Última revisión
12/11/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 12 de Noviembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 12 de noviembre de 1999
TSJ de Canarias. Sala de lo Social, Sede Las Palmas
Sentencia nº 1.000/99
Ponente: D. Manuel Martín Hernández-Carrillo
El contrato de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Causas objetivas legalmente procedente
Amortización de puesto de trabajo
Causas económicas
Calificación
Improcedente
No acreditación de la causa extintiva
Extinción del contrato de trabajo: No procede, porque la empresa no se encuentra en una negativa situación económica y no procede la descentralización productiva.
Legislación citada: Art. 52.c) ET (1995)
Sentencia nº 1.000/1999
Ilmos. Sres:
D. María Jesús García Hernández
D. Humberto Guadalupe Hernández
D. Manuel Martín Hernández-Carrillo
En Las Palmas de Gran Canaria a 12 de Noviembre de 1.999.
En el rollo de suplicación interpuesto por C., S.A. contra la sentencia de fecha 29.10.98, dictada por el Juzgado De Lo Social nº 2 de los de esta provincia, en los autos de juicio 623/98 sobre despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo.. Sr. D. Manuel Martín Hernández-Carrillo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. J.J.A.A.y otros contra C., S.A. y otro y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 29.10.98 por el Juzgado De Lo Social nº 2 de los de esta provincia.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Las personas que a continuación se dirán han estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa denominada C. S.A., en la actividad de mayoristas de alimentación, en el departamento de almacenamiento y distribución física de productos, con la categoría profesional, antigüedad y salario diario bruto con p.p.e que igualmente se exponen, en el centro de trabajo de la calle Alexander Bell, La Pardilla, Telde. El número se corresponde con el de cada uno de los actores según lo expresado en el encabezamiento de esta sentencia:
1)conductor, 1. 11.79, 9.259 ptas.
2) técnico frigorista, 1.6.73, 9.772 ptas.
3) conductor-repartidor, 1.2.92, 7.323 ptas.
4) oficial 2ª, 16.3.72, 7.630 ptas.
5) conductor, 1.4.88, 8.223 ptas.
6) conductor-repartidor, 2.1.89, 9.231 ptas.
7) oficial 1ª, 25.9.74, 9.231 ptas.
SEGUNDO.- Con fecha 1.6.98, la demandada remitió una carta a cada uno de los actores, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que comunicaba a cada trabajador la decisión de amortizar su puesto de trabajo al amparo de lo previsto en el art. 52 c) ET por las causas económicas, organizativas y productivas que se expresaban en la carta, derivadas de una situación económica negativa. Del mismo modo, se ponía a disposición de cada trabajador una cantidad equivalente a 20 días de salario por año de trabajo. A partir de la fecha indicada, los actores dejaron de prestar servicios para la demandada.
TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la distribución y comercialización al mayor de productos alimenticios y farmacéuticos. Uno de sus principales proveedores es la empresa Nestlé. Dicha empresa, a partir del mes de abril de 1995, pasó a gestionar directamente con tres de los clientes de la demandada: C.I., A. y C., a los que, hasta aquel momento, C. les había revendido los productos de Nestlé. A partir de la indicada fecha, C. pasó a ser únicamente repartidora de los productos de Nestlé respecto de los tres clientes mencionados, gestión directa de la que quedaron exceptuados los productos infantiles dietéticos marca Nestlé y Beech-Nut, y las especialidades de importación. CUARTO.- Con fecha 25.11.96, Nestlé comunicó a C. que cesaba en la distribución de productos de la marca de helados Camy y ultracongelados Findus. Estos últimos no reportaban beneficio alguno a C.. QUINTO.- A partir del 2.1.97, Nestlé pasó a gestionar directamente la distribución de productos para el cliente de C.P.C. S.A., siguiéndose la misma mecánica ya expuesta respecto de los otros casos de gestión directa. SEXTO.- Con fecha 23.3.98, Nestlé comunicó a C. que había decidido asignarte la cornercialización y distribución de la gama Nestlé /Nido, que hasta aquel momento no se había extendido por Nestlé a la provincia de Gran Canaria. Sin embargo, en la misma carta, la multinacional acordó el cese respecto de Beech-Nut. SÉPTIMO.- Otro proveedor de C., la empresa S.M.E. S.A., acordó con la demandada con fecha 15.4.98, modificar una de las cláusulas del contrato de Recurso nº 1090/99 distribución en el sentido de que la comisión pasaría a ser del 3%. Se ignora la comisión anterior, pero era superior. OCTAVO.- El resultado de los ejercicios comprendidos en el periodo que va de 1992 a 1998 respecto de C. fue el siguiente:
1992 32.538.000 ptas de pérdidas.
1993 274.021.000 ptas de pérdidas.
- 1994 36.272.000 ptas de pérdidas.
1995 8.633.000 ptas de beneficios.
- 1996 23.861.000 ptas de beneficios, con una cifra neta de negocios aumentada en un 5%, un beneficio de explotación de 79.80 1.000 ptas y un descenso de gastos financieros del 12%. - 1997 573.995.000 ptas de beneficios, descenso de un 5% en el volumen de facturación, descenso de costes operativos en otro 5% y beneficios de explotación de 68.468.000 ptas. En el informe de gestión correspondiente a las cuentas de dicho año, los administradores manifestaron que con la venta de inmuebles en Fuerteventura y Gran Canaria se había conseguido la reducción y refinanciación del endeudamiento bancario que tenía contraído la Sociedad. Se afirmaba también que la situación financiera y patrimonial de la Sociedad a 31.12.97 se presentaba adecuadamente saneada, con un capital circulante y unos fondos propios que ascendían a 633.724.000 y 709.218.000 ptas respectivamente.
- 1998 de enero a junio: pérdidas acumuladas por 3.409.624 ptas, gastos financieros por importe de 5.621.640 ptas y beneficios de explotación, por importe de 2.239.994 ptas. La cifra de ventas en dicho semestre fue de 1.104.661.728 ptas. NOVENO.- En cuanto a la facturación a clientes durante el primer semestre de 1998, ascendió a la cantidad de 1.089.507.000 ptas para Las Palmas, Fuerteventura y Lanzarote. Para todo el año 1997 dicha cifra fue de 2.188.252.000 ptas. Para 1996 fue de 2.306.839.000 ptas. Para 1995, 2.190.313.000 ptas. Y para 1994 fue de 2.007.694.000 ptas. DÉCIMO.- Con fecha 14.10.97, C. vendió a P.H. S.A. y mediante escritura pública una finca sita en Telde por precio confesado de 725.000.000 ptas. Con fecha 25.5.98, C. solicitó del Ayuntamiento de Telde licencia para ampliación de instalaciones. En el ya citado informe de gestión de 1997, los administradores manifestaron que durante 1998 se acometerían las obras correspondientes a la construcción de la nueva nave que constituirá el centro logística y de dirección de la Sociedad. Por otra parte, C. ha emprendido en 1998 un proyecto de modernización informática para instalar software de última generación presupuestado en 25.000.000 ptas, de los que lleva desembolsados 10.990.395 ptas. Además, durante 1997 hubo reparto de beneficios. DECIMOPRIMERO.- El organigrama de la demandada puede dividirse en tres grupos: administración y control, integrado por 20 trabajadores, comercialización y ventas, integrado por 7 trabajadores, y almacenamiento y distribución física. A finales de 1997, este departamento estaba integrado por 11 personas, de las que 8 trabajaban en Gran Canaria, una trabajaba en Tenerife, otra en Lanzarote y otra en dicha isla y en Fuerteventura. Los actores pertenecen al grupo de ocho personas mencionado. De prosperar la autorización que se pretende, quedaría un único trabajador en dicho grupo, el jefe de almacén D. O.G. La empresa no ha intentado amortizar puesto de trabajo alguno de los otros grupos. Y en cuanto al personal indicado de Lanzarote y Fuerteventura se hace constar que dos de dichos trabajadores, J.G.S. y C.R.C., Pero despedidos por la demandada alegando razones idénticas a las que constan en este juicio. Sin embargo, respecto de dichos trabajadores, la empresa reconoció la improcedencia del despido ante el SEMAC con fecha 7.10.98. DECIMOSEGUNDO.- La demandada, desde junio de 1998, realiza las funciones correspondientes a los actores a través de cinco transportistas autónomos. De estos cinco, tres son ex-traba adores de la demandada: se trata de J.I.S.M., F.J.G.C. y B.O.R. Los tres dejaron dé prestar servicios por cuenta ajena en la empresa en 1998 y pasaron a realizar las mismas funciones pero como autónomos. A tal fui, siguieron utilizando los mismos vehículos, que les fueron vendidos por la demandada en j unio de 199 8 mediante contrato privado, pacto de reserva de dominio y pago a plazos sin que conste pagada cantidad alguna del precio correspondiente. No consta que ninguno de ellos trabaje para otros clientes y los tres dedican la jornada a prestar servicios para la demandada, que les imparte las correspondientes instrucciones. Es decir, los autónomos realizan ahora las mismas funciones que antes realizaban los actores y dichos autónomos antes de serio. DECIMOTERCERO.- El coste repercutible sobre el producto s de 16 ptas/Kg manteniendo los puestos de trabajo de los actores mientras que si se utiliza el servicio de autónomos pasa a ser de 9,8 ptas/Kg. DECIMOCUARTO.- J.J.A.A., F.S.M. ostentan la condición de delegados de personal, El resto de actores no han ostentado cargos como representantes sindicales o de los trabajadores. DECIMOQUINTO.- La parte actora interpuso papeletas de conciliación ante el SEMAC. Los correspondientes actos de conciliación concluyeron sin avenencia de las partes.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo: Que, estimando totalmente las demandas interpuestas por J.J.A.A., R.R.S., S.Y.M., J.R.T., F.S.M., F.T.R. e I.H.M., contra C. S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro improcedentes los despidos efectuados por la empresa demandada a los actores con efectos desde el día 1.6.98 en todos los casos; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a los actores en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o les indemnice en la cantidad de 7.742.934, 10.994.705, 2.086.453, 9.000.473, 3.837.714, 3.280.062 y 9.838.602 ptas respectivamente, debiendo ejercitar dicha opción en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y entendiéndose, para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, que procede la readmisión; respecto de los actores J.J.A.A.y F.S.M., la opción acabada de exponer les corresponderá a ellos, entendiendo, para el caso en que no efectúen ninguna de forma expresa, que optan por la readmisión, la cual será obligada tanto si la opción por la misma es presunta o expresa. Además, cualquiera que sea el sentido de la referida opción en todos los casos, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores el importe de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia y mantenga a los actores en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. Y debo condenar y condeno al expresado Fondo a estar y pasar por estas declaraciones.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión de los actores, trabajadores de la empresa demandada, C., S.A., y califica como despido improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración, la decisión extintiva empresarial que acuerda poner fin a la relación laboral por razones económicas por considerar el Magistrado que no existe una situación económica negativa de la empleadora que justifique la extinción de los contratos de los actores. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de trece motivos de revisión fáctica y cuatro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción a los ordinales tercero a undécimo y adicionar dos nuevos hechos probados.
A) El primer motivo de revisión fáctica persigue añadir al ordinal tercero que las decisiones de la entidad Nestlé de gestionar directamente tres clientes de la demandada (C.I., A. y C.), supuso una reducción de ingresos de entre un 25% al 5%. Basa su pretensión en las cartas de fecha 2.3.95 y 9.12.97. El motivo merece ser rechazado pues de la documenta invocada, en modo alguno se desprende de manera clara y evidente el dato fáctico que la recurrente solicita adicionar a la redacción de hechos probados. Y es que, efectivamente, las comunicaciones recibidas por C., S.A. únicamente contienen la decisión de Nestlé de dar por finalizada la gestión de sus productos a través de la demandada, pero nada expresan sobre la incidencia de tal medida en los ingresos brutos lo que conduce a su rechazo.
B) Los motivos segundo, tercero y decimotercero, que pretenden incluir en la resultancia de hechos probados que la entidad Nestlé comunicó a la demandada el cese de la distribución conjunta de productos Camy y Findus por ser imposible mantener una estructura comercial y logística solamente para ultracongelados; que a partir de enero de 1998 Nestlé abordó directamente la gestión del cliente P.C., S.A. y que la Inspección de Trabajo elaboró un informe tras la visita girada a la empresa sobre la existencia de tres transportistas autónomos, sin observar irregularidad alguna, serán rechazados por no aportar nada de interés al debate planteado ni afectar tales datos fácticos, como se verá en los siguientes razonamientos, al signo de la presente resolución, lo que conduce a su desestimación.
C) Solicita, en cuarto lugar, adicionar al ordinal sexto que la comercialización de la marca Nestlé-Nido fue un fracaso en toda España, suponiendo la retirada de Beech-Nut, consolidada en el mercado, un grave quebranto económico. Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el motivo pues la conclusión a la que llega la recurrente, además de tener su apoyo en simples conjeturas o suposiciones, no se desprende claramente de la carta de 10.8.98 remitida por Nestlé a C., S.A., sino de una interpretación más acorde a sus intereses del plan de viabilidad, el cual es valorado de manera contraria por el Juzgador de instancia conjuntamente con el resto del material probatorio, lo que conduce a su rechazo.
D) Los motivos quinto y sexto del recurso pretenden añadir a los ordinales octavo y noveno, de un lado, que los beneficios correspondientes al ejercicio de 1997 traen su causa de la venta de activos, situación única y no repetitiva y que el resultado neto de los ejercicios siguientes sufre una importante disminución, cayendo los beneficios de explotación en 11,5 millones de pesetas, siendo insuficiente para paliar tal resultado negativo la reducción del gasto operativo y, de otro, que las ventas directas vienen disminuyendo desde 1996, año en el que Nestlé gestiona directamente la distribución de sus productos directamente con determinados clientes de gran importancia en orden al volumen de su facturación. Fundamenta tal revisión, de nuevo, en el plan de viabilidad presentado por la empresa demandada (documento nº 22) y comunicaciones recibidas por Nestlé. El motivo ha de ser desestimado pues, como razona el Magistrado "a quo", el citado s p de viabilidad (piedra angular de la defensa de la demandada), elaborado por un perito contable le C., S.A., ha de ser analizado con prudencia, en atención a los vínculos de quien lo suscribe con la empleadora, de manera que debe ser tenido en cuenta en la medida de que sus conclusiones vengan apoyadas por datos objetivos. Y como, además del citado plan existe material probatorio del que se desprende que la empresa observa beneficios a partir del ejercicio de 1995, si bien parte de los mismos, concretamente los obtenidos en 1997 se debieron a la venta de un inmueble de gran valor económico, lo cierto es que la cifra neta de negocios aumentó en 1996 en un 5% y descendieron los gastos financieros en un 12% y que, si bien al año siguiente se produjo un descenso del volumen de facturación del 5%, también descendió en otros cinco puntos los costes operativos. No constando claramente del informe invocado el error del Magistrado y pretender la recurrente una nueva valoración de la globalidad del material probatorio practicado, especialmente la información contable, los motivos son desestimados.
E) Solicita en el séptimo motivo, suprimir del ordinal décimo, de un lado, que la empleadora solicitó del Ayuntamiento de Telde licencia para la ampliación de sus instalaciones y, de otro, que hubiera reparto de beneficios en el ejercicio de 1997. Razona que la licencia la solicitó de la Corporación Municipal con la única finalidad de evitar la paralización de las obras de ampliación de la entidad P.H., S.A., argumento que, además de carecer de soporte documental alguno, no es sino el resultado de simples suposiciones o argumentaciones de la recurrente. Por otra parte, el hecho de existir, o no, reparto de beneficios entre los socios en el ejercicio de 1997 nada de interés aportaría al debate planteado lo que conduce al rechazo del motivo.
F) Solicita revisar la redacción del ordinal undécimo a fin de incluir en el mismo, por una parte, que la empresa no ha abordado la amortización de puestos de trabajo de otras categorías profesionales distintas a la de los actores (distribuidores físicos), pese a pasar de once a uno sólo, en espera de finalizar el plan operativo informático, en el que se invirtieron 25 millones de pesetas y, por otra, que los otros dos compañeros de los actores de su misma categoría profesional (distribuidores) cuya relación laboral quedó extinguida también por causas económicas, llegaron a un acuerdo en conciliación previa con la demandada en el que se reconoció a su favor una indemnización equivalentes a 22.5 días de salario por año de servicios. Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el motivo. En primer lugar, porque la primera premisa, amortización de otros puestos de trabajo de categorías distintas a la de los actores, no se desprende más que del plan de viabilidad aportado por la empleadora, sin que existan otros datos objetivos que lo sustente. En segundo lugar, porque la cuantía de la indemnización reconocida a los compañeros de los actores resulta intrascendente en la presente litis.
G) El noveno motivo del recurso critica el ordinal duodécimo, expresivo de que las tareas de reparto de la demandada se realizan, en la actualidad, mediante cinco transportistas autónomos, de los cuales tres son antiguos trabajadores de C., S.A. y a los otros dos se les vendieron los vehículos de dicha empresa. Basa su pretensión en el libro de matrícula para acreditar que D. J.I.S. nunca ha sido trabajador de C., S.A. y en los contratos de venta de aquellos vehículos. El motivo será también rechazado pues, si bien pudiera ser cierto que el citado trabajador no lo fue nunca por cuenta de la demandada, lo cierto es que el dato fáctico de que dichas personas realizan en la actualidad las tareas de distribución física utilizando vehículos de la empleadora, no queda desvirtuado por la documental que cita por lo que el motivo es de estimado.
H) Los motivos décimo y duodécimo, analizados conjuntamente por la Sala, merecen una respuesta desestimatoria pues pretenden adicionar al relato de hechos probados, en lugar de datos fácticos, conclusiones y valoraciones jurídicas: la decisión empresarial, motivada por la actuación de Nestlé, permitiría a la empresa volver a obtener beneficios (sic) las cuales, a todas luces, predeterminarían el sentido del fallo.
I) Por último, el motivo undécimo solicita adicionar un nuevo hecho probado que exprese que la comercialización de los productos de la - marca Findus resultaba antieconómica si no se acompañaba de los de la marca Camy, motivo que es igualmente rechazado, según se expresara en el apartado B) de este fundamento, por su intrascendencia a los fines del recurso.
Los hechos probados quedan, pues, firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente, en los cuatro motivos de censura jurídica, que serán analizados conjuntamente por la Sala, la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita en el cuerpo del recurso. Argumenta, en síntesis, en su discurso que la empresa C., S.A. se encuentra en una coyuntural situación negativa motivada por la decisión de la entidad Nestlé de distribuir directamente sus productos entre determinados clientes de gran importancia que justifica la medida extintiva adoptada. Tal medida, sigue razonando en su alegato, es de naturaleza organizativa y productiva y tiende a poner fin a una situación negativa que garantice el proyecto empresarial.
Es jurisprudencia del Tribunal Supremo, como bien expresa la recurrente, que para la adopción de la decisión extintiva de la relación laboral motivada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción concurran los siguientes requisitos: a) una situación económica negativa, o bien la concurrencia de razones técnicas, organizativas o de producción, si bien, tales razones siempre presentan un contenido económico negativo; b) que la desaparición de los puestos de trabajo sea una medida razonable y adecuada y, c) que la medida contribuya a paliar dicha situación.
En el supuesto ahora debatido, del inalterado relato de hechos probados, la empresa demandada sufre importantes pérdidas durante los ejercicios de 1992 a 1994, experimentando su recuperación en el año 1995, con unos beneficios de más de 8 millones de pesetas, los cuales crecen hasta los 23 en 1996 y 573 en 1997, estabilizándose en el primer semestre de 1998. Resulta, pues, incuestionable el hecho de que la empresa demandada no se encuentra en una negativa situación económica pues, lejos de tener pérdidas, ha experimentado importantes beneficios.
Se centra, pues, el debate en determinar si la conducta de la empleadora, motivada por la decisión de Nestlé de distribuir directamente sus productos entre determinados clientes que indudablemente repercute de manera negativa en el mercado de C., S.A. consistente en suprimir los puestos de trabajo de los distribuidores, es proporcionada y razonable a la nueva situación creada y contribuya a mejorar su competitividad.
Se ha de partir de la premisa contenida en el ordinal octavo de que la situación financiera y patrimonial de la demandada en 1997 se presentaba adecuadamente saneada, con un capital circulante y unos fondos propios que ascendían a 633.724.000 y 709.218.000 ptas. respectivamente.
La empresa demandada, para paliar los posibles efectos negativos de la decisión de Nestlé, opta por amortizar prácticamente la totalidad de los puestos de trabajo de distribución, pasando de mantener en la plantilla tan sólo a uno de los once trabajadores que componían el grupo profesional de almacenadores y distribuidores. Para ello acude a la utilización de personas ajenas a la empresa que, con el carácter de trabajadores autónomos, con vehículos propios, inicialmente de la empresa que se los vende, llevan a cabo directamente la distribución de los productos. Trasciende, pues, una finalidad de sustituir trabajadores por cuenta ajena por otros autónomos que lleven a cabo una de las tareas propias de la empresa demandada: la distribución de los productos en cuya venta, como intermediaria, interviene.
Evidentemente, acudir a servicios externos de la propia empresa, esto es, la denominada descentralización productiva, que origina la extinción de determinados puestos de trabajo es una vía adecuada y legítima del empresario para intentar paliar una negativa situación coyuntural. Ahora bien, se debe acudir para que dicha medida se encuadre dentro del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores a criterios de racionalidad en términos de eficacia de la organización productiva y no como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial ("obiter dicta" contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 21.3.97, Recurso 3755/1996).
Y como del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la actividad normal de la empleadora no es sino la distribución y comercialización al mayor de productos alimenticios y farmacéuticos, parece que limitar la plantilla de distribuidores desde once a tan sólo uno en un año no responde a estrictos criterios de racionalidad. En efecto, si bien la demandada se enfrenta a un reto importante que, indudablemente, afectará a su mercado, lograr una mayor competitividad no pasa por desprenderse de determinados trabajadores y sustituirlos por otros autónomos cuando en el organigrama de la misma, además de los once repartidores, existen otros veintisiete trabajadores. Más que una medida racional, parece que la empresa demandada persigue la obtención de un mayor margen de beneficios pese al importante desarrollo económico experimentado a partir de 1995.
No concurriendo, pues, las causas económicas invocadas por la demandada en la comunicación extintiva, ni siquiera razones organizativas racionales, la Sala comparte íntegramente los razonamientos del Magistrado "a quo" lo que conduce a la desestimación del i recurso y la confirmación de la sentencia combatida.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede decretar, con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuado para recurrir y las costas causadas, los pronunciamientos pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por C., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado De Lo Social nº 2 de los de esta provincia de fecha 29.10.98, confirmando íntegramente la misma.
Manténgase el aseguramiento de la cantidad objeto de la condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal pertinente.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes contrarias, que se calculan en 60.000 pesetas.
