Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 738/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1220/2021 de 16 de noviembre del 2022
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Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 738/2022
Núm. Cendoj: 38038340012022100804
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3429
Núm. Roj: STSJ ICAN 3429:2022
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001220/2021
NIG: 3803844420210000238
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000738/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000030/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Jesús Ángel; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrente: REPUESTOS URUGUAY S.A.; Abogado: ANGEL SANCHEZ ESCOBAR
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de noviembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel y por la empresa "REPUESTOS URUGUAY, SA" contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 30/2021 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Ángel contra la empresa "REPUESTOS URUGUAY, SA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 6 de septiembre de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.-Don Jesús Ángel trabajaba para la entidad Repuestos Uruguay SA desde el 12 de enero de 1993, con la categoría profesional de dependiente +22 y percibiendo un salario prorrateado de 1.553,47 euros mensuales brutos (hecho probado que se desprende de la conformidad de las partes).
SEGUNDO.- La empresa le notifica el despido el 11 de diciembre de 2020 mediante carta de despido objetivo que se incorpora y cuyo contenido se da por reproducido, con efectos del mismo día (hecho probado que se desprende de los folios 7 a 12 de los autos).
TERCERO.- El 11 de diciembre de 2020 se despide a 9 trabajadores de los que 4 (entre ellos el actor) son miembros del comité de empresa y otros tres han formado parte de la candidatura de sindicalistas de base (hecho probado que se desprende del informe de vida laboral y folios 76 a 132 de la prueba de la actora).
CUARTO.-Las primeras elecciones a comité de empresa celebrado en la historia de la empresa se votaron el 20 de diciembre de 2019 (hecho probado que se desprende de la declaración testifical de Don Benito y folios 38 a 56 de la prueba de la actora).
QUINTO.- El sindicato a que pertenece el actor, Sindicalistas de Base, ha interpuesto una demanda de Tutela de Libertad Sindical el 10 de noviembre de 2020 ante el juzgado social numero 7 de este partido judicial (hecho probado que se desprende de los folios 65 a 76 de la prueba de la actora).
SEXTO.- Don Jesús Ángel ha estado en ERTE desde el 14 de marzo de 2020 al 10 de diciembre de 2020 (hecho probado que se desprende de los folios 60 a 64 de la prueba de la actora).
SÉPTIMO.- Don Jesús Ángel ha prestado servicios en departamentos distintos estando capacitado para desempeñar funciones de comercial, administrativo o representante entre otras (hecho probado que se desprende de la declaración testifical de Don Benito, testigo de la demandada).
OCTAVO.- Las cuentas anuales de los años 2018 y 2019 de la entidad Repuestos Uruguay SA incluye los siguientes datos:
Base Reparto
2019
2018
Perdidas y ganancias
198.154,48
164.704,93
total
198.154,48
164.704,93
distribución
2019
2018
A reservas voluntarias
198.154,48
164.704,93
Total
198.154,48
164.704,93
(hecho probado que se desprende de los folios 232 a 251 de los autos).
NOVENO.- La entidad demandada presenta memoria de solicitud para la Suspensión Temporal de los Contratos de trabajo en el que expresamente hace constar en el apartado de incidencia: "En consecuencia, si nuestras tiendas no pueden abrir al público por no ser un establecimiento dispensador de bienes de primera necesidad, y la prohibición de circular a personas y vehículos impide acudir a destinos distintos de los enumerados en el Real Decreto, los talleres no pueden generar órdenes de pedido, y por ello, toda nuestra cadena productiva queda inactiva" (hecho probado que se desprende de los folios 516 y 517 de los autos).
DÉCIMO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 7 de enero de 2021, teniendo lugar el acto de conciliación, intentado sin avenencia, el día 25 de febrero de 2021 (hecho probado que se desprende del folio 25 de los autos).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Jesús Ángel, representado y asistido por el letrado Don Juan Eusebio Rodríguez Delgado, frente a la entidad Repuestos Uruguay SA, representado y asistido por el letrado Don Ángel Sánchez Escobar, debo declarar y declaro nulo el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos de 11 de diciembre de 2020, por vulneración de la garantía de la libertad sindical, y debo condenar y condeno a la entidad demandada a readmitir al trabajador en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido y a abonarle los salarios de tramitación desde ese día hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 51,07 euros diarios brutos, absolviéndole del resto de pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda. Condeno a la demandada a que abone a la actora 310,67 euros, más con el diez por ciento de mora patronal.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por el trabajador demandante como por la empresa demandada, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada con carácter principal por el actor, D. Jesús Ángel, trabajador que con la categoría profesional de Dependiente ha venido prestando servicios para la empresa "REPUESTOS URUGUAY, SA" desde el día 12 de enero de 1993, quién solicitaba que se declarara la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas del que fuera objeto el día 11 de diciembre de 2020, por cuanto considera que había quedado acreditada la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en el cese del trabajador.
Frente a la misma se alzan:
el demandante, mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocado en parte el fallo de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se condene además a la empresa demandada a abonarle una indemnización por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en cuantía de 25.000 €.
la empresa demandada, mediante recurso de igual clase articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada en su integridad la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas, comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la empresa demandada, "REPUESTOS URUGUAY, SA", encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de sus cuentas de resultados n los años 2019 y 2020, por la siguiente:
"Las cuentas anuales de los años 2018 y 2019 de la entidad Repuestos Uruguay SA incluye los siguientes datos:
2018
2019
2020
Diferencia
1 T
1.970.615,14 €
1.352.072,16 €
-31,39 %
2 T
1.935.731,98 €
1.786.155,56 €
1.008.108,38 €
-43,56%
3 T
1.770.000,30 €
1.663.925,97 €
1.258.378,17 €
-24,37%
4 T
1.724.725,17 €
1.557.219,25 €
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 230 a 447 de las actuaciones, consistente en copias de las cuentas anuales y declaraciones del IGIC de la empresa demandada correspoondientes a los años 2018 y 2019 y de un informe económico de la evolución de las cifras de negocio, costes salariales y comparativa de ventas correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020 elaborados por la propia empresa demandada.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera el motivo planteado merece ser rechazado pues de los documentos invocados por la empresa recurrente (más de doscientos folios de abigarrada documentación contable) no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que la empresa demandada había visto disminuido su nivel de ingresos ordinarios durante el año 2020 en comparación con los dos anteriores exactamente en las cuantías por ella propuestas).
Por otra parte, todos los documentos señalados ya fueron tenidos en cuenta por el Magistrado y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción. Por ello, al perseguir la mercantil recurrente una valoración de la prueba documental contable obrante en autos más acorde con sus intereses, han de prevalecer las conclusiones del Juzgador obtenidas en la global valoración del material probatorio llevado a las actuaciones.
En consecuencia, se desestima el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la empresa demandada en su primer motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 51 párrafo 1º, 52 letra c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiéndose cumplido con las formalidades legales del despido objetivo y acreditadas las causas económicas, organizativas y productivas alegadas para justificar la extinción del contrato de trabajo del actor, disminución del nivel de ingresos ordinarios y reorganización de su estructura organizativa, el despido impugnado ha de ser declarado procedente, con todas las consecuencias a ello inherentes.
El despido objetivo es causal, de forma que se reconoce al empresario el poder de extinguir los contratos de trabajo cuando exista una razón para hacerlo, derivadas de las necesidades de funcionamiento de la empresa. El artículo 52 párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse:
"Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo".
Así, las causas que pueden justificar el despido objetivo son las económicas, las técnicas, las organizativas y las de producción.
Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, nos encontramos con que el despido objetivo es causal, de forma que se reconoce al empresario el poder de extinguir los contratos de trabajo cuando exista una razón para hacerlo, derivadas de las necesidades de funcionamiento de la empresa. El artículo 52 párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse:
"Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo".
Así, las causas que pueden justificar el despido objetivo son las económicas, las técnicas, las organizativas y las de producción.
Cuando el empresario base la decisión extintiva en causas económicas se entenderá que las mismas concurren ".cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior" ( artículo 51 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores).
De tal forma, las causas económicas solo pueden ser motivo bastante para justificar la resolución del vínculo jurídico cuando, por su especial calidad, impidan al empresario el recurso a cualquier medida menos drástica, siendo patentes y razonablemente graves. Pero, además, la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo concreto, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables.
Por otro lado, en cuanto al ámbito de valoración de las causas económicas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de mayo de 1998, mantiene que ha de referirse a la empresa y no a los concretos centros de trabajo que la componen.
El Tribunal Supremo, en la sentencia que dictara el día 14 de junio de 1996, ha mantenido sobre el particular lo siguiente:
"Tres son los elementos integrantes del supuesto de despido por motivos económicos descrito en el art. 52 c) Estatutos de los Trabajadores.
El primero de ellos es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa ('situación económica negativa') o en la eficiencia de la misma. El legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficacia que están en el origen del despido por motivos económicos:
- 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas');
- 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal ('causas organizativas');
- 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas'); y
- 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación ('causas económicas'), en sentido restringido).
Es al empresario a quién corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad de trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc.
En los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la 'situación negativa' o procurando 'una mejor organización de los recursos'. En estos mismos casos de no previsión de desaparición de la empresa, la amortización de puestos de trabajo se ha de concretar en el despido o extinción de los contratos de trabajo de aquel o de aquellos trabajadores a los que afecte el ajuste de producción o de factores productivos que se haya decidido.
El tercer elemento del supuesto de despido por motivos económicos hace referencia a la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma de falta de rentabilidad de la explotación o de falta de eficacia de los factores productivos.
En el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa.
Siendo así que, en el supuesto de reducción de plantilla, la valoración de adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de racionabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas...".
Por otro lado, si la decisión extintiva se basa en causas técnicas organizativas y de producción, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores:
"Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
En ellas pueden englobarse muy diversos supuestos como la introducción de nuevas tecnologías o nuevos métodos de trabajo, reordenación de recursos humanos en la empresa, falta de productividad, reducción del nivel de producción, etc. La jurisprudencia ha considerado que son causas productivas de despido objetivo aquellas que derivan de la adopción de decisiones empresariales sobre modificaciones en la producción, lanzamiento de nuevos productos, perfeccionamiento de los que se venían produciendo, etc., encaminadas en todo caso a ajustar los costes a la demanda de productos de la empresa en el mercado para mantener la competitividad de la misma.
Al contrario que las causas económicas, las causas organizativas o de producción se valoran con respecto al ámbito en el que es necesaria la amortización de un puesto de trabajo y no para la totalidad de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002).
En el presente recurso se cuestiona la concurrencia de las causas económicas, organizativas y productivas aducidas por la empresa "REPUESTOS URUGUAY, SA" como justificación del despido objetivo de un Dependiente, el Sr. Jesús Ángel, hecho acaecido el día 11 de diciembre de 2020, alegándose para ello la disminución continuada del nivel de ingresos ordinarios con respecto a los años 2018 y 2019 y la reorganización llevada a cabo para reducir el exceso de plantilla. Como punto de partida hemos de apuntar que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).
Ciertamente la medida de reorganización empresarial mediante la amortización del puesto de trabajo del actor podría estar justificada por las causas referidas, de ser éstas ciertas, pero la empresa demandada no ha acreditado ninguna de las circunstancias que esgrime como fundamento del cese del actor, pues de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que se ha producido un incremento de la cifra de negocio a partir del mes de junio del año 2020 y el cese del actor se produce el 11 de diciembre de 2020 y, además, en la carta de despido no se recogen los resultados económicos de la empresa demandada precisamente de esos meses de septiembre, octubre y noviembre de ese mismo año, con lo cual mal podemos comparar los resultados de este último trimestre con el mismo del año anterior. Por último hemos de tener en cuenta que la empresa demandada acordó en el ejercicio 2019 constituir unas reservas voluntarias desmesuradamente superiores a las acordados en el año anterior (lo que figura en la documentación contable aportada a las actuaciones, pero no en la carta de despido entregada al trabajador), circunstancia que desvirtúa el análisis comparativo de las situaciones económicas en los dos años inmedatamente anteriores al despido objetivo del actor.
Además, ya vimos anteriormente que la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo concreto, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables. Ciertamente la reforma materializada con el Real Decreto Ley 3/2012 y con la Ley 3/2012 parece inclinarse por la apreciación objetiva de las causas habilitantes del despido objetivo, pero el ejercicio de un derecho subjetivo debe sujetarse a unos principios de configuración legal cuyos efectos se proyectan sobre todo el ordenamiento jurídico. Se trata de las categorías jurídicas del fraude de Ley y del genérico deber de buena fe, plasmados en la doctrina de los propios actos ( artículos 6 párrafo 4º y 7 párrafo 1º del Código Civil) y del abuso de derecho ( artículo 7 párrafo 2º del mismo cuerpo legal) como mecanismos de acotación y redefinición en el ejercicio de derechos subjetivos. Antes de su positivización en la reforma del Código Civil de 1974 ambas categorías jurídicas operaban como principios generales del derecho. El fraude de ley concurre cuando se realizan actos con apariencia de legalidad, (norma de cobertura), que sirve de instrumento para vulnerar o eludir los efectos de normas de ius cogens (norma defraudada), perjudiciales o menos favorables para el sujeto. El elemento intencional del fraude, obvio en la dicción legal ("que persigan..."), se ha objetivizado en cierta medida por la jurisprudencia desde que lo introdujo la doctrina científica. En el caso de autos se hace especialmente necesario el control de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad de la medida extintiva adoptada por la demandada, teniendo en cuenta que la empresa sigue desarrollando su actividad.
Partiendo de tales premisas, la Sala entiende que la empresa demandada tampoco ha demostrado que el mantenimiento del puesto de trabajo del actor suponga una dificultad o problema de gestión o pérdida de eficiencia que exija objetivamente su amortización como medida racional en términos de eficacia de la organización productiva, pues no aporta datos objetivos de ningún tipo que acrediten tal circunstancia. No existe así una reordenación en el marco de la cual se incardine la extinción de la relación laboral del Sr. Jesús Ángel, simplemente se la despide sin alumbrar que ventaja organizativa se obtiene con ello, ignorándose por añadidura cual ha sido el criterio seguido para designarlo como el destinatario de la medida, especialmente teniendo en cuenta la polivalencia funcional del mismo y su condición de miembro del comité de empresa, quedando así reducido su cese a la simple función de medio para lograr una reducción de costes laborales y un incremento del beneficio empresarial.
A la vista de todo lo dicho anteriormente la Sala considera que la empresa demandada no ha acreditado suficientemente la existencia de las causas económicas, organizativas y productivas que tan genéricamente esgrime como justificación de la amortización del puesto de trabajo del actor en la comunicación escrita de cese dirigida a éste, incumpliendo con ello el mandato del artículo 122 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que determina que dicho acto extintivo se haya de calificar, al menos, como despido improcedente. Resta por determinar si, además, tal acto extintivo ha sido llevado a cabo con vulneración de derechos fundamentales, lo que acarrearía su nulidad.
Teniendo en cuenta que el Magistrado de instancia lo ha entendido en el mismo sentido, procede la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la empresa demandada.
CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada en su segundo motivo de censura jurídica la infracción, por indebida aplicación, del artículo 28 párrafo 1º de la Constitución Española, del artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 55 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo quedado acreditado a lo largo del procedimiento que el despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas del que fuera objeto el actor fuera una represalia como consecuencia de su actividad sindical en el seno de la empresa, ni por el ejercicio de sus funciones como representante unitario del personal de la misma, ni por su participación en unas elecciones sindicales celebradas un año antes, en ningún caso se puede declarar la nulidad del cese.
El actor denuncia la existencia de lesión del derecho a la libertad sindical, consagrado en el artículo 28 párrafo 1º de la Constitución Española, por cuanto entiende que el verdadero móvil del cese del que fuera objeto el día 11 de diciembre de 2020, aunque se alegaran formalmente causas objetivas (económicas, organizativas y productivas), es la de excluirlo de la plantilla y discriminarlo por la actividad sindical que lleva a cabo como miembro del Comité de Empresa en nombre del sindicato "Sindicalistas de Base" (SB).
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dice textualmente
"1.- La Libertad Sindical comprende:
-a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
-b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
-c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
-d) El derecho a la actividad sindical.
2. Las Organizaciones Sindicales en el ejercicio de la Libertad Sindical, tienen derecho a:
-a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
-b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
-c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes.
-d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes".
Conforme a dicho precepto uno de los derechos básicos que ostentan los trabajadores es el de actividad sindical. Dentro del mismo se han de enmarcar necesariamente actividades diversas como recibir y distribuir información sindical y de interés para los trabajadores o promover elecciones sindicales, las cuales pueden ser convocadas, entre otros, por los trabajadores de la empresa o centro de trabajo al que se circunscribe el proceso por acuerdo mayoritario de los mismos ( artículo 67 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores).
Partiendo de lo que acabamos de exponer, hemos de decir que en aquellos procesos en los que se alega la vulneración del derecho a la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas (como ocurre en el presente caso, en el que se alga la existencia de un despido constitutivo de represalia motivado por el ejercicio de actividades sindicales y de representación de los trabajadores en la empresa) entra en juego la institución de la "inversión de la carga de la prueba" prevista en el artículo 181 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Siguiendo en este extremo al Profesor Montero Aroca ("Proceso Laboral Práctico"), según dicho precepto, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero no cabe admitir que la mera alegación por el actor de la existencia de violación de la libertad sindical suponga la inversión de la carga de la prueba; el actor precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia. Al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo y 190/2001, de 1 de octubre).
Seguidamente, poniendo en relación los conceptos jurídicos de los que hemos de partir con los hechos de autos, tenemos que analizar si el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador recurrente ha sido vulnerado de alguna manera.
El Juzgador de instancia ha entendido que existían indicios racionales de que se había producido una violación de derechos fundamentales en la actuación empresarial denunciada y por ello desplaza la carga de la prueba hacia la empresa demandada. Tales indicios son:
que el actor está afiliado al sindicato Sindicalistas de Base (hecho probado quinto);
que el mismo fue elegido miembro del comité de empresa por dicho sindicato en las primeras elecciones sindicales llevadas a cabo en el seno de la empresa demandada el día 20 de diciembre de 2019 (hechos probados tercero y cuarto);
que el comité de empresa la que pertenece el actor ha interpuesto una demanda de tutela de libertad sindical frente a la empresa demandada el día 10 de noviembre de 2020, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife (hecho probado quinto);
que un mes después, el día 11 de diciembre de 2020 la empresa despide por causas objetivas (económicas, organizativas y productivas) a nueve trabajadores de su plantilla, de los que cuatro, entre ellos el actor, son miembros del comité de empresa, y otros tres habían formado parte de la candidatura de Sindicalistas de Base en las elecciones anteriormente referidas (hecho probado tercero); y
que siendo el actor miembro del Comité de Empresa y teniendo por ello prioridad en la empresa en caso de despido objetivo ninguna referencia o consideración se hace a ello en la misiva de cese (hecho probado segundo).
Tales circunstancias no constituyen solo meras sospechas o conjeturas de escaso fundamento, sino auténticos indicios de trato vulnerador de derechos fundamentales y libertades públicas que producen la inversión de la carga de la prueba.
La Sala, analizando las circunstancias concretas del supuesto de hecho que encierra el presente procedimiento, entiende que la empresa demandada no da razones suficientes que permitan descartar la existencia de un móvil discriminatorio como fundamento del cese del actor, pues se limita a aducir el ejercicio de sus facultades organizativas ante una situación económica que califica como negativa (argumentando una disminución de ingresos ordinarios que no ha quedado acreditada) para justificar precisamente el cese del Sr. Jesús Ángel junto con la totalidad de los miembros del comité de empresa elegidos por el sindicato Sindicalistas de Base, así como de los candidatos de dicho sindicato en las únicas elecciones sindicales celebradas en el seno de la empresa que no resultaron elegidos. Y ello ocurre precisamente el día 11 de diciembre de 2020, es decir, un mes después de que el comité de empresa hubiera interpuesto demanda de tutela del derecho a la libertad sindical frente a la empresa demandada (el 6 de noviembre de 2020) y ocho días después de celebrarse el juicio oral correspondiente a dicho procedimiento (el 2 de diciembre de 2020).
Por ello entendemos que se desprenden elementos probatorios que evidencian que se ha producido una violación del derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador despedido, consistente en la toma de represalias por la actuación del mismo ejerciendo actividad sindical y de representación de los trabajadores en la empresa.
Al haber entendido lo mismo el Magistrado de instancia, procede también la desestimación del segundo motivo de censura jurídico y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada.
QUINTO.- Seguidamente pasaremos a resolver el recurso de suplicación interpuesto por el actor, encontrándonos con que por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia en su único motivo de censura jurídica la infracción del artículo 183 del mismo cuerpo legal, de los artículos 4 párrafo 2º letra g) y 55 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 8 párrafos 11º y 12º, 39 y 40 párrafo 1º de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo quedado acreditada en el presente procedimiento una clara vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del actor, que ha sido despedido en represalia por el ejercicio de su actividad sindical y de representación de los trabajadores en la empresa demandada, resulta incuestionable que de la misma se deriva daño moral que ha de ser indemnizado en la cantidad de 25.000 €.
Establece el artículo 183 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que cuando la sentencia declare la existencia de la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia procede reparar las consecuencias derivadas del acto y el Juez debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que procediera en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
Por tanto, el tribunal debe pronunciarse sobre la cuantía del daño siempre que se hayan alegado y probado los perjuicios causados y su entidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, 9 de noviembre de 1998 y 23 de marzo de 2000). No se trata de una indemnización automática pues el demandante debe acreditar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización, siendo preciso por ello que se prueben los daños causados y su importe o, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes al respecto, como corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000.
La determinación de su cuantía es siempre algo complejo, pero incluso se ha estimado que también deben indemnizarse los perjuicios morales, como se ha encargado de recordar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de junio de 2001, 2 de octubre de 2007 y 21 de octubre de 2009. Conforme a dicha doctrina unificada, es necesario que exista una relación o implicación directa entre la conducta lesiva del derecho fundamental y el daño moral, debiendo el tribunal pronunciarse en tal caso sobre su cuantía, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Ahora bien, debiendo cuantificarse el daño moral, surge el arduo problema de su ponderación económica. Y es que ya se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2013 ( recursos 95/2014 y 89/2012) que el sujeto, con el daño moral "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 246/2006 de 24 de julio abrió el camino en la difícil tarea de fijar indemnización reparadora del daño moral (pretium doloris), ante la dificultad de objetivar económicamente lo incuantificable (el dolor), convalidando como parámetro objetivo adecuado la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social 5/2000. Este mismo parámetro de cálculo ha sido ya utilizado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de julio y 2 de diciembre de 2020 y por esta Sala en su Sentencia de 15 de diciembre de 2017 (Recurso nº 1.249/2017).
También ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la fijación del importe de la indemnización por daños morales corresponde al órgano judicial que conoce del procedimiento en instancia y su monto solo debe ser corregido cuando resulte irrazonable, injustificado o desorbitado ( sentencia de 2 de noviembre de 2016).
Así las cosas, teniendo en cuenta la realidad indiscutible del daño moral causado al trabajador por la conducta protagonizada por la empresa "REPUESTOS URUGUAY, SA", consistente en discriminarlo por su condición de miembro del comité de empresa y por la actividad sindical que lleva a cabo en la empresa como miembro del sindicato "Sindicalistas de Base" (SB), cesándolo por causas objetivas no acreditadas junto con los otros miembros del comité de empresa elegidos por el mismo sindicato, así como de los candidatos de SB que concurrieron en las únicas elecciones sindicales celebradas en el seno de la empresa que no resultaron elegidos, pero que la prueba de su importe exacto resulta difícil y costosa, esta Sala entiende que tal daño se ha de concretar en 6.250 €, con el fin de restablecer en la medida de lo posible la situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, por considerarla prudente y mesurada, pues dicha cantidad se halla en el tramo económico establecido en el artículo 7 párrafo 5º, en relación con el artículo 40 letra b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), que dispone una sanción para infracciones graves en materia de relaciones laborales y empleo desde 3.126 a 6.250 €, que es un referente objetivo y razonable.
Se estima así en parte el motivo de censura jurídica y, por su efecto y en la misma medida, el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, se condena a la empresa "REPUESTOS URUGUAY, SA" a abonar a D. Jesús Ángel la cantidad total de 6.250 € en concepto de indemnización por el daño moral producido, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "REPUESTOS URUGUAY, SA" contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 30/2021 y estimamos en parte el recurso de igual clase interpuesto frente a la misma por D. Jesús Ángel y, con revocación parcial de ésta, se condena a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad total de 6.250 € en concepto de indemnización por el daño moral producido, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la empresa recurrente, REPUESTOS URUGUAY, SA", incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro
de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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