Sentencia Social 141/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 141/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 13/2022 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 141/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100102

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:240

Núm. Roj: STSJ ICAN 240:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000013/2022

NIG: 3803844420200007548

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000141/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000919/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Filomena; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS

Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

?Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D.EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.

Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Filomena por un lado y por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) por otro, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 919/2020 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Filomena contra la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de julio de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Filomena, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, con la categoría profesional de profesor de religión y moral católica, con antigüedad de 12 de febrero de 1998 (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El 9 de febrero de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014, recaída en proceso de conflicto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios), (hecho conforme).

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016, que confirma la de la Audiencia Nacional, indica lo siguiente:"(...) pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento." . Como ya hemos dicho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 (RJ 2014, 5103) (R. 204/2013 ), citada por la sentencia objeto de impugnación, aplicó idéntico criterio al complemento de formación (sexenios) que al de tutoría en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid. El colectivo que hoy reclama lo hace frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y el recurso no opone sujeción al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado lo que nos devuelve, de manera puntual, al criterio de aplicación residual de la asimilación normativa a los profesores interinos como se ha hecho a propósito del complemento de antigüedad conocido como trienios, pudiendo citar a título de ejemplo las S.S.T.S. de 7 de junio de 2012 (RJ 2012, 6839) (R. 138/2011), 10 de julio de 2012 (R. 1306/2011) (RJ 2012, 9300) y 19 de diciembre de 2012 (R. 4191/2011) parte de cuya fundamentación se reproduce a continuación, así, en la S.T.S. de 19-12-2012 (R. 4191/2011 ) su fundamento de Derecho Único y que se puede sintetizar en los siguientes puntos: 1) tras un período de consideración como funcionarios públicos, los profesores de religión de centros de enseñanza pública, se integraron luego en el régimen laboral, inicialmente por determinación jurisprudencial y luego en virtud de ley ( DA 3ª LO 2/2006 y RD 696/2007), concurriendo en su relación de trabajo notables particularidades, en especial en lo que concierne a su designación; 2) en cuanto trabajadores de régimen laboral, los referidos

profesores de religión deben en principio percibir el complemento de antigüedad de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos aplicables, y así ocurre en varias Comunidades Autónomas; 3) la "asimilación legislativa" a los "profesores interinos", a efectos del complemento de antigüedad que efectúa al respecto la Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006) (LOE), "debe interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa", y es "por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en las que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas, conforme al sistema anterior a la LOE"; 4) esta situación residual es precisamente la que encontramos hoy por hoy en la Comunidad Autónoma de Madrid, donde estos trabajadores están expresamente excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral a su servicio, aplicándose a su relación de trabajo determinadas normas administrativas sobre condiciones salariales; y 5) así las cosas, no hay razón para denegar al demandante lo que reclama, "pero no porque le sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria 3ª de la LOE , sino porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista" (texto de la sentencia).

CUARTO.- La actora presta servicios en centros educativos públicos (hecho conforme).

QUINTO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado (hecho no controvertido).

SEXTO.- Con fecha 10 de octubre de 2016 por el sindicato ANPE solicita reunión al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dado que no se ha dado cumplimiento a la sentencia en la que se reconoce al Profesorado de Religión el devengo y la retribución del complemento de formación permanente (sexenios), (Documento 3 de la parte actora).

SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2017 el sindicato ANPE solicita nueva reunión al Sr. Subdirector General de Personal de la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y deporte a fin de que les informe sobre la situación del procedimiento para el reconocimiento y devengo del pago de los sexenios a los profesores de religión. El documento obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido (documento 5 de la parte actora).

OCTAVO. - En fecha 01.12.2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convocó a los sindicatos ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT a una reunión en Madrid el 12.12.2017 para tratar sobre la ejecución de la Sentencia nº 199/2014 de la Audiencia Nacional. El 11 de diciembre de 2017, se dicta por el Ministerio demandado documento de planificación del reconocimiento del complemento por formación permanente-sexenios a los profesores contratados para impartir la enseñanza de la religión por el Ministerio de Educación, cultura y deporte. En el mismo se indica que el reconocimiento de cada uno de los CFP debe tratarse como una solicitud individual; que el tiempo estimado en la revisión de documentación de cada uno es de 1 hora, por lo que son necesarias 5391 horas de trabajo; y que el plazo estimado total de realización de todo el trabajo para efectuar dicho reconocimiento es de 16 meses (documento 1 de la parte actora).

NOVENO.- La actora devengó el primer sexenio el 21 de diciembre de 2010 y el segundo sexenio el 12 de febrero de 2004; el segundo sexenio el 12 de febrero de 2010 y el tercero el 12 de febrero de 2016 (hecho conforme).

DÉCIMO. - La cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por el actor según las tablas publicadas en el BOE nº 128 de 26.05.2010, por una jornada de 25 horas lectivas son las siguientes: 60,82 euros por 1 sexenio, 137,55 euros por 2 sexenios, 239,77 euros por 3 sexenios (hecho no controvertido).

DÉCIMO PRIMERO.- A la actora se le adeudaría el importe de 6.198,03 euros euros por el periodo del 3 de marzo de 2016 al 31 de agosto de 2019, según desglose aportado por la parte demandada.

DÉCIMO SEGUNDO.- El 3 de marzo de 2017, el actor presentó solicitud individual de reconocimiento de sexenios frente a la demandada (documento 1 de la parte actora).

DÉCIMO TERCERO.- El 31 de agosto de 2019, la actora presentó excedencia voluntaria por interés particular (hecho conforme).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Filomena y, en consecuencia: PRIMERO: DECLARO EL DERECHO del actor al reconocimiento, devengo y percepción del complemento de formación, conocido como SEXENIOS, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, CONDENANDO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos. SEGUNDO: CONDENO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a abonar al demandante el importe de 6.198,03 euros euros por el periodo del 3 de marzo de 2016 al 31 de agosto de 2019, por dos sexenios de antigüedad.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la demandante como por la Administración demandada, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Filomena, trabajadora que con la categoría profesional de Profesora de Religión y Moral Católica presta servicios para la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) desde el curso 1997-1998 adscrita a varios centros docentes públicos, que interesaba que se declarara su derecho a percibir el concepto retributivo denominado "complemento de formación-sexenios", en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y que se condenara a la Administración demandada a abonarles la cantidad total de 11.026,01 €, devengada en tal concepto durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de marzo de 2016 y 30 de septiembre de 2019.

Frente a la misma se alzan:

la actora, mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la sentencia de instancia, se estime en su integridad su pretensión, al entender que tiene acreditados las cien horas de actividad formativa exigidas para devengar el tercer sexenio;

la Administración demandada, mediante recurso de igual clase articulado también a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la sentencia de instancia, se limite el importe de los sexenios debidos a la actora a los devengados un año antes de la presentación de la demanda, pues los devengados con anterioridad estarían prescritos.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la demandante, encontrándonos con que por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la infracción de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en su sentencia de 18 de diciembre de 2018. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el hecho de no poder acreditar la actora las horas de formación específica exigidas para causar el tercer sexenio a la fecha de interponer su demanda no puede impedir acceder al mismo, razón por la cual se le adeudan las cantidades totales que reclama en el presente procedimiento.

Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

La cuestión de la acreditación de la formación requerida para el devengo del "complemento de formación-sexenios" por parte de los Profesores de Religión contratados por el Ministerio de Educación, ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de

25 de noviembre de 2021 (recurso de casación para la unificación de doctrina 2.176/2020), en la que se viene a sentar el criterio general de que, aunque se ha reconocido que los profesores de religión tienen los mismos derechos que los funcionarios docentes, interinos y no interinos, éstos han de acreditar una formación específica a través de cursos homologados por el Ministerio de Educación para tener derecho a devengar el complemento de formación. En dicha sentencia se viene a mantener lo siguiente:

"2. La presente sentencia sigue y reproduce recientes sentencias de la Sala dictadas en supuestos idénticos.

Se trata de las SSTS 871/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2761/2019); 872/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2791/2019); 873/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2792/2019); 871/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2761/2019); 874/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2795/2019); 875/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 4780/2019); 326/2021, 17 de marzo de 2021 (rcud 4523/2019); 327/2021, 17 de marzo de 2021 (rcud 4590/2019); 328/2021, 17 de marzo de 2021 (rcud 980/2020); y 568/2021, 25 de mayo de 2021 (rcud 3819/2018).

3. Vamos a anticipar de antemano que la Sala no comparte que de nuestra STS 79/2016, de 9 de febrero de 2016 (rec. 152/2015), que confirmó la SAN de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), derive el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por formación, aunque no se haya cursado acción formativa alguna. No lo compartimos, porque lo que sí deriva del conflicto colectivo finalizado en 2016 es el derecho del colectivo en cuestión a percibir sexenios en condiciones análogas al funcionariado interino, tal y como habían interesado los promotores del conflicto colectivo, toda vez que lo solicitado entonces: 'reconocimiento del derecho al complemento de formación permanente en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte', es exactamente lo allí reconocido.

Así se deduce con absoluta claridad del fundamento de derecho tercero de la SAN, donde se afirma que en ambas demandas se reclama el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MEC, concluyéndose que '...dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión'. Dicha sentencia fue confirmada por nuestra STS 79/2016, de 9 de febrero de 2016 (rec. 152/2015) y tanto una como otra sentencia se basan en la apreciación fáctica de que el reconocimiento judicial del derecho a percibir los sexenios 'no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial'. La Sala entiende que esa valoración de lo acaecido a la altura de 2014, no puede condicionar lo que sucediera con posterioridad, de modo que la cosa juzgada debe entenderse válidamente proyectada sobre la realidad mientras la misma fuere homogénea y no cuando sufriera cambios.

No lo puede condicionar, porque no es cierto que las sentencias examinadas hayan reconocido el derecho a los profesores de religión a percibir el complemento por formación, aunque no hayan acreditado los módulos formativos, puesto que, si bien en el hecho probado sexto de la SAN se afirma que 'El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no abona sexenios a los profesores de religión, aunque si los abona a los profesores interinos docentes', en el FD tercero se concluye que '...los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas - tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos', para subrayar, a continuación que, '...sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión'.

4. Una vez precisado que las sentencias examinadas despliegan efectos positivos de la cosa juzgada en los términos defendidos por la sentencia recurrida, la Sala considera que la doctrina, mantenida en la sentencia recurrida, es errónea por las razones siguientes:

a) La finalidad del complemento.

Como queda expuesto, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 fue claro al establecer los requisitos para percibir los sexenios.

En su momento, la Orden de 26 de noviembre de 1992 reguló la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y estableció la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias. En su preámbulo puso de relieve que 'la realización de actividades de formación permanente surte efectos específicos en la carrera profesional de los docentes, bien como mérito en oposiciones y concursos o como requisito necesario, en el caso de los funcionarios docentes, según el Acuerdo de 20 de junio de 1991 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales, para la acreditación, cada seis años, de su participación en actividades de formación con, al menos, una duración total de cien horas, a fin de obtener el nuevo componente que integra el complemento específico'.

Posteriormente, la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, ha adaptado las previsiones al sistema autonómico de competencias, manteniendo el mismo esquema.

Por lo tanto, no cabe duda de que los sexenios en liza obedecen a una clara finalidad: incentivar y gratificar la propia formación del profesorado. El artículo 103 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación prescribe que 'la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros'.

b) La sinalagmaticidad de la remuneración.

Conforme al artículo 26 ET 'se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores [...] por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena', por lo que aceptar que una remuneración establecida en función de un presupuesto formativo se devenga, aunque el mismo quiebre, constituye una anomalía.

c) El sentido de la equiparación.

Cuando las normas equiparan el régimen retributivo del profesorado de religión al del funcionariado interino no están queriendo remitirse a lo que suceda en la realidad sino, lógicamente a lo previsto en las normas que lo disciplinan. La igualación no puede depender de lo que acaezca, sino de lo que el ordenamiento prescribe. Por ejemplo, si la Administración incumple con los mandatos retributivos para el personal funcionarial, es claro que no puede pretenderse que quienes imparten clases de Religión nada tienen que reclamar, puesto que están parificados (aunque sea en el incumplimiento).

Nuestra STS 799/2019, de 21 noviembre de 2019 (rcud 1315/2019), resume diversos pronunciamientos advirtiendo que 'la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que, por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas, lo que significa que los Profesores de Religión disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa ( SSTC 38/2007, 15 de febrero y 51/2011, de 14 de abril)'.

d) La equiparación no puede tomar como referencia la situación contraria al ordenamiento.

Es indudable que el complemento por sexenios viene establecido para quienes han llevado a cabo la formación permanente querida por nuestras Leyes, que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento (en iguales condiciones que quienes lo son de carrera) y que a ellos se equipara el colectivo afectado por el presente conflicto.

Pues bien, si la Administración, apartándose de lo previsto por las normas y de lo exigible constitucionalmente ( art. 9.3 CE) reconociera el referido complemento a quienes carecen del derecho al mismo, de ello no podría tampoco derivar el derecho a percibirlo por parte de quienes vienen equiparados en su posición contractual. Como siempre ha advertido la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad en la Ley no garantiza la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 40/1989, de 16 febrero); en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el principio de igualdad por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que, al igual que él, la han incumplido (por todas, STC 21/1992, de 14 febrero).

e) La doctrina unificada viene reconociendo el derecho individual a percibir sexenios cuando se ha acreditado formación.

Con posterioridad a nuestra STS 79/2016, de 9 de febrero 2016 (rec. 152/2015) hemos reconocido el derecho a que el profesorado de religión perciba el complemento en cuestión, aunque sin estar en juego la misma duda que ahora, sino el propio derecho. En esas sentencias consta en los hechos probados la acreditación de la formación exigida mediante la realización de cursos homologados por el MEC. Entre las últimas que hemos dictado, puede verse las SSTS 799/2019, de 21 noviembre de 2019 (rcud 1315/2017) y 288/2020, de 7 mayo de 2020 (rcud 2800/2017); los hechos probados de las sentencias de instancia exponen claramente que quienes reclaman han cursado la formación exigida para devengar el complemento de referencia.".

Ante la identidad esencial de los supuestos de hecho contemplados en la sentencia de nuestro Alto Tribunal que acabamos de transcribir parcialmente y en la ahora recurrida, no concurriendo, por otra parte, elemento fáctico alguno que determine un cambio de los razonamientos allí expuestos, procede extenderlos al caso de autos.

Así las cosas, efectivamente los profesores de religión tienen derecho a percibir el complemento de antigüedad - sexenios en las mismas condiciones que los funcionarios docentes, pero para ello han de acreditar previamente una formación específica a través de cursos homologados por el Ministerio de Educación.

Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que la Orden del Ministerio de Educación 2.886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, que estableció el "componente por formación permanente" para la función pública docente, determina que el devengo del complemento salarial que reclama la demandante depende de dos factores:

la consolidación de una determinada antigüedad en el desempeño del trabajo de profesor de religión, siendo necesarios al menos seis años de antigüedad, ya que el mismo se percibe cada seis años de ejercicio;

que durante cada uno de esos periodos de seis años de ejercicio profesional, se acrediten "como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, Incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia".

Por tanto, para devengar los sexenios es necesario no solamente cumplir seis años de servicio, sino también acreditar durante dicho periodo como mínimo cien horas de actividades de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. Esta necesidad de formación no viene eximida en la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 16 de diciembre de 2014 (que devino firme al ser confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada en casación ordinaria), en la medida en que no era objeto de dicho conflicto resolver si se debía o no exigir al colectivo afectado las mismas horas de formación que a los funcionarios docentes de carrera.

En el presente caso nos encontramos con que la actora no ha acreditado que en el último de los tres sexenios en los que ha prestado servicios como Profesora de Religión y Moral Católica para el Ministerio demandado haya cubierto el mínimo de cien horas de actividades de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia exigidos legalmente para tener derecho a percibir el complemento salarial reclamado (fundamento de derecho cuarto), razón por la cual no puede devengarlo.

Es por ello que se desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la demandante.

TERCERO.- Seguidamente pasaremos a resolver el recurso interpuesto por el Ministerio demandado, encontrándonos con que por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1973 del Código Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo interpuesto la actora la demanda que da inicio al presente procedimiento el día 10 de noviembre de 2020, todas las cantidades reclamadas en concepto de sexenios devengadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2019 estarían prescritas.

La cuestión planteada en el presente recurso, si las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio de Educación en la reunión con las organizaciones sindicales que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2017 en Madrid para tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 16 de diciembre de 2014 (que devino firme al ser confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada en casación ordinaria), constituyen un reconocimiento de deuda a efectos del artículo 1973 del Código Civil, ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de otra Profesora de Religión que se encontraban en idéntica situación, en su sentencia de 4 de noviembre de 2020 (recurso de suplicación 419/2020), en la que textualmente se señalaba que:

"SEGUNDO.- La demanda rectora de los presentes autos deriva de un conflicto colectivo presentado ante la Audiencia Nacional en 2014, en el cual se pedía la aplicación a los profesores de religión del complemento de formación, también conocido como sexenios. En el conflicto colectivo se estimaron las pretensiones del sindicato actor, siendo firme la sentencia de conflicto en febrero de 2016. La demandante presentó reclamación previa en diciembre de 2016, pidiendo el abono de sexenios. En diciembre de 2017 el Ministerio de Educación y varios sindicatos se reunieron en relación con las reclamaciones individuales presentadas por los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolverlas todas. La actora presentó su demanda en septiembre de 2019, reclamando los importes que considera devengados desde un año antes de su reclamación previa de diciembre de 2016. En juicio el Ministerio de Educación alegó prescripción de todo lo devengado un año antes de presentada la demanda, y también discutió el número de sexenios devengados por la demandante. La sentencia de instancia rechaza la prescripción al entender que las manifestaciones del Ministerio, en la reunión con las organizaciones sindicales de diciembre de 2017, constituían un reconocimiento de deuda que interrumpió la prescripción, y además había generado una expectativa legítima de que la reclamación sería resuelta hacia el mes de abril de 2019. Estima en parte la demanda, al considerar que la demandante no había acreditado toda la formación necesaria para devengar tanto sexenios como estaba reclamando. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que minore el importe objeto de condena, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Denuncia la recurrente infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil, insistiendo en que debió estimarse la prescripción opuesta en juicio, porque si bien desde la firmeza del procedimiento de conflicto colectivo, el 9 de febrero de 2016, hasta la presentación de su solicitud, el 21 de diciembre de 2016, no transcurrió más de un año, entre esa solicitud y la presentación de la demanda transcurrieron casi tres años, por lo que habría de considerarse prescritas todas las mensualidades devengadas más de un año antes de presentada la demanda. En cuanto al reconocimiento de deuda en el que se ha basado la juzgadora para considerar que se interrumpió la prescripción, la recurrente alega que no emitió ningún documento en el que reconocía expresamente adeudar algo los profesores de religión que habían formulado reclamación previa, entre ellos la actora, sino simplemente que se tardaría en resolver las solicitudes dado que eran muchas y hay que analizar una a una para determinar si, efectivamente, tenían derecho al reconocimiento del sexenio y qué cantidad les correspondía, dado que en la totalidad de las demandas y reclamaciones se pedían importes por encima de los debidos, entendiendo la recurrente que el reconocimiento de deuda, para poder interrumpir la prescripción, ha de ser explícito, emitido por el órgano competente, fijando cantidad líquida y debiendo coincidir lo solicitado con lo reconocido. También plantea que la interrupción de la prescripción se produciría en el momento de la situación, pero no se diferiría hasta 16 meses después? y que el reconocimiento de deuda es acto administrativo que ha de estar justificado y motivado, debiendo la administración estar habilitada por la Ley para producir el acto y desarrollarse dentro de los medios financieros puestos a disposición del gestor por la Ley presupuestaria, citando en concreto la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en sus artículos 73 y 74, para plantear que las manifestaciones vertidas en la reunión de diciembre de 2017 no puede entenderse que cumpla los requisitos previstos en esos preceptos referentes a derivar de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente y previa acreditación documental de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto, aparte de no haber sido controlado por la Intervención General de la Administración del Estado. Concluye en base a todo ello que la demandante sólo tendría derecho a las cantidades devengadas desde el día 1 de septiembre de 2018, y por ello, y derivado de su jornada de 25 horas lectivas, le corresponderían 1.136,25 euros por el año 2018, 3.253,18 por 2019, y 237,63 euros por el mes de enero de 2020, en total 4.627,06 euros.

CUARTO.- No se cuestiona entre las partes que a la presente reclamación de cantidad se le aplica el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". También están conformes en que ese plazo de prescripción para ejercitar la acción de reclamación de sexenios pendientes comenzó a computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo que reconoció a los profesores de religión el derecho a cobrar ese complemento salarial, y en que la reclamación administrativa formulada por la demandante el 21 de diciembre de 2016 interrumpió la prescripción (habría operado como una reclamación extrajudicial, al haberse presentado después de la entrada en vigor de la Ley 39/2015). Teniendo en cuenta, sin embargo, que entre esa reclamación en vía administrativa, y la presentación de la demanda el 3 de septiembre de 2019, mediaron casi tres años, lo que se cuestiona es si hubo, dentro de ese periodo, otro hecho que hubiera interrumpido la prescripción, la que la sentencia de instancia resuelve en sentido afirmativo, estimando que las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio, en la reunión con las organizaciones sindicales que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017, para tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, constituyen un reconocimiento de deuda a efectos del artículo 1973? la demandada niega sin embargo que esas manifestaciones constituyeran un reconocimiento de deuda válido.

QUINTO.- El artículo 1973 del Código Civil regula las distintas formas de interrumpir a prescripción extintiva, entre ellas 'cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. Como, con respecto a esta concreta causa de interrupción de la prescripción, señala la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo (en criterio que se acoge por la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo en las sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2019, recursos 4476/2017 y 175/2018), 'aunque la noción de 'reconocimiento' no

tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios? sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aun un negocio de novación de la relación obligatoria', y así se estimó que hubo reconocimiento de la deuda, que interrumpió la prescripción, cuando se consignó judicialmente, a disposición del acreedor, una determinada cantidad en concepto de indemnización, aunque las partes no estuvieran conformes con la cuantificación de lo debido ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012, recurso 500/2010). En parecido sentido, sobre la ausencia de formalidades del reconocimiento de deuda, se pronuncian las sentencias de la Sala I de 5 de febrero de 2020, recurso 100/2017, y de 9 de julio de 2019, recurso 2638/2016, si bien estas sentencias señalan que el reconocimiento de deuda, como cualquier otro negocio jurídico, para ser válido ha de tener una causa lícita, si bien conforme al artículo 1277 del Código Civil, la existencia de tal causa se presume salvo prueba en contrario.

SEXTO.- La Sala IV del Tribunal Supremo, en las mencionadas sentencias de 12 de febrero de 2019, estima que se produjo un reconocimiento de la deuda por parte de la empresa en un supuesto en el que a las demandantes, inicialmente, cuando pasaron de un contrato temporal a otro por tiempo indefinido, no se les había reconocido el tiempo de trabajo bajo contratos temporales a efectos de su valoración en el sistema de desarrollo profesional aplicable en la empresa, a pesar de haberlo reclamado expresamente en 2011 y 2013? posteriormente, sin embargo después de que a otros trabajadores sí se les estimara judicialmente la misma pretensión, el departamento de recursos humanos de la empresa, en junio de 2015, estimó que debía procederse como se pedía por las demandantes, aunque luego eso no se hizo efectivo, por lo que a principios de 2016 se presentó demanda pidiendo que el tiempo trabajado con contrato temporal se reconociera a efectos de evaluación profesional, y se reclamaban además cantidades derivadas de ello devengadas desde enero de 2016. El Alto Tribunal concluye que a partir de ese reconocimiento de la empresa, en junio de 2015, volvía a correr el plazo de prescripción para solicitar la evaluación de los periodos trabajados bajo contratos temporales, y que las demandas no estarían prescritas, al haberse presentado dentro del año siguiente a tal retractación de la empresa. Como se puede apreciar, lo que se consideró que no había prescrito era el derecho a que determinado periodo de tiempo trabajado se tuviera en cuenta a efectos de evaluación profesional, pero el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre si el reconocimiento del derecho por parte de la empresa afectaba también a todas las consecuencias económicas del derecho, porque esas consecuencias económicas solo se pedían desde el año en que se presentó la demanda y de futuro, pero sin ningún efecto retroactivo a la actuación empresarial inicial denegatoria o desde que se produjo el reconocimiento del derecho.

SÉPTIMO.- Como puede verse la jurisprudencia acoge una interpretación amplia y flexible del 'reconocimiento de deuda' como causa de interrupción de la prescripción, excluyendo que para la validez de ese reconocimiento sea esencial que el mismo sea expreso (se admite la existencia de reconocimiento en aplicación de la doctrina de los actos concluyentes o de los actos propios), o que haya una perfecta identidad entre lo reclamado y lo reconocido (no se excluye el reconocimiento de deuda por el mero hecho de que las partes no estén conformes en la concreta cuantificación de lo debido). Y, teniendo en cuenta que el objeto de la reunión del día 12 de diciembre de 2017 era, según se recoge en el hecho probado 5º, tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, y sobre la resolución en vía administrativa de las solicitudes individuales presentadas por varios profesores de religión exigiendo el pago de sexenios en ejecución de esa sentencia, no puede concluirse que el Ministerio, como no podía

ser de otra forma habiendo sentencia firme, estaba admitiendo que tendría que pagar sexenios a los profesores de religión que los estaban reclamando, aunque estuviera disconforme, o por lo menos tuviera incertidumbre, en lo que respecta al importe concretamente adeudado a cada uno de ellos, y de ahí que manifestara que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones (incluyendo, muy probablemente, el tiempo necesario para poder comprometer los créditos presupuestarios necesarios para hacer el pago). Así que, como se ha resuelto en instancia, el objeto de la reunión de 12 de diciembre de 2017, y las manifestaciones vertidas en ella por los representantes de Ministerio a las organizaciones sindicales convocadas (como representantes del colectivo

de profesores afectados), permite considerar que ese día 12 de diciembre de 2017 se produjo un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción.

OCTAVO.- El problema, apuntado también en el recurso aunque con menor desarrollo que las otras alegaciones, es que tal acto de interrupción de la prescripción el efecto que produjo es que el plazo de prescripción volviera a computarse, en su integridad, desde el 12 de diciembre de 2017. Y ese plazo de prescripción es, en aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, de un año, lo que determinaría que a 12 de diciembre de 2018 la acción debería considerarse otra vez prescrita, y concurriría la prescripción en los términos alegados en contestación a la demanda, porque la demanda se presentó en marzo de 2019. Muy posiblemente por ello la juzgadora apoya su resolución no solamente en la interrupción de la prescripción por reconocimiento de deuda, sino que también considera aplicable el principio de confianza legítima, entendiendo que en la citada reunión de 12 de diciembre de 2017 la demandada creó una expectativa de resolución expresa de las solicitudes, en principio en sentido estimatorio, hacia el mes de abril de 2019, y que no era preciso judicializar el asunto antes de esa fecha, aspectos en los que incide de manera especial es escrito de impugnación del recurso.

NOVENO.- El principio de confianza legítima aparece reconocido en la actualidad de forma expresa en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como uno de los principios generales que las Administraciones Públicas deben respetar en su actuación y relaciones. La sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010, recurso contencioso-administrativo 257/2009), recuerda que 'el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes venire contra factum propium'. Por su parte, la sentencia de la misma Sala de 22 de febrero de 2016, recurso 4048/2013, señala que la aplicación de la doctrina de la confianza legítima requiere la concurrencia de tres requisitos esenciales: - Que se base en signos innegables y externos? - Las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas? y - La conducta final de la Administración ha de resultar contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente.

DÉCIMO.- La confianza legítima no puede invocarse para mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2020, recurso 1546/2016? 14 de marzo de 2018, recurso 3762/2015? 16 de marzo de 2016, recurso 2775/2014), o, como señala la sentencia de la Sala III de 1 de febrero de 1999, recurso 5475/1995, el principio de confianza legítima 'no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma'.

UNDÉCIMO.- Como se ha dicho, la juzgadora ha considerado aplicable este principio de confianza legítima al presente caso, y efectivamente las circunstancias en las que se desarrolló la reunión del 12 de diciembre de 2017 permite concluir que en ella la demandada hizo manifestaciones que permitían suponer a sus interlocutores, y a los trabajadores a quienes esos sindicatos representaban, que las reclamaciones individuales serían resueltas y en su caso pagadas las cantidades que correspondieran, en un plazo de 16 meses? esto permitía a la demandante generar esperanzas legítimas de que su reclamación sería resuelta en vía administrativa antes de abril de 2019, sin tener que presentar demanda y asumir los correspondientes costes procesales? no se estaba manteniendo ninguna situación contraria al ordenamiento jurídico, pues el derecho al cobro de sexenios derivaba de una sentencia firme de conflicto colectivo, el abono de las cantidades que resultaran no dependía de ninguna decisión discrecional de la administración, y el afirmarse por la administración que necesitaba unos 16 meses para resolver las reclamaciones no conculcaba ningún precepto legal presupuestario, ni suponía una inmediata e indebida afección de los recursos públicos, pues precisamente ese plazo de 16 meses incluía no solo el tiempo para estudiar cada reclamación individual y calcular el importe debido, sino también para realizar los trámites necesarios a efectos del eventual pago con cargo a la Hacienda pública, es decir, para una resolución completa de la reclamación en vía administrativa. Finalmente, la conducta de la administración, oponiendo la prescripción de los importes devengados un año antes de la demanda, resulta contradictoria con sus actos anteriores indicando una resolución, en vía administrativa, de lo que ya había sido objeto de reclamación, hacia el mes de abril de 2019. En consecuencia, incluso asumiendo que la sentencia de instancia hubiera aplicado incorrectamente los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil (infracción que solo podría predicarse respecto a la extensión temporal de la interrupción de la prescripción), el recurso no ha desvirtuado el otro argumento empleado en instancia, la aplicación del principio de confianza legítima, para rechazar la excepción de prescripción, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso y a confirmar el pronunciamiento recurrido".

La doctrina sentada en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.

En consecuencia, se desestima también el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Administración demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Filomena por un lado y por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) por otro, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 919/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración General del Estado, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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