Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 775/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1244/2022 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 775/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100674
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3082
Núm. Roj: STSJ ICAN 3082:2023
Encabezamiento
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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001244/2022
NIG: 3803844420210006538
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000775/2023
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000806/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: SINDICALISTAS DE BASE; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO
Recurrido: AZUCAR PROYECTOS S.L. HOTEL H10 ATLANTIC SUNSET; Abogado: RAMON IGNACIO MARTIN BURGUEÑO
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En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001244/2022, interpuesto por SINDICALISTAS DE BASE, frente a Sentencia 000351/2022 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000806/2021-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por SINDICALISTAS DE BASE, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado/a D./Dña. SINDICALISTAS DE BASE con intervención del MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 15/09/22, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 15/06/2021 se preavisaron las elecciones sindicales en la empresa demandada con inicio del proceso electoral el día 19/07/2021 y votación el 11/08/2021. La mesa electoral en reunión de fecha 19/07/2021 acordó entre otras medidas, que las asambleas realizadas por las organizaciones sindicales participantes se realizaran en la zona de carga de buggy, así como la votación, estando las organizaciones sindicales presente de conformes con dicho acuerdo. (folio 191, -calendario electoral-; folio 190, -acuerdo mesa electoral de 19/07/2021-). SEGUNDO.- Resultado de las elecciones dio lugar al nombramiento de un comité de empresa compuesto por 9 trabajadores de los cuales 3 pertenecen a sindicalista de base siendo el sindicato con mayoría en representación sindical en dicho comité, (testifical de Dña. Genoveva, delegada sindical para el sindicato SB-). TERCERO.- El hotel cuenta con 166 trabajadores, (hecho conforme). CUARTO.- La isla de Tenerife, estuvo en nivel de alerta 3 declarado por el Gobierno de Canarias en reunión de 23/06/2021 en adopción de las medidas para hacer frente al Covid 19, del 26/06/2021 al 22/07/2021, y en nivel 4 del 26/07/2021 al 01/09/2021 y en nivel 3 hasta el 16/09/2021, (folio 192 a 199, -resoluciones de la Dirección General de Salud Pública-). QUINTO.- El art. 42.12 del Convenio Colectivo provincial de Hostelería para S/C de Tenerife, señala:"12. El acceso de los representantes sindicales a la empresa, de conformidad con el artículo 9.1.c) de la LOLS, incluye la entrada en el comedor de personal en horario de comida por no perturbarse, en este caso, el desarrollo normal del proceso productivo".
SEXTO.- El aforo del comedor durante el periodo del 06/2021 al 09/2021 (ambos inclusive) eran de 18 trabajadores, disponiendo un total de 30 minutos para comer, (testifical de D. Pedro Miguel, presidente de la mesa electoral, hecho no controvertido). SÉPTIMO.- En la zona denominada "buggy" se encuentra en la planta inferior al comedor, al que se accede por ascensor o bajando dos tramos de escalera. Es una zona abierta y ventilada, en la que se habilitó mesa, sillas, tablón de anuncio, máquina de agua y café, (testifical de D. Pedro Miguel, presidente de la mesa electoral, folios 216 a 233, -fotografías-). OCTAVO.- En la zona de comedor se habilitó una mesa para depositar propaganda durante el proceso electoral, (testifical de D. Pedro Miguel, presidente de la mesa electoral). NOVENO.- Con fecha 23/06/2021 D. Amador remite email a recursos humanos del hotel con el siguiente tenor literal:
"Comunicarles que una vez comunicado a la empresa la convocatoria de Elecciones Sindicales en el Hotel H10 Atlantic Sunset, y con objeto de trasladar al personal las propuestas y proyecto sindical de Sindicalistas de Base a la hora de configurar nuestra candidatura a dicho proceso electoral, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 42.12 del vigente Convenio de Hosteleria, representantes de Sindicalistas de Base accederán de 11 a 19 horas al comedor y zonas de personal del Hotel desde hoy miércoles 23 de Junio hasta la fecha de finalización del periodo de presentación de candidaturas que establezca la mesa electoral en su constitución el próximo 19 de julio".
En respuesta RRHH remite email de la misma fecha indicando:
"... Al respecto de tu correo pero, en ningún caso se podrán realizar las asambleas en el comedor de personal. Como estoy seguro que sabes, los datos epidemiológicos de TRF hacen presagiar cambios normativos potentes, y sobre todo, estamos cada vez más expuestos al riesgo.
Es por ello, que he decidido una zona entre el comedor y el parking de servicio del hotel para que hagáis las asambleas. Es por donde pasa prácticamente todo el personal, está muy bien comunicada y sobre todo, os permitirá reuniros un buen número de personas con distancia social y buena ventilación, a diferencia del comedor.
El comedor de personal tiene el aforo limitado, es una zona donde el personal está sin mascarilla (están comiendo) y es del todo incompatible con hacer parlamentos en voz alta.".
En respuesta a dicho email D. Amador escribió el 24/06/2021:
"Informarte que no hemos convocado ninguna Asamblea ni accederán más de dos personas al comedor de personal a la vez, siempre con el uso de mascarilla, respetando la distancia de seguridad y todas las medidas preventivas al contagio por Covid 19, por lo que en ningún momento se puede intentar limitar el derecho de acceso al Comedor de Personal previsto en el artículo 42.12 del Convenio de Hostelería, y en los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, por lo que reiteramos la comunicación de acceso en el ámbito de las Elecciones Sindicales del Hotel H10 Atlantic Sunset en los términos comunicados."
(folios 44 a 45, -emial-). DÉCIMO.- Con fecha 22/07/2022, D. Amador remite email a la dirección de RRHH informando sobre su acceso al Comedor de Personal el próximo jueves 29 de Julio de 2021, de las 12.00 a las 14.00 horas para, en los diferentes turnos de comida del personal del hotel, con objeto de informar a los/as trabajadores/as de dicha situación de la revisión salarial establecida en el Convenio de Hostelería. En respuesta RRHH remite email de 26/07/2021 indicando:
"He consultado el contenido de tu correo con RR.HH del hotel, también con RR.LL. Canarias y, a su vez, con el Presidente de la mesa, y me informan que no procede ahora esta petición puesto que va a afectar con toda seguridad al proceso electoral que sabes que se ha abierto desde el pasado 19 de julio, donde ya sabes que existe un calendario electoral, que regula todo el proceso que finalizará el 11 de agosto. Como comprenderás, esta Dirección no va a actuar permitiendo algo que pueda afectar al normal desarrollo del proceso que desde el día de creación de la mesa ya se vieron desavenencias entre los sindicatos.
Nosotros estamos manteniendo continua comunicación por diferentes medios con el personal desde que comenzó esta pandemia, y no nos consta que haya personal que tenga duda alguna con nuestros comunicados, ni con el asunto que referencia.
Según nos informa la mesa, Uds. tienen en la propaganda electoral fecha para celebrar asamblea el próximo 6 de agosto.
Por lo tanto, no hay posibilidad de atender la petición para el 29 de julio por los motivos que Ud. referencia, de acceder al hotel para celebrar asamblea, ya que se considera como una injerencia dentro del calendario electoral, además de que tampoco los asuntos que menciona justifican una asamblea. La Presidencia de la mesa nos informa que la propaganda electoral tiene unas fechas establecidas y hasta que no pasen las elecciones y se nombre el Comité de empresa, que no será hasta después del 11 de agosto, no podemos admitir su petición para reuniones de este tipo, por lo menos dentro de las instalaciones de la empresa, sobre un asunto que está judicializado entre sindicatos y patronal.
Por otra parte, sobre lo que comentas en el último párrafo, respecto a que se respetarán todas las medidas de prevención, insistir en que en la isla de Tenerife hemos pasado precisamente hoy al Nivel 4 de alerta y mientras se mantengan las situaciones de nivel 3 6 4, aunque Ud. no lo comprenda porque no es Ud. el posible perjudicado, no vamos a correr ningún tipo de riesgo que ponga en peligro la salud de nuestros clientes internos y externos, máxime cuando hemos permanecido durante 14 meses con el hotel cerrado por la pandemia de la Covid19, ni vamos a interferir en el proceso electoral, como se informó el día de creación de la mesa, viendo correcta la medida la mayoría de los asistentes cuando se les indicó el lugar asignado para la campaña electoral, comunicando igualmente las limitaciones de acceso al comedor de personal.
Si así lo estima, se le puede autorizar el acceso el día 29 a la zona asignada para la campaña electoral en horario de 12 a 15 horas, como han hecho otros sindicatos para su campaña, estando disponible ese día en el calendario de asambleas. Le solicito que nos confirme su asistencia para informar a la mesa de la fecha, que se reservará durante 24 horas.".
En respuesta a dicho email D. Amador escribió el 26/07/2021:
"Comunicar que este sindicato no ha convocado ninguna Asamblea, que el derecho de información en el Comedor de Personal está regulado expresamente en el artículo 42.12 del Convenio de Hostelería y no puede ser limitado por la empresa, por lo que reitero mi comunicación de acceso al Comedor de Personal el próximo día 29 de Julio de 2021 de 12.00 a 14.00 horas
Así mismo comunicarle que dentro del proceso electoral, y con independencia de la asamblea establecida por la mesa electoral a Sindicalistas de Base el próximo día 6 de Julio, representantes de Sindicalistas de Base, con certificado de vacunación y cumplimiento estricto de medidas preventivas al contagio por Covid 19, accederán a las zonas de personal del hotel para trasladar nuestras propuestas y repartir diferentes panfletos al personal los días 29 de Julio y 2, 4 y 6 de Agosto de 2021, de las 12 a las 17 horas."
(folio 46 a 49, -email-). DÉCIMO PRIMERO.- La petición por D. Amador es reiterada en correo de 27/07/2021, 31/07/2021, contestando la dirección de RRHH del hotel en el mismo sentido, (folios 51 a 55, -email-). DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 21/09/2021 D. Amador remite email a la Dirección de RRHH del hotel comunicando el acceso el día 30/09/2021 al comedor del personal del Hotel al objeto de informar sobre las medidas tomadas por el sindicato ante el acuerdo salarial suscrito, respondiendo el RRHH el día 22/09/2021 la imposibilidad de celebrar la reunión en el comedor mientras dure la situación de Covid 19 debiéndose celebrar en el mismo lugar donde se realizaron las elecciones sindicales, (folios 56 y 57, -email-). DÉCIMO TERCERO.- En el Boletín de la Comunidad Autónoma Canarias, de 23/04/2021, 26/04/2021, 07/05/2021, 14/05/2021, 11, 18 y 25 de junio de 2021, de 9, 10 y 16 de julio de 2021, se publicaron las medidas de prevención para hacer frente al Covid 19, (se dan por reproducidos en este hecho probado dada su extensión).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar la demanda formulada por D. Amador en nombre y representación del sindicato SINDICALISTA DE BASE frente a la entidad AZÚCAR PROYECTOS, S.L. (Hotel H10 Atlantic Sunset), absolviendo a la demandada de todas las pretensiones instadas en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SINDICALISTAS DE BASE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19/09/23.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Solicita que se suprima del hecho probado primero la afirmación de que el acuerdo de la mesa electoral contó con la conformidad de todas las organizaciones sindicales. Se basa en los folios 190 y 191, efectivamente en dicho documento figura el acuerdo de la mesa, en relación a las asambleas y solo consta firmado por los integrantes de la mesa, sin embargo, la modificación no es tracendente pues se refiere a las asambleas y el objeto del recurso se refiere al acceso de los representantes al comedor del personal.
En segundo lugar propone la revisión del hecho probado sexto al objeto de que se añada el parrafo siguiente: "El comedor de personal es un espacio que cuenta con ventilacion natural proporcionada por al menos cinco ventanales teniendo un zona de bancos corridos a un lado y un amplio pasillo sin ocupar en la otra mitad". Se basa en las fotografias del comedor de personal .No se accede a la revisión pues las fotografias ,no constituyen documento a efectos de suplicación ( STS 16 de junio de 2011) .
SEGUNDO.- El sindicato demandante recurre al amparo del artículo 193.c de la LRJS alega la infracción de los artículos 8 9.1.c de la LOLS del artículo 42.12 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería y 4,1, f 77 y 81 del Estatuto. Alega que la justificación de la empresa para impedir el acceso al comedor del personal fue la salvaguarda de la seguridad de los trabajadores en el contexto de la pandemia por covid. Sin embargo, considera que tal justificación debe decaer al ser contraria al principio de buena fe laboral pues el sindicato no pretendía celebrar una asamblea o reunión sino que uno o dos agentes electorales pudieran acceder al comedor debidamente equipados com mascarillas y respetando las distancias a fin de poder mantener una charla con los trabajadores que por turno accedían al comedor del personal, por lo que ello solo podía implicar que en cada turno entrara uno o dos trabajadores menos a fin de mantener el aforo , sin que ello supusiera una carga o trastorno organizativo excesivo que justifique razonablemente la limitación del derecho fundamental. Solicita igualmente que se declare la vulneración del derecho imponiendo la obligación empresarial de abonar la indemnización adicional solicitada conforme estipula el articulo 183.1 de la LRJS.
La empresa en su escrito de impugnación alega en sintesis que no ha existido vulneración alguna de la libertad sindical que la empresa tiene impuesta legalmente la obligacion de velar por la salud de los trabajadores y protegerlos de forma expresa frente a los riesgos conocidos o previsibles y que se adoptaron medidas alternativas que permitían que los derechos sindicales podían seguir desarrollándose .Indica que los artículos 8 a 11 de la LOLS comprenden el derecho a la transmisión de información sindical fuera de las horas de trabajo y conforme al articulo 26 del Convenio el tiempo de comida se computa como tiempo de trabajo efectivo.
La sentencia de instancia ha razonado que habiéndose informado sobre la ubicación temporal del nuevo punto de acceso se entiende garantizado el derecho que prevé el articulo 9.c de la LOLS, que el beneficio de acceder por la representación sindical al comedor durante el tiempo de comida de los trabajadores supone una economización del tiempo de trabajador que dispone de 30 minutos tanto para comer como para informarse de las actividades o propuestas del sindicato, pero ese benefico no es el que protege el articulo 9.c y no puede priorizarse frente a la protección de la salud en los terminos de restriccion de foro estipulado por el Gobierno de Canarias para los niveles 3 y 4 en los que estaba incurso la Isla en el periodo en que se solictó por el sindicato y teniendo en cuenta que para comer era necesario quitarse la mascarilla existia una mayor riesgo de contagio, por lo que la medida no respondía a una a negativa al ejercicio de un derecho sindincal, sino a la proteccion de la salud publica que en ese momento era prioritaria en una situación de pademia y extraordinaria.
En el art. 28.1 de la Constitución se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( SSTC 37/1983, 51/1984 y 134/1994).
El artículo noveno de la LOLS establece: "1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho: c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo". Como recuerda el Tribunal Supremo este precepto tan solo contempla una exigencia previa, la comunicación al empresario y una restricción en las circunstancias materiales de ejercicio, la no interrupción del desarrollo normal del proceso productivo ( STS 25 de abril de 2012).
El derecho de libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución Española tiene un contenido esencial o núcleo mínimo indisponible -en el que se integran los derechos asociativos y organizativos y también los derechos de actividad sindical, como son la negociación colectiva, la huelga,el planteamiento de conflicto colectivo y la presentación de candidaturas para comités de empresa y delegados de personal- y un contenido adicional constituido por derechos y facultades que se revelan como instrumentales respecto del mismo y que pueden establecerse en norma legal o paccionada. En este sentido el artículo 42.12 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife establece: "El acceso de los representantes sindicales a la empresa, representativos en el sector de la hostelería en nuestra provincia, incluye la entrada en el comedor de personal en horario de comida por no perturbarse, en este caso, el desarrollo normal del proceso productivo". La acción sindical en la empresa implica la comunicación y contacto con los trabajadores y el convenio confiere a dichos representantes un derecho de acceso al comedor en horario de comida que procura y facilita dicha acción.
Como recuerda el Tribunal Constitucional ningún derecho es absoluto o ilimitado y la libertad sindical no constituye una excepción a esta regla ( SSTC 81/1983 y 134/1994). Unas veces el propio precepto constitucional que consagra el derecho fundamental ya establece explícitamente los límites y en otras ocasiones estos límites derivan de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela ( SSTC 11/1981, 2/1982, 91/1983 y 110/1984). La constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la observancia del principio de proporcionalidad y para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos :si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida mas moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y finalmente si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
El Convenio Colectivo establece que el acceso a la empesa de los representantes sindicales representativos en el sector de la hostelería en la provincia, incluye la entrada en el comedor de personal en horario de comida por no perturbarse, en este caso, el desarrollo normal del proceso productivo. Como se desprende del relato fáctico la empresa comunicó al sindicato la imposibilidad de acceso al comedor del personal por los datos epimediológicos y limitaciones de aforo regulado en la normativa del Gobierno de Canarias para hacer frente a la crisis sanitaria, comunicando que el comedor de personal tenia un aforo limitado y era una zona donde el personal estaba sin mascarilla incompatible con hacer parlamentos en voz alta y que había decididoo una zona entre el comedor y el parking que permitía reunir un buen número de personas con distancia social y buena ventilación a diferencia del comedor. Sin embargo, como alega la actora se podía adoptar una medida menos gravosa o lesiva, pues el sindicato notificó que no accederían más de dos personas al comedor, por lo tanto, si el aforo del comedor era de 18 trabajadores bastaba que en las fechas comunicadas se limitara el aforo a 16 trabajadores, sin que se haya acreditado por la empresa impedimentos organizativos relevantes. Igualmente es preciso tener en consideración que si bien es cierto, que en el comedor los trabajadores se quitarían la mascarilla para comer,sin embargo, los representantes debían hacer uso de la mascarilla y respetar la distancia de la seguridad, por lo que la presencia de dos representantes en el comedor con el cumplimiento de las medidas de uso de mascarilla, mantenimiento de la distancias de seguridad, ventilación en el recinto y limitación de aforo no suponía un riesgo cierto e inminente para la salud de los trabajadores ni incrementaría el riesgo ya existente. Por lo tanto, la decisión adoptada por la empresa no cumple el requisito de necesidad de la medida al existir otras medidas que se podian haber adoptado. Tampoco la medida propuesta por la empresa, sustituyendo el acceso al comedor por el acceso a otra zona habilitada cumple con el requisito de idoneidad. Como ya se ha expuesto el acceso de los representantes a la zona de comedor en horario de comida es un derecho de acción sindical que facilita el contacto con los trabajadores, que se encuentran ya en el mismo en un momento de esparcimiento y en el que no se encuentran prestando efectivamente sus funciones y esas mismas circustancias no concurren en la zona habilitada , pues no es una zona en la que normal y necesariamente se encuentren los trabajadores.
Esta Sala en un supuesto similar en sentencia dictada en recurso 384 /2022 señala: "Dentro del derecho de libertad sindical, reconocido por el párrafo 1º del artículo 28 de la Constitución Española, se encuentra el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato a la acción sindical, expresión que engloba una gama muy amplia de actividades entre las cuales se encuentra el derecho de todo sindicato a facilitar información sindical.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 párrafo 1º letra b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, los trabajadores afiliados a un sindicato podrán celebrar reuniones, previa notificación al empresario, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. Este derecho de reunión, del que son titulares los trabajadores afiliados a un sindicato, es distinto del regulado con carácter general para todos los trabajadores en los artículos 77 a 80 del Estatuto de los Trabajadores (asambleas de trabajadores).
Como quiera que las reuniones en cuestión se han de celebrar en la empresa o centro de trabajo, el antes referido precepto de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece una serie de requisitos cuya falta podría provocar la oposición del empresario a su celebración, a saber:
que la asistencia y acceso lo sea para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores (no parece haber obstáculo para que puedan celebrarse reuniones conjuntas de afiliados a diversos sindicatos actuantes en la empresa);
que medie comunicación al empresario (la reunión no requiere el consentimiento del mismo);
que no se interrumpa el normal desarrollo del proceso productivo.
El Tribunal Constitucional ha señalado que estas limitaciones legales en ningún caso violan el contenido esencial del derecho de libertad sindical. En sentencia de 17 de diciembre de 1983 especifica que si la reunión pretende celebrarse en el centro de trabajo ".no puede afirmarse .que la entidad donde prestan sus servicios deba soportar, en la misma forma absoluta e incondicionada, el que la reunión se celebre dentro del horario de trabajo". Y en sentencia de 8 de junio de 1981, que cuando la reunión se celebre en el centro de trabajo, caben especialidades ".en la medida en que puede afectar al funcionamiento de la actividad de que se trate y en que requiere, además, normalmente, la colaboración de la empresa privada o de la administración para hacerlo efectivo".
Por otra parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce, para el ejercicio de la Libertad Sindical, el derecho al acceso o los centros de trabajo para participar en actividades propias del Sindicato o del conjunto de los trabajadores a quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas. Y el Estatuto de los Trabajadores regula en los artículos 77 a 81, bajo la rúbrica "Del derecho de reunión", la celebración en las empresas de asambleas de trabajadores, para tratar los temas que les afecten, y que pueden convocar los representantes unitarios y el 33% de la plantilla, en los términos y condiciones que los artículos citados establecen, lo cual es expresión del derecho de reunión que reconoce el artículo 4 párrafo 1º letra f) del mismo cuerpo legal.
Por ello está claro que la obstaculización deliberada del ejercicio por parte de las personas que ostentan cargos electivos sindicales o por parte de los trabajadores afiliados a sindicatos de los derechos antes citados, regulados en la LOLS, pueden constituir la violación del derecho fundamental de libertad sindical. En todo caso el ejercicio de estos derechos por sus titulares y las conductas de la empresa debe estar sometida al principio de buena fe laboral.
En el ámbito sectorial, el artículo 42 apartado 12º del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife viene a decir literalmente lo siguiente:
"El acceso de los representantes sindicales a la empresa, representativos en el sector de la hostelería en nuestra provincia, incluye la entrada en el comedor de personal en horario de comida por no perturbarse, en este caso, el desarrollo normal del proceso productivo".
En cuanto a la normativa COVID-19 de aplicación en Canarias en el momento de acaecer los hechos enjuiciados, hemos de tener en cuente que estaban vigentes:
el Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias, que dispone en el artículo 25, las medidas aplicables en nivel de alerta 1) diciendo que: "En el nivel de alerta 1 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas: 1. Aforos: el aforo máximo permitido en los espacios al aire libre será el 100% del que tengan establecido y en espacios interiores el 75%"; y en el artículo 26 las medidas aplicables en nivel alerta 2) diciendo que: "En el nivel de alerta 2 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas: 1. Aforos: el aforo máximo permitido en los espacios al aire libre será el 75% del que tengan establecido y en espacios interiores el 50%"; y
la Resolución de 8 de octubre de 2021 del Gobierno de Canarias, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se autoriza la ampliación de los aforos máximos permitidos para los niveles de alerta 1 y 2, que dispone: "Autorizar la ampliación de los aforos máximos permitidos para el nivel de alerta 1 en el artículo 25 del Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias, que quedan fijados en los siguientes términos: 1. Medida establecida en el apartado 1: Aforos: El aforo máximo permitido en los espacios al aire libre será el 100% del que tengan establecido y en espacios interiores el 80%. (.) Segundo.- Autorizar la ampliación de los aforos máximos permitidos para el nivel de alerta 2 en el artículo 26 del Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias, que quedan fijados en los siguientes términos: 1. Medida establecida en el apartado 1: Aforos: El aforo máximo permitido en los espacios al aire libre será el 100% del que tengan establecido y en espacios interiores el 80% (.)".
Expuesto lo anterior y para dar solución al motivo tal y como se plantea hay que partir de los siguientes datos: -a) el día 24 de agosto de 2021 se preavisaron elecciones sindicales en la empresa "SURLAGO, SA" (HOTEL H-10 GRAN TINERFE); -b) el día 27 de septiembre de 2021 el sindicato Sindicalistas de Base (SB) comunica a la empresa que con amparo en el artículo 9 letra c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical sus dirigentes accederían al comedor de personal durante el proceso electoral cuya fecha de inicio era el 4 de octubre de 2021, haciéndolo en número de dos, con certificado de vacunación, mascarillas FFP2, manteniendo la distancia de seguridad y cumpliendo estrictamente todas las medidas preventivas de contagio del COVID 19; -c) ese mismo día la empresa da respuesta al Sindicato señalándole que "debido a las medidas de prevención motivadas por la pandemia que estamos sufriendo, aclararle que el acceso a zonas de personal será en las zonas habilitadas para descansar en el patio del parking, delante de la zona que habitualmente se utiliza para las elecciones sindicales, no el comedor de personal"; -d) el 4 de octubre de 2021 el sindicato demandante contesta a la empresa indicándoles que "la ubicación que se pretende imponer en la zona de parking del hotel no permite el contacto con el personal, ya que en horas de trabajo, o en su hora de comida, no pueden asistir a dicha zona, y estamos en Elecciones Sindicales y es el derecho de los sindicatos informar de sus propuestas con el único requisito de no perturbar la actividad laboral."; -e) ese mismo día la empresa acusa recibo de la comunicación anterior y reitera lo expuesto con anterioridad, manifestando que ".la portería es el lugar donde están ubicadas las máquinas de refrescos y café, en el trayecto hacia los servicios y vestuarios, por lo que es el lugar al que se dirige el personal una vez baja del comedor, en su horario de descanso, de 11:30 a 14:00 horas y de 17:30 a 19:00 horas, por lo que la presencia de los sindicatos debe acoplarse a estos horarios.".
La empresa, por tanto, con amparo en la normativa de prevención debida a la crisis santaria derivada de la pandemia del COVID-19, sin mencionar ninguna norma concreta, alega que la asistencia al comedor de trabajadores de personas externas a la empresa supone un riesgo para la salud de sus empleados al aumentar el riesgo de contagio, teniendo en cuenta "los recientes datos de contagios de esta semana".
Hay que tener en cuenta, en todo caso, que esa exigencia de la empresa supone una restricción del derecho fundamental y por ello ha de ser interpretada restrictivamente, puede ser objeto de control judicial e incumbe la carga de la prueba a quién alega la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que la motivan.
A partir de todo ello lo primero que quiere destacar la Sala es que los hechos enjuiciados se producen en el mes de octubre de 2021, casi un año y medio despues de la extinción del estado de alarma (que fue decretado por el Gobierno el día 14 de marzo de 2020 y se prorrogó hasta el día 21 de junio del mismo año), por lo tanto las únicas limitaciones que existían a esa fecha eran las limitaciones de aforo establecidas por el Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, para los niveles de alerta 1 (100% al aire libre y 75% en interiores) y 2 (55% al aire libre y 50% en interiores) y en la Resolución de 8 de octubre de 2021 del Gobierno de Canarias, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se autoriza la ampliación de los aforos máximos permitidos para los niveles de alerta 1 y 2 (100% al aire libre y 80% en interiores).
La empresa demandada, si bien alega el cumplimiento de la normativa de prevención debida a la crisis sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19, no menciona ninguna norma concreta que fundamente su negativa y no ha hecho prueba alguna para acreditar cual era el aforo máximo del comedor de personal del Hotel Gran Tinerfe, ni del número de trabajadores que lo ocupan a la hora de la comida, tampoco se ha precisado, mucho menos acreditado, que la presencia de dos representantes del sindicato demandante en el citado comedor, con certificado de vacunación, mascarillas FFP2 y manteniendo la distancia de seguridad suponga el incumpliendo de las medidas preventivas de contagio del COVID 19.
La empresa demandada con su negativa matizada impide el ejercicio del derecho, y aunque ofrece otra formula (que la reunión se celebre en la zona de parking del hotel) ésta no resulta aceptable pues no permite el contacto con el personal que está descansando y, además, no es ella la que ha de definir los términos del ejercicio de aquel derecho que solo tiene un límites la interrupción del proceso productivo y el incumplimiento de la regulación de aforos máximos impuesto por la normativa COVID, que en el caso de autos no se ha probado que se produzcan.
Por ello procede desestimar el motivo de censura jurídica, entendiendo que la prohibición de la empresa vulnera el derecho de libertad sindical."
Atendiendo a dichos criterios y por los motivos ya expuestos es preciso declarar la vulneración del derecho de libertad sindical de la recurrente.
En su demanda la actora solicitaba una indemnización de 6.251 euros conforme a la cuantía minima establecida por el artículo 40 de la LISOS para la infracción muy grave del artículo 8.12. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones del Orden Social para las infracciones producidas en el caso puede ser un parámetro razonable para determinar la indemnización de daños y perjuicios, señalándose, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no se est haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma",sino que se ciñe "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( SSTS 15 febrero 2012 y 8 julio 2014 entre otras).
En el presente caso los hechos referenciado tienen acomodo en las previsiones del artículo 8.6 de la LISOS en su redacción aplicable correspondiendo la indemnización solicitada a la cuantía mínima de la multa establecida para las infracciones muy graves en el artículo 40 y conforme a los resuelto por la Sala para el supuesto similar contemplado en la sentencia dictada en el recurso 384/2022 se trata de un referente objetivo y razonable. Por todo ello, es preciso estimar el recurso de suplicación interpuesto declarando la vulneración del derecho a la libertad sindical y condenando a la empresa a abonar a la parte actora la suma de 6.251 euros en concepto de indemnización.?
Fallo
?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SINDICALISTAS DE BASE contra la Sentencia de 15/09/22, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000806/2021-00, sobre Derechos fundamentales, con revocación de la misma, declaramos la nulidad del comportamiento empresarial de impedir el acceso de los Representantes de Sindicalistas de Base en el comedor de personal de la empresa en las condiciones establecidas en el artículo 42.12 del Convenio Provincial y condenamos a la empresa a abonar a la parte actora la suma de 6.251 euros en concepto de indemnización.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
