Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 23/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1535/2022 de 12 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA ROSARIO ARELLANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 23/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100073
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:89
Núm. Roj: STSJ ICAN 89:2023
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001535/2022
NIG: 3500944420210000645
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000023/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000645/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Gracia; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido: SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU; Abogado: VICTOR FALCON PEREZ
Recurrido: Javier; Abogado: CARMELO ALEXANDER SUAREZ SANTANA
Recurrido: ARQUISOCIAL S.L.; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ y Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001535/2022, interpuesto por Dña. Gracia, frente a Sentencia 000173/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000645/2021-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Gracia, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU, ARQUISOCIAL S.L. y Javier, siendo partes el MINISTERIO FISCAL y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 24 de mayo de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La actora Dña. Gracia, con DNI número NUM000; ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL S.AU.( C.I.F. A79059085)-, con una antigüedad de 03/03/2003, categoría profesional de Directora; 2.809,23€/mes con prorrateo de pagas extras. Y con centro de trabajo, CAMP OBISPO PADRE CUETO, CENTRO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL GRAVE, sito en el término municipal de Santa María de Guía.
SEGUNDO.- En fecha 24/07/2017 se procede a la firma del Pliego de Prescripciones Técnicas para contratación de la Gestión Integral del Servicio Público de Atención Sociosanitaria a Personas con Discapacidad Intelectual en los Centros Reina Sofía, San José de las Laguneras, Obispo Padre Cueto y en El Tablero. Y constando, en su apartado 9, bajo la denominación de "Contenido Funcional de los Puestos de Trabajo", los puestos de trabajo y tareas que debían designar la empresa adjudicataria y constando las siguientes:
9.1. Dirección y Coordinación:
9.1.1. Dirección Técnica
9.1.2. Coordinador General.
9.2. Personal Técnico Especializado en Atención Directa:
9.2.1. Monitor Técnico de Integración Social y Sociosanitaria.
9.3. Personal de Atención Directa no Especializado:
9.3.1 Cuidador/a. -(folios nº s 161 a 182 y 377 a 386)-.
Y habiéndose adjudicado, con efectos de 07/03/2018, a la empresa demandada, SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU,-(folio nº 300)-.
Y con fecha 07/04/2022 por el Sr. Director Gerente del I.A.S.S. se procede a encargar a la empresa Arquisocial S.L.-(CIF-B22183370)-, la continuidad de los citados servicios y habiéndose subrogado en el personal adscrito a dicho contrato y constando la demandante, Sra. Gracia, con efectos del 25/04/2022 -(folios nº s 414 a 486)-.
TERCERO : La demandante consta haber estado en situación de incapacidad temporal, vacaciones, permisos y ausencias en las fechas siguientes:
09/04/2018 a 09/04/2018 por enfermedad - IT
01/10/2018 a 20/11/2018 - IT/EC
16/01/2019 a 16/01/2019 - IT/EC
11/02/2019 a 11/03/2020 - IT/EC
12/03/2020 a 20/04/2020 - Vacaciones año anterior
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21/04/2020 a 21/04/2020 - permiso retribuido.
22/04/2020 a 03/07/2020 - Accidente Covid 19.
02/11/2020 a 28/12/2020 - IT/EC
29/03/2021 a 30/03/2021 - días de asuntos propios
22/04/2021 - permiso retribuido.
23/04/2021 - día de asuntos propios.
26/04/2021 a 03/05/2021 - Accidente Covid 19
13/05/2021 a 11/06/2021 - IT/EC
25/06/2021 a 25/06/2021 - día Asuntos Propios
30/07/2021: día Asuntos Propios
13/08/2021: IT/EC
27/08/2021: día Asuntos Propios
30/08/2021: IT/EC
02/09/2021 a 03/09/2021: Vacaciones
09/09/2021 a 10/09/2021: Vacaciones
13/09/2021 a 17/09/2021: Vacaciones
11/10/2021: día Asuntos Propios
20/10/2021: Ausencia justificada no retribuida
27/10/2021 hasta la actualidad- IT/EC -(folios nº 184 y 261 a 287)-?
CUARTO.- En fecha 15/04/2019 la demandante expide y notifica a la empresa, SAR Residencial Y Asistencial SAU, escrito, cuyo tenor literal damos aquí por reproducido, y en el que termina solicitando la adopción de medidas preventivas necesarias y adecuadas que garantizaran su protección de seguridad y salud en su puesto de trabajo, permitiendo el cese inmediato de cualquier comportamiento hostil y discriminatoria hacia su persona y la devolución de todas sus funciones de dirección -(folios nº s 237, 238, 307 y 308)-.
Y en fecha 21/04/2021 por la citada empresa demandada se notifica al Comité de Seguridad y Salud que se había iniciado al estudio del conflicto interpersonal denunciado y, una vez analizados los escritos presentados, se procede a la suspensión temporal del mismo hasta que las personas denunciadas se encuentren en situación de alta -(folios nº s 310 a 334)-.
Y en fecha 04/05/2021 por las Delegadas de Prevención se procede a expedir y notificar ala empresa demandada, SAR Residencial Y Asistencial SAU, escrito en orden a contestar el anterior de fecha 21/04/2021 y solicitando de la misma se informe correctamente a la representación de las personas trabajadoras y se designen a las partes que asumirán las instrucciones de los hechos -(folios nº s 236 a 241)-.
QUINTO.- En fecha 21/10/2021 la empresa demandada SAR Residencial Y Asistencial SAU, procede a nombrar al trabajador D. Aquilino, quien venía prestando servicios para la misma del 16/08/2021, como Coordinador Director Asistencial del Centro de trabajo, CAMP PADRE CUETO y en concreto en las áreas Asistenciales siguientes:
Trabajo Social
Terapia Ocupacional
Medicina
Logopedia
Fisioterapia y rehabilitación
Monitores.
Y todo ello en coordinación con la Dirección del citado Centro CAMP PADRE CUETO, la cual continuaba desempeñando las tareas y funciones inherentes a la misma que se contemplan, además de lo dispuesto en los folios nº s 176 y 176 vuelto, en los folios nº s 257 a 260. Y que ha sido complementado por la prueba testifical del Sr. Aquilino, quién dejó de prestar servicios para la empresa demandada SAR Residencial Y Asistencial SAU, con efectos a partir del 25/04/2022 -(folios nº s 159, 160, 340, 341, 352 a 356)-.
SEXTO.- En fecha 07/10/2021 por la actora se remite correo al codemandado, Sr. Javier; la Sra. Lorenza y la Sra. Marcelina, comunicándoles que debía entregar la caja desde diciembre de 2020 hasta noviembre de 2021 al Servicio de Admisión y Tutelas. Y que lo había hecho la administrativa con el apoyo de la dirección.Y que Penélope le ha dicho que cree que no es su función sino del trabajador social.Y que le diga que se hace
Y el 07/10/2021, por el codemandado, Sr. Javier, se le indica a la actora lo siguiente:
"Buenas tardes Rosalia: Por favor regulariza la documentación a entregar a admisión y tutelas, es de un año atrás e imagino que hay muchos movimientos. Habrás de apoyarte para conocer los mismos en Jaime."
Y el 08/10/2021 por la actora se remite correo al codemandado, Sr. Javier, haciéndole saber que no podía hacer dichas tareas porque no estaba dentro de sus funciones. Y que si lo era dar instrucciones a la administrativa para las que realice con su apoyo.
Y el 08/10/2021, el Sr. Javier, le remite nuevo correo a la actora comunicándole lo siguiente:
"La dirección no solo ha de saber cuáles son sus funciones propias, sino conocer cuáles son las funciones del resto de su personal, para que dichas instrucciones sea válidas y tengan encaje dentro del desempeño de dichas funciones.
Tal y como se le ha indicado ayer (...), le ruego que proceda en la línea indicada.
En otro orden de cosas, nadie le ha solicitado que sea usted quien haga dichas cajas, pues también entendemos que no le corresponde, si bien su control y visado sí".
Y contestando la actora, en igual fecha de 08/10/2021, que entendía que debía hablar con Penélope para que hiciera las cajas de los tutelados -(folios nº s 188 a 191)-.
SÉPTIMO.- En fecha 08/10/2021 por la Sra. María Teresa, del IASS, se remite correo a la actora requiriéndole en relación a diversas materias como son:
Reclamaciones pendientes de Patricio y de la madre de otro usuario.
El Plan de contingencia del Centro.
El tema de los ratones
Y que la Consejera había recibido un requerimiento del Diputado del Común sobre las grandes deficiencias del CAMP.
Y el 08/10/2021 la actora remite correo a la Sra. María Teresa, comunicándole, entre otros extremos, los siguientes:
Que adjuntaba el Plan de contingencia, pues creía que se lo había enviado Aquilino.
Las respuestas a las reclamaciones se los enviaría la semana siguiente.
Y que había estado el técnico de Flodesin y que no había indicios de la existencia de ratones
Y el 08/10/2021 el Sr. Javier, requiere a la actora para que diera, con celeridad, respuesta a todos los particulares indicados desde la UTEC -(folios nº s 192 a 193)-
OCTAVO.- En fecha 06/05/2021 la actora remite correo al codemandado, Sr. Javier, comunicándole la situación creada con la casita de aislamiento y la necesidad de mantener un cuidador de noche de lunes a jueves y otro de viernes a domingo.
Y por el Sr. Javier, en fecha 06/05/2021, se remite correo a la actora, haciéndole saber que debía contactar con María Teresa.
Y reiterándose el 06/05/2021, correo de la actora al demandado en orden a que remitiría un documento a la Sra. María Teresa, pues urgía una respuesta para dicha noche.
Y ante ello el Sr. Javier, remite nuevo correo a la actora en sentido de que no se envía el escrito a la UTEC y le comenta que debía contactar con la persona responsable y le hace la observación que consta en el mismo.
Y el 10/05/2021 la actora remite correo al Sr. Javier, explicándole la situación creada en relación al correo de fecha 06/05/2021
Y contestándose pr el Sr. Javier, el 11/05/2021, que en ningún momento se dió autorización para remitir esa carta a la UTEC.
Y en dicha fecha 11/05/2021 la demandante remite correo al Sr. Javier, explicándole su actuación al respecto. Y reiterándose por este último, en nuevo correo de 11/05/2021, que no le autorizó por la empresa para remitir dicho escrito -(folios nº s 195, 196 y 197)-.
NOVENO.- En fecha 08/07/2021 por la demandante se emite un escrito en orden al Expte nº NUM001; Asunto: 2158.
Y el 09/07/2021 la actora emite correo al Sr. Javier, preguntándole si podía mandar a la UTEC los documentos solicitados.
Y el 12/07/2021 la actora remite, al Sr. Javier, nuevo correo en relación a la problemática que origina aquel expediente.
Y el 12/07/2021 el Sr. Javier, remite correo a la actora y cuyo tenor literal damos aquí por reproducido
Y contestándole por la Sra. Sofía que estaba conforme -(folios nº s 198 a 199)-.
Y el 12/07/2021 por la Sra. Lorenza se remite correo a la actora planteándole diferentes cuestiones -(folio nº 199, vuelto)-.
Y contestándose por la actora, en el correo de 12/07/2021, en el sentido de que se ratificaba en su informe y que la empresa no podía pedirle que lo cambie y que lo firme -(folio nº 200)-.
DÉCIMO.- En fecha 19/07/2021 la actora remite correo al Sr. Javier, en relación a las quejas de tres familiares.
Y el Sr. Javier, le remite correo el 19/07/2021 comunicándole que contestara a dichas reclamaciones.
Y la demandante remite nuevo correo el 19/07/2021 en el sentido de comunicarle que se lo había enviado a María Teresa- UTEC.
Y reiterándose sendos correos entre ambas personas con fechas 19/07/2021 -(folios nº s 200 y 200 vuelto y 201)-.
Asimismo, el 19/07/2021, la actora, remite otro correo al Sr. Javier, en orden a la situación de la administración de medicamentos a las/os usuarias/os.
Y contestándose por el Sr. Javier, mediante correo de 19/07/2021, requiriéndole que hiciera un informe. Y reenviándose por la actora contestación al mismo el 19/07/2021 -(folios nº s 201 y 201 vuelto)-.
Y el 20/07/2021 la actora remite correo al Sr. Javier, en relación a dicha problemática.
Y el 20/07/2021 la Sra. Lorenza, remite correo a la actora dándole las gracias y que les comente lo que acaeciera con Romulo.
Y el 21/07/2021, la actora reitera correo a la Sra. Lorenza, exponiéndole la situación -(folios 202 y 202 vuelto)-.
En fecha 22/07/2021 el Sr. Javier, remite correo a la actora en orden al comunicado de los Cuidadores.
El 29/07/2021 la actora remite correo en relación a la situación creada por la ausencia de enfermero. Y la posición mantenida por la Sr. Romulo -(folios nº 203, vuelto)-.
En fecha 30/07/2021 la Sra. María Teresa remite correo a la actora, al Sr. Javier y otras personas, en relación a la situación creada con respecto a la falta de medicación de unas 27 personas, así como la propuesta de indicaciones para solucionarla. Y contestándose por el Sr. Javier el 30/07/201 en el sentido de que era la Dirección la que debía dar respuesta. Y que había seleccionado a una persona para contratarla -(folios nº s 204 y 204 vuelto)-.
Y reiterándose correo por la Sra. María Teresa el 04/08/2021.
Y el 04/08/2021 la Sra. Lorenza, remite correo a la actora requiriéndole medidas a adoptar a tal efecto. Y contestándose por esta última en igual fecha de 04/08/2021.
Y reiterándose por aquella nuevo correo a la actora el 04/08/2021. Y comunicando esta que le confirma el acuerdo económico. Y la Sra. Lorenza le comunica que no entendía su pregunta. Y reiterándose por aquella que le aclarara el extremo sobre el acuerdo económico. Y contestándose a ello por el Sr. Javier el 04/08/2021. Y reiterándose entre ambos sendos correos y concluyéndose que los 100€ eran netos -(folios nº s 205 a 207)-.
En fecha 11/08/2021 por el Sr. Javier, se remite a la actora correo en relación ala problemática creada con el usuario, Desiderio. y contestándose por la actora el 12/08/2021.
Y ante ello, la Sra. Lorenza, remite nuevo correo a la actora en relación a la situación de dicho usuario, Desiderio. y contestándose por la actora el 12/08/2021 que iba a comunicar a la familia de Desiderio. que no podía tener la reunión y que su intención era solo informativa -(folios nº s 207 vuelto, 208 y 209)-.
En fecha 18/08/2021 la actora remite correo al Sr. Javier, comunicándole que había llegado una documentación. Y contestándose por el mismo que no eran las formas de trasladarla. Y ante ello, la demandante le remite nuevo correo en los términos que obra en las actuaciones -(folios nº s 209 y 209 vuelto)-. Y reiterándose entre ambos sendos correos el 19/07/2021 -(folios nº s 210)-.
ÚNDECIMO.- En fecha 26/08/2021 la actora remite correo al Sr. Javier, solicitando las vacaciones y le indica las fechas de su disfrute (02/09/2021 a 20/09/2021)-.
Y contestándose por el Sr. Javier, mediante correo de 26/08/2021, en el sentido de que debía dejar todas las tareas abiertas y/o en proceso (...). Y reiterándose por la actora nuevo correo el 26/08/2021 en los términos que obra en las actuaciones.
Y el 31/08/2021 la Sra. Lorenza, remite correo a la actora y le comunica que en su ausencia por vacaciones asumiría las funciones de Dirección el Responsable Asistencial (Sra. Aquilino). Y contestándose por la actora el 01/09/2021 -(folios nº s 210 y 210 vueltos y 211)-.
Y el 01/09/2021 la actora remite nuevo correo y que es contestado en igual fecha y en el sentido de que la misma disfrutara de sus vacaciones firmadas de 01 al 30 de septiembre. Y contestándose por la demandante que prefería disfrutarlas ya -(folios nº s 211, vuelto y 212)-.
DUODÉCIMO.- En fecha 19/08/2021 la Sra. Marcelina, remite correo ala actora en orden a la situación prevención y control de la COVID. Y contestándose por la actora el 20/08/2021 -(folios nº s 212 vuelto y 213)-.
Posteriormente el 20/08/2021 la Sra. Marcelina, remite un nuevo correo a la actora. Y que es contestado por la demandante en igual fecha 20/08/2021. Y reiterándose nuevo correo por la Sra. Marcelina -(folios nº s 212, vuelto; 213 y 214)-.
DÉCIMOTERCERO.- En fecha 01/10/2021 la actora solicita la concesión de una licencia no retribuida desde el 18 de octubre de 2021 hasta el 26/10/2021. Y denegándose por la empresa, el 14/10/2021, por motivos de organización del trabajo y la situación actual del Centro -(folios nº 242)-. Y habiéndose impugnado por la actora el 14/10/2021 -(folios nº s 243 y 244)-. Y contestándose por la empresa mediante escrito de fecha 15/10/2021 -(folio nº 245)-.
Y en fecha 22/10/2021 la empresa demandada expide y notifica a la actora escrito sobre conductas negligentes realizadas por la misma -(folio nº 246 a 249)-.
DÉCIMOCUARTO.- En fecha 29/12/2015 se presenta escrito, ante el Comité de Seguridad Salud, a instancia de la Sra. Reyes, denunciando a la demandante por la comisión de un acoso laboral. Y complementándolo por escrito de fecha 11/01/2016 -(folio nº 357 a 362)-.
DÉCIMOQUINTO.- En fecha 14/05/2004 consta que la actora presenta el diagnóstico de "Alteraciones de la ansiedad/estado de ansiedad". Igualmente el 19/04/2006.
Asimismo consta que el 03/06/2015 presenta el diagnóstico de:
Taquicardia sin especificar
Neuroansiedad y refiriendo que llevaba dos meses con gran angustia en el ambiente laboral, que le lleva a llanto lábil, gran astenia, hiporexia... trabaja como directora -(psicológa) en un centro de personas con discapacidad intelectual.
Y el 12/06/2015 presenta: "Estado de ansiedad no especificado". Y reiterándose ello el 01/10/2018. Y el 15/07/2019 presenta: "Depresión neurótica".
Y el 05/08/2019 comenta a su MAP que hubo cambio de empresa y refería acoso laboral desde entonces y que estaba en manos de abogado. Diagnóstico:
Depresión neurótica
Trastorno de ansiedad excesiva.
Y el 03/11/2020 consta como diagnóstico "Trastorno por estrés postraumático crónico". Y reiterándose el 09/12/2020.
Y en fecha 28/10/2021 consta: "Trastorno de adaptación con ansiedad".
En fecha 03/11/2021: "Trastorno adaptativo". Y reiterándose el 24/11/2021 y 23/03/2022 -(folios nº s 108 a 142)-.
Y en fecha 26/01/2022 es diagnosticada de "Crisis de ansiedad, más vómitos por somatización" -(folios nº 98)-.
DÉCIMOSEXTO.- La demandante presenta un trastorno psíquico de carácter adaptativo de tipo mixto cuyo extresor fundamental es su medio laboral vivenciado como hostil -(informe pericial médico del Dr. Luis Manuel - (folio nº 215 a 253)-."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Gracia, frente a la empresa, SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU; Javier; y la empresa, ARQUISOCIAL; con intervención del MINISTERIO FISCAL y FOGASA; en materia de Extinción del contrato de trabajo con vulneración de derechos fundamentales; y declaro la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral de la actora a instancia de la codemandada, SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU y del demandado, Sr. Javier.
Y en consecuencia absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra por la demandante."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Gracia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 DE DICIEMBRE DE 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante solicitaba la extinción del contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales a la integridad física y moral, con indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, entendiendo que no se había producido la citada vulneración, alzándose frente a la misma la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS la recurrente pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.
La recurrente solicita:
1- La adición del siguiente texto al Hecho Probado Segundo:
"Las funciones de la Dirección que se definen en el pliego son las siguientes:
29.1.1. Dirección técnica (lotes 2,3 y 4)La/s empresa/s adjudicataria/s designará un Director/a Técnico/a del Centro, con titulación de diplomado/a, licenciado/a o graduado/a universitario/a del ámbito social y sociosanitario, que será el/a máximo/a responsable del funcionamiento, la planificación, la organización interna, la coordinación, la ejecución, control y evaluación de la atención integral a las personas usuarias del Centro. Deberá tener conocimiento del funcionamiento de recursos asistenciales para personas en situación de dependencia, con habilidad para el manejo de grupos de trabajo, capacidad de liderazgo, toma de decisiones y gestión de conflictos y, en definitiva, depromover el trabajo en equipo. Para la coordinación técnica con el IAS será esta figura el enlace con el personal técnico de la UTEC del IAS"
Funda la revisión en los folios nº s 161 a 182 y 377 a 386, consistente en el pliego de prescripciones técnicas y administrativas.
Considera la recurrente que la adición interesada tiene trascendencia al considerar que es necesario acreditar que las funciones que venía realizando la demandante en su calidad de Directora, son las que se asignan a Don Aquilino.
La impugnante SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU se opuso a la revisión expresando que la modificación se limita a reproducir el contenido del pliego, pero no las funciones desarrolladas por la actora como Directora del centro cuyo vaciamiento se ha denunciado.
La modificación fáctica no se estima pues, además de que el propio Hecho Probado cuya modificación se interesa se funda en los mismos documentos en los que se funda la revisión, el texto que se propone ya se recoge en el Hecho Probado Quinto que indica que la actora realizó las funciones recogidas en los folios 176 y 176 vuelto, así como en los folios 257 y 260 .
De otro lado, la modificación propuesta resulta intrascendente para la mutación del fallo por cuanto el citado Hecho Probado Quinto expresa que el Sr. Aquilino realizó sus funciones en coordinación con la Dirección del citado centro que continuó realizando las funciones que le son propias.
2-La adición al Hecho Probado Tercero del siguiente texto:
"01/10/2018 a 20/11/2018 -IT/EC, este proceso de IT se inicia por estado de ansiedad no especificado. (..)
11/02/2019 a 11/03/2020 -IT/EC, este proceso de IT se inicia por estado de ansiedad no especificado.
27/10/2021 hasta la actualidad-IT/EC, con el diagnóstico de reacción de adaptación con humor ansiedad.
La recurrente funda la revisión en los folios nº 184 y 261 a 287.
La recurrente entiende la adición necesaria en la medida que hace una relación de las "ausencias" de la demandante, argumento que utilizó la demandada en su defensa, cuando las "ausencias" más prolongadas a su puesto de trabajo se deben precisamente a procesos de incapacidad temporal que tiene su origen en el conflicto laboral.
El impugnante SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU se opuso a la revisión en cuanto considera que de la modificación interesada no se deduce la etiología laboral del diagnóstico, sosteniendo, de este modo, la falta de trascendencia para la resolución de la litis.
Si bien únicamente se solicita la introducción en el relato de hechos probados del diagnóstico de alguno de los procesos de incapacidad temporal, pero no su contingencia o su relación con el medio laboral, la modificación solicitada ha de ser estimada si bien de modo parcial pues permite completar el relato fáctico con el diagnóstico de los procesos de IT, contextualizando los hechos y permitiendo, en su caso, una ulterior revisión de la presente resolución.
Decimos que la modificación solicitada se estima de modo parcial pues de la documental citada únicamente se desprende el diagnóstico del proceso de incapacidad temporal iniciado el 27/10/21 ( folio 184), pero no del resto de los procesos de incapacidad temporal citados.
En consecuencia se estima parcialmente el motivo adicionando al texto del Hecho Probado el diagnóstico de este proceso de IT en el sentido interesado.
3-La modificación del hecho probado CUARTO proponiendo que el mismo quede redactado como sigue:
"CUARTO.-En fecha 1 5 / 0 4 / 2 0 1 9 la demandante expide y notifica a la empresa, SAR Residencial Y Asistencial SAU, escrito, cuyo tenor literal damos aquípor reproducido, y en el que termina solicitando la adopción de medidas preventivas necesarias y adecuadas que garantizaran su protección de seguridad y salud en su puesto de trabajo, permitiendo el cese inmediato de cualquier comportamiento hostil y discriminatoria hacia su persona y la devolución de todas sus funciones de dirección -(folios nº s 237, 238, 307 y 308)-.
Y en fecha 21/04/2021 por la citada empresa demandada se notifica al Comité de Seguridad y Salud que se había iniciado al estudio del conflicto interpersonal denunciado y, una vez analizados los escritos presentados, se procede a la suspensión temporal del mismo hasta que las personas denunciadas se encuentren en situación de alta -(folios nº s 310 a 334)-.
Y en fecha 04/05/2021 por las Delegadas de Prevención se procede a expedir y notificar ala empresa demandada, SAR Residencial Y Asistencial SAU, escrito en orden a contestar el anterior de fecha 21/04/2021, con la siguiente literalidad: " Mónica con D.N.I.: , Pilar con D.N.I.:, Matías con D.N.I.: en calidad de DELEGADOS DE-PREVENCIÓN de la parte social del centro Sociosanitario CAMP Obispo Padre Cueto y con domicilio a efectos de notificación en la C/ DIRECCION000, NUM002, en Santa María de Guía, Las Palmas de Gran Canaria; ante esta dirección de recursos humanos comparecemos y como mejor proceda DICEN:Que el 21 de Abril de 2021 los Delegados de Prevención de la parte social reciben un escrito dirigido al Comité de Seguridad y Salud referente a que se "ha iniciado el proceso de estudio del conflicto interpersonal denunciado por Dña. Gracia". Que ·el 19 de febrero del 2021se remite al centro CAMP OBISPO PADRE CUETO, con número de registro de entrada 16078, un escrito a RR.HH solicitando las medidas preventivas adoptadas para garantizar la protección y salud de la dicente, sin respuesta al mismo. Que en el escrito se dice "que se ha iniciado el proceso del estudio del conflicto interpersonal", por loque no entendemos a qué hace referencia, si bien en el punto 2° del apartado 6.7.2., del manual "Actuaciones contra la violencia en el trabajo" aprobado por la empresa el 07/0/'2018, se detallan , las instrucciones del procedimiento. Que no se han designado una mesa instructiva o un comité de investigación, ni informado a la representación de las personas trabajadoras de los nuevos acontecimientos, si los hubiere. Que la parte social no entiende que se hable de un "conflicto interpersonal" sin haberse llevado a cabo las entrevistas testimoniales que verifiquen si ha existido o no: conflicto interpersonal, acoso moral, sexual o de acoso por razones de sexo o por violencia en el trabajo; detallados en el protocolo. Creemos que una vez analizados los datoses cuando se puede verificar si hay evidencias suficientes para afirmar que se ha producido la situación descrita.SOLICITAMOS que, teniendo presentado este escrito, se sirva admitirlo, y previo los trámites oportunos, se informe correctamente a la representación de las personas trabajadoras y designen a las partes que asumirán las instrucciones de los hechos".No consta respuesta a este escrito remitido por los delegados de prevención. (folios nº s 236 a 241)"
Se funda la revisión en los documentos citados.
La recurrente entiende trascendente la revisión para que en el relato de hechos probados conste en su integridad la actuación desplegada frente a la denuncia presentada por la trabajadora.
El impugnante SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU se opuso al motivo expresando la falta de relevancia del motivo cuando no consta ni un solo hecho constitutivo de un trato humillante o degradante.
Pese a que la revisión pretendida carece de trascendencia para mutar el sentido del fallo, el texto propuesto se extrae sin necesidad de realizar interpretaciones o conjeturas de los documentos citados y completa el relato fáctico, permitiendo una ulterior revisión de la resolución que se adopte, motivo por el que se accede a la adición propuesta.
4- La modificación del Hecho Probado Quinto proponiendo que el mismo quede redactado como sigue:
"QUINTO.-Con fecha de 21 de octubre de 2021, se le comunica a la actora que Don Aquilino, que venía prestando servicios desde el 16/08/2021 para la demandada SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU, asume la Dirección Asistencial del centro con el objetivo de "coordinar al grupo de técnicos y dar apoyo a la dirección del centro", concretamente por parte de SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU, con la misma fecha, 21.10.2021, le asignan al Sr. Aquilino las siguientes funciones:FUNCIONES: 1º) Funciones en relación a la organización del centro. Planificación y supervisión de todos los servicios y actividades asistenciales de la residencia. Elaboración de objetivos de trabajo asistenciales a partir de la planificación general determinando el calendario , los responsables y su seguimiento y posibles contingencias. Coordinación de las diferentes áreas asistenciales del centro residencial (equipo multidisciplinar) y gestión de reuniones interdisciplinares. Valoración anual del grado de calidad de los servicios y del grado de satisfacción de los usuarios con el área asistencia. Coordinación de los aspectos asistenciales de los usuarios que se tengan que realizar con la institución promotora de la Residencia. 2) Funciones en relación con el personal asistencial del centro. Ejercer las funciones de dirección y coordinación asistencial de todas las actividades.Seguimiento de la formación continuaday el reciclaje de todo el personal asistencial favoreciendo las relaciones interpersonales del equipo. Evaluación del grado de cumplimiento del desempeño de toda el área asistencial. 3º) Funciones en relación con las personas atendidas. Atención integral de salud y seguridad para todos los residentes. Valoración de la atención y las necesidades asistenciales de las personas atendidas, representadas por sus tutores legales así como de los cambios que se puedan presentar. Atender las quejas y/o sugerencias que puedan presentar los residentes o sus familiares relacionadas con las diferentes disciplinas asistenciales. Áreas asistenciales de Competencia: 1-Trabajo Social. 2-Psicología. 3- Terapia Ocupacional. 4-Medicina. 5-DUE.
66-Logopedia. 7-Fisioterapia y Rehabilitación. 8-Monitores. Con fecha 22 de octubre de 2022 la empresa demandada SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU, comunica a la actora que la empresa se ha visto en la obligación de derivar la operatividad , llevando a cabo las funciones que le corresponden a Ud. desde los servicios centrales y esta Dirección Territorial."
Funda la revisión en los folios nº s 176 y176 vuelto, en los folios nº s 257 a 260, ( folios 246 a 249).
El recurrente entiende trascendente la revisión propuesta por entender que de los documentos citados se desprende que de facto se asignaron a D. Aquilino las funciones de Dirección que correspondían a la actora.
El impugnante SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU se opuso al motivo expresando que la sentencia extrajo el contenido del hecho probado cuya revisión se solicita no solo de la documental citada, sino también de la pormenorizada prueba testifical practicada en la persona del Sr. Aquilino.
La revisión fáctica no se estima habida cuenta que la documental que se cita en apoyo del motivo ya fue valorada por el Magistrado de Instancia a quien corresponde en toda su amplitud la valoración de la prueba salvo supuestos de error evidente que no concurre en el caso de autos pues dicha prueba documental fue examinada a la luz de la prueba testifical practicada en el acto de la vista.
5-La adición al Hecho Probado Decimotercero de los siguientes textos que redactamos subrayando el texto que se solicita adicionar para mejor comprensión del motivo:
"DÉCIMOTERCERO.-En fecha 01/10/2021 la actora solicita la concesión de una licencia no retribuida desde el 18 de octubre de 2021 hasta el 26/10/2021. Y denegándose por la empresa, el 14/10/2021, por motivos de organización del trabajo y la situación actual del Centro -(folios nº 242)-. Y habiéndose impugnado por la actora el 14/10/2021 -(folios nº s 243 y 244)-. Y contestándose por la empresa mediante escrito de fecha 15/10/2021 -(folio nº 245)-.Y en fecha 22/10/2021 la empresa demandada expide y notifica a la actora escrito sobre supuestas conductas negligentes realizadas por la misma -(folio nº 246 a 249)-. Consta escrito de alegaciones de la actora a la comunicación anterior. ( folio 250 y 251).
Se funda la revisión en la documental citada.
Entiende que si la empresa entendió que su conducta era negligente debió haberle hecho objeto de alguna medida disciplinaria lo que no ha acontecido.
El impugnante SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU se opuso al motivo por su falta de trascendencia para mutar el sentido del fallo.
El motivo solo puede ser estimado parcialmente.
De la documental citada no puede deducirse ni la certeza, ni la falta de constancia de los hechos que se recogen en el escrito que la empresa remitió a la trabajadora el 22/10/21. Unicamente resulta que la empresa puso de manifiesto a la trabajadora determinadas conductas que entendía reprobables y es ello lo que expresa el Hecho Probado.
Respecto a la contestación que la actora realizó al contenido de ese escrito, si bien carece de trascendencia para mutar el sentido del fallo, consta en la documental citada, se extrae con claridad, sin necesidad de realizar interpretaciones o conjeturas, del documento, completa el relato y permite una ulterior revisión del pronunciamiento que se adopte. Por ello se accede a que el hecho probado se complete recogiendo la contestación que la trabajadora realizó a las alegaciones de la empresa recogidas en el referido escrito de 22/10/21.
6-La supresión del Hecho Probado Decimocuarto que dice así:
"DECIMOCUARTO.-En fecha 29/12/2015 se presenta escrito, ante el Comité de Seguridad Salud, a instancia de la Sra. Reyes, denunciando a la demandante por la comisión de un acoso laboral. Y complementándolo por escrito de fecha 11/01/2016 -(folio nº 357 a 362)-"
Se solicita la supresión de este hecho probado decimocuarto, por entender el recurrente que carece de relación con la litis.
El impugnante SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU se opuso al motivo entendiendo trascendente el hecho al referir los antecedentes laborales de la actora que entiende precisos para valorar los hechos.
No se accede a la supresión interesada pues lo cierto es que el Hecho Probado se extrae, con claridad, de los folios que cita la sentencia. El hecho refiere los antecedentes laborales de la actora, de conformidad a la defensa que las demandadas efectuaron en el acto de la vista, por ello es preciso que se recoja tal circunstancia en el relato de hechos probados, sin perjuicio de la valoración que deba efectuarse de los mismos .
7- La modificación del Hecho Probado Decimoquinto proponiendo la siguiente redacción:
"DÉCIMOQUINTO.-El 03/06/2015 presenta el diagnóstico de:Taquicardia sin especificarNeuroansiedad y refiriendo que llevaba dos meses con gran angustia en el ambiente laboral, que le lleva a llanto lábil, gran astenia, hiporexia... trabaja como directora -(psicóloga) en un centro de personas con discapacidad intelectual.
Se expide parte de baja por incapacidad temporal, desde el día 3 de junio de 2015 hasta el 12 de junio de 2015, (9 días) que solicita el alta laboral por encontrarse mejor.
No consta ningún proceso de baja por ansiedad o patología similar hasta el 01/10/2018, que inicia proceso de incapacidad temporal hasta el 20/11/2018 por estado de ansiedad no especificado.
El 11/02/2019 inicia proceso de IT hasta el 11/03/2020, por estado de ansiedad no especificado.
Consta asistencia a MAP, en los días: El 15/07/2019 presenta: "Depresión neurótica".
El 05/08/2019 comenta a su MAP que hubo cambio de empresa y refería acoso laboral desde entonces y que estaba en manos de abogado. Diagnóstico:
Depresión neurótica Trastorno de ansiedad excesiva.
El 03/11/2020 consta como diagnóstico "Trastorno por estrés postraumático crónico".Y reiterándose el 09/12/2020.
Inicia proceso de incapacidad temporal el 27/10/2021 hasta la actualidad, con el diagnóstico de reacción de adaptación con humor ansiedad.
Consta asistencias a su MAP:
En fecha 28/10/2021 consta: "Trastorno de adaptación con ansiedad".
En fecha 03/11/2021: "Trastorno adaptativo". Y reiterándose el 24/11/2021 y 23/03/2022 -(folios nº s 108 a 142)-.
En fecha 26/01/2022 es diagnosticada de "Crisis de ansiedad, más vómitos por somatización"-(folios nº 98)"
El recurrente funda la revisión en la documental citada.
Entiende la recurrente trascendente la revisión considerando que ha de suprimirse las patologías de la actora y los diagnósticos de los procesos de incapacidad temporal anteriores al año 2018 entendiendo que reflejar enfermedades padecidas hace años solo pretende desacreditar la patología actual.
El impugnante SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU considera que la parte actora pretende suprimir aquellos diagnósticos que le perjudican en el éxito de su pretensión y adicionar aquellos que favorecen su línea de defensa.
La revisión propuesta no puede ser estimada pues se extrae de la documental que cita y completa el relato fáctico, expresando los antecedentes médicos de la actora.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción de los artículos 50 del ET, en relación con los artículos 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 181 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 15 de la Constitución.
La recurrente expresa a continuación las opciones legales que el ordenamiento le brinda para solicitar el amparo judicial en caso de acoso moral, el concepto de acoso moral con cita de lo que en relación a dicha definición ha sido fijado por diversas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, la doctrina jurisprudencial dictada en materia de extinción del contrato por voluntad del trabajador ante Acoso laboral y los criterios que han de seguirse para fijar la indemnización por el daño moral que la citada situación pueda haber causado al trabajador. El recurso termina señalando la doctrina fijada en nuestra sentencia 299/2021, de 22 de marzo, en el recurso de suplicación 779/2020 sobre falta de ocupación efectiva como causa de vulneración de los derechos fundamentales.
El impugnante D. Javier se remitió a la valoración fáctica y jurídica de la sentencia, negando la existencia de acoso laboral. Indicó, en esencia, que la actora ya padecía con anterioridad a los hechos litigiosos patología depresiva y episodios de ansiedad, no habiendo incurrido en conducta alguna vejatoria, denigrante o humillante contra la actora.
El impugnante SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU se opuso al motivo destacando la inexistencia de ningún hecho que sustente el acoso denunciado. Destaca los antecedentes médicos de la actora, que entiende relevantes para determinar el origen no laboral del cuadro que presenta, así como la falta de valor probatorio de las conclusiones de la pericial practicada por cuanto se limita a reseñar el cuadro posterior al año 2018, sin recoger sus antecedentes médicos y laborales anteriores, y las manifestaciones de la actora. Añadió que las numerosas ausencias de la actora a su puesto de trabajo impiden considerar que se haya producido un vaciamiento de sus funciones, negando que D. Aquilino hubiera asumido las funciones de aquella.
La impugnante ARQUISOCIAL SL se opuso al motivo negando la concurrencia de los elementos precisos para concluir nos encontrásemos ante un supuesto de acoso laboral. Así mismo señala que se trataría, en todo caso, de una extinción laboral derivada de una conducta grave y culpable de la empresa cedente ajena a la desplegada por ella misma por lo que debería en todo caso ser absuelta de las pretensiones articuladas en la demanda.
CUARTO.- Visto el contenido con el que se construye el motivo nos vemos obligados a recordar que tiene esta Sala reiteradamente establecido que la motivación es la parte formalmente más rigurosa de todo recurso de suplicación, y que debe contener la cita del artículo 193 LRJS y, dentro del él, el número y apartado que autoriza el recurso y ampara el motivo o motivos de recurso.
En particular, cuando la pretensión se refiere a la censura sustantiva, hemos indicado que debe señalarse si la infracción es de norma jurídica sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo o una sólo si ha sido dictada en el antiguo recurso en interés de ley o en el actual de casación para la unificación de doctrina, o una del Tribunal Constitucional.
En base a ello hemos siempre sostenido que la incorrecta formalización de un recurso no puede ser sustituida por el Tribunal, pues ello comportaría quebrantar nuestra imparcialidad y situarnos en una posición que sólo corresponde a la parte recurrente.
Proyectando lo anterior al caso de autos, el motivo de censura jurídica se apartaría de lo dispuesto en el artículo 196 de la LRJS, que exige no solo que se expresen las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, sino también que se razone además la pertinencia y fundamentación de los motivos, argumentación que no se expresa, ni siquiera de forma sucinta, en el motivo que se limita a señalar los preceptos infringidos y la jurisprudencia que estima de aplicación. El motivo incumple con la obligación de formular un mínimo razonamiento poniendo en relación los preceptos y la jurisprudencia citados como infringidos y la concreta argumentación del Juzgador de instancia para concluir la inexistencia de un supuesto de acoso, lo que impide al Tribunal conocer cuáles son exactamente las causas y alcance de la censura jurídica postulada pues la parte recurrente no ha aportado los datos precisos para que podamos tener un cabal y adecuado conocimiento de cuál sea la contravención.
La sentencia argumenta que las funciones que la actora desempeñó son las que corresponden al puesto de Directora Técnica que ocupa conforme al Pliego de Prescripciones Técnicas y que al Sr. Aquilino se le asignaron las que obran en el folio 159 de las actuaciones, expresando las razones por las que considera razonable su contratación, concluyendo que en modo alguno sustituyó a la actora en sus tareas y funciones. Asímismo indica la inexistencia de relación causal alguna entre las patologías a que se halla afecta la actora con las conductas imputadas a los codemandados. Sin embargo, el recurso no expresa razonamiento que ponga en evidencia el error en la argumentación jurídica de la sentencia y que permita a esta Sala revisar las conclusiones contenidas en la misma.
En atención a ello, ni tan siquiera mediante una aplicación extremadamente amplia y extensiva de la doctrina sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione ", en evitación de que un exceso de rigor formalista impida el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 69/1984, de 11 de junio, 103/1086, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre) procedería entrar a conocer del contenido del motivo, no debiendo el Tribunal recomponerlo y fabricarlo "ex officio" puesto que si así se hiciera se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
En atención a todo lo expuesto, no procede sino la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación íntegra de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Gracia frente a la sentencia de fecha 24/5/22 , del Juzgado de lo Social de Gáldar, que se confirma.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

