Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 1056/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 188/2023 de 14 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1056/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100811
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2218
Núm. Roj: STSJ ICAN 2218:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000188/2023
NIG: 3501644420210010324
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 001056/2023
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000919/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Guillermo; Abogado: JAVIER JESUS ARMAS MEDINA
Recurrido: GUAGUAS MUNICIPALES, S.A.; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D.ª YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000188/2023, interpuesto por D. Guillermo, frente a Sentencia 000362/2022 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000919/2021-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Guillermo, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandada GUAGUAS MUNICIPALES, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria el 29 de julio de 2022 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, Don Guillermo, presta servicios para Guaguas Municipales, S.A, desde el 18 de enero de 2018, como conductor perceptor, y con salario de 78 euros al día con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La parte actora, no ostenta en la actualidad la condición de representante de los trabajadores.
TERCERO.- La empresa demandada Guaguas Municipales, SA, instaló el 11 de junio de 2021 unas cámaras de video vigilancia en siete terminales de guaguas: Leon, Intercambiador Santa Catalina, Intercambiador Tamaraceite, Las Arenas, el Teatro, Guniguada, y Hoya de la Plata. Las cámaras se ubican en las áreas de descanso de los trabajadores.
CUARTO.- El 11 de junio de 2021 se llevó a cabo una prueba de grabación para su instalación, comenzando a funcionar el 22 de julio de 2021 y 4 de agosto.
QUINTO.- Las cámaras tienen un grado de giro de 114º, no de 360º, y han sido provistas de máscaras que limitan el enfoque y grabación a las máquinas de cambio o liquidadoras y de vending ubicadas en las zonas de descanso, en algunos casos la cámara graba más de una máquina, al estar varias una seguida de la otra, pero sin abarcar más que la pared en la que se apoyan.
SEXTO.- Los conductores perceptores de la empresa transitan por todas las terminales en las que se instalaron las cámaras, con distinta frecuencia.
SÉPTIMO.-Estas cámaras son de grabación no de control on line. Solo son revisadas por la empresa de seguridad. Aparecen indicadas mediante carteles ubicados al efecto en las zona en las que han sido instaladas.
OCTAVO.- El 8 de noviembre de 2019 se comunicó el nombramiento de Don Mario, con DNI NUM000, correo electrónico " DIRECCION000"y domicilio en CALLE000 NUM001- NUM002 de Telde, como Delegado de Protección de Datos de la sociedad mercantil municipal Guaguas Municipales, S.A. con CIF número A-35092683, con efectos desde el 1 de noviembre de 2019, ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Que su nombramiento deriva de la adjudicación a don Mario del expediente de contratación NUM003 ("Servicio de Delegado de Protección de Datos para Guaguas Municipales, S.A.").
NOVENO.- Entre Don Mario, y Don Rubén intercambian correos electrónicos en fecha 11 de junio de 2021 con el siguiente contenido:
"Buenos días Rubén
Teodosio me ha hecho llegar una reclamación relativa a las cámaras incorporadas en las terminales.
Es muy importante que, con carácter previo a la instalación y puesta en marcha de cualquier mecanismo de grabación, se realicen consulta al delegado de protección de datos.
Primero, porque así lo pone la norma, dentro de las funciones del DPD se incluyen la de asesorar en la privacidad desde el diseño de los tratamientos.
Y en segundo lugar, porque evita tener problemas de este tipo.
Para poder evaluar la reclamación, necesito que me prepares pantallazos de todas las imágenes que captan estas cámaras.
Además de las medidas de seguridad para acceder a las imágenes (según Teodosio, no están conectadas a un servidor, sino que se graba en la propia tarjeta de la cámara).
Indicación de donde se han instalado las cámaras, y si hemos incorporado la necesaria cartelería en dichas instalaciones.
Si, tal y como declaran en la reclamación, se han instalado en las zonas en las que hay parte área de descanso y de trabajo, sólo se puede grabar la parte de trabajo, por lo que o se reorientan las cámaras o se instalan máscaras fijas para evitar grabaciones de zonas inadecuadas (mesas de comedor, baños, etc
Como es una zona delicada con o sin máscara, debemos comunicar al área sindical, con total transparencia, la finalidad de dichas cámaras y las medidas (máscaras) que hemos implementado para solo grabar la parte laboral que nos interesa.
Entiendo que la finalidad es la seguridad de las instalaciones o se va a controlar si los trabajadores incumplen funciones y/u horarios?
Por favor, estos temas, lamento decirlo, son prioritarios, ya que podemos correr un alto riesgo de sanción GRAVE por parte de la AEPD
saludos y gracias
Y quedo a disposición de cualquier consulta a cualquier hora
Mario"
"Buenas tardes Mario,
Te informo del estado y situación:
Las cámaras en las instalaciones exteriores se han colocado por petición para poder controlar las máquinas de liquidación (monética), además de máquinas de vending o elementos de propiedad de guaguas que nos consta que se han sustraído en diferentes ocasiones, tales como botes de hidrogel, guantes, papel, etc.
En cualquier caso las cámaras están orientadas hacia dichas zonas o áreas y si por motivos de visualización o espacio, cogieran a zonas de descanso, se les pondrá una máscara. Digo pondrán porque aun no están operativas, solo se han instalado pero no configurado.
Las imágenes no están recogidas en el servidor central ya que no se dispone de conexión por fibra para poder traer las imágenes a la central, por lo que hasta que GM y la AUTGC no nos garanticen una red de fibra que soporte toda la información, las grabaciones irán a unas tarjetas de memoria que tienen las cámaras. Por lo que la recogida de datos tendrá que hacerse insitu y la capacidad de la grabación llega a los 4-5 días. A medida que estén funcionando veremos su autonomía.
La cartelería ya se ha hablado con los compañeros de infraestructuras para que la coloquen en todos aquellos lugares donde estén las cámaras y necesaria antes de que se pongan operativas. El próximo Lunes se colocan donde correspondan.
Ya desde Securitas están realizando un informe con pantallazos de las terminales y las áreas en CCTV para que le demos el visto bueno o la modificación necesaria antes de ponerlas operativas. Cualquier cosa que necesites, no dudes en contactar conmigo.
Un saludo,
Rubén".
DÉCIMO.- El 11 de junio de 2021 el Presidente del Comité de empresa solicitó el desmantelamiento inmediato de las cámaras al estar instaladas en zonas de descanso.
UNDÉCIMO.- El 15 de Junio de 2021, Don Vidal, Director General, remitió al Delegado Sindical SUG el siguiente escrito:
"Asunto: INFORMACIÓN ACTUALIZACIÓN SISTEMA VIDEOVIGILANCIA E INSTALACIÓN CÁMARAS DE SEGURIDAD.
En contestación al escrito 2021-E-RC-547 del 11 de junio de 2021, en el que solicitan el desmantelamiento inmediato de las cámaras "presuntamente situadas" en área de descanso y acceso a baños de algunas terminales y otros detalles informarles:
1° Que efectivamente se está actualizando y completando por la empresa especializada SEGURITAS el equipamiento de videovigilancia, incluyendo la instalación de nuevas cámaras, no estando aún en funcionamiento las instaladas en las terminales y que les ha supuesto cierta inquietud. Entre ellas también se han incluido las de las escaleras donde aparecían pintadas contra trabajadores/as y la del acceso del gimnasio que tratamos en el
Comité de Seguridad y Salud.
2° Que las cámaras instaladas en las terminales están enfocadas hacia las máquinas de liquidación, las de vending o cualquier otro bien de la empresa. En ningún caso para controlar accesos a baños o áreas de descanso. En las cámaras en las que su enfoque incluye zonas de descanso, se han instalado máscaras que tapan la grabación de dichas zonas.
3° Que la cámara instalada en el intercambiador de Santa Catalina, al igual que el resto, está enfocada hacia la máquina de liquidación y además no es de giro de 360°, como nos ha informado la empresa especializada en seguridad encargada de la instalación.
4° Que esta instalación está en curso y se tiene previsto su puesta en funcionamiento en un plazo máximo de QUINCE días.
Por otra parte, en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos
digitales, les informamos que el centro de trabajo de la calle Arequipa, que como saben tiene instaladas cámaras de grabación de imagen para la vigilancia y control, se está completando actualmente con la instalación de cámaras en las siguientes terminales:
1. Leon. 2. Intercambiador de Santa Catalina.
3. Intercambiador de Tamaraceite. 4. Las Arenas.
5. Teatro. 6. Guiniguada.
7. Hoya de la Plata.
Aprovechamos para informarles que la existencia de sistemas de grabación de imagen a través de videocámaras en las instalaciones de la empresa, de la que resulta su tratamiento responsabilidad de Guaguas Municipales, S.A. y en el que quedan almacenados las imágenes de cualquier persona que acceda a las instalaciones, incluidas las de las personas trabajadoras de la entidad, obtenida, grabada y captada a través de las cámaras y videocámaras, y que tiene como finalidad la vigilancia de las instalaciones de Guaguas Municipales, S.A. con el propósito de dar cumplimiento al operativo de seguridad y para prevenir riesgos que afecten a la seguridad y protección de las personas, locales y bienes patrimoniales, así como -de acuerdo con la legislación vigente- para denunciar, cuando sea necesario, hechos ante las autoridades competentes o atender los requerimientos de las mismas.
En la actual sede de Arequipa pueden encontrar esta información por medio de la cartelera de color amarillo ya conocida. Estos carteles se incorporarán, antes de su activación a las instalaciones restantes.
Así mismo, también les informamos, a los efectos legales procedentes, que si de las imágenes obtenidas resultasen incumplimientos o actos ilícitos, serán utilizadas con fines
disciplinarios; cumpliendo las citadas cámaras con todos los requisitos exigidos para salvaguardar los derechos individuales en cuanto a la intimidad y la protección de datos.
El tratamiento se basa en el interés legítimo de la entidad responsable, según el art. 6 1f del Reglamento General de Protección de Datos 679/2016.
Las imágenes se conservarán como máximo durante treinta (30) días, que podrían ser ampliados en caso de ilícitos o infracción. Así mismo les informamos que el sistema de video vigilancia sigue centralizándose en el puesto de vigilancia de garita.
Por último, les informamos que los trabajadores/as podrán ejercer los derechos legales reconocidos, dirigiéndose al departamento de Gestión y Desarrollo de Personas a través del email recursoshumanos@guaguas.com. Igualmente, puede contactar con nuestro delegado de protección de datos a través de email dod@quaguas.com
De esta comunicación se dará traslado igualmente a todos los trabajadores a través de circular y noticias del portal de empleado, además, de forma individual, mediante email corporativo.
Les rogamos se sirvan firmar la copia adjunta a los exclusivos efectos de dejar constancia de la recepción por Uds. del original a los efectos legales procedentes.
Para cualquier aclaración, dirigirse a la Dirección de Gestión y Desarrollo de Personas, ext. 128".
El 18 de junio de 2021 se recibe la anterior escrito manifestando su no conformidad.
DECIMOSEGUNDO.- El 16 siguiente la empresa remite Circular 203/2021 informando sobre la instalación de estas cámaras al personal, documento de similar contenido al que consta en el ordinal anterior undécimo.
DECIMOTERCERO.- El día 17 de julio de 2015 y el 3 de diciembre de 2020 se reunió el Comité de Seguridad y Salud. En el Acta n.º 179 de fecha 3 de diciembre de 2020 se acuerda que el sistema de videovigilancia se amplíe a aquellas zonas donde todavía no queda cubierta como consecuencia de las pintadas recibidas contra Constanza encuadradas en "insultos o menosprecios"."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimando la demanda presentada por Don Guillermo, contra GUAGUAS MUNICIPALES S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Guillermo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda, en materia de tutela de derechos fundamentales (intimidad y dignidad) que entiende lesionados al haber instalado la empresa cámaras de video vigilancia en las zonas de descanso de siete terminales por las que transita por razón de su trabajo como conductor perceptor de la empresa de transporte municipal demandada. A esa pretensión se acumulaba en la demanda la indemnización por daño moral ("entre 7.501 y y 30.000 euros").
La sentencia no apreció la vulneración de los derechos fundamentales convalidándose la razonabilidad de la medida impugnada, esto es, la protección de bienes propiedad de la empresa (máquinas expendedoras de productos alimenticios y máquina liquidadora de cambio de moneda), así como la proporcionalidad de la medida, al restringirse el enfoque de las cámaras exclusivamente hacia las citadas máquinas.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- La parte actora combate la sentencia mediante motivos de censura jurídica, sin cuestionar el relato fáctico, amparada en el art. 193 c) de la LRJS. Denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia:
- el art. 3 del Código civil,
- arts. 10 y 18.1 de la CE,
- art. 4.2 e) y 20.3 del ET,
- y art. 89 de la LO 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPPDD).
La cuestión así planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 27-10-22 (recurso 1006/22) donde hemos dicho:
"Entiende la recurrente que, en base a la literalidad contenida en el art. 89.2 LOPPDD, existe una prohibición absoluta e incondicional de instalar sistema de grabación y video vigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de las personas trabajadoras. Igualmente, destaca que el derecho de vigilancia de la empleadora de las "máquinas de vending" no puede estar por encima de los derechos fundamentales de las personas trabajadoras y la mera instalación de máquinas expendedoras propiedad de la empresa no justifica, en solitario, la colocación de las cámaras de video vigilancia. Se invoca la STC de 10 de julio de 2000. Se considera, por tanto, que la demandada ha incurrido en una intromisión ilegítima de los derechos fundamentales del actor mediante la citada instalación, al no existir razones organizativas que justifiquen la medida adoptada.
La empresa impugnante se opuso, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia, destacando que tal y como quedó probado, pese a que las cámaras se situaron en zonas habilitadas para el descanso, es lo cierto que el enfoque era exclusivamente en vertical y con un giro únicamente de 114 grados, teniendo cercado el visor con máscara negra lo que limita la imagen a la máquina de vending o de liquidación. Se invocan las SSTC 98/00 y 186/00. Interesa la desestimación del recurso en base al inalterado relato fáctico.
1-Hechos relevantes
El abordaje del recurso, eminentemente jurídico, debe hacerse desde los datos objetivos de relevancia contenidos en el relato fáctico (inalterado) de entre los que destacamos los siguientes.
-El actor presta servicios para la demandada con antigüedad de 10/10/87 y categoría de conductor perceptor. Es representante social.
-El 11 de junio de 2021, la empresa instaló cámaras de video en 7 terminales de guaguas, ubicándolas en las áreas de descanso de las personas trabajadoras de la empresa.
-Las cámaras tienen un de giro de 114 grados. Disponen de máscaras que limitan el enfoque y grabación hacia las máquinas liquidadoras y de vending ubicadas en la zona de esparcimiento.
-Las cámaras son de grabación no de control on line.
-Se indica la existencia de la cámara a través de carteles ubicados a los efectos en la zona de su instalación.
-El 11 de junio de 2021 el presidente del comité de empresa solicitó el desmantelamiento inmediato de las cámaras al estar instaladas en zonas de descanso.
-El 16 de junio de 2021 la empresa remite Circular 203/2021 informando sobre la instalación de estas cámaras al personal.
-El 18 de junio de 2021 contesta al Comité de empresa e Informa que la colocación de cámaras lo es a los efectos de seguridad de las máquinas de liquidación y vending, y sólo enfocan a éstas, al haber puesto máscaras en las cámaras que impiden la visualización del resto de la zona de descanso o comedor. Indican los centros en los que se han colocado y que en un plazo máximo de 15 días entrarán en funcionamiento, dándose además de la publicidad en la págima web y circular, mediante e-mail individual para conocimiento de todos los empleados.
2- Poder de vigilancia y Derechos Fundamentales (DDFF)-. Art. 89.2 LPPDD
Se cuestiona aquí si la instalación de la cámara referida en el relato fáctico vulneró el derecho fundamental del trabajador actor a la dignidad ( art. 10 CE) y a la intimidad ( art. 18.1 CE.)
La sentencia de la instancia entendió que no hay vulneración, al considerar justificada su instalación y proporcionada, dadas las limitaciones de las cámaras exclusivamente enfocadas a las máquinas propiedad de la empresa ( art. 20.3 ET).
Debemos recordar, para resolver la presente controversia jurídica, que el poder de vigilancia y el control se sustenta en la libertad de empresa ( art. 38 CE) y emana del contrato de trabajo pues la persona trabajadora tiene la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones de la empresa en el ejercicio regular de sus facultades directivas ( art. 5 c ET) y, la empresa , por su parte, conforme al art. 20.3 del ET "podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales , guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana (.)".
No obstante, el poder de vigilancia empresarial no legitima recortes en los DDFF, pues los contextos de trabajo no son lugares estancos en los que las personas quedan, por el solo hecho de trabajar, despojadas de sus derechos humanos ( SSTC 88/1985; 6/1988, 129/1989 126/1990, 99/1994, 106/1996, 186/1996, 90/1997, 98/2000, 186/2000, 196/2004, 125/2007, entre otras).
De otro lado, lo anterior no obsta a que la inserción en una organización empresarial incide modulando el ejercicio de los DDFF de la persona trabajadora, eso sí, en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva. Ello supone una continua limitación recíproca entre el poder de vigilancia y control empresarial y los DDFF de las personas trabajadoras. Por ello, se dice que las facultades empresariales tienen su límite en los DDFF de las personas trabajadoras, que son prevalentes y constituyen una linde infranqueable no solo para las facultades sancionadoras, sino también para las facultades de organización y gestión empresarial causales y discrecionales ( SSTC 292/1993, 136/1996, 90/1997, 1/1998, 90/1999, 98/2000, 190/2021, 213/2002, 17/2003, 49/2003).
El panorama anterior nos coloca ante una colindancia conflictiva en no pocas ocasiones que ha generado una prolija casuística, cuya respuesta judicial va a requerir una adecuada ponderación, en cada caso, de las circunstancias concurrentes ( SSTC 99/1994, 6/1995, 98/2000, 186/2000). Ello se traduce en la aplicación del denominado "test de proporcionalidad" esculpido por la doctrina constitucional, que caso de no superarse comportará no solo la vulneración del derecho fundamental (sustantivo) sino, también, en su caso, la inutilización de la prueba obtenida al vulnerar el derecho supralegal. En palabras del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de marzo de 2011 (Rec 1826/2010):
" (.)como ha puesto de relieve la doctrina científica, que: a) por una parte, los derechos fundamentales del trabajador" deben adaptarse a los requerimientos de la organización productiva en que se integra", ( SSTC 5/1981, 47/1985 , 77/1985, 10671996, 199/1999 )? b) por otra parte, que también"las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador", que son prevalentes y constituyen un"límite infranqueable" no solo a sus facultades sancionadoras, sino también a las facultades de organización y de gestión del empresario, causales y discrecionales ( SSTC 292/1993, 136/1996, 90/1997, 1/1998, 90/1999, 98/2000, 190/2001, 213/2002, 17/2003, 49/2003)? y, c) que "cuando se prueba indiciariamente que una decisión empresarial puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate y que es preciso garantizar en tales supuestos que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales" (entre otras, SSTC 38/1981, 41/2006, 342/2006, 125/2007 de 21-5)."
Y en relación al derecho fundamental a la intimidad (18.1CE), secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) y el de protección de datos personales ( art. 18.4 CE), nos recuerda, también, la jurisprudencia, que :
"(.) tienen regímenes de protecciones constitucional diferentes y autónomos (respecto de los dos primeros, STC 114/1984, 123/2002, 56/2003 y 142/2012). Cuáles sean los derechos fundamentales implicados no es baladí. El nivel de protección y los requisitos para una injerencia legítima varían según cuál sea el derecho afectado. Hay puntos comunes e interferencias, pero su reconocimiento constitucional está diferenciado y sus regímenes legales no son idénticos. Así, la noción de intimidad constitucionalmente protegida es un concepto de carácter objetivo o material, mediante el cual el ordenamiento jurídico designa y otorga protección al área que cada uno se reserva para sí o para sus íntimos, un «ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros» en contra de su voluntad ( STC 10/2002, 127/2003, y 189/2004)." ( STS de 15 de septiembre de 2020 - Rec. 528/2018)
Es aplicable al caso la LOPPDD 3/2018 de 5 de diciembre, con vigencia desde el 7 de diciembre de 2018. Ciertamente, tal y como dispone el art. 89. 1 y 2 de la LOPD, este último apartado, prohíbe expresamente la instalación de cámaras de vigilancia en lugares de descanso o esparcimiento, con la siguiente literalidad:
"Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.
1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.
2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos."
Tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sobre la el art. 89 de la LOPPDD, nos hemos pronunciado en diversas sentencias (Rec. 967/2020, 50/2021; 51/2021, 69/2021; 253/2021; 281/2021, 1417/21, 310/021, 319/2021 entre otras). En dichas resoluciones, analizábamos la vulneración del derecho a la intimidad de las personas trabajadoras derivada de la instalación de cámaras de videovigilancia en zonas de esparcimiento y comedor que captaban imágenes de la plantilla durante la comida y tiempo de descanso. Pero aquellos casos no son parangonables al que nos ocupa , por las razones que se irán exponiendo.
Volviendo al redactado del art. 89.1 LOPPDD, su literalidad es clara al excluir toda posibilidad de grabación de "videovigilancia" en lugares de descanso de forma incondicional, bajo la dicción "en ningún caso", pero una interpretación finalista del precepto nos podría llevar por otro camino en casos excepcionales debidamente justificados en los que se vieran comprometidos otros derechos fundamentales previo ejercicio de ponderación.
La finalidad del precepto es la preservación completa de la faz de intimidad de las personas en aquellos espacios no pensados para trabajar y, por ende, en los que el derecho al control y vigilancia empresarial ( art. 20 .3 ET) no tiene cabida, pues no hay trabajo alguno que controlar. Lo que se protege aquí no es tanto la instalación física de cámaras de videovigilancia en espacios concretos, sino la preservación de las personas y su actividad más personal, cuando no trabajan, a pesar de hallarse dentro del centro de trabajo, desde un punto de vista geográfico.
Siguiendo esta perspectiva, podría darse el caso de que una empresa incurriese en esta concreta vulneración, aún sin necesidad de instalar cámaras en espacios de descanso, por ejemplo, instalándolas fuera de estos espacios protegidos pero enfocadas y captando imágenes de las personas trabajadoras dentro de los mismos.
Y de igual modo, "a sensu contrario", podría ser conforme a la legalidad, la instalación de una cámara en un concreto espacio de ocio pero con un destino a la captación de imágenes fuera de tal espacio, siempre que se justificase objetivamente la necesidad empresarial de vigilancia, por estar comprometidos otros derechos constitucionales, y siempre que se cumpliese el triple test e constitucionalidad esto es la idoneidad, necesidad, la adecuación y la proporcionalidad de la medida.
Como ejemplo jurisprudencial asimilable, podemos referir a la Sentencia del TS de 13 de octubre de 2021 (Rec. 3715/2018) en la que se convalida la constitucionalidad de las grabaciones efectuadas a trabajador durante su tiempo de descanso de un conductor que incurrió en incumplimientos contractuales. El Alto Tribunal considera en esta sentencia:
"La parte actora afirma que el trabajador se encontraba en tiempo de descanso. Es cierto que algunas de aquellas conductas antijurídicas grabadas por las cámaras se produjeron tras finalizar una ruta y antes de empezar la siguiente. Pero ello no excluye que un conductor de autobús urbano, tras finalizar una ruta y antes de empezar la siguiente, cuando se encuentra dentro de su autobús, pueda incurrir en incumplimientos contractuales graves y culpables que afecten a sus obligaciones laborales, lo que justifica que las cámaras continuaran grabando durante esos lapsos temporales.(.)"
Previamente, la citada sentencia efectúa un juicio de ponderación de los derechos y bienes constitucionales en conflicto para llegar a la conclusión de que la videovigilancia, en este caso, era una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada al fin perseguido:
" (.)Habida cuenta de la naturaleza del trabajo realizado por el actor (transporte urbano de pasajeros en autobús), con el riesgo que supone para él y para terceros: tanto los pasajeros del vehículo como otros usuarios de las vías públicas, la instalación de esas cámaras de vigilancia en el autobús era una medida justificada por razones de seguridad en sentido amplio, que incluye el control de la actividad laboral; idónea para el logro de esos fines, al permitir descubrir a eventuales infractores y sancionar sus conductas, con un efecto disuasorio; necesaria, debido a la inexistencia de otro tipo de medios menos intrusivos para conseguir la citada finalidad; y proporcionada a los fines perseguidos, debiendo hacer hincapié en que la videovigilancia no incluía el asiento del conductor, habiéndose utilizado el dato obtenido para la finalidad de control de la relación laboral y no para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato (.)".
De otro lado, en relación al derecho fundamental a la intimidad de las personas trabajadoras nos recordaba la conocida STC 98/2000 (Casino de La Toja"):
"El derecho a la intimidad, como este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE, implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, 143/1994, de 9 de mayo, y 207/1996, de 16 de diciembre, entre otras).
Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas).
En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales (art. 20.3 LET). Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda la normativa laboral (arts. 4.2.e y 20.3 LET)."
Y La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2017 (Rec. 3262/2014) , tal y como recuerda la sentencia ya referida (Rec. 3715/2018):
"examinó un litigio en el que el centro de trabajo tenía un sistema de vídeo-vigilancia por razones de seguridad (para impedir robos y otros delitos), siendo la trabajadora conocedora de dicho sistema, sin que hubiera sido informada del destino que pudiera darse a las imágenes o que pudieran ser utilizadas en su contra. Con base en dichas grabaciones, la trabajadora fue objeto de un despido disciplinario por haber manipulado los tickets y hurtado diferentes cantidades. Este Tribunal argumentó que "la instalación de cámaras de seguridad era una medida justificada por razones de seguridad (control de hechos ilícitos imputables a empleados, clientes y terceros, así como rápida detección de siniestros), idónea para el logro de ese fin (control de cobros y de la caja en el caso concreto) y necesaria y proporcionada al fin perseguido, razón por la que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando los trabajadores estaban informados, expresamente, de la instalación del sistema de vigilancia, de la ubicación de las cámaras por razones de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo pero que excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad, esto es el de la efectividad en el trabajo, las ausencias del puesto de trabajo, las conversaciones con compañeros, etc. etc.. Y frente a los defectos informativos que alegan pudieron reclamar a la empresa más información o denunciarla ante la Agencia Española de Protección de Datos, para que la sancionara por las infracciones que hubiese podido cometer."
La jurisprudencia interna invocada halla su acomodo en la jurisprudencia regional del TEDH (Gran sala) derivada de la Sentencia de 17 de octubre de 2019 (Lopez Ribalda II) , en la que se ponderan los derechos en conflicto. Y en este ejercicio de ponderación se proyecta, también, la más reciente jurisprudencia, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2021 (Rec. 4877/2018) que abordó un pleito en que un vigilante de seguridad encargado del acceso principal de vehículos a un recinto ferial incurrió en incumplimientos contractuales y fue despedido utilizándose las videograbaciones que revelaron los incumplimientos. Y se dice en esta sentencia que el trabajador conocía que se ha instalado un sistema de control por videovigilancia (a través del distintivo de la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD), por lo que no es obligado especificar "la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control", en base a la Doctrina constitucional fijada en la STC 39/2016.
También resulta destacable la Sentencia del TSJ de Catalunya de 21 de noviembre de 2019 (Rec. 4121/2019), en la que se convalidó el despido disciplinario de un trabajador que había propinado patadas y sustraído monedas de una máquina de vending ( alimentos y bebidas) utilizada por el personal de la empresa en la Sala del comedor . La prueba utilizada por la empresa fueron las imágenes captadas por una cámara de videovigilancia colocada durante un mes sobre las máquinas, con un enfoque limitado y sin registro de sonido. Dicha instalación se hizo ante los actos de vandalismo detectados sobre las citadas máquinas y sustracciones de dinero. En la sentencia citada, la Sala catalana convalida la decisión de despido disciplinario así como la prueba videográfica aportada por la empresa porque :
"La instalación de las cámaras de vídeo vigilancia que se hizo fue lícita porque venía justificada por las circunstancias precedentes y fue un medio necesario e idóneo.
En efecto, durante las semanas previas se habían producido no solo sustracciones del dinero recaudado por las máquinas sino también unos daños, cuya cuantía no se ha acreditado, pero que podrían llegar a afectar al funcionamiento del aparato, ocasionando así un perjuicio relevante. Dado que quienes podían acceder a tales instalaciones eran todos los trabajadores de la empleadora y también los de otras empresas, se hacía preciso identificar al autor o a los autores para impedir que creciera la desconfianza de la empresa con respecto a sus empleados o los de otras empresas, o la de ellos entre sí, así como para impedir que continuaran los daños y salvaguardar su propiedad; y debía hacerse de una forma discreta, sin poner sobre aviso a todos los usuarios de la sala. Por todo ello, no existía otra medida que resultara igualmente eficiente para este objetivo".
Y desde esta misma Sala, tuvimos la ocasión de pronunciarnos sobre la captación de imágenes en espacio destinado al descanso y esparcimiento de un trabajador y su uso en despido disciplinario. Fue en nuestra sentencia de fecha 23 de junio de 2021 (Rec. 600/2021), en la que recordábamos:
"Partiendo de lo anterior, debemos recordar aquí que art. 89. 1 y 2 de la LOPD (RCL 2018, 1629) , prohíbe expresamente la instalación de cámaras de vigilancia en lugares de descanso o esparcimiento, con la siguiente literalidad:
"(.)En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos (..)."
En el caso que nos ocupa es de aplicación la LOPDGDD , aprobada por Ley 3/2018 de 5 de diciembre que aunque entró en vigor el 7 de diciembre de 2018 y por tanto se puede concluir que con la instalación de la citada cámara secreta se ha incumplido el mandato contenido en el art. 89.2 de la vigente LOPD, al haberse probado que la videovigilancia de la empresa invadió espacios de privacidad de las personas trabajadoras protegidos de la videovigilancia (cuartito destinado para desayunar, agua) a tenor del art. 89.2 LOPD.
Sin perjuicio de lo anterior, subsidiariamente, tampoco en este caso se cumplen los requisitos fijados por el TJUE y la Doctrina Constitucional justificativos de la colocación de la cámara secreta en el citado "cuartito", incluso si la consideramos una zona no destinada al ocio de las personas trabajadoras.
Ello es así porque tal y como se contiene en la TEDH (Gran Sala) de 17 de octubre de 2019 (1874/13 y 8567/13) Asunto Lopez Ribalda, para garantizar la proporcionalidad de las medidas de videovigilancia en el lugar de trabajo, los tribunales nacionales deben tener en cuenta los siguientes factores, al ponderar los legítimos derechos de las partes:
- Si la persona trabajadora ha sido informada de la posibilidad de la implementación de medidas de videovigilancia.
-El alcance de la grabación y el grado de intrusión en la privacidad de la persona trabajadora. En este sentido, se deben valorar las limitaciones de tiempo y espacio y la difusión de las imágenes, entre otros factores.
- Si existen razones legítimas justificativas de la grabación y el alcance de la misma.
- Si hubiera sido posible el uso de otras medidas menos intrusivas .Debe valorarse aquí si la empresa hubiera logrado el mismo objetivo a través de un menor grado de interferencia con la privacidad.
- Las consecuencias de la grabación en la persona trabajadora.
En el caso que nos ocupa se ha omitido cualquier información de la instalación de la cámara a la persona trabajadora o representación social , y aunque podemos calificar de legítimo el interés de la empresa en vigilar al actor, tras ser comprobada la brecha de seguridad referida en el HP6º, no obstante, no se supera el juicio de necesariedad de la colocación de la cámara en el interior del "cuartito". Ello es así porque esta cámara secreta no era imprescindible para obtener la información justificativa del despido porque era suficiente con las imágenes captadas desde la cámara del pasillo (informada), siendo ello evidenciado a partir del propio relato fáctico de la sentencia recurrida del que se deduce que quedaron probados todos los incumplimientos imputados al actor sin necesidad de usar las imágenes captadas desde la cámara secreta.
En base a lo anterior, no se supera el triple test constitucional ( STC 186/2000 (RTC 2000, 186) ; STC 155/2009 (RTC 2009, 155) ) que exima a la empresa de su deber de información previa , pues en este caso pudo hacer uso de otras medidas menos invasivas en la privacidad del actor para la probanza de los hechos imputados en la carta de despido (testifical y cámara del pasillo ya informada), siendo por tanto la colocación de la cámara en el cuartito y la captación de imágenes del actor cuando éste accedía al cuarto de ilícitas y por ende , han vulnerado el derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE ) del actor ."
Aterrizando lo expuesto al caso que nos ocupa podemos concluir que la correcta interpretación que debe darse al art. 89. 2 de la LOPD es que la prohibición con la que se inicia la literalidad del precepto no es petrificada, absoluta e incondicional y puede ceder en aquellos casos en los que se supere el test de constitucionalidad referido, lo que exigirá un análisis de ponderación caso a caso. Lo contrario nos podría llevar a situaciones absurdas, en términos de justicia material.
3-Test de constitucionalidad. Cámaras en espacios de descanso.
Tras lo expuesto, procede analizar si la instalación de cámaras de video vigilancia en siete terminales de guaguas de la empresa demandada vulnera, o no, los derechos fundamentales del recurrente.
El Tribunal Constitucional ha insistido en la necesidad de que quienes juzgamos debemos preservar a través de nuestras resoluciones:
"el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional" ( STC 6/1998, de 13 de enero), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad." ( STC 186/2000-FJ6º).
Así, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la observancia del triple test o juicio de proporcionalidad:, esto es, si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad), tal y como como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5º; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6º, 7º, 8º y 9º; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4º e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8º. En definitiva, la ponderación que nos corresponde efectuar es si la instalación y empleo de medios de captación y grabación de imágenes por la empresa en la zona de descanso de la plantilla, ha respetado en el presente caso, el derecho a la intimidad personal del actor, de conformidad con las exigencias del principio de proporcionalidad.
Adelantamos nuestra convicción. Los derechos a la intimidad personal y la propia imagen ( art.18.1º CE) del actor ha sido vulnerado, a tenor de las razones que se exponen a continuación.
a)-Juicio de Necesidad.
Este juicio debe verificar la necesidad de la medida escrutada, en el sentido de que no debe existir otra medida igualmente efectiva o adecuada para alcanzar el mismo fin, pero que implique una menor restricción del derecho o derechos fundamentales comprometidos.
En el caso de autos, se pretende el control de las "máquinas de vending" y máquina liquidadora colocadas en la zona de esparcimiento u ocio de las plantillas de la empresa. La empleadora alegó como causa que justificaba la instalación de cámaras, la seguridad de las citadas máquinas, pero es lo cierto que ninguna prueba se ha practicado en el acto del juicio que evidencie tal necesidad de protección reforzada con videovigilancia de las máquinas, siquiera un eventual riesgo o peligro o incluso una amenaza de tal seguridad, la existencia previa de sustracción de dinero o intento de sustracción, vandalismo, etc.
De este modo nos hallamos ante una decisión empresarial, que invade una zona de alta protección en la LOPD y que carece de razones legítimas justificativas previas.
Ello nos lleva necesariamente en nuestro escrutinio de necesidad a declarar que la decisión empresarial de colocación de las cámaras en la zona de ocio de su plantilla, no supera el imprescindible juicio de necesidad constitucional y, por ende, tampoco se superan los criterios de ponderación fijados por la Jurisprudencia Europea ( TEDH, Gran Sala, de 17 de octubre de 2019 -1874/13 y 8567/13- Asunto Lopez Ribalda). Estamos, por tanto, ante una decisión injustificada unilateral y restringente del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18 CE) del trabajador actor.
b)- Juicio de idoneidad.
El examen de idoneidad se traduce en la relación de causalidad de medio a fin, es decir, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser apta o capaz para fomentar un objetivo legítimo constitucionalmente y supone la legitimidad constitucional del objetivo y la suficiencia de la medida utilizada.
En nuestro caso, no habiendo superado el juicio de necesidad la medida adoptada, decae también este segundo escrutinio.
c)-Juicio de Proporcionalidad
Y por idénticas razones, el presupuesto de proporcionalidad, en sentido estricto, que exige que la intervención en el derecho fundamental debe estar en una adecuada relación con el significado del derecho intervenido, lo que se traduce en que el fin constitucional de la medida compense los sacrificios para la persona titular del derecho fundamental intervenido, tampoco se cumple . Ello es así porque se parte de una decisión injustificada y, por ende, arbitraria, carente de una necesidad empresarial real.
En base, a lo expuesto se aprecia la infracción del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE) derivado de la colocación de las cámaras de video vigilancia referidas.
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la dignidad ( art. 10 CE), debe recordarse el art. 10.1 CE:
"La dignidad de la persona humana, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social".
En la STC 57/1994, se dice: "... los arts. 15 y 18.1 son proyección de la dignidad de la persona que como valor jurídico fundamental consagra el art. 10.1". Y se define la intimidad personal garantizada por el texto constitucional como: "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana"
De esta doctrina constitucional se extraen como notas características de la dignidad de la persona:
- su valor espiritual y moral inherente a la misma,
- su valor jurídico fundamental íntimamente relacionado con la dimensión moral de la vida de la persona,
- y su manifestación singular a través de la autodeterminación consciente y responsable de la vida personal,
En definitiva, la dignidad constitucional trata sobre el valor de la persona, espiritual, moral y jurídico, que permanece invulnerable, y se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida.
En base a lo expuesto, la proyección que el derecho a la intimidad tiene sobre el derecho a la dignidad, nos lleva a estimar también la denunciada vulneración del art. 10.1 de la CE.
Por todo ello se estima el recurso planteado, cuyos pedimentos, expuestos en el escrito del recurso, se alzan exclusivamente por lo que respecta a la parte declarativa de la acción de derechos fundamentales planteada ( art. 182 LRJS), respecto a la vulneración de los derechos fundamentales referidos ( arts. 18 y 10.1 CE), pero no se combate por la recurrente, en esta fase procesal, la petición indemnizatoria paralela que también fue desestimada en la instancia.
Por todo ello se estima el recurso de suplicación planteado."
Siendo idéntica la cuestión planteada, no queda sino estimar el motivo y el recurso.
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo frente a la sentencia de fecha 29/07/2022, del Juzgado de lo Social n.º 9 de esta localidad, que revocamos, y estimando parcialmente la demanda planteada se declaran vulnerados los derechos fundamentales del actor a la intimidad y a la dignidad ( arts. 18 y 10.1 CE) y también declaramos la nulidad de la actuación de la empresa en cuanto a la instalación de cámaras de videovigilancia en áreas de descanso de las personas trabajadoras, ordenando su inmediata desinstalación, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones y confirmamos la sentencia recurrida en relación a los restantes pronunciamientos.
Sin costas.
?
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0188/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

