Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 695/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 672/2022 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 695/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100509
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1546
Núm. Roj: STSJ ICAN 1546:2023
Encabezamiento
+
?
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000672/2022
NIG: 3501644420210000146
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000695/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000020/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Hugo; Abogado: JAVIER TOMAS DE LA CRUZ BAZO
Recurrido: UNION MARTIN SL; Abogado: JAVIER GUTIERREZ PONCE
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA j y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000672/2022, interpuesto por D. Hugo, frente a Sentencia 000022/2022 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000020/2021-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Hugo, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado UNION MARTIN SL y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 21 de enero de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la demandada en virtud de contrato ordinario de carácter indefinido desde el 27 de agosto de 2018, con categoría profesional de Director General, si bien se firmó un contrato de Alta Dirección pese a no tener las facultades inherentes al mismo.
Con fecha 19 de septiembre de 2019, firmó la novación de contrato inicial así como dos contratos uno de opción de compra de participaciones de la mercantil Laminakan Spain S.L. (stock option) elevado a público mediante escritura de poder notarial del notario Manuel Richi Alberti con nº de protocolo 3.347 y otro acuerdo de inversión en la sociedad Ignauro Spain, S.L., elevado a público mediante escritura notarial del mismo notario con nº de protocolo 3.348 y que supone una aportación a la sociedad que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000.-euros).
No controvertido
SEGUNDO.- Que, por la prestación de los servicios ha venido percibiendo un SALARIO FIJO ANUAL BRUTO de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000.-euros).
No controvertido
TERCERO.- Según lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato posteriormente modificada con fecha 19 de septiembre de 2019 mediante la cláusula segunda contenida en el documento de renovación del contrato inicial, el actor tiene derecho a una remuneración variable ("objetivos") de hasta el 100% de la remuneración fja bruta anual.
Esta remuneración se divide en dos obetivos,
- "objetivo EDITDA" de hasta el 70%, no controvertido
- "objetivo DEUDA" de hasta el 30%. Este objetivo, conforme a la cláusula 7.4.2.B) depende textualmente "del importe de la deuda financiera neta consolidada existente al final del ejercicio, en relación con la presupuestada para dicho ejercicio". Requiere al menos un 100% de consecución.
Apartado 2. del contrato de novación, que modifica la cláusula 7 del contrato inicial y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido
El objetivo EDITDA correspondiente al año 2019 no se reclama, por no alcanzarse.
El objetivo DEUDA correspondiente al año 2019 no ha sido abonado por la demandada. De abonarse, la cuantía bruta sería 60.000 euros (30% del salario de 200.000 euros)
No controvertido
La cláusula 7.6 dispone que corresponde al consejo de administración de Unión Martín o de Ignauro la aprobación de los objetivos previstos para cada año.
Doc A2
CUARTO.- Iter de las comunicaciones entre las partes:
El 20/04/2020 el actor remitió un email a D. Luis Francisco bajo el asunto "incentivos UM". Se acompaña como archivo adjunto el cálculo de su incentivo realizado por el propio actor."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D D. Hugo contra
UNIÓN MARTÍN, S.L.
IGNAURO SPAIN;
ALANTRA PRIVATE EQUITY FUND III, F.C.R
ALANTRA PRIVATE EQUITY FUND III, S.C.R.
S.A. LAMINAKAN SPAIN, S.L.
MERACRIS S.L.
PALMA PESCA, S.A.R.L.
FINE FISHING, S.A.R.L.
ASSISNAVAL, S.A.R.L.
y en consecuencia absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas contra ellas."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Hugo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa, la parte demandante interesaba el abono de la remuneración variable ("objetivos"), correspondiente al 30% del salario fijo anual bruto, a saber, 60.000 euros.
La sentencia de instancia desestimaba la demanda, centrada en determinar si el salario o plus reclamado por el actor se había devengado o no. Para ello, se analizó, en primer lugar, la Deuda Financiera Neta (DFN) presupuestada y real para el año 2019. La sentencia apreció que las cifras propuestas por la demandada eran más razonables, basándose en testigos y documentos presentados por ambas partes.
En segundo lugar, la sentencia resolvió sobre si se había cumplido con el objetivo DEUDA correspondiente al año 2019. Dado que la cláusula contractual en cuestión no especificaba cómo calcular la deuda financiera neta, la sentencia consideró las manifestaciones de los testigos. Ambos coincidieron en que la actividad de la empresa es estacional y que una "foto fija" en un determinado mes del año no reflejaba correctamente la situación real de la compañía. Además, señalaron que el capital circulante medio debería ser considerado en el cálculo de la DFN.
La sentencia entendió que, debido a la actividad estacional de la empresa, se debía valorar la situación financiera en su conjunto anual, en lugar de tomar un momento determinado del año. Por lo tanto, la demanda fue desestimada, ya que la sentencia consideró que el empleado no había acreditado que se habían dado las circunstancias que generan el devengo del plus, y que el método de cálculo de la DFN propuesto por la demandada era más apropiado. La sentencia de instancia concluyó que no se había cumplido con el objetivo DEUDA correspondiente al año 2019, lo que llevó a la desestimación de la demanda.
Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de UNIÓN MARTÍN S.L.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La primera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 4º. En la Sentencia de Instancia, el HP 4º tiene la siguiente redacción:
"CUARTO. Iter de las comunicaciones entre las partes:
El 20/04/2020 el actor remitió un email a D. Luis Francisco bajo el asunto "incentivos
UM". Se acompaña como archivo adjunto el cálculo de su incentivo realizado por el propio actor. Doc. B1 y B2 de la demandada.
El 23/04/2020 D. Luis Francisco remitió al actor email en contestación del anterior en el que se indica que "el cálculo de la DFN tal y como la entendemos en el
Consejo, tiene que estar referenciada a la deuda ajustada a capital circulante".
Se acompaña el presupuesto de Unión Martín aprobados por el consejo del año 2018/2019.
Doc. B2 y B2a de la demandada (Confirmados por D. Luis Francisco). El B2 se tiene por reproducido.
El 23/04/2020 el actor contestó al email anterior en los siguientes términos
"Muchas gracias por la explicación. Actuaremos en consecuencia. Saludos!" Doc B3 de la demandada y 3 de la actora."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"CUARTO. Iter de las comunicaciones entre las partes:
El 20/04/2020 el actor remitió un email a D. Luis Francisco bajo el asunto "incentivos UM". Se acompaña como archivo adjunto el cálculo de su incentivo realizado por el propio actor. Doc. B1 y B2 de la demandada. y Doc. 3 y 4 del actor.
El 23/04/2020 D. Luis Francisco remitió al actor email en contestación del anterior del cual se desprende que no hay discrepancia alguna en el objetivo presupuestado de DFN en el año 2019 ni en el resultado de DFN consolidada en el mes de diciembre de 2019, mostrando en su correo conformidad y aceptación tácita de los cálculos expuestos por el actor; No obstante, en el cuerpo de su correo, D. Luis Francisco propone un cálculo alternativo al del actor en el que se indica expresamente que " el cálculo de la DFN tal y como la entendemos en el Consejo, tiene que estar referenciada a la deuda ajustada a capital circulante". Se acompaña el presupuesto aprobado por el consejo del año 2018/2019 ( Doc B2a impugnado por el actor en el acto de juicio al no constar la firma de Don Hugo en calidad de Director General, siendo preceptiva su ratificación para la aprobación de los presupuestos elaborados por la Compañía.
Del propio correo de D. Luis Francisco, se desprende como el cálculo de la DFN no se realiza sobre la base de lo estipulado en la cláusula 7.4.2 que recoge las condiciones de devengo del variable reclamado, doc. 2 del actor (se da por reproducida), sino que hace un cálculo de la DFN " tal y como la entendemos en el consejo", en el cual se introducen parámetros de cálculo no recogidos en la citada cláusula, como es el importe de capital circulante que tiene en cuenta en el cálculo propuesto.
El 23/04/2020 el actor contestó al email anterior en los siguientes términos "Muchas gracias por la explicación. Actuaremos en consecuencia. Saludos!"
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los documentos nº 2, 3 y 4 de la actora. La modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
La revisión propuesta introduce hechos predeterminantes del fallo, como "del cual se desprende que no hay discrepancia alguna en el objetivo presupuestado", así como "se desprende como el cálculo de la DFN no se realiza sobre la base de lo estipulado en la cláusula 7.4.2 que recoge las condiciones de devengo [.] sino que hace un cálculo de la DFN "tal y como la entendemos en el consejo". Como señalan, entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 11 y 19 de Junio de 1985, "hecho predeterminante del fallo" no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a un hecho descrito en forma no meramente fáctica, sino que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Lo definitorio es que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido. O como ha expresado en otras palabras el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 8 de abril de 2014, las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 6º. En la Sentencia de Instancia, el HP 6º tiene la siguiente redacción:
"SEXTO. Operaciones realizadas por las partes para la determinación de consecución:
1.- Para el supuesto de que se considere válido el criterio del actor de determinación de la DNF (se toman los datos de diciembre 2019; no se incluye el ajuste por capital circulante mensual medio) las cifras son las siguientes:
- DFN 2019: 17.141.000 €
- DFN 2019 presupuestada: 20.495.000 €
- % de consecución 120%
Doc 4 de la actora B1a, de la demandada.
2.. Para el supuesto de considerarse válido el criterio del actor en la determinación de la DNF, las cifras serían las siguientes:
- DFN 2019: 19.400.000 (DFN real: 21.600.000 - desembolso SMPI 2.200.000
€)
- DFN 2019 presupuestada: 16.800.000 €
- % consecución 87%
Doc 2b de la demandada.
3.- Se tiene por probadas y válidas las cifras presentadas por la parte demandada en el apartado anterior. "
La redacción que se propone sería la siguiente:
"SEXTO. Operaciones realizadas por las partes para la determinación de consecución:
1.- Para el supuesto de que se considere válido el criterio del actor de determinación de la DNF (se toman los datos de DNF consolidada en diciembre 2019; no se incluye el ajuste por capital circulante mensual medio) las cifras son las siguientes:
- DFN 2019: 17.141.000 €
- DFN 2019 presupuestada: 20.495.000 €
- % de consecución 120%
Doc 4 de la actora B1a, de la demandada.
2.. Para el supuesto de considerarse válido el criterio del actor en la determinación de la DNF (Se tiene en cuenta en el cálculo de la DNF el capital circulante mensual medio), las cifras serían las siguientes:
- DFN 2019: 19.400.000 (DFN real: 21.600.000 - desembolso SMPI 2.200.000
€)
- DFN 2019 presupuestada: 16.800.000 €
- % consecución 87%
Doc 2b de la demandada.
3.- No se pueden tener por válidas las cifras de DNF propuestas por la demandada al haber empleado en su cálculo el capital circulante mensual medio, siendo este un parámetro de cálculo no recogido en la cláusula 7.4 que regula el devengo del variable en cuestión."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los documentos nº 2, 3 y 4º de la actora. La revisión ha de ser desestimada, dado que, al igual que ocurre en la revisión anterior, estamos ante hechos predeterminantes del fallo, no se introduce una narración fáctica, sino la opinión jurídica del recurrente, a saber "No se pueden tener por válidas las cifras de DNF propuestas por la demandada". Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 1.288 del Código Civil .
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
En el presente caso, se invoca la infracción del art. 1288 CC que dispone:
"La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad."
Señala el recurrente que la sentencia de instancia, en una interpretación contraria al art. 1.288 del Código Civil, da plena validez al cálculo de la DFN consolidada en el ejercicio 2019 propuesta por la demanda a pesar de emplear para ello parámetros de cálculo que no quedan recogidos en la cláusula 7.4 que recoge los requisitos y condiciones para el devengo del variable reclamado.
La frase esencial de la sentencia, para entender en qué circunstancias debe resolverse el presente recurso es la siguiente:
"Para resolver la cuestión hay que determinar qué debe entenderse por "importe de la deuda financiera neta consolidada existente al final del ejercicio, en relación con la presupuestada para dicho ejercicio", al que hace referencia la cláusula 7 del contrato. El presupuesto, conforme a la cláusula 7.6, lo realiza el consejo de administración de Mnión Martín o de Ignauro. La clausula no indica que se debe entender por deuda financiera neta ni los criterios u operaciones a realizar para su determinación."
Lo primero, por tanto sería determinar, qué se entiende por "importe de la deuda financiera neta consolidada existente al final del ejercicio, en relación con la presupuestada para dicho ejercicio". Esta frase se refiere a un concepto financiero que evalúa la deuda de una entidad al final de un período, en comparación con la deuda que se había presupuestado para ese mismo período.
Desglosemos los componentes clave de la frase:
"importe de la deuda financiera neta consolidada existente al final del ejercicio": Esta parte se refiere al monto total de la deuda financiera neta (deuda bruta menos activos financieros líquidos) que una entidad tiene al final de un período contable, después de consolidar (combinar) todas las deudas de sus subsidiarias o entidades relacionadas.
"en relación con la presupuestada para dicho ejercicio": Aquí, se hace referencia a la comparación de la deuda financiera neta consolidada real al final del período contable con la deuda financiera neta consolidada que se había planeado o presupuestado para el mismo período.
En resumen, esta frase evalúa si una entidad ha cumplido con sus objetivos de deuda al comparar la deuda financiera neta consolidada real al final del período contable con lo que se había presupuestado. Si la deuda real es mayor que la presupuestada, esto podría indicar un problema de gestión de la deuda o un cambio en las condiciones económicas que afectaron a la entidad. Si la deuda real es menor que la presupuestada, podría ser una señal de una gestión eficiente de la deuda o de un entorno económico favorable.
La deuda financiera neta puede hacer referencia al monto de la deuda al final del ejercicio contable, que generalmente corresponde al último día del año (31 de diciembre) para la mayoría de las entidades. En este contexto, se compara el importe de la deuda financiera neta consolidada existente al final del ejercicio (31 de diciembre) con la deuda que se había presupuestado para ese mismo ejercicio.
Sin embargo, también es posible calcular un promedio mensual de la deuda financiera neta a lo largo del año y compararlo con la deuda presupuestada. El promedio mensual de deuda anual podría proporcionar una imagen más detallada de la situación financiera de la entidad a lo largo del año, ya que tiene en cuenta las fluctuaciones en la deuda que podrían ocurrir durante el año. Además, al ajustar el promedio mensual de deuda por el capital circulante medio, se obtiene una medida más precisa de la deuda neta, ya que considera tanto los pasivos como los activos financieros líquidos.
Ambos enfoques son válidos y plausibles dentro de la previsión de la cláusula 7.6 del contrato, por lo que habremos de examinar la reglas básicas de interpretación de los contratos ( art. 1281 y siguientes del CC) para descubrir cuál era la voluntad de las partes al redactar la frase "importe de la deuda financiera neta consolidada existente al final del ejercicio, en relación con la presupuestada para dicho ejercicio".
Los artículos a tener en cuenta son básicamente dos, el art. 1282 y el art. 1284 CC.
El art. 1282 CC dispone que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
El art. 1284 CC dispone que si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. En el caso presente, la deuda neta final admite diversos sentidos, a saber, ora el que tiene en cuenta la deuda existente a 31 de diciembre, ora la que tiene en cuenta el promedio anual para eludir las fluctuaciones derivadas de los resultados estacionales.
El artículo 1284 del Código Civil impide que el empleo de términos equívocos con diversos sentidos o incluso contrapuestos conduzca a una interpretación absurda que prive de efectos a una cláusula o al contrato mismo. Este artículo solo entra en juego cuando la intención de las partes al contratar no ha podido ser precisada a través de las normas o reglas contenidas en los precedentes artículos 1281 y 1282. ( STS 1ª de 28 de septiembre de 1996) pues las restantes reglas interpretativas tienen carácter subsidiario o complementario cuando los términos son claros y absolutos y resulta evidente la voluntad depositada en el contrato ( STS 1ª de 1 de febrero de 2002).
Este precepto solo entra en juego cuando la intención de las partes al contratar no ha podido ser precisada a través de reglas o normas contenidas en los arts. 1281 y 1282 ( STS 1ª de 13 de julio de 2012).
En el presente caso, tenemos por una parte una redacción ambigua, que permite dos sentidos, el defendido por el actor y por la demandada, y por otra parte tenemos la voluntad manifiesta de una de las partes. Así pues, la sentencia analiza las testificales así como los correos intercambiados entre las partes. Del análisis de ambos la sentencia parece deducir cual era la voluntad de los contratantes respecto de los dos sentidos posibles, así pues, en el HP 4º señala que el correo de 23 de Abril de 2020 dispone "el calculo de la DFN tal y como la entendemos en el Consejo, tiene que estar referenciada a la deuda ajustada a capital cirulante" a lo que el recurrente responde "Muchas gracias por la explicación. Actuaremos en consecuencia. Saludos!", es decir, en Abril de 2020, se explica al recurrente cómo ha de interpretarse la cláusula y el recurrente lo admite. Esta explicación significa que el cálculo adecuado es el contemplado en el HP 6.2º, a saber, para entender el sentido de la frase del correo de 23 de Abril de 2020, primero debemos comprender qué es el capital circulante. El capital circulante, también conocido como capital de trabajo, es la diferencia entre los activos circulantes y los pasivos circulantes de una entidad. Los activos circulantes son aquellos activos que se espera convertir en efectivo o consumir en el corto plazo (generalmente dentro de un año), como cuentas por cobrar, inventarios y efectivo. Los pasivos circulantes son las obligaciones financieras que se espera sean saldadas en el corto plazo, como cuentas por pagar y deudas a corto plazo.
Cuando el Consejo menciona que la DFN debe estar "referenciada a la deuda ajustada a capital circulante", implica que al calcular la deuda financiera neta, se deben tener en cuenta tanto los pasivos financieros (deuda bruta) como los activos financieros líquidos (capital circulante). En otras palabras, la DFN se calcula como la deuda bruta menos el capital circulante.
La segunda cuestión gira en torno a cómo se calcula la deuda neta real, si a fecha fija o en promedio. La sentencia tiene igualmente en cuenta las testificales para analizar la intención de los contratantes ex art. 1282 CC. Así, la sentencia señala que "El actor presentaba reporting todos los meses, ajustándose el capital circulante medio" igualmente que "De la declaración de los testigos se desprende que la empresa tiene en cuenta el capital circulante a la hora de realizar los cálculos, pues, D. Eladio indicó, como se ha dicho, que en los informes mensuales, se aplica este factor de corrección". Lo cierto es que de estas declaraciones bien podría presumirse que la intención de ambos contratantes, trabajador y empresario era la de utilizar el capital circulante medio, y no el existente a 31 de diciembre, si bien, es aquí donde el art. 1284 CC hace su mayor aplicación, a saber, la sentencia señala que "la razón esgrimida por los testigos para rechazar el criterio del actor (valoración de la situación a diciembre) es plenamente válida, por tratarse de una actividad estacional, que ha de ser examinada en el conjunto del año y no en un momento determinado y evitar manipulaciones en los resultados". Esto resulta totalmente acorde con el art. 1284 CC, a saber, que si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Si una cláusula es interpretada de tal manera que favorezca la manipulación de aquél que se beneficia de la misma, no puede ser ese su sentido, esto es, si la finalidad de la cláusula es retribuir la buena marcha de la empresa, una interpretación como la de la actora permitiría "manipularse tomado decisiones de compra y venta", decisiones que dependían del actor, por ejemplo "retrasando el pago de proveedores de diciembre a enero, resultando una cantidad en caja superior a la que debiera". En cambio, si la finalidad de la cláusula de remuneración variable ("objetivos") tiene por finalidad retribuir una "gestión eficiente de la deuda" conforme a una imagen fiel de los datos de la empresa, la manera más adecuada para que la cláusula surta los efectos deseados es tener en cuenta el promedio mensual de deuda anual, el cual podría proporcionar una imagen más detallada de la situación financiera de la entidad a lo largo del año, esto es, el criterio de la empresa impugnante.
Por último, cabe señalar que el recurrente invoca como infringida la regla contra proferentem, a saber, el art. 1288 CC, sin embargo, cabe recordar que el art. 1288 CC en modo alguno impide la aplicación de los demás criterios hermenéuticos consignados en los preceptos anteriores, en nuestro caso los arts. 1282 y 184 CC; es sólo si la obscuridad después de esta labor no desaparece cuando ha de aplicarse la regla "contra proferentem" ( STS 1ª de 19 de Julio de 1995), lo que no tiene lugar en nuestro caso, en el que las reglas anteriores nos han permitido vislumbrar el verdadero sentido e interpretación de la cláusula litigiosa.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D: Hugo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de enero de 2022, dictada en autos nº 20/2021, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

