Sentencia Social 223/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 223/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 43/2022 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 223/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100162

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:303

Núm. Roj: STSJ ICAN 303:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000043/2022

NIG: 3803844420200000364

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000223/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000061/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION Y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE CANARIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrido: Rebeca; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO

Recurrido: AEROMEDICA CANARIA S.L.U.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

Recurrido: CLECE S.A.; Abogado: FRANCISCO NAVARRO SANZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.

Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 61/2020 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Rebeca contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias), y contra las empresas "AEROMÉDICA CANARIA, SL" y "CLECE, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de septiembre de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Doña Rebeca, mayor de edad, esta contratada por AEROMÉDICA CANARIA, SL prestando sus servicios a 9 de noviembre de 2020 en el IES Granadilla cumpliendo servicios de adjunto de taller, realizando jornada de 25 horas semanales correspondiente al 62,5% de la jornada laboral. Consta una antigüedad de 14 de septiembre de 2010, según información suministrada por la anterior adjudicataria CLECE, SA (Folios 173 de los autos).

SEGUNDO.- En fecha 1 de abril de 2016 Aeromédica Canaria SLU comunicó a la actora que la nueva adjudicataria del contrato de servicios de atención a alumnos/as con discapacidades y/o trastornos graves de conducta escolarizados en centros educativos de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias era la empresa Aeromédica Canaria SLU.y que con fecha 1 de abril de 2016 la actora quedaba subrogada por dicha empresa con las condiciones que tenía en CLECE, SA (Folio 282).

TERCERO.- El 13.09.2018 la actora y Aeromédica Canaria, SLU suscribieron documento de novación del contrato por el que a partir del 13.09.2018 la actora pasaría a prestar sus servicios en el centro IES Cabo Blanco (Folio 350).

CUARTO.- En fecha 24 de agosto de 2005 el Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias formalizó con Aeromédica Canaria, SL contrato administrativo de servicios para la atención a alumnos discapacitados en centros dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes con precio 3.391.730,81 euros y duración de dos años. En fecha 18 de julio de 2007 se acordó por ambas partes la prórroga del contrato de fecha 24 de agosto de 2005 (documento 3 de Consejería).

QUINTO.- En fecha 5 de enero de 2010 el Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias formalizó con Clece, SA. contrato administrativo de servicios para la atención a alumnos con discapacidades y/o trastornos graves de conducta en centros de la consejería de educación, universidades, cultura y deportes. Este contrato fue prorrogado por ambas partes en fecha 1 de abril de 2016 54).En fecha 03.01.2014 se acordó por ambas partes la prórroga del contrato de fecha 24 de agosto de 2005 (documento 3 de Consejería).

SEXTO.- Desde el inicio de su relación laboral con las dos empresas codemandadas la actora ha venido realizando las siguientes funciones: - El adjunto de taller del aula enclave de secundaria es el personal encargado de coordinarse junto al tutor del aula enclave bajo las directrices del equipo directivo del centro para poner en marcha la programación que previamente han fijado coordinadamente el tutor y el adjunto. El horario del adjunto de taller lo dispone la directiva del centro al igual que lo hace para el resto de profesionales pertenecientes a la Consejería. Tiene funciones educativas y responsabilidad sobre el aula taller enclave, cuya finalidad es facilitar el tránsito a la vida adulta de los alumnos. También desempeña las funciones de: Elaborar la programación del aula taller junto al tutor del aula. Dirige el desarrollo de los distintos talleres de forma directa con los alumnos. - Ejecutar los programas, dirigiendo los trabajos que se realicen en el taller. - Evaluar las actividades desarrolladas en el taller junto al tutor del aula. - Coordinarse con los tutores en el desarrollo de los programas. - Conoce a los padres de los alumnos (Testifical de Dña. Carmela).

SÉPTIMO.- La actora presta sus servicios en la actualidad en el IES Diego Cuscos con una jornada de 25 horas semanales cuya distribución coincide con las horas lectivas del centro. La actora acudía al centro únicamente cuando acudían los alumnos a los que atendía y sus vacaciones coincidían con las del periodo escolar (Testifical de Dña. Constanza)

OCTAVO.- Los medios materiales que utiliza la actora para la realización de sus funciones son los que pone a su disposición la Consejería (Testifical de Dña. Carmela).

NOVENO.- La actora recibe instrucciones directas de la tutora del aula enclave (Testifical de Dña. Constanza).

DÉCIMO.- Cuando la actora quiere disfrutar de un permiso o de días de vacaciones, se lo comunica al personal de Aeromédica y a la tutora y equipo directivo del centro educativo para que tengan en cuenta su ausencia (Testifical de Dña. Dolores, coordinadora de personal educativo de Aerodinámica).

UNDÉCIMO.- Ningún encargado de Aeromédica coordina diariamente el trabajo de la actora ni le da instrucciones directas sobre su ejecución (Testifical de de Dña. Dolores, coordinadora de personal educativo de Aeromédica).

DUODÉCIMO.- La actora envía a Aeromédica a principio de curso un formulario rellenado con la programación anual, así como informes trimestrales sobre la ejecución del trabajo (testifical de Dña. Dolores, coordinadora de personal educativo de

Aeromédica).

DECIMOTERCERO.- Aeromédica entrego a la actora Equipos de Protección Individual (documento 15 de Aeromédica).

DECIMOCUARTO.- La actora percibió de enero de 2019 a diciembre de 2019 la cantidad de 845,4 euros brutos mensuales (hecho no controvertido).

DECIMOQUINTO.- El Convenio Colectivo Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias fija un salario bruto mensual prorrateado para trabajadores del grupo retributivo III de 1.331,21 euros de enero a junio de 2019; 1.334,49 euros de julio a diciembre de 2019; de 1.361,2euros ene enero (Folios 273).

DECIMOSEXTO.- La actora presentó reclamación administrativa previa.

DECIMOSÉPTIMO.- La parte actora presento papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto, con resultado sin avenencia.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Rebeca frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, AEROMÉDICA CANARIA, SLU, CLECE, SA y FOGASA y, en consecuencia: PRIMERO: Debo declarar y DECLARO la existencia de cesión ilegal de la que ha sido objeto la actora por parte de las codemandadas. SEGUNDO: Debo reconocer y RECONOZCO a la actora la condición de trabajadora indefinida de actividad discontinua a tiempo parcial de la Consejería de Educación y Universidades con antigüedad de 14 de septiembre de 2010, categoría de adjunto taller (Grupo III) con derecho a que se le aplique el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. TERCERO: Debo reconocer y RECONOZCO el derecho de la actora a que se le abonen las retribuciones correspondientes conforme al Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. CUARTO: Debo condenar y CONDENO a las codemandadas a que abonen SOLIDARIAMENTE a la actora la cantidad total de 11.939,37 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo de enero de 2019 a abril de 2021. Esta cantidad devengará un diez por ciento por mora patronal. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos establecidos legalmente.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración Autonómica codemandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Rebeca, trabajadora que con la categoría profesional de Técnico Adjunto de Taller ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias desde el día 14 de septiembre de 2010, adscrita al IES Granadilla, formalmente contratada por las empresas "AEROMÉDICA CANARIA, SL", mediante la suscripción de varios contratos de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, y "CLECE, SA", mediante la suscripción de diversos contratos de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado y uno como trabajadora fija discontinua a tiempo parcial (veinticinco horas semanales), y declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores en la persona de la actora por parte de las codemandadas, que la misma ostenta la condición de personal laboral indefinido de actividad discontínua de la Consejería, con derecho a percibir sus salarios con arreglo a las tablas salariales del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y condena a las codemandadas con carácter solidario a abonar a la actora la cantidad total de 11.939,37 € en concepto de diferencias retributivas devengadas durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de enero de 2019 y 30 de abril de 2021.

Frente a la misma se alza la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Administración demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo de las instrucciones que recibía la actora a la hora de desarrollar sus funciones, redactado con el siguiente tenor literal:

"La actora no recibía instrucciones directas de la tutora del aula encalve".

Basa sus pretensiones revisorias en la declaración de la tutora en cuestión, Dª Constanza, prestada como testigo en el acto de la vista oral.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado porque la prueba testifical, al igual que ocurre con la de interrogatorio de las partes, no puede fundamentar la revisión de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación, aunque el resultado de la misma se encuentre documentado en el acta del juicio oral (dado que ésta, además, no merece la consideración de documento a efectos de sostener la pretensión de revisión fáctica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencias de 6, 16 y 22 de mayo de 1990).

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la Administración codemandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la Administración recurrente la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que nos encontramos ante un supuesto lícito de contratación de un servicio extraordinario de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta que no entra dentro de las funciones propias de la administración educativa y que existe una justificación técnica y material para la celebración de la contrata, que se ha materializado con empresas reales y con infraestructura y organización propias, que ejercen las potestades inherentes a la condición de empresario.

La cuestión jurídica planteada en el presente procedimiento (que no es otra que el análisis de la regularidad de las contratas del servicio de "atención a los alumnos con discapacidades y trastornos graves de conducta" suscrita por la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias con las empresas sucesivamente adjudicatarias de las mismas) ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de otra trabajadora de la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL", previamente subrogada de "CLECE, SA", que se encontraba en una situación idéntica a la de la demandante en su sentencia de 29 de junio de 2018 (recurso 1.071/2017), en la que se dice textualmente lo siguiente:

"SEGUNDO.- La demandante estuvo contratada inicialmente por 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal', luego por 'Clece, Sociedad Anónima' y finalmente otra vez por 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal', en todos los casos como cuidadora, en el marco de una contrata para la Consejería de Educación, para prestar servicios de atención a alumnos con discapacidades o trastorno graves de la conducta en centros educativos de la Consejería. En la demanda rectora de las actuaciones se alegaba por la demandante que había sido objeto de una cesión ilegal de mano de obra y pedía que se la considere personal de la Consejería de Educación, con aplicación del convenio colectivo del personal de la comunidad autónoma y las diferencias retributivas devengadas. La pretensión es estimada en la sentencia de instancia, que considera que la demandante se coordina con el tutor del 'aula enclave' bajo las directrices del equipo directivo del centro para poner en marcha la programación que marca la Consejería de Educación; elabora la programación del aula taller, ejecuta los programas, evalúa las actividades, etc., usando para ello los medios materiales facilitados por la Consejería o los propios alumnos, recibiendo instrucciones de las coordinadoras de los centros educativos y coordinándose con el personal del centro docente. Tanto la Consejería como 'Aeromédica' recurren en suplicación esta sentencia. La Consejería pretende en primer lugar una nulidad de las actuaciones al momento de celebración de la vista oral, formulando un motivo del artículo 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y subsidiariamente interesa que se revoque la sentencia de instancia y la Sala dicte otra desestimatoria de la demanda, para lo cual formula un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el artículo 193 c. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte, 'Aeromédica Canaria, Sociedad

Limitada Unipersonal' lo que pide es la revocación de la sentencia de instancia y que se desestime la demanda, o subsidiariamente, que se limite su responsabilidad solidaria, a cuyo objeto plantea dos motivos de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de censura jurídica del 193.c. La demandante ha impugnado ambos recursos, oponiéndose a ellos y solicitando su desestimación con la confirmación de la sentencia de instancia. Por su parte la codemandada 'Clece, Sociedad Anónima' manifiesta adherirse a los recursos, salvo la pretensión subsidiaria de 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal', a la cual se opone y pide que sea desestimada...

UNDÉCIMO.- Una vez resueltos los motivos de revisión de hechos probados, procede entrar a resolver sobre los motivos de censura jurídica que plantean las demandadas recurrentes por vía de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En ambos casos, lo que se denuncia por las recurrentes es infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de aplicación al mismo, e insisten en que lo producido no es calificable de cesión ilegal de mano de obra. La Consejería alega que se trata de un supuesto lícito de contratación contemplado en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, de un servicio de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conductas escolarizados en centros docentes de la Consejería de Educación, actividad que no forma parte de las funciones propias y habituales que deben realizar los empleados públicos de la Consejería, sino que es una mejora o un extra en la calidad del servicio prestado a los alumnos con necesidades especiales, funciones de apoyo al profesor docente para mejorar la calidad que reciben los alumnos con necesidades especiales, y que no son funciones propias de la administración educativa; que existía una justificación técnica y material para la prestación de los servicios por las sucesivas entidades y empresas contratistas, las cuales son empresas reales con infraestructura y organización propias y facilitó el personal técnico necesario y una coordinadora para prestar el servicio; y que el hecho de realizarse la actividad en centros educativos de la Consejería y coordinadamente con la dirección del centro no equivale a dependencia.

DUODÉCIMO.- En el motivo de crítica jurídica que plantea 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' se discute la concurrencia de cada uno de los indicios de cesión ilegal que se recogen en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, indicando que el objeto de la contrata administrativa era la prestación de una serie de servicios para mejorar la atención a alumnos con especiales dificultades, tanto psíquicas como físicas, tratándose de un servicio extraordinario a la actividad educativa y formativa de la Consejería, que no está obligada a darlo, y que, aunque descanse primordialmente en mano de obra, en ejecución del mismo 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' puso en juego su propia estructura organizativa, señalando que se nombró a una coordinadora y que además contaba con un departamento de recursos humanos, de prevención de formación, etc.; que los medios materiales en su caso facilitados por el centro educativo eran absolutamente auxiliares y no principales para la prestación del servicio; y que se ejercieron por las empresas contratistas su potestades inherentes a la condición de empresario, como dar instrucciones de trabajo, conceder vacaciones o permisos, tramitar bajas médicas, dar cursos de formación etc. Considerando la recurrente que la coordinación no equivale a dirección de los trabajos y que en cualquier caso tampoco se concretan cuales eran las instrucciones que las actoras recibían del personal de la Consejería. Subsidiariamente, alega que la sentencia de instancia habría infringido el apartado 3 del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores al imputar a 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' responsabilidad solidaria por diferencias salariales de un periodo en el que las demandantes estuvieron contratadas por 'Clece, Sociedad Anónima', considerando por ello que 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' solo habría de ser condenada al pago de diferencias entre los meses de abril y diciembre de 2016.

DECIMOTERCERO.- Atendiendo a la sustancial identidad de preceptos y argumentos planteados, excepto en la petición subsidiaria de 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal', procede examinar y resolver conjuntamente ambos motivos. El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, invocado por las recurrentes, dispone que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan; y en su apartado 2 que 'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.

DECIMOCUARTO.- En interpretación de este precepto la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011, recurso 791/2010 señala que 'Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente'. Por otro lado, que la empresa cesionaria abone los salarios, gestione los permisos, bajas y vacaciones e incluso controle la asistencia al trabajo, como indica la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2011, recurso 1784/2010, no implica el efectivo desempeño de facultades empresariales ni excluye la cesión ilegal, pues son típicas funciones que lleva a cabo obligatoria y tradicionalmente el prestamista de mano de obra, que actúa como un simple gestor de personal y no como un empresario asumiendo el riesgo y ventura de la explotación.

DECIMOQUINTO.- El Tribunal Supremo (sentencia de 7 de marzo de 1988) también ha considerado que la falta de justificación técnica de la contrata, y la ausencia de autonomía de su objeto, con respecto al proceso productivo normal de la empresa cesionaria, constituyen indicios de cesión ilegal, aunque más recientemente - sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2010, recurso 2259/2009- también destaca que la pertenencia de la actividad contratada a la 'propia actividad de la empresa' comitente no es por sí sola una situación ¡jurídicamente anómala o ilegal (.) sino que integra el objeto mismo del supuesto de hecho de la subcontratación regulado en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores', admitiendo que la subcontratación lícita de obras o servicios regulada en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores no ha de supeditarse a un 'objeto residual' o 'accesorio', sino que puede afectar a tareas productivas o administrativas más próximas al núcleo de la actividad empresarial. Pese a ello, y como apunta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2012, recurso 2747/2011, cuando la externalización afecta a un área muy enraizada en el núcleo más esencial de la actividad de la empresa 'da lugar a una tensión entre el propósito de descentralizar y la necesidad de controlar muy directamente la actividad contratada, lo que en definitiva se resuelve en el deslizamiento a menudo inevitable hacia la figura de la cesión'; es decir, la experiencia muestra que subcontratación de actividades muy nucleares suele degenerar en situaciones de cesión ilegal, pero el mero hecho de afectar la externalización a un área muy nuclear de la empresa no sería más que un indicio de la existencia de cesión ilegal, debiendo en todo caso examinarse cómo se ha ejecutado materialmente la contrata o subcontrata.

DECIMOSEXTO.- Como ya se ha señalado, esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife se ha pronunciado recientemente en un asunto sustancialmente idéntico, en relación a la misma contrata de servicios de asistencia a alumnos con necesidades especiales, en la sentencia de 15 de junio de 2018, recurso 994/2017. Dada la sustancial identidad de los hechos probados de ambos supuestos, y de los argumentos esgrimidos por las recurrentes, no encuentra la Sala motivo para apartarse de lo entonces resuelto. Señalábamos en esa sentencia de 15 de junio de 2018 que 'Ambas recurrentes insisten en que la actividad contratada, un servicio de asistencia a alumnos con discapacidad o trastornos graves de la conducta, no forma parte de las funciones propias y habituales que deben realizar los empleados públicos de la Consejería, sino que es una mejora o un extra en la calidad del servicio prestado a los alumnos con necesidades especiales, pretendiendo que con ello queda justificada técnicamente la contrata a efectos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Pero, en realidad, como se acaba de exponer, el dato de si la actividad contratada forma parte o no del núcleo de actividad de la empresa cesionaria, ni equivale automáticamente a cesión ilegal, en caso de formar parte de ese núcleo, ni excluye tal cesión en caso de haberse contratado actividades meramente accesorias'.

DECIMOSÉPTIMO.- En cuanto a que la actividad para la que fue contratada la actora no forma parte de las que, al menos potencialmente, puede realizar por sí la administración educativa, consideramos que ello era, cuando menos, dudoso, 'especialmente si se tiene en cuenta que en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias están previstas, en el grupo IV, las categorías de 'cuidador' y 'auxiliar educativo'. En el Acuerdo de 12 de mayo de 1994 entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la Coordinadora sobre definición y funciones del personal laboral que presta servicios en la misma se describe, precisamente, la categoría de Auxiliar Educativo/a Grupo IV de la siguiente manera: 'Es el trabajador que, bajo la supervisión del inmediato superior, presta servicios de asistencia, atención y formación del alumno o residente, colaborando en la ejecución de las actividades de aquellos, y actuando en coordinación con los demás componentes del equipo educativo, así como contribuyendo al desarrollo de la relación afectiva y de socialización.

Sus funciones son:

- Controlar y atender la higiene y aseo personal del alumno o residente, durante su estancia en el Centro/Residencia.

- Notificar a la Dirección aquellas anomalías observadas en la higiene y aseo de los alumnos o residentes tras la recepción de los mismos.

- Colaborar en la aplicación del programa de control de esfínteres.

- Colaborar con los demás componentes del equipo educativo en la elaboración y ejecución de las A.C.I., proyecto de Centros, etc.

- Asistir y estimular al alumno o residente en la adquisición de hábitos de la vida diaria13 que no pueda realizar solo, instruyéndole en el uso y manejo de útiles y servicios en general.

- Colaborar en el traslado del alumno o residente entre las dependencias del Centro o Residencia, así como en unión de los demás componentes del equipo educativo, atender la llegada y salida del transporte escolar.

- Dar de comer o suministrar la alimentación a los alumnos o residentes que no puedan hacerlo por sí mismos, salvo en casos que requieran cuidados especiales de tipo médico-sanitario.

- Cuidar el comportamiento y atender las necesidades del alumno o residente durante las comidas.

- Colaborar con el resto del personal en las necesidades

que, durante la noche, pudieran precisar los beneficiarios.

- Controlar el orden y el debido silencio nocturno.

- Colaborar con los demás componentes del equipo educativo en la vigilancia de los recreos, excursiones, tiempo libre y cambios de aula o servicio.

- Consultar la información y documentación existente en el Centro o Residencia que repercuta en una mejor atención al alumno y desempeño adecuado a su labor.

- En ausencia del ATS, administración de medicamentos orales y tópicos, previamente prescritos por personal especializado con la autorización de los padres o tutores y la comunicación escrita del Director del Centro". Como en nuestra sentencia precedente, si se ponen en relación estas funciones propias de un auxiliar educativo grupo IV del convenio colectivo de la Comunidad Autónoma, con las tareas que realiza habitualmente la demandante, y que se recogen en el hecho probado 7º, las semejanzas son más que notables, y puede concluirse sin dificultad que la actora fue contratada para realizar unas tareas que podían ser desempeñadas por personal propio de la Consejería. Lo cual desvirtúa que el servicio contratado estuviera 'perfectamente diferenciado' de las actividades propias y ordinarias de la Consejería en sus centros educativos.

DECIMOCTAVO.- Y, como en la sentencia de 15 de junio de 2018, lo realmente determinante de la existencia de cesión ilegal es la manera en la que ese servicio se vino ejecutando, porque 'El servicio no se prestaba en locales propios de las mercantiles demandadas, con los medios materiales facilitados por ellas y exclusivamente con personal propio. Como reconocen las recurrentes, la actividad descansaba eminentemente en mano de obra, pero es que, además, el servicio se realizaba en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, con los medios materiales existentes en esos centros, en el horario de apertura de los mismos, y 'codo con codo' con el personal educativo de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Así resulta del hecho probado 15º de la sentencia recurrida: los medios materiales empleados para el servicio de atención a alumnos con discapacidad o trastornos graves de conducta eran los que se ponían a disposición por la Consejería (pupitres, mesas, sillas.) o, en su caso, aportaban los propios alumnos, no constando que las mercantiles demandadas hubieran facilitado medios materiales (fundamento de derecho 8º de la sentencia de instancia), pues la existencia de un distintivo de 'Aeromédica Canarias' (hecho probado 18º) difícilmente se puede considerar un medio material necesario para ejecutar el trabajo. Y, lo más relevante de todo, las demandantes recibían instrucciones directas de las coordinadoras de los centros educativos para el ejercicio de sus funciones y las decisiones sobre el servicio se adoptaban previa discusión y común acuerdo con el personal educativo (hecho probado 15º), sin intervención efectiva de las mercantiles en la gestión práctica y diaria de cómo se ejecutaba el servicio, ya que todo lo más se nombró a una coordinadora que ni siquiera consta que visitara, con la periodicidad que fuera, los centros educativos (fundamento de derecho 7º de la sentencia de instancia).

La actividad de 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' y 'Clece, Sociedad Anónima' en la ejecución de los contratos administrativos era la típica de un cedente de mano de obra o una empresa de trabajo temporal: facilitar el personal al comitente, pagar las nóminas, gestionar permisos y vacaciones (para los permisos, sin embargo, las demandantes los comunicaban a las tutoras por cuanto eso tenía directa incidencia en el servicio, en el que es esencial la coordinación y comunicación directa y continua con el personal educativo, diferenciándose por ello de un servicio de limpieza de las instalaciones, al cual 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' pretende asimilar la contrata), e incluso, como alega la mercantil recurrente, algunas actividades formativas; pero en realidad, ni podían decidir cómo se ejecutaba el servicio, ni supervisaban de forma directa e inmediata el mismo, como procedería de haber actuado como verdaderas empresarias'.

DECIMONOVENO.- Por lo expuesto, ha de concluirse que la juzgadora ha aplicado de forma correcta lo previsto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de interpretación del mismo, al estimar que en el presente caso se ha producido una cesión ilegal de mano de obra, lo que conduce a desestimar en su totalidad el recurso de la Consejería y la pretensión principal deducida por 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal".

Los criterios sentados en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente han de ser aplicados al caso cuya resolución ahora nos ocupa por razones de coherencia y seguridad jurídica, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.

Al haber entendido lo mismo el Magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Administración codemandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 61/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante,

los cuales se estiman en 500 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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