Sentencia Social 1036/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 1036/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1141/2022 de 13 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 1036/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100794

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2201

Núm. Roj: STSJ ICAN 2201:2023


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001141/2022

NIG: 3501644420210005447

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001036/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000486/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Regina; Abogado: MARIA EUGENIA CRUZ GUADALUPE

Recurrente: Eliseo; Abogado: MARIA EUGENIA CRUZ GUADALUPE

Recurrente: Ernesto; Abogado: MARIA EUGENIA CRUZ GUADALUPE

Recurrente: Soledad; Abogado: MARIA EUGENIA CRUZ GUADALUPE

Recurrido: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001141/2022, interpuesto por Dña. Regina, D. Eliseo, D. Ernesto y Dña. Soledad, frente a Sentencia 000047/2022 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000486/2021-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SRA. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Regina, D. Eliseo, D. Ernesto y Dña. Soledad en reclamación de CANTIDAD siendo demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 08 de febrero de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las partes actoras prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en virtud de un contrato laboral fijo con categoría profesional de Profesora de Religión yantigüedad de 1-10-94, 20-9-97, 24-2-10 y 1-9-94 respectivamente. Constando en el expediente administrativo y dándose por reproducidos los cursos de formación realizados por cada uno de ellos.

SEGUNDO.- Con fecha 29-10-14 y 2-12-14 se presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demandas de conflicto colectivo. Con fecha 9 de febrero de 2016 fue dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación 152/2015, confirmatoria de Sentencia de la Nacional Audiencia de 16 de diciembre de 2014, en conflicto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2016 los representantes de las centrales sindicales ANPE, CSIF y USO solicitan a la Subdirección General de Personal convoque reunión con los sindicatos más representativos en el ámbito de profesores de religión . En el punto 3 del Oficio del Servicio de Gestión de Personal Laboral de fecha 08 de abril de 2016, Asunto: Profesores de religión MEDCD se recoge: "3. A la vista de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2016, sentencia nº 79/2016, (.), y en la que se declara el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento por formación permanente (sexenios ) aunque está pendiente de notificación de la firmeza de la misma y la elaboración de las correspondientes instrucciones de la citada sentencia por parte del Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte. Esta subdirección General está estudiando la puesta en marcha del proceso de reconocimiento con las distintas unidades del Departamento implicadas en el mismo, a saber, la Subdirección General de Tecnologías Educativas y de Formación del Profesorado, como responsable de las aplicaciones informáticas de nóminas y de gestión de los procesos administrativos que afectan a los profesores de religión , el Instituto Nacional de de Tecnologías Educativas y de Formación del Profesorado como responsable del reconocimiento, registro y certificación de actividades de formación realizadas por el personal docente del ámbito de gestión del Departamento, así como, por último, a la División del Registro Central de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para que se elabore y apruebe el documento registral, por el que se "Acuerda el reconocimiento del complemento por formación permanente para los profesores de religión contratados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte", que debe formalizarse como justificación necesaria del reconocimiento y abono de los derechos económicos del citado complemento (.)" El documento obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido (Documento nº 1 aportado por la trabajadora en su ramo de prueba)

CUARTO.- En fecha 01 de diciembre de 2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convoca a los sindicatos ANPE, APPRECE, CSI-F, FE-CCOO, FESP-UGT y USO, a una reunión en Madrid a celebrar el 12del mismo mes y año, incluyendo en el Orden del Día, punto 1, información relativa a la ejecución de la Sentencia firme nº 199/2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de diciembre de 2014 (reconocimiento de sexenios ).

QUINTO.-En la reunión celebrada en fecha 11-12-17, el Ministerio hizo constar que, dado los problemas técnicos detectados, subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de la aplicación GesPReligión, las horas previstas de trabajo -si se encomendase a 2 personas a tiempo completo y otra persona 1/3 de la jornada dedicación exclusiva- el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios , siendo necesario comprobar que las horas de formación están realizadas., se consideraba el plazo estimado de resolución de 16 meses.

SEXTO.- Doña Soledad presentó reclamaciones extrajudiciales los días23-2-17, 26-12-18, 20-12-19, 20-2-20 y 7-7-20, habiendo prestado sus servicios en jornada de 25 horas lectivas.

SÉPTIMO.- Don Ernesto presentó reclamaciones extrajudiciales los días3-1-17, 26-12-18, 7-6-20, y 10-12-20. Consta la realización por el actor, en lo que aquí interesa, de cursos de formación a distancia de 120 horas en la Universidad Camilo José Cela del 3 a 27-7-18, del 20-5 13-6-11; del 20-5 al 30-6-11 y del 21-8 al 14-9-14.

OCTAVO.- Doña Regina presentó reclamaciones extrajudiciales los días 15-9-17, 7-10-19, 7-7-20 y 10-12-20. Consta la realización por la actora, en lo que aquí interesa, de cuatro cursos de formación a distancia de 110 horas en la Universidad San Pablo CEU de 28-12-10 a 16-1-11; de 17-1 a 5-2-11; de 26-2 a 17-3-11 y de 6 a 25-2-11 y de un llamado "Máster universitario en educación y nuevas tecnologías" de la Universidad a distancia de Madrid. Prestando sus servicios hasta el 31-8-19: desde el 23-9-15 con 18 horas lectivas y desde el 26-10-16 con 20 horas lectivas

NOVENO.- Don Eliseo presentó reclamaciones extrajudiciales los días 22-12-16, 27-12-19 y 4-3-20. Consta en autos, en lo que aquí interesa, la realización por el actor decurso de formación de 30 horas en el CEIP Amelia Vega Monzón del 1-9-18 a 30-4 19.

DÉCIMO.- La demandada adeudaría a las partes actoras en concepto de sexenios:

- a Doña Soledad,la cantidad de 30.381,73 por el periodo de 15-12-13 a 30-9-21, que sería de 18.145,77 Euros del 1-12-17 a 30-9-21;

- a Don Ernesto, si tuviera derecho aun sexenio la cantidad de 5.096,83 por el periodo de 15-12-13 a 16-6-20, que sería de 806,41 Euros del 1-7-19 a 16-6-20; si tuviera derecho al tercer sexenio sería una cantidad de 17.900,65 por el periodo de 15-12-13 a 16-6-20 o de 806,41 Euros del 1-7-19 a 16-6-20;

- a Doña Regina la cantidad de 1959,08 Euros por un sexenio por el periodo de 15-12-13 a 31-8-19, que sería de 608,71 Euros del 1-10-18 a 31-8-19 y

- a Don Eliseo como cuarto sexenio la cantidad de 30514,30 por el periodo de 15-12-13 a 30-9-21, que sería de 6806,22 Euros del 1-6-20 a 30-9-21; que sería si fuera tercer sexenio de 24614,47 Euros por el periodo de 15-12-13 a 30-9-21 y de 5724,52 Euros del 1-6-20 a 30-9-21."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Soledad, Don Ernesto, Doña Regina y Don Eliseo contra el Ministerio de educación, cultura y deportes del Gobierno de España condeno al demandado a que abone a las partes actoras la cantidad de18.145,77; 806,41; 608,71 y 5724,52 Euros respectivamente."

CUARTO.- La referida sentencia fue aclarada mediante auto de fecha , cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente:

"En atención a lo expuesto, se aclara la sentencia dictada en el sentido de que el segundo párrafo fallo tendrá el siguiente contenido: "Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación".

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Regina, D. Eliseo, D. Ernesto y Dña. Soledad, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda presentada por las partes actoras, quienes solicitaban el abono de cantidades que consideraban debidas en concepto de sexenios. Se planteaba como primera excepción por la Administración demandada la prescripción de las cantidades reclamadas, negando la eficacia interruptiva de la prescripción del documento del Ministerio de 11-12-17. La sentencia de instancia consideró probado que, conforme a la resolución del TSJ de Las Palmas en la sentencia de 2012-21 (procedimiento 766/21), la mencionada comunicación del Ministerio de Educación de 11 de diciembre de 2017 no interrumpe la prescripción.

En cuanto a las distintas reclamaciones extrajudiciales de los cuatro actores, la sentencia de instancia analizó cada una de ellas y resolvió, basándose en el tiempo transcurrido entre las reclamaciones y la demanda, cuánto se debía en cada caso. Por un lado, se condenó a la demandada a abonar a Doña Soledad la cantidad de 18.145,77 Euros. En el caso de Don Ernesto, la sentencia de instancia entendió que no se cumplían las horas requeridas de formación, reconociendo solo un sexenio y adeudándole 806,41 Euros.

Respecto a Doña Regina, la sentencia de instancia consideró que las exigencias del artículo 10 d) de la Orden EDU/2886/2011 no se cumplían, pero no se exigía la compulsa del título y se debía abonar un sexenio, adeudándosele 608,71 Euros. Por último, en el caso de Don Eliseo, la sentencia de instancia resolvió que no se llegaba a las 100 horas requeridas de formación, por lo que se estima parcialmente la demanda adeudándose al actor, teniendo cumplido el tercer sexenio, 5.724,52 Euros.

Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Ministerio de educación, cultura y deportes del Gobierno de España.

SEGUNDO.- Cuestiones de orden público procesal

Con carácter prioritario, debemos recordar en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2018 (Pleno, rec. 1800/2016), reiterada por otras posteriores, que la cuestión de la recurribilidad de la Sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".

El artículo 190 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) establece con carácter general el ámbito de la suplicación, precisando de forma positiva y negativa el artículo 191 LRJS las resoluciones susceptibles de ser combatidas a través del citado recurso extraordinario.

En el presente caso la parte impugnante, la Abogacía del Estado plantea dos cuestiones previas. La primera de ellas es que como se puede ver en la parte dispositiva de la resolución recurrida y en su fundamentación jurídica, se advertía de que, "cabe recurso de suplicación contra esta Sentencia salvo en cuanto a Doña Regina, de lo que se advertirá a las partes" (fundamento de derecho cuarto) y de que "cabe interponer Recurso de Suplicación salvo en cuanto a Doña Regina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias" (Fallo).

Como se puede constatar, en el recurso presentado, no se impugna esa exclusión de la posibilidad de formalizar recurso respecto de la Sra. Regina, por lo que, sobre esta demandante, lo declarado judicialmente ha devenido en cosa juzgada, sin que quepa, como se pretende implícitamente, considerar dicha declaración judicial como si no se hubiera puesto.

La impugnante obvia, sin embargo, que la sentencia fue aclarada por Auto de 18 de febrero de 2022 en el que se señala:

«En el presente caso existe un error ya que de acuerdo al artículo 192.1 de la LRJS cabe recurso, por lo que se procede a aclarar la sentencia. PARTE DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto, se aclara la sentencia dictada en el sentido de que el segundo párrafo fallo tendrá el siguiente contenido: "Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación".»

Por tanto, no hay cuestión previa alguna respecto de la posibilidad de recurrir de Doña Regina.

La segunda cuestión previa que se plantea por la Abogacía del Estado es que con la desestimación de la excepción de prescripción, el recurrente reclamaría las cantidades presuntamente adeudadas desde el año anterior a sus primeras solicitudes. Sobre dicha pretensión, se advierte por el impugnante de que, ni en su escrito de demanda ni en el acto del juicio oral, se solicitó esos efectos económicos, aunque fuera de manera subsidiaria.

Lo cierto es que, sea cual sea la reclamación que se haga en el recurso, en el que efectivamente se hacen unos cálculos concretos, sin embargo, hemos de estar a los cálculos y periodos contemplados en el HP 10º, que contemplan las reclamaciones concretas desde el 15 de diciembre de 2013. A saber:

"La demandada adeudaría a las partes actoras en concepto de sexenios:

- a Doña Soledad, la cantidad de 30.381,73 por el periodo de 15-12-13 a 30-9-21, que sería de 18.145,77 Euros del 1-12-17 a 30-9-21?

- a Don Ernesto, si tuviera derecho a un sexenio la cantidad de 5.096,83 por el periodo de 15-12-13 a 16-6-20, que sería de 806,41 Euros del 1-7-19 a 16-6-20? si tuviera derecho al tercer sexenio sería una cantidad de 17.900,65 por el periodo de 15-12-13 a 16-6-20 o de 806,41 Euros del 1-7-19 a 16-6-20?

- a Doña Regina la cantidad de 1959,08 Euros por un sexenio por el periodo de 15-12-13 a 31-8-19, que sería de 608,71 Euros del 1-10-18 a 31-8-19 y

- a Don Eliseo como cuarto sexenio la cantidad de 30514,30 por el periodo de 15-12-13 a 30-9-21, que sería de 6806,22 Euros del 1-6-20 a 30-9-21? que sería si fuera tercer sexenio de 24614,47 Euros por el periodo de 15-12-13 a 30-9-21 y de 5724,52 Euros del 1-6-20 a 30-9-21."

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 7.1, 1973 y 1738 del Código civil y su doctrina general aplicable, así como de la doctrina jurisprudencial sentada por la STSJ de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de noviembre de 2020, dictada en el Recurso de suplicación 419/2020, Sentencia número 804/2020, Procedimiento de origen, ordinario 840/2019, ante el juzgado de lo social 8 de Santa Cruz de Tenerife y el resto de sentencias, que con posterioridad a la misma, han venido confirmando su contenido, así como la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004, rec. 4130/2001, en relación con el principio de confianza legítima.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En el presente caso, la cuestión principal a resolver, y la única impugnada, es la eficacia interruptiva de la prescripción del documento denominado "planificación del reconocimiento del complemento" comunicado por el Ministerio el 12 de Diciemrbe de 2017, en el que manifestaba que "el plazo estimado de realización es de 16 meses" al referirse al tiempo mínimo necesario para resolver la ingente cantidad de reclamaciones previas formuladas por los trabajadores, entre ellas, las presentadas por las recurrentes.

La cuestión planteada en la presente causa, la prescripción de las reclamaciones en materia de sexenios y el dies a quo a tener en cuenta, ha sido objeto de resolución por sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2023 (rec. 133/2022), en ella se dispone lo siguiente:

«En concreto, se alega que las cuatro recurrentes formularon su primera reclamación previa antes de diciembre de 2017. Y señala tal fecha considerando que el uno de diciembre el Ministerio demandado convocó a los representantes de los trabajadores a una reunión a celebrar en la sede del Ministerio el siguiente día 12 y en cuya reunión, entre otras cosas, se manifestó por parte del Ministerio y se entregó un documento denominado "planificación del reconocimiento del complemento" en el que manifestaba que "el plazo estimado de realización es de 16 meses" al referirse al tiempo mínimo necesario para resolver la ingente cantidad de reclamaciones previas formuladas por los trabajadores, entre ellas, las presentadas por las recurrentes. Argumentan que la Administración demandada creó la confianza legítima suficiente, asegurando que sus reclamaciones se resolverían expresamente, si bien se precisaba, cuando menos, un plazo de 16 meses para la emisión de las resoluciones. Concluyen que las recurrentes han actuado más que diligentemente volviendo a recordar, en varias ocasiones, a través de nuevas reclamaciones previas, la obligación del Ministerio de resolver sus solicitudes, pero tales recordatorios periódicos no pueden invocarse ahora por el Ministerio como causa de prescripción cuando dicha Administración se comprometió expresamente, incluso por escrito ante los representantes sindicales, que resolvería expresamente todas y cada una de las reclamaciones, si bien pidiendo un plazo mínimo de 16 meses.

En definitiva, que la Administración creó una expectativa de resolución expresa que no puede penalizar a quienes confiaron legítimamente en tal proceder.

La Administración impugnante se opuso a su estimación, advirtiendo que ningún hecho probado se refiere a reunión alguna del Ministerio con los sindicatos, ni al pretendido reconocimiento de deuda que se intenta de contrario, sin haberse impugnado el relato fáctico.

Efectivamente, el relato fáctico no contiene referencia alguna a la reunión mantenida con el "Ministerio" en diciembre de 2017, si bien, tal dato no es extraño a ninguna de las partes. Así, en la demanda se aludió expresamente (hecho cuarto de la demanda), a la existencia de la reunión con el Ministerio de Educación el día 1 de diciembre de 2017 y al compromiso adquirido de abono en un plazo de dieciseis meses, acompañando los documentos 15 y 16.Tal circunstancia fue reiterada por el letrado de los actores en el acto del juicio oral, tanto en su ratificación como en el traslado para conclusiones. Y su existencia fue admitida por la Abogacía del Estado tanto en el acto del juicio oral como en el escrito de impugnación del recurso, combatiendo exclusivamente la virtualidad interruptiva de lo acaecido y expresado en esas reuniones.

En consecuencia, debemos tener como hecho admitido y no combatido que tal reunión existió, siendo las consecuencias de lo expresado en ella por la Administración la cuestión principal a dilucidar, y que el Magistrado de instancia obvió.

Disponemos de todos los antecedentes necesarios para resolver, conforme prevé el artículo 202.3 de la LRJS, anticipando que la presente resolución cambiará el criterio hasta ahora sustentado, vista la actividad unificadora realizada recientemente por la Sala IV del Tribunal Supremo.

[.]

La Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 17 de enero de 2023 (recursos 1963/21 y 2238/21) y de 18 de enero de 2023 (recursos 3884/21 y 2854/21) se ha pronunciado en los siguientes términos.

"...La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y 1973 del Código Civil, con cita de la STS de 15 de marzo de 2010, rec. 1854/2009.

Según dicha parte, siendo exclusivamente cuestionado al alcance que debe darse a lo que se manifestó en la reunión entre el Ministerio y la representación legal de los trabajadores, cuando se puso de manifiesto por la parte demandada que las solicitudes de reclamación de sexenios quedarían resueltas en dieciséis meses, considera que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala en relación con la interrupción de la prescripción dado que de aquella reunión no se llegó a acuerdo alguno entre los asistentes por lo que no podía tener la condición de reconocimiento alguno de deuda, con cita de la STS de 15 de marzo de 2010, rcud 1854/2009.

El art. 1973 del Código Civil dispone lo siguiente: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Este precepto ha sido objeto de diferentes decisiones de esta Sala, en las que se ha analizado el alcance que debe otorgarse a la previsión legislativa de interrupción del plazo de prescripción al que dicho precepto se destina.

Así, la más reciente doctrina, recogida en las SSTS de 12 de febrero de 2019, rcuds 4476/2017 y 175/2018 que, precisamente, se identifican y sirven a la sentencia recurrida para emitir su fallo, ha entendido, con carácter general, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reitera doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, R. 16/2017 , entre otras]. Es por ello por lo que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ], lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.

Más específicamente, en relación con el precepto legal que es objeto del recurso, se ha dicho que " Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis". [ STS de 26 de junio de 2013, rcud. 1161/2012]

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa permite entender que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta.

En efecto, pretendiendo la parte actora que se entienda interrumpida la prescripción, es evidente que activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada. Esta solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma. Ese tiempo de tramitación y resolución que la demandada señaló no puede ahora quedar sin efecto alguno y menos para que la misma se beneficie de una prescripción de lo que en la solicitud se reclamaba.

Y ello porque, aunque en el derecho público nos encontramos con el principio de confianza legítima que preside las relaciones entre Administración Pública y administrado, al que ha atendido la sentencia recurrida, el ámbito de dicho principio no es extensible a las relaciones privadas, como las que nos ocupa, entre Administración empleadora y trabajador, porque en este último, y con similar inspiración -esto es, principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones jurídicas-, nos encontramos con la doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en las relaciones de naturaleza laboral. Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, rec. 2765/2017)

De aquellos principios que inspiran aquella doctrina, debemos destacar la buena fe en las relaciones jurídicas que, en el ámbito de las relaciones laborales, se impone como consustancial al contrato de trabajo. Así lo dispone el art. 20.3 del ET al decir que "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", habiendo señalado esta Sala que "La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato,que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe " ( STS de 19 de julio de 2010, rcud 2643/2009, y las que en ella se citan).

Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación que generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios, no puede quedar libre de efecto alguno.

Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Ello por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado.

A la vista de lo expuesto, se puede concluir en que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta en tanto que ha otorgado un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin...".»

La sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2023 (rec. 133/2022), acaba concluyendo que el efecto interruptivo no es indefinido, sino que como sostiene el Tribunal Supremo, el plazo en el que concluyó el de dieciséis meses para resolver se debe tener por finalizado el 12 de abril de 2019, (fecha esta que contempla expresamente el Tribunal Supremo en las sentencias referidas) momento a partir del cual comienza a computar el año de prescripción.

En el presente caso, conviene por tanto hacer un análisis de cada reclamación. En el caso de Soledad, presentó reclamaciones extrajudiciales los días 23-2-17, 26-12-18, 20-12-19, 20-2-20 y 7-7-20. Si el periodo de 16 meses concluye el 12 de Abril de 2019, la reclamación de 20 de Diciembre de 2019 está dentro del plazo del año, así como la de 20 de Febrero de 2020 y la de 07 de Julio de 2020, por lo que no cabría prescripción alguna, más aún cuando la primera reclamación es de 23 de Febrero de 2017 y el documento denominado "planificación del reconocimiento del complemento" es de 12 de Diciembre de 2017. Por ende, procedería reconocer la cantidad íntegra reclamada sin apreciar prescripción alguna.

En el caso de Don Ernesto, presentó reclamaciones extrajudiciales los días 3-1-17, 26-12-18, 7-6-20, y 10-12-20. En este caso, la sentencia de instancia contempla la prescripción entre el 26 de Diciembre de 2018 y el 07 de Junio de 2020. Aún teniendo en cuenta el dies a quo del día 12 de abril de 2019, la siguiente reclamación es de 07 de Junio de 2020, por lo que ha transcurrido más de un año. Consecuentemente, no procede la estimación del recurso en este punto, confirmando los 806,41 euros por el periodo de 1-7-19 a 16-6-20 reconocidos en la sentencia de instancia.

En cuanto a Doña Regina, presentó reclamaciones extrajudiciales los días 15-9-17, 7-10-19, 7-7-20 y 10-12-20. Teniendo en cuenta el dies a quo del 12 de Abril de 2019, la siguiente reclamación es en octubre de 2019, la siguiente en julio de 2020 y la última en diciembre de 2020, por lo que no habrían transcurrido 12 meses entre las reclamaciones. Por ende, procedería reconocer la cantidad íntegra reclamada sin apreciar prescripción alguna.

En cuanto a Don Eliseo, presentó reclamaciones extrajudiciales los días 22-12-16, 27-12-19 y 4-3-20. Teniendo en cuenta el dies a quo del 12 de Abril de 2019, la siguiente reclamación es en diciembre de 2019 y la última en marzo de 2020, por lo que no habrían transcurrido 12 meses entre las reclamaciones. Por ende, procedería reconocer la cantidad íntegra reclamada sin apreciar prescripción alguna.

Inalterado el relato fáctico de la instancia, hemos de estar a las cantidades dispuestas en el mismo en función de si había o no de apreciarse la prescripción, por lo que no procede sino reconocer las cantidades establecidas en el HP 10º de la misma según se haya o no apreciado la prescripción. Por ende, se estima el motivo de censura jurídica respecto de Doña Soledad, Doña Regina y Don Eliseo, no así respecto de Don Ernesto, y se revoca parcialmente la sentencia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La estimación parcial del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por Doña Soledad, Don Ernesto, Doña Regina y Don Eliseo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 08 de febrero de 2022, dictada en autos nº 486/2021, revocando parcialmente la misma en el sentido de que:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Soledad, Don Ernesto, Doña Regina y Don Eliseo contra el Ministerio de educación, cultura y deportes del Gobierno de España condeno al demandado a que abone a las partes actoras la cantidad de 30.381,73 euros a Doña Soledad? 806,41 euros a Don Ernesto? 1.959,08 Euros a Doña Regina; y 24.614,47 euros a Don Eliseo."

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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