Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 24/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1569/2022 de 12 de enero del 2023
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Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA ROSARIO ARELLANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 24/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100055
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:71
Núm. Roj: STSJ ICAN 71:2023
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001569/2022
NIG: 3501744420220000346
Materia: Sanción a trabajador
Resolución:Sentencia 000024/2023
Proc. origen: Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) Nº proc. origen: 0000174/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Fiscal: FISCAL
Recurrente: AVIAPARTNER FUERTEVENTURA, S.A.; Abogado: OSCAR ENCINAS CARPIZO
Recurrido: Norberto; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001569/2022, interpuesto por AVIAPARTNER UERTEVENTURA, S.A., frente a Sentencia 000104/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000174/2022-00 en reclamación de Sanción a trabajador siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Norberto, en reclamación de Sanción a trabajador siendo demandado AVIAPARTNER FUERTEVENTURA, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 04 de mayo de 2022, aclarada por auto de fecha 16 de mayo de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "HECHOS PROBADOS
PRIMERO. La persona trabajadora actora, don Norberto -quien no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de las personas trabajadoras ni de delegado sindical-, viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia de la empresa demandada, AVIAPARTNER FUERTEVENTURA SA -dedicada a la actividad económica de handling y la cual no consta que cuente o haya contado con doscientos cincuenta trabajadores-, con una antigüedad de nueve de junio de dos mil uno, una categoría profesional de agente administrativo IV y un porcentaje de jornada del 100 % (docs. 3, 4 y 15 demandada).
El actor, según consta en las nóminas de octubre21'-enero22', acredita un salario mensual promedio con pp pagas extras aplicable de 2.094,93 € brutos (doc. 4 demandada).
El actor comenzó a instancia del SPS un proceso de IT por contingencia derivada de enfermedad común el día once de febrero de dos mil veintidós, situación en la que aún se encontraba a fecha de uno de abril de dos mil veintidós -fecha en la que se emitió el parte de confirmación nº 5- (doc. 5 demandada).
SEGUNDO. El actor formó parte -en segundo lugar- de la lista de tres personas candidatas por la organización sindical CESHA a representantes de las personas trabajadoras en el colegio electoral de técnicos y administrativos en las elecciones celebradas en el centro de trabajo del Aeropuerto de Fuerteventura, cuya votación tuvo lugar el día dieciocho de octubre de dos mil veintiuno; el actor no resultó elegido pero dicho sindicato obtuvo un representante (doc. 13 demandada).
El día cinco de enero de dos mil veintidós tuvo entrada en el registro de la empresa demandada -dirigido a RR.HH.- un escrito presentado y firmado por el delegado sindical de CESHA y miembro del comité de empresa, y otras seis personas trabajadoras -entre ellas el actor-, quienes firmaban 'como afectados y testigos', mediante el cual ponían en conocimiento de la empresa 'la situación que estamos sufriendo en el Departamento de Operaciones con una trabajadora, que como supervisora, no deja de crear conflictos, malos entendidos y generar un mal ambiente en el departamento. Se trata de Evangelina'; en el escrito se exponen siete conductas sin indicar en cada una de ellas qué firmante se considera perjudicado por las mismas; los firmantes alegan en el escrito que 'la actitud de esta persona incurre en un ACOSO LABORAL al ser conductas, prácticas y comportamientos, realizados de forma sistemática o recurrente en el seno de una relación de trabajo, que suponen directa e indirectamente un menoscabo o atentado contra la dignidad del trabajador, al cual se intenta someter emocional y psicológicamente de forma violenta y hostil, y que persigue anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo' y venían a solicitar que la empresa acordase 'lo oportuno para que cesen los comportamientos y comentarios hostiles a los trabajadores y se sirva..a evaluar la presencia de acoso laboral y se adopten las medidas preventivas oportunas' (doc. 3 actor).
Tras la denuncia presentada y firmada por el delegado sindical de CESHA y miembro del comité de empresa, y otras seis personas trabajadoras -entre ellas el actor-, se abrió un protocolo de acoso por parte de RR.HH. y todavía se investiga; se están haciendo entrevistas a las personas implicadas y a las eventualmente responsables; doña Evangelina es la superiora del actor (testifical de doña Graciela, jefa del departamento de coordinación y pasaje).
TERCERO. La empresa demandada recibió el día ocho de enero de dos mil veintidós a las 14:57 horas un correo electrónico enviado por la compañía aérea VOLOTEA en la cual ésta exponía que les acababan de reportar '..desde Asturias el siguiente GSR, según la LIR el avión se carga de manera standard, pero en realidad las maletas han venido de otra manera cargada.H5 1BAG H4 122 BAGS H1 NIL Por favor, investigad lo sucedido y reportad las medidas correctoras solamente con el equipo que cargó el vuelo, incluyendo el coordinador' (doc. 7 demandada y testifical de doña Graciela).
Tras iniciarse un informe de investigación, el actor informó -entre otros extremos- por escrito de doce de enero de dos mil veintidós que '..en todo momento el supervisor sabe nº de bultos y distribución (subrayado en amarillo). Me entrega su LIR y la archivo casi sin mirarla, dando por hecho que estaba como habíamos hablado..tampoco entiendo cómo VOLOTEA manda las LDS con cargas que no son estándar..Este vuelo, en principio no tenía especiales y a 5 minutos de la salida nos aparecen 3...la forma de carga está clara, por eso le entrego una forma de carga al supervisor y me quedo con 2 que relleno yo con el cierre y con lo que me diga el capataz. En caso de VOLOTEA, solo me confirma si hay especiales (y cuántas) y el número de bultos, y yo relleno LIR que entrego al PIC' (doc. 8 demandada).
Dentro de las actuaciones de investigación, el supervisor, don Pedro Miguel, informó por escrito que '..el coordinador Norberto me da una LIR en blanco y me comenta que cargue todo en H4 y si viene algún equipaje especial, que lo avise para ver si lo cargamos en H1, con esto procedo a cargar el avión según me había comentado, de la siguiente manera, 122 bultos en H4 Y me llegan 2 bultos especiales una caja de bicicleta y una tabla de surf, el coordinador me baja 3 carritos del finger y me afirma que los bultos especiales también los cargue en H4, a lo que le respondo que no todo va a caber en H4, a lo que él responde que cargue lo que no quepa en H4 en H5. Y así cargo el avión 122 bultos en H4 y 1 bulto en H5. Yo relleno la LIR a bolígrafo, ya que estaba en blanco, y le digo que tuvo que meter un bulto especial en H5, porque no cabía en H4, a lo que me comenta que se lo reporta al comandante..la LIR que reportaron no es la LIR que yo rellené ni firmé' (doc. 9 demandada y testifical de don Pedro Miguel).
Dentro de las actuaciones de investigación, el agente de servicios auxiliares, don Arcadio, informó por escrito de doce de enero de dos mil veintidós que '..A la hora de llegada del vuelo, el coordinador informa verbalmente al supervisor de vuelo de cómo cargar. Desde un principio se nos indica verbalmente cargar todo en H4 en contra indicación de la forma estándar de carga que aparece en la LIR. Procedemos a la carga del avión según nos indica el coordinador y a última hora de la escala aparecen dos bultos especiales que físicamente no cabían en H4 por lo que se le pregunta al coordinador dónde colocamos estas especiales..nos indica que posicionemos estos bultos en H4 y H5, que él informará al comandante. Una vez cargado aseguramos las bodegas y el supervisor hace entrega de una LIR firmada por él ( Pedro Miguel), siendo esta LIR completamente diferente a la que se entregó al piloto, la cual me mostró el jefe de rampa al solicitarnos un informe. Pedro Miguel hizo entrega de una LIR cumplimentada por él completamente diferente a la que se nos ha mostrado. ' (doc. 10 demandada y testifical de don Arcadio).
CUARTO. La empresa demandada comunicó tanto al actor -quien no consta que haya sido sancionado a lo largo de su relación laboral- como al comité de empresa por medio de escrito de fecha de nueve de febrero de dos mil veintidós - recibido por el actor el día diecisiete de febrero de dos mil veintidós- la imposición de una sanción de empleo y sueldo por falta muy grave en los siguientes términos que cabe recoger; '.Usted presta servicios para la Compañía encuadrado en la categoría profesional de "AG.AD IV" realizando funciones de coordinador, con un contrato indefinido a tiempo completo, con experiencia y antigüedad de más de 20 años.El coordinador es quien gestiona los recursos que deben asistir a los aviones, para que lo hagan de manera organizada, puntual o con el menor retraso posible y, además, es el máximo responsable de que no existan incidencias en la carga y descarga de las bodegas de las aeronaves. Concretamente, una de las funciones del coordinador es la de comprobar que la carga de las bodegas del avión coincide con la "Loading instruction report" (..LIR)..normalmente conocido como "instrucción de carga" o "plan de carga". Es un documento normalizado internacionalmente que se utiliza como único medio para transmitir las instrucciones de carga y descarga, primero desde las oficinas de control de carga hacia los responsables de cargar el avión, y posteriormente entre estos últimos y la tripulación técnica (comandante del vuelo). Este documento se realiza en función de los datos de los pasajeros y demás carga previstos para el vuelo. El coordinador del vuelo entrega la LIR al supervisor para que este, con el resto de operario/s, realice la carga de las bodegas del avión siguiendo las instrucciones; una vez finalizada la carga, el supervisor devuelve firmada la LIR al coordinador quien debe comprobar que coincide con la carga real, y firmarla. Una vez firmada por los dos (coordinador y supervisor) el coordinador le entrega una copia al comandante del avión, quien despegará y aterrizará la aeronave en función de cómo vayan distribuidos los bultos en las bodegas. Los hechos que se le imputan ocurrieron el día 8 de enero de 2022, mientras usted realizaba las funciones propias de coordinador, y que detallamos a continuación: El día 8 de enero de 2022, usted tenía asignada la coordinación del vuelo NUM000, Fuerteventura-Oviedo, de la aerolínea Volotea; el supervisor del vuelo era D. Pedro Miguel, y el Agente de Servicios Auxiliares (operario de rampa) era D. Arcadio. Pues bien, ese mismo día, cuando el avión..llegó a su destino en Oviedo, Volotea comunicó a esta Dirección una incidencia de seguridad (Safety) que puso en riesgo la integridad de la aeronave. En concreto, la aerolínea cliente nos informó que existía una discrepancia entre la carga del avión y la documentación del vuelo, porque la disposición de los bultos en las bodegas no coincidía con la LIR que usted le había entregado al comandante del avión. Como consecuencia de ello, iniciamos el procedimiento de investigación de incidencias; tanto usted, como el supervisor del vuelo, D. Pedro Miguel, y el Agente de servicios auxiliares (operario de rampa) D. Arcadio, emitieron sendos informes explicando lo ocurrido. De dichos informes se desprende que en el vuelo NUM000, usted, en su condición de coordinador, le entregó al supervisor, D. Pedro Miguel, una LIR en blanco en la que únicamente figuraban subrayadas en amarillo las instrucciones estándar para este tipo de avión (A319) es decir, usted no elaboró correctamente la Pre-Lir. Según estas instrucciones estándar, el avión debería haber sido cargado de la siguiente manera: .Bodega 4: las primeras 85 maletas (H4-Firs 85 bags) .Bodega 5: las siguientes 30 maletas (H5-Next 30 bags) .Bodega 6: el resto de maletas y bultos especiales (H1 remaining bags+special loads) Según los informes del supervisor, el Sr. Pedro Miguel, y del operario de rampa, el Sr. Arcadio, a la llegada de avión, usted dio instrucciones verbales para que la carga se colocase en su totalidad en la bodega H4, modificando verbalmente, desde un inicio, el contenido de la LIR. Tal y como recogen los tres informes, cinco minutos antes de finalizar la escala, aparecieron tres bultos especiales; según los informes del Sr. Pedro Miguel y del Sr. Arcadio, usted le indicó al supervisor, el Sr. Pedro Miguel, que los tres bultos especiales también debían cargarlos en la bodega H4; el supervisor, el Sr. Pedro Miguel, le contestó que eso no era posible por falta de espacio, a lo que usted respondió que todo lo que no cupiese en la bodega H4 lo cargasen en la bodega H5. Una vez finalizada la carga con todos los cambios expuestos, el supervisor, el Sr. Pedro Miguel, rellenó a mano la LIR que usted había entregado previamente en blanco con la carga estándar. La distribución definitiva de los bultos, incluida en la LIR modificada a mano, fue la siguiente .Bodega 4: 120 maletas (120 B) .Bodega 5: 2 maletas (2 B) IMAGEN 1:LIR modificada a mano con la carga definitiva. Firmadas por el coordinador y el supervisor...Al finalizar la carta de las bodegas, el supervisor, el Sr. Pedro Miguel, le informó que había incluido bultos en la bodega H5 por falta de espacio en la bodega H4, tal y como recoge la LIR..y usted le contestó que se lo comunicaría al comandante, además, le entregó a usted la LIR modificada a mano y usted, y tal como reconoce en su informe textualmente, se limitó a firmarla y archivarla "sin mirarla". Paralelamente, usted entregó al comandante del avión otra LIR distinta a la que le había entregado el supervisor, le entregó la LIR en blanco, con la carga estándar. LIR que solo está firmada por usted y el comandante del vuelo IMAGEN 2: LIR con la carga estándar, firmada por el coordinador y el comandante.En definitiva, los hechos expuestos demuestran que usted no cumplió con las tareas propias de su puesto de trabajo. En primer lugar, usted entregó una LIR en blanco al supervisor, cuando debiera haberla rellenado con las instrucciones precisas de carga, las cuales, usted dio verbalmente. En segundo lugar, una vez finalizada la carga del avión, usted se limitó a recibir y firmar la LIR que había completado a mano el supervisor, sin que en ningún caso procediese a revisar la carga, tal y como exige el procedimiento. Por último, y como consecuencia de lo anterior, usted entregó una LIR errónea al comandante, ya que lo dispuesto en la misma no coincidía con la carga real del avión. Como usted bien sabe, no informar correctamente sobre la carga del avión, así como de su distribución real, pone en peligro el correcto desarrollo del vuelo y, por consiguiente, la propia seguridad de los pasajeros y de la tripulación. La disciplina y el cumplimiento de las normas y órdenes de la Dirección es un elemento ineludible de sus responsabilidades como empleado de la Compañía y, a raíz de estos hechos, es evidente que usted ha venido descuidando estas labores.esta Dirección no puede pasar por alto este tipo de comportamientos durante su jornada laboral, puesto que muestran una clara falta de interés hacia sus funciones, lo que a su vez ha puesto en riesgo la seguridad de los pasajeros. Por este motivo, le remitimos la presente carta, sancionándole por su indisciplina en el desempeño de sus funciones, que únicamente le es imputable a usted mismo y, con ello, suponen un incumplimiento de sus deberes laborales. Los hechos descritos son constitutivos de FALTA MUY GRAVE tipificada en el artículo 64 del IV Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos.11. La indisciplina, desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de los o las superiores..la Empresa, tras estudiar muy detenidamente su comportamiento, las consecuencias que ha tenido con el cliente, ha decidido calificar los hechos como FALTA MUY GRAVE..imponerle la sanción mínima para las faltas graves, esto es, 30 DÍAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLO Y SUELDO..a cumplir desde el día 28 de marzo, hasta el día 26 de abril de 2022 ...'; la sanción no ha llegado a cumplirse a la fecha de dictado de la presente resolución (doc. 1 y 2 demandada).
QUINTO. En el hecho probado tercero de la sentencia firme dictada en los autos sobre impugnación de sanciones nº 153/2022 seguidos frente a la empresa demandada se recoge '.El..supervisor, es el encargado de supervisar el avión, sacar con seguridad y puntualidad el avión en tiempo y forma; el capataz debe gestionar el turno completo, reparto de equipos de las distintas actividades exigidas por los vuelos diarios, el capataz no atiende un vuelo concreto únicamente, en cambio al supervisor sí se le asigna un vuelo concreto, siendo personal de confianza de los capataces (testifical de don Marcelino, técnico gestor, jefe departamento de rampa desde dos mil dieciocho).
El supervisor de carga recibe la instrucción de carga del avión por parte del coordinador y la firma, y luego, si hay cualquier novedad en la carga, debe comunicar al coordinador cualquier novedad (testifical de doña Graciela)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el letrado don Raúl Perera García en nombre de DON Norberto frente a AVIAPARTNER FUERTEVENTURA SA, debo declarar y DECLARO nula la sanción disciplinaria consistente en una falta muy grave, comunicada al actor por escrito de fecha de nueve de febrero de dos mil veintidós, por haberse impuesto con vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación, la cual queda sin efecto alguno, así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor una indemnización por importe de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (6.251 €)."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AVIAPARTNER FUERTEVENTURA, S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022.
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Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante solicitaba se declarase la nulidad de la sanción impuesta con la condena a la empresa, además de al abono de los salarios dejados de percibir por el cumplimiento de la sanción con los oportunos intereses de mora, al pago de una indemnización de 6.251 euros como consecuencia de los daños morales irrogados por la lesión de sus derechos fundamentales.
Subsidiariamente solicitaba se declarase la improcedencia de la sanción impuesta.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión de la actora, entendiendo, de un lado, que la conducta imputada debió ser calificada como falta leve, de otro, que la sanción se impuso con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador al libre ejercicio de su labor sindical y a la garantía de indemnidad.
Frente a la misma se alza la empresa mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.
El recurrente solicita la modificación de los siguientes hechos probados de la sentencia:
1-La adición al Hecho Probado Primero de la sentencia del siguiente texto:
"El actor ocupa el puesto de coordinador, es quien gestiona los recursos que deben asistir a los aviones, para que lo hagan de manera organizada, puntual o con el menor retraso posible y, además, es el máximo responsable de que no existan incidencias en la carga y descarga de las bodegas de las aeronaves.
Concretamente, una de las funciones del coordinador es la de comprobar que la carga de las bodegas del avión coincide con la "Loading instruction report" (en adelante, LIR)
LIR es el acrónimo de término inglés "Loading instruction report" normalmente conocido como "instrucción de carga" o "plan de carga". Es un documento normalizado internacionalmente que se utiliza como único medio para transmitir las instrucciones de carga y descarga, primero desde las oficinas de control de carga hacia los responsables de cargar el avión, y posteriormente entre estos últimos y la tripulación técnica (comandante del vuelo) Este documento se realiza en función de los datos de pasajeros y demás carga previstos para el vuelo.
El coordinador del vuelo entrega la LIR al supervisor para que este, con el resto de operario/s, realice la carga de las bodegas del avión siguiendo las instrucciones; una vez finalizada la carga, el supervisor devuelve firmada la LIR al coordinador quien debe comprobar que coincide con la carga real, y firmarla. Una vez firmada por los dos (coordinador y supervisor) el coordinador le entrega una copia al comandante del avión, quien despegará y aterrizará la aeronave en función de cómo vayan distribuidos los bultos en las bodegas."
Funda la revisión en:
- La carta de sanción ( folio 4). Entiende que es un hecho no controvertido al limitarse el actor en su demanda a alegar que los hechos imputados no son ciertos y que, si lo fuesen, la sanción sería desproporcionada.
-La testifical de Dª Graciela, Jefa de Coordinación y pasaje
Entiende trascendente la revisión al considerar que la sentencia razonó su decisión en la falta de acreditación del reparto de responsabilidades entre los distintos sujetos intervinientes.
Pero la modificación va a ser desestimada pues no se ofrecen documentos o pericias que funden la revisión propuesta. La carta de despido es un documento elaborado unilateralmente por la empresa del que no puede extraerse la redacción solicitada pues el actor no mostró conformidad a su redacción pues consta expresamente en su escrito de demanda que el actor negó la certeza de los hechos contenidos en la misma. El hecho tercero de la demanda textualmente expresa " En este sentido, me veo obligado a impugnar esta sanción por ser totalmente injustificada y no responder a la realidad en los hechos que describe, y aún si fuere cierto alguno de los hechos que se me imputan, sería totalmente desproporcionada". Se niega así en el escrito de la demanda la totalidad de los hechos que se contienen en la carta.
La testifical propuesta no puede fundar la revisión de los hechos declarados probados correspondiendo su valoración al Magistrado de Instancia que examinó la misma para concluir su falta de fuerza probatoria. Se dice en la sentencia respecto de dicha prueba testifical en su Fundamento de Derecho Segundo ( página 20) lo que sigue: "la testifical de doña Graciela, jefa del departamento de coordinación y pasaje, quien no consta que tuviere intervención directa e inmediata en la operativa concreta controvertida, y quien, pese a su pretendida claridad en la exposición, la misma ha resultado un tanto abigarrada y no ha venido respaldada por documental suficiente que diere consistencia y vigor a su relato." y se expresa en el Hecho Probado Quinto in fine las manifestaciones de dicha testigo respecto de las que estimó debía otorgarse valor probatorio manifestando " el supervisor de carga recibe la instrucción de carga del avión por parte del coordinador y la firma, y luego, si hay cualquier novedad en la carga, debe comunicar al coordinador cualquier novedad"
El motivo se desestima.
2) La adición al Hecho Probado Segundo del siguiente texto:
"A las elecciones se presentaron un total de 22 candidatos"
Funda la revisión en el documento n.º 13 del ramo de la demandada, folio 73 de los autos.
Entiende trascendente la revisión al considerar que la sentencia declaró la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del actor.
El texto propuesto se desprende sin dudas, interpretaciones o conjeturas del documento propuesto, completa el relato fáctico, contextualiza los hechos y sirve de soporte ante una eventual revisión de la resolución que se adopte motivo por el que se accede a la revisión.
El motivo se estima.
3) La inclusión de un nuevo hecho probado en la sentencia proponiendo la siguiente redacción:
"SEXTO.- La sanción no ha llegado a llevarse a efecto"
Funda la revisión en los folios 63 a 70 de los autos.
Entiende trascendente la revisión porque al no haberse dado cumplimiento a la sanción no se han irrogado los daños morales al actor a cuyo abono se condena a la empresa en la sentencia.
No se accede a la adición solicitada pues el Hecho Probado Cuarto in fine ya da cuenta de que la sanción no ha llegado a cumplirse a la fecha del dictado de la sentencia.
4) La adición de un nuevo Hecho Probado en la sentencia con la siguiente redacción:
"SEPTIMO.El Abogado del Ministerio Fiscal emitió informe en el acto de la vista, concluyendo que no existió vulneración de derechos fundamentales por los motivos que el actor alegaba en su demanda, esto es, vulneración del derecho a la libertad sindical y el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad (Hecho Noveno de la demanda)"
Funda la revisión en la grabación del acto de la vista.
No se estima la revisión pues pretende introducir en el relato de Hechos Probados las alegaciones realizadas por una de las partes del proceso en el plenario, el representante del Ministerio Público, conteniendo elementos que son predeterminantes del fallo, cuya sede adecuada será la de los antecedentes de hecho de la sentencia o la valoración jurídica.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 65.11 del IV Convenio Colectivo Estatal de Handling.
Argumenta en suma que la sanción se impuso porque el supervisor modificó la LIR inicial con los cambios hechos sobre la marcha en la carga de la bodega, cambios que le comunicó verbalmente al actor, y que éste quedó en comunicar al comandante del avión. El actor incumplió su obligación de comunicar al comandante del avión la forma real de la carga al entregar al comandante una copia distinta a la que el supervisor había completado y firmado con la carga definitiva/real de la bodega, poniendo en claro riesgo la estabilidad del vuelo, y con la consiguiente queja de la aerolínea.
Como segundo motivo de revisión jurídica se denuncia la infracción de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia ( que no constituyen jurisprudencia), así como de diversas sentencias del Tribunal Constitucional que cita.
Entiende que no se produjo vulneración de la garantía de indemnidad porque el escrito que el actor presentó a la empresa fue con el respaldo del Comité de Empresa, así como de otros seis trabajadores a los que no se ha sancionado. De otro lado considera que las simples reivindicaciones laborales del trabajador en el seno de la empresa sin proyección alguna al exterior no quedan englobadas en la garantía de indemnidad.
Considera también que no se produjo vulneración de la libertad sindical porque al proceso de elecciones se presentaron otros 21 compañeros y transcurrieron más de 3 meses desde las elecciones hasta la comisión de los hechos, produciéndose una clara ruptura del nexo causal.
Finalmente invoca que no pudo practicar prueba respecto de un posible trato discriminatorio porque únicamente se invocó la vulneración de este derecho fundamental en fase de conclusiones.
Concluye que realmente acontecieron unos hechos por los que se sancionó al trabajador.
El trabajador impugnó el recurso remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia.
CUARTO.- Antes de resolver el primer motivo debemos comenzar examinando la competencia funcional de esta Sala para conocer del mismo habida cuenta del carácter de orden público procesal de las normas que rigen el sistema de recursos.
Conforme dispone el art. 115.3 LRJS (RCL 2011, 1845) contra las sentencias dictadas en los procesos de impugnaciones de sanciones "no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente".
En virtud del contenido de ese precepto, que se reitera en el art. 191.2.a) LRJS, en principio, tratándose de sentencia recaída en la modalidad de impugnación de sanciones, cuando la empresa calificó la infracción laboral como muy grave y esta calificación no ha sido confirmada judicialmente, la citada resolución judicial carecería de acceso al recurso de suplicación.
Sin embargo, en el caso que se somete a nuestra consideración dado que a esta acción se acumuló otra de tutela de derechos fundamentales, cabe plantearnos si frente a la sentencia dictada procedería el recurso extraordinario de suplicación, tanto en lo relativo a los motivos de legalidad ordinaria, como a los relacionados con la vulneración de derechos fundamentales, o únicamente en lo que atañe a esta última cuestión.
Esta cuestión ha sido resuelta por la Sentencia núm. 840/2022 de 19 octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1363/2019. Esta sentencia se pronunciaba acerca de si la que se dicta en sede de suplicación debía pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia.
La citada sentencia concluye, con un criterio que entendemos trasladable al presente supuesto de impugnación de sanciones al que también se acumula la pretensión de tutela de derechos fundamentales, que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
La citada sentencia nos dice: "el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS, en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.
Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4 El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5. - Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 (RTC 2017, 42) que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria."
Proyectando todo lo anterior al supuesto de autos, no procede pronunciarse respecto a este primer motivo de revisión jurídica fundado exclusivamente en razones de legalidad ordinaria claramente escindibles de las relativas a la invocada vulneración de derechos fundamentales articuladas a través del segundo motivo que pasamos a continuación a examinar.
QUINTO.- Para la resolución del segundo motivo debemos comenzar expresando que el actor en la demanda solicitaba la nulidad de la sanción impuesta por vulneración de dos derechos fundamentales, la libertad sindical y la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Aunque se citaba el artículo 14 de la Constitución nada se argumentaba en dicho escrito acerca de dicha vulneración expresando término de comparación con el que efectuar el correspondiente juicio de igualdad.
Centrando, pues, nuestra atención en el examen de la posible vulneración de estos dos derechos fundamentales, resulta preciso en primer lugar indicar que en nuestra Sentencia núm. 2189/2014 de 18 diciembre dijimos:
"A) 1.- Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81 (RTC 1981, 38) , copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero (RTC 2011, 10) , 2/09 de 12 de enero (RTC 2009, 2) y 125/08 de 20 de octubre (RTC 2008, 125) , ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96 y 179.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) :
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.
Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.
Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.
Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
2.- La anterior doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (14/04/11 (RJ 2011, 3955) , Rec. 164/10 ; 22/12/09 (RJ 2010, 2158) , Rec. 286/09 ; 28/01/09, Rec. 5706/08 ; 20/01/09 (RJ 2009, 1435) , Rec. 1927/07 ) y también por esta Sala en las suyas de 26/07/13 (Rec. 538/13 ), 28/06/13 (Rec. 392/13 ) (JUR 2013, 320577) , y 19/04/13 (Rec. 148/13 ).
En cuanto al alcance del derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE (RCL 1978, 2836) en su vertiente individual, en la indicada sentencia expresábamos que "la jurisprudencia constitucional ( SSTC 168/06 de 5 de junio (RTC 2006, 168) , 17/05 de 1 de febrero (RTC 2005, 17) ; 326/05 de 12 de diciembre (RTC 2005, 326) y 188/2004 de 2 de Noviembre (RTC 2004, 188) ) ha señalado que el mismo garantiza derecho de los trabajadores a no sufrir menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical, lo que constituye una «garantía de indemnidad», que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes en relación con el resto de los trabajadores. De manera que el derecho a la libertad sindical queda menoscabado y afectado si la libertad sindical tiene consecuencias negativas para el que la realiza o si este queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical."
Proyectando todo lo anterior al caso de autos, del inalterado relato de hechos probados se desprende que el actor formó parte de la lista de tres personas candidatas por la organización sindical CESHA a representantes de las personas trabajadoras en las elecciones celebradas el 18/10/2021, no resultando finalmente elegido, obteniendo dicho sindicato un representante. Se trata de un proceso electoral , acaecido más de dos meses antes de los hechos litigiosos, no resultando elegido el actor en el mismo, por lo que no podemos concluir se hayan aportado indicios suficientes de violación del indicado derecho fundamental, cuando no consta el ejercicio por el actor de ninguna actuación de corte sindical salvo el ejercicio de su libertad sindical de concurrir al referido proceso electoral. El escrito presentado y firmado por el delegado sindical de CESHA y miembro del Comité de empresa y otras seis personas trabajadoras, entre las que se encontraba el actor, el 5/1/22, fue firmado por éste no en virtud del desempeño de actuaciones sindicales, sino "como afectado y testigo". En todo caso, al citado proceso electoral habrían concurrido otros candidatos respecto de los que no se expresa en el inalterado relato de hechos probados actuación alguna acometida por la empresa como reacción a su participación en tal proceso.
En relación a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 917/2022 de 15 noviembre, recaída en el recurso de casación 2645/2021, nos recuerda que: "Reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero (RTC 2006, 16) - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril (RTC 2004, 55) )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14) , FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre (RTC 2008, 125) , FJ 3; 6/2011, de 14 de febrero (RTC 2011, 6) , FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre (RTC 2015, 183) , FJ 3).
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre (RTC 2015, 183) , FJ 3)."
En relación a si las reclamaciones que un trabajador puede dirigir al empresario integran o no dicha garantía la mencionada sentencia nos expresa que: "Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución. Al no haberlo hecho, debemos concluir que el despido enjuiciado vulneró la garantía de indemnidad del demandante, por lo que debe declararse nulo.
La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido."
Aplicando lo anterior al supuesto que se somete a nuestra consideración, si bien el trabajador dirigió a la empresa su reclamación interna mes y medio antes de la sanción impuesta, ésta también fue suscrita por otros cinco trabajadores más, todos ellos "como afectados y testigos", sin que conste la empresa hubiera adoptado medida alguna frente a los mismos, además de que la mercantil demandada dio curso a la denuncia abriendo el oportuno protocolo de acoso por parte de RRHH, continuando la investigación a la fecha en la que se dictó la sentencia de instancia, realizando entrevistas a las personas implicadas y a las eventualmente responsables, entre las que se encuentra la superiora del actor frente a la que se dirigió la denuncia. En todo caso, no concurriría la mencionada inmediatez temporal entre la citada reclamación interna y la sanción impuesta ( el lapso temporal es de mes y medio) lo que permite excluir de la garantía de indemnidad la mencionada reclamación.
La falta de aportación de indicios suficientes de vulneración de los derechos fundamentales denunciados conduce a la estimación del motivo.
En definitiva, no producida la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, tampoco puede accederse a la condena por los daños morales reclamados derivados de dicha vulneración.
Por ello se estima el segundo motivo del recurso, lo que determina que la sentencia haya de ser revocada parcialmente.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
SEPTIMO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de AVIAPARTNER FUERVENTURA SA frente a la sentencia de fecha 4/5/22, del Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Puerto del Rosario ( Fuerteventura), que se revoca parcialmente en el sentido de que no ha lugar a declarar nula la sanción comunicada al trabajador, ni a condenar a la empresa al abono de una indemnización por importe de 6251 euros, por no haberse impuesto con vulneración de derechos fundamentales, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
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ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

