Sentencia Social Tribunal...re de 2003

Última revisión
14/11/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 14 de Noviembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHOS

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Melisa , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Archiauto S.A. y Motor Sport Tenerife S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 15 de abril de 2003 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La actora, Dª Melisa , presta servicios para la empresa Automóviles Archipiélago Archiauto S.A. desde 1-12-96, con la categoría profesional de limpiadora. Su jornada laboral es de 18 horas a la semana, 12 de ellas las realiza en el taller y 6 en la exposición de automóviles, percibiendo un salario de 6,01 euros por hora. SEGUNDO.- La actora empezó a prestar sus servicios para la empresa Motor Sport Tenerife S.A., con sede en La Orotava, siendo contratada de forma verbal. Posteriormente la empresa se trasladó a Santa Cruz, y el local en que venía prestando sus servicios lo ocupó la empresa Archiauto S.A., para quien siguió trabajando en las mismas condiciones, al igual que su hermana. Posteriormente, en agosto de 2002 Archiauto amplió sus instalaciones y contrató un servicio de limpieza a la empresa Alosán Limpiezas S.L. TERCERO.- La empresa Motor Sport S.A. obtuvo licencia de apertura para ejercer la actividad de compra-venta de vehículos nuevos y usados en la c/ Paseo Las Araucarias nº 20 de La Orotava en fecha 9-2-96. En fecha 3-9-97 se autorizó a dicha empresa al cambio de titularidad de la anterior licencia de apertura. En fecha 7-1-98 la empresa Archiauto S.A. obtuvo licencia de apertura para ejercer la misma actividad en el mismo local. CUARTO.- La actora fue contratada de forma verbal, y sus retribuciones le eran abonadas en metálico por distintas personas de la empresa, firmando las correspondientes facturas. QUINTO.- En fecha 2-8-02 la actora fue despedida verbalmente. SEXTO.- El 29-8-02 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia .

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Estimando la demanda interpuesta por Dª Melisa frente a las empresas Archiauto S.A. y Motor Sport Tenerife S.A. declaro la improcedencia del despido de la trabajadora acordado por las empresas, a quienes condeno solidariamente a que en el plazo de cinco días opten entre abonarle una indemnización de 3.678,12 euros o bien readmitirla en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, con abono en este último caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, a razón de un salario diario de 14,42 euros, con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna se entenderá que opta por la readmisión .

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Archiauto S.A. y Motor Sport Tenerife S.A. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 09 de Febrero de 2004 , que por reajuste en los señalamientos se adelantó para el día 13 de Noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación de la Empresa demandada para revisar los hechos probados, sin concretar cuál de ellos estaría sujeto a revisión, por lo que esta Sala no puede construirlos de oficio, máxime cuando alguna de las pruebas en que se basa en su relato, ya sean las fotografías o la de confesión judicial, son inhábiles a efectos de suplicación.

SEGUNDO.- Denuncia dicha parte, con base en el apartado c) del art. 191 de la invocada ley procesal, infracción de los artículos 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores.

El presente procedimiento se centra en determinar si la actora tiene relación laboral con la Empresa Archiauto, habiendo llegado la Magistrada a quo a la conclusión de que sí existe tras las pruebas practicadas, que detalla con minuciosidad en su fundamento segundo. Tal situación no ha sido desvirtuada a través del recurso de suplicación, por lo que estando presente las notas características que requiere el Estatuto de los Trabajadores para que una relación deba de ser calificada como laboral, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con el art. 233 de la invocada ley procesal, las costas se impondrán a la parte vencida fijándose los honorarios de la parte contraria en 300 euros. Dichas costas se imponen por ser preceptivas y no por temeridad o mala fe, al no concurrir ninguna de estas dos modalidades.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Archiauto S.A. y Motor Sport Tenerife S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 15 de abril de 2003 , en virtud de demanda interpuesta por Melisa contra las Entidades aquí recurrentes en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia en la cantidad de 300 euros .

Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer Recurso de Casación por Unificación de Doctrina, en base a lo dispuesto den los arts. 215 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral en el plazo de 10 días hábiles, previos depósitos que marca los arts. 226 y 227 de dicho cuerpo legal. Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.

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