Sentencia Social 879/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 879/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 225/2023 de 15 de junio del 2023

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 879/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100732

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2130

Núm. Roj: STSJ ICAN 2130:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000225/2023

NIG: 3501644420220007802

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000879/2023

Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000703/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Pilar; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA

Recurrido: PRIMARK TIENDAS S.L.U.; Abogado: MERCEDES MURO HURTADO DE MENDOZA

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En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000225/2023, interpuesto por Dña. Pilar frente a la Sentencia 000449/2022 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000703/2022-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Pilar en reclamación de Otros derechos laborales individuales, siendo el demandado la mercantil DIRECCION000.; fue celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria el día 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para la empresa demandada, con la antigüedad de 03/09/2010, categoría supervisora Grupo-2, salario 35,20€/diario con prorrata y contrato indefinido. (Hecho conforme).

SEGUNDO.- La actora es madre de un hijo de cinco años de edad.

TERCERO.- El otro progenitor del menor de edad es también trabajador de la mercantil demandada. El otro progenitor trabaja todos los días festivos presta servicios en turnos rotativos con un horario mayoritario de 21:00 horas a 8:00 horas.

CUARTO.- En fecha de 16/11/2016 la actora solicitó reducción de jornada desde el 04/01/2017 hasta el 04/01/2018 en horario de 15:30 a 20:30 horas. La empresa demandada en fecha de 17/11/2016 concedió la reducción.

QUINTO.- En fecha de 4/01/2018 la actora solicitó prórroga de la reducción de jornada desde el 04/01/2018 hasta el 04/01/2019. La empresa demandada contestó concediendo la prórroga en los mismo términos.

SEXTO.- En fecha de 24/09/2018 la actora solicitó modificar el horario de la reducción de jornada pasando de 15:30 a 20:30 horas al siguiente horario de 15:30 horas a 19:30 horas. La demandada contestó el 26/09/2018 concediendo la reducción solicitada.

SEPTIMO.- En fecha 04/12/2018 la actora solicitó la prórroga de la reducción de jornada desde el 04/01/2019 hasta el 04/01/2020 en el mismo horario. La empresa demandada contestó en fecha de 06/12/18 concediendo la prórroga solicitada.

OCTAVO.- En fecha de 05/12/2019 la actora solicitó mantener el mismo horario de la prórroga desde el 05/1/2019 hasta el día 05/01/2021. La empresa demandada contesto 02/02/2020 concediendo la prórroga solicitada en las mismas condiciones.

NOVENO.- En fecha de 27/05/2020 la actora solicitó modificar el horario de 15:00 a 20:00 horas. La empresa demandada en fecha de 27/05/2020 contestó concediendo la modificación solicitada desde el 27/05/2020 hasta el 05/01/2021.

DECIMO.- En fecha de 22/12/2020 la actora solicitó prorrogar el horario desde 06/01/2021 hasta el 06/01/2022 de 15:00 hasta las 20:00 horas. La empresa demandada contestó en fecha de 26/12/2021 concediendo la prórroga en las mismas condiciones.

DECIMO PRIMERO.- En fecha de 27/12/2021 la actora solicitó prorrogar el horario desde el 07/01/2022 hasta el 07/01/2023 de 15:00 horas hasta las 20:00 horas. La empresa demandada contestó en fecha de 30/12/2021 concediendo la prórroga solicitada.

DECIMO SEGUNDO.- En fecha 17/05/2022 la actora solicitó a la mercantil demandada "dos semanas al mes en turno de mañana en su caso alternativas de 09:30 de la mañana a 14:30 horas de mediodía o de 10:00 de la mañana a 15:00 horas comenzando la nueva jornada de trabajo.

DECIMO TERCERO.- La empresa demandada, en fecha 09/06/2022, comunicó a la actora que no es posible acceder a su petición, al no estar comprendida dentro de su jornada ordinaria contratada esto es de lunes a domingo incluyendo festivos de apertura comercial, en franja horaria de 14:30 a 22:30 horas y por ocasionar perjuicios organizativos.

DECIMO CUARTO.- Los ratios de ventas/afluencia de clientes por franja horaria, en el centro DIRECCION000 DIRECCION001 (Las Palmas) desde septiembre de 2021 hasta agosto de 2022: se produce de tarde entre las 18:00 y las 20:00 horas. (Soporte documental n.º 7 del ramo de prueba de la demandada)."TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Pilar, contra DIRECCION000., absolviendo a la mercantil de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora Dña. Pilar, siendo impugnado por la parte demandada DIRECCION000.; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Laparte actora interpuso demanda ejercitando una acción de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en cuya virtud solicitaba prestar servicios dos semanas al mes en turno de mañana, a la que acumuló acción de indemnización de daños y perjuicios.

La trabajadora, quien fue contratada para prestar servicios a jornada completa en turno de tarde (de 14.30 a 22.30 horas), viene disfrutando de una reducción de jornada a 5 horas diarias en el referido turno desde el 4 de enero de 2017, la cual ha ido solicitando la modificación de los tramos horarios en diferentes ocasiones, todas aceptadas por la empresa, la última de ellas con fecha de efectos desde 7/01/22 hasta 7/01/2023 (en horario de 15.00 a 20.00 horas).

Esto es, disfrutando la trabajadora de reducción de jornada desde 4/01/17 en horario de tarde, solicita la concreción horaria, y reducción de jornada a cinco horas, dos semanas al mes en horario de mañana.

La fecha de la solicitud que ahora nos ocupa es de 17/05/22, y se apoya para justificar la misma en la jornada del padre (turnos rotativos de 11 y 12 horas), no poder desempeñar la trabajadora sus funciones de cuidado del menor al trabajar en horario de tarde, y, "a mayor abundamiento", por encontrarse al cuidado de sus ascendientes por razones de salud, sin que además ninguno de ellos pueda hacerse cargo del menor.

La empresa demandada, en fecha 9/06/22, comunicó a la actora que no es posible acceder a su petición, al no estar comprendida dentro de su jornada ordinaria contratada, esto es, de lunes a domingo incluyendo festivos de apertura comercial, en franja horaria de 14:30 a 22:30 horas, y por ocasionar perjuicios organizativos.

La sentencia de instancia, tras reproducir parcialmente la sentencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2022, rec. 759/22 (fundamentos quinto y sexto), desestima la demanda en base a dos argumentos:

1) Por falta de prueba que justifique "el cambio solicitado de la jornada ya adaptada sin que concurran nuevas circunstancias en relación al menor y tratarse de una concreción de horario que no corresponde a la trabajadora fuera de su jornada ordinaria. Tampoco ha acreditado la necesidad porque ya no resulta útil la jornada adaptada de la que venía disfrutando en qué ha cambiado su ámbito familiar".

2) Respecto a los ascendientes, dice la juez de instancia, "lo cierto es que el informe clínico aportado en autos aparece como cuidador de la madre de la actora su padre", y nuevamente, "la falta de prueba la necesidad de cuidados directos del ascendiente por parte de una tercera persona, si acude a un centro de día, si convive con la demandante, si hay más familiares que la viene cuidando o que ella ha sido considerada cuidadora idónea en el procedimiento seguido sobre dependencia o si concurren otros familiares directos para el cuidado del familiar".

Frente a la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación, articulando varios motivos de impugnación, al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS, el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la nulidad de la sentencia "por incongruencia entre lo pedido, la prueba aportada por las partes y lo resuelto", y porque la resolución está "plagada de errores", que causan indefensión. Concretamente cuando se dice en la resolución impugnada que el menor tiene 6 años, pues en realidad tiene 5 años; cuando en hechos probados refiere que el marido trabaja en la misma empresa, lo que no es cierto; cuando cita en la fundamentación jurídica una sentencia en la que se le concede una concreción horaria a la demandante, lo cual no es cierto, pues no ha tenido ningún otro procedimiento anterior al presente; y finalmente cuando en el último párrafo del fundamento cuarto de la sentencia se parte de que la actora tenía concedida previamente una concreción horaria, cuando lo cierto es que solo tenía una reducción de jornada dentro del horario de tarde.

Respecto del primer motivo, apurando el principio pro actione ya que no cita ningún precepto como infringido ni cita doctrina jurisprudencial aplicable, ha de recordarse que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía ( apartados b y c art. 193 LRJS).

En el caso que nos ocupa no existe la incongruencia denunciada ni se ha causado indefensión alguna a la parte. El dato de la edad del menor y la empresa para la que trabaja el marido se pueden subsanar por el cauce del apartado b) art. 193 LRJS. Por otro lado, la juez no dice en la fundamentación jurídica que la parte actora ya tuvo una sentencia que le concedía una concreción horaria y que ahora pretende su modificación, pues lo cierto es que ese dato solo forma parte de la sentencia de esta Sala (rec. 759/22) que se transcribe parcialmente en la fundamentación jurídica. En último término, como decimos en rec. 29.23 "el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria (por todas, STS de 2 de febrero de 2021, rec. 128/2019, conteniendo amplia cita de doctrina constitucional)", por lo que la discrepancia con la sentencia se ha de hacer valer por el cauce de la censura jurídica.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Es constante la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados que fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 -rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 -rec. 87/2013-, entre otras). Se ciñen tales requisitos, a la necesidad de indicar qué hechos se pretende revisar, la cita del documento en que la revisión se apoya, la expresión de la influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y la trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Los motivos de revisión fáctica que formula la parte recurrente son los siguientes:

1.- Solicita la modificación del hecho probado 2º para que exprese que el menor cuenta con la edad de 6 años al momento de la solicitud.

Apoyo en el folio 3 autos (libro de familia).

El motivo se estima porque es cierto, se desprende de la documental y corrige un error material en la fecha de nacimiento del menor, aun cuando no tenga relevancia para mutar el sentido del fallo.

2.- Se solicita la sustitución del hecho probado 3º por el siguiente texto:

"Tercero.- el otro progenitor presta servicios para la empresa de seguridad Protección de Seguridad y Vigilancia para uso Industrial SL, en horarios rotativos, con un horario mayoritario de 21.00 a 08.00 horas".

Apoyo en el folio 38 de los autos.

El motivo se estima pues es cierto, se desprende de la documental aportada y completa el relato fáctico, con independencia de su eventual trascendencia para mutar el sentido del fallo en el caso presente.

3.- Adición de un nuevo hecho probado , que sería el 15º, con la siguiente redacción:

"Decimo quinto: la actora no cuenta con otros familiares para el cuidado del menor. La abuela del menor, de 72 años de edad, está afecta de patologías que limitan la calidad de su vida por obesidad, patología cardiaca y respiratoria, y cuida al abuelo del menor, con limitación para la deambulacion, ayuda en el baño, para vestirse."

Esta adición tiene su apoyo en la documental obrante al folio41 autos. "De dicho documento médico se acredita como la actora, que anteriormente podía contar con la ayuda de sus padres, por la edad y por circunstancias de salud de estos, no cuenta con ese recurso. Es importante para el fallo, introducir este hecho en el relato de hechos probados, ya que una de las razones por las que la actora solicitó la adaptación de jornada es por el estado de salud de sus padres, que eran su única ayuda. Aunque el juzgador considera que este hecho no queda probado, consideramos que con el informe obrante el folio 41 queda perfectamente acreditado las circunstancias de salud de los progenitores de la actora, lo que genera una necesidad para esta de poder conciliar".

El motivo tampoco alcanza éxito revisorio. Con independencia de que introduce un hecho negativo que no tiene cabida en sede de revisión de hechos probados ("la actora no cuenta con otros familiares para el cuidado del menor") la recurrente hace una valoración parcial, subjetiva y tergiversada del documento en cuestión, pretendiendo una nueva valoración de una prueba ya efectuada por la juez de instancia, quien ha valorado la totalidad de las pruebas aportadas en el acto del juicio por ambas partes, entre ellas el referido informe médico, sin que se aprecie error o arbitrariedad.

CUARTO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringido el art. 34.8 ET, en relación con elReal Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y en la ocupación, "en cuanto al fondo".

El art. 34.8 ET, que se reputa infringido, establece: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa...."

1) La parte recurrente muestra disconformidad con la sentencia de instancia por lo siguiente:

La actora sí ha acreditado las circunstancias personales y familiares que la hacen solicitar la adaptación de jornada en los términos que constan en la demanda, "Tanto porque su cónyuge trabaja en horario de tarde, como porque sus padres no gozan de buena salud, lo cual está acreditado con el informe médico obrante al folio 41, que justifica que la actora tenga que velar también por la salud de ambos".

Con respecto a las razones de la empresa, mayor afluencia de público en el horario de tarde, no son suficientes para denegar la adaptación de jornada, sobre todo en sectores como el comercio, especialmente en centros comerciales, sobre todo cuando no ha solicitado trabajar en un turno fijo de mañana, sino dos semanas de mañana y dos de tarde

2) La empresa impugnante se opone, entre otros motivos y en primer lugar, señalando que el precepto aplicable es el art. 37.7 ET y no el art. 34.8 ET, erróneamente citado por la recurrente.

Conforme al primero de los citados "la concreción horaria corresponde dentro de su jornada ordinaria", es decir, en la franja horaria contratada que fue precisamente de 14:30 a 22:30 horas. Sin embargo, la parte actora solicita 2 semanas al mes en turno de mañana.

En segundo lugar, para poder atender y valorar la concesión de dicha solicitud, se debe analizar, tal y como señalan nuestros Tribunales al respecto, si han cambiado las circunstancias de la trabajadora. Así lo entiende la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2022 (rec. 759.22), lo que no acontece en el supuesto de autos.

3) La sentencia en el último párrafo del fundamento cuarto, tras la transcripción parcial de la sentencia ya referida de esta Sala, señala:

"Aplicando la fundamentación anterior sólo cabe la desestimación de la pretensión por falta de soporte probatorio que justifique el cambio solicitado de la jornada ya adaptada sin que concurra nuevas circunstancias en relación al menor y tratarse de una concreción de horario que no corresponde a la trabajadora fuera de su jornada ordinaria. Tampoco ha acreditado la necesidad porque ya no resulta útil la jornada adaptada de la que venía disfrutando en qué ha cambiado su ámbito familiar."

Resolución del recurso:

En primer lugar, al contrario de lo que sostiene la juez de instancia y el impugnante, debemos comenzar diciendo que si es aplicable el art. 34.8 ET y que el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación añadió la posibilidad de que las "adaptaciones" se produzcan en la "ordenación del tiempo de trabajo", que no se contemplaba en la redacción originaria del texto refundido del ET aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con lo que es claro que el derecho de que se trata no tiene porqué limitarse a un cambio dentro de la jornada diaria que ya tenía fijada el trabajador.

En segundo lugar, debemos añadir el matiz de que el supuesto analizado no es exactamente el mismo que el contemplado en el rec. 759.22, pues en el que nos ocupa no estamos ante una nueva de solicitud de concreción horaria, sino de una trabajadora, que teniendo jornada reducida en horario de tarde, solicita por primera vez concreción horaria y reducción de jornada en el turno de mañana dos semanas al mes.

Dicho lo anterior debemos traer a colación lo que viene diciendo esta Sala sobre el alcance del artículo 34.8 ET, los factores de valoración en la ponderación judicial y los límites a la adaptación de jornada para la conciliación de la vida familiar, entre otros, en el rec. 29.23, en el que señalamos:

"El criterio de la Sala en torno al alcance del artículo 34.8 ET, los factores de valoración en la ponderación judicial y los límites a la adaptación de jornada para la conciliación de la vida familiar, aparece nítidamente expresado en sentencia de 10 de febrero de 2022 (rec. 1813/2021), f. j. tercero, que pasamos a reproducir:

"El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto nos interesa, dispone lo siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión..."

En relación con los derechos de conciliación esta Sala ha venido reiterando el marcado componente de género existente, recordando lo recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley 39/1999 y de la Ley 3/2007 en cuanto a la necesidad de garantizar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, y corregir las detectadas desigualdades en ámbitos como el laboral, reconociendo el derecho a la conciliación de la vida personal personal, familiar y laboral, fomentando una mayor corresponsabilidad en la asunción de las obligaciones familiares.

En particular incidíamos en el contenido del artículo 14 de la Ley 3/2007 que impone a los poderes público el deber de garantizar, entre otros, el establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia; y en su artículo 44.1º en cuanto al reconocimiento de tales derechos "..en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio."

Derechos de conciliación con marcada dimensión internacional. Así, citamos la Directiva 96/34/CE del Consejo de 3 de junio de 1996 relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP, derogada y sustituida por la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESS EUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujeres (CEDAW) aprobada por la Asamblea General en 1979 y ratificada por España en 1.984; el Convenio de la OIT nº 156 "sobre los trabajadores con responsabilidades familiares" de 1981 y ratificado por España el 11 de septiembre de 1985; la Carta Social Europea, hecha en Turín el 18 de octubre de 1961 y ratificada por España en Instrumento de 25 de abril de 1980.

Hemos de añadir, para completar las referencias normativas internacionales, la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, reconociéndose un derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado a favor de los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores (artículo 9.1). Contempla también la obligación del empleador de estudiar y atender las solicitudes en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores, justificando cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas (artículo 9.2), con la finalidad de animar a los trabajadores progenitores y cuidadores a permanecer en el mercado laboral permitiendo adaptar su calendario de trabajo a sus necesidades y preferencias personales. Y si bien la Directiva se encuentra en plazo de transposición (2 de agosto de 2022), sus principios inspiradores aparecen ya recogidos en la redacción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, tras la modificación operada por el Real Decreto Ley 6/2019. Específicamente se introduce, en ausencia de criterios convencionales, una vía de negociación individual de la persona trabajadora y la empresa de treinta días de duración como máximo, destacando que las "adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación a las necesidades organizativas y productivas de la empresa" . Una vez finalizada la negociación, la empresa planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio y en este caso, "se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión"

Continuábamos destacando doctrina constitucional en materia de control de convencionalidad internacional ( STC 140/2018, de 20 de diciembre de 2018) y sobre la dimensión constitucional del ejercicio de los permisos previstos en el art. 37.6º y 34.8º del ET, recogiendo la fundamentación jurídica de la sentencia del TC 3/2007 de 15 de enero de 2007 en los siguientes términos:

"(...) reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego(.), los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE, si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde. (.)

( Sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2020, rec 86/2020; 2 de junio de 2020, rc 184/2020, 14 de febrero de 2020, rec 243/2020, entre otras).

El actual 34.8 el Estatuto de los Trabajadores establece un nuevo derecho de conciliación, condicionado a la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada y atendidas las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En términos absolutos, cualquier medida tendente a hacer efectivo el derecho a la conciliación resultaría razonable, salvo que obedeciera al mero capricho o a un ejercicio abusivo del derecho no susceptible de tutela. Sin embargo, no nos encontramos ante un derecho subjetivo absoluto, sino condicionado atendiendo a parámetros de proporcionalidad, en su pugna con el derecho de libertad de empresa, organización y dirección empresarial, también de proyección constitucional, y sin despreciar derechos de terceros que pudieran verse afectados, cuya incolumidad ha de garantizarse salvo que deban ceder ante derechos de preferente protección. Y en esta pugna, se ha de descender al caso concreto a los efectos de dilucidar si el sacrificio que comporta la efectividad de los derechos conciliatorios se encuentra justificado.

No existe una libre configuración de la jornada de trabajo por parte de la persona trabajadora ( SSTS TS 13-6-08), ni un derecho de modificación unilateral, sino el derecho a iniciar una negociación de buena fe que deberá ser aceptada por el empresario con la finalidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio, planteando cambios con efecto útil para el interés de cuidado, en el ámbito de unos límites intrínsecos que se identificarían con un uso abusivo o injustificado del derecho tanto desde el punto de vista del sujeto causante como desde la perspectiva temporal ante una necesidad colmada, y unos límites extrínsecos, ante la imposibilidad de exigir a la empresa aquello que sea irrazonable o desproporcionado, tanto desde un punto de vista organizativo como de acopio y disposición de recursos materiales y personales, siguiendo la máxima de la inexigibilidad de las obligaciones de imposible cumplimiento.

Y si bien la consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales es el criterio judicial más invocado, ello no excusa el agotamiento de la diligencia exigible a quien pretende configurar su tiempo de trabajo frente, en contra o a pesar de las facultades organizativas de la entidad empresarial. Esa diligencia, inherente al concepto de buena fe, se correspondería con el suministro de cuanta información personal resulte de interés para la identificación del derecho, la graduación de su preferencia y su reconocimiento y efectividad frente a la organización empresarial, entre otra, la relativa a la condición de madre, padre y la relación de cuidados cuya satisfacción se pretende, las circunstancias personales y profesionales, en particular aquellas que configuraran un mejor derecho frente a hipotéticos afectados, las circunstancias personales del sujeto causante que acrediten el interés, así como los datos referentes a la concreción del horario o periodo de disfrute que se pretende. Y atendida tal diligencia, si la denegación empresarial no se funda en una causa organizativa reforzada, hemos de entender que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores prioriza la posición del titular del derecho de conciliación a la adaptación razonable.

Y en la pugna de los derechos en conflicto, su judicialización implicará, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007, ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las "dificultades organizativas que su12 reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora".

Y en sentencia de 31 de marzo de 2022 ( rec.1228/21) advertíamos de que en la adaptación de la jornada como medida conciliatoria es obvia la existencia de todo un abanico de fórmulas posibles, y que la opción por una de ellas no descarta la virtualidad conciliatoria de las no elegidas y/o no adoptadas. Nos planteábamos si en un supuesto en el que la persona trabajadora con jornada adaptada considera con el devenir del tiempo que erró en su propuesta porque con ella no logra la satisfacción de sus necesidades, habría de exigirse una motivación de porqué no resulta útil a su finalidad la jornada adaptada de la que venía disfrutando - en qué ha cambiado su esfera familiar -, o era factible retroceder en el tiempo para enmendar el supuesto error electivo y proponer cualquiera otra de las posibles fórmulas de inicio que ahora, con la experiencia acumulada, se considera la más ajustada al propósito conciliatorio.

Y exponíamos que la exigencia alegatoria y probatoria debía ser la misma que en los casos en que la nueva adaptación se interesase por un cambio de circunstancias, es decir, había de contemplar la situación existente en el momento de la solicitud, esta es la que impide conciliar y es la que debe constituir la base de la propuesta.

La adaptación de jornada no agota el derecho, que puede ser ejercitado las veces que sean necesarias para lograr el propósito hasta que el hijo alcance los doce años, pero el responsable ejercicio del derecho pasa por asumir sus consecuencias, por lo que cualquier petición en tal sentido exigirá motivar la necesidad atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento de efectuarla."

En el caso de autos partimos de los siguientes hechos probados:

- La actora disfruta de una reducción de jornada (cinco horas diarias) en el turno de tarde desde 7/01/17, con sucesivas prórrogas, la ultima de ellas con efectos de 7/01/22 a 7/01/23, a realizar entre las 15.00 y las 20.00 horas.

- El 17/05/22, a escasos cuatro meses del inicio de la última prórroga, pide concreción horaria y reducción de la jornada (5 horas diarias) dos semanas al mes en turno de mañana.

- El menor, de seis años de edad, cursa educación infantil.

- El padre del menor trabaja en turnos rotativos, mayoritariamente de 21.00 a 8.00 horas.

- La mayor afluencia de clientes por franja horaria en el centro de trabajo donde presta servicios la actora se produce entre las 18.00 y las 20.00 horas.

En la sentencia se razona, por un lado, que la parte demandante "no acreditó la necesidad de cuidados directos del ascendiente por parte de una tercera persona, si acude a un centro de día, si convive con la demandante, si hay más familiares que la viene cuidando o que ella ha sido considerada cuidadora idónea en el procedimiento seguido sobre dependencia o su concurren otros familiares directos para el cuidado del familiar. En consecuencia, y tal y como así ha determinado el Juzgador de instancia, la parte recurrente no aportó justificación suficiente al respecto". Y, por otro lado, que no es cierto que el padre trabaje en turno de tarde, sino en turnos rotativos con horario mayoritario de 21:00 a 8:00 horas,

Y dicho lo anterior esta Sala considera que, ciñéndonos al escrito de recurso y a los términos en que se ha planteado el mismo, conforme a la doctrina y normativa antes citada, se debe confirmar la sentencia de instancia, ya que la recurrente no ha justificado un cambio de las circunstancias ("de las necesidades de la persona trabajadora") entre enero y mayo de 2022 que lo avalen, esto es, ni la necesidad de cuidar a sus padres, ni de que el cónyuge trabaje de tarde, estando el menor, dada su edad ya escolarizado en educación infantil desde antes de la solicitud de 7/05/22.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación deDña. Pilar frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 11 de Las Palmas GC el 21 de noviembre de 2022, autos nº 703/22, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0225/23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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