Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 1042/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 456/2023 de 13 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 1042/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100799
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2206
Núm. Roj: STSJ ICAN 2206:2023
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000456/2023
NIG: 3501644420220007722
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001042/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000707/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: PANIFICADORA EL ROQUE SL; Abogado: MARIA DE LOS ANGELES MARTIN BLANCO
Recurrido: Berta -; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de julio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000456/2023, interpuesto por Nombre y apellidos: Intervención a elegir, frente a Sentencia 000581/2022 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000707/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir (1), en reclamación de Despido siendo demandado Nombre y apellidos: Intervención a elegir (2) y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 20 de diciembre de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la demandada, a jornada completa, con la categoría profesional de limpiadora.
SEGUNDO.- La actora suscribió con fecha 04.08.2006 un contrato de trabajo hasta el 20.09.2010, y un segundo contrato, con fecha 28.02.2011, hasta el despido.
La actora percibió prestación por desempleo desde el 21.09.2010 hasta el 27.02.2011.
TERCERO.- Con fecha 30.06.2022, la mercantil demandada comunica a la actora carta de despido, con fecha de efectos del mismo día, en los siguiente términos: "Muy Sra. Nuestra:
Por medio del presente escrito, la dirección de esta Empresa pone en su conocimiento nuestra decisión de Extinguir su Contrato de trabajo, con efectos del día TREINTA DE JUNIO DEL 2022, conforme a lo establecido en el art.54.2 apartado d, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Esta Empresa le ofrece la indemnización por importe CATORCE MIL NUEVE EUROS, CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (14.009,64 €) que junto con la liquidación y salarios, se encuentra a su disposición en las dependencias de esta Empresa.
Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos, rogándole firme la copia del presente, solo en conformidad de haberla recibido."; documento que se da por reproducido.
CUARTO.- La base de cotización de la actora en nómina es la de 1.166,66 €.
QUINTO.- La actora solicita el abono de la parte proporcional de las vacaciones devengadas y no disfrutadas de 2022, 15 días, en la cantidad de 583,35 €.
SEXTO.- La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
SEPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 08.11.2022 intentado sin efecto."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Berta, contra la empresa Panificadora El Roque, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO-CANTIDAD; debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la empresa demandada a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la cantidad de 23.121,70 €, a la que habrá de descontar la indicada en la carta de despido-14.009,64 €-, de acreditarse que el trabajador la percibió, y debiendo abonar en caso de readmisión los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido, 30.06.2022, y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, y manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión; asimismo debo condenar y condeno a la empresa demandada, a que abone a la parte actora la cantidad de 583,35 €, por los conceptos de la demanda, más los intereses en los términos del fundamento de derecho quinto y al FOGASA a estar y pasar por tal declaración."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Nombre y apellidos: Intervención a elegir (4), y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido fijando la antigüedad de la trabajadora a fecha 4 de agosto de 2006 obviando la interrupción existente entre las dos contrataciones existentes apreciando la unidad esencial del vínculo.
Disconforme la empleadora se alza en suplicación articulando un motivo de censura jurídica que fue impugnado por la trabajadora recurrida.
SEGUNDO. Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción de: . artículo 15 del Estatuto de los trabajadores. . Artículo 56 del Estatuto de los trabajadores. . STS de 12 de julio de 2010, recurso 76/2010. . STS de 15 de mayo de 2015, recurso 878/2014. . STS de 14 de abril de 2016, recurso 3403/2014. . STS 129/2016 de 23 de febrero, recurso 1423/2014. . STS de 20 de noviembre de 2014 (rec. 1300/2013). . STSJ de Castilla y León, 8 de mayo de 2013, recurso 216/2013. . STJS de Murcia, de 31 de mayo de 2011, recurso 200/2011. . STSJ Galicia, de 24 de enero de 2020, recurso 3454/2019.
Argumenta la recurrente que el razonamiento de un porcentaje sobre el total de los días de contratación es, cuanto menos, novedoso y sin soporte legal ni jurisprudencial, no teniendo fundamento, ni siquiera en las sentencias citadas en la Resolución recurrida. Continúa alegando que teniendo en cuenta la duración de la interrupción y el carácter no fraudulento de las dos contrataciones, hay solución de continuidad y ruptura significativa del vínculo conforme al marco normativo y criterios jurisprudenciales, siendo que además existió una voluntad inequívoca por parte de ambos de extinguir la relación laboral y sin interposición de demanda ni presentación de papeleta de conciliación alguna. En definitiva, afirma que lo que se debate en el presente procedimiento es si, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia relativa a la unidad esencial del vínculo, una interrupción superior a cinco meses es significativa. Concluye que, a su juicio, la interrupción es significativa, lo que determinaría la fijación de la antigüedad a fecha 28 de febrero de 2011, con el correlativo efecto en la indemnización reconocida.
La motivación de la juzgadora de instancia es la siguiente: "...A partir de la jurisprudencia anteriormente expuesta, debe mantenerse la unidad del vínculo, aceptando la antigüedad postulada por la parte actora de 04.08.2006, al prestar servicios para la empresa durante casi 16 años, con una interrupción de 162 días, lo que supone un 2,84% del total de la prestación, no significativa.". Y reproducimos tal motivación porque vamos a mantenerla.
Constan dos contrataciones:
-del 4 de agosto de 2006 al 20 de septiembre de 2010
-del 28 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2022.
La trabajadora percibió prestaciones por desempleo en el periodo 21 de septiembre de 2010 hasta el 27 de febrero de 2011,
Partiendo de tales datos fácticos, el criterio de esta Sala de lo Social se encuentra expresado, entre otras, en la sentencia de 17 de noviembre de 2022, rec 1390/22. En ella nos pronunciamos en los siguientes términos:
",,,La Doctrina Unificada sobre la materia se contiene en la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2020, rec 970/2018, cuyo fundamento de derecho quinto, es del siguiente tenor:
".- 1. La resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015 , donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010 , en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos "atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15 , 6-06-2017, rcud. 113/15 , 7-06-2017, rcud. 1400/16 y 113/2015 , 21-09-2017, rcud. 2764/15 y 28-02-2019, rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. - Así, en STS18-11-2020, rcud. 3954/2018 hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.
En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz ), en la que se ha establecido que "las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público". La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18 , EU:C:2019:402 , apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)", concluyendo, por consiguiente que, "...so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada".
2. Así pues, se ha acreditado que la demandante mantuvo con CIEMAT una relación laboral ininterrumpida desde el 1-04-2009 al 31-12-2013, enmascarada artificiosa y fraudulentamente mediante siete contratos administrativos menores suscritos en fraude de ley, lo que nadie discute, siendo cesada en esta última fecha, para ser contratada nuevamente el 1-07-2014, mediante un contrato de obra o servicio determinado de once meses de duración, suscrito también en fraude de ley, habiendo desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo, toda vez que la demandante trabajó siempre como investigadora del CIEMAT, realizando actividades normales y permanentes en dicho Centro por cuenta y bajo la dependencia del mismo, a tal punto que se ha demostrado su participación, junto con sus compañeros, en varios proyectos al mismo tiempo, vulnerándose frontalmente lo dispuesto en el art. 18.1 del Convenio colectivo vigente, donde se pactó que los puestos de trabajo que respondan a la actividad normal y permanente del Organismo deberán ser atendidos por personal laboral fijo.
Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 6 meses y seis días entre el último contrato administrativo y el contrato laboral no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente del CIEMAT, es claro que la relación laboral entre las partes fue única y su finalidad real fue la cobertura de una necesidad permanente del Centro. - Consiguientemente, la interrupción unilateral de esa relación laboral, producida por CIEMAT en el período controvertido, al finalizar los siete contratos administrativos, suscritos sin solución de continuidad en fraude de ley, para contratar a la demandante, seis meses y seis días después, mediante un contrato de obra, suscrito también en fraude de ley, para ocupar el mismo puesto de trabajo, constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo, puesto que la actora trabajó efectivamente durante 68 meses, interrumpidos artificiosa y unilateralmente por la empresa en el mes 57, para renovarla seis meses y seis días después mediante otra modalidad contractual fraudulenta, cuyo objetivo fue impedir fraudulentamente que su contratación se convirtiera en laboral indefinida no fija."
En similares términos se pronuncia la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2020, rec. 1085/2020, cuyo fundamento noveno es del siguiente tenor:
".1. La doctrina de la " unidad esencial del vínculo " es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva.
1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017 , y las citadas en ella).
2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ).
En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )". ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 ).
2. En el supuesto enjuiciado, la actora trabajó a favor de la Diputación Provincial de Huelva, habiendo suscrito una pluralidad de contratos fraudulentos en virtud de los cuales realizó una actividad habitual y ordinaria de la misma. Se trata de una prolongación en el tiempo de una situación ilegal que minora la relevancia de las interrupciones contractuales producidas entre la finalización de cada contrato temporal y la suscripción del siguiente, las cuales oscilan entre cuatro días la interrupción menor y cuatro meses y trece días la mayor. Por ello debemos computar a esos efectos toda la trayectoria profesional de la demandante dentro de la citada Administración pública...".
QUINTO. En el presente supuesto hemos de partir de los siguientes datos.
1.- La trabajadora prestó servicios por cuenta de la entidad recurrida en los siguientes periodos:
- del 09/01/14 al 21/01/14 con categoría profesional de cuidadora.
- del 22/01/14 al 30/01/14 con categoría profesional de profesora.
- del 10/02/14 al 13/02/14 con categoría profesional de cuidadora.
- del 17/02/14 al 22/05/14 con categoría profesional de profesora.
- del 09/09/14 al 19/06/15 con categoría profesional de cuidadora.
- del 02/09/15 al 20/06/16 con categoría profesional de cuidadora.
- del 09/09/16 al 22/06/17 con categoría profesional de cuidadora.
- del 01/09/17 al 26/02/18 con categoría profesional de cuidadora.
- del 27/02/18 al 21/09/21.
2.- Percibió prestación por desempleo del 01/06/14 al 29/06/14, del 04/0814 al 08/09/14, del 04/08/15 al 01/09/15, del 30/07/16 al 27/08/16 y del 17/07/17 al 30/0817.
3.- Y prestó servicios para otras empresas del 30/06/14 al 31/07/14, del 29/06/15 al 31/07/15 y del 20/07/16 al 29/07/16.
La desestimación parcial del pronunciamiento relativo a la unidad esencial del vínculo se basó en la siguiente argumentación: "...La doctrina establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en este caso, en el que si bien existieron una pluralidad de contratos desde 2014, la actora ha percibido prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: del 01/06/14 al 29/06/14, del 04/0814 al 08/09/14, del 04/08/15 al 01/09/15, del 30/07/16 al 27/08/16 y del 17/07/17 al 30/0817, y ha prestado servicios para otras empresas en los siguientes periodos del 30/06/14 al 31/07/14, del 29/06/15 al 31/07/15 y del 20/07/16 al 29/07/16; debiéndose tener en cuenta, ademas, que desde el 22/06/17 hasta el 01/09/17, ha existido un mayor periodo de cese, unido a la prestación por desempleo. Por todo ello, entiende quien suscribe que, atendiendo a la vida laboral de la actora, se debe fijar su fecha de antigüedad en la de 01/09/17.".
En definitiva, se atiende a la dimensión temporal de las interrupciones, a la percepción de prestaciones por desempleo y a la existencia de relaciones laborales con distintos empleadores.
La doctrina unificada expuesta nos indica que no se ha de atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, fijando como circunstancias valorar la duración total de la pretendida única relación, el volumen de actividad desarrollada, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la regularidad o no de las contrataciones, lo dispuesto por la norma colectiva y cualquier otro dato relevante a estos efectos. Examinaremos las distintas circunstancias que estimamos de interés para resolver la cuestión planteada:
a.- duración total de la pretendida única relación. La vinculación de la trabajadora con la entidad empleadora data del 9 de enero de 2014, integrada por distintas contrataciones temporales y concluyendo de forma definitiva el 21 de septiembre de 2021. En una dimensión temporal global, la relación se extendería a 7 años, 8 meses y 12 días. Esta duración se estima de relevancia desde un punto de vista cuantitativo, lo que nos permite descender al análisis del resto de circunstancias.
b.- número y duración de las interrupciones. Existen un total de cinco interrupciones, considerando que entre el primer y el segundo contrato no medió interrupción alguna, al igual que no existió tal interrupción entre el penúltimo y último de los contratos. La duración de las interrupciones son las siguientes: 10 días, 3 días, 109 días, 80 días y 70 días. Siendo las dos primeras insignificantes pudiendo descartarse la solución de continuidad, el resto no han de considerarse significativas al responder a un mismo patrón, atendido el sector de actividad. La entidad empleadora desarrolla una actividad productiva relacionada con la educación, en los que el periodo estival coincide con el periodo vacacional del personal docente; periodo que coincide con el de las interrupciones analizadas, siendo la dinámica normal el cese a final de junio, coincidiendo con la conclusión del curso escolar y la nueva contratación en la primera quincena de septiembre, al inicio del siguiente curso escolar. En términos globales, el periodo de interrupción (272 días) supuso un porcentaje del 7,37 % en relación con la duración total de la pretendida única relación (2.807 días).
c.- identidad de la actividad productiva. Como hemos adelantado, la entidad empleadora desarrolla una actividad productiva relacionada con la educación, y en tal actividad ha sido encuadrada la trabajadora de forma continua, bien como cuidadora bien como profesora, pero en todo caso, realizando funciones relacionadas con el sector de actividad propio de la empresa, y en la que ponía a disposición de la mercantil su experiencia profesional, habilidades propias y conocimientos, aprovechadas cada vez que se reiniciaba la prestación de servicios, aunque formalmente se instrumentalizara bajo nuevas contrataciones.
Lo anterior nos conduce a apreciar la existencia de un único vínculo contractual, siendo las interrupciones artificiosas e irrelevantes atendido el patrón de contratación sucesiva, enmarcándose la funcionalidad de cada aparente nueva contratación en la actividad regular y ordinaria de la empleadora y obteniendo la empresa la utilidad derivada de la experiencia profesional y acumulada por la trabajadora.
Restan por analizar dos circunstancias que, a juicio de la magistrada de instancia, impedirían alcanzar tal conclusión.
La primera de ellas es la percepción de prestaciones por desempleo en periodos de interrupción. Consta como hecho probado que la trabajadora percibió prestación por desempleo del 01/06/14 al 29/06/14, del 04/0814 al 08/09/14, del 04/08/15 al 01/09/15, del 30/07/16 al 27/08/16 y del 17/07/17 al 30/0817. La prestación de desempleo responde a la finalidad de satisfacer la necesidad de pérdida de ingresos consecuencia de la pérdida de empleo. Y tal circunstancia se ha de considerar neutra a los efectos que analizamos, si consideramos que su percibo se enmarca en los periodos de interrupción, siendo la duración temporal de tale interrupciones las que han de ser objeto de valoración con independencia de la titularidad de derechos de naturaleza prestacional y carácter contributivo.
Y la segunda las circunstancias que se dicen obstativas es la prestación de servicios para otros empleadores, en concreto, prestó servicios para otras empresas del 30/06/14 al 31/07/14, del 29/06/15 al 31/07/15 y del 20/07/16 al 29/07/16. Idéntica argumentación sería aplicable. Ya de forma gráfica, en nuestra sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, rec 1310/2022 dijimos. "...Sin embargo, si bien es cierta la prestación de servicios para otros empleadores, por las razones a que luego aludiremos al resolver el recurso la adición pretendida resulta jurídicamente irrelevante. Lo contrario implicaría hacer de peor condición -a los efectos de valorar la unidad esencial de un vínculo contractual- a aquellas personas que en los periodos de inactividad encuentran oportunidades de empleo alternativas frente a quienes no las consiguen. En efecto, estimar el planteamiento de la parte impugnante supondría entender que para la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo resultaría obligado que la persona afectada se apartase del mercado laboral durante las "lagunas" de contratación.". Añadimos en el supuesto ahora analizado que las contrataciones "extrañas" al ámbito de la relación laboral única son de escasa duración, reiteramos que se comprenden en el ámbito de las interrupciones reseñadas y son coherentes con el patrón de "llamamiento" expuesto.
Todo lo anterior nos conduce a estimar el motivo articulado, situando la antigüedad de la trabajadora a efectos de indemnización por despido a la fecha de inicio de la primera de las contrataciones, 9 de enero de 2014,."
Lo anterior es de plena aplicación al presente supuesto. La vinculación de la trabajadora con la entidad empleadora data del 4 de agosto de 2006, integrada por dos contrataciones temporales y concluyendo de forma definitiva el 30 de junio de 2022. En una dimensión temporal global, la relación se extendería a casi dieciséis años. Esta duración se estima de relevancia desde un punto de vista cuantitativo, lo que nos permite descender al análisis del resto de circunstancias. Existe una sola interrupción, que en términos porcentuales supone un 2,84 % del total de la prestación, lo que se estima no significativa. Y por último, la actividad de la trabajadora se ha desarrollado de forma continua, insertándose en el ámbito organizativo de la empresa poniendo a su disposición su experiencia, habilidades y conocimientos, con independencia de la categoría ostentada. Lo anterior nos conduce a apreciar la existencia de un único vínculo contractual, siendo la interrupción irrelevante a los efectos pretendidos. A ello no ha de obstar la percepción de prestaciones por desempleo en el periodo de inactividad, pues tal percepción, como ya indicamos en su momento, responde a la finalidad de satisfacer la necesidad de pérdida de ingresos consecuencia de la pérdida de empleo. Tal circunstancia se ha de considerar neutra a los efectos que analizamos, si consideramos que su percibo se enmarca en el periodo de interrupción, siendo la duración temporal de las interrupciones las que han de ser objeto de valoración con independencia de la titularidad de derechos de naturaleza prestacional y carácter contributivo.
Lo anterior nos ha de conducir a afirmar la existencia de una sola relación laboral como sostuvo la juzgadora de instancia. El motivo se rechaza al igual que el recurso.
TERCERO. Procede efectuar el correspondiente pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PANIFICADORA EL ROQUE SL contra la Sentencia 000581/2022 de 20 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.
?Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
