Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 741/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 284/2023 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 741/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100736
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1501
Núm. Roj: STSJ ICAN 1501:2024
Encabezamiento
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Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000284/2023
NIG: 3501644420220002264
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000741/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000206/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Cabildo Insular de Gran Canaria; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Gran Canaria Letrado de Cabildo Insular de Gran Canaria
Recurrido: Alain; Abogado: Miguel Angel Redondo Barber
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000284/2023, interpuesto por el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000525/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000206/2022-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Alain, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 11/11/22, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para el Cabildo Insular de Gran Canaria, como Operario de medio ambiente fijo discontinuo, a jornada completa, antigüedad reconocida de 03 de enero de 2019.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se ha venido realizado a través de los siguientes contratos temporales:
del 15/11/07 al 28/01/09
del 01/07/09 al 30/09/09
del 01/12/09 sl 30/11/10
del 20/06/11 al 19/10/11
del 15/06/12 al 14/10/12
del 17/06/13 al 16/10/13
del 16/06/14 al 15/10/14
del 17/06/15 al 31/10/15
del 17/06/16 al 31/10/16
del 15/06/17 al 29/10/17
del 14/05/18 al 13/11/18
del 20/02/19 al 19/12/19
del 04/05/20 al 03/01/21
del 05/04/21 al 04/01/22
desde el 14/03/22
TERCERO.- En fecha 23/03/17 por el Juzgado de lo Social n.º 9, autos 584/14, en procedimiento de derechos fundamentales, se dictó sentencia por la que estimando las pretensiones de la actora se declaraba al actor trabajador indefinido no fijo discontinuo del Cabildo Insular de Gran Canaria.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Alain contra el Cabildo Insular de Gran Canaria, declarando el derecho de la actora a que se le compute su antigüedad ininterrumpidamente desde el 15/11/07, a todos los efectos tanto económicos, como de promoción profesional, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la el Cabildo de Gran Canaria en suplicación frente a la sentencia nº 525/2022 de fecha 11 de noviembre de 2022, dictada por el juzgado de lo social nº1 de Las Palmas en los autos 206/2022, que estimó la demanda presentada, reconociendo el derecho del actor a que le sea computada la antigüedad de forma in interrumpida desde el 15/11/2007 a todos los efectos económicos como de promoción profesional.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión fáctica. Específicamente se pide la revisión del hecho probado segundo, proponiéndose la siguiente literalidad:
"La prestación de servicios se ha venido realizando a través de los siguientes contratos temporales:
-Del 20/06/11 al 19/10/11
-Del 15/06/12 al 14/10/12
-Del 17/06/13 al 16/10/13
-Del 16/06/14 al 15/10/14
-Del 17/06/15 al 31/10/15
-Del 17/06/16 al 31/10/16
-Del 15/06/17 al 29/10/17
-Del 14/05/18 al 13/11/18
-Del 20/02/19 al 19/12/19
-Del 4/5/20 al 3/01/21
-Del 5/04/21 al 4/01/22
-Desde el 14/03/22"
Descansa la modificación en los folios 119 y ss.
La parte actora e impugnante se opuso literalmente porque "carece de soporte documental alguno y además es irrelevante sin que trascendencia puede tener para la modificación del fallo de la sentencia recurrida."
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa debe desestimarse la petición de revisión fáctica que se hace, pues la literalidad original del HP2º descansa en la totalidad de las contrataciones suscritas entre las partes no apreciándose error en la valoración objetiva de las mismas. En cambio, la recurrente pretende amputar el iter contractual completo, a tenor de su interpretación subjetiva focalizada en la antigüedad que debe reconocerse al actor que , obviamente no coincide con la reconocida en la sentencia. De lo contenido en los folios 119 y ss. no puede concluirse que la antigüedad del actor deba arrancar del 20/6/2011, pues la sentencia de 23/3/2017 (autos 584/2014) del juzgado de lo social nº9, se limita a reconocer el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que une a las partes sin reconocer una concreta antigüedad al actor. Por tanto, el relato fáctico solo puede calificarse de completo si en el mismo se recoge de forma fehaciente la totalidad del iter contractual.
En base a lo expuesto, se desestima este primer motivo del recurso.
TERCERO.- bajo el amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.
La recurrente efectúa su denuncia jurídica a través de varios apartados. Seguiremos el mismo orden resolutivo.
I-Infracción art. 8 (inciso final) del IV Convenio colectivo del Cabildo Insular de Gran Canaria y art. 29 RD 364/1995 de 10 de marzo que aprueba el Reglamento General de Ingreso, en relación con el art. 3 f) de la LRJS (tras la modificación de la Ley 22/2021).
Entiende la recurrente que en el caso que nos ocupa dado que el actor es personal interino fijo discontinuo en plaza vacante , por lo que los méritos a valorar , incluida la experiencia profesional y su cómputo solo pueden valorarse al momento en el que se apruebe una convocatoria de acceso al empleo público y se regirá por sus propias bases , pero no con anterioridad, como ha hecho el actor en su demanda , al no concurrir un interés legitimo y real.
De igual modo, se alega incompetencia de la jurisdicción social para resolver la presente controversia jurídica , a tenor de la modificación del apartado f) del art. 3 de la LRJS , tras la modificación operada por la reforma de la ley 22/2021 de presupuestos para el año 2022.
II- Se denuncia, también, la infracción del art. 3 , 4 y 29 del RD 364/1995 en relación con la jurisprudencia contenida en la STS 91/2018 de 9 de octubre de 2019 , por inexistencia de interés legítimo, real y actual.
La recurrente reproduce su alegación anterior de "inexistencia de interés legítimo, real y actual" del actor en el reconocimiento de antigüedad . Entiende que no existe un conflicto real al ser el interés del actor tan solo preventivo o cautelar.
III-También se denuncia la infracción del art. 14, 23 y 103.3 de la CE.
Según la recurrente, se infringen los preceptos señalados por haber reconocido al actor la antigüedad de fecha 15/11/2007, cuando debió decirse que era de 20/6/2011. Entiende que la sentencia ha hecho una errónea interpretación de la resolución del TJUE de 15/10/19 pues en estas resoluciones no se analizaron pormenorizadamente la cuestión del reconocimiento de la promoción profesional y su transcendencia respecto de los derechos de otras personas trabajadoras. Se manifiesta por la recurrente, en fin, que no puede tratarse igual a quien presta servicios a tiempo parcial que a quien lo hace a tiempo completo. Entiende que la lógica retributiva no puede trasladarse a efectos promocionales, porque en tales casos se está afectando a los derechos de otros trabajadores, lo que genera discriminación del resto del personal contratado a tiempo completo, y vulnera el derecho a la igualdad, según la recurrente.
IV- Por último, también se denuncia la infracción de la Jurisprudencia del las Sentencias del TS (Sala 4ª) nº1575/2016, por no existir solución de continuidad entre los contratos anteriores al 26/7/2017 y por novación extintiva del contenido de la obligación con respecto a este último contrato.
Según la recurrente no ha existido unidad esencial del vínculo, al existir interrupciones significativas y, por tanto, rupturistas.
La parte actora impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia.
I-Las cuestiones jurídicas suscitadas por la recurrente ya han sido resueltas por esta Sala en nuestra sentencia de 19 de octubre de 2023 (Rec. 1735/2022) en cuya fundamentación resolvíamos las mismas cuestiones que ahora se plantean. En relación al primer bloque de infracciones, decíamos:
"Empezamos resolviendo la alegación de incompetencia de jurisdicción esgrimida que no puede calificarse de cuestión nueva al tratarse de una cuestión de orden público, incluso apreciable de oficio. Aclarado lo anterior se desestima de plano a tenor de lo contenido en la reciente STC Nº 145/2022, de 15 de noviembre de 2022 (RTC 2022, 145) (BOE nº 308 de 24 de diciembre de 2022) que resuelve cuestión de inconstitucionalidad 2568-2022. Planteada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022.Esta sentencia estimó la cuestión planteada y declaró la inconstitucionalidad y la nulidad de la Disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022 en la que se introdujo el apartado f) del art. 3 de la LRJS , en la que se ampara la recurrente para alegar la incompetencia del orden de lo social para resolver el caso que nos ocupa. A lo anterior se añade que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre reconocimiento de antigüedad del personal vinculado a Administraciones públicas, entre otras destacamos nuestra reciente sentencia de 27 de abril de 2023 (Rec. 389/2022), en cuya fundamentación jurídica nos pronunciamos interpretando la jurisprudencia contenida en la STS de 28 de junio de 2021, decíamos en relación al reconocimiento de antigüedad del actor a efectos de "promoción profesional":
"La Sentencia de 28 de Junio de 2021 para nada establece una distinción en torno a diversos tipos de antigüedad. En el recurso no se invoca artículo alguno que se entienda infringido por la sentencia de instancia, sino que lo que se indica únicamente es la jurisprudencia sentada por la STS de 28 de Junio de 2021. Sucede así que en dicha sentencia el trabajador únicamente había suscrito un contrato de interinidad, y la presente causa tenemos un primer contrato en 1999, siendo dicha la antigüedad reconocida por la demandada, como señala el HP 1º. A mayor abundamiento, no se ha solicitado una revisión de hechos por lo que no consta en la presente causa circunstancia alguna que permita interrumpir la unidad esencial del vínculo desde el 01 de Agosto de 1999 hasta el 01 de Febrero de 2004.
La recurrente indica que no es lo mismo la antigüedad en el puesto que la antigüedad en la administración. La doctrina jurisprudencial viene subrayando que "la antigüedad es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo"? que, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, es "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo", pero "ese tiempo puede ser definido de forma distinta según los efectos a los que se refiere su cómputo", y así, "en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica, que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato" (por todas, STS de 16 de enero de 2018 (RJ 2018, 423) , rec. 2886/2015).
Descendiendo al caso que nos ocupa, de los hechos probados, a saber:
"PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta de la entidad demandada como auxiliar de clínica con antigüedad reconocida de 1-8-99.
SEGUNDO.- La parte actor suscribió con el IASS contrato de 1-2-04 de interinidad por vacante, y su objeto reside en cubrir temporalmente un puesto de trabajo de Auxiliar de4 Enfermería en la plaza número NUM000, durante el proceso de promoción interna que se llevará a efecto y/o posterior selección mediante convocatoria pública, para su cobertura definitiva."
De estos hechos probados no se deduce elemento alguno que permita discernir una antigüedad distinta de la reconocida de 01-08-99 (.)" Por tanto, es competente este orden para la resolución del caso y no el orden de lo contencioso administrativo como propugna la recurrente.
De igual forma se desestima el alegato de falta de interés actual del actor , habiendo quedado probada la relación existente entre el actor y la demandada mediante contrato de trabajo fijo discontinuo iniciado el 26/7/2017 y vigente en la actualidad, tal y como se recoge en el hecho probado primero de la sentencia (inalterado) , en el que reza: "El demandante ha venido prestando servicios para el Cabildo demandado mediante la formalización del contrato de trabajo fijo discontinuo en plaza vacante de fecha 26/07/2017. Y con fecha de finalización el 02/11/2017 .
Y habiéndose procedido a los llamamientos siguientes:
14/05/2018 a 13/11/2018. .
20/05/2019 a 19/12/2019. .
04/05/2020 a 03/01/2021. .
05/04/2021 a 04/01/2022. .
14/03/2022 hasta la actualidad (.)"
Aplicando la misma Doctrina al caso que nos ocupa , en el que nos hallamos ante un trabajador operario de medio ambiente ,laboral, fijo discontinuo que viene prestando servicios laborales durante las contrataciones detalladas en el HP2º de la sentencia recurrida y que se inicia el 15/11/2007. Los mismos argumentos jurídicos son de aplicación al caso y , por ende , debe desestimarte también este primer bloque de infracciones.
II- Y en relación al segundo bloque de infracciones denunciado relativo al art. 3, 4, y 29 RD 364/1995 , y la STS 91/2018 decíamos en la nuestra sentencia referida , lo siguiente:
"En relación a la falta de acción, que se alega en este motivo, la doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante, afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar a producirse, si se alega por la contraparte la excepción de "falta de acción" y se prueba, la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legítimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés. Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa, que en esté caso no se discute;. y tampoco existe en el presente caso una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada, concurriendo también un interés litigioso actual y real, en virtud de la relación laboral fija discontinua que une a las partes desde el 26/7/2017 y que continúa viva en la actualidad , pues al momento de la celebración del juicio, el actor se hallaba prestando servicios para la demandada (HP1º). Tal y como se recuerda en la STS de 14 de abril de 2010 (RJ 2010, 4654) (Rec. 2490/2009) en relación a la falta de acción e interés real : "Así, en la STS del 7 de noviembre de 2007 ( RJ 2007, 9213) (R. C.U.D. 2263/2006 ) se dice lo siguiente: "En otro aspecto, conviene poner de relieve que la propia naturaleza de la acción declarativa ejercitada en estos autos requiere, ineludiblemente, la existencia o subsistencia de la relación jurídica objeto de declaración y es lo cierto que, en el presente caso, dicha relación jurídica no existe y concluyó ya en 31 de julio de 1998. De aquí que, en principio, se advierta, incluso, una evidente ausencia de contenido litigioso y, por consiguiente, de interés jurídicamente protegible, por cuanto la declaración judicial instada en este pleito no tiene, en el momento presente, un substrato fáctico y jurídico susceptible de la declaración judicial postulada en la demanda. En este sentido, es de citar nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3478) ( RJ 2007, 3478) , dictada en el recurso 4163/2005 que, con cita, asimismo, de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, dice que no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear "cuestiones no actuales ni afectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos o intereses del autos, pues la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho, requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera litis, sin que sea admisible solicitar del Juez una mera opinión o un consejo" . De la doctrina expuesta se advierte la necesidad del carácter actual de la cuestión planteada, materializado en su incidencia en la esfera de derechos e intereses. (.)
En el caso que nos ocupa no estamos ante una petición preventiva o cautelar pues existe un interés actual y real por parte del actor en que se le reconozca su antigüedad en la Administración demandada desde el inicio de su relación laboral calificada de fija discontinua por el juzgador de la instancia (no controvertido) y que se inició en fecha 26/7/17, habiendo sido llamado a trabajar los periodos referidos en el HP1º de la sentencia durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y hallándose en la actualidad el trabajador prestando servicios para la demandada."
Aplicando la misma doctrina al caso que nos ocupa , debe desestimarte, también, el segundo bloque de infracciones.
III- Y también resolvíamos en nuestra sentencia citada , el tercer bloque de infracciones denunciado por la recurrente , con esta fundamentación:
Esta Sala ya se ha pronunciado, reiteradamente, sobre el reconocimiento de trienios y antigüedad a efectos de promoción profesional de personal laboral fijo discontinuo, en caso similar al presente seguido frente al Cabildo recurrente, resolviendo este mismo alegato de fondo, en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2021 (Rec. 917/2021), en cuya fundamentación jurídica decíamos:
"Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda rectora de las actuaciones, en la que el demandante, trabajador indefinido no fijo en actividad discontinua, reclamaba que se le reconociera una antigüedad de 26/07/2006 y cuatro trienios en atención a los servicios prestados como operario de medio ambiente, computando a tal efecto los periodos de inactividad (que la Administración excluía del cómputo), así como que la referida antigüedad de 26/07/2006 se le reconociera también a efectos de promoción profesional. La sentencia del Juzgado de instancia estimó su pretensión aplicando al caso enjuiciado la doctrina del Tribunal Supremo fijada, entre otras, en sentencia de fecha25/06/2020 (RJ 2020, 2773) , rec. 3739/2017. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Administración Local demandada articulando un único motivo de censura jurídica por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS (RCL 2011, 1845) (RCL 2011, 1845) en el que se denunciaba infracción de los arts. 14 , 23 y 103.3 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) (RCL 1978, 2836) , así como de la propia sentencia del tribunal Supremo en que el Juez de instancia sustentaba su pronunciamiento, aunque impugnando la recurrente la sentencia de instancia tan solo en cuanto al reconocimiento de la antigüedad a efectos de promoción profesional, pretensión cuya desestimación solicitaba. La parte actora impugnaba el recurso de suplicación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos al considerar que la misma era plenamente ajustada a Derecho. SEGUNDO.- Lo que se alega en el recurso es que, pese a que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se basaba en los criterios de la sentencia del Tribunal Supremo de 25/06/2020, RCUD núm. 3739/2017 (RJ 2020, 2773) , a entender del recurrente el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019(TJCE 2019, 228) (citado en dicha sentencia del tribunal Supremo) no entró a valorar la discriminación que pueda existir respecto a la promoción profesional, sino que se limitan a la discriminación retributiva que supone el valorar únicamente el tiempo efectivamente trabajado, y que el criterio de la sentencia ahora recurrida comportaría, a efectos profesionales, que un trabajador que ha prestado servicios a tiempo parcial o de forma discontinua se vea beneficiado respecto al resto de trabajadores, pues con menos servicios efectivos prestados estaría en la misma situación a efectos profesionales que el resto, lo que evidenciaría una clara discriminación, además del principio de mérito que debe presidir toda convocatoria pública de acceso a la función pública o de provisión de puestos de trabajo, pues se equipararía a "efectos profesionales" dos periodos de servicios distintos. Pero es lo cierto que el recurso no merece acogida ya que en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 25/06/2020, RCUD núm. 3739/2017 (RJ 2020, 2773) , se hace referencia a la antigüedad tanto a efectos retributivos como a efectos de promoción profesional. Sirva para ello recordar que en su fundamento de derecho 1º comienza el Tribunal Supremo explicando que la cuestión debatida se ciñe a determinar si para la adquisición de los derechos de promoción económica y promoción profesional de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se ha de computar el periodo total de prestación de servicios o únicamente los periodos efectivamente trabajados, a lo que se da respuesta afirmativa por las razones expuestas en los fundamentos de derecho siguientes, para terminar diciendo en el fundamento 10º que ya en las STS 19-11-2019, rcud. 2309/2017(RJ 2019, 5476) y 10-12-2019, rcud. 2932/2017 (RJ 2019, 5502) , se concluyó que tanto para la promoción económica como para la promoción profesional de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT debía computarse todo el período contratados, sin excluir los períodos en los que no se desarrollaba trabajo efectivo. Y más recientemente , en nuestra sentencia de 20 de abril de 2023 (Rec. 593/2022) decíamos en asunto similar al presente: "La interpretación dada por el recurrente no puede ser acogida por esta Sala. Vamos a analizar la evolución de la antigüedad en los fijos discontinuos en atención a lo que aquí conviene. El auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18, resolvió dos peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El supuesto litigioso era similar al presente. Dos trabajadoras fueron contratadas por la AEAT, en calidad de trabajadoras fijas discontinuas. Reclamaban que se les reconociera su actividad, a efectos de devengo de trienios, computando el tiempo de prestación de servicios y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado. El citado auto explicaba que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo y que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables.
A continuación, señalaba que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permitía dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observaba que mientras los contratos de ambos tenían una duración equivalente, el4 trabajador a tiempo parcial adquiría la antigüedad que daba derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo. Recordaba el TJUE que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis. El concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no podía ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea. Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debía interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.
El TJUE utiliza el concepto 'condiciones de empleo', e incluye dentro de las mismas 'la retribución', la cuestión por tanto sería determinar si una las 'condiciones de empleo' también se incluye la promoción profesional, la formación profesional, los ascensos etc. Y lo cierto es que tales conceptos han de estar incluidos en las 'condiciones de empleo', en primer lugar porque, por ejemplo, se reconocen como derechos del trabajador ( art. 4.2.b) ET (RCL 2015, 1654) ), por lo que se integran dentro de la relación laboral, en segundo lugar porque, no es el primer texto que incluye la 'promoción profesional' entre los elementos a tener en cuenta para evitar la discriminación. Veamos un ejemplo, el art. 14 de la Directiva 2006/54 (LCEur 2006, 1696) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, señala que: "1. No se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo en los sectores público o privado, incluidos los organismos públicos, en relación con: a) las condiciones de acceso al empleo, al trabajo por cuenta propia o a la ocupación, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación, cualquiera que sea el sector de actividad y en todos los niveles de la jerarquía profesional, incluida la promoción;" Es decir, que 'la promoción' y esta incluye tanto la económica como la profesional, no puede ser objeto de un trato diferenciado discriminador. Por ende, 'la promoción' es uno de los elementos que integran las 'condiciones de empleo' como los es la retribución, y por ello, la interpretación que hace el auto de TJUE en torno a evitar la discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo, no se limita a la promoción económica, sino que se extiende a todas las 'condiciones de empleo', lo que supone también la 'promoción profesional' objeto del presente recurso. Otro ejemplo semejante sería la Directiva 2000/43/CE (LCEur 2000, 1850) del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, cuando en su art. 3 se refiere, igualmente a que no se admitirá ninguna discriminación directa ni indirecta en: "a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional;" La tutela antidiscriminatoria de la UE es clara por tanto, en qué elementos han de ser tomados en consideración para evitar un trato diferenciado que no responda a criterios objetivos, por lo que el TJUE, en el auto de 15 de octubre de 2019, no hace sino constatar la forma en que el Derecho Comunitario ha interpretado la tutela antidiscriminatoria, y si lo es así respecto a la discriminación por razón de sexo, de raza o de etnia, también los es respecto a los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo. La aplicación de la citada doctrina del TJUE conllevó que las sentencias del TS de 19 de noviembre de 2019 (RJ 2019, 5476) , recurso 2309/17 y de 10 de diciembre de 2019 (RJ 2019, 5502) , recurso 2932/17, modificaran su doctrina previa acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. Y es que, aunque el recurrente señale que el TJUE sólo se refería a la promoción económica y las sentencias del TS sólo se refieren a la promoción económica, lo cierto es que no es así. Para muestra la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2022 (RJ 2023, 422) (rec. 3769/2019), en la que se señala lo siguiente: "En consecuencia, no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral. De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados."
El Tribunal Supremo es por tanto claro, de tal manera que cuando habla de promoción lo es, no sólo a efectos económicos sino también a efectos profesionales, por lo que la tesis del TJUE ha de entenderse en este sentido, a saber, en el de que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la promoción profesional."
Aplicando el mismo criterio, se desestima, también, el tercer bloque de infracciones jurídicas.
IV- Para acabar, también se desestima la denunciada infracción jurisprudencial que la recurrente aloja en Sentencias del TS de 2016 y 2017, que se hallan superadas por la más reciente jurisprudencia en materia de unidad sustancial del vínculo , que se refiere en los apartados anteriores .
En el caso que nos ocupa del iter de contrataciones suscritas entre las partes, desde el 15/11/2007 hasta el último contrato de 14/3/2022, no se aprecian interrupciones significativas pero es que, además, en este caso tales interrupciones forman parte de la propia dinámica de la contratación de servicios discontinuos, pues tal y como se reconoce en el HP1º de la sentencia el trabajador es fijo discontinuo.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Conforme al art.235 de la LRJS , procede la imposición de costas a la recurrente en la cantidad de 800 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA frente a la sentencia nº 525/2022 de fecha 11 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas en los autos 206/2022, que confirmamos en su totalidad condenando a la recurrente al abono de las costas en la cantidad de 800 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0284/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
