Sentencia Social 17/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 17/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 146/2022 de 17 de enero del 2023

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Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 17/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100042

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:180

Núm. Roj: STSJ ICAN 180:2023

Resumen:
TUTELA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000146/2022

NIG: 3803844420210001273

Materia: Tutela dchos. fund.

Resolución:Sentencia 000017/2023

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000153/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Rosana; Abogado: MIGUEL ANGEL GONZALEZ HIDALGO

Recurrente: Sagrario; Abogado: MIGUEL ANGEL GONZALEZ HIDALGO

Recurrido: PARQUE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DE TENERIFE SA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Recurrido: Susana; Abogado: ADORACION TABOADA GAVILAN

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En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000146/2022, interpuesto por D./Dña. Rosana y Sagrario, frente a Sentencia 000586/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000153/2021-00 en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Rosana y Sagrario, en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo demandado/a D./Dña. PARQUE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DE TENERIFE SA y Sagrario y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Las demandantes prestan servicios para la empresa demandada, PARQUE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DE TENERIFE, S.A., con antigüedad, categoría profesional y salario siguientes: Dª Rosana: 04.04.18, técnico de apoyo a eventos y 13.703,95 euros brutos anuales. Dª Sagrario: 01.08.19, técnico de gestión administrativa y 26.848,22 euros brutos anuales. Con anterioridad trabajó para la empresa demandada desde el 20.06.16 hasta el 19.06.19.

SEGUNDO.- Dª Rosana ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 23.06.20 hasta el 10.02.21. Con fecha 03.04.21 ha causado baja en la empresa.

TERCERO.- Dª Sagrario se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 18.06.20.

CUARTO.- Dª Susana, trabajadora de la empresa, se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 01.06.21. Por Sentencia de fecha 16.02.21 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa cruz de Tenerife, autos 1015/2020, se estima en parte la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo interpuesta por Dª Susana contra PARQUE CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO DE TENERIFE, S.A., declarando injustificada la modificación impuesta y reconociendo el derecho de Dª Susana a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo de directora del área de operaciones, declarando su derecho a percibir el complemento de puesto en la cantidad de 548,69 euros/mes mientras realice las funciones.

QUINTO.- Dª Rosana recibe el 06.07.20 un correo electrónico de 4 Microsoft en el que se le informa de que un compañero de trabajo, D. Mauricio, ha cambiado un vínculo de acceso anónimo a "contabilidad 2020", indicando que ha recibido esta información porque alguien ha compartido un archivo de su OneDrive y que si no desea que se pueda obtener acceso a este elemento de forma anónima, quite el vínculo. Ese mismo día recibe, unas horas después, otro correo electrónico de Microsoft informando de que han detectado que recientemente ha eliminado una gran cantidad de archivos de su OneDrive, que al eliminar los archivos se almacenan en la papelera de reciclaje y se pueden restaurar durante 93 días

SEXTO.- El 31.07.20 la consejera delegada de la empresa demandada, Dª Carmen, firma autorización para que los empleados (incluidas las dos demandantes y la demandada Dª Susana) soliciten y hagan uso del certificado corporativo expedido por AC Camerfirma, indicando que "El certificado digital corporativo garantiza únicamente la identidad de la persona física titular del certificado, así como su vinculación a una determinada entidad en virtud del puesto/cargo que se especifica en el propio certificado. Por tanto, el certificado no otorgará por si mismo mayores facultades a su titular que las que posee por el desempeño de su actividad habitual".

SÉPTIMO.- El 28.08.20 una compañera de trabajo remite un mensaje de correo electrónico a Dª Rosana comunicándole que su correo electrónico ha sido desviado al correo de otro compañero, D. Mauricio, y que se han dado cuenta porque dicho compañero ha recibido el código de seguridad para instalar la firma electrónica correspondiente a Dª Rosana.

OCTAVO.- Los correos electrónicos enviados por AC Camerfirma a Dª Rosana sobre el certificado electrónico se recibieron en su correo electrónico corporativo y en un grupo denominado servicios financieros, financiera@intechtenerife.es, del que son miembros 5 trabajadores de la empresa demandada, entre ellos, Dª Rosana, Dª Susana y D. Mauricio.

NOVENO.- El 03.08.20 la empresa AC Camerfirma SA tramitó la presolicitud de certificado de empleada de Dª Sagrario y de Dª Rosana. Dichas solicitudes nunca se llegaron a confirmar por las solicitantes y por ello no se tramitaron dichos certificados. La presolicitud de ambas demandantes fue eliminada el 19.04.21 a petición de la empresa demandada.

DÉCIMO.- Dª Rosana denuncia el 13.10.20 ante la Inspección de Trabajo a la empresa demandada por haber realizado sin notificación previa un bloqueo temporal de su cuenta de correo electrónico DIRECCION000, por redireccionar ese correo a otro personal de la empresa, habiendo recibido información sensible en ese correo como el email de "confirmación de solicitud de certificado digital" y por haber realizado el borrado y modificación de documentos contenidos en carpeta de OneDrive denominada "Contabilidad 2020".

UNDÉCIMO.- Dª Sagrario denuncia el 13.10.20 ante la Inspección de Trabajo a la empresa demandada por haber realizado sin notificación previa un bloqueo temporal de su cuenta de correo electrónico DIRECCION001 y por redireccionar ese correo a otro correo de grupo de la empresa sin haber sido informada.

DUODÉCIMO.- El 02.03.21 la empresa demandada recibe la notificación de las demandas objeto de las presentes actuaciones

DECIMOTERCERO.- El 28.04.21 la empresa interpone denuncia contra Dª Susana por un delito contra la intimidad.

DECIMOCUARTO.- La empresa demandada tenía contratada a la empresa J-Solutions ( Jose Pedro) para la prestación de los servicios informáticos y soporte técnico desde agosto de 2015 hasta julio de 2020. J-Solutions contrataba a D. Luis María, técnico especialista en informática de gestión, para la asistencia informática a la empresa demandada. J-Solutions era administrador de las cuentas y tenían acceso D. Jose Pedro y D. Luis María. D. Luis María solucionaba los problemas que se planteaban, siempre con orden de trabajo autorizada. La autorización la daban o Coqui (la gerente de la empresa demandada) o Dª Carmen (la consejera delegada de la empresa demandada), y quien canalizaba la orden era D. Juan Pedro, trabajador de la empresa demandada. Cuando había que hacer un cambio en las cuentas llamaban a D. Luis María. Le pedían que diera acceso a un usuario o que los correos que llegaban a un grupo también llegaran a otro o el acceso a carpetas. Le pedían que realizara redirecciones de correo cuando pasaban de un departamento a otro, por ejemplo de personal a financiero, entonces había que incluirlos en esos grupos para que les llegara el correo, o también porque alguien estaba de baja y esa persona tenía que continuar con el tema. A principios del año 2020 se borraron una carpetas, D. Luis María las recuperó y activó una auditoría de eliminación y modificación de carpetas para que si volvía a pasar se viera quien había sido. A finales de julio/principios de agosto de 2020, le llamaron comentándole que Dª Rosana no podía acceder a su cuenta de correo, D. Luis María intentó entrar como administrador de las cuentas y ya no pudo entrar como administrador, sino como usuario normal. En el año 2020 le mandaron hacer un listado de los usuarios y los grupos a los que pertenecían.

DECIMOQUINTO.- A principios de septiembre de 2020 D. Agustín, se encontraba en la sede de la empresa demandada, programando el traslado del software, un traslado de equipos por un cambio de sede de la dársena pesquera a La Laguna, cuando le llamaron para hacerle una consulta. La consejera delegada, Dª Carmen, que estaba con Dª Susana, le pregunta que opina de que se haya hecho una redirección y bloqueo de correos electrónicos, contestando D. Agustín que no haría jamás una redirección de un correo ni un bloqueo de un trabajador en activo, que eso no se puede ni se debe hacer. Entonces, la consejera delegada le dijo a Dª Susana que se revierta lo que se ha hecho.

DECIMOSEXTO.- D. Agustín es informático no titulado, director de sistemas. Tiene una empresa de sistemas informáticos, Canary Communication Devices, S.L. Prestó servicios a la empresa demandada desde agosto hasta octubre de 2020 y desde marzo de 2021 es el encargado de los sistemas de la demandada.

DECIMOSÉPTIMO.- El 18.09.20 Dª Carmen remite correo electrónico a D. Luis María, solicitando que cambie sus permisos actuales a nivel administrador porque necesita acceso de administrador a la consola de Microsoft 365 de la empresa para obtener acceso al centro de administración de Exchange. D. Luis María le contesta que "la única administradora que hay ahora mismo del Office 365 es Susana. Ella es quien lo puede hacer". Enviando Dª Carmen a Dª Susana mensaje de correo electrónico diciéndole que el informático le ha contestado que ella es la única administradora del Office 365, y le solicita que la ponga a ella como administradora. Contestando Dª Susana ese mismo día "Hecho. Adjunto captura a modo de comprobante".

DECIMOCTAVO.- D. Luis María le dijo a la consejera delegada que Dª Susana era la administradora porque se lo dijo D. Jose Pedro. D. Jose Pedro le dijo que cuando se montó el servidor, en 2012 ó 2013, Dª Susana también era administradora.

DECIMONOVENO.- Sobre el 14 ó 15 de octubre de 2020 la consejera delegada era la administradora del sistema y pidió ayuda a D. Agustín para sacar a Dª Susana de administradora.

VIGÉSIMO.- El 17.04.21 Dª Carmen solicita a D. Jose Pedro que indique quien era la persona que estaba de administradora general de la consola Microsoft 365 del Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, S.A. Contestando el 18.04.21 D. Jose Pedro en los siguientes términos: "Le indico que, desde 2019 hasta agosto de 2020, fechas en las que tenía permisos de administrador de la consola Microsoft 365 del Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, S.A., los usuarios administradores generales de la misma, que tenga constancia, eran: Mi usuario genérico Agustina (sólo la parte de facturación)".

VIGESIMOPRIMERO.- La empresa demandada usa la plataforma Office 365 para los correos electrónicos de los empleados

VIGESIMOSEGUNDO.- El administrador de Office 365 prácticamente puede hacer casi todo. 7 En el Office 365 hay diferentes niveles y derechos y puede haber usuarios que puedan tener unos permisos y otros que puedan hacer otras cosas.

VIGESIMOTERCERO.- La licencia que tenía la empresa demandada en el año 2020 permitía una retención de 30 días. Tenía la auditoria desactivada y sólo se podían recuperar los datos de 30 días antes.

VIGESIMOCUARTO.- Al redireccionar un correo a un grupo se permite a los integrantes de ese grupo leer los correos que llegan, pero no la apertura del buzón. La redirección es apta para las nuevas notificaciones que llegan de procedimientos que se encuentran en curso pero no para abrir documentación que esté en su buzón de correo anterior.

VIGESIMOQUINTO.- Las carpetas de OneDrive son nominativas, no son accesibles? las carpetas a las que se puede tener acceso es porque se han compartido en otras carpetas en las que tengan permisos más usuarios. Desde fuera no se puede acceder a una carpeta OneDrive de una trabajadora, a no ser que esa trabajadora haya compartido, y queda notificada y hay un registro en la plataforma.

VIGESIMOSEXTO.- El método que tendría una empresa que no tenga comunicación con una trabajadora para recuperar la información sería violentar el buzón o redireccionar.

VIGESIMOSÉPTIMO.- En el buzón de correo administración@intechtenerife.es tienen permisos para leer y administrar (abrir el buzón, crear y modificar sus elementos) y para enviar (enviar correo electrónico desde ese buzón compartido), a fecha 20.04.21, seis trabajadoras, entre las que se encuentran las dos demandantes y Dª Susana.

VIGESIMOCTAVO.- Dª Sagrario firma el 22.11.16 circular de información sobre las normas de uso de los dispositivos portátiles proporcionados por la empresa demandada para el desarrollo de las funciones del personal, donde, en el apartado relativo a la "Seguridad de la información contenida en el soporte móvil", se recoge que "Toda la información contenida en los soportes móviles es propiedad de PARQUE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DE TENERIFE? no de los usuarios".

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rosana y Dª Sagrario contra PARQUE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DE TENERIFE, S.A., y Dª Susana, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Rosana y Sagrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo social 3 de Santa Cruz de Tenerife, número 586/2021, autos 153/2021, de 29 de noviembre 2021, desestima la demanda interpuesta por doña Rosana y doña Sagrario frente a Parque Científico y Tecnológico de Tenerife S.A., y doña Susana.

Doña Rosana y doña Sagrario, interponen recurso de suplicación al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar el hecho probado vigesimoséptimo; y al amparo de la letra c), denunciando la infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española.

Solicita se dicte sentencia declarando la existencia de vulneración del derecho a la intimidad de las trabajadoras, con todos los efectos que de ello se deriven.

Doña Susana impugnó el recurso solicitando su desestimación.

La empresa pública PARQUE CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO DE TENERIFE S.A. (PCTT S.A) impugnó el recurso solicitando sus desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Se insta por la parte recurrente, la revisión del hecho probado vigesimoséptimo para que se le añada un segundo párrafo con el siguiente contenido:

El método más lógico, asequible y normal que tendría cualquier empresa para acceder a información relativa a la actividad laboral de empleados ausentes de la misma temporalmente por causa de baja médica o similar sería el de recabar su autorización, o eventualmente, su voluntaria presencia, dejando constancia fehaciente de tal petición o requerimiento, para acceder a tales datos y/o comunicaciones, poniendo en su conocimiento la necesidad de realizar los ajustes y transformaciones pertinentes, a los exclusivos efectos de compatibilizar la necesidad de correcto funcionamiento de la empresa, con la protección de la intimidad personal del trabajador.

En el caso presente, tal acción no se realizó por PARQUE TECNOLÓGICO Y CIENTÍFICO, ni tan siquiera se intentó, pudiendo hacerlo, procediéndose por la vía de los hechos consumados a realizar directamente las acciones que a Dª Agustina le parecieron oportunas, con ocultación de las mismas a la consejera delegada posteriormente nombrada.

Esta revisión no puede tener favorable acogida. No se basa en ningún documento y se configura como unas conclusiones a las que llega la parte y quiere hacer llegar a esta Sala. No se trata de un hechos probados y son claramente predeterminantes del fallo, en cuanto pretende introducir, ya desde los hechos probados, la existencia de un ataque a la intimidad personal del trabajador, lo que constituye el objeto del procedimiento.

CUARTO.- REVISIÓN JURÍDICA.- Infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española.

Sostienen las actoras que en los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, en que estaban ausentes por baja médica, se produjeron accesos e irregularidades en su correspondencia electrónica, sin comunicación ni consentimiento de ellas. Que todo fue realizado de forma mediata por doña Susana y que esto constituye una ataque a su derecho a la intimidad.

Los hechos probados permiten afirmar que el correo electrónico de doña Rosana fue desviado a un grupo denominado servicios financieros del que son miembros 5 trabajadores de la empresa, entre ellos doña Susana. -hecho probado octavo.- En ese correo electrónico se recibe el certificado electrónico al que tuvieron acceso los 5 trabajadores.

Se efectuó el borrado de archivos de One Drive de doña Rosana el día 6 de julio de 2020, y hubo un bloqueo temporal en los correos electrónicos de doña Rosana y doña Sagrario.

Estos hechos sucedieron estando en situación de incapacidad temporal.

No consta probado, quién efectúo el desvío del correo, quién efectúo el borrado de los archivos y quién efectuó el bloque temporal de los mismos. Pudiera presumirse que no lo hicieron las propias actoras, porque no sería lógico que se bloquearán a si mismas.

Sostienen las actoras, que todo esto fue realizado por doña Susana, con la que es evidente su mala relación laboral.

El interés personal que pudiera tener doña Susana, no se evidencia en autos. Conforme al hecho probado vigésimo cuarto, el redireccionar un correo a un grupo, permite a los integrantes de ese grupo leer los correos que llegan, pero no la apertura del buzón. La redirección no se realizó sólo al correo de doña Susana, sino a un grupo de trabajo, por lo que debe presumirse que el interés era continuar con el trabajo de las trabajadoras que estaban en situación de incapacidad temporal y no ningún interés espúreo de carácter personal, de conocer sus correos personales, a los que no tendría acceso porque eran anteriores y estarían en el buzón.

En relación con el borrado de los archivos de OneDrive, se alude al interés de doña Susana en negar el trabajo de la actora, pero igualmente pudiera existir un interés en doña Rosana de ocultar su trabajo mientras se encuentra en situación de incapacidad temporal. Asimismo el hecho probado vigésimo quinto señala que para que se tenga acceso a esas carpetas es necesario que se hayan compartido en otras carpetas, con lo que el acceso a las mismas no tiene que ser único para la administradora, y por tanto, para doña Susana. No se trataba por tanto, de unos archivos privados y reservados, sino de archivos que ya habían sido compartidos por doña Rosana, de tal manera que no estaríamos en la esfera del derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución Española. Se trataría de archivos de trabajo, no personales, cuya eliminación, sería una cuestión laboral, que excede la dimensión constitucional invocada en autos.

Ciertamente la conversación que consta en el hecho probado decimoquinto acredita que se conocía la redirección y bloqueo de correos electrónicos, no que su autora fuera doña Susana,y que debió hacerse desde la empresa.

Ahora bien, el interés de la empresa en la redirección y bloqueo de las cuentas, no parece extenderse al ámbito personal de las trabajadores, sino a la continuación en la prestación de su trabajo.

QUINTO.- La jurisprudencia viene manteniendo lo siguiente: 4.- Acerca de la inclusión del correo electrónico en el ámbito de protección del derecho a la intimidad, se dice en la decisión de contraste:

a).- "... aun cuando la atribución de espacios individualizados o exclusivos - como la asignación de cuentas personales de correo electrónico a los trabajadores- puede tener relevancia sobre la actuación fiscalizadora de la empresa, ha de tenerse en cuenta que "los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin" [ STC 241/2012 , FJ 5]" (FJ 4).

b).- "... el uso del correo electrónico por los trabajadores en el ámbito laboral queda dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad; ... el cúmulo de información que se almacena por su titular en un ordenador personal -entre otros datos sobre su vida privada y profesional- forma parte del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido; también que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado el derecho a la intimidad personal "en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado" [ STC 173/2011, de 7/Noviembre , FJ 3]; (FJ 5).

c).- "... el ámbito de cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad. En concreto, hemos afirmado que un "criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno... [ STC 12/2012, de 30 de enero , FJ 5]" (FJ 5).

5.- Finalmente, sobre la adecuación del control empresarial se mantiene por el TC:

a) Existiendo previsión colectivamente fijada sobre prohibición del uso del ordenador para fines personales, "cabe concluir que, en su relación laboral, sólo estaba permitido al trabajador el uso profesional del correo electrónico de titularidad empresarial; en tanto su utilización para fines ajenos al contenido de la prestación laboral se encontraba tipificada como infracción sancionable por el empresario, regía pues en la empresa una prohibición expresa de uso extralaboral, no constando que dicha prohibición hubiera sido atenuada por la entidad. Siendo este el régimen aplicable, el poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores podía legítimamente ejercerse, ex art. 20.3 LET, tanto a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destinaba a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo" (FJ 4).

b).- "... "para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto [juicio de idoneidad]; si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia [juicio de necesidad]; y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto [juicio de proporcionalidad en sentido estricto]" [ STC 96/2012, de 7 de mayo , FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9 ; y 89/2006, de 27 de marzo , FJ 3] (FJ 5).

c).- El referido dato -previsión de exclusivo uso profesional- "constituye una importante particularidad respecto a los supuestos enjuiciados en algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los que la apreciación, "... a la vista de las circunstancias, de que el trabajador no estaba advertido de la posibilidad de que sus comunicaciones pudieran ser objeto de seguimiento por la empresa ha llevado a admitir que dicho trabajador podía razonablemente confiar en el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo o, igualmente, en el uso del correo electrónico y la navegación por Internet [ SSTEDH de 25 de junio de 1997, caso Halford c. Reino Unido , § 45 ; de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido , § 42 y 47]" ( STC 170/2013, de 7/Octubre , FJ 5).

Por su parte el art. 87 de la LO 2/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales dispone que:

"Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.

1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador.

2. El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.

3. Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores.

El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados.

Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado."

La doctrina del TC y del TS ( STC 241/2012; 170/2013; TS 20-9-2007 R. 966/06 . TS 8-3-2011 R. 1826/10 puede resumirse del siguiente modo:

a) Los sistemas informáticos de la empresa son un instrumento de trabajo sujeto a las facultades de control del empresario ( STC 241/2012)

b) El empresario ha de establecer unas pautas sobre el uso de los medios informáticos de advertir de la existencia de controles, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones ( STC 241/2012). Si no existe advertencia sobre posibles límites de utilización y de posibilidad de realizar controles al efecto se vulnera el derecho de intimidad del trabajador ( STS 8-3-2011 R. 1826/2010)

c) Cuando existe una prohibición absoluta de un uso personal, es posible su control y establecer mecanismos para controlar su uso exclusivamente laboral. Si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no puede entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado "una expectativa razonable de intimidad" en los términos establecidos en los siguientes pronunciamientos: STEDH 25-6- 1007, caso Halford; 3-4-2007, caso Copland).

Como afirma la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "En consecuencia, el Tribunal considera que la recogida y almacenamiento de información personal relativa a las llamadas telefónicas, correo electrónico y navegación por Internet de la demandante, sin su conocimiento, constituye una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia, en el sentido del artículo 8 del Convenio" (Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales).

Consta probado en autos, por tanto, que se produjo desde la empresa, una redirección y bloqueo de las cuentas de correo de las actoras. Que sobre tales cuentas la empresa no había impuesto un uso exclusivamente laboral de las mismas y no les había informado de la posibilidad de redireccionar y bloquear las cuentas cuando estuvieran ausentes por cualquier motivo o en situación de incapacidad temporal.

Si como se señala se puede redireccionar la cuenta sin acceder a los correos que estén en buzón, bastaba a la empresa con comunicar a las actoras y a todos los trabajadores, que estando de baja se les redireccionarían sus cuentas y se bloquearían, por motivos del trabajo, para que éstas asumieran si utilizaban o no tales correos con fines personales. No parece que las actoras hicieran un uso personal de los correos, pues la única imputación de ataque a la intimidad que se señala el envió de un certificado electrónico. Ahora bien, lo que se protege es el potencial derecho a la intimidad de las trabajadores, que se violenta desde el momento en que sin consentimiento ni conocimiento previo, se produce el bloqueo y redirección de sus correos por parte de la empresa.

Y asiste la razón a las recurrentes, que la violación al derecho a la intimidad no requiere que se haya conocido información sensible o íntima de las mismas, sino que el sólo hecho de abrir tal posibilidad al redireccionar y bloquear los correos ya supone un ataque al derecho a la intimidad que proclama el artículo 18 de la Constitución Española.

Ahora bien, no consta en autos prueba de que la autora fuera doña Susana, y ni siquiera que actuará de forma oculta a la empresa, por iniciativa propia, y con motivos personales y espúreos. Lo que si consta es que la empresa permitía que don Luis María redireccionará los correos cuando una persona estaba de baja y tenía que continuar con el tema. -hecho probado decimocuarto.-. Es la empresa la que debió arbitrar los medios para proteger el derecho a la intimidad de sus trabajadores, y bastaba con una simple comunicación de tal circunstancia, previa al uso de sus correos electrónicos.

La condena, en consecuencia, debe ser para la empresa, en cuanto es la que debe velar por la intimidad de sus trabajadores y la que permitía la redirección de los correos sin arbitrar los medios necesarios para protegerla.

No es cierto que el recurso se dirija o pretenda únicamente la condena de doña Susana, en cuento, solicita se declare la existencia de vulneración del derecho a la intimidad con todas las consecuencias legales. La condena de la empresa vulneradora de tal derecho es una pretensión del recurrente.

SEXTO.- El artículo 183 de la LJS establece que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño......"

Como sostiene la jurisprudencia, una vez que se declara probada la violación del derecho de libertad sindical, el órgano judicial debe decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas ( art. 15 LOLS), disponiendo el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera ( art. 182.1.d) LRJS) ; debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados ( art. 183.1 LRJS). Cuando se concreta la pretensión indemnizatoria del demandante a la reparación del daño moral, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la puede determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( arts. 179.3 y 183.2 LRJS).

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 16 de enero de 2020(r. de casación nº 173/2018) recapituló la jurisprudencia sobre el reconocimiento de una indemnización en estos casos y resolvió: "...tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992- y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011- y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012-).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011-). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS-, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014, respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente-, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016, respectivamente-)", aplicando como criterio orientador las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, porque ".....es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 (RTC 2006, 247). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 (RJ 2012, 3894) -,8 julio 2014 -rcud. 282/2013 (RJ 2014, 4521)- y 2 febrero 2015 (RJ 2015, 762)-rcud. 279/2013-, entre otras)".

Más recientemente ( STS 23.03.2021, RC 133/2019 (RJ 2021, 1670), con relación a una reclamación de indemnización circunscrita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, reiteramos que:"....el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su exacta cuantificación resulta demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. No se trata de la aplicación automática de la condena al pago de una indemnización, sino de la necesaria flexibilidad con la que han de ser aplicados los criterios para indemnizar el daño moral de tan difícil precisión".( sentencia de 6 de septiembre de 2021(rc. nº 65/2020).

Atendiendo a esta doctrina, debe fijarse una indemnización por la lesión del derecho fundamental a la intimidad de las actoras del artículo 18 de la Constitución Española. Y dado que en autos sólo se constata un daño moral y no un daño material para tal derecho de las actoras, se juzgada acorde al mismo fijar una indemnización de 600 euros para cada una de ellas, atendiendo a que el bloqueo fue temporal y que sólo hubo un acceso colectivo a un correo electrónico privado que no tuvo repercusión alguna para los intereses privados de la actora, al no activarse el certificado.

Por lo expuesto, se desestima la demanda frente a doña Susana y se condena a PARQUE CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO DE TENERIFE S.A., a abonar a cada una de las actoras el importe de 600 euros en concepto de indemnización por la lesión de su derecho a la intimidad.

SÉPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

?Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Rosana y Sagrario, contra sentencia de 29 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000153/2021-00, sobre Tutela dchos. fund., con revocación de la misma parcialmente, declaramos que se ha producido una lesión del derecho a la intimidad de las actoras, por parte de PARQUE CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO DE TENERIFE S.A (PCTT, S.A), y, condenamos a PARQUE CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO DE TENERIFE S.A (PCTT, S.A), a indemnizar a cada una de las actoras en el importe de seiscientos euros (600 euros).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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