Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 889/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 915/2022 de 15 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO
Nº de sentencia: 889/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100608
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1662
Núm. Roj: STSJ ICAN 1662:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000915/2022
NIG: 3501644420210004977
Materia: Derechos
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000441/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Verónica; Abogado: MARIA EUGENIA CRUZ GUADALUPE
Recurrente: Visitacion; Abogado: MARIA EUGENIA CRUZ GUADALUPE
Recurrente: Zulima; Abogado: MARIA EUGENIA CRUZ GUADALUPE
Recurrente: María Angeles; Abogado: MARIA EUGENIA CRUZ GUADALUPE
Recurrente: Bernarda; Abogado: MARIA EUGENIA CRUZ GUADALUPE
Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
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En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de junio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000915/2022 interpuesto por Dña. Visitacion y Dña. Zulima, así como por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, frente a la Sentencia 000643/2021 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000441/2021-00 en reclamación de Derechos, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Verónica, Visitacion, Zulima, María Angeles y Bernarda, en reclamación de Derechos siendo demandado el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA; fue celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial el día 22/10/2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- Las actoras han estado vinculado con el Ministerio de educación mediante contratos temporales con las siguientes antiguedades:
Verónica : 1-09-1994
Zulima: 1-09-1994
Bernarda : 1-10-1994
Visitacion : 1-09-1992
María Angeles 11-09-1998
SEGUNDO.- El 16.12.2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 en el procedimiento de conflicto colectivo iniciado por SINDICATO ANPE, USO,APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en laque declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento deformación e n las mismas condiciones que los interinos documentes del mismo nivel educativo, condenando al Ministerio de Educación a estar y pasar por la anterior declaración. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia nº 79/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 09.02.2016, en el procedimiento nº 297/2014, deviniendo firme en dicha fecha (Folios 28 y 29).
TERCERO.- En fecha 01.12.2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convocó a los sindicatos ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT a una reunión en Madrid el12.12.2017 para tratar sobre la ejecución de la Sentencia nº 199/2014 de la Audiencia Nacional. En dicha reunión, el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud,se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses .
CUARTO.- De estimarse la demanda se les adeudarían desde diciembre del 2013 a 31-08-2021
Verónica : 29.053,55 euros
Zulima: 28.9209,40 EUROS
Bernarda : 19.442,91 EUROS
Visitacion : 4937,87 EUROS
María Angeles : 20.772,09 EUROS
De estimarse prescritas las cantidades anteriores a diciembre del 2019 se le adeudarían a fecha 31-08-2021
Verónica : 9051,96 euros
Zulima: 8689,63 euros
Bernarda : 5484,75 euros
Visitacion : 0EUROS
María Angeles : 5247,12 euros
QUINTO.- Se presentó la demanda el 20-05-2021.
Solicitaron a la administración los trienios adeudados en las siguientes fechas:
Verónica : 8-05-2018, 26-12-2018, 14-06-2019 Y 10-12-2020
Zulima: 24-01-2019 Y 11-12-2020
Bernarda : 25-01-2021 Y 18-05-2021
Visitacion : 23-12-2020
María Angeles 1-02-2021
(documentos aportados con la demanda)."TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"ESTIMAR parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Verónica , Zulima , Bernarda , Visitacion Y María Angeles contra MINISTERIO DE EDUCACION en reclamación por cantidad CONDENANDO a la entidad demandada a abonar a las actoras la suma de
Verónica :29.053,55 euros
Zulima: 8689,63 euros
Bernarda : 5484,75 euros
María Angeles : 5247,12 euros
más el 10% de interés por mora.
Se desestima la demanda interpuesta por Visitacion."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por las actoras Dña. Visitacion y Dña. Zulima, así como por la parte demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, siendo impugnado el recurso recíprocamente por ambas partes; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Verónica frente al Ministerio de Educación y Ciencia al entender que ésta ha interrumpido la prescripción con las reclamaciones previas interpuestas, estima parcialmente la demanda de Dña. Zulima, Dña. Bernarda y Dña. María Angeles, condenando en este caso a la administración al abono de determinadas cantidades en concepto de Complemento Formación permanente, calculadas desde el año anterior a la presentación de la última reclamación, y lo absuelve de las pretensiones deducidas por Dña. Visitacion.
Frente a la anterior sentencia se alzan, por un lado, Dña. Zulima y Dña. Visitacion para que, con revocación parcial de la sentencia de instancia se reconozca a la primera la suma 9.284,98 euros por el periodo 11/12/19 a 31/08/31 (en vez de los 8.689,63 euros reconocidos en sentencia por el mismo periodo) y a la segunda el importe de 3.310,83 correspondientes al periodo 23/12/19 a 31/08/21, y, por otro, el Ministerio de Educación recurre en suplicación, solicitando la desestimación de la demanda, y, en cualquier caso, con respecto a Dña. Verónica se estime la excepción de prescripción parcial de la deuda y se la condene únicamente al abono del importe correspondiente al año anterior a la última reclamación (al haber transcurrido más de un año entre la tercera y la cuarta y última reclamación), articulando para ello la parte demandante dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica y la demandada uno de censura jurídica, el cual ha sido impugnado de contrario en ambos casos.
SEGUNDO.- Recurso demandante
A) Revisión hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS
- Interesa a la recurrente que, manteniéndose la parte inicial de la redacción textual del hecho probado cuarto, se suprima la segunda parte, es decir, la que señala que "de estimarse prescritas las cantidades anteriores a diciembre del 2019 se le adeudarían a fecha 31-08-2021:
Verónica : 9.051,96 euros
Zulima: 8.689,63 euros
Bernarda: 5.484,75 euros Visitacion : 0 EUROS"
Todo ello por cuanto tal afirmación no viene soportada en ningún documento que haya formado parte del ramo de prueba de ninguna de las partes, sino que simplemente son notas del juzgador tomadas en base a la contestación a la demanda pero que no se sujetan en documento alguno.
- Revisión del hecho probado quinto para que se añada lo resaltado en negrita:
"Se presentó la demanda el 20-05-2021.
Solicitaron a la administración los trienios adeudados en las siguientes fechas:
Verónica : 8-05-2018, 26-12-2018, 14-06-2019 Y 10-12-2020
Zulima: 24-01-2019 Y 11-12-2020
Bernarda : 25-01-2021 Y 18-05-2021
Visitacion : 10/03/2017 y 23-12-20
María Angeles 1-02-2021"
(documentos aportados con la demanda)"
Apoyo en el documento n.º 13 de la parte demandante.
Debe primeramente recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;
f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Los motivos se desestiman.
El primero, entre otros motivos, porque, visionada la grabación del juicio por esta Sala, se constata que las cantidades referidas en el ordinal cuarto fueron conformes por las partes, admitiendo expresamente la actora la corrección de los cálculos realizados por el Ministerio para el caso de que se estimara el instituto de la prescripción.
Por lo que respecta al segundo (introducir la fecha de presentación de una reclamación en marzo/17) no se acoge por su irrelevancia de cara a mutar el sentido del fallo ya que Dña. Visitacion se jubiló de forma voluntaria en noviembre de 2017, hecho éste también admitido por la parte actora en el acto del juicio, con lo cual no puede ahora pretender la recurrente reclamar el abono de un periodo posterior a la extinción de la relación laboral.
B) Censura jurídica. Infracción de los arts. 7.1, 1973 y 1738 CC.
El motivo se desestima.
En primer lugar, la jurisprudencia ha señalado que alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con indicar los preceptos que se consideran aplicables o infringidos en su aplicación, sino que es requisito necesario argumentar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia constituyendo el incumplimiento de dicha exigencia causa de inadmisión, o, en su caso, de desestimación, como acontece en el caso de autos.
Además, y en segundo lugar, el motivo no podría correr suerte estimatoria porque inalterado el relato de hechos probados no puede prosperar la censura jurídica si existe íntima relación de ambos presupuestos,máxime cuando fue un hecho conforme que la suma ascendería para Dña. Zulima a 8.689,63 de ser estimada la prescripción, como así ha sido.
En tercer lugar, sería igualmente inviable la pretensión de Dña. Visitacion y ello por falta de acción, al haberse extinguido la relación laboral en noviembre de 2017, tras la jubilación voluntaria de la misma, hecho que también fue conforme.
Por todo ello se desestima recurso de la recurrente.
TERCERO.- Recurso Ministerio de Educación
El Ministerio de Educación denuncia infracción del art. 59 ET y art. 1973 CC y, además, en concreto, por lo que respecta a Dña. Verónica, quien vio íntegramente estimada la demanda en la instancia, alega prescripción parcial de la deuda.
Así, entre otros extremos, dice la recurrente: "esta parte discrepa únicamente respecto del análisis realizado en relación con la señora Verónica, cuya demanda es estimada íntegramente por entenderse en la Sentencia que interrumpió debidamente la prescripción. Sin embargo, no se está teniendo en cuenta que entre la tercera y la cuarta y última reclamación de la señora Verónica transcurrió más de un año (desde junio de 2019 hasta diciembre de 2020), con lo que, al igual que en el caso del resto de demandantes, sólo procedería reconocerle lo devengado desde diciembre de 2019 (un año antes de su última reclamación): 9.051,96 euros (según se refleja en el Hecho Probado cuarto de la Sentencia)."
A) Sobre la cuestión de fondo el criterio que hemos mantenido hasta ahora ha de ser modificado, siendo exponente de tal cambio el rec. 133.22 en el que decimos:
"El criterio que hemos mantenido hasta ahora cabría resumirlo de la siguiente forma:
"...consideramos que la elaboración de una planificación de reconocimiento del complemento de formación para los profesores de religión por parte del Ministerio en el diciembre de 2017 (con un plazo estimado de 16 meses) no comporta, por no ser lo suficientemente concluyente, reconocimiento de deuda alguno a los efectos de interrumpir el plazo anual de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, no entendiéndose en definitiva aplicable el arriba aludido principio de confianza legítima pues se estaría ante una simple expectativa" ( Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021 de esta Sala, entre otras muchas)
No obstante, y como ya anunciábamos, tal criterio ha de ser modificado. La Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 17 de enero de 2023 (recursos 1963/21 y 2238/21) y de 18 de enero de 2023 (recursos 3884/21 y 2854/21) se ha pronunciado en los siguientes términos.
"...La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y 1973 del Código Civil, con cita de la STS de 15 de marzo de 2010, rec. 1854/2009.
Según dicha parte, siendo exclusivamente cuestionado al alcance que debe darse a lo que se manifestó en la reunión entre el Ministerio y la representación legal de los trabajadores, cuando se puso de manifiesto por la parte demandada que las solicitudes de reclamación de sexenios quedarían resueltas en dieciséis meses, considera que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala en relación con la interrupción de la prescripción dado que de aquella reunión no se llegó a acuerdo alguno entre los asistentes por lo que no podía tener la condición de reconocimiento alguno de deuda, con cita de la STS de 15 de marzo de 2010, rcud 1854/2009.
El art. 1973 del Código Civil dispone lo siguiente: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Este precepto ha sido objeto de diferentes decisiones de esta Sala, en las que se ha analizado el alcance que debe otorgarse a la previsión legislativa de interrupción del plazo de prescripción al que dicho precepto se destina.
Así, la más reciente doctrina, recogida en las SSTS de 12 de febrero de 2019, rcuds 4476/2017 y 175/2018 que, precisamente, se identifican y sirven a la sentencia recurrida para emitir su fallo, ha entendido, con carácter general, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reitera doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, R. 16/2017 , entre otras]. Es por ello por lo que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ], lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.
Más específicamente, en relación con el precepto legal que es objeto del recurso, se ha dicho que " Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis". [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ]
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa permite entender que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta.
En efecto, pretendiendo la parte actora que se entienda interrumpida la prescripción, es evidente que activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada. Esta solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma. Ese tiempo de tramitación y resolución que la demandada señaló no puede ahora quedar sin efecto alguno y menos para que la misma se beneficie de una prescripción de lo que en la solicitud se reclamaba.
Y ello porque, aunque en el derecho público nos encontramos con el principio de confianza legítima que preside las relaciones entre Administración Pública y administrado, al que ha atendido la sentencia recurrida, el ámbito de dicho principio no es extensible a las relaciones privadas, como las que nos ocupa, entre Administración empleadora y trabajador, porque en este último, y con similar inspiración -esto es, principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones jurídicas-, nos encontramos con la doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en las relaciones de naturaleza laboral. Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, rec. 2765/2017)
De aquellos principios que inspiran aquella doctrina, debemos destacar la buena fe en las relaciones jurídicas que, en el ámbito de las relaciones laborales, se impone como consustancial al contrato de trabajo. Así lo dispone el art. 20.3 del ET al decir que "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", habiendo señalado esta Sala que "La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato,que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe " ( STS de 19 de julio de 2010, rcud 2643/2009, y las que en ella se citan).
Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación que generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios, no puede quedar libre de efecto alguno.
Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción8 de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado.
A la vista de lo expuesto, se puede concluir en que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta en tanto que ha otorgado un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin...".
Sin embargo, tal efecto interruptivo no es indefinido, sino que como sostiene el Tribunal Supremo, el plazo en el que concluyó el de dieciséis meses para resolver se debe tener por finalizado el 12 de abril de 2019, (fecha esta que contempla expresamente el Tribunal Supremo en las sentencias referidas) momento a partir del cual comienza a computar el año de prescripción."
B) Por lo que respecta a la prescripción parcial de las cantidades reclamadas por Dña. Verónica alegada en el motivo único del recurso con el fin de que se condene únicamente al Ministerio al abono de la suma de 9.051,96 euros por el periodo diciembre de 2019 a diciembre de 2020 al haber transcurrido más de un año entre la tercera y la cuarta y última reclamación (esto es, desde 14 de junio de 2019 hasta 10 de diciembre de 2020), ha de darse la razón a la recurrente por lo que procede la revocación parcial de la sentencia por ser ciertos los motivos esgrimidos en el recurso.
El recurso de la administración se estima parcialmente.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente/demandante al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
Por lo que respecta al recurso del Ministerio de Educación y Ciencia en aplicación de lo dispuesto en el mismo precepto no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Zulima y Dña. Visitacion y estimamos parcialmente el interpuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 441/21, la cual revocamos parcialmente en el sentido de condenar a la administración al abono a Dña. Verónica de la suma de 9.051,96 euros por el periodo diciembre de 2019 a agosto de 2021, manteniéndose inalterados el resto de los pronunciamientos. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0915/22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

