Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 202/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1134/2022 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 202/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100194
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:584
Núm. Roj: STSJ ICAN 584:2024
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San
Santa
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001134/2022
NIG: 3803844420210002195
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000202/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000262/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Conrado; Abogado: Clodoaldo Radames Corbella Ramos
Recurrente: Eugenia; Abogado: Clodoaldo Radames Corbella Ramos
Recurrente: David; Abogado: Clodoaldo Radames Corbella Ramos
Recurrente: Florencia; Abogado: Clodoaldo Radames Corbella Ramos
Recurrente: Frida; Abogado: Clodoaldo Radames Corbella Ramos
Recurrente: Gregoria; Abogado: Clodoaldo Radames Corbella Ramos
Recurrido: Ayuntamiento de Icod de los Vinos; Abogado: Monica Molina Garcia
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Conrado, Dª Eugenia, D. David, Dª Florencia, Dª Frida y Dª Gregoria contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 262/2021 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda porD. Conrado, Dª Eugenia, D. David, Dª Florencia, Dª Frida y Dª Gregoria contra el Ayuntamiento de Icod
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Conrado, Dña. Eugenia, D. David, Dña. Florencia, Dña. Frida y DÑA. Gregoria, mayores de edad, prestan servicios para el AYUNTAMIENTO DE ICOD DE LOS VINOS, con la categoría profesional de técnico medio trabajador social. (hecho conforme)
SEGUNDO.- En el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, además de los actores, prestan servicios dos trabajadoras más como trabajadoras sociales: Dña. Sabina y Dña. Santiaga. (hecho conforme)
TERCERO.- Dña. Frida y D. David son coordinadores de servicios sociales y de empelo, respectivamente. (hecho conforme)
CUARTO.- Los actores perciben los siguientes importes en concepto de salario bruto mensual prorrateado, compuesto por salario base, complemento especifico y plus de homologación: - D. Conrado, 2560,88 euros; - Dña. Eugenia, 2602,58 euros; - D. David, 2560,88 euros; - Dña. Florencia, 2620,66 euros; - Dña. Frida, 2560,88 euros; - DÑA. Gregoria, 2615,18 euros (Folios 36 a 141 -nóminas-)
QUINTO.- Por sentencia de 7 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 en autos 266/2016, a Dña. Sabina se le reconoció un salario de 2804,76 euros, compuesto por salario base, plus de convenio, plus de asistencia y pagas extras. Por sentencia de 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 (autos 712/2017), a Dña. Santiaga se le reconoce el derecho a percibir un salario bruto mensual prorrateado de 2804,76 euros, en concepto de salario base, plus de convenio, plus de asistencia y pagas extras. (folios 233 a 255 -sentencias-)
SEXTO.- De las tablas salariales del convenio se pone de manifiesto la existencia de un doble régimen retributivo: si el trabajador social tecnico medio está incluido en la RPTle corresponde percibir 2804,76 euros; si no lo está, 2278,37 euros. (tablas salariales y fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en autos 712/2017, obrante al folio 250)
SÉPTIMO.- En fecha 3 de abril de 2020 se presentó reclamación administrativa previa. (folio 7 -justificante-)
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Conrado, Dña. Eugenia, D. David, Dña. Florencia, Dña. Frida y DÑA. Gregoria frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ICOD DE LOS VINOS y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por los actores, D. Conrado, Dª Eugenia, D. David, Dª Florencia, Dª Frida y Dª Gregoria, trabajadores que con la categoría profesional de Trabajador Social (Técnico Medio) y distintas antigüedades prestan servicios para el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, que interesaban:
que se declarara su derecho a percibir un salario bruto mensual de 3.008,10 € durante el año 2020 y de 2.804,76 € durante el año 2019;
que se declarara su derecho a la regularización de sus nóminas y cotizaciones conforme al salario antes referido, con efectos retroactivos a enero de 2019 y hasta la actualidad, de conformidad con las tablas salariales del convenio colectivo;
que se declarara su derecho a percibir un concepto retributivo denominado "complemento retributivo mensual" en los siguientes importes: el Sr. Conrado 447,22 €, la Sra. Eugenia 405,52 €, el Sr. David 447,22 €, la Sra. Florencia 387,44 €, la Sra. Frida 447,22 € y la Sra. Gregoria 392,22 €;
y que se condenara a la Corporación demandada al pago de las siguientes cantidades: al Sr. Conrado 5.366,46 €, a la Sra. Eugenia 4.866,24 €, al Sr. David 5.366,64 €, a la Sra. Florencia 4.694,28 €, a la Sra. Frida 5.366,64 € y a la Sra. Gregoria 4.715,04 €, devengadas por el referido concepto retributivo durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y el mismo mes de 2020, más el 10% de intereses por mora patronal.
Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se estime en su integridad la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitan los recurrentes la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el octavo, expresivo del salario bruto mensual que perciben los actores, redactado con el siguiente tenor literal:
"Los actores perciben los siguientes importes en concepto de salario bruto mensual prorrateado, compuesto por salario base, complemento especifico y plus de homologación: - D. Conrado, 2560,88 euros; - Dña. Eugenia, 2602,58 euros; - D. David, 2560,88 euros; - Dña. Florencia, 2620,66 euros; - Dña. Frida, 2560,88 euros; - DÑA. Gregoria, 2615,18 euros (Folios 36 a 141 -nóminas-). Constan en la RPT (folios 332 a 334): - D. David, 2560,88 euros -Dña. Florencia, 2620,66 euros -Dña. Frida, 2560,88 euros- DÑA. Gregoria, 2615,18 euros".
Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 36 a 141 y 332 a 334 de las actuaciones, consistentes en nóminas de los actores y en copia de la RPT del Ayuntamiento de Icod de los Vinos.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de
impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por los actores, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandante y hoy recurrente, la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, del Convenio 117 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de los artículos 12, 29 y 39 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumentan en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que las diferencias retributivas existentes entre los Trabajadores Sociales que prestan servicios para el Ayuntamiento demandado se justifican por éste en el hecho de estar o no incluidos en la relación de puestos de trabajo (RPT), a pesar de que los mismos prestan el mismo servicio, en el mismo horario y exactamente con las mismas funciones, implica una discriminación prohibida y la existencia de una doble escala salarial injustificada.
La cuestión jurídica planteada en el presente procedimiento, que no es otra que la conformidad o no a derecho de la práctica del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, consagrada en el artículo 52 de su convenio colectivo, consistente en establecer una doble escala salarial para empleados de la misma categoría profesional atendiendo exclusivamente al dato formal de que sus puestos de trabajo estén incluidos o no en la RPT, ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de otra trabajadora de la referida Corporación, que se encontraba en una situación idéntica a la de los demandantes en su sentencia de 3 de noviembre de 2017 (recurso 279/2017), en la que se dice textualmente lo siguiente:
"Efectivamente, lo que subyace en autos es una evidente cuestión jurídica, esto es, puede haber diferencia salarial entre un trabajador con la misma categoría y funciones por el único motivo formal de no estar incluido en la RPT.
Un principio del derecho laboral es 'a igual trabajo igual salario'. Sobre esta materia existe un cuerpo consolidado de jurisprudencia, cuyos postulados básicos es conveniente recordar.
1º) No todo trato desigual infringe el principio de igualdad, sino sólo el que carece de justificación objetiva y razonable ( STC 256/2004; STS 12-11-08, STS 5-11-08).
2º) El primer inciso del art. 14 CE obliga a los poderes públicos, y también a los convenios colectivos en cuanto tienen naturaleza normativa ( STC 36/2011; STC 177/1988; STC 119/2002; STC 36/2011; STC 67/1988, STC 119/2002).
3º) El principio de igualdad de trato regulado en el primer inciso del art. 14 CE , que admite diferencias si están suficientemente justificadas, vincula a los convenios colectivos de naturaleza normativa, mas no a los instrumentos propios de la autonomía privada en sentido estricto ( STS 7-11-08, rec.119/2007; STC 34/1984; STC 2/1998; STC 74/1998; STC 119/2002; STC 39/2003; STC 36/2011).
4º) El principio de igualdad y el principio de autonomía de la voluntad se encuentran recíprocamente limitados, de modo que el primero tiene un menor alcance cuando despliega efectos en el ámbito del segundo, y el segundo no puede sobrepasar la barrera de la prohibición de discriminación ( STC 119/2002; STS 12-11-02).
5º) El convenio colectivo puede fijar la promoción económica de los trabajadores sin perjuicio de sus derechos adquiridos o en curso de adquisición, pudiendo disponer de los derechos reconocidos en el convenio al que sucede ( STS 22-7-08; STS 21-12-07; STS 12-11-08; STS 5-11-08).
6º) La desigualdad de trato en función de la fecha de ingreso en la empresa no es discriminatoria ( STS de 12-11-02).
7º) Es rechazable una cláusula de convenio colectivo que establezca una diferenciación que no se limite a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaure, sin justificación, un cuadro de doble complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa ( STS 5-7-06; STS 27-9-07; STS 12-11-08; STS 5-11-08; STS 6-11-07; STS 3-11-08; STS 22-1-96; STS 20-9-02; STS 2-12-09).
8º) Se entenderá justificada la desigualdad salarial si existe contraprestación suficiente para los afectados ( STC 27/2004; STS 1-12-08; STS 21-12-07; STS 18-6-10).
En el caso de autos, la única diferencia es estar o no incluidos en la RPT. Por otro lado, en contra de lo que se argumenta en el escrito de recurso, lo cierto es que la actuación del Ayuntamiento, como empleador, conculca el principio de igualdad de trato que se contiene en en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores .
La inclusión o no en la RPT es una cuestión formal que en nada afecta al trabajo prestado por los actores, en igualdad con los trabajadores de su misma categoría
profesional.
Y que no se ha impugnado el convenio colectivo por las partes legitimadas para ello no impide que esta sentencia puede revisar la situación para los actores. Las previsiones legales sobre legitimación activa para el ejercicio de determinadas acciones no pueden cerrar toda vía procesal para que los individuos puedan defender sus derechos, máxime si se trata del artículo 14 de la CE , que impide que 'pueda prevalecer discriminación alguna', lo que hace necesario facilitar el acceso a la vía judicial para todo aquel que pretenda obtener la cesación de la conducta discriminatoria y obliga a los poderes públicos (aquí, a los Jueces y Tribunales) a dar respuesta proporcionando la tutela correspondiente (aquí, la tutela judicial del art. 24 de la C). Así, el órgano judicial no podría pronunciarse sobre la nulidad de las cláusulas del convenio colectivo que permitieron la discriminación pero sí corregir la concreta situación discriminatoria declarando que no les era aplicable a los demandantes la diferencia salarial en que se refleja la discriminación.
En primer lugar, hemos de aclarar que el derecho a la igualdad significa que los ciudadanos tienen derecho a recibir un trato igualitario por parte de la ley y de los poderes públicos, pero sin que implique necesariamente un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador que resulte relevante jurídicamente, es decir, que no toda desigualdad en el trato por parte de la regulación supone infracción del art. 14 de la C. Ahora bien, se presume que es inconstitucional tal diferencia salvo que responda a criterios objetivos y razonables y que, además, no implique resultados desproporcionados; esto es que la diferencia ha de estar sustentada por un juicio de objetividad y razonabilidad y por otro de proporcionalidad.
Pero los actores califican su tratamiento en materia retributiva de discriminatorio; y el derecho a un trato no discriminatorio tiene un alcance más restringido que el derecho a la igualdad, en tanto que ni siquiera se admite con un fundamento objetivo y razonable. Estamos ante un trato discriminatorio cuando la diferencia se funda en algunos de los supuestos expresamente enunciados en el inciso segundo del art. 14 de la C o en las disposiciones legales concordantes, como los arts. 4.2 y 17 del ET; todos ellos se refieren a motivos jurídicamente indeseables, históricamente preteridos.
En el presente caso, la diferencia retributiva entre los actores, y los indefinidos con plaza en la RPT no es por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (art. 14 C); ni de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español ( art. 17 ET) . Por tanto, únicamente podremos valorar si se ha respetado el derecho a la igualdad de trato -no la referida discriminación de que hablan los actores-, donde hay un espacio de licitud para las diferencias cuando estas superan los dos juicios mencionados: el de objetividad y razonabilidad, y el de proporcionalidad (en este sentido, sentencias del TC 2/1998 , 119/2002 y 27/2004 y del TS de 3.10.2000, 17.6.2002, 20.9.2002, 1.4.2003, 26.4.2004, 28.5.2004 y 20.4.2005).
El juicio de objetividad y razonabilidad atiende a los derivados de los contenidos del trabajo, de la intensidad o duración, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad, la peligrosidad de su ejecución, el esfuerzo o las propias necesidades del trabajador (en este sentido, sentencia del TS de 12.11.2002, RCUD 4334/20019). Y el juicio de proporcionalidad exige valorar el grado de equilibrio entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad buscada (en esta línea, sentencias del TC números 22/1981, 49/1982, 209/1987; 20/1991, 119/2002 -alegada en el recurso-, 27/2004...).
Ahora bien, en el caso de autos no existe diferencia alguna en la prestación del trabajo que permita esa desigualdad retributiva. Se trata de una cuestión formal, la RPT, que no afecta al trabajo y que, por tanto, no puede justificar una diferencia retributiva, como así lo ha entendido la Magistrada de instancia".
Ante la identidad esencial de los supuestos de hecho contemplados en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente y en la ahora recurrida, no concurriendo, por otra parte, elemento fáctico alguno que determine un cambio de los acertados razonamientos allí expuestos, procede extenderlos al caso de autos y, en consecuencia, entender que no es de aplicación a los actores el artículo 52 letra b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, precepto convencional nulo por romper el principio de igualdad y ser discriminatorio. De tal forma, los trabajadores demandantes debieron ser retribuidos siguiendo idénticos parámetros y criterios que los empleados para aquellos otros trabajadores que prestaban los mismos servicios en la Administración Local demandada con carácter de fijos de plantilla e incluidos en la RPT del Ayuntamiento.
Al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la estimación del motivo de censura jurídica articulado por los trabajadores demandantes.
Por último, como quiera que la Magistrada de instancia basa su fallo desestimatorio en que:
"...en cuanto al fondo del asunto, cierto es que existe una diferencia retributiva entre los actores y las trabajadoras Dña. Sabina y Dña. Santiaga, si bien lo cierto es que dicha diferencia tiene su justificación en las tablas del propio convenio, que prevé un régimen retributivo para los puestos incluidos en la RPT y otro distinto para los que no lo están. De este modo, el Ayuntamiento demandado se limita a aplicar lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación que surge fruto de la negociación colectiva y que, por tanto, tiene plena aplicabilidad entre las partes. El citado convenio no ha sido objeto de impugnación ni se ha planteado conflicto colectivo interpretativo alguno de sus tablas salariales por lo que estando en vigor, resulta plenamente aplicable y se encuentra justificada en el propio texto convencional la diferencia retributiva entre los actores, cuyos puestos no figuran en la RPT y el de las trabajadoras comparadas, motivo por el cual procede la integra desestimación de la demanda y la absolución a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".
No podemos terminar la resolución del presente motivo sin apuntar que, al contrario de lo mantenido por la juzgadora, los trabajadores individuales incluidos en el ámbito de aplicación de un convenio y que carecen de legitimación activa para impugnarlo como tal, pueden también accionar contra los actos concreto de aplicación del mismo en defensa de su derechos e intereses legítimos, ejerciendo así lo que la doctrina denomina "tercera vía de impugnación" o "impugnación indirecta" del convenio. En estos casos, el juez decide en el caso concreto sobre la aplicación o no del convenio, sin pronunciarse sobre su validez, en vista de que los derechos de las partes hayan sido o no lesionados o se hayan infringido o dejado de infringir en su perjuicio la normativa que rige el contenido convencional ( sentencias del Tribunal Constitucional 81/1990 y 145/1991). La declaración indirecta de infracción o lesión del convenio tiene efectos solo para las partes en el proceso.
CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandante y hoy recurrente, la infracción del artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 463/2020. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que presentado los actores reclamación administrativa previa ante el Ayuntamiento demandado el día 3 de abril de 2020, acto que interrumpe la prescripción de la acción para reclamar a todos los efectos, y habiendo estado suspendido el cómputo de los plazos de prescripción por aplicación del Real Decreto 463/2020, a la fecha de la presentación de la demanda, el día 18 de marzo de 2022, la acción no estaba no estaba prescrita ni total ni parcialmente.
La seguridad del tráfico jurídico exige que los derechos se ejerciten en los plazos establecidos en la ley, de modo que, si no es así, pueden extinguirse por haber transcurrido el plazo predeterminado para su uso. Esta consecuencia del tiempo en el ejercicio de los derechos es conocida por prescripción.
La prescripción extintiva es así un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley. Conforme establece el artículo 1.961 del Código Civil "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley".
Pero como dice el Profesor Castán, no es completamente exacto que el tiempo sea el único elemento de la prescripción extintiva, pues son tres los requisitos que se han de dar para que se produzca la prescripción extintiva, a saber:
a) la existencia de un derecho que se pueda ejercitar;
b) la falta de ejercicio o inercia por parte del titular; y
c) el transcurso del tiempo determinado en la ley (que varía según los casos).
La prescripción debe ser siempre interpretada y aplicada con criterios restrictivos, al tratarse de una institución que no encuentra fundamento en principios de estricta justicia, sino de mera seguridad en el tráfico jurídico y en la presunción de abandono del derecho. Su extensiva aplicación, puede llegar a limitar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a resolver las dudas que, en cada caso, puedan suscitarse, en el sentido más favorable para el titular del derecho ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2017).
Como regla general el artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación". En este punto el Estatuto de los Trabajadores deroga al artículo 1.967 párrafo 3º del Código Civil (que establece un plazo de prescripción de tres años para la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios). A esta prescripción se le aplican las reglas generales del Código Civil, teniendo tan solo el Estatuto de los Trabajadores una especialidad respecto del dies a quo, o momento en que comienza a computarse la prescripción, pues dicho plazo de un año no comienza a correr hasta la terminación del contrato de trabajo, aun cuando la acción pudiera ejercitarse con anterioridad.
Como excepción a la regla general, cuando la acción se ejercita para exigir percepciones económicas, el plazo de un año se computa desde el día en que la acción pudo ejercitarse ( artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores) ; será así la fecha en que el empresario no ha satisfecho la cantidad debida, o en que ha entregado una cantidad menor, la que determine el comienzo del plazo de prescripción, con independencia de que el contrato no se haya extinguido. Dado que el salario por unidad de tiempo se entrega con una periodicidad determinada (diaria, semanal, quincenal, anual o, en la mayoría de los casos, mensual) será el vencimiento de cada uno de esos periodos el punto de arranque del plazo prescriptivo de un año. Por ello, la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postule un pronunciamiento declarativo y el abono de las diferencias correspondientes no interrumpe la prescripción de las cantidades posteriores, debiendo en tal caso el trabajador interponer las correspondientes demandas si no quiere ver sus derechos perjudicados por la prescripción ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1992 y 8 de mayo de 1995).
A la prescripción que regula el artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores se le aplican, con carácter supletorio, las normas generales del Código Civil en materia de prescripción y, señaladamente, el artículo 1.973, según el cual el cómputo de la misma se interrumpe ".por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".
La declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el antes citado precepto reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva tiene naturaleza recepticia, de forma que debe ir dirigida al sujeto pasivo y además ser recibida por éste. Aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos su recepción ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994).
Por otra parte, el reconocimiento de deuda por la empresa y sin requerimiento del trabajador, origina una obligación nueva e independiente circunscrita al pago de la suma que se reconoció adeudar e interrumpe la prescripción extintiva de la obligación de pago reconocida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, de modo que el cómputo del plazo vuelve a reabrirse a partir de la fecha en que se produce el reconocimiento de deuda, lo que ocurre también con el reconocimiento de deuda en procedimiento concursal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2006 y 3 de noviembre de 2008).
La interrupción del cómputo por ejercicio de la acción ante los tribunales, que se produce con la presentación de la demanda, posee efectos permanentes respecto de las cantidades reclamadas y dura mientras dure el proceso (Sagardoy Bengoechea, "Prontuario de Derecho del Trabajo"), no se da la interrupción, sin embargo, con relación a los salarios que se devenguen con posterioridad.
La interrupción de los plazos de prescripción, al contrario de lo que ocurre con la suspensión de los de caducidad, supone que el tiempo tenga que volver a contarse de nuevo por entero, una vez cesada la causa interruptiva ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999).
Por otra parte, conforme dispone el artículo 29 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, la liquidación y el pago del salario se han de realizar puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos, o según los usos y costumbres. El derecho a la retribución y la correlativa obligación de pago están normalmente subordinados a la prestación efectiva del trabajo, rigiendo en esta materia el principio de posremuneración, según el cual el derecho al pago surge cuando el trabajador haya cumplido, en un determinado periodo de tiempo, su prestación de trabajo.
El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas regulares no puede exceder de un mes. La periodicidad en el abono del salario ha de ser mensual o inferior sin perjuicio, por supuesto, de que existan retribuciones periódicas y regulares de periodicidad superior, como ocurre con las pagas extraordinarias.
En el caso cuya resolución ahora nos ocupa nos encontramos con que las diferencias salariales cuyo abono se reclama por los actores se refieren al periodo de tiempo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y el mismo mes de 2020, tambien con que se ha producido una circunstancia que ha interrumpido la prescripción, pues el día 3 de abril de 2020 los actores presentaron reclamación administrativa previa en el el Ayuntamiento de Icod de los Vinos reclamando dichas cantidades que, aunque no era preceptiva, ha de ser tenida como una reclamación extrajudicial de deuda.
Establecidas las anteriores premisas, está claro que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para exigir el abono de diferencias salariales correspondientes al mes de febrero de 2019 por el artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores habrá de fijarse en el día 1 de marzo de 2019, es decir, a partir del primer día en que los actores pudieron reclamar sus diferencias salariales, por lo cual teniendo en cuenta que éstos presentaron la reclamación previa el día 3 de abril de 2020 (hecho probado séptimo) y presentaron la demanda que da inicio al presente procedimiento el día 18 de marzo de 2021, se colige que a dichas fechas la acción de reclamación de cantidad ejercitada por los mismos estaba prescrita exclusivamente respecto de la mensualidad de febrero de 2019.
No habiendo entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede también la estimación parcial del segundo motivo de censura jurídica articulado por los demandantes y, por su efecto y en la misma medida, la de su recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia combatida, estimamos también en parte la demanda interpuesta por éstos contra el Ayuntamiento de Icod de los Vinos y declaramos el derecho de los actores a percibir un salario bruto mensual sin antigüedad ascendente a 2.804,76 € en el año 2019 y a 3.008,10 € en el año 2020, con todas las consecuencias a ello inherentes tanto laborales como de Seguridad Social, declaramos el derecho de los actores a percibir un complemento retributivo mensual de equiparación salarial ascendente a 447,22 € en el caso del Sr. Conrado, de 405,52 € en el de la Sra. Eugenia, de 447,22 € en el del Sr. David, 387,44 € en el de la Sra. Florencia, 447,22 € en el de la Sra. Frida y 392,92 € en el de la Sra. Gregoria.
Así mismo condenamos al Ayuntamiento demandado a abonar a los actores las siguientes cantidades, devengadas en el concepto referido durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de marzo de 2019 y febrero de 2020: 4.919,42 € en el caso del Sr. Conrado, de 4.460,72 € en el de la Sr. Eugenia, de 4.919,42 € en el del Sr. David, 4.261,84 € en el de la Sra. Florencia, 4.919,42 € en el de la Sra. Frida y 4.322,12 € en el de la Sr. Gregoria, más lo intereses moratorios previstos en el artículo 29 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
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Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Conrado, Dª Eugenia, D. David, Dª Florencia, Dª Frida y Dª Gregoria contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 262/2021 y, con revocación de la misma, estimamos también parcialmente la demanda que todos ellos han interpuesto contra el Excmo. Ayuntamiento de Icod de los Vinos, y
declaramos el derecho de los actores a percibir un salario bruto mensual sin antigüedad ascendente a 2.804,76 € en el año 2019 y a 3.008,10 € en el año 2020, con todas las consecuencias a ello inherentes tanto laborales como de Seguridad Social;
declaramos el derecho de los actores a percibir un complemento retributivo mensual de equiparación salarial ascendente a 447,22 € en el caso del Sr. Conrado, de 405,52 € en el de la Sra. Eugenia, de 447,22 € en el del Sr. David, 387,44 € en el de la Sra. Florencia, 447,22 € en el de la Sra. Frida y 392,92 € en el de la Sra. Gregoria;
condenamos al Ayuntamiento demandado a abonar a los actores las siguientes cantidades, devengadas en el concepto referido durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de marzo de 2019 y febrero de 2020: 4.919,42 € en el caso del Sr. Conrado, de 4.460,72 € en el de la Sr. Eugenia, de 4.919,42 € en el del Sr. David, 4.261,84 € en el de la Sra. Florencia, 4.919,42 € en el de la Sra. Frida y 4.322,12 € en el de la Sr. Gregoria, más lo intereses moratorios previstos en el artículo 29 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
