Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 183/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 220/2023 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 183/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100177
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:567
Núm. Roj: STSJ ICAN 567:2024
Encabezamiento
?
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000220/2023
NIG: 3803844420220005094
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000183/2024
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000590/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: AENA SME, S.A.; Abogado: Guillermo Almela Frechina
Recurrido: Nicolasa; Abogado: Juan Eusebio Rodriguez Delgado
?
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de marzo de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000220/2023, interpuesto por AENA SME, S.A., frente a Sentencia 000605/2022 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000590/2022-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO. ?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Nicolasa, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado/a AENA SME, S.A. y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 23 de diciembre de 2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Dña. Nicolasa, con DNI NUM000, presta servicios para el AENA SME S.A., con CIF A86212420, con antigüedad desde el 1 de enero de 1991, con la categoría profesional de IIIA01 - Coordinador Administrativo (Nivel Profesional C) percibiendo las retribuciones propias de dicho grupo y categoría, conforme a su antigüedad. La relación laboral es indefinida y a tiempo completo. (hecho no controvertido, folio 125 de autos -contrato-) SEGUNDO.- No ostenta, ni lo ha hecho en el último año, la2 condición de representante legal de los trabajadores. (no controvertido) TERCERO.- Resulta de aplicación el I Convenio Colectivo del Grupo AENA. (hecho conforme) CUARTO.- La demandante, desde el 15/07/2022 presta servicios como administrativa en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa AENA en el Aeropuerto de Tenerife Norte. El Comité del centro del Aeropuerto de Tenerife Norte certificó en fecha 30 de junio de 2021 que la demandante viene realizando, desde el año 2013, las funciones correspondientes a la ocupación IIIH04 Técnico de RRHH (folio 126 -comunicación-, 141 -organigrama de Aeropuerto Tenerife Norte-, folio 41 -certificado comité de centro-) QUINTO.- La demandante presentó demanda vía lexnet el 08/06/2021 de reclamación de cantidad por diferencias salariales por el desempeño de funciones en el área de Recursos Humanos distintas a la categoría profesional de su contrato. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, admitida por Decreto de 1 de julio de 2021 dando lugar al Procedimiento ordinario núm. 511/2021. dicho decreto cita a las partes para el acto de conciliación y juicio el 14/09/2022 (folios 94 a 99 -demanda-, 93 -decreto-) SEXTO.- Antes de la demanda al Director del Aeropuerto de Tenerife Norte, el Sr. Jose Pablo, le constan quejas de la demandante en que pedía el complemento que interesa en la demanda del hecho probado anterior. La demandante y el Director hablaron en dos ocasiones sobre ese concepto y el Director consideraba que no le correspondía ese complemento, desde su punto de vista, y le dijo a la demandante que no lo iba a revisar (testifical) SÉPTIMO.- Con efectos el 1 de noviembre de 2021 se produjo el traslado de dos nuevos Coordinadores administrativos hacia el centro de trabajo del Aeropuerto de Tenerife Norte: Dña. María Milagros y D. Luis Miguel que obtuvieron plaza de IIIA01 -Coordinador Administrativo (Especializado), adjudicada por la Dirección de Organización y RRHH de Aena en relación con la Convocatoria de Provisión Interna de niveles C al F, de fecha 27 de junio de 2019. (folio 131 y 132 , folios 137 a 139 -Acta de reunión Dirección y Comité punto 12 del orden del día-) OCTAVO.- En enero y febrero de 2022 el Director del Aeropuerto de Tenerife Norte, D. Jose Pablo, intercambió correos con la demandada y los demás coordinadores administrativos, poniendo en copia a D. Marco Antonio, comunicando los cambios organizativos, movimientos en los contratos de administrativos, y cambios con la ubicación y funciones de los Coordinadores Administrativos. La remodelación de la estructura administrativa del aeropuerto consistiría en crear cuatro áreas administrativas "virtuales: Gestión, Económica, Técnico-Operativa y RRHH. Por mail de 3 de febrero de 2022, el Director del Aeropuerto concertó una cita con la demandante "para hablar de un tema", reunión que fue citada para el 8 de febrero de 2022. Además de las comunicaciones por mail, se produjeron varias reuniones con los Coordinadores Administrativos para conocer las impresiones y sugerencias del personal acerca de los cambios y antes de realizar los movimientos. El Director del Aeropuerto de3 Tenerife Norte, D. Jose Pablo manifestó a los trabajadores en esas reuniones, entre ellos, la demandante que "si alguien estaba cómodo en su trabajo y lo controlaba, no lo iba a cambiar", la demandante manifestó que estaba cómoda en el área de Recursos Humanos. (folios 34, 36, 37 y 136 -mails-, testifical del Sr. Jose Pablo, folios 137 a 139 -Acta reunión, punto 12 del orden del día-) NOVENO.- La demandante fue trasladada desde el área de Recursos Humanos a desempeñar el puesto de Coordinadora Administrativa en el área Económica-Administrativa con fecha de efectos 21 de marzo de 2022. Este cambio también implicó un cambio de ubicación física de un ala de RRHH al otro ala Económico-administrativa. El nuevo coordinador trasladado en noviembre de 2021, D. Luis Miguel, fue el Coordinador designado para el área de Recursos Humanos. La empresa también cambió a Cristina del área de Dirección a Operación y hace cuatro meses a otra trabajadora de coordinación dirección a Dirección. Y el puesto de trabajo que desempeñaba la demandante como administrativa en RRHH ahora es desempeñado una "administrativa que venía del Sur" (folio 122 de autos y 35 -emails-, testifical Sr. Jose Pablo) DÉCIMO.- El testigo Jose Pablo manifiesta que la demandante fue elegida para desempeñar el puesto de Coordinadora del área Económica, no porque su trabajo en RRHH dejara que desear, sino por su experiencia (testifical) UNDÉCIMO.- La demandante en abril de 2022 manifestó al Director del Aeropuerto su voluntad de regresar a la oficina de RRHH y el Director contestó que ahora mismo no es posible volver a deshacer los cambios (folio 136 -mail-)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Nicolasa contra el empleador AENA SME S.A., y, en su consecuencia: Declaro que la conducta de la empresa demandada de trasladar a la demandante desde el Departamento de Recursos Humanos hacia el Departamento Económico como coordinadora con efectos desde marzo de 2022 ha vulnerado el derecho fundamental de la actora a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad. Ordeno el cese inmediato de la conducta vulneradora del derecho fundamental y que la empresa ANEA SME S.A. reponga a la Sra. Nicolasa en sus condiciones de trabajo anteriores en el área de Recursos Humanos como Técnico o Responsable de Recursos Humanos (IIIH04 - Técnico de Recursos Humanos (Nivel Profesional A) y en el desarrollo de las funciones que venía desempeñando en ese puesto y área de trabajo. Condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 6.251 euros en concepto de indemnización por daños morales. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. AENA SME, S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo del artículo 193.a de la LRJS . Señala que la sentencia quebranta el principio de cognición limitada de los procedimientos relativos a derecho fundamentales establecidos en el articulo 178.1 de la LRJS y jurisprudencia establecida por el TS en sentencias de 30 de mayo de 2002 , 27 de enero de 2003 y 9 de mayo de 2008. Señala que tanto la demanda como la sentencia incumplen dicho pronunciamiento pues de acumula a la pretensión de vulneración de derecho fundamental el reconocimiento de una categoría superior a la que venia desempeñando acumulación de acciones proscrita por el articulo 178 de la LRJS y se estima la pretensión de reconocimiento de una categoría superior cuando su resolución debió circunscribirse al conocimiento de la tutela de derecho fundamental.
En segundo lugar alega la inadecuación de procedimiento de derechos fundamentales para conocer de las pretensiones de la trabajadora,alegando la infracción de los artículos 184, 137 y 138 pues su verdadero objeto es la adjudicación de la ocupación superior a la que ostenta por un procedimiento incorrecto debiendo haber seguido un procedimiento de reconocimiento de superior categoría del articulo 137 de la LRJS o en su caso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
El artículo 177.1 LRJS establece: "Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios que cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios". Este precepto delimita el ámbito material del proceso especial de tutela,que comprende cualquier vulneración de los derechos y libertades fundamentales en el ámbito de las relaciones de trabajo, sean genéricos o específicamente laborales. La vía preferente y sumaria del proceso especial de tutela es optativa , de modo que el trabajador puede impugnar la conducta que entiende lesiva de su derecho fundamental por el cauce del proceso ordinario, sin perjuicio de las modalidades procesales de tramitación necesaria que enumera el artículo 184 LRJS asi este precepto establece:"Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los
empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva."
Sin perjuicio de estas previsiones, conforme al artículo 178.1 LRJS , como consecuencia del carácter de cognición limitada de la modalidad procesal de tutela , su ámbito queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental correspondiente.
La doctrina jurisprudencial ( SSTS de 20 de mayo de 2010, 29 de abril de 2014, 2 de octubre de 2018, entre otras)en relación el ámbito objetivo, propio y exclusivo, de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas que regulan los arts. 177 a 184 LRJS ha establecido :A) Lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado.
B) Tampoco afecta a la adecuación del procedimiento el hecho de que se introduzca en la controversia, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, la denuncia de una infracción simple de la legalidad ordinaria sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental, o se aleguen fundamentos diversos a la tutela, o que el órgano judicial competente considere, de la simple lectura de la demanda, que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado. En tales casos, la consecuencia será, de acuerdo con el principio de cognición limitada,la desestimación de la pretensión de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni enjuiciar las cuestiones de legalidad ordinaria; y la conservación de la acción para que el actor pueda alegar la eventual existencia de la infracción de la legalidad ordinaria en otro proceso. Pero no podrá declararse la inadecuación de un procedimiento en el que se ha instado la tutela del derecho fundamental de forma correcta.
C) Las anteriores afirmaciones no implican el desconocimiento de la previsión del 179.4 LRJS, encaminada a velar por la especificidad, preferencia y sumariedad del proceso especial. Pues conforme a tal precepto, solo es posible declarar la inadecuación de procedimiento y rechazar de plano la demanda en los supuestos excepcionales en que se aprecie, "prima facie" que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque la demanda contiene meras invocaciones pro-forma carentes de todo contenido, o no denuncia lesión alguna del derecho fundamental ;o bien porque se plantea únicamente un tema de legalidad ordinaria y por consiguiente sin "lesión directa" del derecho fundamental; o, en fin, cuando se acude por la parte al proceso preferente y sumario del art 177 LRJS en fraude de ley, fuera de estos casos cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de un derecho fundamental es obligado entrar a resolver sobre la lesión denunciada.
En el presente caso la demanda interpuesta solicitaba que se dictara sentencia declarando que la conducta llevada a cabo por la demandada atentaba contra el derecho a ala indemnidad condenando a la demandada a que cesara inmediatamente en dicha conducta y la reposición en sus condiciones de trabajo anteriores en el área de recursos humanos como técnico o responsable de recursos humanos y en el desarrollo de tales funciones. Por lo tanto en la demanda se ejercita una pretensión de tutela, en la que se afirma por la actora la existencia de una vulneración de la garantía de indemnidad, describiendo una conducta que considera que ha lesionado tal derecho y solicita la tutela por el procedimiento de los artículos 177- 184), interesando que cese dicha conducta y la reposición a la situación anterior, y tales pretensiones tienen encaje en el presente procedimiento de tutela . No se solicita por la actora que se reconozca una categoría superior, sino que se le reponga en las funciones que anteriormente venía desempeñando, por lo tanto deben desestimarse las alegaciones del recurso.
SEGUNDO.- El recurso al amparo del artículo 193.1.a) alega la caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la infracción del artículo 41 del ET y jurisprudencia establecida en STS de 3 de abril de 2018 .Indica que la fecha de efectos del cambio es el día 21 de marzo de 2022 y en el momento de la presentación de la demanda había trascurrido con exceso el plazo de 20 días para interponer la acción.
De conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:"f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39."
Conforme al relato de hechos probados de la sentencia de instancia la demandante fue trasladada desde el área de recursos humanos a desempeñar el puesto de coordinadora administrativa en el área económica administrativa con efectos de 21 de marzo de 2022 y la actora presentó demanda el 8 de julio de 2022.La empresa por un lado sostiene que la actora siempre ha realizado funciones de coordinadora administrativa, nivel profesional y, sin embargo,opone la caducidad por el transcurso del plazo de veinte días previsto para la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que no es el procedimiento entablado por la trabajadora ,pero en todo caso dichas alegacioes deben ser deestimadas , pues teniendo en cuenta que no consta que en su caso se produjera notificación por escrito del cambio de puesto y funciones en ningún caso operaria el plazo de caducidad, pues como previene el artículo 138 :"La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. "
TERCERO.- La empresa recurre al ampro del articulo 193 .a) alegando la infracción el articulo 97.2 de la LRJS y articulo 218 de 2 de la LE y jurisprudencia establecida en STS 3 de noviembre de 2016 y la falta de motivación de la sentencia pues no argumenta por qué procede la restitución de la trabajadora a la categoría de técnico o responsable de recursos humanos nivel profesional A. Indica que la sentencia no ofrece explicación ni argumentación alguna sobre extremos tan relevantes como la efectiva ejecución por parte de la trabajadora de las funciones correspondientes a dicha ocupación. La suficiencia de motivación ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución judicial los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye, sin que quepa exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni una descripción exhaustiva( SSTC 13/1987, 56/1987, 150/1988, 25/1990). La sentencia de instancia en auto de aclaración y complemento de sentencia de 14 de enero de 2023 aclara que la conducta vulneradora es el cambio de la demandante desde recursos humanos al área económica administrativa , y mediante el fallo es a la situación previa a la que se obliga a la empresa a restituir a la demandante, por lo tanto la sentencia ofrece una motivación suficiente, sin que se pronuncie sobre si las funciones de la demandante se incardinaban o no, antes o después de la reorganización en el nivel profesional C o en otros superior, por lo que el motivo no prospera .
CUARTO.- La empresa recurre al amparo del artículo 193.b )de la LRJS para revisar los hechos declarados probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones,valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a qui. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
El recurso solicita la revisión del hecho probado cuarto proponiendo el siguiente contenido: CUARTO.- La demandante presta servicio como administrativa en el departamento de recursos humanos de la empresa Anea en el aeropuerto de Tenerife Norte. Mediante informe de la inspección de trabajo y seguridad social de fecha 12 de noviembre de 2021, y que fue realizado en contestación a la solicitud presentada por Nicolasa en relación con el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad seguido en el juzgado de los social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife como demandante y la empresa Aena como demandada a los efectos de informar sobre los hechos invocados en la demanda y demás circunstancias concurrentes a la actividad de la actor se determina que no se puede concluir que la trabajadora demandante haya estado asumiendo las funciones atribuidas a la categoría de técnico de Recursos Humanos nivel B refiriendo como conclsuión que no existe justificación suficiente para atender a las pretensiones de la demandante (Doc núm. folios 19 y 20 ramos de prueba de la parte actora).
La modificación se apoya en el documento nº 9 folios 19 y a 20 del ramo de prueba de la empresa, efectivamente consta aportado el informe de la Inspección de trabajo que refleja dichas conclusiones , pero la modificación no es trascendente para modificar el sentido del fallo, pues tanto el hecho probado que se pretende modificar como el texto que se pretende introducir, se limitann a incluir las conclusiones de dos distintos informes.
La empresa solicita la modificación del Hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción:" Séptimo. Con efectos el 1 de noviembre de 2021 se produjo el nombramiento de dos nuevos coordinadores administrativos hacia el centro de trabajo del Aeropuerto de Tenerife Norte: Doña María Milagros y Don Luis Miguel que obtuvieron plaza de IIIAO1 coordinador administrativo, especializado adjudicada por la Dirección de organización y recursos humanos de Aena en relación a la convocatoria de provisión interna de niveles C al F fecha 27 de junio de 2019 .Doña María Milagros ha prestado sus servicios como administrativa en el Departamento Económico Administrativo del 15 de septiembre de 2017 al 30 de abril de 2016 en Gabinete de Dirección del 1 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2022 y en Dirección desde el 1 de julio de 2022 hasta la actualidad. Don Luis Miguel ha prestado servicios como administrativo en el Departamento Económico administrativo del 24 de septiembre de 2012 al 16 de junio de 2016 y desde el 16 de junio de 2016 hasta la actualidad en el departamento de Recursos Humanos- (folios 17 y 18 ramo de prueba de la parte actora certificado de los cambios de áreas de los distintos administrativos). La empresa apoya la modificación en el documento 8 folios 17 a 18, que consite en un certificado del jefe de recursos Humanos en el que efectivamente figuran las areas donde han prestado servicios dichos trabajadores, por lo que se accede a la revisión.
El recurso propone que se añada un nuevo hecho probado, el duodécimo con el siguiente texto: "Duodécimo. En el área de recursos humanos ademas de la figura del coordinador administrativo hay tres administrativos mientras que en el área económica administrativa a la que se destinó a la actora además de la figura del coordinador administrativo hay cinco administrativos mas siendo de las cuatro áreas existentes (gestión recursos humanos , económica administrativa y técnico operativa la que cuenta con un mayor número de personas)". Fundamenta la modificación en el documento 7, y así resulta de dicho organigrama, por lo que se accede a la modificación.
La empresa solicita que se añada un nuevo hecho probado, decimotercero con el siguiente contenido: "Decimotercero, que según certificado del jefe de departamento de recursos humanos del Aeropuerto de Tenerife Norte el personal administrativo que se encuentra en activo ha desarrollado sus funciones en distintas áreas de la empresa según las necesidades existentes con el siguiente detalle individual:Colectivo Coordinadores Administrativos. Cristina, departamento económico administrativo 1 de enero 96 al 15 de febrero de 2021, seguridad 16 de febrero de 2021 al 11 de mayo de 20210, dirección 12 de mayo de 2021 al 15 de marzo e 2022, Departamento operaciones y servicios 16 de marzo de 2022 a la actualidad.
Nicolasa: Departamento de Recursos Humanos 1 de julio de 1998 al 21 de mayo de 2001.Gabinete de Dirección 22 de mayo de 2001 al 14 de julio de 2002. Departamento Recursos Humanos de 15 de julio de 2002 al 20 de marzo de 2022; departamento económico administrativo 21 de marzo de 2022 a la actualidad.
María Milagros departamento económico administrativo15 de septiembre de 2014 al 30 de abril de 2016.Gabinete de Dirección 1 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2022 . Dirección 1 de julio de 2022 actualidad.
Luis Miguel, departamento económico administrativo 24 de septiembre de 2012 al 16 de junio de 2016 Departamento de Recursos Humanos 16 de junio de 2016 a la actualidad.
Colectivo Técnicos Administrativos
Violeta Departamento operaciones y servicios 17 de enero de 2019 al 30 de septiembre de 2019 ,departamento de ingeniería y movimiento 1 de octubre de 2016 al 30 de abril de 2016 Departamento Recursos Humanos 1 de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2021, sección de seguridad 1 de junio de 2021 al 14 de octubre de 2021 ,Departamento Recursos Humanos 15 de octubre de 2021 a la actualidad.
Blanca . departamento económico administrativo desde el 16 de febrero del 88 al 1 de febrero de 2004, sección de seguridad del 1 de febrero de 2004 al 30 de abril de 2016, Departamento Recursos Humanos de 1 de mayo de 2016 hasta la actualidad.
Amanda sección de seguridad 8 de octubre de 2004 al 31 de enero de 2011, informática 1 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2013 sección de seguridad del 1 de julio de 2013 al 31 de julio de 2018 departamento económico administrativo, 1 de agosto de 2018.
Ángeles departamento económico administrativo 11 de marzo de 2012 a la actualidad
Angustia Dirección 11 de mayo de 2008 al 20 de mayo de 2014, departamento económico administrativo 21 de mayo de 2013 al 17 de febrero de 2015. Departamento Recursos Humanos 18 de febrero de 2015 al 3 de septiembre de 2015, Ingeniería y MTTO 4 de septiembre de 2015 al 12 de junio de 2015 sección de seguridad, 17 de febrero de 2015 al 30 de abril de 2016. departamento económico administrativo 1 de mayo de 2015 al 31 de julio de 2018, sección de seguridad 1 de agosto de 2018 hasta la actualidad.
Begoña Operaciones y servicios 5 de febrero de 2019 al 19 de enero de 2020, Ingeniería y mto 20 de enero de 2020 al 31 de octubre de 2020, departamento económico administrativo 1 de noviembre de 2020 al 21 de junio de 2021, Operaciones y servicio 22 de junio de 2021 al 30 de junio de 2021 sección de seguridad 1 de julio de 2021 a la actualidad.
Camino Operaciones y servicios 11 de julio de 2017 al 31 de mayo de 2022 y, informática 1 de junio de 2022 a la actualidad.
Carmela ,departamento económico administrativo1 del 7 del 98 al 31 del 3 de 2007, Dirección 1 del 4 de 2007 al 7 de junio de 2011, Operaciones y servicio 8 de junio de 2011 a la actualidad.
Coro Ingeniería 1 del 5 de 2016 al 14, operaciones 12 del 6 de 2018 a8 del 1 de 2019, Ingeniería 15 del 4 2016 al 14 de l5 de 2016, Dirección 9 del 1 de 2016, al 31 de 1 2019, dirección 1 del 2 de 2019 al 19 de enero de 2020, seguridad 20 del 1 de 2020 al 30 del 6 de 2020, ingeniería 1 del 7 de 2020 al 31 de enero de 2021, operaciones 1 del 2 de 2021 al 30 de abril de 2021departamento económico administrativo 1 del 5 de 2021 a la actualidad.
Emilia En el aeropuerto de origen en otras áreas, sección comercial 10 de septiembre de 2018 a la actualidad.
Juan Miguel En el aeropuerto de origen en otras áreas. Sección comercial 1 de marzo de 2022 hasta la actualidad.
Estrella. En el aeropuerto de origen en otras áreas. Sección de seguridad 1 de marzo de 2022 a la actualidad.
Eulalia. En el aeropuerto de origen en otras áreas. Departamento Recursos Humanos 1 de junio de 2022 a la actualidad.
Basa la modificación en el el documento 8 y efectivamente el texto propuesto se refleja en dicho documento por lo que se accede a la modificación.
QUINTO.- La parte demandada recurre al amparo del artículo 193.C de la LRJS al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia denunciando la infracción de los artículos 178, 97.2 137 de la LRJS, y 218 de la LRJS así como jurisprudencia establecida en SSTS 6 de mayo de 2021 y 30 de junio de 2020 en relación a la consolidación de plazas en Aena y la aplicación de los principios de igualdad merito y capacidad no siendo posible la consolidación de una categoría superior. Reitera las alegaciones establecidas en el motivo de nulidad por lo que hay que estar a lo anteriormente resuelto.
Alega que no se ha producido vulneración del derecho fundamental de la garantía de indemnidad con alusión a la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia en relación al artículo 24 de la Constitución con cita las STC 19 de enero de 2006 14 de enero de 1993 y STS de 26 de febrero de 2008 entre muchas otras. Señala en síntesis que existe un motivo justificado para que se produjese el cambio de la actora como consecuencia de la reorganización del colectivo de administrativos tras el nombramiento de dos nuevos coordinadores administrativos en el mes de noviembre, cambio que entra dentro del ius variandi empresarial, teniendo en cuenta que dicho cambio no ha sido impugnado por injustificado o contrario a la ley, y que es habitual la realización de este tipo de cambios de áreas según las necesidades concretas de la empresa .Alega que la demanda presentada por la actora era en reclamación de cantidad por la realización de funciones de superior categoría extremo negado en el informe de la inspección de trabajo, y que es independiente de que se pueda producir un cambio de área de trabajo y sin que ello pueda impedir la posible estimación de su pretensión económica durante el tiempo en que hubiera podido desempeñar tales funciones. Existiendo un lapso temporal de 9 meses entre la presentación de la demanda y la realización del cambio de área, y que desde el 1 de noviembre de 2021 es cuando la empresa contaba con la necesidad de reorganizar el colectivo por el nombramiento de dos nuevos coordinadores existiendo una ruptura del nexo causal, sin que el cambio de área de recursos humanos al área económico administrativa suponga ninguna perdida de derechos ni cambio alguno de funciones que le cause ningún perjuicio o menoscabo a su dignidad.
El Tribunal Constitucional en sentencias 196 y 199 de 2000 indica: "El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995)". En definitiva, como señalara también la STC 197/1998, de 13 de octubre, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE puede verse lesionado cuando de su ejercicio por parte del trabajador resulte una conducta ilegítima de reacción o respuesta a la acción judicial por parte del empresario ( STC 7/1993), o a la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial ( STC 14/1993)".
La STC de 19 de enero de 2006, con cita de las sentencias 144/2005 y 171/2005 señala: "la doctrina de los despidos radicalmente nulos en cuanto producidos como consecuencia inmediata y directa del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene su origen en supuestos en los que es posible constatar que el despido tiene lugar, no como consecuencia del sentido de una determinada resolución judicial, sino ya por el mero ejercicio de la acción tendente a la declaración de laboralidad. Por ello con independencia del sentido que pudiese tener la resolución judicial que recayese la conflictividad entre las partes era patente desde el momento en que se presentó la demanda, pudiendo constituir la falta de contratación de los recurrentes, una reacción frente al ejercicio de la acción judicial en defensa de sus derechos laborales, o una respuesta sancionadora de la postura mantenida por ese colectivo con relación a la naturaleza jurídica del vínculo contractual que les unía a la demandada. Por tanto presente tal prueba indiciaria, correspondía a la parte demandada probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, su decisión de cese. Igualmente reitera que no basta para desvirtuar el indicio de discriminación que la demandada apoye la legitimidad de la decisión en una determinada política empresarial ( STC 144/2005, de 6 de junio), o que bajo la cobertura formal del ejercicio de los derechos y facultades empresariales reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo sostenga la ausencia del móvil discriminatorio ( SSTC 171/2005, de 20 de junio, y 216/2005, de 12 de septiembre)."
En esta linea el Tribunal Supremo reitera que en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos y de ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g) ET. En el ámbito de la tutela derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJS al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STS 13 de diciembre de 2016).
En el caso de autos la actora, que ostenta la categoría profesional IIIAO1, Coordinadora administrativa, nivel profesional C, presentó demanda el 8 de junio de 2021 de reclamación de cantidad por diferencias salariales por desempeño de funciones en el área de recursos humanos distintas a la categoría profesional de su contrato y por decreto de 1 de julio de 2021 se citó a las partes para los actos de conciliación y juicio el día 14 de septiembre de 2022 , la actora había solicitado dicho complemento a la dirección del aeropuerto que consideraba que no le correspondía. (Hechos probados primero, quinto y sexto). La trabajadora fue trasladada del área de recursos humanos al área económica administrativa, situada en otra ala del centro con efectos de 21 de marzo de 2022. Este cambio no solo afectó a la demandante, sino que tras la incorporación de dos nuevos coordinadores administrativos en el centro de trabajo en noviembre de 2021 se remodelo la estructura administrativa del aeropuerto al contar con cuatro coordinadores administrativos, la demandante no fue la única coordinadora afectada pues también se cambio de área a Doña Cristina. Por otro lado si bien se asignó a recursos humanos a Luis Miguel uno de los trabajadores que haba promocionado a coordinador, lo cierto es que dicho trabajador había venido prestando servicios en el departamento del recursos humanos, e igualmente Doña María Milagros la nueva coordinadora fue adscrita al área donde había venido prestando servicios con anterioridad, por lo tanto se cambió de área a aquellas trabajadoras que ya tenían dilatada experiencia como coordinadoras administrativas y por ello mayor versatilidad en tanto que a los nuevos coordinadores se les asignó en áreas donde ya venían prestando servicios y podrían adaptarse mejor a sus nuevas responsabilidades. Por lo tanto a juicio de la Sala no existe un panorama indiciario que lleve a sospechar que se ha producido vulneración de la garantía de indemnidad, ello determina la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.
Fallo
?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por AENA SME, S.A., contra Sentencia de 23 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000590/2022-00, sobre Derechos fundamentales, con revocación de la misma desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a la demandada de la reclamación instada en su contra. ?Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la presente resolución.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
