Sentencia Social 813/2022...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 813/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1103/2021 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 813/2022

Núm. Cendoj: 38038340012022100814

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3443

Núm. Roj: STSJ ICAN 3443:2022


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001103/2021

NIG: 3803844420190009758

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000813/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001164/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrido: Adoracion; Abogado: MANUEL ANDRES NEGRIN TALAVERA

Recurrido: Faustino; Abogado: MANUEL ANDRES NEGRIN TALAVERA

Recurrido: Francisco; Abogado: MANUEL ANDRES NEGRIN TALAVERA

Recurrido: Celestina; Abogado: MANUEL ANDRES NEGRIN TALAVERA

Recurrido: Debora; Abogado: MANUEL ANDRES NEGRIN TALAVERA

Recurrido: Leoncio; Abogado: MANUEL ANDRES NEGRIN TALAVERA

?Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.

Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.164/2019 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Adoracion, D. Faustino, D. Francisco, Dª Celestina, Dª Debora y D. Leoncio contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 6 de mayo de 2021 por el juzgado de lo social nº 1 de los de santa cruz de tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- Doña Adoracion ha prestado servicios como personal laboral temporal, interino para el Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de operaria de limpieza, desde el 1 de febrero de 2003 al 30 de junio de 2019. Reconocimiento de la demandada. Don Faustino ha prestado servicios como personal laboral temporal, interino para el Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de administrativo, desde el 1 de enero de 2009 hasta la actualidad. Reconocimiento de la demandada. Doña Debora ha prestado servicios como personal laboral temporal, interino para el Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de operaria de limpieza, desde el 1 de enero de 2002 hasta la actualidad, sin perjuicio de otros períodos anteriores de contratación. Reconocimiento de la demandada. Don Francisco ha prestado servicios para el Servicio Canario de Salud en virtud de distintos contratos y categorías profesionales. Le constan 1715 días trabajados como pinche (Grupo E); 872 como auxiliar de cocina (Grupo E); y 5943 días como ayudante de cocina (Grupo C2). Este último es el puesto que ocupa en la actualidad. Reconocimiento de la demandada. Don Leoncio ha prestado servicios para el Servicio Canario de Salud, constándole 7801 días como auxiliar administrativo/administrativo (Grupo C1). Reconocimiento de la demandada. Doña Celestina ha prestado servicios para el Servicio Canario de Salud 4079 días como administrativo (Grupo C1) y 7520 días como auxiliar de recepción y archivo (Grupo C2).

Segundo.- Los demandantes presentaron las solicitudes de carrera profesional, en el procedimiento correspondiente al régimen excepcional y transitorio para el acceso al sistema de carrera profesional o promoción de nivel/grado en el ejercicio 2018. No controvertido. Resoluciones en el expediente administrativo.

Tercero.- En fecha 26 de julio de 2019 se publicó en BOC nº 143 la resolución de 11 de julio de 2019 del Servicio Canario de Salud por la que se aprueba la relación definitiva de gestión y servicios que accede o no al sistema. Se excluye a los hoy demandantes por no reunir los requisitos necesarios. No controvertido. Resolución en el expediente administrativo.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimar la demanda presentada por son Adoracion, Faustino, Francisco, Celestina, Debora y Leoncio frente al Servicio Canario de Salud y, en consecuencia: Reconocer el derecho de los demandantes a participar en la carrera profesional y ser evaluados en la convocatoria correspondiente al Régimen excepcional y transitorio para el acceso al sistema de carrera profesional o promoción de nivel/grado durante el ejercicio 2018 a través del procedimiento ordinario, con arreglo a lo previsto en la disposición adicional décimo sexta, apartado 3, de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018 y ser encuadrado en su nivel/grado correspondiente, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA en los supuestos legalmente establecidos.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitadas por los actores, Dª Adoracion, D. Faustino, D. Francisco, Dª Celestina, Dª Debora y D. Leoncio, trabajadores que prestan servicios para el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) como personal laboral con diferentes antigüedades y categorías profesionales, que interesaban que se reconociera su derecho a participar en la carrera profesional y a ser evaluados en la convocatoria correspondiente al régimen excepcional y transitorio para el acceso al sistema de carrera profesional o promoción de nivel/grado durante el ejercicio 2018 a través del procedimiento ordinario, con arreglo a lo previsto en la disposición adicional décimo sexta, apartado 3, de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018 y a ser encuadrados en su nivel/grado correspondiente.

Frente a dicha sentencia se alza el SCS mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la sentencia combatida, sean desestimadas las pretensiones ejercitadas por D. Francisco, Dª Celestina y D. Leoncio, por no reunir éstos los requisitos exigidos para promocionar de grado.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el SCS la infracción del artículo 4 párrafo 2º del Decreto 421/2007, de 26 de diciembre, que aprueba y desarrolla el modelo de carrera del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de Salud (SCS) y de la Instrucción 2/2018, del Director del Servicio Canario de Salud, relativa al régimen aplicable y procedimiento a seguir para el encuadramiento de los distintos grado o niveles de la carrera profesional del Servicio Canario de Salud. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que conforme a dicha normativa solo se puede computar a efectos de carrera profesional el tiempo de servicios prestados en la profesión principal en la que se pretende desarrollar aquella y no el prestado en otras profesionaes no asimilables, de forma que:

en el caso de la Sra. Celestina, que tiene acreditados 4.097 días (once años, dos meses y tres días) como Administrativo (Grupo C1) y 7.520 días (veinte años, siete meses y seis días) como Auxiliar de Recepción y Archivos (Grupo C2), no existiendo identidad entre las referidas categorías ni siendo las profesiones del grupo C2 asimilables a las del grupo C1, no procede computar el tiempo de servicios prestados en la categoría de Auxiliar en la carrera profesional de Administrativo;

en el caso del Sr. Francisco, que tiene acreditados 5.943 días como Ayudante de Cocina (Grupo C2), 872 días como Auxiliar de Cocina (Grupo E) y 1.715 como Pinche (Grupo E), no existiendo identidad entre las referidas categorías ni siendo las profesiones del grupo E asimilables a las del grupo C2, tampoco procede computar el tiempo de servicios prestados en la categoría de Pinche y Auxiliar de Cocina en la carrera profesional de Ayudante de Cocina.

La cuestión planteada por Organismo demandado en su primer motivo de censura jurídica, la determinación de si a efectos de la carrera profesional se pueden computar la totalidad de los servicios prestados con independencia de la profesión desempeñada en cada momento, ya ha sido abordada y resuelta en sentido negativo por esta Sala en su sentencia de 25 de mayo de 2022 (recurso de suplicación 811/2021), respecto de otra trabajadora del SCS que se encontraba en idéntica situación a la de la Sra. Celestina y el Sr. Francisco, en la que se viene a mantener textualmente lo siguiente:

"SEGUNDO.- La demandante es personal laboral del Servicio Canario de Salud, que inició su relación laboral como "auxiliar de recepción y archivo, grupo C2" en el desaparecido Consorcio Sanitario de Tenerife, estando encuadrada en ese grupo C2 durante 20 años, 10 meses y 17 días; en 2007 se la reclasificó como administrativo grupo C1 al integrarse en el Servicio Canario de Salud desde el extinto Consorcio Sanitario de Tenerife, actividad en el grupo C1 que a 31 de julio de 2018 había realizado durante 11 años, 2 meses y 3 días. En 2018 solicitó participar en la carrera profesional, en el proceso convocado ese año, siendo inicialmente inadmitida su solicitud basándose la administración en no haber completado la demandante el tiempo mínimo en el actual grupo C1 en el que la actora era trabajadora fija, pero tras la reclamación administrativa, en la resolución definitiva (publicada en el "Boletín Oficial de Canarias" de 26 de julio de 2019) se reconoció a la demandante el grado 2 del grupo C1, en función de los servicios prestados en ese mismo grupo y otros créditos valorados (aunque al parecer se le abonan las cantidades correspondientes al nivel 3 del grupo C2 consolidado por la actora, por ser superiores). La demandante, que en su demanda ni siquiera menciona la resolución definitiva dictada en julio de 2019, pretende que se le reconozca el nivel 4 del Grupo C1 (para los cuales hacen falta 23 años de servicios dentro del grupo en concreto) porque considera que es computable todo el tiempo de prestación de servicios, alegando que la totalidad de los trienios se le pagan por el grupo C1. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que pese a la reclasificación operada en 2007, la demandante siempre había tenido la categoría de administrativa pese a la diferente denominación, y ordena que se vuelva a evaluar a la demandante. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Denuncia el demandado que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 4.2 del Decreto 421/2007, de 26 de septiembre, que aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de Salud, y la instrucción número 2/2018 de la dirección del Servicio Canario de Salud, relativa al régimen aplicable y procedimiento a seguir para el encuadramiento en los distintos grados o niveles de carrera profesional del personal del servicio canario de la salud. Alega el recurrente que, tras iniciar la demandante su actividad laboral en 1985, en la categoría laboral de Auxiliar de Recepción y Archivo (Grupo C2) del Complejo Hospitalario de Canarias hasta el 31 de mayo de 2007, accedió a la carrera profesional en esa misma categoría, siéndole reconocido el grado 3 en el Grupo C2 con efectos al 1 de enero de 2009; pero que en junio de 2007 la demandante comenzó a prestar servicios en la categoría laboral de Administrativo Grupo C1 en el mismo centro hospitalario, en virtud de Acuerdo del Consejo de Administración del extinto Consorcio Sanitario de Tenerife, de fecha de 13 de diciembre de 2007, siendo readscrita a esa categoría de Administrativo al ostentar la titulación exigida para ello, y que en resolución de 11 de julio de 2019 la demandante quedó encuadrada en el grado 2 del Grupo C1, en función de los años de servicio prestados en el Grupo C1. Tras ello censura la sentencia de instancia por asumir que hay identidad entre las categorías de Auxiliar de Recepción y Archivo (Grupo C2) y la de Administrativo, porque son diferentes y así se recoge en la Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Directora, por la que se oferta la integración en la condición de personal estatutario fijo al personal laboral fijo adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 73, de 14 de abril de 2020, en las que se exige una titulación diferente para una y otra. Luego señala que el artículo 4.2 del Decreto 421/2007 lo que tiene en cuenta son los méritos alcanzados durante los períodos de ejercicio efectivo de la respectiva profesión o relacionados con la misma, y que si bien en la instrucción 2/2018 se permite computar a efectos de carrera en la profesión principal, el tiempo de servicios prestados en la profesión hace falta una serie de requisitos, como una titulación superior para la profesión asimilada, encuadramiento en el mismo subgrupo, o que concurra alguno de los supuestos que se indican para los subgrupos A1, A2 y C1, que no concurre en el presente caso, por lo que, no siendo la profesión del grupo C2 asimilada a la del grupo C1, no procede computar el tiempo de servicios prestados en la categoría de Auxiliar en la carrera profesional de Administrativo. Indicando, finalmente, que a la actora le ha sido abonado el importe correspondiente al grado 3 del Grupo C2 por ser de cuantía superior hasta que la cuantía que corresponda por el grado consolidado en la nueva categoría Grupo C1 Administrativo sea superior a la que se venía percibiendo en virtud del artículo 9.4 del Decreto autonómico.

CUARTO.- Efectivamente, la resolución dictada en instancia parte de considerar que las tareas que la demandante realizaba como auxiliar de recepción y archivo Grupo C2 son las mismas que las realizadas como administrativa grupo C1, y que solamente ha habido un cambio de denominación de las categorías. Esta conclusión de la juzgadora es errónea, pues parte de premisas inexistentes, de ignorar los mismos hechos que se reconocían en la demanda, y de no tener en cuenta la normativa que regula las categorías profesionales y la carrera profesional. En primer lugar, que una categoría, la de origen, estuviera incluida en el grupo C2, mientras que la actual lo esté en el grupo C1, y que la de origen fuera de "auxiliar" ya de por sí es bastante indicativo de que una y otra categoría no son iguales, y esto se confirma con un mero examen de cualquiera de las tablas salariales publicadas para el personal estatutario del Servicio Canario de Salud, en las cuales el personal encuadrado en el grupo C2 (como los auxiliares administrativos) cobra menos que el personal encuadrado en el grupo C1 (como el "grupo administrativo"), y, como señala el recurrente, se exigen titulaciones diferentes para el acceso a una y otra categoría, pues para el administrativo C1 se requiere título de bachiller superior, formación profesional de grado 2, o equivalente, mientras que para los auxiliares administrativos o de recepción del grupo C2 basta con el graduado escolar o formación profesional de primer grado. Diferencia entre categorías que puede comprobarse no solo en la resolución de 5 de marzo de 2020, publicada el 14 de abril de ese año, oferta de integración a las que, a efectos de equivalencia para el personal laboral, se remite el Decreto 87/1998; sino en otras, como las ofertas de empleo público para personal estatutario (como la publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 8 de junio de 2007).

QUINTO.- En segundo lugar, en la mismísima demanda rectora de los autos se reconocía por la actora que las funciones que actualmente desempeña como administrativa grupo C1 son superiores a las que desempeñaba como auxiliar de recepción y archivo grupo C2, y en momento alguno de la demanda, ni en juicio, pretendió asimilar ambas categorías o alegar que en 2007 solo se produjo un mero cambio formal de la denominación; en realidad, todas sus pretensiones de cómputo de la totalidad de los servicios prestados a efectos de la carrera profesional se basaban en ser ese el criterio usado por el demandado a efecto de reconocimiento y pago de trienios. La asimilación que ha llevado a cabo la juzgadora la ha llevado a cabo por su cuenta, sin más amparo quizás en que la demandada manifestó, al contestar la demanda, que la asignación a la demandante de su actual categoría y grupo no fue resultado de una promoción interna, sino de una "reasignación" al integrarse en el Servicio Canario de Salud y por contar con la titulación (superior) necesaria para desempeñar el puesto de administrativa. Pero es evidente que, si la demandante en 2007 pasó a desempeñar una categoría para la que se exige superior titulación académica, a la que corresponden diferentes funciones, y que tiene en base a ello asignado un salario superior, por mucho que el cambio obedeciera a una "reasignación", no puede hablarse de identidad en las funciones desempeñadas desde 1985 ni de mero cambio semántico en el nombre de la categoría.

SEXTO.- Excluida, en consecuencia, esa premisa errónea de la que ha partido la juzgadora de instancia, porque la profesión desempeñada hasta 2007 no es la misma que la que desempeña la actora en la actualidad, no puede en modo alguno darse la razón a la demandante. Y ello porque, como se recoge en la instrucción 2/2018, para cambiar de grado es necesario un tiempo mínimo de ejercicio en la profesión principal o en su caso en la asimilada, de 5 años para pasar al grado 1, 10 años para pasar al grado 2, 16 años para el grado 3, y 23 años para el grado 4, disponiéndose que "En ningún caso puede ser computado un mismo período de tiempo para el acceso o promoción de nivel/grado de carrera en dos profesiones principales en las que se ostente la condición de personal fijo, salvo que tengan el carácter de profesiones asimiladas (ejemplo: personal fijo en la categoría Grupo Auxiliar de la Función Administrativa que obtiene fijeza en la categoría Grupo de Gestión de la Función Administrativa, en la que ha prestado servicios con carácter temporal en virtud de promoción interna temporal o situación especial en activo)". Definiéndose la "profesión principal" en la instrucción 2ª, punto 2.a), de la instrucción 2/2018 como "aquella categoría/especialidad susceptible de provisión directa mediante convocatoria de procedimiento de selección de personal fijo realizada en el ámbito del S.C.S., en la que el interesado ostenta la condición de personal fijo y pretenda desarrollar la carrera profesional" y la profesión asimilada (punto 2.b de la instrucción 2ª) como la "que se corresponde con aquellas categorías/especialidades para cuyo acceso se exige titulación superior, que (1) estando encuadradas en el mismo subgrupo de clasificación -tanto del Estatuto Básico del Empleado Público como del Estatuto Marco- que la profesión principal, (2) hayan sido ejercidas por el profesional en alguno de los supuestos que se señalan (...)", en el caso del grupo C1 "Categorías a las que se puede acceder con el mismo título de formación profesional (ejemplo: personal fijo Técnico/a Especialista en Sistemas y Tecnologías de la Información con períodos de ejercicio efectivo como Técnico

Superior de Gestión y Servicios)".

SÉPTIMO.- Lo cual, como señala el recurrente, significa que si la demandante pretende ascender en la carrera profesional en la profesión que actualmente desempeña, del grupo C1, solo se le puede computar el tiempo de servicios efectivos prestados en esa profesión del grupo C1, pero no el tiempo trabajado en el grupo C2, por ser profesiones principales distintas, y en la norma reglamentaria que disciplina la carrera profesional no se considera que un puesto del grupo C2 pueda considerarse asimilado al grupo C1, ya que están en subgrupos diferentes y para el desempeño del puesto de auxiliar de recepción y archivo grupo C2 se precisa una titulación académica inferior a la que hace falta para el puesto de administrativo grupo C1.

OCTAVO.- A lo antes expuesto no puede oponerse el argumento esgrimido en la demanda relativo a que el demandado reconoce a la actora, a efectos de trienios, todo el tiempo de prestación de servicios y además se los paga conforme al grupo C1. Tal argumento ha de ser rechazado desde el preciso momento en que la regulación del complemento salarial de antigüedad, en el que efectivamente se tienen en cuenta la totalidad de los servicios prestados con independencia del puesto o categoría profesional, es distinta, y no es aplicable, a la carrera profesional, la cual la indicada instrucción 2/2018 define como "una modalidad de promoción horizontal que permite, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, progresar dentro de un sistema predeterminado de niveles o grados de ascenso consecutivos y remunerados, como reconocimiento al grado de desarrollo o perfeccionamiento alcanzado en el ejercicio de una determinada profesión", teniendo "carácter individual y voluntario" y "no formando parte de las condiciones de trabajo que rigen la relación de empleo". Quedando claro, por tanto, que, al contrario que lo que ocurre con el complemento personal de antigüedad, lo que se valora en la carrera profesional no es la mera vinculación a la empresa, sino el "grado de desarrollo o perfeccionamiento alcanzado en el ejercicio de una determinada profesión" y de ahí que solo se tenga en cuenta el tiempo trabajado en una concreta profesión y no cualesquiera otras que la demandante pueda haber realizado durante su relación laboral con el demandado.

NOVENO.- En conclusión, la sentencia de instancia habría vulnerado las normas jurídicas invocadas en el recurso, y, procediendo la Sala a resolver sobre el fondo, en los términos previstos en el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la medida en que la resolución provisional que excluía a la demandante de la carrera profesional (resolución provisional que era la única combatida en la demanda) fue dejada sin efecto por la resolución de 11 de julio de 2019, recogida en el hecho probado 7º, y en el que se reconoció a la demandante el nivel 2 del grupo C1, que es el que procedía en función del tiempo de servicios acreditados en la profesión principal de administrativa grupo C1 (más de 10 años pero menos de 16), no cabe estimar ni la pretensión principal deducida en la demanda (porque a efectos de la carrera profesional no se pueden computar la totalidad de los servicios prestados con independencia de la profesión desempeñada en cada momento), ni la subsidiaria (porque el tiempo de servicios prestados por la demandante en su actual profesión principal fueron, al final, correctamente valorados por el demandado, siendo ese tiempo de servicios el único punto de discrepancia manifestado por la demandante). Lo que ha de conducir a la total desestimación de la demanda".

La identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en la sentencia de esta Sala que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el primer motivo del presente recurso.

Por lo tanto a efectos de la carrera profesional no se pueden computar la totalidad de los servicios prestados con independencia de la profesión desempeñada en cada momento sino únicamente los prestados en la profesión que actualmente se desempeña y en la que se pretende ascender en la carrera profesional. De tal forma, a la Sra. Celestina solo se le puede computar el tiempo de servicios efectivos prestados en el grupo C1 (4.079 días), pero no el tiempo trabajado en el grupo C2, por ser profesiones principales distintas. Lo mismo sucede con el Sr. Francisco, al que solo se le puede computar el tiempo de servicios prestados en el grupo C2 (5.943 días), pero no el tiempo de trabajo en el grupo E. Así las cosas, ninguno de los dos demandantes aludidos ha completado el tiempo mínimo en los grupos C1 y C2 respectivamente para promocionar en su carrera profesional.

No habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la estimación del primer motivo de censura jurídica articulado por el SCS.

TERCERO.- Igualmente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el SCS la infracción del artículo 41 de la Ley 16/2013, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, del artículo 37 de la Ley 44/203, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, del artículo 40 párrafo 2º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, del artículo 4 del Decreto 421/2007, de 26 de diciembre, que aprueba y desarrolla el modelo de carrera del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de Salud (SCS) y de la Disposición Adicional séptima de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que conforme a dicha normativa no se puede computar a efectos de carrera profesional el tiempo de servicios prestados en promoción interna temporal, de forma que el Sr. Leoncio, que solo tiene acreditados 7.801 días (veintiún años, cuatro meses y catorce días) como Administrativo (Grupo C1), no ha cubierto el periodo mínimo de veintitrés años necesario para promocionar al grado 4.

También la cuestión planteada por el Organismo demandado en su segundo motivo de censura jurídica, determinar si los periodos de ejercicio efectivo desempeñados con carácter temporal en virtud de promoción interna temporal (PIT) son computables a efectos de promoción en el sistema de carrera profesional, ha sido abordada y resuelta por esta Sala, pero en sentido positivo, en su sentencia de 7 de junio de 2022 (recurso de suplicación 848/2021), respecto de otro trabajador del SCS que se encontraba en idéntica situación a la del Sr. Leoncio, en la que se viene a mantener textualmente lo siguiente:

"La demandada recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS alega la infracción del artículo 41 de la ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, articulo 37 de la ley 44/2003 de ordenación de las profesiones sanitarias, articulo 40 de la ley 55/2003 de Estatuto Marco del personal estatuario de los servicios de salud;articulo 4 del Decreto 42 /2007 por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de Salud, disposición adicional séptima de la Ley 11 / 1994 de ordenación sanitaria de Canarias que en relación a la promoción interna temporal indica que "el tiempo de trabajo efectivo durante dicho nombramiento no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo siendo computable a efecto de acceso a promoción de nivel grado en el sistema de carrera de la profesión correspondiente a la categoría especialidad desempeñada con carácter temporal un vez se adquiera la fijeza en la misma, sin perjuicio, del respeto a las sentencias judiciales firmes. Un mismo período de tiempo no puede en ningún caso ser computado para el acceso o promoción de6 nivel grado en el sistema de carrera profesional de dos profesiones, salvo que tenga la consideración de de asimiladas de conformidad con las disposiciones del Servicio Canario de Salud. Lo dispuesto en la presente disposición produce efectos desde la entrada en vigor del decreto regulador de la carrera profesional del colectivo correspondiente".

Indica que la actora ha solicitado el 10 de julio de 2018 ser encuadrada en el grado que corresponda en la categoría de auxiliar de enfermería lo que supone un ascenso en promoción grado en dicha categoría, pretende que los periodos trabajado como técnico especialista de laboratorio se computen para la carrera, y el tiempo de ejercicio computable debe desempeñarse en la categoría en que se hace carrera sin que puedan ser computadas en la carrera profesional los servicios prestados en otra, no se reconoce la categoría por el mero transcurso del tiempo de servicio de manera formal sino que se exige el desarrollo de conocimientos investigación y experiencia en el seno de la categoría, y el tiempo de de promoción interna se computa para la carrera en la categoría para la que se haya prestado dichos servicios. Así la instrucción 2/2018 establece que los periodos de promoción interna temporal no computan al no ser tiempo efectivo en al misma y no suponer la consolidación de derecho alguno con carácter definitivo.

El actor ha presentado escrito de impugnación con cita de la STSJ de Canarias de la Sala de lo contencioso de 6 de febrero de 2013 que indica que si el funcionario en promoción interna temporal permanece en servicio activo en su categoría de origen los servicios deben considerarse prestados en dicha categoría, resultaría ilógico que pudiera perjudicar al que se acoge a ella cuando la legislación propia de esta situación especial refiere que el tiempo pasado en al misma computara como servicios activos en su categoría de origen.

La Ley 55/2003 en su artículo 35 establece: "Promoción interna temporal.

1. Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior".

El artículo 40 establece: "Criterios generales de la carrera profesional.

1. Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes".

El artículo 63 señala: "Servicio activo.

1. El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal, o cuando desempeñe funciones de gestión clínica, cualquiera que sea el servicio de salud, institución o centro en el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones públicas abierto al personal estatutario.

2. El personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los derechos y queda sometido a todos los deberes inherentes a su condición, y se regirá por esta ley y las normas correspondientes al personal estatutario del servicio de salud en que preste servicios.

3. Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35.

4. Se mantendrán en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se establecen en el artículo 75 de esta ley y las demás que legalmente correspondan, quienes sean declarados en suspensión provisional de funciones La Ley 11/1994 de ordenación sanitaria de Canarias en su Disposición adicional séptima indica: "El personal fijo incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud que haya accedido o acceda a un nombramiento6 temporal en una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, procede ser declarado en promoción interna temporal. Durante el tiempo que permanezca en vigor dicho nombramiento tiene derecho dicho personal a la percepción del importe correspondiente al nivel/grado consolidado en el sistema de carrera profesional en la profesión correspondiente a la categoría/especialidad de origen en que ostenta vínculo fijo, así como a la reserva de la plaza de origen en la que ostenta nombramiento como personal estatutario fijo del Servicio Canario de la Salud.

El tiempo de trabajo efectivo durante dicho nombramiento no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo, siendo computable a efectos de acceso o promoción de nivel/grado en el sistema de carrera de la profesión correspondiente a la categoría/especialidad desempeñada con carácter temporal, una vez se adquiera fijeza en la misma, sin perjuicio del respeto a las resoluciones judiciales firmes.

Un mismo periodo de tiempo no puede en ningún caso ser computado para el acceso o promoción de nivel/grado en el sistema de carrera profesional de dos profesiones, salvo que tengan la consideración de asimiladas de conformidad con las disposiciones del Servicio Canario de la Salud.

Lo dispuesto en la presente disposición produce efectos desde la entrada en vigor del decreto regulador de la carrera profesional del colectivo correspondiente".

El Decreto 421/2007 de 26 de diciembre por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de Salud,en su articulo 4, establece: "Naturaleza. La carrera profesional reconoce el grado de perfeccionamiento alcanzado en el ejercicio de las profesiones a las que son de aplicación el presente decreto.

El acceso y su progresión se podrá hacer de forma independiente en cuantas profesiones se ejerzan durante la vida administrativa del profesional, y en virtud de los méritos alcanzados durante los períodos de ejercicio efectivo de la respectiva profesión o relacionados con la misma".

El artículo 7 indica: "Ejercicio profesional. A los efectos de este decreto se considera ejercicio profesional el tiempo en situación de servicio activo en la categoría correspondiente a la profesión en la que se pretenda desarrollar la carrera profesional en las Instituciones Sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud.

También se computarán como ejercicio profesional:

El tiempo de permanencia en las situaciones de excedencia para el cuidado de familiares, por razón de violencia doméstica y por prestar servicios en el sector público.

El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales por los motivos previstos en el artículo 64.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Los servicios previos reconocidos en la misma categoría al amparo de la normativa de aplicación.

Los servicios prestados y reconocidos en la misma categoría en las Instituciones Sanitarias y régimen jurídico de origen por el personal que haya adquirido la condición de estatutario por los procedimientos de integración legalmente establecidos".

Del tenor de estos preceptos resulta que quienes reciben el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35 se mantienen en la situación de servicio activo y gozan de todos los derechos inherentes a su condición ( artículos 63.2 y 5 ley 55/2003) y a efectos de la carrera profesional se considera ejercicio profesional el tiempo en situación de servicio activo en la categoría correspondiente a la profesión en la que se pretenda desarrollar la carrera profesional ( artículo 7 Decreto 421/2007).

Por lo tanto y puesto que se mantiene en servicio activo en el puesto de origen ha de computarse el periodo de promoción interna como prestado en el puesto de origen a los efectos de completar los periodos necesarios para el ascenso en la carrera profesional. En esta linea ya se había pronunciado en interpretación de los referidos preceptos el orden contencioso administrativo en STSJ de Canarias de 6 de febrero y 24 de septiembre de 2013 y STSJ de Valencia 6 de junio de 2019 y 26 de junio de 2020. Por lo tanto debe desestimarse el presente motivo.

En consecuencia se aclara la sentencia de instancia declarando el derecho del actor a que se computen los servicios prestados en promoción interna temporal, se estima parcialmente el recurso del Servicio Canario de Salud suprimiéndose el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al derecho del personal laboral temporal a participar en la carrera profesional, desestimando el resto de las pretensiones del recurso".

También la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en la sentencia de esta Sala que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resolvería el debate planteado en el segundo motivo del presente recurso.

Pero en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia). Y en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida consta que "Don Leoncio ha prestado servicios para el Servicio Canario de Salud, constándole 7.801 días como auxiliar administrativo administrativo (Grupo C1)" (hecho probado primero), sin que conste ningún otro periodo a parte de éste en el que prestara servicios en régimen de promoción interna temporal (PIT), por lo que de este dato tenemos que partir necesariamente a la hora de resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento. Y como 7.801 días vienen a ser veintiún años, cuatro meses y catorce días, esta Sala ha de concluir que el Sr. Leoncio no ha cubierto el periodo mínimo de veintitrés años necesario para promocionar al grado 4.

No habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede también la estimación del segundo motivo de censura y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el SCS y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, se desestima la demanda interpuesta por D. Francisco, Dª Celestina y D. Leoncio contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS), manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.164/2019 y, con revocación parcial de la misma, se desestima la demanda interpuesta por D. Francisco, Dª Celestina y D. Leoncio contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS), manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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