Última revisión
16/09/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de Septiembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2003
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Inmaculada contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias), el Cabildo Insular de Gran Canaria y el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo Insular de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de enero 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria. SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: PRIMERO.- Dª María Inmaculada , con DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios para la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS con la categoría profesional de CAMARERA-LIMPIADORA (grupo V), en la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte-Telde, como personal laboral fijo y antigüedad de 1-5-1987, con un salario bruto mensual de 157.768 pesetas. SEGUNDO.- Por Decreto 160/1997, de 11 de julio de la Vicepresidencia del Gobierno Canario se delegó en el Cabildo Insular de Gran Canaria la gestión del centro en que la actora presta servicios, que a su vez ha delegado tal gestión, al organismo autónomo adscrito al Cabildo denominado Instituto de Atención Social y Sociosanitaria. Sin embargo la actora es personal delegado y continúa perteneciendo a la plantilla de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que financia la partida presupuestaria a cuyo cargo se abona su salario. TERCERO.- La actora, que sufría una hernia discal L5-S1, fue operada de la misma en fecha que no consta, permaneciendo de baja desde el 3-7-1991, pasando a situación de invalidez provisional el 2-1-1 993 y siendo alta médica el 18-2-1994. Fue nuevamente baja por ILT el 7-4-1994, pasando directamente a situación de invalidez provisional situación en la que permanece hasta el 17-11-1997 en la que se le deniega incapacidad permanente alguna, tras emitir el EVI informe, en fecha 13-11-1997, en que se hace constar como cuadro clínico de la actora: LUMBOCIÁTICA IZQUIERDA RESIDUAL, ASINTOMÁTICA DESDE HACE SEIS MESES. CUARTO.- En fecha 12-4-1994 la Secretaría General Técnica de la Consejería Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Canario resolvió la suspensión del contrato de la actora, con efectos de 7-4-1994 y mientras se encontrara en situación de invalidez provisional. En fecha 20-11-1997 la actora fue reincorporada a su puesto de trabajo por resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias. QUINTO.- En fecha 4-2-1994 el neurocirujano Dr. Carlos Ramón emitió informe en que manifestaba que tras la intervención quirúrgica de la hernia discal L5- S1 persistía dolor lumbar que impedían a la actora la realización de actividades físicas que requirieran esfuerzos de mediana o gran intensidad. SEXTO.- En fecha 2-3-1994 la actora habla solicitado el cambio del puesto de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el art. 31 del CC. del personal laboral de la Comunidad Autónoma, que fue informado favorablemente por la Dirección del Centro y el Comité de Empresa del Centro de trabajo Residencia Mixta de Pensionistas Taliarte-Telde, en fecha 11-4-1994. Y en el mismo sentido por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo en fecha 16-5-1994. SÉPTIMO.- En fecha 13-11-1997 la actora interpuso reclamación previa reiterando la solicitud de cambio de puesto de trabajo, con el mismo amparo legal. TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª María Inmaculada frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA de CANARIAS, CABILDO INSULAR de GRAN CANARIA, e INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA del CABILDO de GRAN CANARIA sobre reconocimiento de derecho a un cambio de puesto de trabajo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª María Inmaculada , trabajadora que presta servicios desde el 1 de mayo de 1987 en la Residencia de Pensionistas de Taliarte con la categoría profesional de Camarera-Limpiadora, la cual ha venido trabajando primero para la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, luego para el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria (Órgano Especial de Gestión de los Servicios Sanitarios y Sociosanitarios) y por último para el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria dependiente del mismo, la cual reclamaba que se declara su derecho a que se le cambiara de su puesto de trabajo a otro compatible con su estado de salud. Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando los pedimentos de la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 31 del III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que siendo el estado de salud actual de la actora incompatible con las funciones inherentes a su puesto de trabajo de Camarera-Limpiadora, la misma cumple todas las condiciones requeridas por el precepto que se denuncia como infringido para ser trasladada a otro puesto de la misma categoría profesional que no implique la realización de los esfuerzos físicos para los que se encuentra impedida. Se centra pues el debate jurídico planteado en el presente procedimiento en la aplicación o no a la actora del antes referido artículo 31 del III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canaria, dicha precepto dispone literalmente que: "En el supuesto de que las características del puesto de trabajo o problemas específicos del trabajador, le conlleven un perjuicio para la salud, que pudiera dar lugar a la declaración de incapacidad laboral transitoria prolongada o invalidez en su caso, la Administración, previo dictamen facultativo del especialista de la Seguridad Social y de otro facultativo más a propuesta de la Administración, procederá; al cambio del puesto de trabajo más compatible con su estado físico y capacitación profesional, dentro de la misma categoría y excepcionalmente dentro de otra del mismo grupo retributivo...". Para resolver la cuestión debatida hemos de partir de los siguientes datos fácticos, tomados todos ellos de la inalterada resultancia de hechos probados de la sentencia recurrida: -a) la actora presta servicios para la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias desde el 1 de mayo de 1987, adscrita a la Residencia de Pensionistas de Taliarte, realizando funciones de Camarera-Limpiadora; -b) fue intervenida quirúrgicamente de hernia discal L5-S1 en el año 1991, permaneciendo de baja desde el 3 de julio de 1991 al 2 de enero de 1993, fecha en la que pasa a la situación de invalidez provisional, siendo dada de alta el 18 de febrero de 1994; -c) el 7 de abril de 1994 es dada nuevamente de baja, pasando directamente a la situación de invalidez provisional, situación en la que permanece hasta el 17 de noviembre de 1997, fecha en la que es dada de alta por denegación de la solicitud de declaración de incapacidad permanente formulada previamente por la misma; -d) el 2 de marzo de 1994 la actora solicitó el cambio de puesto de trabajo al amparo del artículo 31 del Convenio Colectivo, el cual fue informado positivamente por la Dirección del Centro, por el Comité; de Empresa del mismo y por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo; -e) pero antes de que concluyera el expediente tramitado como consecuencia de la anterior petición, el 12 de abril de 1994, la Secretaría General Técnica de la Consejería Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Canario resolvió la suspensión del contrato de la actora mientras se encontrara en situación de invalidez provisional, por lo que el mismo no fue resuelto; -f) el 20 de noviembre de 1997 la actora fue reincorporada a su puesto de trabajo por resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias; -g) conforme al informe emitido por el EVI el 17 de noviembre de 1997 en el expediente de declaración de incapacidad permanente, el cuadro clínico de la actora a esa fecha consistía en "lumbociática izquierda residual, asintomática desde hace seis meses"; -h) el 13 de noviembre de 1997 la actora reitera su solicitud de cambio de puesto de trabajo. Como bien dice el Magistrado de instancia, la cuestión a determinar es si la actora, a la fecha en que reitera su petición de cambio de puesto de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 del Convenio Colectivo de aplicación (el 13 de noviembre de 1997), se encuentra en una situación médica que implique, en caso de seguir desempeñando las funciones de su puesto de trabajo, un perjuicio para su salud que pudiera dar lugar a la declaración de incapacidad laboral transitoria prolongada (IT) o invalidez en su caso. Evidentemente, pasados más de tres años y medio entre la primera y la segunda solicitud de cambio de puesto de trabajo (2 de marzo de 1994, 13 de noviembre de 1997) y no habiéndose resuelto la primera por haber quedado el contrato de trabajo de la actora suspendido (sin que conste que la misma haya combatido dicha situación, ni interesado la conclusión del expediente), no podemos hacer extensible el estado de salud que la actora presentaba en la primera fecha a la segunda, máxime si tenemos en cuenta que la misma, que presentaba una hernia discal L5-S1, fue intervenida quirúrgicamente de ella. Teniendo en cuenta que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda corresponde a la parte demandante y, una vez acreditado éstos, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que soportan su postura opositoria (impeditivos, extintivos u obstativos), en el supuesto de autos se alega por la actora que en su actual estado de salud el desempeño de las tareas que implica el ejercicio de su profesión habitual de Camarera-Limpiadora conlleva un perjuicio para su organismo que pudiera dar lugar a la declaración de incapacidad laboral transitoria prolongada o invalidez permanente, pero por la actora no se ha desplegado la actividad probatoria suficiente que permita tener por acreditado el referido extremo, aportando únicamente un informe médico de fecha 4 de febrero de 1994, emitido por Dr. Carlos Ramón tres años y medio antes. Así no se han presentado en instancia informes mé dicos, documentos u otras pruebas de tal hecho que hayan llevado a la convicción al juzgador de instancia, siendo el único documento obrante en autos que refleja el estado de salud de la actora en noviembre de 1997 el informe clínico del EVI, que señala que la actora presenta "lumbociática izquierda residual, asintomática desde hace seis meses". Por lo tanto, teniendo en cuenta que no se ha aportado prueba alguna por la actora que avale el substrato fáctico que justificaría la pretensión contenida en la demanda y que corresponde la carga de la prueba a ésta, la conclusión es que solo a la actora perjudica la no probanza y que no se pueda tener por acreditado que el ejercicio de su profesión habitual, dado su estado fisiológico en el mes de noviembre de 1997, perjudique su salud, hecho que justificaría su petición de cambio de puesto de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 del III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canaria. Todo ello sin perjuicio de que, sobrevenida y acreditada debidamente una evolución desfavorable de sus padecimientos y previa la oportuna solicitud de cambio de puesto de trabajo, otra fuera la decisión a adoptar. Y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, la Sala rechaza el motivo, por su efecto el recurso y confirma la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inmaculada contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de enero de 2001, confirmando íntegramente la misma. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
