Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 526/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 2169/2022 de 13 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 526/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100479
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1516
Núm. Roj: STSJ ICAN 1516:2023
Encabezamiento
?
Sección: ENR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0002169/2022
NIG: 3501644420210010383
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000526/2023
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000922/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: María Purificación; Abogado: PLACIDO CASTELLANO BOLAÑOS
Recurrente: KONECTA BTO, SL.; Abogado: CESAR GARCIA DE VICUÑA GARCIA
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de abril de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0002169/2022, interpuesto por Dña. María Purificación y por la parte KONECTA BTO, SL., frente a Sentencia 000290/2022 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000922/2021-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Purificación, en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandada KONECTA BTO, SL. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 3 de junio de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para la entidad mercantil demandada desde el 12 de diciembre del 2016 .Fué subrogada el 1 octubre de 2009 por la demandada. Su categoría profesional de gestora .
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La actora tiene reconocida una reducción de jornada para cuidado de hijos, realizando una jornada de 34 horas semanales de lunes a viernes desde enero del 2011.
(Hecho no controvertido ).
TERCERO.- La actora recibió escrito por parte de la empresa demandada, de fecha 28 de octubre de 2021, del siguiente tenor:
"Por medio de la presente, le notificamos que, a partir del día 02/11/2021, Ud. pasará a incorporarse a realizar cursos de DIDACTIK hasta su reubicación.
Resto de Condiciones: Permanecerán inalteradas el resto de las condiciones establecidas en el contrato de trabajo suscrito en su día."
(Hecho probado conforme al documento n.º 1 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- La actora recibió escrito por parte de la empresa demandada, de fecha 25 de noviembre de 2021, del siguiente tenor:
"Por medio de la presente, le notificamos que, a partir del día 25/11/2021, Ud. pasará a incorporarse a realizar TRANSCRIPCIONES hasta su reubicación.
Resto de Condiciones: Permanecerán inalteradas el resto de las condiciones establecidas en el contrato de trabajo suscrito en su día."
(Hecho probado conforme al documento n.º 2 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- La actora percibe mensualmente cantidades variables en concepto de incentivos por gestión de deuda desde, al menos, agosto de 2020, que ha perdido con el cambio de funciones. Los lleva percibiendo desde hace más de 15 años.
(Hecho probado conforme al juego de documentos nº 9 del ramo de prueba de la parte actora y testifical de doña Celestina).
SEXTO.- La actora realizaba funciones consistentes en gestión de deuda, contacto con personas, y tras el cambio de funciones realiza las de transcripción consistentes en escuchar, leer y en algún caso corregir. En el tema de la Agencia Tributaria asesora en dicha mattería y Didactic asesora en matería de ortografía.
(Hecho probado conforme a la testifical de doña María Rosario y doña Celestina)
SÉPTIMO.- La actora recibió escrito por parte de la empresa demandada, de fecha 25 de noviembre de 2021, del siguiente tenor:
"Por medio de la presente, le notificamos que, a partir del día 07/03/2022, Ud. pasará a incorporarse a al servicio AGENCIA TRIBUTARIA .
Resto de Condiciones: Permanecerán inalteradas el resto de las condiciones establecidas en el contrato de trabajo suscrito en su día."
(Hecho probado conforme al documento n.º 5 del ramo de prueba de la parte actora).
OCTAVO.- El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral del actor con la empresa demandada es el Convenio de ámbito estatal del sector del Contact Center, publicado en el BOE de 12 de julio de 2017.
(Hecho no controvertido).
NOVENO.-En la delegación de Las Plamas de Konecta de 96 trabajadores 44 están en situación de reducción de jornada por guarda legal . El 90% de la plantilla son mujeres y solo hay nueve hombres.
(d.11 y de 12 de la empresa y testifical de la Sra Celestina)
DECIMO.- Junto a la actora otras dos trabajadoras en situación de reducción de jornada han sufirodo cambios idénticos a la actora.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por María Purificación , frente a KONECTA BTO, S.L., DECLARO NULA, la medida modificativa adoptada por la demandada en fecha 28 de octubre de 2021 y de 25 de noviembre de 2021 y de,7 de marzo del 2022 y en consecuencia, declaro el derecho de la actora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que proceda a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. María Purificación y por la parte KONECTA BTO, SL., siendo impugnado de contrario por la representación legal de DÑA. María Purificación y por KONECTA BTO S.L., formulandose alegaciones a la impugnación por la representación de KONECTA BTO S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO. La trabajadora presta servicios para la entidad KONECTA BTO SL, con reducción de jornada para cuidado de hijos, como gestora, siendo sus funciones principales las de gestión de deuda y contacto con clientes. La empleadora procedió a modificar sus funciones, pasando a realizar transcripciones, previo un proceso formativo.
La sentencia de instancia considera existe una modificación sustancial de condiciones de trabajo aplicando la normativa convencional y considerando además la pérdida retributiva consecuencia de la movilidad (incentivos). Apreciada la sustancialidad de la modificación, se afirma que no se cumplieron los requisitos formales, declarando injustificada la decisión empresarial, ".sin necesidad de entrar a valorar el fondo de las razones alegadas por la empresa.". No obstante, se desestima la pretensión indemnizatoria acumulada no apreciándose vulneración de derecho fundamental alguno.
Se alza la trabajadora en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica relacionados con la tutela de derechos fundamentales pretendida y la indemnización resarcitoria, que fue impugnado de contrario.
Por su pare, la entidad empresarial se alza igualmente en suplicación, articulando distintos motivos de revisión fáctica y censura jurídica. El recurso fue impugnado de contrario, quien invocó una causa de inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO. Por razones sistemática hemos de comenzar resolviendo la causa de inadmisión del recurso de suplicación opuesta por la impugnante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.2 e) de la LRJS.
Señala este precepto que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: .: en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto".
Con base en dicho precepto entiende la impugnante que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso de suplicación planteado por la representación de la entidad KONECTA BTO, S.L., al tratarse de una materia no susceptible de recurso de suplicación, y no encontrarnos ante ninguno de los supuestos en que como excepción se ha admitido recurso de suplicación para esta materia.
Y la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de Pleno de fecha 19 de octubre de 2022, rec 1363/2019 ha resuelto la cuestión de forma favorable a lo expresado por el impugante, en los siguientes términos:
".1.- Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechosfundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechosfundamentales.
El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.
2.-Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.
En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en elapartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .
Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.
Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS , al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.
3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".
De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.
Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.
Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.
4 .- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".
Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.
Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.
Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.
En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.
5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.
Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 , hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014), 10/3/2016 (R. 1887/2014), 22/6/2016 (R. 399/2015), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015), 9/5/2017 (R. 1666/2015); ylas más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017); 24/9/ 2020 (R. 1152/2018).
En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.
En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas7 [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental " (párrafo 4º del FJ 6STC 149/16)".
Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en laSTC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."
Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.
QUINTO .1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación delart. 184 LRJSdeben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.
Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002)-, subrepticiamente, el acceso al recurso.
2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.
Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
En la precitada TC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de8 actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".
Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.
3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.
Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de laSTC 42/2017que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.".
Como expusimos, la sentencia de instancia desestimó la pretensión acumulada relativa a la vulneración de derechos fundamentales y su repercusión indemnizatoria, limitando el conocimiento a cuestiones de legalidad ordinaria, que son las objeto de este recurso. En la medida que no existe una vinculación indisoluble entre las pretensiones, como se evidencia, la materias de legalidad ordinaria no habrían de tener acceso a suplicación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.2 e) de la LRJS. El recurso ha de ser desestimado. Así lo expresamos en nuestra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2022, rec 938/2022, con independencia de que procedamos al control vía suplicacional de las decisiones adoptadas en materia de derechos fundamentales.
TERCERO. La recurrente, Dña. María Purificación, interesa en su recurso la modificación del hecho probado décimo, en aplicación del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, proponiendo el siguiente tenor: (en el motivo se dice "noveno" aunque obviamente quiere decir décimo).
"décimo.-"Junto con la actora otras 5 trabajadoras, con reducción de jornada, han sufrido cambios idénticos a la actora, y solo una de las afectadas por la medida de 28 de Octubre de 2021 no tiene reducción de jornada, según resulta de los bloques documentales de la actora números 12 a 18, ambos incluidos, y se corresponden con los folios 152 a 164, ambos incluidos".
El motivo se estima. Además de la recurrente, Dña. Daniela, Dña. Delia, Dña. Edurne, Dña. Elisabeth y Dña. Elsa fueron destinatarias de cambios similares, en situación de reducción de jornada por cuidado de menor. Dña. María Rosario fue destinataria de similar modificación en situación de jornada ordinaria. Así resulta de los documentos relacionados, corrige con datos certeros el hecho revisado y contextualiza el relato fáctico.
CUARTO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española y el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.
Considera la recurrente que ha proporcionado un indicio suficiente de discriminación por razón de sexo al afectar la medida de forma mayoritaria a mujeres en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo. Alega que los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del artículo 14 CE, si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde.
Cita al efecto doctrina constitucional, en particular, la STC 79/2020, de 2 de julio y la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 19 de diciembre de 2007 (rec 1991/2007). En definitiva, estima que afectando la medida unilateralmente adoptada a un colectivo protegido se debió extremar por la empleadora el rigor probatorio en el intento de ofrecer una justificación objetiva y razonable de carácter reforzada.
La Sala IV del Tribunal Suprermo, en su reciente sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, rec 40/2021, se ha pronunciado en los siguientes términos:
"...Al respecto, dado que nos encontramos ante un proceso de tutela de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales, rige elartículo 181 LRJSque en su apartado 2 dispone que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Del precepto, a la vista de la expresión de la norma procesal, se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En efecto, es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista11 cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión"( SSTC 21/1992, de 14 de febreroy1890/1994, de 20 de junio) y es que "el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación" ( SSTC 38/1986, de 21 de marzoy34/1984, de 9 de marzo).
Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJSlos indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL).
Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo venimos determinando desde antiguo, señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia "de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de12 acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada...".
En el presente supuesto, nos encontramos con una plantilla compuesta mayoritariamente por mujeres (87 mujeres y 9 hombres). Y de las 87 mujeres, 44 se encuentran en situación de reducción de jornada por guarda legal. Han sido siete las trabajadoras que han visto modificadas sus funciones, de las cuales seis (entre las que se encuentra la hoy actora) disfrutan de reducción de jornada por cuidado de hijo menor.
El indicio existe. Objetivamente la medida afectó de forma mayoritaria a mujeres en efectivo ejercicio de derechos de conciliación familiar no compartiendo la justificación ofrecida por el magistrado de instancia para descartar la vulneración denunciada.
En orden a determinar si se ha producido la infracción del derecho a la no discriminación por razón de sexo que la recurrente denuncia, es necesario recordar brevemente el contenido del derecho fundamental invocado. Conforme a reiterada doctrina constitucional, entre otras STC 31 de mayo de 2021, rec 3199/2020 "la conducta discriminatoria se cualifica por el resultado peyorativo para la mujer que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la concurrencia de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, dado su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano ( art. 10.1 CE). En consecuencia, la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión directa del art. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio" ( SSTC 214/2006, de 3 de julio, FJ 3; 324/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 66/2014, de 5 de mayo, FJ 2). Como expresa la STC 79/2020, de 2 de julio, FJ 4, la discriminación por razón de sexo "comprende no solo el tratamiento peyorativo que se funda en la pura y simple constatación del sexo de la persona afectada, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo y la maternidad (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 2/2017, de 16 de enero, FJ 5). No obstante, esta protección constitucional vinculada a factores diferenciales que inciden en las mujeres no se detiene en el embarazo y subsiguiente maternidad, sino que se extiende también al ejercicio por la trabajadora de los 'derechos asociados a la maternidad'. Tales derechos, aunque son reconocidos por el ordenamiento jurídico indistintamente al hombre y a la mujer con el objeto de estimular cambios en la cultura familiar y promover el reparto de responsabilidades, sirven principalmente para compensar las dificultades y desventajas que agravan la posición de la mujer trabajadora. En efecto, se trata de derechos que inciden de modo singular en las mujeres, al ser las que principalmente asumen el cuidado de los hijos de corta edad y sufren, por ello, mayores dificultades para su inserción laboral y su mantenimiento en el mercado de trabajo [ STC 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 7 a), y posteriores SSTC 162/2016, de 3 de octubre, FJ 4; 2/2017, de 16 de enero, FJ 5, y 108/2019, de 30 de septiembre, FJ 2]. Ahora bien, es importante subrayar que la discriminación por razón de sexo no solo se produce cuando a la mujer trabajadora se le niega uno de esos derechos asociados a la maternidad, sino también cuando, pese a su inicial reconocimiento y ejercicio, se le cause un perjuicio efectivo y constatable que consista en un 'trato peyorativo en sus condiciones de trabajo', o en 'una limitación o quebranto de sus derechos o legítimas expectativas económicas o profesionales en la relación laboral', por la exclusiva razón del ejercicio previo de ese derecho [ STC 233/2007, FJ 7 c) 2]. En otras palabras, en tales casos la vulneración del art. 14 CE vendría determinada por el menoscabo, de carácter discriminatorio, ocasionado en el patrimonio jurídico de la mujer trabajadora.
Y, entre esos derechos asociados a la maternidad que, como se ha dicho, responden a la idea de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo y para la conciliación de su vida laboral y familiar soporta la mujer trabajadora, se encuentran, precisamente, el derecho a la excedencia laboral por cuidado de hijos (art. 46.3 LET) y el derecho a la reducción de jornada por razones de guarda legal (art. 37.6 LET)". Asimismo, hay que recordar que la específica prohibición de discriminación por razón de sexo no solo comprende la "discriminación directa" a la que se ha hecho referencia, sino también la "discriminación indirecta", cuyo concepto legal aparece recogido en el art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, según el cual: "[s]e considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados". En este sentido, este tribunal entiende por "discriminación indirecta", aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo [ SSTC 145/1991, de 1 de julio, FJ 2; 91/2019, de 3 de julio, FJ 4 c), y 70/2020, de 2 de julio, FJ 4]. Por lo que se refiere a la relevancia de la voluntad de discriminar, hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada y constante de este tribunal que la vulneración de los derechos fundamentales puede darse aunque no exista intención lesiva. "Lo único relevante es que el contenido esencial, [...], haya resultado o no menoscabado.
Lo cual, traducido al ámbito que nos ocupa de la prohibición de discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE), supone que bastará con que quede probado que el factor protegido estuvo en la base del perjuicio o minusvaloración laboral sufrido por la mujer trabajadora. La STC 2/2017, de 16 de enero, FJ 6, recordaba ese parámetro reiterado en nuestra doctrina, caracterizador de todo juicio sobre la incidencia sobre un derecho fundamental, y que consiste, por tanto, en que puede declararse la lesión del derecho fundamental aunque no haya ánimo lesivo, en este caso discriminatorio, al bastar la objetividad del perjuicio" [ STC 108/2019, de 30 de septiembre, FJ 4 c)].
Por último, es necesario recordar que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares" ( SSTC 3/2007, de 15 de enero, FJ 6, y 26/2011, de 14 de marzo, FJ 6)."
Existe un panorama indiciario favorable a la pretensión de la trabajadora siendo la destinataria, entre otras, de una medida que según expresa el magistrado de instancia afectó desfavorablemente "...a su promoción profesional y a sus percepciones económicas", al igual que afirmamos su suficiencia a los efectos de invertir la carga de la prueba, de forma que es al empresario al que correspondía acreditar la concurrencia de circunstancias que permitan alcanzar la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión modificativa de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental ( SSTC 202/1997, de 25 de noviembre, 48/2002, de 25 de febrero y 111/2003, de 15 de junio. Lo que venimos a afirmar es que ante la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, las causas que motivan la decisión de modificación de condiciones calificada como sustancial y adoptada de forma unilateral, han de ser ciertas y objetivamente relevantes pues en otro caso se evidenciaría la inexistencia de cobertura legal (de ser inexistentes o inciertas) o bien, de no ser relevantes cabría sostener la existencia de alternativas menos invasivas con repercusión directa en el derecho fundamental.
Ninguna justificación se ofreció no solo de la razonabilidad de la medida modificativa adoptada sino, y en especial, de su afectación mayoritaria en el colectivo que se encuentra en el ejercicio de derechos de conciliación familiar. Lo expuesto ha de conducirnos a estimar el motivo de censura jurídica y considerar la conducta empresarial vulneradora del derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo.
QUINTO.- Por último, censura la recurrente la infracción del artículo 183 de la LRJS, artículo 1101 del Código Civil y artículo 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Órden Social.
Con cita de doctrina constitucional y unificada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.12 de la LISOS cuantifica la indemnización reparadora del daño moral en la suma de 25.000 euros. Estima grave el incumplimiento empresarial como grave la afectación no solo en el derecho a la dignidad de la trabajadora sino, también, en su expectativa de promoción profesional.
La Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de fecha 20 de abril de 2022, rec. 2391/2019, en los siguientes términos:
".1.-Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 yde 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [ moral ] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06Ar. 6548; ySSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.-Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones deesta Sala ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ;de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 yde 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
3.-Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según elartículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.."
Conforme a tal unificada doctrina el motivo va a ser estimado parcialmente. Si aplicáramos el módulo LISOS la conducta vulneradora se identificaría en el artículo 8.12 como infracción muy grave, (.así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.) sancionada en el artículo 40 c) del mismo texto legal con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
No obstante, las circunstancias concurrentes nos han de permitir modular el pronunciamiento indemnizatorio, huyendo del rigor que ofrece una normativa sancionadora cuya aplicación se ofrece como orientativa. La medida adoptada, en cuanto afectó exclusivamente al contenido funcional de la relación laboral, no tuvo una incidencia directa en el efectivo ejercicio del derecho de conciliación, al no sufrir alteración alguna la jornada reducida y el horario en la que se concretó. De igual forma, no podemos afirmar la existencia de una conducta generalizada contraria al derecho cuya vulneración se aprecia. Si a ello unimos que la medida fue corregida judicialmente y de forma ejecutiva sin que la misma se prolongara más de seis meses, la reparación ha de ser igualmente limitada. Estimamos, de forma prudencial, y atendiendo a los parámetros señalados, que una indemnización de 1.500 euros colma tanto la finalidad reparadora como la preventiva y disuasoria.
SEXTO. El artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccón Social dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
No obstante,y en relación con el recurso interpuesto por la entidad KONECTA BTO SL hemos de entender que en el presente supuesto no existe parte vencida, al apreciarse la causa de inadmisibilidad invocada por la recurrida, amparada por doctrina unificada posterior a la impugnación del recurso. Queremos decir con ello que si el recurso se hubiera resuelto con anterioridad al cambio jurisprudencial, la cuestión de legalidad ordinaria estaría comprendida en el ámbito de nuestro conocimiento. En cualquier caso, fue la sentencia de instancia la que indicó el régimen de recursos que procedía contra la sentencia dictada, sin que pueda imputarse al recurrente falta de diligencia o desconocimiento alguno, combatiendo la resolución en los términos contenidos en su parte dispositiva. Por lo tanto, existe justificación suficiente para la no imposición de costas procesales.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. KONECTA BTO, S L. contra la Sentencia de 3 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Modificación condiciones laborales, sin costas.
Y Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. María Purificación contra idéntica resolución judicial, y con estimación de la pretensión acumulada de vulneración de derechos fundamentales condenamos a la entidad KONECTA BTO SL a abonar a la trabajadora la suma de 1.500 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/2169/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

