Sentencia Social 421/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 421/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1490/2023 de 14 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 421/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024100410

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:911

Núm. Roj: STSJ ICAN 911:2024


Encabezamiento

?

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001490/2023

NIG: 3501644420210003411

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000421/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000303/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Natalia; Abogado: Carlos Javier Reyes Melian

Recurrente: Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP

Recurrido: "AEROMÉDICA CANARIA S.L."; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna

?

En Las Palmas de Gran Canaria a 14 de marzo de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1490/2023 interpuesto por Dña. Natalia y por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a la Sentencia n.º 372/2022 del Juzgado de lo Social n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en los Autos Nº 303/2021-00 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Natalia en reclamación de Cantidad, siendo los demandados la mercantil AEROMÉDICA CANARIA, S.L.U. y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS; fue celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria el día 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios en virtud de contratos suscritos con AEROMÉDICA CANARIA, SLU, con categoría profesional de cuidadora, actualmente en el centro educativo CEIP Barrio Costa que pertenece a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporales a tiempo parcial a razón de una jornada semanal de 66,66%, en la modalidad de obra o servicio determinado coincidiendo con el inicio y el fin del curso escolar desde 9-9-2014.El 2-01-2016 se le hace fijo discontinuo siendo subrogada por AEROMÉDICA el 1- 04-2016.

Este es ITER. Con Clece.

-9/9/14 a 19/6/15,

-9/9/15 a 31/3/16,

y para Aeromédica, que se subrogó en la posición de la anterior empleadora, en los períodos siguientes:

-1/4/16 a 20/6/16,

-9/9/16 a 23/6/17,

-11/9/17 a 22/6/18,

-10/9/18 a 21/6/19,

-10/9/19 a 19/6/20,

-15/9/20 a 23/6/21, (no negado, vida laboral).

SEGUNDO.- En virtud de contrato de 1/4/16 la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias adjudicó a Aeromédica Canaria, SLU la prestación de los servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta escolarizados en centros de la Consejería de Educación y Universidades en el que se incluye la prestación de servicios por cuidadores.

Se da por reproducido en su integridad el texto de este contrato, así como el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas al obrar en autos.

Se había suscrito ya otro contrato con Clece el 5/1/2010 que fue objeto de sucesivas prórrogas y otro con Aeromédica el 24/8/2005, que fue prorrogado por otro de 18/7/2007.

Se dan por reproducidos en su integridad los textos de estos contratos al obrar en autos.

TERCERO.- Obra en autos y se da por reproducido el decreto 104/2010, de 29 de julio, por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado en el ámbito de la enseñanza no universitaria de Canarias; la orden de la Consejería de Educación de 13/12/10 por la que se regula la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en la Comunidad Autónoma de Canarias; la orden de 10/2/2016 por la que se establecen las concreciones curriculares adaptadas para el alumnado escolarizado en las aulas enclave y centros de educación especial de la Comunidad Autónoma de Canarias y el acuerdo de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la Coordinadora sobre definición y funciones del personal laboral que presta servicios en la misma.

CUARTO.- La parte actora presta servicios en el centro educativo CEIP BARRIO COSTA, desempeñando las siguientes funciones:

. 1- Controlar y atender la higiene personal del alumno o residente, durante su estancia en el centro o residencia.

. 2- Notificar a la dirección aquellas anomalías observadas en la higiene y aseo de los alumnos o residentes, durante su estancia en Centro/residencia.

. 3- Colaborar en el traslado del alumno o residente entre las dependencias del centro o residencia, así como, en la unión de los demás componentes educativos, atender a la llegada y salida del equipo escolar

. 4- Dar de comer a los alumnos o residentes que no puedan hacerlo por sí mismos, salvo en casos que requieran cuidados especiales de tipo médico-sanitario. (conforme).

QUINTO.- Las tareas educativas del alumnado se programan por la tutora y la actora colabora en la tarea educativa buscando el material adecuado y guiando al alumno en la ejecución de la tarea.

Asistir y estimular al alumno o residente en la adquisición de hábitos de vida diaria que no puedan realizar sólo, instruyéndolo en el uso y manejo de los útiles al servicio en general.

Cuida el comportamiento y atiende las necesidades del alumno o residente durante las comidas.

Colabora con los demás componentes del equipo educativo en la vigilancia de los recreos, excursiones, tiempo libre y cambios de aula o servicio, en relación a los alumnos con discapacidad.

(Testifical de la tutora y segunda testifical propuesta por la CCAA).

SEXTO.- En el curso pasado la actora llevaba a los niños motóricos a la orientadora a su despacho para las valoraciones pedagógicas. La actora informaba a la orientadora sobre la evolución del alumno y su relación con la familia. (Testifical de la orientadora).

SÉPTIMO.- A comienzos de cada curso el personal de la CCAA comunica a la actora y a sus compañeras con categoría de cuidadoras los niños motóricos que acuden ese curso y las clases que tienen, y las trabajadoras con la categoría de cuidadoras se organizan el trabajo, debiendo informar al personal del centro donde están y que les informen de los cambios. (Directora del centro y de la jefa de estudios).

OCTAVO.- La trabajadora se incorpora a su puesto de trabajo antes de las 8.30 y sale después de las 13.30 horas.

(Testifical de la tutora).

NOVENO.-La CCAA tiene a trabajadores a su cargo con la misma categoría que la actora. (Testifical de la tutora).

DÉCIMO.- Los medios materiales que utiliza la actora para la realización de sus funciones son propiedad de la Comunidad Autónoma. (Testifical de la tutora y de la Directora).

UNDÉCIMO.- La actora avisa al personal del centro de sus ausencias. (Testifical de la tutora).

DUODÉCIMO.- Este año Aeromédica ha enviado por primera vez un correo a la tutora del centro con las funciones de la actora. (Testifical de la tutora).

DECIMOTERCERO.- Aeromédica cuenta con una coordinadora para toda la provincia de Las Palmas. Coordina un total de 250 o 280 centros con un total de 400 trabajadores de los que aproximadamente 300 son cuidadores. Forma parte de un equipo compuesto por 9 personas. El resto del equipo se ocupa de la gestión de recursos humanos, la selección de personal, la prevención, la gestión de cursos. (Testifical de la coordinadora).

DECIMOCUARTO.- La actora ha mantenido comunicación con la coordinadora a través de whatsapps. Obran en autos los realizados entre 31/10/19 a 25/8/21 los cuales se dan por reproducidos en su integridad al obrar en autos. (D. 8 empresa y testifical de la coordinadora).

La coordinadora visitó el centro en 4 ocasiones antes de marzo del 2021.

(D. 10 de Aeromédica).

DECIMOQUINTO.- Aeromédica ha proporcionado formación a la trabajadora demandante el día 16/5/16 en materia de formación inicial en prevención de riesgos laborales con una duración de 0,5 horas lectivas, seguridad vial (0,5 horas), riesgo biológico con una duración de 0,5 horas lectivas, manipulación manual de cargas con una duración de 1 hora. (D. 9 Aeromédica).

DECIMOSEXTO.- El 24/5/16 se le entregó un manual de formación inicial en prevención de riesgos laborales por puestos de trabajo. (D. 11 Aeromédica).

DECIMOSÉPTIMO.- Aeromédica ha realizado a la actora reconocimientos médicos. (D. 12 Aeromédica).

DECIMOCTAVO.- Ha recibido formación en prevención de riesgos e la empresa. (D. 11 Aeromédica).

DECIMONOVENO.- La trabajadora registra de forma manual su jornada. (D. 4 Aeromédica).

VIGÉSIMO.- Si la actora fuera personal laboral de la CCAA se le adeudaría la cantidad de 9023,04 euros por el período 01/03/2020 a 30/06/2022, ambos inclusive.

VIGESIMOPRIMERO.- Se agotó la vía previa sin efecto."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Natalia, frente a AEROMÉDICA CANARIA, SLU Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES, sobre DERECHOS-CANTIDAD, declaro la existencia de cesión ilegal de la que ha sido objeto la parte actora por parte de las codemandadas y que la actora ostenta la condición de trabajadora indefinida no fija discontinua a tiempo parcial (66%) de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, con antigüedad del 9/9/16, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que solidariamente abonen a la parte actora la cantidad de 9023,04 euros por el período 1/3/20 a 30/11/21, ambos inclusive, así como al abono del interés por mora, y su derecho a seguir percibiendo sus retribuciones conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA de Canarias, mientras continúe prestando servicios en las mismas condiciones examinadas en la presente resolución."

CUARTO.- Se solicitó por la parte actora la aclaración de la Sentencia de instancia, petición que fue resuelta mediante Auto de fecha 27 de julio de 2023, cuya parte dispositiva, literalmente, dice:

"ACUERDO:

?Aclarar la Sentencia en cuanto a la aclaración del periodo de las cantidades adeudadas que son del 1/03/2020 a 30/06/2022.?

No aclarar la Sentencia de fecha 13/09/2022 respecto del reconocimiento de la antigüedad al tratarse de una cuestión de fondo, por los motivos expuestos en el anterior razonamiento, manteniéndose íntegros todos sus pronunciamientos.?"

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante D.ª Natalia y por la Administración demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, el cual no fue impugnado; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda contra su formal empleadora Aeromédica Canaria SLU y frente a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias interesando que se declarase su condición de trabajadora de la referida Administración Pública por considerar que las codemandadas incurrían en cesión ilegal de trabajadores, práctica prohibida por el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, acción a la que anudaba reclamación de cantidad.

La sentencia de instancia, aclarada parcialmente por auto de fecha 27 de julio de 2023, estimó la demanda en los términos que acabamos de reproducir al entender que concurrían las circunstancias alegadas en la misma para subsumir la situación laboral de la trabajadora demandante en un supuesto de cesión ilegal del referido art. 43 del ET, declarando a la actora trabajadora indefinida discontinua a tiempo parcial por cuenta de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias con antigüedad de 9 de septiembre de 2016, así como la reclamación de cantidad en los términos señalados en su parte dispositiva.

Disconforme con tal pronunciamiento recurre en suplicación el Servicio Jurídico de la CCAA de Canarias en los términos que seguidamente expondremos solicitando que se desestime la demanda.

Por su parte, la parte actora recurre en suplicación pretendiendo que la antigüedad se remonte al 9 de septiembre de 2014.

Ninguno de los recursos ha sido impugnado por la parte contraria.

Comenzaremos por resolver el recurso de la CAC.

SEGUNDO.- Recurso Comunidad Autónoma de Canarias

En un primer motivo del recurso la CAC ataca el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimirse o rectificarse), mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

1) Solicita la CAC la supresión del hecho probado sexto, al carecer de relación con el asunto litigioso.

El CEIP Barrio Costa no es un centro preferente de motóricos.

Este párrafo ha debido obedecer a un error informático, cuya corrección se impone suprimiéndolo.

La actora presta servicios en un centro con aula en clave.

Ninguna orientadora compareció como testigo en el juicio, solo la directora y la tutora del CEIP.

El motivo se estima pues, aun siendo irrelevante para mutar el sentido del fallo, lo cierto es que no compareció al juicio ninguna testigo con la categoría de orientadora, y el hecho probado sexto descansa únicamente en la referida testifical, por lo que el mismo carece de soporte probatorio alguno y debe ser suprimido por este solo hecho.

2) Modificación del primer párrafo del hecho probado cuarto que dice:

"La parte actora presta servicios en el centro educativo CEIP BARRIO COSTA, desempeñando las siguientes funciones: "

Y debe decir:

"La parte actora presta servicios en el centro educativo CEIP BARRIO COSTA desde el 9.09.2016, desempeñando las siguientes funciones: "

El soporte probatorio para la propuesta revisoria descansa en los folios 113 y 467 donde se le indica el llamamiento para su incorporación al CEIP Barrio Costa con fecha 9 de septiembre de 2016.

Sostiene la recurrente que no consta en qué centro educativo prestó servicios anteriormente, por lo que sufre indefensión al no saber las condiciones en que trabajó antes de esa fecha la actora.

Trascendencia para mutar el sentido del fallo: Que si bien en el fallo se le reconoce la antigüedad que admite la CAC en el fundamento cuarto se dice que ésta se remonta al 9 de septiembre de 2014.

El hecho de que esta última fecha es la que le reconoce la empresa en nómina es irrelevante porque una cosa es la antigüedad en la empresa y otra la antigüedad en la cesión ilegal.

El motivo debe desestimarse por cuanto no plantea ningún motivo de censura jurídica anudado al motivo revisorio, ni formula pretensión subsidiaria en el suplico del escrito de recurso para el caso de que no prospere la petición principal de desestimación íntegra de la demanda de autos.

TERCERO.- En cuanto a la aplicación del Derecho, se articula en el recurso de la mencionada Administración un motivo de censura jurídica a través del apartado c) del art. 193 LRJS en el que se denuncia infracción del art. 43 ET, por aplicación indebida, en relación con los arts. 71, 72, 73, 74, 75 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Título II, relativo a la Equidad en la Educación, Capítulo I, Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en relación con los arts. 4.2, 6.1 y 6, 7, 9 y 12.7 del Decreto territorial 104/2010, de 29 de julio, por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado en el ámbito de la enseñanza no universitaria de Canarias, (BOC de 6.8.10), y en relación, por último, con los arts. 14.2 y 4, 15.1 y 2, 22, 23, 25 26.1.f) y DA 5ª de la Orden de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias de fecha 13.12.10, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 22.12.10), y art. 42 ET, todos por inaplicación, y en relación con la Jurisprudencia del TS recaída respecto a la cesión ilegal de trabajadores y en relación con el art. 24 CE.

Pero es lo cierto que esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver varios recursos análogos al que ahora nos ocupa, interpuestos contra sentencias de instancia igualmente estimatorias de demandas en la que la pretensión de la parte actora era precisamente la misma que aquí y frente a las mismas codemandadas.

Nos referimos a nuestras sentencias de 23/03/2021 y de 29/04/2022, recaídas respectivamente en los recursos de suplicación n.º 62/2021 y 1424/2021, en los que las personas trabajadoras demandantes realizaban igualmente tareas de la categoría de cuidador/a.

En dichas sentencias se desestimaban los recursos formulados por el Servicio Jurídico de la CCAA de Canarias en base a las argumentaciones siguientes:

«Por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS se denuncia la infracción del art. 43 de ET en relación con jurisprudencia que cita, no toda del TS sino de Tribunales Superiores de Justicia, que no son tal conforme al art. 1.6 Ccv. Lo que argumenta es que estamos ante una contrata administrativa lícita, para la prestación de una serie de servicios, encaminados a la atención de alumnos con especiales dificultades, tanto psíquicas como físicas, para asistirles en su desplazamiento, comida, aseo o atención de sus necesidades básicas, en cuya ejecución "hay poco que ordenar". Se trata de un servicio autónomo y extraordinario de la actividad educativa de la Consejería, no obligada a dar el servicio, pero que lo sufraga para integrar a los alumnos con limitaciones en centros ordinarios de educación, siendo la intervención de la misma en la actividad de la trabajadora como cuidadora la de una mera coordinadora, dependiendo de la mercantil que la emplea para cualquier cuestión laboral como vacaciones, permisos, formación o retribución, existiendo una coordinadora del área de educación en Aeromédica, por encima de la trabajadora, que la supervisa, y una organización empresarial en la que está inserta. Insiste en que la actividad se presta mediante la actividad personal de la trabajadora, por lo que descansa en la mano de obra haciendo innecesario cualquier aportación de material, e implicando la actuación en el mismo centro de trabajo, que el resto del personal de la Consejería de Educación destinado en el mismo CEIP. Finalmente, cita sentencia del TSJª de Andalucía de 22.09.2016, (AS 2016/1839) que reproduce un caso similar al de autos, pero en el que la Sala llegó a conclusión diferente a la aquí recurrida.

La parte impugnante insiste en los mismos argumentos esgrimidos por la sentencia de instancia, para justificar su confirmación.

La cuestión ya ha sido resuelta por sentencia firme de la Sala de lo Social del TSJª de Canarias con sede en Sta. Cruz de Tenerife (S 29-06-2018, rec. 1071/2017).

En ella se fundamenta en un caso idéntico al de autos que:

"En ambos casos, lo que se denuncia por las recurrentes es infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de aplicación al mismo, e insisten en que lo producido no es calificable de cesión ilegal de mano de obra. La Consejería alega que se trata de un supuesto lícito de contratación contemplado en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, de un servicio de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conductas escolarizados en centros docentes de la Consejería de Educación, actividad que no forma parte de las funciones propias y habituales que deben realizar los empleados públicos de la Consejería, sino que es una mejora o un extra en la calidad del servicio prestado a los alumnos con necesidades especiales, funciones de apoyo al profesor docente para mejorar la calidad que reciben los alumnos con necesidades especiales, y que no son funciones propias de la administración educativa; que existía una justificación técnica y material para la prestación de los servicios por las sucesivas entidades y empresas contratistas, las cuales son empresas reales con infraestructura y organización propias y facilitó el personal técnico necesario y una coordinadora para prestar el servicio; y que el hecho de realizarse la actividad en centros educativos de la Consejería y coordinadamente con la dirección del centro no equivale a dependencia.

DUODÉCIMO.- En el motivo de crítica jurídica que plantea "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" se discute la concurrencia de cada uno de los indicios de cesión ilegal que se recogen en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, indicando que el objeto de la contrata administrativa era la prestación de una serie de servicios para mejorar la atención a alumnos con especiales dificultades, tanto psíquicas como físicas, tratándose de un servicio extraordinario a la actividad educativa y formativa de la Consejería, que no está obligada a darlo, y que, aunque descanse primordialmente en mano de obra, en ejecución del mismo "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" puso en juego su propia estructura organizativa, señalando que se nombró a una coordinadora y que además contaba con un departamento de recursos humanos, de prevención de formación, etc.; que los medios materiales en su caso facilitados por el centro educativo eran absolutamente auxiliares y no principales para la prestación del servicio; y que se ejercieron por las empresas contratistas su potestades inherentes a la condición de empresario, como dar instrucciones de trabajo, conceder vacaciones o permisos, tramitar bajas médicas, dar cursos de formación etc. Considerando la recurrente que la coordinación no equivale a dirección de los trabajos y que en cualquier caso tampoco se concretan cuales eran las instrucciones que las actoras recibían del personal de la Consejería. Subsidiariamente, alega que la sentencia de instancia habría infringido el apartado 3 del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores al imputar a "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" responsabilidad solidaria por diferencias salariales de un periodo en el que las demandantes estuvieron contratadas por "Clece, Sociedad Anónima", considerando por ello que "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" solo habría de ser condenada al pago de diferencias entre los meses de abril y diciembre de 2016.

DECIMOTERCERO.- Atendiendo a la sustancial identidad de preceptos y argumentos planteados, excepto en la petición subsidiaria de "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal", procede examinar y resolver conjuntamente ambos motivos. El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , invocado por las recurrentes, dispone que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan; y en su apartado 2 que "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

DECIMOCUARTO.- En interpretación de este precepto la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011, recurso 791/2010 señala que: "Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en8 realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente". Por otro lado, que la empresa cesionaria abone los salarios, gestione los permisos, bajas y vacaciones e incluso controle la asistencia al trabajo, como indica la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2011, recurso 1784/2010, no implica el efectivo desempeño de facultades empresariales ni excluye la cesión ilegal, pues son típicas funciones que lleva a cabo obligatoria y tradicionalmente el prestamista de mano de obra, que actúa como un simple gestor de personal y no como un empresario asumiendo el riesgo y ventura de la explotación.

DECIMOQUINTO.- El Tribunal Supremo (sentencia de 7 de marzo de 1988) también ha considerado que la falta de justificación técnica de la contrata, y la ausencia de autonomía de su objeto, con respecto al proceso productivo normal de la empresa cesionaria, constituyen indicios de cesión ilegal, aunque más recientemente - sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2010, recurso 2259/2009- también destaca que la pertenencia de la actividad contratada a la "propia actividad de la empresa" comitente no es por sí sola una situación "jurídicamente anómala o ilegal (...) sino que integra el objeto mismo del supuesto de hecho de la subcontratación regulado en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores", admitiendo que la subcontratación lícita de obras o servicios regulada en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores no ha de supeditarse a un "objeto residual" o "accesorio", sino que puede afectar a tareas productivas o administrativas más próximas al núcleo de la actividad empresarial. Pese a ello, y como apunta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2012, recurso 2747/2011, cuando la externalización afecta a un área muy enraizada en el núcleo más esencial de la actividad de la empresa "da lugar a una tensión entre el propósito de descentralizar y la necesidad de controlar muy directamente la actividad contratada, lo que en definitiva se resuelve en el deslizamiento a menudo inevitable hacia la figura de la cesión"; es decir, la experiencia muestra que subcontratación de actividades muy nucleares suele degenerar en situaciones de cesión ilegal, pero el mero hecho de afectar la externalización a un área muy nuclear de la empresa no sería más que un indicio de la existencia de cesión ilegal, debiendo en todo caso examinarse cómo se ha ejecutado materialmente la contrata o subcontrata.

DECIMOSEXTO.- Como ya se ha señalado, esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife se ha pronunciado recientemente en un asunto sustancialmente idéntico, en relación a la misma contrata de servicios de asistencia a alumnos con necesidades especiales, en la sentencia de 15 de junio de 2018, recurso 994/2017. Dada la sustancial identidad de los hechos probados de ambos supuestos, y de los argumentos esgrimidos por las recurrentes, no encuentra la Sala motivo para apartarse de lo entonces resuelto. Señalábamos en esa sentencia de 15 de junio de 2018 que: "Ambas recurrentes insisten en que la actividad contratada, un servicio de asistencia a alumnos con discapacidad o trastornos graves de la conducta, no forma parte de las funciones propias y habituales que deben realizar los empleados públicos de la Consejería, sino que es una mejora o un extra en la calidad del servicio prestado a los alumnos con necesidades especiales, pretendiendo que con ello queda justificada técnicamente la contrata a efectos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Pero, en realidad, como se acaba de exponer, el dato de si la actividad contratada forma parte o no del núcleo de actividad de la empresa cesionaria, ni equivale automáticamente a cesión ilegal, en caso de formar parte de ese núcleo, ni excluye tal cesión en caso de haberse contratado actividades meramente accesorias".

DECIMOSÉPTIMO.- En cuanto a que la actividad para la que fue contratada la actora no forma parte de las que, al menos potencialmente, puede realizar por sí la administración educativa, consideramos que ello era, cuando menos, dudoso, "especialmente si se tiene en cuenta que en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias están previstas, en el grupo IV, las categorías de "cuidador" y "auxiliar educativo". En el Acuerdo de 12 de mayo de 1994 entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la Coordinadora sobre definición y funciones del personal laboral que presta servicios en la misma se describe, precisamente, la categoría de Auxiliar Educativo/a Grupo IV de la siguiente manera: "Es el trabajador que, bajo la supervisión del inmediato superior, presta servicios de asistencia, atención y formación del alumno o residente, colaborando en la ejecución de las actividades de aquellos, y actuando en coordinación con los demás componentes del equipo educativo, así como contribuyendo al desarrollo de la relación afectiva y de socialización.

Sus funciones son:

- Controlar y atender la higiene y aseo personal del alumno o residente, durante su estancia en el Centro/Residencia.

- Notificar a la Dirección aquellas anomalías observadas en la higiene y aseo de los alumnos o residentes tras la recepción de los mismos.

- Colaborar en la aplicación del programa de control de esfínteres.

- Colaborar con los demás componentes del equipo educativo en la elaboración y ejecución de las A.C.I., proyecto de Centros, etc.

- Asistir y estimular al alumno o residente en la adquisición de hábitos de la vida diaria que no pueda realizar solo, instruyéndole en el uso y manejo de útiles y servicios en general.

- Colaborar en el traslado del alumno o residente entre las dependencias del Centro o Residencia, así como en unión de los demás componentes del equipo educativo, atender la llegada y salida del transporte escolar.

- Dar de comer o suministrar la alimentación a los alumnos o residentes que no puedan hacerlo por sí mismos, salvo en casos que requieran cuidados especiales de tipo médico-sanitario.

- Cuidar el comportamiento y atender las necesidades del alumno o residente durante las comidas.

- Colaborar con el resto del personal en las necesidades que, durante la noche, pudieran precisar los beneficiarios.

- Controlar el orden y el debido silencio nocturno.

- Colaborar con los demás componentes del equipo educativo en la vigilancia de los recreos, excursiones, tiempo libre y cambios de aula o servicio.

- Consultar la información y documentación existente en el Centro o Residencia que repercuta en una mejor atención al alumno y desempeño adecuado a su labor.

- En ausencia del A.T.S., administración de medicamentos orales y tópicos, previamente prescritos por personal especializado con la autorización de los padres o tutores y la comunicación escrita del Director del Centro". Como en nuestra sentencia precedente, si se ponen en relación estas funciones propias de un auxiliar educativo grupo IV del convenio colectivo de la Comunidad Autónoma, con las tareas que realiza habitualmente la demandante, y que se recogen en el hecho probado 7º, las semejanzas son más que notables, y puede concluirse sin dificultad que la actora fue contratada para realizar unas tareas que podían ser desempeñadas por personal propio de la Consejería. Lo cual desvirtúa que el servicio contratado estuviera "perfectamente diferenciado" de las actividades propias y ordinarias de la Consejería en sus centros educativos.

DECIMOCTAVO.- Y, como en la sentencia de 15 de junio de 2018, lo realmente determinante de la existencia de cesión ilegal es la manera en la que ese servicio se vino ejecutando, porque: "El servicio no se prestaba en locales propios de las mercantiles demandadas, con los medios materiales facilitados por ellas y exclusivamente con personal propio. Como reconocen las recurrentes, la actividad descansaba eminentemente en mano de obra, pero es que, además, el servicio se realizaba en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, con los medios materiales existentes en esos centros, en el horario de apertura de los mismos, y "codo con codo" con el personal educativo de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Así resulta del hecho probado 15º de la sentencia recurrida: los medios materiales empleados para el servicio de atención a alumnos con discapacidad o trastornos graves de conducta eran los que se ponían a disposición por la Consejería (pupitres, mesas, sillas...) o, en su caso, aportaban los propios alumnos, no constando que las mercantiles demandadas hubieran facilitado medios materiales (fundamento de derecho 8º de la sentencia de instancia), pues la existencia de un distintivo de "Aeromédica Canarias" (hecho probado 18º) difícilmente se puede considerar un medio material necesario para ejecutar el trabajo. Y, lo más relevante de todo, las demandantes recibían instrucciones directas de las coordinadoras de los centros educativos para el ejercicio de sus funciones y las decisiones sobre el servicio se adoptaban previa discusión y común acuerdo con el personal educativo (hecho probado 15º), sin intervención efectiva de las mercantiles en la gestión práctica y diaria de cómo se ejecutaba el servicio, ya que todo lo más se nombró a una coordinadora que ni siquiera consta que visitara, con la periodicidad que fuera, los centros educativos (fundamento de derecho 7º de la sentencia de instancia).

La actividad de "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" y "Clece, Sociedad Anónima" en la ejecución de los contratos administrativos era la típica de un cedente de mano de obra o una empresa de trabajo temporal: facilitar el personal al comitente, pagar las nóminas, gestionar permisos y vacaciones (para los permisos, sin embargo, las demandantes los comunicaban a las tutoras por cuanto eso tenía directa incidencia en el servicio, en el que es esencial la coordinación y comunicación directa y continua con el personal educativo, diferenciándose por ello de un servicio de limpieza de las instalaciones, al cual "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" pretende asimilar la contrata), e incluso, como alega la mercantil recurrente, algunas actividades formativas; pero en realidad, ni podían decidir cómo se ejecutaba el servicio, ni supervisaban de forma directa e inmediata el mismo, como procedería de haber actuado como verdaderas empresarias".

DECIMONOVENO.- Por lo expuesto, ha de concluirse que la juzgadora ha aplicado de forma correcta lo previsto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de interpretación del mismo, al estimar que en el presente caso se ha producido una cesión ilegal de mano de obra, lo que conduce a desestimar en su totalidad el recurso de la Consejería y la pretensión principal deducida por "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal".

Como se puede observar a partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, las circunstancias que justifican la cesión ilegal en la sentencia reproducida, tienen perfecto encaje en las que en aquí se examinan, siendo incluso más acusada la vinculación de la trabajadora con la Consejería y la afección meramente formal de la misma respecto de Clece, primero, y finamente, respecto de Aeromédica.

Al igual que en aquel caso el servicio se presta en el CEIP, con alumnos de la llamada aula "Enclave" con los materiales del mismo, siendo la demandante la única trabajadora de Aeromédica allí emplazada, al menos no resulta ninguna otra a partir del relato de los hechos probados. La coordinadora que se sitúa por encima de la actora en el organigrama de Aeromédica, supervisa en la provincia a más de 300 trabajadores, siendo su presencia en el centro anecdótica. Hasta un mes antes de la celebración del juicio, las mascarillas y equipos individuales de protección Covid, que la trabajadora usaba eran las del CEIP, al no haber remitido Aeromédica material al efecto. El horario de la trabajadora era el del centro, aunque los profesores tenía una tarde de trabajo a la semana, y participaban en el claustro de profesores, lo que la actora no hacía, pero entraba y salía con el personal de educación, teniendo acceso a las instalaciones como el resto del personal de la Consejería. Como reconocen las recurrentes, la actividad descansaba eminentemente en mano de obra, lo cual es cierto, pero en ese servicio eminentemente de intervención personal con el alumno con limitaciones, no tenía la trabajadora soporte alguno de su empleadora. En el día a día, la coordinación para la ejecución de su actividad se llevaba a cabo con la tutora del aula "Enclave", con la que había establecido un catálogo de prestaciones, diverso del que había recibido de Aeromédica, conforme al que actuaba. La propia tutora, era la que trasladaba las consultas sobre la actividad desarrollada por ambas al Director del centro, quedando sometida su actuación a las indicaciones que se le daban para su concreta acción de "cuidado" en una clase o en otra. En el curso 2019-2020 hubo contacto prácticamente diario de la trabajadora con su coordinadora vía mensajes de texto whatsapp o telefónicos, pero no relativos a la actividad prestada como cuidadora sino en orden a gestión de ausencias por citas médicas, formación, reincoporación al centro tras el confinamiento y similares. Como señala con acierto el Juez de instancia, la trabajadora no actuaba sometida a las directrices de su empleadora sino a las del personal del centro escolar, sujeta a las instrucciones del equipo directivo como si se tratara de una más del personal destinado en el CEIP para educación y atención del alumnado.

No habiendo supervisión de la actividad de la trabajadora, no constando dirección ni apoyo en su desempeño, quedando limitada la intervención de la mercantil a pagar la nómina, a conceder permisos, vacaciones, de forma limitada formación, y de manera extemporánea equipos de protección frente al Covid, la actuación de la trabajadora queda sujeta a la organización del centro educativo que es quien coordina sus tareas, y supervisa las mismas para maximizar la eficacia de la prestación de los servicios contratados como cuidadora, lo que confirma su condición de empleadora real de la demandante, como bien ha entendido la sentencia de instancia.»

A ello nos referíamos también, y nen el mismo sentido, en sentencia de fecha 08/07/2021, rec. 405/2021, en la que se decía así:

«....si bien es evidente que Aeromédica es una empresa "real" y que -en lo que al caso afecta- cuenta con una Coordinadora que contacta vía whatsapp con la actora, siendo dicha empresa la que ejerce la potestad disciplinaria sobre la trabajadora, le imparte cursos de formación, concede sus vacaciones o atiende sus peticiones de baja médica, lo cierto es que la citada Coordinadora no está habitualmente presente en el IES donde presta sus servicios la demandante sino con carácter muy puntual, de manera que con quien día a día la actora se coordina en el desempeño de sus tareas en el Aula Enclave existente en el Centro es con con la tutora/tutor del Aula, de manera que Aeromédica no ejerce ningún control ni supervisión de las funciones efectivamente desempeñadas por la demandante en la ejecución del servicio, pues ésta se somete a instrucciones directas de la tutora del Aula Enclave o de la propia dirección del Centro Educativo.

Coincide por todo ello la Sala con el Juzgador de instancia en que, aunque es indudable que la empresa Aeromédica tiene una actividad y una organización propias, no las ha "puesto en juego" en el desarrollo de las funciones diarias por parte de la demandante sino que se ha limitado a "suministrar mano de obra" pues en el desempeño diario de sus funciones la demandante forma con la/el tutor/a del Aula Enclave un equipo "multidisciplinar" ajeno al control de la formal empleadora, razones por las que no se advierte que el Juzgador de instancia haya aplicado indebidamenteel art. 43 ET, sino todo lo contrario, procediendo la anunciada desestimación del recurso formulado por la empresa Aeromédica, lo cual comporta necesariamente que no prospere el recurso de la Administración demandada en lo tocante a la existencia de cesión ilegal de mano de obra...».

Con base en lo razonado en dichas sentencias, y ante el inalterado relato de hechos probados, el presente recurso ha de ser también desestimado pues la fundamentación de las mismas es extrapolable al caso que nos ocupa ya que la dinámica de la prestación de servicios y la intervención de las codemandadas es plenamente asimilable.

CUARTO.- Recurso demandante.

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS la trabajadora recurrente pretende que "se tenga como cierto el HECHO PROBADO PRIMERO que establece "(...) coincidiendo con el inicio y el fin del curso escolar desde 9-9-"1014 (.)".

A continuación indica que del mismo se desprende que la antigüedad real de la trabajadora es la del 9 de septiembre de 2014 y no la expuesta en el fallo, esto es, 9 de septiembre de 2016, debiendo esta última ser una mera errata o error de transcripción.

Pese a la defectuosa formalización del recurso, apurando la tutela judicial efectiva, el recurso se estima por ser evidente el error material cometido por el juzgador a quo en cuanto a la fecha de antigüedad que ha de reconocerse a la trabajadora, pues del ordinal primero se desprende que la actora inició su prestación de servicios con Clece el 9 de septiembre de 2014 y que fue subrogada por Aeromédica el 1 de abril de 2016, hecho éste no controvertido, prestando servicios "en el centro educativo CEIP Barrio Costa que pertenece a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporales a tiempo parcial a razón de una jornada semanal de 66,66%, en la modalidad de obra o servicio determinado coincidiendo con el inicio y el fin del curso escolara desde 9-9-2014".

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 352/21 de dicho Juzgado y estimar el recurso interpuesto por la representación de Dña. Natalia, y, en consecuencia, con revocación parcial de la sentencia de instancia declaramos que la antigüedad de la actora se remonta al 9 de septiembre de 2014, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES?

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/1490/23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.