Sentencia Social 1300/202...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 1300/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1265/2022 de 15 de noviembre del 2022

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Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA ROSARIO ARELLANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 1300/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022101289

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3623

Núm. Roj: STSJ ICAN 3623:2022


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001265/2022

NIG: 3501644420210008715

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 001300/2022

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000779/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Jose Ignacio; Abogado: JAVIER JESUS ARMAS MEDINA

Recurrido: GUAGUAS MUNICIPALES; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ y Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001265/2022, interpuesto por D. Jose Ignacio, frente a Sentencia 000290/2022 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000779/2021-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Ignacio, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado GUAGUAS MUNICIPALES y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 19 de mayo de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dirección y dependencia de la demandada, dedicada a la actividad de Transporte Público Terrestre Urbano de Pasajeros, con la siguiente:ANTIGÜEDAD: 14-02- 1997.CATEGORÍA: Conductor-perceptor nº 678.SALARIO BRUTO DÍA: 78 euros (con todos los conceptos prorrateados, incluidas pagas extras). Percibiendo los haberes salariales mediante transferencia o ingreso bancario a cuenta corrienteCONTRATO: Indefinido a Tiempo Completo.CENTRO DE TRABAJO: Instalaciones propias de la empresa en LPGC. El trabajador ostenta en la actualidad la condición de representante de los trabajadores en calidad de miembro del Comité de Empresa.

La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Guaguas Municipales, S.A. 2016-2019 (B.O.P. Anexo al nº 126, de 18-10-2019).

No controvertido

SEGUNDO.- En reunión del comité de Seguridad y Salud de 3/12/2020, y a raíz de unas pintadas ofensibas hacia una trabajadora, aparcedidas en las intalaciones de la empresa, se acoró "que el sistema de videovigilancia se amplíe a aquellas zonas donde todavía no quede cubierta y conforme a la legalidad vigente"

Doc 8 demandada

La demandada, instaló el 11 de junio de 2021 una serie de cámaras de vigilancia para controlar las máquinas de auto-liquidación y expendedoras (vending) en las áreas de, siete Terminales de Autobuses (guaguas) concretamente en: (a) Terminal de Manuel Becerra, (b) Intercambiador de Santa Catalina, (c) Intercambiador de Tamaraceite, (d) Terminal de Las Arenas, (e) Terminal del Teatro, (f) Terminal del Guiniguada y (g) Terminal de Hoya de la Plata

El día 11 se realizaron las pruebas de comprobación del funcionamiento del sistema por los instaladores del mismo.

Doc 1 demandada / Testifical de D. Pedro Antonio

TERCERO.- Todas las áreas en las que se han instalado las cámaras son áreas de descanso en las que, además, hay máquinas de auto-liquidación (donde los conductores-perceptores ingresan lo cobrado) y expendedoras (vending), salvo en el área de la terminal de Las Arenas, en la sólo hay máquina expendedora (vending).

Testifical de D. Marco Antonio

CUARTO.- El 11 de junio se puso en conocimiento de D. Pablo Jesús, delegado de protección de datos, la instalación de las cámaras

El día 14 de junio se remitió al delegado de protección de datos captura de las cámaras

Doc 3 a 4 demandada

QUINTO.- Por escrito fechado el 11 de junio el comité de empresa, a través de su presidente, requieren el desmantelamiento de las cámaras por enfocar a las mesas del comedor, que son zona de descanso y la entrada de los aseos.

Doc 2 actora

El 16/06/2021 se emite circular a la plantilla sobre la instalación de las cámaras

Doc 3 actora

El 15 de junio se comunció al comité de empresa la instalación de las cámaras enfocando a las máquinas; que se han instaldo máscaras y que en un plazo máximo de 15 días se pondrían en funcionamiento

Doc 4 actora

El 21/06/2021El comité de emresa remite al director de Guaguas solicutd para el desmantelamiento inmediato de las cámaras

Doc 5 actora

SEXTO.- El sistema de grabación se puso en funcionamiento a partir de 22 de julio de 2021

Doc 1 demadada / Testifical de D. Pedro Antonio

SEPTIMO.- Se instalaron carteles indcando que se trata de una zona video vigilada.

Doc 2 demandada / Testifical de D. Alexis

OCTAVO.- El modelo de cámara utilizado tiene un campo de visión horzontal máximo de 114º, aunque se ha limitado a 90º y se han colocado mácaras que limitan la visión únicamente a las máquinas de vending y auto-liquidación.

El sistema instalado no permite la monitorización de las imágenes, sino que las imágenes captadas quedan almacenadas en una menoria dentro de cada cámara. Se vuelve a grabar periodicamente sobre lo ya grabado.

Doc 1 demandada / Testifical de D. Pedro Antonio".

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por Don Jose Ignacio contra Guaguas Municpales SA con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a los demandados de las peticiones deducida en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jose Ignacio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 08 de noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda, en materia de tutela de derechos fundamentales (intimidad y dignidad) que entiende lesionados al haber instalado la empresa cámaras de video vigilancia en las zonas de descanso de siete terminales por las que transita por razón de su trabajo como conductor perceptor de la empresa de transporte municipal demandada. A esa pretensión se acumulaba en la demanda la indemnización por daño moral ("entre 6.251 y y 25.000 euros").

La sentencia no apreció la vulneración de los derechos fundamentales convalidándose la razonabilidad de la medida impugnada, esto es, la protección de bienes propiedad de la empresa (máquinas expendedoras de productos alimenticios y máquina liquidadora de cambio de moneda), así como la proporcionalidad de la medida, al restringirse el enfoque de las cámaras exclusivamente hacia las citadas máquinas.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- La parte actora combate la sentencia mediante motivos de censura jurídica, sin cuestionar el relato fáctico, amparada en el art. 193 c) de la LRJS. Denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia:

- el art. 3 del Código civil,

- arts. 10 y 18.1 de la CE,

- art. 4.2 e) y 20.3 del ET,

- y art. 89 de la LO 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPPDD).

La cuestión así planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 27-10-22 (recurso 1006/22) donde hemos dicho:

"Entiende la recurrente que, en base a la literalidad contenida en el art. 89.2 LOPPDD, existe una prohibición absoluta e incondicional de instalar sistema de grabación y video vigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de las personas trabajadoras. Igualmente, destaca que el derecho de vigilancia de la empleadora de las "máquinas de vending" no puede estar por encima de los derechos fundamentales de las personas trabajadoras y la mera instalación de máquinas expendedoras propiedad de la empresa no justifica, en solitario, la colocación de las cámaras de video vigilancia. Se invoca la STC de 10 de julio de 2000. Se considera, por tanto, que la demandada ha incurrido en una intromisión ilegítima de los derechos fundamentales del actor mediante la citada instalación, al no existir razones organizativas que justifiquen la medida adoptada.

La empresa impugnante se opuso, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia, destacando que tal y como quedó probado, pese a que las cámaras se situaron en zonas habilitadas para el descanso, es lo cierto que el enfoque era exclusivamente en vertical y con un giro únicamente de 114 grados, teniendo cercado el visor con máscara negra lo que limita la imagen a la máquina de vending o de liquidación. Se invocan las SSTC 98/00 y 186/00. Interesa la desestimación del recurso en base al inalterado relato fáctico.

1-Hechos relevantes

El abordaje del recurso, eminentemente jurídico, debe hacerse desde los datos objetivos de relevancia contenidos en el relato fáctico (inalterado) de entre los que destacamos los siguientes.

-El actor presta servicios para la demandada con antigüedad de 10/10/87 y categoría de conductor perceptor. Es representante social.

-El 11 de junio de 2021, la empresa instaló cámaras de video en 7 terminales de guaguas, ubicándolas en las áreas de descanso de las personas trabajadoras de la empresa.

-Las cámaras tienen un de giro de 114 grados. Disponen de máscaras que limitan el enfoque y grabación hacia las máquinas liquidadoras y de vending ubicadas en la zona de esparcimiento.

-Las cámaras son de grabación no de control on line.

-Se indica la existencia de la cámara a través de carteles ubicados a los efectos en la zona de su instalación.

-El 11 de junio de 2021 el presidente del comité de empresa solicitó el desmantelamiento inmediato de las cámaras al estar instaladas en zonas de descanso.

-El 16 de junio de 2021 la empresa remite Circular 203/2021 informando sobre la instalación de estas cámaras al personal.

-El 18 de junio de 2021 contesta al Comité de empresa e Informa que la colocación de cámaras lo es a los efectos de seguridad de las máquinas de liquidación y vending, y sólo enfocan a éstas, al haber puesto máscaras en las cámaras que impiden la visualización del resto de la zona de descanso o comedor. Indican los centros en los que se han colocado y que en un plazo máximo de 15 días entrarán en funcionamiento, dándose además de la publicidad en la págima web y circular, mediante e-mail individual para conocimiento de todos los empleados.

2- Poder de vigilancia y Derechos Fundamentales (DDFF)-. Art. 89.2 LPPDD

Se cuestiona aquí si la instalación de la cámara referida en el relato fáctico vulneró el derecho fundamental del trabajador actor a la dignidad ( art. 10 CE) y a la intimidad ( art. 18.1 CE.)

La sentencia de la instancia entendió que no hay vulneración, al considerar justificada su instalación y proporcionada, dadas las limitaciones de las cámaras exclusivamente enfocadas a las máquinas propiedad de la empresa ( art. 20.3 ET).

Debemos recordar, para resolver la presente controversia jurídica, que el poder de vigilancia y el control se sustenta en la libertad de empresa ( art. 38 CE) y emana del contrato de trabajo pues la persona trabajadora tiene la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones de la empresa en el ejercicio regular de sus facultades directivas ( art. 5 c ET) y, la empresa , por su parte, conforme al art. 20.3 del ET "podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales , guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana (.)".

No obstante, el poder de vigilancia empresarial no legitima recortes en los DDFF, pues los contextos de trabajo no son lugares estancos en los que las personas quedan, por el solo hecho de trabajar, despojadas de sus derechos humanos ( SSTC 88/1985; 6/1988, 129/1989 126/1990, 99/1994, 106/1996, 186/1996, 90/1997, 98/2000, 186/2000, 196/2004, 125/2007, entre otras).

De otro lado, lo anterior no obsta a que la inserción en una organización empresarial incide modulando el ejercicio de los DDFF de la persona trabajadora, eso sí, en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva. Ello supone una continua limitación recíproca entre el poder de vigilancia y control empresarial y los DDFF de las personas trabajadoras. Por ello, se dice que las facultades empresariales tienen su límite en los DDFF de las personas trabajadoras, que son prevalentes y constituyen una linde infranqueable no solo para las facultades sancionadoras, sino también para las facultades de organización y gestión empresarial causales y discrecionales ( SSTC 292/1993, 136/1996, 90/1997, 1/1998, 90/1999, 98/2000, 190/2021, 213/2002, 17/2003, 49/2003).

El panorama anterior nos coloca ante una colindancia conflictiva en no pocas ocasiones que ha generado una prolija casuística, cuya respuesta judicial va a requerir una adecuada ponderación, en cada caso, de las circunstancias concurrentes ( SSTC 99/1994, 6/1995, 98/2000, 186/2000). Ello se traduce en la aplicación del denominado "test de proporcionalidad" esculpido por la doctrina constitucional, que caso de no superarse comportará no solo la vulneración del derecho fundamental (sustantivo) sino, también, en su caso, la inutilización de la prueba obtenida al vulnerar el derecho supralegal. En palabras del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de marzo de 2011 (Rec 1826/2010):

" (.)como ha puesto de relieve la doctrina científica, que: a) por una parte, los derechos fundamentales del trabajador" deben adaptarse a los requerimientos de la organización productiva en que se integra", ( SSTC 5/1981, 47/1985 , 77/1985, 10671996, 199/1999 )? b) por otra parte, que también"las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador", que son prevalentes y constituyen un"límite infranqueable" no solo a sus facultades sancionadoras, sino también a las facultades de organización y de gestión del empresario, causales y discrecionales ( SSTC 292/1993, 136/1996, 90/1997, 1/1998, 90/1999, 98/2000, 190/2001, 213/2002, 17/2003, 49/2003)? y, c) que "cuando se prueba indiciariamente que una decisión empresarial puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate y que es preciso garantizar en tales supuestos que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales" (entre otras, SSTC 38/1981, 41/2006, 342/2006, 125/2007 de 21-5)."

Y en relación al derecho fundamental a la intimidad (18.1CE), secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) y el de protección de datos personales ( art. 18.4 CE), nos recuerda, también, la jurisprudencia, que :

"(.) tienen regímenes de protecciones constitucional diferentes y autónomos (respecto de los dos primeros, STC 114/1984, 123/2002, 56/2003 y 142/2012). Cuáles sean los derechos fundamentales implicados no es baladí. El nivel de protección y los requisitos para una injerencia legítima varían según cuál sea el derecho afectado. Hay puntos comunes e interferencias, pero su reconocimiento constitucional está diferenciado y sus regímenes legales no son idénticos. Así, la noción de intimidad constitucionalmente protegida es un concepto de carácter objetivo o material, mediante el cual el ordenamiento jurídico designa y otorga protección al área que cada uno se reserva para sí o para sus íntimos, un «ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros» en contra de su voluntad ( STC 10/2002, 127/2003, y 189/2004)." ( STS de 15 de septiembre de 2020 - Rec. 528/2018)

Es aplicable al caso la LOPPDD 3/2018 de 5 de diciembre, con vigencia desde el 7 de diciembre de 2018. Ciertamente, tal y como dispone el art. 89. 1 y 2 de la LOPD, este último apartado, prohíbe expresamente la instalación de cámaras de vigilancia en lugares de descanso o esparcimiento, con la siguiente literalidad:

"Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.

1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.

2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos."

Tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sobre la el art. 89 de la LOPPDD, nos hemos pronunciado en diversas sentencias (Rec. 967/2020, 50/2021; 51/2021, 69/2021; 253/2021; 281/2021, 1417/21, 310/021, 319/2021 entre otras). En dichas resoluciones, analizábamos la vulneración del derecho a la intimidad de las personas trabajadoras derivada de la instalación de cámaras de videovigilancia en zonas de esparcimiento y comedor que captaban imágenes de la plantilla durante la comida y tiempo de descanso. Pero aquellos casos no son parangonables al que nos ocupa , por las razones que se irán exponiendo.

Volviendo al redactado del art. 89.1 LOPPDD, su literalidad es clara al excluir toda posibilidad de grabación de "videovigilancia" en lugares de descanso de forma incondicional, bajo la dicción "en ningún caso", pero una interpretación finalista del precepto nos podría llevar por otro camino en casos excepcionales debidamente justificados en los que se vieran comprometidos otros derechos fundamentales previo ejercicio de ponderación.

La finalidad del precepto es la preservación completa de la faz de intimidad de las personas en aquellos espacios no pensados para trabajar y, por ende, en los que el derecho al control y vigilancia empresarial ( art. 20 .3 ET) no tiene cabida, pues no hay trabajo alguno que controlar. Lo que se protege aquí no es tanto la instalación física de cámaras de videovigilancia en espacios concretos, sino la preservación de las personas y su actividad más personal, cuando no trabajan, a pesar de hallarse dentro del centro de trabajo, desde un punto de vista geográfico.

Siguiendo esta perspectiva, podría darse el caso de que una empresa incurriese en esta concreta vulneración, aún sin necesidad de instalar cámaras en espacios de descanso, por ejemplo, instalándolas fuera de estos espacios protegidos pero enfocadas y captando imágenes de las personas trabajadoras dentro de los mismos.

Y de igual modo, "a sensu contrario", podría ser conforme a la legalidad, la instalación de una cámara en un concreto espacio de ocio pero con un destino a la captación de imágenes fuera de tal espacio, siempre que se justificase objetivamente la necesidad empresarial de vigilancia, por estar comprometidos otros derechos constitucionales, y siempre que se cumpliese el triple test e constitucionalidad esto es la idoneidad, necesidad, la adecuación y la proporcionalidad de la medida.

Como ejemplo jurisprudencial asimilable, podemos referir a la Sentencia del TS de 13 de octubre de 2021 (Rec. 3715/2018) en la que se convalida la constitucionalidad de las grabaciones efectuadas a trabajador durante su tiempo de descanso de un conductor que incurrió en incumplimientos contractuales. El Alto Tribunal considera en esta sentencia:

"La parte actora afirma que el trabajador se encontraba en tiempo de descanso. Es cierto que algunas de aquellas conductas antijurídicas grabadas por las cámaras se produjeron tras finalizar una ruta y antes de empezar la siguiente. Pero ello no excluye que un conductor de autobús urbano, tras finalizar una ruta y antes de empezar la siguiente, cuando se encuentra dentro de su autobús, pueda incurrir en incumplimientos contractuales graves y culpables que afecten a sus obligaciones laborales, lo que justifica que las cámaras continuaran grabando durante esos lapsos temporales.(.)"

Previamente, la citada sentencia efectúa un juicio de ponderación de los derechos y bienes constitucionales en conflicto para llegar a la conclusión de que la videovigilancia, en este caso, era una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada al fin perseguido:

" (.)Habida cuenta de la naturaleza del trabajo realizado por el actor (transporte urbano de pasajeros en autobús), con el riesgo que supone para él y para terceros: tanto los pasajeros del vehículo como otros usuarios de las vías públicas, la instalación de esas cámaras de vigilancia en el autobús era una medida justificada por razones de seguridad en sentido amplio, que incluye el control de la actividad laboral; idónea para el logro de esos fines, al permitir descubrir a eventuales infractores y sancionar sus conductas, con un efecto disuasorio; necesaria, debido a la inexistencia de otro tipo de medios menos intrusivos para conseguir la citada finalidad; y proporcionada a los fines perseguidos, debiendo hacer hincapié en que la videovigilancia no incluía el asiento del conductor, habiéndose utilizado el dato obtenido para la finalidad de control de la relación laboral y no para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato (.)".

De otro lado, en relación al derecho fundamental a la intimidad de las personas trabajadoras nos recordaba la conocida STC 98/2000 (Casino de La Toja"):

"El derecho a la intimidad, como este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE, implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, 143/1994, de 9 de mayo, y 207/1996, de 16 de diciembre, entre otras).

Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas).

En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales (art. 20.3 LET). Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda la normativa laboral (arts. 4.2.e y 20.3 LET)."

Y La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2017 (Rec. 3262/2014) , tal y como recuerda la sentencia ya referida (Rec. 3715/2018):

"examinó un litigio en el que el centro de trabajo tenía un sistema de vídeo-vigilancia por razones de seguridad (para impedir robos y otros delitos), siendo la trabajadora conocedora de dicho sistema, sin que hubiera sido informada del destino que pudiera darse a las imágenes o que pudieran ser utilizadas en su contra. Con base en dichas grabaciones, la trabajadora fue objeto de un despido disciplinario por haber manipulado los tickets y hurtado diferentes cantidades. Este Tribunal argumentó que "la instalación de cámaras de seguridad era una medida justificada por razones de seguridad (control de hechos ilícitos imputables a empleados, clientes y terceros, así como rápida detección de siniestros), idónea para el logro de ese fin (control de cobros y de la caja en el caso concreto) y necesaria y proporcionada al fin perseguido, razón por la que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando los trabajadores estaban informados, expresamente, de la instalación del sistema de vigilancia, de la ubicación de las cámaras por razones de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo pero que excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad, esto es el de la efectividad en el trabajo, las ausencias del puesto de trabajo, las conversaciones con compañeros, etc. etc.. Y frente a los defectos informativos que alegan pudieron reclamar a la empresa más información o denunciarla ante la Agencia Española de Protección de Datos, para que la sancionara por las infracciones que hubiese podido cometer."

La jurisprudencia interna invocada halla su acomodo en la jurisprudencia regional del TEDH (Gran sala) derivada de la Sentencia de 17 de octubre de 2019 (Lopez Ribalda II) , en la que se ponderan los derechos en conflicto. Y en este ejercicio de ponderación se proyecta, también, la más reciente jurisprudencia, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2021 (Rec. 4877/2018) que abordó un pleito en que un vigilante de seguridad encargado del acceso principal de vehículos a un recinto ferial incurrió en incumplimientos contractuales y fue despedido utilizándose las videograbaciones que revelaron los incumplimientos. Y se dice en esta sentencia que el trabajador conocía que se ha instalado un sistema de control por videovigilancia (a través del distintivo de la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD), por lo que no es obligado especificar "la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control", en base a la Doctrina constitucional fijada en la STC 39/2016.

También resulta destacable la Sentencia del TSJ de Catalunya de 21 de noviembre de 2019 (Rec. 4121/2019), en la que se convalidó el despido disciplinario de un trabajador que había propinado patadas y sustraído monedas de una máquina de vending ( alimentos y bebidas) utilizada por el personal de la empresa en la Sala del comedor . La prueba utilizada por la empresa fueron las imágenes captadas por una cámara de videovigilancia colocada durante un mes sobre las máquinas, con un enfoque limitado y sin registro de sonido. Dicha instalación se hizo ante los actos de vandalismo detectados sobre las citadas máquinas y sustracciones de dinero. En la sentencia citada, la Sala catalana convalida la decisión de despido disciplinario así como la prueba videográfica aportada por la empresa porque :

"La instalación de las cámaras de vídeo vigilancia que se hizo fue lícita porque venía justificada por las circunstancias precedentes y fue un medio necesario e idóneo.

En efecto, durante las semanas previas se habían producido no solo sustracciones del dinero recaudado por las máquinas sino también unos daños, cuya cuantía no se ha acreditado, pero que podrían llegar a afectar al funcionamiento del aparato, ocasionando así un perjuicio relevante. Dado que quienes podían acceder a tales instalaciones eran todos los trabajadores de la empleadora y también los de otras empresas, se hacía preciso identificar al autor o a los autores para impedir que creciera la desconfianza de la empresa con respecto a sus empleados o los de otras empresas, o la de ellos entre sí, así como para impedir que continuaran los daños y salvaguardar su propiedad; y debía hacerse de una forma discreta, sin poner sobre aviso a todos los usuarios de la sala. Por todo ello, no existía otra medida que resultara igualmente eficiente para este objetivo".

Y desde esta misma Sala, tuvimos la ocasión de pronunciarnos sobre la captación de imágenes en espacio destinado al descanso y esparcimiento de un trabajador y su uso en despido disciplinario. Fue en nuestra sentencia de fecha 23 de junio de 2021 (Rec. 600/2021), en la que recordábamos:

"Partiendo de lo anterior, debemos recordar aquí que art. 89. 1 y 2 de la LOPD (RCL 2018, 1629) , prohíbe expresamente la instalación de cámaras de vigilancia en lugares de descanso o esparcimiento, con la siguiente literalidad:

"(.)En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos (..)."

En el caso que nos ocupa es de aplicación la LOPDGDD , aprobada por Ley 3/2018 de 5 de diciembre que aunque entró en vigor el 7 de diciembre de 2018 y por tanto se puede concluir que con la instalación de la citada cámara secreta se ha incumplido el mandato contenido en el art. 89.2 de la vigente LOPD, al haberse probado que la videovigilancia de la empresa invadió espacios de privacidad de las personas trabajadoras protegidos de la videovigilancia (cuartito destinado para desayunar, agua) a tenor del art. 89.2 LOPD.

Sin perjuicio de lo anterior, subsidiariamente, tampoco en este caso se cumplen los requisitos fijados por el TJUE y la Doctrina Constitucional justificativos de la colocación de la cámara secreta en el citado "cuartito", incluso si la consideramos una zona no destinada al ocio de las personas trabajadoras.

Ello es así porque tal y como se contiene en la TEDH (Gran Sala) de 17 de octubre de 2019 (1874/13 y 8567/13) Asunto Lopez Ribalda, para garantizar la proporcionalidad de las medidas de videovigilancia en el lugar de trabajo, los tribunales nacionales deben tener en cuenta los siguientes factores, al ponderar los legítimos derechos de las partes:

- Si la persona trabajadora ha sido informada de la posibilidad de la implementación de medidas de videovigilancia.

-El alcance de la grabación y el grado de intrusión en la privacidad de la persona trabajadora. En este sentido, se deben valorar las limitaciones de tiempo y espacio y la difusión de las imágenes, entre otros factores.

- Si existen razones legítimas justificativas de la grabación y el alcance de la misma.

- Si hubiera sido posible el uso de otras medidas menos intrusivas .Debe valorarse aquí si la empresa hubiera logrado el mismo objetivo a través de un menor grado de interferencia con la privacidad.

- Las consecuencias de la grabación en la persona trabajadora.

En el caso que nos ocupa se ha omitido cualquier información de la instalación de la cámara a la persona trabajadora o representación social , y aunque podemos calificar de legítimo el interés de la empresa en vigilar al actor, tras ser comprobada la brecha de seguridad referida en el HP6º, no obstante, no se supera el juicio de necesariedad de la colocación de la cámara en el interior del "cuartito". Ello es así porque esta cámara secreta no era imprescindible para obtener la información justificativa del despido porque era suficiente con las imágenes captadas desde la cámara del pasillo (informada), siendo ello evidenciado a partir del propio relato fáctico de la sentencia recurrida del que se deduce que quedaron probados todos los incumplimientos imputados al actor sin necesidad de usar las imágenes captadas desde la cámara secreta.

En base a lo anterior, no se supera el triple test constitucional ( STC 186/2000 (RTC 2000, 186) ; STC 155/2009 (RTC 2009, 155) ) que exima a la empresa de su deber de información previa , pues en este caso pudo hacer uso de otras medidas menos invasivas en la privacidad del actor para la probanza de los hechos imputados en la carta de despido (testifical y cámara del pasillo ya informada), siendo por tanto la colocación de la cámara en el cuartito y la captación de imágenes del actor cuando éste accedía al cuarto de ilícitas y por ende , han vulnerado el derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE ) del actor ."

Aterrizando lo expuesto al caso que nos ocupa podemos concluir que la correcta interpretación que debe darse al art. 89. 2 de la LOPD es que la prohibición con la que se inicia la literalidad del precepto no es petrificada, absoluta e incondicional y puede ceder en aquellos casos en los que se supere el test de constitucionalidad referido, lo que exigirá un análisis de ponderación caso a caso. Lo contrario nos podría llevar a situaciones absurdas, en términos de justicia material.

3-Test de constitucionalidad. Cámaras en espacios de descanso.

Tras lo expuesto, procede analizar si la instalación de cámaras de video vigilancia en siete terminales de guaguas de la empresa demandada vulnera, o no, los derechos fundamentales del recurrente.

El Tribunal Constitucional ha insistido en la necesidad de que quienes juzgamos debemos preservar a través de nuestras resoluciones:

"el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional" ( STC 6/1998, de 13 de enero), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad." ( STC 186/2000-FJ6º).

Así, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la observancia del triple test o juicio de proporcionalidad:, esto es, si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad), tal y como como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5º; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6º, 7º, 8º y 9º; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4º e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8º. En definitiva, la ponderación que nos corresponde efectuar es si la instalación y empleo de medios de captación y grabación de imágenes por la empresa en la zona de descanso de la plantilla, ha respetado en el presente caso, el derecho a la intimidad personal del actor, de conformidad con las exigencias del principio de proporcionalidad.

Adelantamos nuestra convicción. Los derechos a la intimidad personal y la propia imagen ( art.18.1º CE) del actor ha sido vulnerado, a tenor de las razones que se exponen a continuación.

a)-Juicio de Necesidad.

Este juicio debe verificar la necesidad de la medida escrutada, en el sentido de que no debe existir otra medida igualmente efectiva o adecuada para alcanzar el mismo fin, pero que implique una menor restricción del derecho o derechos fundamentales comprometidos.

En el caso de autos, se pretende el control de las "máquinas de vending" y máquina liquidadora colocadas en la zona de esparcimiento u ocio de las plantillas de la empresa. La empleadora alegó como causa que justificaba la instalación de cámaras, la seguridad de las citadas máquinas, pero es lo cierto que ninguna prueba se ha practicado en el acto del juicio que evidencie tal necesidad de protección reforzada con videovigilancia de las máquinas, siquiera un eventual riesgo o peligro o incluso una amenaza de tal seguridad, la existencia previa de sustracción de dinero o intento de sustracción, vandalismo, etc.

De este modo nos hallamos ante una decisión empresarial, que invade una zona de alta protección en la LOPD y que carece de razones legítimas justificativas previas.

Ello nos lleva necesariamente en nuestro escrutinio de necesidad a declarar que la decisión empresarial de colocación de las cámaras en la zona de ocio de su plantilla, no supera el imprescindible juicio de necesidad constitucional y, por ende, tampoco se superan los criterios de ponderación fijados por la Jurisprudencia Europea ( TEDH, Gran Sala, de 17 de octubre de 2019 -1874/13 y 8567/13- Asunto Lopez Ribalda). Estamos, por tanto, ante una decisión injustificada unilateral y restringente del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18 CE) del trabajador actor.

b)- Juicio de idoneidad.

El examen de idoneidad se traduce en la relación de causalidad de medio a fin, es decir, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser apta o capaz para fomentar un objetivo legítimo constitucionalmente y supone la legitimidad constitucional del objetivo y la suficiencia de la medida utilizada.

En nuestro caso, no habiendo superado el juicio de necesidad la medida adoptada, decae también este segundo escrutinio.

c)-Juicio de Proporcionalidad

Y por idénticas razones, el presupuesto de proporcionalidad, en sentido estricto, que exige que la intervención en el derecho fundamental debe estar en una adecuada relación con el significado del derecho intervenido, lo que se traduce en que el fin constitucional de la medida compense los sacrificios para la persona titular del derecho fundamental intervenido, tampoco se cumple . Ello es así porque se parte de una decisión injustificada y, por ende, arbitraria, carente de una necesidad empresarial real.

En base, a lo expuesto se aprecia la infracción del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE) derivado de la colocación de las cámaras de video vigilancia referidas.

Respecto a la alegada vulneración del derecho a la dignidad ( art. 10 CE), debe recordarse el art. 10.1 CE:

"La dignidad de la persona humana, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social".

En la STC 57/1994, se dice: "... los arts. 15 y 18.1 son proyección de la dignidad de la persona que como valor jurídico fundamental consagra el art. 10.1". Y se define la intimidad personal garantizada por el texto constitucional como: "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana"

De esta doctrina constitucional se extraen como notas características de la dignidad de la persona:

- su valor espiritual y moral inherente a la misma,

- su valor jurídico fundamental íntimamente relacionado con la dimensión moral de la vida de la persona,

- y su manifestación singular a través de la autodeterminación consciente y responsable de la vida personal,

En definitiva, la dignidad constitucional trata sobre el valor de la persona, espiritual, moral y jurídico, que permanece invulnerable, y se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida.

En base a lo expuesto, la proyección que el derecho a la intimidad tiene sobre el derecho a la dignidad, nos lleva a estimar también la denunciada vulneración del art. 10.1 de la CE.

Por todo ello se estima el recurso planteado, cuyos pedimentos, expuestos en el escrito del recurso, se alzan exclusivamente por lo que respecta a la parte declarativa de la acción de derechos fundamentales planteada ( art. 182 LRJS), respecto a la vulneración de los derechos fundamentales referidos ( arts. 18 y 10.1 CE), pero no se combate por la recurrente, en esta fase procesal, la petición indemnizatoria paralela que también fue desestimada en la instancia.

Por todo ello se estima el recurso de suplicación planteado."

Siendo idéntica la cuestión planteada, no queda sino estimar el motivo y el recurso.

TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio frente a la sentencia de fecha 19/5/2022, del Juzgado de lo Social nº 5 de esta localidad, que revocamos y estimando parcialmente la demanda planteada se declaran vulnerados los derechos fundamentales del actor a la intimidad y a la dignidad ( arts. 18 y 10.1 CE) y también declaramos la nulidad de la actuación de la empresa en cuanto a la instalación de cámaras de video vigilancia en áreas de descanso de las personas trabajadoras, ordenando su inmediata desinstalación, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones y confirmamos la sentencia recurrida en relación a los restantes pronunciamientos.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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