Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 763/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 459/2022 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 763/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100591
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2898
Núm. Roj: STSJ ICAN 2898:2023
Encabezamiento
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Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000459/2022
NIG: 3803844420180003316
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000763/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000404/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
Recurrido: Jesús Manuel; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrido: Ángel Daniel; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrido: Alexander; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrido: Arcadio; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrido: Benedicto; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrido: Edmundo; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrido: Eugenio; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrido: Fidel; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrido: Gonzalo; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrido: Isidro; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrido: Magdalena; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrido: PARQUE MARITIMO S.A. UNIPERSONAL; Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO PEREZ
?
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D.EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de Octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 404/2018 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Manuel, D. Ángel Daniel, D. Alexander, D. Arcadio, D. Benedicto, D. Edmundo, D. Eugenio, D. Fidel, D. Gonzalo, D. Isidro y Dª Magdalena contra la empresa "PARQUE MARÍTIMO, SAU" (PAMARSA) y contra el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de febrero de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios para PARQUE MARITIMO, SAU, en el Complejo Municipal Costa Martianez, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual prorrateado siguientes: D. Jesús Manuel: 16.12.14, mozo de piscina y 1.293,59 euros (S.B. 931,76 + P.P.E. 155,29 + Tóxico 120 + transporte 60,82 + lavado y calzado 25,72). D. Ángel Daniel: 14.08.10, mozo de piscina y 1.293,59 euros (S.B. 931,76 + P.P.E. 155,29 + Tóxico 120 + transporte 60,82 + lavado y calzado 25,72). D. Alexander: 02.06.14, mozo de piscina y 1.203,45 euros (S.B. 957,35 + P.P.E. 159,56 + transporte 60,82 + lavado y calzado 25,72). D. Arcadio: 13.09.14, mozo de piscina y 1.192,79 euros (S.B. 931,76 + P.P.E. 155,29 + Tóxico 19,20 + transporte 60,82 + lavado y calzado 25,72). D. Benedicto: 16.12.14, mozo de piscina y 1.192,79 euros (S.B. 931,76 + P.P.E. 155,29 + Tóxico 19,20 + transporte 60,82 + lavado y calzado 25,72). D. Edmundo: 21.09.09, mozo de cabina y 1.318,33 euros (S.B. 931,76 + P.P.E. 155,29 + Bolsa 86,19 + transporte 60,82 + lavado y calzado 25,72 + diferencia salarial 58,55). D. Eugenio: 11.09.09, portero y 1.252,97 euros (S.B. 999,80 + P.P.E. 166,63 + transporte 60,82 + lavado y calzado 25,72). D. Fidel: 03.07.10, portero y 1.252,97 euros (S.B. 999,80 + P.P.E. 166,63 + transporte 60,82 + lavado y calzado 25,72). D. Gonzalo: 05.04.11, cajero y 1.173,59 euros (S.B. 931,76 + P.P.E. 155,29 + transporte 60,82 + lavado y calzado 25,72). D. Isidro: 01.12.10, cajero y 1.173,59 euros (S.B. 931,76 + P.P.E. 155,29 + transporte 60,82 + lavado y calzado 25,72). Dª Magdalena: 02.06.14, operaria servicios varios y 1.173,59 euros (S.B. 931,76 + P.P.E. 155,29 + transporte 60,82 + lavado y calzado 25,72). (no controvertido)
SEGUNDO.- El artículo 2 de los Estatutos Sociales de PAMARSA establece que "1. La Sociedad tendrá por objeto la explotación económica, prestación de servicios y mantenimiento de las siguientes instalaciones: . Aparcamientos de la Plaza de Europa y dependencias anexas. . Aparcamiento de San Felipe - El Tejar (Bajos de la Iglesia Nuestra Sra. de Los Dolores). . Aparcamientos de la Estación de Guaguas. . Aparcamientos del Centro Comercial San Felipe - El Tejar (Mercado Municipal). . Otros aparcamientos que pueda encomendarle la Corporación Municipal. . Servicios de Salvamento y Socorrismo. . Servicios de vigilancia, mantenimiento, conservación y jardinería. . Servicios de restauración (bares y cafeterías) en instalaciones municipales. 2. La Corporación Municipal podrá encomendar a Parque Marítimo, S.A., que tendrá la consideración de medio propio y servicio técnico del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, la gestión de otros servicios, actividades y derechos, así como la explotación económica de las instalaciones de naturaleza análogas a las que se señalan en el apartado precedente. La asunción de estas actividades o servicios por Parque Marítimo, S.A., deberá ser objeto de acuerdo por la Junta de Accionistas y ser inscrita en el Registro Mercantil. 3. En la ejecución de actividades propias del objeto social, la entidad mercantil Parque Marítimo, S.A., deberá guiarse por los principios de eficiencia y subordinación al mejor servicio de los intereses de la población; deberá cumplir también las disposiciones que, en cada caso, sean aplicables, así como las instrucciones que establezca la Corporación titular y, en su caso, atenerse a las limitaciones y requisitos que se deriven de los derechos que tengan encomendados" (documentos 1697 a 1710 de PAMARSA).
TERCERO.- El 27.03.03 el AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ aprobó el Convenio de Colaboración con PAMARSA, por el que el ayuntamiento encomendó a PAMARSA la prestación de los servicios de mantenimiento de los jardines de Playa Jardín, el servicios de socorristas en Playa Jardín y la reserva de un número de plazas en el aparcamiento de la Plaza de Europa. Convenio que tenía una vigencia de 5 años y fue prorrogándose hasta el 09.09.09. El 12.03.10 la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento acuerda encomendar a PAMARSA los servicios de mantenimiento, conservación y mejora de las instalaciones y espacios públicos en el Complejo Municipal Costa Martianez. Dicho acuerdo prevé modificar el convenio de colaboración suscrito entre el ayuntamiento y PAMARSA, añadiendo a las actividades objeto de encomienda el servicio de mantenimiento, conservación y mejora de las instalaciones y espacios públicos en el Complejo Municipal Costa Martianez. El 25.07.11 la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento aprueba el Convenio de Colaboración con PAMARSA, cuyo objeto es la encomienda a PAMARSA de la prestación de los siguientes servicios: Mantenimiento de los jardines de Playa Jardín. Servicio de Socorristas. Reserva de plazas de automóviles y motocicletas en el aparcamiento de Plaza de Europa. Servicios de mantenimiento, conservación y mejora de las instalaciones y espacios públicos en el Complejo Municipal Costa Martianez. Con un plazo de duración de 4 años, hasta diciembre de 2014. La cláusula segunda del Convenio de Colaboración recoge que "En diciembre de cada año se fijará, para el siguiente ejercicio económico, la retribución que el ayuntamiento deberá abonar a PAMARSA por la prestación de los citados servicios, previo los correspondientes informes del Jefe de contabilidad de Pamarsa y de los Servicios Económicos del Ayuntamiento, los cuales deberán ser aprobados por el Presidente de la Sociedad y por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, respectivamente" (documentos 805 a 810 de la parte actora, documentos 1691 a 1696 de PAMARSA y documento 1 del AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ).
CUARTO.- Por sendos Decretos del ayuntamiento de 01.09.17, se resuelve autorizar, disponer y reconocer la obligación a favor de PAMARSA por la cantidad de 38.158,72 € y 113.224,29 €, respectivamente, por trabajos realizados de mantenimiento de jardines de Playa Jardín 08/17, socorrista Playa Jardín 08/17, mantenimiento, conservación y mejora de las instalaciones y espacios públicos del Complejo Costa Martianez 08/17 y socorrista 7 Complejo Costa de Martianez 08/17 (documentos 5 y 6 del AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ).
QUINTO.- El 02.08.18 el Gerente del Complejo firma un informe en el que figura como proveedor PAMARSA, como concepto "servicios prestados en el Complejo Turístico Municipal "Costa Martianez" durante el mes de julio de 2018", por un importe de 102.728,12 euros, donde se expresa que "la empresa Parque Marítimo S.A. realiza diferentes servicios con carácter mensual en las instalaciones del Complejo Turístico Municipal "Costa Martianez" debido a la carencia de medios humanos propios suficientes. Con tal motivo, esta entidad factura el importe de referencia correspondiente al pasado mes de julio, atendiendo a la naturaleza y cantidad de los trabajos realizados. No obstante, la cifra consignada corresponde a las unidades necesarias para la ejecución del servicio y el precio facturado es correcto y adecuado al mercado" (documento 811 de la parte actora).
SEXTO.- Por Decreto del ayuntamiento de 05.09.18 se ordena realizar el pago de la cantidad de 154.894,41 euros a PAMARSA por los siguientes conceptos: Servicios prestados en Complejo Costa Martianez en agosto de 2018, Servicios de socorristas prestados en Complejo Costa Martianez en agosto de 2018, Servicios prestados por mantenimiento en Playa Jardín agosto 2018, Servicios prestados por los socorristas agosto 2018, Servicio reserva estacionamiento Plaza Europa vehículos corporación agosto 2018, Servicio reserva estacionamiento Plaza Europa vehículos Policía Local agosto 2018 (documento 2 del AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ).
SÉPTIMO.- D. Gonzalo suscribe con PAMARSA el 01.05.13 acuerdo de cambio de categoría, pasando de mozo de piscina a cajero con efectos de igual fecha (documento 633 de la parte actora).
OCTAVO.- D. Isidro suscribe el 05.02.18 con PAMARSA acuerdo de cambio de categoría, pasando de socorrista a cajero con efectos de 05.02.18. El cambio de categoría viene motivado por razones de salud, al encontrarse el demandante limitado, tras reincorporarse de baja laboral, para la manipulación manual de cargas por encima de 15 kilos y trabajos en posición de rodillas o cuclillas (documentos 1257 y 1353 a 1358 de PAMARSA).
NOVENO.- Dª Magdalena suscribe con PAMARSA el 12.10.15 acuerdo de cambio de categoría, pasando de ayudante de camarera a operaria de servicios varios, con efectos de igual fecha. El 01.04.19 pasa a realizar una jornada de 30 horas semanales y desde el 01.03.20 realiza una jornada de 35 horas semanales (Documentos 1374 y 1377 de PAMARSA).
DÉCIMO.- D. Alexander hace habitualmente funciones de taquillero, realizando la venta de entradas del Complejo Municipal Costa Martianez (Documentos 163 a 286, 288, 290, 293 a 302 y 306 de la parte actora y testifical de Dª Azucena, auxiliar administrativa del ayuntamiento que trabaja en la oficina del Lago Martianez; y de Dª Rebeca, trabajadora del ayuntamiento con categoría de cajera).
UNDÉCIMO.- D. Jesús Manuel, D. Ángel Daniel, D. Arcadio y D. Benedicto relevan ocasionalmente a los cajeros, cuando éstos hacen la pausa para comer (testifical de Dª Azucena).
DUODÉCIMO.- Los cajeros cobran los parasoles y las hamacas, prestan su trabajo en taquilla o en los parasoles. Cuando inician la jornada la auxiliar administrativa, empleada del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, les da el cambio y la llave. Cada uno tiene su código, por eso sale en el ticket el nombre del empleado que atiende. D. Gonzalo y D. Isidro hacen las funciones de cajero (testifical de Dª Azucena y de Dª Rebeca).
DECIMOTERCERO.- Los porteros están en la entrada del complejo, controlan los tickets que venden los taquilleros. Llegan por la mañana, fichan y se ponen el uniforme, cogen la emisora de la oficina, las llaves del complejo y la pica para ticar los bonos. En la oficina les comunican si hay alguna novedad, como visitas de un colegio, por ejemplo, que el encargado del complejo suele dejar por escrito y se lo transmite la auxiliar administrativo del ayuntamiento. Siempre hay dos porteros en el mismo turno, hay dos puertas y están en contacto por la emisora. Si surge algún problema llaman a la oficina para hablar con el encargado del ayuntamiento y si no está, hablan con la auxiliar administrativo. D. Eugenio y D. Fidel hacen funciones de porteros (testifical de Dª Azucena y de D. Evaristo, trabajador del ayuntamiento con categoría de portero).
DECIMOCUARTO.- En el complejo hay tres mozos de cabina, dos son personal del AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ y el tercero es el demandante, D. Edmundo, trabajador de PAMARSA. Los tres hacen lo mismo. Guardan las cosas de valor que quiera dejar el cliente en la consigna, también recogen y limpian el vestuario. Los productos que necesitan se los piden a la empleada del almacén, que es trabajadora del ayuntamiento. Entre los tres se ponen de acuerdo para las vacaciones. Si hay alguna incidencia en la cabina la resuelve el encargado del ayuntamiento
(testifical de D. Germán, empleado municipal con categoría de mozo de cabina).
DECIMOQUINTO.- Una trabajadora del AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ, con categoría de auxiliar administrativo, que presta sus servicios en una oficina dentro del complejo, es responsable de la recaudación del complejo, procedente de la taquilla (venta de entradas) y de los parasoles. Los taquilleros y los cajeros entregan a dicha trabajadora municipal el dinero recaudado, firmando un talonario expedido por dicha trabajadora, en el que figura el importe recaudado. Dicha empleada municipal lleva el dinero a la cuenta del ayuntamiento, hace los informes y se los pasa al gerente del Complejo. Hay un fondo de caja, por la mañana la empleada municipal da un cambio a cada trabajador de PAMARSA que hace funciones de taquillero y de cobro de parasoles. Cuando se produce un descuadre en la taquilla, se firma por el cajero/taquillero y por la responsable de caja general (la auxiliar administrativa del ayuntamiento) un documento denominado "error de caja" del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz (Documentos 294, 295, 301 y 302 de la parte demandante y testifical de Dª Azucena y de Dª Rebeca).
DECIMOSEXTO.- El AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ fija los precios de la entrada y de los parasoles, es un precio público que viene recogido en una ordenanza municipal (Documentos 800 a 802 de la parte actora y testifical de Dª Azucena y de D. Samuel, vicepresidente de PAMARSA hasta junio de 2019 y miembro del consejo de administración del órgano liquidador de PAMARSA).
DECIMOSÉPTIMO.- En los ticket de entrada del complejo aparece "Excmo. Ayuntamiento Puerto de la Cruz" (documentos 163 a 286 y 293 de la parte actora).
DECIMOCTAVO.- En el complejo hay un encargado del ayuntamiento, D. Benigno, y una encargada de PAMARSA, Dª Elisenda (testifical de Dª Azucena, de Dª Rebeca y de D. Evaristo).
DECIMONOVENO.- Los fines de semana no suelen estar ninguno de los dos y le dan a la auxiliar administrativa una lista con los trabajos que tienen que hacer los trabajadores (testifical de Dª Azucena).
VIGÉSIMO.- A los demandantes les da órdenes la encargada de PAMARSA (testifical de Dª Azucena).
VIGESIMOPRIMERO.- Los trabajadores del complejo llevan el mismo uniforme desde hace un año, pero en el polo de los trabajadores de PAMARSA aparece el nombre de la empresa y en el polo del personal del ayuntamiento no pone nada. Con anterioridad el personal del ayuntamiento no tenía uniforme (testifical de Dª Azucena, de D. Germán y de D. Samuel).
VIGESIMOSEGUNDO.- La empresa PAMARSA ejerce su potestad disciplinaria sobre los demandantes. Controla la jornada, llevando el fichaje de entrada y salida de su personal. Los demandantes aportan a PAMARSA la documentación justificativa de las ausencias del trabajo. Comunican a PAMARSA el uso de horas de crédito sindical. Reclaman a PAMARSA el abono de bolsa de vacaciones, la fecha de disfrute de vacaciones, . Solicitan a PAMARSA la adaptación de jornada y horario para asistencia a cursos, cambio de puesto de trabajo, reducción de jornada, .PAMARSA a través de su empresa de previsión, hace exámenes de salud y reconocimientos médicos a los demandantes. Facilita a los demandantes formación en materia de prevención de riesgos en sus puestos de trabajo y les facilita sus equipos de protección individual. Adquiere los materiales necesarios para el desempeño de las funciones de sus trabajadores, los uniformes y los EPIS (documentos 252, 388, 389, 755 a 807 y 1514 a 1518, 53 a 97, 170 a 218, 323 a 380, 506 a 551, 635 a 679, 876 a 911, 978 a 1025, 1080 a 1122, 1180 a 1231, 1305 a 1335 y 1417 a 1454, 114 a 120, 228 a 243, 254 a 272, 390 a 395, 402 a 460, 575 a 585, 754, 811 a 832, 926 a 934, 1030, 1031, 1128 a 1133, 1241 a 1248, 1467 a 1469 y 1498 a 1542, 123 a 125, 246, 247, 387, 572, 573, 833 a 835, 935, 936, 1034 a 1037, 1042, 1043, 1252, 1252, 1364 a 1366, 1544 a 1546, 1548 a 1561 y 1574 a 1673 de PAMARSA).
VIGESIMOTERCERO.- El 07.03.19 se convoca a todo el personal de Complejo Costa Martianez a la asistencia obligatoria a unos cursos que se imparten un día para el grupo de oficinas, taquilleras, cajeras/os, almacenera, vestuarios, SOS, limpieza, porteros y turno de tarde y otro día para el grupo de pintores, albañiles, servicio técnico, jardines y turno de piscinas; indicando la convocatoria que "Los encargados municipales y de PAMARSA deben asistir al grupo que se ajuste mejor a sus necesidades" (documentos 287 y 798 de la parte actora).
VIGESIMOCUARTO.- En el periodo de mayo de 2017 a abril de 2021, los demandantes han permanecido en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos: D. Jesús Manuel: de 09.07.18 a 12.07.18, de 04.03.19 a 25.03.19, de 28.03.19 a 03.06.19, de 18.11.19 a 27.11.19, de 09.01.20 a 10.01.20 y de 18.06.20 a 22.06.20. D. Ángel Daniel: de 23.02.18 a 23.02.18, de 24.01.20 a 11.02.20, de 12.05.20 a 22.05.20, de 23.05.20 a 19.06.20 y de 19.12.20 a 05.01.21. D. Alexander: de 17.12.19 a 20.12.19 y de 22.02.20 a 26.02.20. D. Arcadio: de 31.01.17 a 03.02.17, de 25.12.18 a 21.03.19, de 30.06.19 a 01.07.19, de 25.07.19 a 29.07.19, de 15.09.19 a 16.09.19, de 16.12.19 a 16.12.19, de 27.12.19 a 27.12.19, de 31.01.20 a 07.02.20, de 03.06.20 a 22.06.20 y de 12.02.21 a 24.02.21. D. Benedicto: de 10.05.17 a 12.05.17, de 03.10.17 a 08.11.17, de 11.01.18 a 11.01.18, de 07.03.18 a 07.03.18, de 18.03.18 a 26.03.18, de 22.05.18 a 22.05.18, de 07.06.18 a 07.06.18, de 05.07.18 a 05.07.18, de 07.08.18 a 13.08.18, de 30.10.18 a 27.11.18, de 30.11.18 a 30.11.18, de 10.01.19 a 13.01.19, de 14.01.19 a 04.02.19, 13.03.19 a 13.03.19, de 16.03.19 a 25.03.19, de 01.04.19 a 22.04.19, de 30.04.19 a 30.04.19, de 30.05.19 a 30.05.19, de 08.06.19 a 09.06.19, de 24.06.19 a 24.06.19, de 2.07.19 a 29.07.19, de 06.08.19 a 07.08.19, de 21.08.19 a 04.09.19, de 31.10.19 a 15.11.19, de 17.12.19 a 18.12.19, de 28.12.19 a 28.12.19, de 11.01.20 a 03.02.20de 15.02.20 a 15.02.20, de 17.02.20 a 17.02.20, de 01.03.20 a 02.03.20, de 06.03.20 a 06.03.20, de 22.06.20 a 22.06.20, de 04.07.20 a 04.07.20, de 31.07.20 a 31.07.20, de 11.08.20 a 14.10.20, de 06.11.20 a 08.11.20, de 03.12.20 a 04.12.20, de 13.01.21 a 15.01.21 y de 04.02.21 a 05.02.21. D. Edmundo: de 10.05.17 a 12.05.17, de 03.10.17 a 08.11.17, de 11.01.18 a 11.01.18, de 07.03.18 a 07.03.18, de 18.03.18 a 26.03.18, de 22.05.18 a 22.05.18, de 07.06.18 a 07.06.18, de 05.07.18 a 05.07.18, de 07.08.18 a 13.08.18, de 27.09.18 a 08.08.19, de 21.08.19 a 04.09.19, de 08.10.19 a 08.10.19, de 31.10.19 a 15.11.19, de 17.12.19 a 18.12.19, de 28.12.19 a 28.12.19, de 01.01.20 a 03.02.20, de 15.02.20 a 15.02.20, de 01.03.20 a 02.03.20, de 03.03.20 a 03.03.20, de 06.03.20 a 06.03.20, de 22.06.20 a 22.06.20, de 04.07.20 a 04.07.20, de 31.07.20 a 31.07.20, de 11.08.20 a 14.10.20, de 06.11.20 a 08.11.20, de 03.12.20 a 04.12.20, de 13.01.21 a 15.01.21, de 04.02.21 a 05.02.21, de 13.03.21 a 13.03.21 y desde el 24.03.21. D. Eugenio: de 16.06.17 a 18.06.17 y de 02.11.17 a 02.05.18. D. Fidel: de 13.02.17 a 18.02.17, de 03.08.17 a 07.08.17, de 28.08.17 a 04.09.17, de 20.11.18 a 27.11.18 y de 12.07.19 a 27.11.20. D. Gonzalo: de 13.02.17 a 16.02.17, de 25.06.17 a 25.06.17, de 30.01.19 a 13.02.19, de 30.03.19 a 09.04.19, de 10.12.19 a 17.12.19 y de 05.02.20 a 24.08.20. D. Isidro: del 20.01.17 a 25.01.17, de 29.03.17 a 13.11.17, de 28.12.17 a 30.01.18 y de 07.10.19 a 14.10.19. Dª Magdalena: de 30.06.17 a 13.09.17, de 02.11.17 a 09.11.17, de 07.12.17 a 08.08.18, de 20.11.19 a 01.07.20 y de 01.10.20 (documentos 61 a 63, 158 a 161, 380 a 381, 472 a 476, 538, 539, 595 a 608, 618 a 626, 669, 674, 795 y 796 de la parte actora, 101 a 111, 219 a 227, 382 a 386, 552 a 571, 682 a 752, 913 a 917, 1027, 1123 a 1126, 1234 a 1240, 1336 y 1460 a 1466 de PAMARSA).
VIGESIMOQUINTO.- Los demandantes han disfrutado de las vacaciones correspondientes a los periodos de 2017 y siguientes en las fechas que se indican a continuación: D. Jesús Manuel: de 2018: del 08.02.18 a 03.03.18 y de 05.11.18 a 28.11.18. de 2019: de 04.02.19 a 27.02.19 y de 01.08.19 a 24.08.19. de 2020: de 03.07.20 a 26.07.20 y de 21.12.20 a 13.01.21. de 2021: de 14.01.21 a 06.02.21. D. Ángel Daniel: De 2017: de 03.03.17 a 26.03.17 y de 0210 17 a 25.10.17. De 2018: de 05.03.18 a 28.03.18 y de 30.12.18 a 22.01.19. De 2019: de 02.03.19 a 25.03.19 y de 07.10.19 a 30.10.19. De 2020: de 01.09.20 a 24.09.20 y de 25.09.20 a 18.10.20. D. Alexander: De 207: de 01.05.17 a 24.05.17 y de 16.10.17 a 08.11.17. De 2018: de 15.01.18 a 07.02.18 y de 01.09.18 a 24.09.18. De 2019: de 05.06.19 a 28.06.19 y de 12.10.19 a 04.11.19. De 2020: de 14.05.20 a 06.06.20, de 28.09.20 a 21.10.20 y de 04.01.21 a 13.01.21. D. Arcadio: De 2017: de 25.05.17 a 17.06.17 y de 01.09.17 a 24.09.17. De 2018: de 01.04.18 a 24.04.18 y de 24.09.18 a 17.10.18. De 2019: de 90.10.19 a 01.11.19. De 2020: de 01.01.20 a 24.01.20 y de 12.11.20 a 05.12.20. De 2021: de 01.03.21 a 24.03.21. D. Benedicto: De 2017: de 03.04.17 a 26.04.17 y de 01.09.17 a 24.09.17. De 2018: de 02.04.18 a 25.04.18 y de 13.09.18 a 06.10.18. De 2019: de 06.09.19 a 29.09.19. De 2020: de 28.03.20 a 20.04.20 y de 11.12.20 a 03.01.21. D. Edmundo: De 2017: de 05.06.17 a 28.06.17 y de 18.12.17 a 10.01.18. De 2018: de 02.06.18 a 25.06.18. De 2019: de 05.10.19 a 28.10.19. De 2020: de 06.06.20 a 29.06.20 y de 03.10.20 a 26.10.20. D. Eugenio: De 2017: de 17.04.17 a 10.05.17 y de 02.10.17 a 25.10.17. De 2018: de 29.10.18 a 15.12.18. De 2019: de 08.07.19 a 31.07.19 y de 14.10.19 a 06.11.19. De 2020: de 08.06.20 a 01.07.20 y de 12.10.20 a 04.11.20. D. Fidel: De 2017: de 05.06.17 a 28.06.17 y de 20.11.17 a 13.12.17. De 2018: de 04.06.18 a 27.06.18 y de 17.12.18 a 09.01.19. De 2019: de 17.06.19 a 10.07.19 y de 11.01.21 a 03.02.21. De 2020: de 04.02.21 a 27.02.21. D. Gonzalo: De 2017: de 13.03.17 a 05.04.17 y de 18.12.17 a 10.01.18. De 2018: de 14.05.18 a 06.06.18 y de 17.12.18 a 09.01.19. De 2019: de 27.06.19 a 10.07.19 y de 04.11.19 a 27.11.19. De 2020: de 09.11.20 a 26.12.20. D. Isidro: De 2017: de 14.11.17 a 31.12.17. De 2018: de 14.05.18 a 06.06.18 y de 01.09.18 a 24.09.18. De 2019:
de 01.01.19 a 18.01.19 y de 20.08.19 a 18.09.19. De 2020: de 24.12.20 a 31.12.20 y de 01.01.21 a 27.02.21. Dª Magdalena: De 2017: de 19.05.17 a 11.06.17 y de 11.11.17 a 25.11.17. De 2019: de 25.05.19 a 17.06.19 y de 12.08.19 a 04.09.19. De 2020: de 09.09.20 a 02.10.20 (documentos 37 a 42 y 52, 159 a 169, 314 a 322, 498 a 505, 627 a 634, 870 a 875, 971 a 977, 1073 a 1079, 1173 a 1179, 1298 a 1304 y de 1412 a 1416 de PAMARSA).
VIGESIMOSEXTO.- El 05.07.18 interponen papeleta, celebrándose el acto de conciliación ante el SEMAC el 29.08.18 con el resultado de sin avenencia (Acta del SEMAC).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesús Manuel, D. Ángel Daniel, D. Alexander, D. Arcadio, D. Benedicto, D. Edmundo, D. Eugenio, D. Fidel, D. Gonzalo, D. Isidro y Dª Magdalena contra PARQUE MARITIMO, S.A.U, y AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ, debo declarar y declaro que D. Alexander, D. Edmundo, D. Eugenio, D. Fidel, D. Gonzalo y D. Isidro han sido objeto de cesión ilegal por parte del AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ y PARQUE MARITIMO, S.A.U, reconociéndoles la condición de trabajadores indefinidos no fijos del AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ desde el 02.06.14 D. Alexander, desde el 21.09.09 D. Edmundo, desde el 11.09.09 D. Eugenio, desde el 03.07.10 D. Fidel, desde el 05.04.11 D. Gonzalo y desde el 01.12.10 D. Isidro, con derecho a que se les aplique el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, condenando solidariamente a las demandadas a abonar las siguientes cantidades, más el 10% de mora patronal: D. Alexander: 3.353,33 euros. D. Edmundo: 1.796,35 euros. D. Eugenio: 2.885,04 euros. D. Fidel: 2.079,15 euros. D. Gonzalo: 5.804,30 euros. D. Isidro: 5.008,44 euros. Desestimando la pretensión de D. Jesús Manuel, D. Ángel Daniel, D. Arcadio, D. Benedicto y Dª Magdalena.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento codemandado, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló
fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por los actores, D. Jesús Manuel, D. Ángel Daniel, D. Alexander, D. Arcadio, D. Benedicto, D. Edmundo, D. Eugenio, D. Fidel, D. Gonzalo, D. Isidro y Dª Magdalena, trabajadores que con diversas categorías y antigüedades han venido prestando servicios en el Complejo Municipal Costa Martiánez, dependiente del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, contratados por la empresa "PARQUE MARÍTIMO, SA" (PAMARSA), los cuales interesaban que se declarara la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la empresa que formalmente los contrató y la Corporación para la que efectivamente prestan servicios, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, incluido el abono de las diferencias salariales resultantes de la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz.
Frente a la misma se alza la Corporación codemandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se desestimen en su integridad las pretensiones que ejercitan los actores en la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la Corporación recurrente la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que nos encontramos ante un supuesto lícito de contratación de un servicio extraordinario que no entra dentro de las funciones propias del Ayuntamiento y que existe una justificación técnica y material para la celebración de la contrata, que se ha materializado con una empresa real y con infraestructura y organización propia, que ejercen las potestades inherentes a la condición de empresario.
La cuestión planteada por el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz en su motivo de censura jurídica, que no es otra que la existencia de cesión ilegal de los trabajadores del Parque Marítimo de Puerto de la Cruz entre la empresa municipal PAMARSA y el Ayuntamiento de dicha ciudad, ya ha sido abordada y resuelta en sentido positivo por esta Sala en su sentencia de 15 de noviembre de 2019 (recurso de suplicación 296/2019), que extendió los criterios ya sentados en nuestra anterior sentencia de 16 de octubre de 2019 (recurso de suplicación 480/2019) respecto de una cajera de dicho parque al resto de categorías profesionales empleadas en el mismo (mozos de piscina, porteros, operarios de servicios, etc.), por encontrarse en idéntica situación, en la que textualmente se viene a decir lo siguiente:
"TERCERO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la LRJS, recurre la indicada representación por infracción de los arts. 53.1 y 62 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de Administraciones Públicas.
Vuelve a exponer en este apartado la cuestión relativa a lo que pretendió introducir respecto de la carencia de vigencia del Convenio entre el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz y la empresa Pamarsa. En este sentido nos remitimos a lo dicho anteriormente, al tratarse de una cuestión nueva no deducida en la demanda.
Deduce igualmente la infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, indicando que hay que tener presente cuál es el objeto de la encomienda cuya prestación de servicios por la empresa Parque Marítimo SA consiste en:
- Mantenimiento de los jardines de Playa Jardín.
- Servicio de Socorristas.
- Reserva de plazas de automóviles y motocicletas en el aparcamiento de Plaza de Europa.
- Servicios de Mantenimiento, Conservación y Mejora de las instalaciones y Espacios Públicos en el Complejo Municipal Costa Martianez.
Sigue exponiendo que viendo cuales son las categorías de los actores, las funciones de los mismos no están dentro de la afectación de la mencionada encomienda. Continúa haciendo una exposición de las funciones que efectivamente desempeña cada demandante para llegar a la conclusión que poniendo ellas en relación de cuál es el objeto de la empresa Pamarsa, ninguna de tales funciones las llevan a cabo los actores sino otras diferentes que no están incluídas en la encomienda.
Pone de manifiesto el recurrente en su escrito que la sentencia no se pronuncia respecto de la excepción deducida por el demandado en cuanto a la falta de acción en la persona de Dª Josefa, por encontrarse en situación de incapacidad temporal en el momento de deducir la demanda. Observamos que el Juzgador se pronuncia en el fundamento de derecho segundo, considerando que dicha demandante tiene acción, criterio con el que está conforme esta Sala y como ha recogido en su sentencia de 8 de noviembre de 2019, siguiendo a la también de esta Sala con sede en Las Palmas de 25 de febrero de 2019, que a su vez sigue a la del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000.
CUARTO.- El presente tema ha sido ya resuelto por esta Sala en la sentencia a la que nos referimos anteriormente de 16 de octubre de 2019. Se trata también de una demandante que era cajera en el Parque Marítimo. Y así se va a seguir ese mismo criterio en relación con las demandantes cuya categoría es la de cajeras, criterio que también se va a extender para la actora cuya categoría es la de auxiliar administrativo y portero. Así se dijo en dicha sentencia:
"CUARTO.- La sentencia de instancia desestima la existencia de una cesión
ilegal entre PAMARSA, PARQUE MARÍTIMO SAU, y el AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ.
Frente a la sentencia se alza la trabajadora que sostiene que tal cesión ilegal existe.
El primer motivo en que base la trabajadora la existencia de cesión ilegal es en la carencia de vigencia del convenio entre el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz y la empresa Pamarsa. Afirma que no es de aplicación a autos la sentencia dictada por esta Sala de 15 de enero de 2016, recurso 112/2015, por cuanto parte de la vigencia del convenio y no se analiza en la misma su pérdida de vigencia.
Ahora bien, como se analizó en la revisión fáctica, tampoco procede en este recurso entrar en el análisis de la vigencia de ese convenio por cuanto esta cuestión jurídica no fue oportunamente invocada en la demanda y no fue objeto de análisis en la sentencia, siendo que las partes demandadas no pudieron pronunciarse en juicio sobre la misma, y su invocación en sede de suplicación es causante de indefensión. En la demanda se parte de que las funciones que realiza la actora están fuera del convenio de colaboración, dando por sentado la existencia del mismo y sin cuestionar su nulidad o anulabilidad, o su pérdida de vigencia.
Introducir en sede de suplicación, quién era el órgano competente para la prórroga del convenio, y si la misma adolece de algún tipo de reproche jurídico, supone alterar sustancialmente los términos del debate de instancia y resolver sobre una cuestión jurídica sobre las que las partes demandadas, en concreto PAMARSA y el Ayuntamiento, pudieron proponer otras pruebas, acuerdos, decretos, etc, y pronunciar su parecer jurídico.
No era una cuestión a resolver con carácter necesario para resolver la cesión ilegal, por cuanto basada la misma en la realización de funciones fuera de la encomienda, la sentencia se debe centrar en tal circunstancia, y no en cuestiones de validez administrativa o vigencia de una encomienda no planteadas en la demanda y sobre las que el Ayuntamiento y Pamarsa no venían a oponer en juicio.
QUINTO.- El art. 43 del Estatuto de los Trabajadores establece: "1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que
procedan por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal".
Ya esta Sala ha expresado el criterio que mantiene respecto a la cesión ilegal de trabajadores, en sentencia de 6 de junio de 2006 , que indica: "Respecto a esa institución, ya la Sala ya indicado, siguiendo la jurisprudencia (STS 17.1.91 o 25.10.99 ) en Sentencias de este Tribunal como la de 6 de abril de 1.999 o la más reciente de 23 de mayo de 2006 , que cuando la actividad de la empresa se limita a suministrar mano de obra o fuerza de trabajo para el desarrollo de un servicio se está en un supuesto de cesión ilegal, llegándose a tal conclusión de conformidad con los criterios sentados en la STS de 19.1.94 en cuya virtud existe cesión ilegal, aun cuando la empresa adjudicataria tuviese una actividad y organización propia, no siendo ficticia, si esta organización empresarial no se pone en juego, limitando su actividad al suministro de fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo del servicio concebido y puesto en practica por la empresa contratante. En este orden de cosas se ha señalado que pese a la existencia de convenios o encomiendas que crean un marco jurídico formal, existe cesión ilegal cuando en el desarrollo de los trabajos la empresa no pone en juego su organización salvo en el único aspecto de suscribir los contratos, pagar las nóminas, y la Seguridad Social.
En esta línea, la jurisprudencia ha proclamado que existe cesión ilegal de trabajadores cuando en la prestación de servicios no se pone en juego la organización y medios propios, limitándose la actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo para el desarrollo del servicio. Por el contrario, estamos ante una contrata cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables y mantiene a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección. Y ha declarado que la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo ( STS 11.7.86 , 17.7.93, 11.10.93 , 18.3.94 y 12.12.97 , entre otras), debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita ( STS 12.9.98 y 19.1.94)."
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 19 y 31 de enero de 2018 y 6 y 28 de febrero de 2018 , entre otras.
La actora da los siguientes argumentos a favor de la existencia de una cesión ilegal.
En primer lugar, que sus funciones no están relacionadas con la encomienda relativa a mantenimiento de los jardines de Playa Jardín, servicio de socorristas, reserva de plazas de automóviles y motocicletas en el aparcamiento de la Plaza de Europa y servicios de mantenimiento, conservación y mejora de las instalaciones y espacios públicos en el Complejo Municipal Costa Martiánez.
Doña Fátima ostenta, según el hecho probado primero, la categoría profesional de cajera siendo su contrato con PARQUE MARÍTIMO SAU, quién realiza por encomienda las actividades de prestación de servicios de mantenimiento, conservación y mejoras en las instalaciones y espacios públicos en el complejo municipal Costa Martiánez.- hecho probado segundo.-
Sus funciones son la de venta tanto de entradas de acceso al complejo, como de parasoles, rotando entre ambas actividades. Cumplimenta unos tickets con el distintivo de Complejo Turístico Municipal Costa Martiánez, en los que indica el número de ventas de parasoles, la piscina en las que se han vendido y el importe de los mismos. Vende tickets en la entrada y una vez finalizada la recaudación, acude a las oficinas del complejo para la entrega del dinero, donde se comprueba que éste cuadre y finalmente son rubricados por el cajero (personal del Complejo), el taquillero (la actora) y el gerente del complejo.-hecho probado tercero.-
La actora pretende afirmar que sus funciones, en cuanto exceden de la encomienda, las presta para el Ayuntamiento y dentro de su organización. Al marguen de las consideraciones administrativas y de contratación, cuestiones de naturaleza contencioso administrativa y no de naturaleza laboral, lo que determina la existencia o no de cesión ilegal, es la existencia de una empresa "interpuesta", para desarrollar una función propia, sin la existencia de una estructura empresarial propia y en detrimento de los derechos de los trabajadores. Qué exista desde un punto de vista administrativo, un contrato conforme a la Ley de Contratación en el sector público o no, es una cuestión ajena a esta jurisdicción y, por tanto, a la cesión ilegal que analizamos. Y ello porque se daría la paradoja que cada vez que una empresa contrate con una entidad local, una obra o servicios, por ejemplo, la inexistencia de contratación escrita o el incumplimiento de la normativa administrativa, convertiría a sus trabajadores en trabajadores de la entidad local, y ello no es así, porque lo relevante no es el soporte documental de la contratación sino la forma de desenvolverse la relación laboral entre doña Fátima y su empresa, empleadora, o en este caso, la entidad local. De tal manera que si pese a que desarrolla funciones ajenas a un contrato escrito, sus funciones las realiza bajo la dirección y organización de su empleadora, que a su vez es remunerada por el Ayuntamiento, estamos ante una empresa real que presta un servicio remunerado, sin que la actora deba considerarse integrante de la organización empresarial de la entidad local.
Nuestro ordenamiento no contiene en la actualidad ninguna prohibición general de la actividad descentralizadora, que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que supone que, "con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores" ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 Diciembre de 2001).
Que las funciones que desarrolla la actora lo sea por insuficiencia de medios locales, no implica que tales funciones no puedan ser externalizadas. Nada obsta que el ayuntamiento realizará una encomienda para la venta de tickets de entrada y parasoles en el Complejo, aún siendo una actividad propia del Complejo, como lo ha hecho con el mantenimiento y reparación del mismo.
Téngase en cuenta que PARQUE MARÍTIMO SAU., es una sociedad mercantil íntegramente participada por el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, y configurado como un medio instrumental del mismo, siendo una colaboración en al marco del sector público entre entidades que forman parte del mismo, de tal manera que nada obsta que PARQUE MARÍTIMO SAU., realice funciones propias del Ayuntamiento, como limpieza de Jardines, o la venta de tickets del complejo municipal, siempre que lo haga bajo de forma diferenciada e independiente a la prestación de servicios por los trabajadores municipales, con su propia organización y estructura empresarial, de tal manera que estemos ante una colaboración entre entidades y no ante la creación de un entramado empresarial con apariencia unitaria en la que se confundan las funciones, organización y gestión de ambas, hecho no acreditado en autos. Y así, como afirma uno de los impugnantes, lo entendió el Tribunal Supremo en el recurso 1591/2011 que señala: Pues bien, tanto en el régimen anterior a la Ley 30/2007, como en el que deriva de esta disposición, se ha creado un entramado empresarial que, aunque podría presentar una posición empresarial unitaria, no resulta incluible en el art. 43 del ET , pues tanto la encomienda del servicio a la sociedad demandada, como la financiación de la actividad por parte de la Administración Gallega y las instrucciones impartidas por ésta para el desarrollo del trabajo no constituyen elementos de un mecanismo interpositorio que pretende organizar un suministro de trabajadores sin la asunción de las correspondientes responsabilidades. Se trata, por el contrario, de una opción organizativa que ha sido prevista específicamente por el ordenamiento administrativo para la prestación de determinados servicios.
En segundo lugar, afirma que la existencia de una sociedad instrumental de la entidad local no impide la existencia de cesión ilegal, y efectivamente así lo ha afirmado esta Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2018.
Atendiendo al fundamento de derecho séptimo y al hecho probado duodécimo, podemos referir lo siguiente; el Ayuntamiento no incluye en la encomienda de gestiones a PAMARSA la actividad del Complejo que presta la actora y sus compañeras/os, venta de tickets de entrada y parasoles. No constan facturas por tal actividad, por cuanto la venta de tickets es de explotación y no de mantenimiento.
Se recogen pagos a PAMARSA por trabajos realizados pero ninguna prueba de que lo fuera por la venta de tickets.
De tal manera que no consta que exista contraprestación económica en los servicios que presta la actora empleada por PAMARSA y el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz. No consta que PAMARSA asuma ningún riesgo en la actividad y que exista fijado un importe mensual a abonar por dichos servicios.
Si consta que la actividad de venta de tickets no fue totalmente externalizada por el Ayuntamiento, por cuanto existe en la garita número 1 una taquillera, personal del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz.
Si el Ayuntamiento hubiera encomendado la explotación del Complejo a PAMARSA, el riesgo y ventura de tal explotación sería asumido por ésta, y sus ingresos dependerían de su buena gestión, teniendo libertad en la gestión para fijar los precios de las entradas y parasoles. Es decir, teniendo libertad de empresa para organizar el servicio que asume, garantizando un resultado económico para el Ayuntamiento o el resultado de un servicios.
Al contrario, lo que hace el Ayuntamiento es colocar al lado de su trabajadora, taquillera, a personal de PAMARSA que desempeña las mismas funciones no externalizadas, por tanto, siguiendo el mismo sistema de venta, tickets del Complejo, con precio fijado por el Ayuntamiento y entrega íntegra de la recaudación del Ayuntamiento.
Y pese a que realiza las mismas funciones y por el mismo sistema que la trabajadora del Ayuntamiento, obtiene una remuneración inferior, porque conforme al hecho probado primero sólo recibe prorrateadas dos pagas extras y según el CC del personal laboral del Ayuntamiento, sus trabajadores perciben cuatros pagas extras, lo que aumenta su retribución con respecto a la actora.
Se utiliza, por tanto, a PAMARSA, por el Ayuntamiento, no para encomendarle una actividad que externaliza, sino para realizar un prestación de servicios que parcialmente sigue realizando el Ayuntamiento, quién asume los riegos de la explotación del Complejo, fija los precios, emite los tickets, posee los parasoles, y recibe la recaudación, utilizando mano de obra de PAMARSA, logrando así un menor coste social en una actividad que no externaliza y cuya gestión principal sigue siendo suya. Se vulneran así derechos de los trabajadores que no puede encontrar amparo en una supuesta externalización, que de facto no se produce.
Y eso lleva a esta Sala a considerar, a diferencia de otros supuestos en los que se ha considerado que la actividad desarrollada por los trabajadores de PAMARSA estaba recogida en la encomienda y dirigida y organizada totalmente por ésta, y por tanto, era una encomienda y externalización lícita; que el caso de autos, no estamos ante una encomienda de una actividad independencia, no existe una encomienda expresa ni se deduce de las facturas, no existe tal externalización y se utiliza a trabajadores de PAMARSA para una actividad que sigue gestionando y desarrollando el Ayuntamiento, quién toma las decisiones trascendentes de la misma, asumiendo su riegos y ventura económica, con lo que se produce una cesión ilegal de trabajadores, que prestando los mismos servicios bajo una organización de facto del Ayuntamiento, perciben una remuneración inferior. Y véase que no se aclara en sentencia si los tickets que se venden al público los proporciona y abona el Ayuntamiento o Pamarsa, y si los parasoles que se alquilan lo son de una u otra, lo que pensar que es el Ayuntamiento el que proporciona tales medios, pues no llega a externalizar ni a dejar de gestionar totalmente la venta de tickets.
Estamos en consecuencia, ante la cesión ilegal denunciada por la actora, lo que la convierte en personal laboral indefinida no fija en el Ayuntamiento del Puerto del Cruz desde el 5 de junio de 2006."
QUINTO.- Así las cosas y atendiendo a la sentencia de 16 de octubre de 2019, que se acaba de exponer, tal y como se dijo, existe una cesión ilegal en la situación de los actores puesto que las funciones correspondientes a sus categorías no se cohonestan con el objeto y las funciones encomendadas por el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz a la empresa Pamarsa. La sentencia que se dictara recoge el caso de una cajera, igual que cinco de las hoy actoras. Hay otra, como se indicó, que es auxiliar administrativo pero es que esta persona se encargaba de la facturación de las compras y era la empleada municipal la que se encargaba de hacer el cierre de caja. Y con respecto del otro actor, cuya categoría es la de portero, tampoco sus funciones estaban en la encomienda.
Es por ello que aplicando la doctrina contenida en aquella sentencia y siendo un caso igual al ahora objeto de estudio, se vuelven a dar en este litigio las notas para concluir que la situación queda incardinada dentro del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores".
Los criterios sentados en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente han de ser aplicados al caso cuya resolución ahora nos ocupa por razones de coherencia y seguridad jurídica, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.
Ha existido así en la configuración de la relación laboral mantenida formalmente entre los actores y la empresa cedente y materialmente entre aquellos y el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz cesión ilegal de trabajadores, con todas las consecuencias a ello inherentes.
Pero como quiera que nos hallamos ante una Administración Pública, un Ayuntamiento, y los actores ha optado por integrarse en su plantilla (en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores), no se puede otorgar a éstos la condición de trabajadores fijos de plantilla de dicha Administración sin haber superado las pruebas legalmente establecidas para el acceso al empleo público (que han de regirse por los principios de igualdad, mérito y publicidad consagrados constitucionalmente), de forma que lo correcto es declararlos indefinidos no fijos de plantilla.
Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento demandado, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 404/2018, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena en costas a la parte recurrente, el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
