Sentencia Social 739/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 739/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1229/2021 de 16 de noviembre del 2022

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 739/2022

Núm. Cendoj: 38038340012022100730

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3352

Núm. Roj: STSJ ICAN 3352:2022


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001229/2021

NIG: 3803844420200000539

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000739/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000073/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: COMUNIDAD DE AGUAS TENISCA; Abogado: FRANCISCO MONTES DE OCA ACOSTA

Recurrido: Emilio; Abogado: MIGUEL MANUEL PULIDO GONZALEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de noviembre de 2022 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.

Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "COMUNIDAD de AGUAS TENISCA" contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 73/2020 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Emilio contra la empresa "COMUNIDAD de AGUAS TENISCA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de julio de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Emilio, mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando sus servicios para COMUNIDAD DE AGUAS TENISCA por medio de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo de 40 horas semanales, antigüedad de 01.06.2007, categoría profesional de peón y salario bruto mensual prorrateado de 1.840,20 euros (Hecho reconocido por las partes).

SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical (No controvertido).

TERCERO.- Con anterioridad a la celebración del contrato de 01.06.2007, el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 11.08.1985 hasta el 01.03.2005, con la categoría profesional de repartidor, realizando también tareas de conservación en el pozo denominado el Salto. Dicha relación laboral finalizó el 01.03.2005 por causa de despido objetivo, que fue declarado procedente por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en sentencia nº 499/2005, de 14.11.2005 (Folios 50 a 57).

CUARTO.- Con fecha 16.12.2019 la demandada entregó a la parte actora carta de despido objetivo, con efectos desde el 16.12.2019, fundamentado en el art. 52 c) del ET por la existencia de causas organizativas. En dicha carta se expusieron como causas: "Los hechos que fundamentan la decisión de extinguir y por tanto de amortizar su contrato de trabajo son las siguientes, y como usted sabe, la Entidad en los últimos tiempos se ha marcado un objetivo claro de modernización de todas sus instalaciones, lo que ha llevado a una automatización de todos sus medios o instrumentos de producción. Todo ello se ha concretado en la ejecución de los Proyectos denominados "TENISCA XXI SISTEMA DE TELEGESTIÓN DE LA COMUNIDAD DE AGUAS TENISCA", en sus diferentes fases. Además se han realizado inversiones que han mejorado notablemente la distribución del agua a los partícipes de la Comunidad de forma automatizada mediante la construcción de una red de riego bajo el proyecto denominado "MEJORA DE RED DE RIEGO DE LA COMUNIDAD RIEGOS CANAL-ALTO LA CRUZ-BERMEJA" tanto en la ejecución de sus separatas nº 1,2,3,4 como la actual separata nº 5. Además, dentro de los objetivos que se ha marcado la entidad de reducción de huella de carbono, a través de la mejora de eficiencia energética realizando inversiones bajo la denominación "MEJORA DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DEL POZO DEL SALTO EN EL BARRANCO TENISCA". En dicha carta se fijaba una indemnización a favor del actor de 15.459,62 euros (Folios 84 y 85).

QUINTO.- El actor percibió la cantidad de 15.459,62 euros el 13.12.2019 por medio de cheque (Folio 87).

SEXTO.- El trabajador D. Julián fue también objeto de un despido objetivo, por las mismas causas alegadas en la carta de despido del actor, en fecha 30.11.2020 (Folio 195).

SÉPTIMO.- Con anterioridad al despido del actor, se celebró una reunión con toda la plantilla de la empresa en la que el asesor laboral de la demandada puso en conocimiento de los trabajadores la necesidad de proceder a la realización de despidos objetivos. D. Julián manifestó que él podía ser uno de los afectados ya que estaba próxima su jubilación. A continuación, el actor manifestó que él ya había sido despedido en otras ocasiones y que preveía que le iba a tocar a él por ese motivo, abandonando la reunión. El Consejo de Administración de la demandada se reunió al día siguiente y el asesor laboral puso en su conocimiento que el actor había abandonado la reunión de malos modos. En esa reunión del Consejo de Administración se decidió despedir al actor y a su compañero D. Julián (Testifical de D. Luciano, folio 193).

OCTAVO.- Durante los últimos años, la Comunidad de Aguas Tenisca ha efectuado varios proyectos de mejora y modernización. El Proyecto Tenisca XXI, SISTEMAS DE TELEGESTIÓN DE LA COMUNIDAD DE AGUAS TENISCA finalizó el 27.09.2011. La obra Proyecto Tenisca XXI, SISTEMAS DE TELEGESTIÓN DE LA COMUNIDAD DE AGUAS TENISCA 2º FASE finalizó el 14.11.2013. El PROYECTO DE MEJORA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DEL POZO EL SALTO EN EL BARRANCO DE TENISCA finalizó el 15.11.2021, habiéndose dilatado la realización de esta obra debido a la pandemia de Covid-19 (Testifical de D. Mauricio, folio 168).

NOVENO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal del Ciclo Integral del Agua 2018-2022 (Hecho conforme).

DÉCIMO.- El salario bruto mensual prorrateado previsto en Convenio Colectivo para un trabajador de la categoría profesional de peón (Grupo 1) asciende a 1.420,27 euros (Folios 190 y 191).

UNDÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 15.01.2020, celebrándose el acto con resultado sin avenencia, el 26.02.2020 (Folio 21).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Emilio frente a COMUNIDAD DE AGUAS TENISCA y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada con efectos de 16.12.2019. SEGUNDO: Condeno a la parte demandada COMUNIDAD DE AGUAS TENISCA, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 13.277,75 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral en fecha 16.12.2019 sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión del actor, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 60,50 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Emilio, trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa "COMUNIDAD de AGUAS TENISCA" con la categoría profesional de Peón desde el día 1 de junio de 2007, habiéndose formalizado dicha relación mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, que interesaba que se declarara la improcedencia del despido por causas objetivas (organizativas) del que fuera objeto el día 16 de diciembre de 2019, por estimar que no había quedado acreditada la concurrencia de las causas alegadas por la empresa como fundamento del cese.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la pretensión que ejercita el actor en su demanda y se declare la procedencia de su despido objetivo, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de los proyectos de mejora y modernización llevados a cabo por la empresa demandada, por la siguiente:

"Durante los últimos años, la Comunidad de Aguas Tenisca ha efectuado varios proyectos de mejora y modernización. El Proyecto Tenisca XXI, SISTEMAS DE TELEGESTIÓN DE LA COMUNIDAD DE AGUAS TENISCA finalizó el 27.09.2011. La obra Proyecto Tenisca XXI, SISTEMAS DE TELEGESTIÓN DE LA COMUNIDAD DE AGUAS TENISCA 2º FASE finalizó el 14.11.2013. El PROYECTO DE MEJORA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DEL POZO EL SALTO EN EL BARRANCO DE TENISCA finalizó el 15.11.2021, habiéndose dilatado la realización de esta obra debido a la pandemia de Covid-19 (Testifical de D. Mauricio, folio 168). Todos estos proyectos incluidos en el citado capitulo se corresponden con actualizaciones, asi como desorrollos complementarios de los trabajos efectuados en el PROYECTO TENISCA XXI SISTEMA DE TELEGESTIÓN DE LA COMUNIDAD DE AGUAS TENISCA. Que los citados obras de desarrollos y complementarios se terminaron de ejecutar en 15 de noviembre de 2020 y se han visto afectados por la paralización forzosa provocada por la COVID".

Basa su pretensión revisora en los documentos obrantes a los folios 168 y 170 de las actuaciones, consistentes en copias de dos certificados emitidos por los directores de obra de los proyectos referidos.

- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el duodécimo, expresivo de las causas de un primer despido objetivo sufrido por el actor en el año 2005, redactado con el siguiente tenor literal:

"El actor sufrió despido objetivo en año 2005 por parte de la empresa, el cual fue declarado procedente en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife bajo los Autos 342/2005, que dirimió un despido entre las mismas partes por los mismos hechos, el cual dio por acreditada las causas del despido y suficientemente conocidas por el actor, dicha sentencia figura como documental de la aparte actora... dicha Sentencia no fue recurrida y por tanto firme, que el actor acató en toda su extensión, y declaro la extinción del contrato por causas objetivas consignada en la carta de despido".

Basa su pretensión revisora en el documento obrante a los folios 50 a 57 de las actuaciones, consistente en copia de la sentencia referida.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos de revisión fáctica planteados por la empresa demandada merecen ser rechazados por distintas razones. El primero porque el ordinal octavo de la declaración de hechos probados ha sido fijado por la juzgadora de instancia en base a prueba testifical, que es de imposible revisión en suplicación. En cuanto al segundo, la desestimación viene determinada porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandada la infracción de los artículos 53 y 55 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por esta Sala en su sentencia de fecha 22 de anero de 2014 (rollo de suplicación 441/2013). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la carta de despido entregada al actor no contiene una descripción suficiente de las necesidades organizativas de la empresa demandada sino meras menciones genéricas sin apoyo documental, se han de tener por incumplidos los requisitos formales del despido por causas objetivas.

Con carácter previo hemos de decir que si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Entrando ya en el fondo de la cuestión controvertida, se centra el debate jurídico planteado en el primer motivo de censura jurídica en determinar si por parte de la empleadora demandada se han cumplido los requisitos formales del despido objetivo.

El Estatuto de los Trabajadores se ocupa de fijar la forma en que debe producirse el despido objetivo en su artículo 53, estableciendo como requisitos formales del mismo (que han de cumplimentarse necesariamente):

comunicación escrita al trabajador expresando la causa;

puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades;

concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo, durante el cual el trabajador tiene derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo;

y, en el supuesto de amortización de puesto de trabajo, se debe enviar copia del escrito de preaviso a los representantes de los trabajadores para su conocimiento.

Ciertamente, salvo el incumplimiento del preaviso, el incumplimiento del resto de los requisitos señalados puede provocar la improcedencia de la decisión extintiva ( párrafo 4º del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores).

En cuanto al primero de los requisitos, que es el que ahora interesa, es preciso que en la comunicación de cese se exprese su causa sin que baste su alegación formal, siendo exigible concretar los hechos en los que se funda la decisión extintiva, no bastando meras generalidades ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1986 y 10 de marzo de 1987.

Si la causa alegada por el empresario para la extinción del contrato de trabajo es técnica, organizativa o productiva, si bien no es necesario que la comunicación de cese contenga una descripción exhaustiva de los hechos y motivos que constituyen el desencadenante de la extinción del contrato de trabajo, sí debe contener una descripción suficiente de las deficiencias observadas y la conexión de la medida con la eliminación de dichas deficiencias, aportando los datos necesarios para que el trabajador pueda rebatirlos y ejercer con garantías el derecho a reclamar frente a la decisión empresarial que le confiere el artículo 53 párrafo 3º del mismo cuerpo legal. No basta con que la carta de despido se refiera a la causa genérica (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), si no a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva que son las causas motivadoras a las que se refiere el precepto ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010).

Partiendo de tales circunstancias, nos encontramos con que en el presente caso ciertamente la empresa demandada extingue el contrato de trabajo del actor por causas organizativas y en la comunicación escrita de cese que le entrega se hace referencia literalmente a las siguientes circunstancias:

"Los hechos que fundamentan la decisión de extinguir y por tanto de amortizar su contrato de trabajo son las siguientes, y como usted sabe, la Entidad en los últimos tiempos se ha marcado un objetivo claro de modernización de todas sus instalaciones, lo que ha llevado a una automatización de todos sus medios o instrumentos de producción. Todo ello se ha concretado en la ejecución de los Proyectos denominados "TENISCA XXI SISTEMA DE TELEGESTIÓN DE LA COMUNIDAD DE AGUAS TENISCA", en sus diferentes fases. Además se han realizado inversiones que han mejorado notablemente la distribución del agua a los partícipes de la Comunidad de forma automatizada mediante la construcción de una red de riego bajo el proyecto denominado "MEJORA DE RED DE RIEGO DE LA COMUNIDAD RIEGOS CANAL-ALTO LA CRUZ-BERMEJA" tanto en la ejecución de sus separatas nº 1, 2, 3, 4 como la actual separata nº 5. Además, dentro de los objetivos que se ha marcado la entidad de reducción de huella de carbono, a través de la mejora de eficiencia energética realizando inversiones bajo la denominación "MEJORA DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DEL POZO DEL SALTO EN EL BARRANCO TENISCA".

De la lectura de la comunicación de cese se pueden inferir claramente la causa que lleva a la empresa a prescindir de los servicios del actor y a amortizar su puesto de trabajo, que no es otra que la reorganización del sistema de distribución de agua a los regantes de la Red Canal Alto-La Cruz-Bermeja que la empresa demandada dice haber llevado a cabo a través del Programa XXI de telegestión y la mejora de la eficiencia del Pozo del Salto, todo ello con la finalidad de acomodar la plantilla de trabajadores a su actual sistema organizativo y así reducir gastos. Por ello la Sala entiende que la carta de despido aporta datos al trabajador, aunque no exhaustivos, si suficientes para conocer la situación organizativa y productiva de la empresa, que es la causa de su cese, y organizar su defensa. Cosa distinta es que la empleadora acredite o no la causa del despido objetivo y la realidad de las circunstancias reflejadas en la comunicación de cese, como veremos en el siguiente motivo de censura jurídica.

Por ello hemos de entender que la empresa ha cumplido con los requisitos mínimos de contenido de la comunicación escrita de cese exigidos por el artículo 53 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Amparándose también en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la empresa demandada la infracción de los artículos 51 párrafo 1º, 52 letra c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que se dan en la extinción del contrato de trabajo del actor las circunstancias que justifican la procedencia de un despido por causas objetivas (concretamente organizativas), pues se ha acreditado en autos que la empresa ha reorganizado los métodos de riego mediante la implantación de un sistema de telegestión y mejora de la eficiencia energética del Pozo del Salto que disminuye la necesidad de repartidores y peones de riego.

El despido objetivo es causal, de forma que se reconoce al empresario el poder de extinguir los contratos de trabajo cuando exista una razón para hacerlo, derivadas de las necesidades de funcionamiento de la empresa. El artículo 52 párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse:

"Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo".

Así, las causas que pueden justificar el despido objetivo son las económicas, las técnicas, las organizativas y las de producción.

Cuando el empresario base la decisión extintiva en causas técnicas organizativas y de producción, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores:

"Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

En ellas pueden englobarse muy diversos supuestos como la introducción de nuevas tecnologías o nuevos métodos de trabajo, reordenación de recursos humanos en la empresa, falta de productividad, reducción del nivel de producción, etc.

Específicamente las causas organizativas concurren cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Debe producirse un evento objetivo previo que a su vez justifique la nueva medida reorganizativa, que es la que determina finalmente la extinción de los contratos de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2014). Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general, estas causas responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa.

La jurisprudencia ha considerado que son causas organizativas de despido objetivo: la reordenación de un departamento en aras de un mejor aprovechamiento de los recursos, la reestructuración organizativa con cierre de determinadas delegaciones a la vista de los cambios operados en los sistemas de contratación (siempre que se acredite que la reorganización provoca exceso de plantilla, o el sobredimensionamiento de la misma), la reorganización subsiguiente a los procesos de fusión de empresas ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008), la centralización de los pedidos en la sede central de la empresa con reducción paulatina del Departamento de Compras de las distintas Delegaciones regionales, la asunción de una contrata o concesión administrativa por una nueva empresa con su propia estructura directiva que determina una duplicidad de trabajadores para desempeñar el mismo puesto, la absorción de un departamento sin actividad por la pérdida de encargos, el cambio de actividad de la empresa y de su estructura directiva con desaparición de las funciones propias de ciertos puestos de trabajo, la implantación de un nuevo sistema de gerencia, la centralización del servicio de atención al cliente en un call center de la propia empresa mediante un sistema telefónico, etc.

Cuando el despido se basa en la introducción de nuevas tecnologías o nuevos métodos de trabajo, reordenación de recursos humanos en la empresa, falta de productividad, reducción del nivel de producción, etc... se requiere, en todo caso, una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción y la superación de la situación desfavorable ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996), de forma que aquella sirva para contribuir razonablemente a mejorar la situación y hacer viable el proyecto empresarial .

Al contrario que las causas económicas, las causas organizativas se valoran con respecto al ámbito en el que es necesaria la amortización de un puesto de trabajo y no para la totalidad de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002).

En el presente recurso se cuestiona la concurrencia de las causas organizativas aducidas por la empresa "COMUNIDAD de AGUAS TENISCA" como justificación del despido objetivo de un Peón de Riego, el Sr. Emilio, hecho acaecido el día 16 de diciembre de 2019, alegándose como causa la implantación de un sistema de telegestión y mejora de la eficiencia energética del Pozo del Salto que disminuye la necesidad de repartidores y peones de riego. Como punto de partida hemos de apuntar que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Ciertamente la medida de reorganización empresarial mediante la amortización del puesto de trabajo del actor por las causas referidas, de ser estas ciertas, podrían justificar su cese, pero la empresa demandada no ha acreditado ninguna de las circunstancias que esgrime como fundamento del cese del actor, pues se limita a hacer elucubraciones sobre tres proyectos técnicos, "Tenisca XXI de Sistemas de Telegestión", "Mejora de la Red de la Comunidad de Riegos" y "Mejora de la Eficiencia Energética del Pozo del Salto" sin concretar las fechas de inicio ni de finalización de los mismos ni la forma en que la ejecución de dichos proyectos ha afectado al puesto de trabajo ocupado por el ahora demandante, Como dice con acierto la Magistrada de instancia, una cosa es que se haya mejorado el sistema de distribución del agua y otra muy distinta es que la puesta en práctica de dicho proyectos haya provocado un sobredimensionamiento de la plantilla de la empresa. Por otra parte, los referidos proyectos de mejora terminaron en los años 2011 y 2013, a excepción del proyecto del Pozo del Salto, que lo hizo en el año 2021, por lo tanto, ninguno de los tres proyectos terminó justo antes o después del despido del actor, lo que determina la inexistencia de relación de causalidad entre tales proyectos organizativos y el despido del Sr. Emilio.

Además, ya vimos anteriormente que la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo concreto, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables. Ciertamente la reforma materializada con el Real Decreto Ley 3/2012 y con la Ley 3/2012 parece inclinarse por la apreciación objetiva de las causas habilitantes del despido objetivo, pero el ejercicio de un derecho subjetivo debe sujetarse a unos principios de configuración legal cuyos efectos se proyectan sobre todo el ordenamiento jurídico. Se trata de las categorías jurídicas del fraude de Ley y del genérico deber de buena fe, plasmados en la doctrina de los propios actos ( artículos 6 párrafo 4º y 7 párrafo 1º del Código Civil) y del abuso de derecho ( artículo 7 párrafo 2º del mismo cuerpo legal) como mecanismos de acotación y redefinición en el ejercicio de derechos subjetivos. Antes de su positivización en la reforma del Código Civil de 1974 ambas categorías jurídicas operaban como principios generales del derecho. El fraude de ley concurre cuando se realizan actos con apariencia de legalidad, (norma de cobertura), que sirve de instrumento para vulnerar o eludir los efectos de normas de ius cogens (norma defraudada), perjudiciales o menos favorables para el sujeto. El elemento intencional del fraude, obvio en la dicción legal ("que persigan..."), se ha objetivizado en cierta medida por la jurisprudencia desde que lo introdujo la doctrina científica. En el caso de autos se hace especialmente necesario el control de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad de la medida extintiva adoptada por la demandada, teniendo en cuenta que la empresa sigue desarrollando su actividad.

Partiendo de tales premisas, la Sala entiende que la empresa demandada tampoco ha demostrado que el mantenimiento del puesto de trabajo del actor suponga una dificultad o problema de gestión o pérdida de eficiencia que exija objetivamente su amortización como medida racional en términos de eficacia de la organización productiva, pues no aporta datos objetivos de ningún tipo que acrediten tal circunstancia. No existe así una reordenación en el marco de la cual se incardine la extinción de la relación laboral del Sr. Emilio, simplemente se la despide sin alumbrar que ventaja organizativa se obtiene con ello, ignorándose por añadidura cual ha sido el criterio seguido para designarlo como el destinatario de la medida, quedando así reducido su cese a la simple función de medio para lograr una reducción de costes laborales y un incremento del beneficio empresarial.

A la vista de todo lo dicho anteriormente la Sala considera que la empresa demandada no ha acreditado suficientemente la existencia de las causas organizativas que tan genéricamente esgrime como justificación de la amortización del puesto de trabajo del actor en la comunicación escrita de cese dirigida a éste, incumpliendo con ello el mandato del artículo 122 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que determina que dicho acto extintivo se haya de calificar como despido improcedente, con todas las consecuencia a ello inherentes.

Al haber entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede la desestimación del segundo motivo de censura jurídico y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "COMUNIDAD de AGUAS TENISCA" contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 73/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la empresa recurrente, "COMUNIDAD de AGUAS TENISCA", incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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