devengados no ha respetado la normativa contable relativa a las operaciones vinculadas, provocando una reducción de ingresos de 74 miles de euros en 2019 y de 82 miles de euros en 2020.

Los administradores de la entidad han permitido que la sociedad ANIDIA, S.A., facilite créditos a la entidad dominante, accionista única de ANIDIA, por importe de 431 miles de euros en 2019 y 133 miles de euros en 2020.

El registro contable de los intereses devengados no ha respetado la normativa contable relativa a las operaciones vinculadas, provocando una reducción de ingresos de 33 miles de euros en 2019 y de 9 miles de euros en 2020.

La entidad dominante de ANIDIA, S.A. (COMPAÑÍA CANARIA DE PROMOCIONES MOBILIARIAS, S.L.), ha simulado ser una sociedad dedicada a la prestación de servicios de asesoría de todo tipo, desde informática a contable y muchas otras actividades, teniendo como único cliente a ANIDIA, S.A., todo ello sin contar con los medios materiales necesarios para realizar dicha prestación de servicios.

Adicionalmente, el valor que se le ha dado a dichos servicios carece de validez, al no haberse incluido en las Cuentas Anuales los datos que obligatoriamente deben incluirse, en relación a las operaciones vinculadas. (.)

Los datos de resultados de los ejercicios 2019 y 2020 están afectados por operaciones que no pueden identificarse con transacciones sobrevenidas de manera objetiva en el mercado, sino que obedecen a las decisiones unilaterales de la administración de ANIDIA, S.A., con el objeto de beneficiar a sus administradores y consejeros en detrimento de la sociedad.

En concreto, se ha comprobado que se han llevado a cabo las siguientes operaciones, que no pueden identificarse con una causa objetiva:

En abril de 2019 se realiza una escisión de rama de actividad a favor de una sociedad de nueva creación (Sociedad Canaria de Alquileres, S.L.), a la que se traspasa la posibilidad de generar 329 miles de euros de ingresos anuales, que generan un beneficio de entre 68 y 75 miles de euros anuales. Dicha entidad de nueva creación está controlada por los mismos administradores que ANIDIA, S.A., y tiene contratado a un único empleado.. (.)

(.) Incluso sin tener en cuenta la reducción del resultado provocada por las operaciones diseñadas por la unidad de decisión, los datos contables de ANIDIA reflejan, en palabras de los propios administradores de la entidad, "una solvencia patrimonial y financiera extraordinaria", tanto en 2019 como en 2020, atendiendo a los valores del Patrimonio Neto (18.194.016,45€ y 14.680.785,53€ respectivamente), Fondo de Maniobra (9.627.909,20€ y 11.095.226,09€ respectivamente), y ratio de solvencia (2,10 y 2,98 respectivamente).

Comprobamos que las principales ratios de solvencia, tanto a corto (fondo de maniobra) como a largo plazo (solvencia total), mejoran su valor en 2020 en relación a 2019(.)."

Por todo lo anterior, se desestima esta adición (Hp15º), pues los datos económicos oficiales, no se corresponden con la realidad económica de la empresa, y, por ello, no puede afirmarse, como se pretende por la recurrente, que tales datos sean la realidad en la empresa a efectos de incluirlos como tales en el relato fáctico.

Debemos recordar, de nuevo, que como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Pero sí se va a estimar la propuesta de adición de un nuevo HP16º pues los datos que se aportan ya aparecen en la fundamentación jurídica de la sentencia como "resultados" (con valor de relato fáctico), considerando que su inclusión completa el contenido fáctico.

Se desestima la propuesta de adición de un nuevo HP17º, al ser irrelevante para mutar el fallo, el hecho de que ANIDIA SA como dependiente de la CIA Canaria de Promociones Inmobiliarias SL no esté obligada a realizar cuentas consolidadas por razón del tamaño, pues ello no obsta a que a efectos de un despido como el presente debe probar las razones económicas en las que descansa el despido.

También se va a desestimar la propuesta de adición del nuevo HP18º, por carecer de relevancia para cambiar el fallo pues lo relevante de la escisión, a los efectos que nos ocupan, deriva del impacto económico sobre la contabilidad de ANIDIA que llevó aparejada la "escisión" referida por la recurrente, lo que ya es valorado en la fundamentación jurídica de la sentencia , con valor de hecho probado.

Se desestima la propuesta de adición de un nuevo HP19º, que recoge de forma generalizada datos relativos a los ingresos financieros y la información sobre las operaciones con las partes vinculadas en la memoria de las CCAA de los ejercicios 2021, 2020 y 2019. Tales afirmaciones generalizadas carecen de relevancia para cambiar el fallo. No se cuestiona el legal funcionamiento de las empresas vinculadas sino el impacto económico irrazonable que las empresas vinculadas han tenido respecto de la contabilidad de la mercantil ANIDIA, que se ha presentado como prueba para justificar el despido objetivo impugnado.

Se desestima, en fin, la propuesta de adición de un nuevo HP20º, al resultar irrelevante las retribuciones de Don Evaristo durante los años 2015 , 2016 o 2017, siendo lo relevante a efectos económicos, la subida salarial que se produjo entre 2019 y 2020 , en coincidencia con los "resultados" negativos que obran en el ejercicio 2019 (-457.631'89 euros) y el ejercicio 2020 (-829.915'31 euros) , en los que ampara la recurrente las razones económicas en las que descansa el despido del actor.

En base a lo expuesto, se desestiman todas las revisiones fácticas propuestas por la recurrente en el motivo primero de su recurso, excepto la relativa a los nuevos hechos probados 14º , 16º , por las razones esgrimidas.

TERCERO.- se denuncia por la recurrente con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, la infracción de normas sustantivas que se detallan a continuación.

- Art. 51.1 del ET

- Art. 53.1 del ET

-Y art. 122.1 de la LRJS

Entiende la recurrente que debe estimarse este motivo en base a dos bloques argumentativos.

1º-Porque ha resultado probada la disminución persistente de ingresos ordinarios de la empresa, que asciende a 2'5 M en el año 2021 en relación al año 2019, afectando a 5 personas con el actor. Se invoca la STS 538/2020 (Rec. 861/2015).

2º-Pérdidas continuadas y cuantiosas. Se recuerda por ANIDIA SA, que la nueva redacción del artículo 51.1 del TRLET, que define como causa económica que habilita el despido "pérdidas actuales o previstas, o disminución persistente de los ingresos ordinarios de la empresa" por tanto, las magnitudes económicas en las que se fundamenta la Jueza "a quo" no están contempladas en el texto legal, ni en criterios jurisprudenciales. El razonamiento jurídico d la juzgadora se aleja de la nueva definición que hace el artículo 51.1 y 52.c) del TRLET a partir de la Ley 35/2010 y Ley 3/2012, que suprime la anterior redacción, puesto que la nueva regulación define con precisión que se considera causa económica: la concurrencia de pérdidas actuales y previstas y la disminución de ingresos ordinarios de la empresa. Se invoca la STS nº 732/2023 de 10 de octubre (Rec. 3103/2021). Según la recurrente, La razonabilidad de la medida extintiva resulta palmaria, se despide a cinco personas trabajadoras que implican un coste de uno 146K€, frente a los 2,5M€ que han disminuido los ingresos de la empresa, por lo que en modo alguno puede tildarse de desproporcionada la decisión empresarial.

Se alude, para finalizar, que la sentencia recurrida podría incurrir en defectos formales que entrarían dentro de la posible nulidad regulada en el art. 193 a) de la LRJS . No obstante , según la recurrente, a tenor del recurso planteado , la Sala podrá entrar en el fondo.

La parte actora impugnante se opuso destacando que los datos económicos aportados por la recurrente no pueden considerarse veraces y se destaca lo siguiente:

"Los datos de ingresos ordinarios del ejercicio 2020 muestran una reducción del 17,24% en relación a los obtenidos por ANIDIA, S.A. en el ejercicio 2019, pero la cifra de ingresos ordinarios del ejercicio 2020 no es comparable con la del ejercicio 2019, a los efectos de establecer una causa objetiva de índole económica por reducción de ingresos, por dos motivos:

El ejercicio 2019 marca el récord de ingresos del periodo 2013 a 2019.

El ejercicio 2020 está afectado por los efectos de la pandemia de la COVID-19, que provocaron un parón total de la actividad en determinadas fechas y parcial en otras, así como restricciones al movimiento de personas. Este hecho se reconoce en el Informe de Gestión elaborado por la propia entidad.

Por lo tanto, se estaría comparando un ejercicio récord de ingresos (2019), con un ejercicio lastrado por los efectos coyunturales de la pandemia (2020). Por ello no son datos que admitan una comparación. (.)"

Se añade por la impugnante, que la reducción de ingresos se inicia en el segundo trimestre de 2020 (pandemia) pero a partir del segundo trimestre de 2020 se inicia recuperación. En relación a los resultados se pone de relieve que los ejercicios 2019 y 2020 están afectados por operaciones inidentificables como transacciones sobrevenidas de manera objetiva sino que obedecen a decisiones unilaterales de la empresa con objeto de beneficiar a sus administradores y consejeros en detrimento de la sociedad . Entre tales operaciones se destacan por la impugnante las siguientes:

-En abril de 2019 se realiza una escisión de rama de actividad a favor de una sociedad de nueva creación (Sociedad Canaria de Alquileres, S.L.), a la que se traspasa la posibilidad de generar 329 miles de euros de ingresos anuales, que generan un beneficio de entre 68 y 75 miles de euros anuales. Dicha entidad está controlada por los mismos administradores que ANIDIA, S.A., y tiene contratado a un único empleado.

-Se ha aplicado lo que se denomina "maquillaje contable" o "contabilidad creativa" en el registro contable de la dotación a la amortización del inmovilizado, al no aplicar de manera correcta la normativa contable, claramente definida en las normas de registro y valoración del Plan General de Contabilidad, en la Resolución del ICAC de 1 de marzo de 2013 y en la Norma Internacional 8ª de contabilidad. El efecto ha sido un incremento artificioso de gastos que, según cálculos estimatorios, estaría alrededor de los 259 miles de euros en 2019, que provoca idéntica reducción del resultado.

-Los administradores de la entidad han permitido que la sociedad ANIDIA, S.A., facilite créditos a sus administradores y consejeros, por un importe que al cierre del ejercicio 2020 alcanza los 1,7 millones de euros, provocando una importantísima reducción de liquidez para la entidad.

-Los administradores han permitido que la sociedad ANIDIA, S.A., facilite créditos a la entidad dominante, accionista única de ANIDIA, por importe de 431 miles de euros en 2019 y 133 miles de euros en 2020.

-La entidad dominante de ANIDIA, S.A. (COMPAÑÍA CANARIA DE PROMOCIONES MOBILIARIAS, S.L.), ha simulado ser una sociedad dedicada a la prestación de servicios de asesoría de todo tipo, desde informática a contable y muchas otras actividades, teniendo como único cliente a ANIDIA, S.A., todo ello sin contar con los medios materiales necesarios para realizar dicha prestación de servicios. Adicionalmente, el valor que se le ha dado a dichos servicios carece de validez, al no haberse incluido en las Cuentas Anuales los datos que obligatoriamente deben incluirse, en relación a las operaciones vinculadas. La facturación de la citada Compañía ha permitido distribuir, a través de dividendos y remuneraciones un total de 2.539 945,56€ (entre 2015 y 2019), a los administradores y consejeros del Grupo de sociedades, coincidentes con los que administran ANIDIA, S.A. Se carecen de datos de 2020 y 2021 por no haberse aportado por la demandada, según la impugnante.

-También alude la parte actora a que los datos de consumo de mercancías se incrementa notablemente en 2019, siendo en 2020 (pandemia) el consumo similar al año 2018.

-Además, incluso con los datos aportados por la empresa, las principales ratios de solvencia mejoran su valor en 2020 en relación a 2019.

-Y también destaca la impugnante los gatos vinculados a renting de vehículo de alta gama, gastos por invitaciones así como el aumento del salario del administrador de la recurrente en un 25% entre 2019 y 2020.

Por todo ello , entiende la impugnante que las pérdidas de 2019 y 2020 están provocadas por operaciones y transacciones diseñadas por la unidad de decisión única del grupo (ANIDIA).

Resolución del Motivo.

Para resolver este motivo, eminentemente jurídico, una vez fijados los términos del debate, debe recordarse la doctrina de esta Sala en materia de despido objetivo por razones económicas, por todas, referiremos a nuestra sentencia de 25 de mayo de 2023 (Rec. 2456/2022) siendo parte demandada la recurrente, en la que analizábamos, también, un despido objetivo de otro trabajador de ANIDIA SA, por razones económicas, aunque con efectos 15/6/2020. Y , como se ha dicho, recordábamos en nuestra sentencia:

"la cuestión sometida a nuestro conocimiento se puede sistematizar de la siguiente forma: (entre muchas otras sentencias de esta Sala de fecha 17 de julio de 2015, rec 562/2015)

A)La doctrina de la Sala (SS 19/06/13, Rec. 196/13 ? 28706/13 , Rec. 1096/13 ? 24/03/14, Rec. 1123/13 ? 18/03/14, Rec. 453/14 ) viene manteniendo que a pesar de que la modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo mediante RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12 [aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de Febrero de 2012], indudablemente ha introducido una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la

adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.

B)La anterior postura ha sido avalada por la Sala IV del TS en SS de 26/03/14, Rec. 158/13 ? 15/04/14, Rec. 136/13 , 25/06/14, Rec. 165/13 , 17/07/14, Rec. 32/14 ) en las que se subraya que para el enjuiciamiento de los despidos por causas objetivas "Corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012". "Compete a los órganos jurisdiccionales

no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Excediendo por el contrario del ámbito del control judicial "fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados.

C)Con la nueva fórmula legal empleada por el Art. 51 ET , en su versión conforme a la Ley 3/12, para definir las causas económicas, para la existencia de una situación de crisis de rentabilidad que justifique causalmente el despido objetivo se exige la concurrencia de una situación económica negativa, puesta de manifiesto en los resultados de la explotación del negocio, de modo que su ámbito de apreciación es la empresa en su conjunto como unidad económica de producción ( SSTS 13/01/13, Rec. 709/12 ? 21/07/03, Rec.4454/02 ? 19/03/02, Rec. 1979/01 ? 13/02/02, Rec. 1436/2001 )

Dentro del indicado concepto, se engloban los siguientes supuestos, siempre y cuando, claro está, esa situación económica negativa tenga entidad y envergadura suficiente para comprometer la pervivencia de los puestos de trabajo y el mantenimiento de la plantilla:

a)Los casos en que la empresa tenga pérdidas reales y actuales o bien sea previsible que esos resultados negativos se van a producir.

No obstante la ampliación del concepto a que nos referimos siguen englobándose dentro del mismo los supuestos de pérdidas continuadas y cuantiosas, respecto a los que la

jurisprudencia venía entendiendo que, se presume en principio y salvo prueba en contrario que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, porque reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa. ( SSTS 17/09/12, Rec. 578/12 ? 12/06/12, Rec. 3638/12 )

b)Aquellos otros en que exista una progresiva disminución del nivel de ingresos ordinarios o ventas, aunque ello no se haya traducido en resultados deficitarios, situación que, en todo caso se entiende concurrente cuando durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al de los mismos periodos de referencia del ejercicio anterior.

La configuración legal de esta nueva causa económica no excluye que el descenso de las ventas pueda constituir una causa productiva cuando el ámbito en que se manifieste no sea la empresa en su conjunto sino un determinado centro de trabajo o unidad productiva y dicha circunstancia se haga valer no desde la perspectiva de su incidencia en los resultados económicos o en la rentabilidad empresarial, sino desde la óptica del excedente de personal que provoca.

Respecto al alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo, la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, se pronunció en los siguientes términos:

"...Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley 3/2012), no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, «no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo? principio general de la limitación legal del despido? interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial? tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho» ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -).

B)También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -).

C)En STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno? King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014? Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015 ? Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:

Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance? y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo? limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo.".

Apliquemos ahora los criterios expuestos al caso que nos ocupa, lo que haremos partiendo de las siguientes apartados.

1º)-Causa económica como causa del despido objetivo. Disminución de ingresos ordinarios y resultados. Análisis comparado.

No se cuestiona por las partes y así se recoge en el relato fáctico, que el despido del actor de 27/8/2021 descansa en razones de índole económicas.

Tal y como ha resultado probado, los datos económicos oficiales muestras una disminución de ingresos entre 2019 y 2020, aunque no se aprecia gran disminución entre 2020 y 2021 (un semestre), según el HP10º de la sentencia, que reproduce parcialmente la carta de despido, estos son los datos económicos de relevancia:

EJERCICIO INGRESOS ORDINARIOS

2017 10.012.543,36€

2018 10.353.819,49€

2019 11.073.830,46€

2020 9.164.630,52€

Junio 2021 4.173.352,72€

De otro lado, tal y como se recoge en el FJ4º con valor de hecho probado, en referencia a los resultados (negativos), también citados en la carta de despido:

EJERCICIO RESULTADOS

2017 347.345,55€

2018 158.474,25€

2019 -457.631,89€

2020 -829.915,31€

Junio 2021 -377.282,50€

Los anteriores datos, analizados de forma conjunta, nos indican que los porcentajes de disminución de ingresos ordinarios entre 2019 y 2020 (20%) no se corresponden con las pérdidas arrojadas entre el año 2019 y 2020 ( que pasan de -457.631 euros a -829.915 euros). Además, tampoco existe correspondencia objetiva entre los resultados negativos de 2019 (-457.631 euros), que es el año record de ingresos ordinarios (11.073.830 euros). Ello es así porque durante el año anterior, en 2018, con ingresos ordinarios inferiores (10.353.819 euros), los resultados fueron positivos (158.474 euros).

Lo anterior evidencia que nos hallamos ante una disminución continuada de ingresos ordinarios que solo es relevante durante los años 2019 y 2020 (año COVID) y no se corresponde objetivamente con el impacto producido sobre los resultados negativos arrojados, lo que nos lleva necesariamente a buscar otras razones que han tenido influencia en los citados resultados.

2º)- Elementos no vinculados con los ingresos ordinarios derivados de la producción de la empresa que han tenido incidencia en los resultados negativos.

Tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, con valor de relato fáctico, existen factores ajenos a la dinámica productiva ordinaria de la empresa que han tenido una incidencia clara en la determinación de los resultados finales (negativos), pero que están desvinculada de la demanda del mercado y de la producción de la empresa , que se ha mantenido en niveles semejantes a años anteriores , obteniendo en el año 2019 (11.073.830,46€), su record de ingresos ordinarios, con una leve disminución de ingresos en 2020 (9.164.630,52€), que se mantiene constante proporcionalmente durante el primer semestre de 2021 (4.173.352,72€).

ANIDIA, S.A., tiene por objeto social, como actividad económica principal, el suministro de buques, venta de materiales de construcción y venta al por mayor y al menor de artículos de ferretería, menaje, adorno, regalo, etc.

A continuación se detallan los datos que alcanzando el valor de relato fáctico, aunque contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia, nos conducen a idéntica conclusión a la que llegó la magistrada de la instancia.

2.1- Contrataciones de personal.

Ha resultado probado que ANIDIA SA, en fechas anteriores o inmediatamente posteriores al despido del actor, contrató 1 Directora de RRHH (5/4/21); 1 Mozo de Almacén especializado (31/12/21); 1 Director Comercial (11/01/21) y entre marzo y mayo de 2021 12 repartidores de publicidad con contrato temporal.

Cabría objetar que no constan las modalidades contractuales utilizadas ni, con carácter general, la funcionalidad de los puestos ocupados. No obstante, el número de contrataciones es relevante, revela la necesidad de mano de obra en momentos anteriores, coetáneos y posteriores al acto extintivo y denota una dinámica de contratación incompatible con la necesidad reducir costes fijos de naturaleza laboral.

2.2-Traspaso por escisión de rama de actividad a favor de Sociedad Canaria de Alquileres SL en 2019.

En abril de 2019 se realiza una escisión de rama de actividad a favor de una sociedad de nueva creación (Sociedad Canaria de Alquileres, S.L.), a la que se traspasa la posibilidad de generar 329 miles de euros de ingresos anuales, que generan un beneficio de entre 68 y 75 miles de euros anuales. Dicha entidad de nueva creación está controlada por los mismos administradores que ANIDIA, S.A., y tiene contratado a un único empleado.

2.3-Incremento artificioso de la amortización del inmovilizado.

El efecto ha sido un incremento artificioso de gastos que, según cálculos estimatorios, estaría alrededor de los 259 miles de euros en 2019, que provoca idéntica reducción del resultado.

2.4-Créditos a los administradores desde ANIDIA SA

Los administradores de la entidad han permitido que la sociedad ANIDIA, S.A., facilite créditos a sus administradores y consejeros, por un importe que al cierre del ejercicio 2020 alcanza los 1,7 millones de euros, provocando una importantísima reducción de liquidez para la entidad.

2.5-Gastos elevados por "servicios de asesoría" de empresa externa cuyo único cliente es ANIDIA SA.

La entidad dominante de ANIDIA, S.A. (COMPAÑÍA CANARIA DE PROMOCIONES MOBILIARIAS, S.L.- CCPM-), ha simulado ser una sociedad dedicada a la prestación de servicios de asesoría de todo tipo, desde informática a contable y muchas otras actividades, teniendo como único cliente a ANIDIA, S.A., todo ello sin contar con los medios materiales necesarios para realizar dicha prestación de servicios.

La facturación que CCPM (Compañía Canaria de Promociones Mobiliarias, S.L.) ha permitido distribuir, a través de dividendos y remuneraciones, un total de 2.539 945,56€ (entre 2015 y 2019), a los administradores y consejeros del Grupo de sociedades, coincidentes con los que administran ANIDIA, S.A. (Se carecen de datos de 2020 y 2021 al no haberse facilitado los documentos de prueba necesarios, a pesar de haberse admitido la prueba mediante auto de 3 de enero de 2021 ).

Se ha estimado por la pericial de la actora, a la que la magistrada de instancia dio veracidad, que un servicio de asesoría externo podría haber supuesto un gasto anual de 95 miles de euros, lo que supone un incremento de gastos de más de 300 miles de euros anuales entre 2014 y 2019, y de 85 miles de euros en 2020.

2.6-Incremento de consumo d mercancías de ANIDIA SA que conecta con un aumento de ingresos ordinarios y no se corresponde con resultados negativos .

Las Cuentas Anuales de la entidad ANIDIA, S.A., muestran que el consumo de mercaderías de ANIDIA se incrementa de manera muy notable (aumento de la demanda) en 2019, al pasar de 5.832.305,54€ en 2018 a 6.966.504,04€ en 2019. En 2020, ejercicio afectado por la pandemia de la COVID-19, muestran que el consumo de mercaderías es prácticamente idéntico al de 2018 (5.821.530,72€), cuyos resultados fueron positivos.

Según se refleja en el informe pericial referido, incluso sin tener en cuenta la reducción del resultado provocada por las operaciones diseñadas por la unidad de decisión, los datos contables de ANIDIA reflejan, en palabras de los propios administradores de la entidad, "una solvencia patrimonial y financiera extraordinaria", tanto en 2019 como en 2020, atendiendo a los valores del Patrimonio Neto (18.194.016,45€ y 14.680.785,53€ respectivamente), Fondo de Maniobra (9.627.909,20€ y 11.095.226,09€ respectivamente), y ratio de solvencia (2,10 y 2,98 respectivamente).

2.7-Incremento de la retribución del administrador de ANIDIA SA en 2020 del 25'68%.

El administrador de ANIDIA, S.A., Evaristo, en 2019 percibía un salario de 97.679,35€, pasando a ser de 122.767,55€ en 2020, registrando un incremento de 25.088,20€, es decir, un 25,68% en un único ejercicio. El incremento de dicha remuneración es superior a la remuneración del actor en el procedimiento en 2019, ya que de acuerdo al modelo 190 percibió 23.058,37€.

En base a lo expuesto, solo puede concluirse que la actividad desarrollada por la mercantil no se corresponde con una evolución negativa y la reducción de ingresos en concepto de alquileres e intereses responde a la mera conveniencia o estrategia empresarial. Además el gasto en concepto de servicios de asesoría y gestión que se abona al accionista único genera dudas más que razonables en cuanto su adecuación a precios de mercado? y que, en todo caso, su ratio de solvencia, su fondo de maniobra y patrimonio neto revelan una situación económica positiva que no se corresponde con la ofrecida contablemente y que justificaría la decisión extintiva.

Por todo ello debe desestimarse el recurso de la demandada, pues no ha sido acreditada objetivamente ni una disminución real de ingresos ordinarios de la empresa justificativa y razonable para la extinción del contrato del actor por causas económicas, ni , tampoco, la existencia real de pérdidas derivadas del normal funcionamiento productivo de la empresa, sin influencias contables sospechosas que han tenido como resultado unos datos finales no fiables , a los efectos que nos ocupan.

TERCERO. RECURSO DE SUPLICACIÓN DE DON Juan Carlos

3.1º- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión fáctica. Se propone la siguiente redacción del HP8º :

"El actor adeudada a la empresa 3.674,99 euros de un préstamo. Por lo que se adeudaría al actor la diferencia de compensación en la cuantía de 1.146,76 Euros, más los intereses del art. 29.3 ET".

Descansa en los folios 821 a 856 de autos

La empresa impugnante se opuso destacando que el citado HP8º descansa en la valoración de la documental citada efectuada por la magistrada que no incurre en error y, además , no se deduce de manera clara i directa la pretendida modificación de la documental señalada.

Se desestima este motivo de la parte actora, pues tal y como obra en la sentencia, este concreto HP8º no fue controvertido y una vez visionado el acto del juicio se aprecia que sobre esta concreta cuestión lo siguiente:

a)-En la fase de contestación a la demanda por la empresa se manifestó que la deuda derivada del principal e intereses del préstamo ascendía a 5.524'15 euros , tal y como se reconvino por la empresa en el acto de conciliación previa (SEMAC) .

b)-La parte actora, conocedora de ello desde la celebración del SEMAC, no mostró oposición expresa a ello limitándose a manifestar: "se estará al resultado de la prueba"

c)-No obstante lo anterior, la parte actora vuelve a pronunciarse sobre ello en el escrito de conclusiones mostrando oposición a los intereses y también al quantum del principal.

En base a lo anterior, teniendo en cuenta que no se cuestionaron ni los intereses ni el cálculo de la cantidad total adeudada a la empresa , por parte del actor en el acto del juicio y no apreciándose error grave de la magistrada de la instancia que dio este hecho por probado en base a la conformidad de las partes, resulta inviable la propuesta de modificación, al haberse sustraido del debate en la instancia y tener la consideración, por tanto de cuestión nueva.

Se desestima el motivo.

3.2º- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción jurídica de los arts. 26 y 29.3º del ET.

Entiende la recurrente que, respecto del préstamo efectuado por la empresa al trabajador, no existe documento alguno en el que descanse el abono de intereses respecto a la devolución del préstamo. Según esta recurrente, el importe a fecha del despido (21.08.2021, por tanto, sin incluir este mes) es de 3.674,99, Euros, reconociendo la demandada en la contestación de la demanda, adeudar por los conceptos liquidatarios 5.084 euros, se adeudaría al actor la diferencia de compensación en la cuantía de 1.409,01 Euros, más los intereses del art. 29.3 ET.

Subsidiariamente, si se resuelve que el trabajador debe devolver intereses, en la cuantía de 1.749,16 Euros, sumados a los 3.674,99 Euros, resulta una cantidad de 5.424,15 Euros, que compensados con los 5.084 euros que reconoce adeudar la empresa, resulta la cantidad a devolver por el trabajador de 340,15 Euros, según la recurrente.

La empresa impugnante se opuso también a este motivo por las mismas razones anteriores , destacando que pretende realizarse una nueva valoración del relato fáctico.

Como se ha anticipado en el motivo anterior, las alegaciones efectuadas por la recurrente en torno a la cantidad adeudada por el trabajador a la empresa en concepto de principal e intereses (préstamo), no fueron objeto de debate en el acto del juicio, alegándose por primera vez ya en fase de conclusiones, por lo que no se tuvo en cuenta por la juzgadora de la instancia.

La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8548) , 18 de enero de 1994 ( RJ 1994, 199) , 4 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 974) y 6 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1951) , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1999 ( AS 1999, 2563) ; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1998 ( AS 1998, 944) ; de Madrid, en la de 6 de julio de 1999 ( AS 1999, 2175) y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1996 y 27 de enero de 1998 ( AS 1998, 452) y esta misma Sala en numerosas ocasiones , entre otras nuestra sentencia de 27 de Julio de 2021 (recurso 869/2021).

Además, a la vista de la improsperabilidad de la modificación fáctica propuesta por la parte actora, es claro que la misma suerte desestimatoria debe correr este segundo motivo del recurso pues, de acuerdo con lo contenido en la redacción original del HP8º de la sentencia: "El actor adeudaba a la empresa 3.874,99€ de principal de un préstamo y 1.749,16€ de intereses.".

Todo lo anterior nos lleva a desestimar, también, el recurso planteado por la parte actora.

CUARTO .- En relación a las costas del proceso conforme al art.235 LRJS, procede la imposición a la recurrente ANIDIA SA , en la cantidad de 800 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Carlos y también se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil ANIDIA SA frente a la sentencia nº 302/2023 dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas en los autos nº 758/2021, que confirmamos en todos sus pronunciamientos , condenando a la recurrente ANIDIA SA al abono de las costas en la cantidad de 800 euros.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público y se condena a la misma parte vencida, a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0141/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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