Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 729/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1269/2021 de 16 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
Nº de sentencia: 729/2022
Núm. Cendoj: 38038340012022100724
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3346
Núm. Roj: STSJ ICAN 3346:2022
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001269/2021
NIG: 3803844420210002014
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000729/2022
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000247/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: SINDICALISTAS DE BASE; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO
Recurrido: MEETING POINT HOTEL MANAGEMENT S.L. HOTEL LABRANDA ISLA BONITA; Abogado: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ GARABOTE
Recurrido: FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
Recurrido: Teodosio; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
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En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de noviembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001269/2021, interpuesto por D./Dña. SINDICALISTAS DE BASE, frente a Sentencia 000300/2021 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000247/2021-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. SINDICALISTAS DE BASE, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado/a D./Dña.
MEETING POINT HOTEL MANAGEMENT S.L. HOTEL LABRANDA ISLA BONITA, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO, Teodosio y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 15 de junio de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El 12 de marzo de 2020 Juan Antonio en calidad de Secretario General de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras comunica a Meeting Point Hotel Management SL la designación de Teodosio como responsable e interlocutor de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras en la empresa/centros de trabajo de Meeting Point Hotel Management SL sin perjuicio de los derechos que asisten a los comités de empresa y delegados de personal. En una labor de coordinación y portavoz de la acción sindical de CCOO en la empresa. (folio 121 de los autos)SEGUNDO.- El 3 de julio de 2020 los delegados de CCOO en los comités de empresa de Meeting Point Hotel Management SL (Hotel Isla Bonita, Hotel Playa Bonita, Apartamentos Villa Fañabe & Bahia Fañabe) acuerdan la creación de una bolsa de horas sindicales, crédito horario retribuido. Las 222 horas/mes de que dispone CCOO se asignan a partir de 3 de julio de 2020 a Teodosio, miembro del comité de empresa de Meeting Point Hotel Management SL en el Hotel Isla Bonita. (folio 124 de los autos)TERCERO.- Teodosio, miembro del comité de empresa de Meeting Point Hotel Management SL en el Hotel Isla Bonita fue afectado en el ERTE el 24 de marzo de 2020? siendo desafectado al 100% el 3 de julio de 2020 y volviendo a ser afectado en el mismo en un porcentaje del 20% el 1 de diciembre de 2020. (folios 459 de los autos) CUARTO.- El número de representantes de los trabajadores en Meeting Point Hotel Management SL a fecha de 21 de mayo de 2021 es de 70 miembros. De ellos 57 pertenecen a Federación de Servicios de Comisiones Obreras y 3 a Sindicalistas de base. (folios 228 y siguientes de los autos) QUINTO.- No consta en autos petición de Sindicalistas de Base a Meeting Point Hotel Management SL de creación de una bolsa de horas sindicales, credito horario retribuido.SEXTO.- Meeting Point Hotel Management SL desafectó del ERTE en julio de 2020 a un total de 371 trabajadores. El numero total de trabajadores que en algún momento han estado desafectados por un ERTE en Meeting Point Hotel Management SL asciende a 691 trabajadores. (folio 460 de los autos) SÉPTIMO.- Don Enrique Manchado de Armas en nombre y representación de Meeting Point Hotel Management SL ha permitido a los comités de empresa que lo han solicitado y mientras duren los ERTES por Fuerza Mayor en el sector, que los delegados de personal de comités de empresa puedan cederse horas entre sus distintos miembros. (folio 465 de los autos) OCTAVO.- A 21 de mayo de 2021 Meeting Point Hotel Management SL tiene un numero total de 1.317 trabajadores. (folio 466 de los autos)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Debo desestimar y desestimo la demanda origen del presente procedimiento, seguido a instancia de Sindicalistas de Base, representado y asistido por el Letrado Don Carlos Berástegui Afonso frente a Federación de Servicios de Comisiones Obreras y Teodosio, representados y asistidos por el Letrado Don Clodoaldo Corbella Ramos? contra Meeting Point Hotel Management SL representada y asistida por el Letrado Don Enrique Jesús Manchado de Armas? absolviendo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. SINDICALISTAS DE BASE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo social 4 de Santa Cruz de Tenerife, número 300/2021, autos 247/2021, de 15 de junio 2021, desestima la demanda interpuesta por Sindicalistas de Base frente a la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y Teodosio, Meeting Point Hotel Management SL.
SINDICALISTAS DE BASE, interpone recurso de suplicación al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para declarar la nulidad de la sentencia; al amparo de la letra B) del mismo precepto legal para revisar el hecho probado sexto; y al amparo de la letra c), denunciando la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 1101 del Código Civil, y 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Solicita se dicte sentencia decretando la nulidad de la sentencia y retrotraiga las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la formulación de la misma, para que por el Magistrado de instancia, dicte nueva sentencia en la que tenga en cuenta la totalidad de las cuestiones expuestas por las partes en el litigio. O subsidiariamente, se estime en su integridad la demanda interpuesta y por la Sala se declare la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante y en su caso se establezca la indemnización que corresponda, y ello con los efectos inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.- Motivo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso
1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.
2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.
Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:
A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.
Sostiene la parte actora y recurrente que en la sentencia se omite toda referencia a los datos fácticos en relación con el centro de trabajo donde se ciñe la tutela, argumentando que le produce absoluta indefensión. Así sostiene que no se hace referencia a los períodos de actividad del Hotel Suites Costa Adeje desde el 16 de marzo de 2020 a la actualidad, y que se omite cualquier referencia al grado de representatividad del sindicato demandante en el ámbito de la tutela demandada.
Ahora bien, como bien indica el propio recurrente, una insuficiencia de hechos probados, sólo determina la nulidad de la sentencia, si esta Sala no puede resolver a la vista de los mismos, los motivos de censura jurídica. Y esta cuestión debe declararse al resolver los motivos del c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, teniendo en cuenta que la parte recurrente cuenta con la revisión fáctica del artículo 193.b del mismo texto legal y que sólo la hace valer para revisar un hecho probado, con lo que tal insuficiencia de hechos probados pudiera no impedir resolver el fondo del debate jurídico.
TERCERO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Se insta por la parte recurrente, la revisión del hecho probado sexto para adicionar un tercer párrafo con la siguiente redacción:
Que el centro de trabajo del codemandado, D. Teodosio, Hotel Labranda Costa Adeje (antes Hotel Labranda Isla Bonita), permanece sin actividad desde el 14 de marzo de 2020. Ninguno de los trabajadores del retén de mantenimiento pertenecen al Comité de Empresa, saldo Don Teodosio.
Insta tal revisión en base al documento 3 del ramo de prueba de la parte actora y 1 y 24 de la empresa. En tanto estos documentos acreditan la realidad de lo que se pretende adicionar, y pudiera ser relevante tener en cuenta la actividad del centro de trabajo del actor, para resolver los motivos de censura jurídica, se admite tal adición.
CUARTO.- REVISIÓN JURÍDICA.- Infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Sostiene Sindicalistas de Base que la decisión de Meeting Point Hotel Management SL, de otorgar la liberación sindical con un crédito horario a un trabajador, don Teodosio, constituye un designio ordenado a favorecer a un sindicado en detrimento de su competidor. Y ello porque considera que no puede generar crédito horario cuando su relación laboral esta completamente suspendida por el cese total de actividad en el hotel desde el 16 de marzo de 2020.
Y en segundo lugar, porque el convenio colectivo, (no cita artículo), solo permite acumulación del crédito horario sindical entre los miembros de un comité de empresa.
Empezando por esta segunda cuestión, el Convenio colectivo dispone:
d) Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal dispondrán de un crédito de horas retribuidas de 15 horas en empresas de hasta 100 trabajadores, 20 horas de 101 a 250 trabajadores, 30 horas de 251 a 500 trabajadores, y 35 horas de 501 a 750 trabajadores. Dicha reserva de horas podrá ser mejorada por acuerdo de la empresa.
Dichas horas podrán ser acumuladas mensualmente entre los distintos miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total que determina la Ley, pudiendo quedar relevado o relevados de su trabajo sin perjuicio de su remuneración. En el caso de que no sean utilizadas en el mes en curso, salvo acuerdo expreso con la empresa, no podrán ser acumuladas para meses posteriores. La cesión de horas deberá ser comunicada a la empresa por escrito con la firma de los/as delegados/as que proceden a tal acumulación y será efectiva hasta que se produzca comunicación contraria por cualquiera de los firmantes, en cuyo caso cesará dicha cesión.
No hace la parte recurrente los cálculos en orden a fijar cuantas horas de crédito sindical podría haber acumulado don Teodosio en su centro de trabajo conforme al convenio. Si lo hace la empresa, que indica que siendo 7 de los 9 miembros del Comité de Empresa de CCOO en el centro de trabajo, si se hubiera acumulado sólo el número de horas mensuales de los 7 ya se hubiera liberado don Teodosio.
Y efectivamente esta afirmación debe ser compartida por esta Sala, si son 7 los miembros y gozan de 20 horas, el total mensual es de 140 horas lo que abarca casi toda la jornada del trabajador que pudiera haber sido casi liberado igualmente sin contar con el crédito de horas sindicales de los representantes de CCOO de otros centros de trabajo de la empresa demandada.
Este indicio de trato discriminatorio que señala SINDICALISTAS DE BASE decae conforme a lo expuesto, por cuanto el trabajador don Teodosio gozaría de un número de horas de crédito sindical de 140 mensuales, aún cuando no se le hubiera cedido por otros representantes de sus centros de trabajo, el crédito de horas sindicales, diferencia con la jornada máxima de trabajo de 20 horas. Se trata de una diferencia escasa para considerar que la decisión de la empresa de aceptar la cesión de horas sindicales de otros representantes de otros centros de trabajo, tiene como interés perjudicar la acción sindical de los 2 representantes de Sindicalistas de Base en el Hotel Isla Bonita.
Y es que argumentando o invocando la parte recurrente y actora que nos encontramos ante una lesión de un derecho fundamental de libertad sindical, debe dar indicios de una actuación por parte de la empresa que lesiona tal derecho.
Decir que el convenio colectivo (sin cita de artículo) no permite acumular el crédito de horas sindicales entre los miembros de los comités de empresa de diferentes centro de trabajo, no puede considerarse un indicio de tal lesión del derecho fundamental.
En primer lugar, porque el convenio colectivo indica el derecho de acumular el crédito de horas sindicales, que parece referirse al centro de trabajo, pero no prohíbe ni limita la acumulación, que permitida por la empresa se pueden hacer del crédito de varios comités de empresa de varios centros de trabajo. Y siendo el derecho en juego el de libertad sindical, limitar por parte de la empresa, dónde no lo hace la ley ni el convenio colectivo, si podría considerarse un indicio de lesión de tal derecho fundamental.
En cualquier caso, visto el número de representantes en el centro de trabajo de don Teodosio, y el escaso número de horas de diferencia entre permitir acumular el crédito de su centro de trabajo o de otros, no puede considerarse que la aceptación de tal acumulación por la empresa se hace para lesionar o lesionando el derecho de libertad sindical de SINDICALISTAS DE BASE, que no indica en que se puede materializar o se ha materializado la lesión de su derecho.
QUINTO.- Y el segundo indicio de trato discriminatorio que señala SINDICALISTAS DE BASE, es que la empresa se encuentra cerrada y sin actividad desde el 14 de marzo de 2020, y que un trabajador que tiene suspendido su contrato de trabajo no puede generar el crédito de horario sindical.
Según consta en los hechos probados, don Teodosio estuvo en ERTE hasta el 3 de julio de 2020, fecha en que la empresa desafectó a 371 trabajadores. En la revisión fáctica se decía que don Teodosio pertenece al retén de mantenimiento y no así al resto de trabajadores del Comité de Empresa.
Siendo así, tenemos que la empresa admite la acumulación del crédito de horas sindicales a favor de don Teodosio, cuando el resto de los miembros del comité de empresa de su centro de trabajo tenían suspendidos sus contratos de trabajo.
No asiste la razón al recurrente en afirmar que cuando no se presta trabajo no se puede realizar funciones representativas. Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de abril de 2006, recurso 1365/2005, en el que manifesta que se pueden realizar funciones representantivas durante el período de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal. Es cierto, como se afirma en la sentencia recurrida, que la representación legal del miembro del Comité de empresa tiene como causa subyacente la existencia del contrato de trabajo, pero no lo es menos que, en el presente caso permanece la vigencia del contrato y lo que ha producido la incapacidad temporal, a tenor del artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es la suspensión del contrato de trabajo, cuyo efecto jurídico es (ordinal 2) "la suspensión de las obligaciones reciprocas de trabajo y remunerar el trabajo", sin que, por lo tanto, puede extenderse, máxime a falta de previsión legal, los efectos de esa suspensión al derecho de representación que tiene el Comité de empresa a través de los miembros que lo integran. Debe remarcarse, al efecto, que el derecho de representación no sólo es propio del miembro del Comité, sino que también guarda relación con el derecho de los electores a ser representado por sus elegidos, y siendo esto así parece lógico concluir que el derecho -como ya reconocía el artículo 6.a) del Decreto de Garantías Sindicales 1978/1971, de 23 de julio- no puede quedar suspendido por la voluntad unilateral del empleador. En este sentido se ha manifestado la STC 78/1982, de 20 de diciembre .
2.- Como se acaba de decir, los derechos de representación de los miembros del Comité deben entenderse en su doble vertiente de ser tanto derechos del trabajador representante, como derechos de los compañeros de trabajo a ser representados por aquellos que eligen. Este doble anclaje de la representación tiene su proyección legal en el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, que establece como causa de extinción de la representación: la expiración del mandato de cuatro años, la revocación durante el mandato representativo "por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto", así como las "sustituciones" y "dimisiones a que se refiere el ordinal 5 de este precepto".
3.- Debe incidirse en la conclusión de que los derechos de representación no dependen, siempre, de la realización efectiva de la prestación laboral, y de que, incluso, existen situaciones que evidencian lo contrario, como acredita, por ejemplo, la existencia del derecho de huelga, y también, que, en todo caso, existente la relación laboral, aunque sea en estado de suspensión, debe entenderse que subsiste el litigioso derecho de representación sindical, dada su naturaleza, sin que pueda entenderse suspendido sobre la base de interpretación del precepto contenido en el artículo 45.1.e. ET , que, en forma alguna, impone tal suspensión.
Como afirma la empresa en una situación de ERTE por fuerza mayor, es necesario el ejercicio de las facultades representativas para la negociación con la empresa sobre el mantenimiento y en su caso, desafección del los trabajadores del ERTE. Que el resto de trabajadores del Comité de Empresa no estuvieran prestando servicios y en suspensión de sus contratos por ERTE, no impedía que ejercieran su actividad representativa, y que, por tanto, le cedieran tales horas a don Teodosio como acepto la empresa.
La actitud contraria, esto es, no permitir la acumulación del horario del crédito sindical a favor de don Teodosio, si impediría que los trabajadores estuvieran convenientemente representados en una situación tal delicada como el ERTE por fuerza mayor, y si podría suponer una lesión del derecho de libertad sindical, aprovechando la empresa las suspensiones de los contratos de trabajo, para lograr la reducción y cese de la actividad sindical.
Ciertamente, la cuestión más controvertida, es si es aceptable la cesión del crédito más allá de las 140 horas, hasta las 222 horas. Ni la ley ni el convenio colectivo prohíben la cesión del crédito de horas sindicales a favor de los miembros del Comité de empresa de otros centros de trabajo, y tal cesión si podría perjudicar al resto de sindicatos con representación en el Comité de Empresa, que verían aumentar el crédito sindical de su "oponente", con horas de otros representantes de otros centros de trabajo.
Ahora bien, que la empresa aceptará la liberación sindical de don Teodosio en 222 horas y no en las 140 horas que si podía acumular, no consta que se hiciera con intención de perjudicar al sindicato recurrente, por cuanto ésta no ha hecho una solicitud parecida que fuera desestimada. Y ni siquiera consta que haya efectivamente lesionado su derecho de libertad sindical. No consta que jornada mensual tenía don Teodosio, para poder concluir que se le otorgó una horario mayor a las 140 horas sindicales que si podía acumular, y que tal exceso de horas se ejerciera, por tanto, en detrimento y perjuicio del sindicato accionante.
Ninguno de los indicios que indica el recurrente pueden considerarse como tal a los efectos de la lesión del derecho fundamental invocado de libertad sindical, lo que exige la desestimación del recurso y de la demanda.
SEXTO.- El artículo 183 de la LJS establece que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño......"
Como sostiene la jurisprudencia, una vez que se declara probada la violación del derecho de libertad sindical, el órgano judicial debe decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas ( art. 15 LOLS), disponiendo el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera ( art. 182.1.d) LRJS) ; debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados ( art. 183.1 LRJS). Cuando se concreta la pretensión indemnizatoria del demandante a la reparación del daño moral, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la puede determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( arts. 179.3 y 183.2 LRJS).
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 16 de enero de 2020(r. de casación nº 173/2018) recapituló la jurisprudencia sobre el reconocimiento de una indemnización en estos casos y resolvió: "...tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992- y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011- y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012-).
No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto
a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011-). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS-, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
Y hemos añadido que el art. 183.2LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014, respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente-, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016, respectivamente-)", aplicando como criterio orientador las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, porque ".....es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 (RTC 2006, 247). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 (RJ 2012, 3894) -,8 julio 2014 -rcud. 282/2013 (RJ 2014, 4521)- y 2 febrero 2015 (RJ 2015, 762)-rcud. 279/2013-, entre otras)".
Más recientemente ( STS 23.03.2021, RC 133/2019 (RJ 2021, 1670), con relación a una reclamación de indemnización circunscrita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, reiteramos que:"....el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su exacta cuantificación resulta demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. No se trata de la aplicación automática de la condena al pago de una indemnización, sino de la necesaria flexibilidad con la que han de ser aplicados los criterios para indemnizar el daño moral de tan difícil precisión".( sentencia de 6 de septiembre de 2021(rc. nº 65/2020).
Declarándose que no existen indicios de lesión del derecho fundamental de libertad sindical de SINDICALISTAS DE BASE, no procede condena alguna de cantidad, por daños y perjuicios.
SÉPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. SINDICALISTAS DE BASE contra la Sentencia 000300/2021 de 15 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos fundamentales, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

