Sentencia Social 1185/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1185/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 254/2022 de 14 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 1185/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101185

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3538

Núm. Roj: STSJ ICAN 3538:2023


Encabezamiento

?

Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000254/2022

NIG: 3500944420210000418

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 001185/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000418/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar

Recurrente: Carolina; Abogado: ITAHISA DEL PINO DOMINGUEZ SUAREZ

Recurrente: Celsa; Abogado: ITAHISA DEL PINO DOMINGUEZ SUAREZ

Recurrente: Coral; Abogado: ITAHISA DEL PINO DOMINGUEZ SUAREZ

Recurrente: Crescencia; Abogado: ITAHISA DEL PINO DOMINGUEZ SUAREZ

Recurrente: Eugenio; Abogado: ITAHISA DEL PINO DOMINGUEZ SUAREZ

Recurrente: Eutimio; Abogado: ITAHISA DEL PINO DOMINGUEZ SUAREZ

Recurrente: Elsa; Abogado: ITAHISA DEL PINO DOMINGUEZ SUAREZ

Recurrente: Emma; Abogado: ITAHISA DEL PINO DOMINGUEZ SUAREZ

Recurrente: Esperanza; Abogado: ITAHISA DEL PINO DOMINGUEZ SUAREZ

Recurrente: Esther; Abogado: ITAHISA DEL PINO DOMINGUEZ SUAREZ

Recurrido: SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL S.A.U; Abogado: VICTOR FALCON PEREZ

Recurrido: Geronimo; Abogado: ALBINA MARIA HENRIQUEZ FALCON

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de septiembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER DÍEZ MORO y D. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000254/2022, interpuesto por Dña. Carolina, Celsa, Coral, Crescencia, Eugenio, Eutimio, Elsa, Emma, Esperanza y Esther, frente a Sentencia 000343/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000418/2021-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.?

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carolina, Celsa, Coral, Crescencia, Eugenio, Eutimio, Elsa, Emma, Esperanza y Esther, en reclamación de Derechos siendo demandados SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL S.A.U y Geronimo y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 3 de diciembre de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- Las/os actoras/res, Dña. Carolina con DNI número NUM000, Dña. Celsa con DNI número NUM001, Dña. Coral con DNI número NUM002, Dña. Crescencia con DNI número NUM003, D. Eugenio con DNI número NUM004, Dña. Eutimio con DNI número NUM005, , Dña. Elsa con DNI número NUM006, Dña. Emma con DNI número NUM007, Dña. Esperanza con DNI número NUM008, Dña. Esther con DNI número NUM009, han venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada Sar Residencial Y Asistencia S.A.U., con CIF número A79059085, con la condición de personal a tiempo parcial y con las categorías profesionales de Cuidadoras y con las antigüedades siguientes:

20/03/2006

18/02/2015

21/09/2005

19/06/2015

08/03/2007

14/07/2007

21/05/2007

04/05/2007

24/05/2007

04/11/2006

Y estando encuadradas las demandantes en el Turno de Tarde en el Centro de Trabajo " CAMP OBISPO PADRE CUETO " , que da cobertura a personas adultas con discapacidad intelectual, con necesidad de terceras personas y de apoyo extenso.Y cuya titularidad corresponde al Instituto de Atenciòn Socio-Sanitaria del Excmo Cabildo Insular de Gran Canaria .

SEGUNDO.- En el Pliego de Prescripciones Técnicas para la Gestión del CAMP de fecha 13/02/2007, aprobado por el IASS, se determina el mínimo personal que con la categoría profesional de Cuidador/a debería haber en cada jornada laboral y turno de trabajo. Y así tenemos:

- Turno de mañana: 08:00h -15:30h

- Turno de tarde: 15:00h -22:00h

- Noche: 22:00h -08:00h

Sábados, domingos y festivos:

- Mañana: 08:00h -15:30h

- Tarde: 15:00h -22:00h

- Noche: 22:00h -08:00h

Y en el Pliego de Prescripciones Técnicas de fecha 24/07/2017, se establece, entre otras condiciones, las siguientes para el personal con categoría profesional de Cuidador/as:

- Turno de mañana: 08:00h -15:30h

- Turno de tarde: 15:00h -22:00h

- Turno de noche: 22:00h -08:00h

Sábados, domingos y festivos:

- Mañana: 08:00h -15:30h

- Tarde: 15:00h -22:00h

- Noche: 22:00h -08:00h

Asimismo se establece que el personal en su conjunto deberá ser estable dadas las características de la población que se atiende.

El personal asignado a cada turno de trabajo será fijo en turnos de mañana, tarde y noche. No se permitirá en ningún caso su rotación.

TERCERO.- En fecha13/04/2021 por la empresa demandada se oferta una plaza de Cuidadora, del Turno de Tarde de Fin de Semana y de 15,00 a 22,00 horas.

Y a tal fin las personas interesadas debìan inscribirse en una lista acordada a tal efecto y con fecha lìmite la de 25/04/2021.

Y constando ùnicamente como inscrito el trabajador codemandado, D. Geronimo. Y resultando el mismo seleccionado y a tal fin suscribe con la empresa

demandada el ANEXO correspondiente y con efectos del 04/05/2021.

CUARTO.- En fecha 04/07/2019 se publica, en el BOE nº 159, el XIII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atenciòn a Personas con Discapacidad.

Asimismo, en el BOE nº 242, de fecha 09/10/2012, se publica el XIV Convenio Colectivo.

Y en el BOE nº 159, de fecha 04/07/2019, se publica el XV Convenio Colectivo.

QUINTO.- En fecha 15/07/2021 se dicta, por este Juzgado de lo Social, sentencia en los autos 625/20. Y que consta impugnada mediante recurso de suplicaciòn ante la Sala de lo Social del TSJ de Canarias - ( Rollo nº 1319 /2001) - .

SEXTO.- En el Centro de Trabajo , " CAMP OBISPO PADRE CUETO", desde al menos el año 2006 y hasta la actualidad consta los Turnos de trabajo siguientes:

- Mañanas : de lunes a viernes.

- Tardes: de lunes a jueves.

- Fin de Semana Tarde: viernes , sàbados y domingos.

- Fin de Semana Mañana: sàbados , domingos y festivos.

SÉPTIMO.- En fecha 06/05/2021 las trabajadoras, Dña Carolina y restantes demandantes, presentan escrito ante la empresa demandada solicitando la preferencia del Turno de Tarde, de lunes a jueves, a optar a los viernes de 15:00 a 22:00 horas, en base a los Pliegos de Condiciones del IASS Cabildo de Gran Canaria.

Y previamente, el 04/05/2021, de manera individual las demandantes solicitan la ampliaciòn de su jornada laboral incluyendo la tarde de los viernes de 15:00 a 22:00 horas y el reconocimiento de la jornada completa de 35 horas semanales.

OCTAVO.- En fecha 29/07/2021 la parte actora interpone papeleta de conciliaciòn ante el SEMAC."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Desestimo la demanda interpuesta por D./Dña. Carolina, Celsa, Coral, Crescencia, Eugenio, Eutimio, Elsa, Emma, Esperanza, y Esther, frente a SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIA S.A.U., y Geronimo, en materia de Derechos; y absuelvo a las codemandadas de las prestensiones deducidas en su contra por las demandantes."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Carolina, Celsa, Coral, Crescencia, Eugenio, Eutimio, Elsa, Emma, Esperanza y Esther, siendo impugnado por la representación legal de SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIA S.A.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO. El colectivo demandante presta servicios para la entidad SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU en el centro de trabajo CAMP OBISTO PADRE CUETO, como cuidadoras y en turno de tarde de lunes a jueves, a tiempo parcial, como cobertura a personas adultas con discapacidad intelectual con necesidad de terceras personas y de apoyo extenso. Ofertada una plaza de cuidadora de turno de tarde de fin de semana (viernes, sábado y domingo), los integrantes del colectivo pretenden incrementar su jornada, incluyendo la tarde del viernes, conforme prevé el convenio de aplicación y el pliego de prescripciones técnicas.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión esgrimida aduciendo lo dispuesto en el pliego de condiciones técnicas y, fundamentalmente, "...por las condiciones especiales de las/os usuarios" del centro de trabajo.

Disconforme los demandantes se alzan en suplicación con fundamento en motivos de revisión fáctica y jurídica que fueron impugnados de contrario.

SEGUNDO. Con base en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:

A.- la modificación del Hecho Probado Primero, al existir un error mecanográfico en la antigüedad de dos de las trabajadoras, solicitando que sea corregido. Concretamente, la modificación y subsanación que solicita es relativa a la trabajadora señalada en el Hecho Probado Primero de la Sentencia, bajo el número 2, en el que se fija una antigüedad de 18/02/2015, cuando realmente es de 22 de enero de 2005, como señala en el Primer Hecho de la demanda; y bajo el número 4, en el que se fija una antigüedad de 19 de junio de 2015, cuando realmente es de 19 de junio de 2006, como igualmente fija en el escrito de demanda.

Soporte documental: documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora (folio 103 de las actuaciones) en el que consta la nómina de doña Crescencia y se aprecia que la antigüedad reconocida por la empresa de 16/06/2006.

Entiende relevante la modificación tanto por el eventual efecto futuro de la cosa juzgada como por su relación directa con la pretensión ejercitada, al sostener un criterio de preferencia en la ampliación de la jornada por razón de antigüedad.

El motivo se estima parcialmente, en cuanto a la antigüedad de Dña. Crescencia. Resulta de la documentación citada, gozando del requisito de literosuficiencia, de forma que no precisa de argumentaciones o conjeturas mas o menos lógicas para alcanzar la redacción propuesta, pudiendo ser relevante a efectos de mutar el sentido del fallo o, cuando menos, casacionales. Tal antigüedad fue fijada, y por tanto con efectos de cosa juzgada, en sentencia dictada por esta Sala de fecha 21 de abril de 2021, rec 1319/2021.

No ocurre lo mismo en relación con Dña Celsa. La sentencia de fecha 15 de junio de 2021 dictada en el procedimiento 625/2020 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Gáldar resolvió una cuestión relacionada íntimamente con la que nos ocupa. En aquel procedimiento figuraba como demandante la Sra. Celsa, fijándose como antigüedad la aquí cuestionada, y sin que se solicitara su modificación en vía suplicacional, como sí ocurriera con la Sra. Crescencia. A diferencia de ésta, no cita la recurrente documento alguno del que derivar la antigüedad postulada; y de los aportados en el acto del juicio oral (contrato de trabajo, recibo de nómina e informe de vida laboral) no puede obtenerse la redacción propuesta sin complejas argumentaciones y razonamientos elaborados. Por último, y pese a lo expuesto por la recurrente, la antigüedad no fue admitida o aceptada por la recurrida (empleadora), lo que puede afirmarse una vez visionada la grabación del acto del juicio oral.

B.- la modificación y subsanación del Hecho Probado Segundo, relativo al horario que aparece en los Pliego de Prescripciones Técnicas, proponiendo la siguiente redacción:

"SEGUNDO.- En el Pliego de Prescripciones Técnicas para la Gestión del CAMP de fecha 13/02/2007, aprobado por el IASS, se determina el mínimo personal que con la categoría profesional de Cuidador/a debería haber en cada jornada laboral y turno de trabajo. Y así tenemos:

. Turno de mañana (lunes a viernes): 08:00 - 15:30 h.

. Turno de tarde (lunes a jueves): 15:00 - 22:00 h.

. Noche (lunes a jueves): 22:00 - 8:00 h.

Sábados, domingos y festivos:

. mañana: 8:00- 15:30 h.

. Tarde: 15:00 - 22:00 h.

. Noche: 22:00 - 8:00 h.

Y en el Pliego de Prescripciones Técnicas de fecha 24/07/2017, se establece, entre otras condiciones, las siguientes para el personal con categoría profesional de cuidador/ as:

. Turno de mañana (lunes a viernes laborales): 08:00 - 15:30 h.

. Turno de tarde (lunes a viernes laborales): 15:00 - 22:00 h.

. Noche (lunes a viernes laborales): 22:00 - 8:00 h.

Sábados, domingos y festivos:

. mañana: 8:00- 15:30 h.

. Tarde: 15:00 - 22:00 h.

. Noche: 22:00 - 8:00 h.

Así mismo se establece que el personal en su conjunto deberá ser estable dadas las características de la población que se atiende.

El personal asignado a cada turno de trabajo será fijo en turnos de mañana, tarde y noche. No se permitirá en ningún caso su rotación.

Las modificaciones propuestas se basan en los pliegos de condiciones de cada uno de los años, aportados como documentos números 19 y 20 de la parte actora, concretamente en los folios 118 a 120, para el pliego de prescripciones técnicas de 13/02/2007 y en el folio 125, para el pliego de prescripciones técnicas del 24/07/2017.

El motivo se estima por idénticas razones que el precedente. Resulta de la documentación citada, gozando del requisito de literosuficiencia, de forma que no precisa de argumentaciones o conjeturas mas o menos lógicas para alcanzar la redacción propuesta, pudiendo ser relevante a efectos de mutar el sentido del fallo o, cuando menos, casacionales

C.- la adición de un Hecho Probado Segundo Bis, proponiendo la siguiente redacción:

"SEGUNDO BIS.- En los Pliegos de Prescripciones Técnicas del año 2006 se establece que el alcance de los servicios del Campo Obispo Padre cuya capacidad es la siguiente: residencia 54 plazas de las cuales, hasta un máximo de 24 podría permanecer en el centro 365 días/ año y las 30 restantes permanecerán de lunes a viernes. Así el turno del personal era 19 cuidadores para el turno de mañana de lunes a viernes y 6 cuidadores para el sábado, domingo/ festivo; en el turno de tarde 14 cuidadores de lunes a jueves y 6 cuidadores viernes, sábados, domingos y festivos. Turno de noche 6 cuidadores de lunes a jueves y 3 cuidadores los viernes, sábados, domingos y festivos.

El pliego de prescripciones Técnicas del año 2017 se establece que el alcance de la gestión para el centro de Obispo Padre Cueto las plazas residenciales son de 62, estancias diurnas 20, total de plazas 82 y se fija que la atención residencial es estancia de 24 horas, 365 días al año. Es por ello, que los turnos del personal cuidador se modifican pasando a ser un turno de mañana, tarde y noche de lunes a viernes, y los turnos de mañana, tarde y noche de sábado, domingos y festivos".

La modificación propuesta la basa la recurrente en los pliegos de prescripción técnicas y que consta aportado en el ramo de prueba de la demandada, documentos 3 y 4. Concretamente los folios 152 reverso, el alcance del servicio, y el folio 159 puestos de trabajo, turnos y jornada, para en el pliego del año 2006. Y folios 175, alcance de gestión y 194 para el horario del personal cuidador, para los pliegos del año 2017.

Estima relevante la modificación es relevante porque demuestra que la ampliación de los servicios en el Campo Obispo Padre Cueto en el año 2017, fue lo que motivó que el IAS modificara los turnos del personal cuidador y que se habían venido realizando en el pliego de condiciones técnicas anteriores.

El motivo se va a estimar parcialmente. En relación con el pliego de prescripciones técnicas del año 2006, admitimos la redacción propuesta, si bien añadimos lo siguiente, tal y como se desprende literalmente del propio pliego en el folio citado: "...Asímismo, estos centros incluyen atención en estancia diurna -un máximo de 20 plazas-. El total máximo de usuarios por centro es 74".

Y en relación con el pliego de prescripciones técnicas del año 2017, siendo ciertos los datos numéricos, no podemos deducir de los documentos citados que la causa de la modificación de turnos fuera el incrementos de plazas residenciale y su extensión a los 365 días del año. El hecho probado segundo bis habrá de quedar redactado en los siguientes términos:

""SEGUNDO BIS.- En los Pliegos de Prescripciones Técnicas del año 2006 se establece que el alcance de los servicios del Campo Obispo Padre cuya capacidad es la siguiente: residencia 54 plazas de las cuales, hasta un máximo de 24 podría permanecer en el centro 365 días/ año y las 30 restantes permanecerán de lunes a viernes. Asímismo, estos centros incluyen atención en estancia diurna -un máximo de 20 plazas-. El total máximo de usuarios por centro es 74. Así el turno del personal era 19 cuidadores para el turno de mañana de lunes a viernes y 6 cuidadores para el sábado, domingo/ festivo; en el turno de tarde 14 cuidadores de lunes a jueves y 6 cuidadores viernes, sábados, domingos y festivos. Turno de noche 6 cuidadores de lunes a jueves y 3 cuidadores los viernes, sábados, domingos y festivos.

El pliego de prescripciones Técnicas del año 2017 se establece que el alcance de la gestión para el centro de Obispo Padre Cueto las plazas residenciales son de 62, estancias diurnas 20, total de plazas 82 y se fija que la atención residencial es estancia de 24 horas, 365 días al año.".

D.- la modificación del Hecho Probado Tercero, proponiendo la siguiente redacción (subrayamos en negrita la modificación solicitada):

"DÉCIMO SEGUNDO.- En el CAMP el criterio seguido para las promociones de turnos ha sido la antigüedad".

La modificación propuesta la basa en la declaración de la testigo Dª Daniela, y el documento nº 25 del ramo de prueba de esta parte (folio 207) en la que el 13 de abril de 2021 la empresa comunica que se dispone de una plaza de cuidador del turno de tarde de fin de semana de 15:00 a 22:00 horas, y se indica que se valora la antigüedad, único criterio a valorar tras apuntarse en la lista de voluntarios.

El motivo va a rechazarse. El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia. Además, los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente. Conforme a lo expuesto, la prueba testifical se considera inhábil a los efectos pretendidos; y la redacción propuesta, en los términos interesados, no se deriva sin más del documento citado, pretendiendo la recurrente dotar de generalidad a aquello que, en principio, tuvo o tiene carácter episódico, ocasional o esporádico.

TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el examen por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia por entender que la Sentencia de instancia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 13.5 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

Alegan los recurrentes que el Juzgador a quo desestimó la demanda al entender que la empresa ha venido manteniendo un sistema desde el año 2006 y que trae causa en los pliegos de prescripciones técnicas y en las condiciones especiales de los usuarios. Considera errónea tal conclusión al no tener en cuenta las modificaciones del servicio y de los pliegos de prescripciones técnicas del año 2017 que son los que están en vigor en la actualidad y por los que se adjudicó el servicio la empresa demandada. Por tanto, afirma que lo que habían venido haciendo las empresas anteriores, estaba amparado en el pliego de condiciones del año 2006, pero una vez se publica unos nuevos pliegos de condiciones, se amplía la oferta y se modifican los turnos de los cuidadores la empresa entrante debe respetar y adaptar los turnos, jornadas y horarios a los nuevos pliegos a unos pliegos que fueron por los que se adjudicaron el servicio. Y aún reconociendo que desde el año 2017 hasta la actualidad se ha continuado con los mismos turnos, es igualmente cierto que los trabajadores han venido solicitando su derecho a la ampliación de jornada por todos los cauces posibles.

Y en relación con la falta de ejercicio del derecho en tiempo y forma, argumentan que lo que no se puede pretender es, que los trabajadores se apunten a una lista que lo que está ofertando es pasar a un turno de viernes, sábados y domingo; porque ellos no quieren cambiar el turno a los fines de semana (perdiendo jornada), ellos quieren que se les amplie al turno de tarde incluyendo la tarde de los viernes, por lo tanto, al quedar una vacante libre y a fin de no perjudicar a la empresa ni a los trabajadores, lo que solicitaban es que en esa nueva vacante, la tarde de los viernes se le adjudicara al trabajador con mayor antigüedad y se ofertara a otro trabajador nuevo los fines de semana y festivos.

La empresa impugnante se opuso a su estimación aduciendo que organizando de menor a mayor los turnos de trabajo de los cuidadores en la empresa, tendríamos a los efectos de la presente litis cuatro escalones de una virtual escalera: 1.-Primer escalón: Fin de semana de mañana (2 días, sábados y domingos). 2.-Segundo escalón: Fin de semana de tarde (3 días, viernes, sábados y domingos). 3.-Tercer escalón: Entre semana de tarde (4 días de lunes a jueves). 4.-Cuarto escalón: entre semana de mañana (5 días de lunes a viernes). El sistema de promoción de jornada legal y convencionalmente previsto ha sido aplicado, desde hace más de 14 años, de idéntica forma por las sucesivas adjudicatarias del servicio. Así, se establece una promoción de jornada en sentido ascendente, en el sentido que los trabajadores "suben de escalón" en función de si quedan vacantes en los escalones superiores. A título ilustrativo y en el caso de autos, habiendo quedado una plaza vacante en el turno de tarde de fin de semana (3 días, viernes, sábado y domingo), optan a dicha plaza aquellos trabajadores que se sitúan en un "escalón inferior" y que por tanto optan a un aumento de su jornada. En este caso, el trabajador codemandado D. Geronimo promocionó su jornada del fin de semana desde el turno de mañana (2 días) al turno de tarde de fin de semana (3 días), quedando en consecuencia libre la vacante del turno de mañana de fin de semana que dicho trabajador deja y que deberá ser cubierta. De esta forma, afirma, se produce la conciliación entre la estabilidad de la empresa en cuanto a la distribución de turnos de trabajo y el derecho de los trabajadores a promocionar incrementando su jornada, toda vez que los cuidadores de los "escalones inferiores" promocionan e incrementan su jornada en tanto en cuanto vayan quedando "escalones superiores" de mayor jornada disponible, de tal forma que el sistema de turno permanece inalterado. Este sistema de promoción, es el que tradicionalmente se ha venido aplicando.

En cualquier caso, estima que han de tenerse en cuenta tanto la especial condición de los usuarios del servicio como las facultades organizativas de la empresa.

Delimitada la controversia, los preceptos que se afirman vulnerados son del siguiente tenor:

El artículo 12 del estatuto de los trabajadores establece lo siguiente "a fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo. Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada".

El artículo 13.5 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad dispone "los trabajadores y trabajadoras con contrato a tiempo parcial tendrán preferencia a ampliar su jornada, en caso de necesitarlo la empresa y reunir las personas trabajadoras la condiciones que el puesto precise, a juicio de la dirección, con información a los representantes legales de los trabajadores".

Para resolver el presente procedimiento hemos de partir de lo previamente resuelto en el procedimiento ordinario 625/2020 seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de Gáldar y que concluyó con sentencia desestimatoria de fecha 15 de junio de 2020, confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 2022, rec 1.319/2021. En el citado procedimiento, el colectivo del turno de tarde y que por tanto presta servicios de lunes a jueves, interesaba el derecho a ampliar su jornada de lunes a viernes en horario de 15:00 a 22:00, por orden de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el pliego de prescripciones técnicas de fecha 24 de julio de 2017. La sentencia, firme, declaró prescrito el derecho y, por tanto, no sería posible una alteración de turnos en los términos pretendidos en aquel procedimiento, sobre la base de la aplicación del pliego de prescripciones técnicas del año 2017.

En definitiva, y con independencia de lo dispuesto en el pliego de prescripciones técnicas del año 2017, los turnos de trabajo son los han venido desarrollándose desde el año 2006:

. Turno de mañana (lunes a viernes): 08:00 - 15:30 h.

. Turno de tarde (lunes a jueves): 15:00 - 22:00 h.

. Noche (lunes a jueves): 22:00 - 8:00 h.

Sábados, domingos y festivos:

. mañana: 8:00- 15:30 h.

. Tarde: 15:00 - 22:00 h.

. Noche: 22:00 - 8:00 h.

Partiendo de tal sistema de organización del tiempo de trabajo, lo pretendido es su alteración con fundamento en un precepto legal y otro convencional que establecen un derecho de los trabajadores a tiempo parcial de carácter condicionado. Las vacantes producidas siguen un sistema de cobertura respetuoso con la normativa legal y convencional, pues en todo caso se prima el escalón inferior en la escala de turnos. Como con acierto expresa la impugnante, en el caso de autos, habiendo quedado una plaza vacante en el turno de tarde de fin de semana (3 días, viernes, sábado y domingo), optan a dicha plaza aquellos trabajadores que se sitúan en un "escalón inferior" y que por tanto optan a un aumento de su jornada. En este caso, el trabajador codemandado D. Geronimo promocionó su jornada del fin de semana desde el turno de mañana (2 días) al turno de tarde de fin de semana (3 días), quedando en consecuencia libre la vacante del turno de mañana de fin de semana que dicho trabajador deja y que deberá ser cubierta. Se cumple de esta forma el derecho a la ampliación de la jornada de los trabajadores a tiempo parcial, respetándose los turnos que operan en el empresa. Lo pretendido por los recurrentes implicaría una modificación de los turnos y del sistema de promoción operativo desde del año 2006.

Y pese a compartir con los recurrentes que el derecho interesado no se correspondía con la oferta publicada y, en consecuencia, no se encontraba sometido al tiempo y forma expresado en la convocatoria, el motivo se desestima al no resultar vulnerados los preceptos invocados, al resultar inalterable por la vía pretendida el sistema de turnos imperante.

El recurso de suplicación se desestima. Sin costas.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Carolina, Celsa, Coral, Crescencia, Eugenio, Eutimio, Elsa, Emma, Esperanza y Esther contra la Sentencia 000343/2021 de 3 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar sobre Derechos, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0254/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.