Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 633/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 17/2022 de 17 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 633/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100562
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2783
Núm. Roj: STSJ ICAN 2783:2023
Encabezamiento
?
Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Conflicto colectivo
Nº Rollo: 0000017/2022
NIG: 3803834420220000084
Materia: Otros derechos laborales colectivos
Resolución:Sentencia 000633/2023
Proc. origen: No especificado
Órgano origen: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: COMISIONES OBRERAS CANARIAS; Abogado: AMANDA RODRIGUEZ ARMAS
Demandado: PUERTOS CANARIOS; Abogado: MARIA JEZABEL BRAVO DE LAGUNA SANTANA
Demandado: CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICA,TRANSPORTES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
Demandado: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
Representante legal: Maximino; Abogado: AMANDA RODRIGUEZ ARMAS
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de 2023.
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
En los autos de juicio 17/2022 seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), iniciados por D. Maximino en su condición de representante de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO) frente al Organismo Autónomo "PUERTOS CANARIOS", a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias) y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2022, con entrada en esta Sala el día 9 del mismo mes y año, se presentó demanda de conflicto colectivo por D. Maximino, actuando en su condición de representante de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO), contra el Organismo Autónomo "PUERTOS CANARIOS", la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en la que solicitaba que se reconociera el derecho de los trabajadores que fueron transferidos el día 1 de mayo de 2012 de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias al Organismo Autónomo Puertos Canarios a percibir el concepto retributivo denominado "paga adicional complemento específico" en la cuantía fijada anualmente para todo el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Admitida a trámite mediante Decreto de fecha 27 de septiembre de 2022, se convocó inicialmente a las partes al acto de juicio para el día 14 de diciembre de 2022 a las 10,00 horas, si bien tras diversas solicitudes de suspensión cursadas por ambas partes se volvió a señalar para el día 7 de junio de 2023 a las 10,00 horas, celebrándose en el día y hora indicados.
Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
SEGUNDO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales establecidas.
Hechos
PRIMERO.- El Ente Público Empresarial "PUERTOS CANARIOS" es una entidad con personalidad jurídico-pública y patrimonio propios, adscrita a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de puertos, que actualmente es la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Vivienda, que fue creado por la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, perteneciente al sector público con presupuesto estimativo, que tiene centros de trabajo en las dos provincias y en las siete islas canarias.
SEGUNDO.- Con efectos del día 1 de mayo de 2012, en virtud de la Orden Nº 188 del Excmo, Sr. Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias, el personal laboral que venía prestando servicios en la Dirección General de Puertos, adscrita a la Consejería referida, se incorporó como personal laboral en la Entidad Pública Empresarial PUERTOS CANARIOS, conservando todas sus condiciones laborales.
TERCERO.- La disposición adicional tercera apartados segundo y tercero de la Ley de Puertos de Canarias dispone:
"2. El personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que preste sus servicios en los puertos de titularidad autonómica, se incorporará a «Puertos Canarios» o en su caso a un cabildo insular, con dicha condición, por ministerio de la Ley.
3. La incorporación como personal laboral de «Puertos Canarios», resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se efectuará asignándoles las tareas y funciones que correspondan a su titulación y categoría profesional, con respeto de todos sus derechos laborales y, en particular, los de reingreso a puesto vacante correspondiente a su grupo y categoría, similar o análoga; participar, en su condición de personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en los concursos de traslado y promoción interna que, para la provisión de puestos de trabajo, convoque la Administración autonómica; siéndole de aplicación el convenio del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias vigente en cada momento salvo que, en su caso, opten por el convenio colectivo que rija para «Puertos Canarios»".
El artículo 37 párrafos 1º y 3º de la misma ley establece que:
"1. El personal de «Puertos Canarios» estará vinculado a la entidad por una relación sometida a las normas de Derecho Laboral, salvo las plazas que en atención a la naturaleza de sus funciones o contenido queden reservadas al personal funcionario.
2. La selección se realizará atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
3. Su régimen de retribuciones se ajustará al establecido con carácter general para el personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias".
CUARTO.- El personal laboral de Puertos Canarios transferido desde la Dirección General de Puertos venía percibiendo desde la entrada en funcionamiento del ente, el 1 de mayo de 2012, el concepto retributivo denominado "paga adicional complemento específico" de forma análoga a lo dispuesto para el personal laboral que integra el sector público autonómico, practicándose en su cuantía las actualizaciones anuales correspondientes.
QUINTO.- El día 18 de febrero de 2019 Puertos Canarios dirigió a la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias una solicitud de informe favorable para proceder a la actualización del importe del "complemento específico" que viene abonando a su personal laboral en la misma proporción que al resto del personal laboral de la CAC con efectos desde el 1 de enero de eses año.
SEXTO.- El día 11 de marzo de 2019 la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias emitió informe desfavorable a dicha solicitud por considerar que lo dispuesto en el artículo 35 párrafo 6º de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2019, sobre la cuantía que corresponde al personal laboral del sector público por "paga adicional de complemento específico de los funcionarios públicos", solo es aplicable al personal laboral del sector público con presupuesto limitativo y no a los entes de éste sector con presupuesto estimativo, cual es le caso de Puertos Canarios, y porque lo que se solicitaba era una mejora salarial de tipo unilateral y carácter colectivo.
Dicho informe desfavorable ha sido reiterado por los mismos fundamentos por sendos informes posteriores, de fecha 18 de febrero de 2020 y 12 de febrero de 2023, con la excepción, en el último de dichos informes, de un trabajador que obtuvo sentencia favorable de un Juzgado de lo Social en procedimiento de reclamación de cantidad.
SÉPTIMO.- A partir del año 2019 Puertos Canarios ha dejado de actualizar la "paga adicional de complemento específico de los funcionarios públicos" que perciben aquellos de sus trabajadores que figuran en el anexo de la Orden 188 del Excmo. Sr. Consejero de Obras Publicas, Transportes y Política Territorial, de 27 de abril de 2021.
OCTAVO.- La parte demandante interpuso papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario en materia de conflicto colectivo,teniendo lugar el acto de conciliación el día 1 de julio de 2022, concluyendo con el resultado de "sin avenencia".
Fundamentos
PRIMERO.- Todos y cada uno de los hechos declarados probados han sido admitidos por las partes litigantes y no han sido objeto de contradicción.
SEGUNDO.- La representación Letrada de la parte demandante (la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato "COMISIONES OBRERAS" -CC.OO-) interesa que se declare el derecho de los trabajadores que figuran en el anexo de la Orden 188 del Excmo. Sr. Consejero de Obras Publicas, Transportes y Política Territorial, de 27 de abril de 2021, que pasaron a integrarse en la entidad pública empresarial Puertos Canarios desde el día 1 de mayo de 2012, a percibir la denominada "paga adicional complemento específico" en la cuantía fijada anualmente para el resto del personal laboral de la CAC, pues en caso contrario se produciría un trato discriminatorio prohibido por el artículo 14 de la Constitución.
La demandada Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Obras Públicas, Tranasportes y Vivienda del Gobierno de Canarias) se opone a lo solicitado formulando dos tipos de oposición:
desde un punto de vista procesal esgrime la excepción de inadecuación de procedimiento, al considerar que no existe un conflicto jurídico sino de intereses y que no existe un grupo genérico de trabajadores afectado por el mismo y que el sindicato demandante no ha acreditado su legitimación activa para iniciar el presente procedimiento; y
desde un punto de vista sustantivo sostiene que lo dispuesto en el artículo 35 párrafo 6º de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2019 y en las normas de igual naturaleza contenidas el las Leyes de Presupuestos posteriores sobre la cuantía que corresponde al personal laboral del sector público por "paga adicional de complemento específico de los funcionarios públicos", solo es aplicable al personal laboral del sector público con presupuesto limitativo y no a los entes de éste sector con presupuesto estimativo, cual es el caso de Puertos Canarios, y que lo que se solicita es una mejora salarial de tipo unilateral y carácter colectivo que ha de obtener el informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, pues en caso contrario es nula;
y por ello, solicita que la demanda sea íntegramente desestimada.
El ente público codemandado, Puertos Canarios, también solicita la desestimación de la demanda, alegando que, si bien ha solicitado con reiteración desde el año 2019 el informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias para actualizar las cuantías del complemento específico de su personal laboral, al no obtenerlo, se ha limitado a actuar en consecuencia.
TERCERO.- Ha de comenzar esta Sala, como es lógico, por resolver las cuestiones de índole procesal sometidas a su consideración, para lo cual es conveniente precisar la verdadera naturaleza de la modalidad procesal (procedimiento especial) en el que nos movemos.
Conforme al artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el objeto del proceso especial sobre conflictos colectivos son los conflictos que versen sobre la interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, decisión o práctica de empresa, siempre que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores. Por tanto, se ha de tratar de conflictos jurídicos (no de intereses) y de carácter colectivo (no individual ni plural).
En palabras del Tribunal Constitucional, el procedimiento de conflictos colectivos no es sino "el modo específico en que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la controversia es asumida por la colectividad de afectados y planteada a través de instrumentos colectivos" ( sentencia del Tribunal Constitucional 74/1983, de 30 de julio).
Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1994, para que un conflicto sea verdaderamente colectivo es necesario que "el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él".
El conflicto colectivo requiere así la presencia de dos elementos:
uno subjetivo: el grupo de trabajadores, considerado en su conjunto, indiferenciado y en abstracto ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril y 24 de julio de 2002);
otro objetivo: el interés de aquél que, por lo general, no es confundible con el particular de cada trabajador, ni con la suma de dichos intereses particulares (conflicto plural), definido por la jurisprudencia como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por lo tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros.
En cuanto a la posibilidad del ejercicio de acciones de condena en el procedimiento de conflicto colectivo, de acuerdo con la regulación anterior a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es decir a tenor de la Ley de Procedimiento Laboral, la entrada de estas pretensiones de condena en el proceso colectivo tenía que respetar la exigencia de generalidad que era propia del objeto de éste. Esta exigencia conducía a establecer a estos efectos una distinción entre los intereses divisibles e indivisibles. Respecto a los segundos, sí podían ejercitarse acciones de condena cuando se cumplían las exigencias necesaria para ésta ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1999, 24 de abril de 2002 y 25 de enero de 2007), lo que se producía en determinados conflictos indivisibles, pero no cuando se trataba de conflictos divisibles, en los que era necesario entrar en una ponderación individualizada de la situación de todos y cada uno de los trabajadores afectados ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2001). Esto se expresa con claridad cuando se señala que el proceso colectivo tiene por objeto una pretensión que afecta al interés general de un grupo genérico de trabajadores y, por ello, sólo cuando ese interés se presente como indivisible, es decir, como no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, puede dar lugar a una sentencia de condena, en la medida en que ésta es capaz de satisfacer ese interés mediante un pronunciamiento que establece para el demandado una obligación ya definida en todos sus elementos, y por tanto, ejecutable. Pero lo normal es que la propia configuración práctica del interés colectivo como un interés que corresponde, a la vez, a la esfera de los trabajadores individualmente considerados y al grupo en su conjunto, determine que aquél sea divisible o individualizable entre los miembros de la colectividad, y en estos supuestos no era posible individualizar una acción de condena sin romper la generalidad propia del conflicto colectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002).
Por el contrario, desde la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el 11 de diciembre de 2011, se prevé expresamente la formulación en el conflicto colectivo de pretensiones de condena que, aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, así como la ejecución de la sentencia en tal caso (como se desprende de los artículos 153, 157 párrafo 1º letra a) y 247 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Por otra parte, aunque la acción en los conflictos colectivos sea eminentemente declarativa, es imprescindible que exista una verdadera controversia entre las partes, que debe ser un conflicto actual y no pasado, ni futuro ni hipotético. No se admiten acciones que en realidad son meras peticiones de consulta o dictamen a los tribunales, o acciones cautelares que anticipan supuestos de hecho que no se han producido todavía ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2000, 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 8 de octubre de 2007).
De cuanto se ha señalado se desprende que, en el presente caso, nos encontramos ante un conflicto verdaderamente colectivo, pues versa sobre la interpretación y aplicación de un convenio colectivo estatutario, concretamente de las tablas salariales del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con el artículo 37 y con la disposición adicional tercera de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, en cuanto a la "paga adicional por complemento específico", denunciando el sindicato demandante que dicha normativa no se cumple por cuanto el ente público Puertos Canarios no actualiza dicho concepto retributivo a los trabajadores que pasaron a integrarse en el mismo el día 1 de mayo de 2012, procedentes de la Dirección General de Puertos, en la misma cuantía fijada anualmente para el resto del personal laboral de la CAC, situación conflictiva real de la que huelga decir que tiene efectos colectivos al cernirse sobre un grupo genérico de trabajadores de la entidad demandada (el personal transferido en mayo de 2012).
Por cuanto se ha dicho se desestima la primera excepción procesal articulada por la Administración demandada.
CUARTO.- En segundo lugar interpone la Administración demandada la excepción procesal de falta de legitimación activa de de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO), por no constar que tenga implantación en el ámbito del conflicto origen del presente procedimiento.
Poniendo en relación el artículo 17 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el artículo 7 de la Constitución Española, nos encontramos con que los sindicatos de trabajadores cuentan con legitimación, en términos generales para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios.
En concreto, los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate, y podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones ( artículos 154 y sigueintes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Específicamente se les reconoce legitimación para actuar a través del proceso de conflicto colectivo en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación y, en particular, en defensa del derecho a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en todas las materias atribuidas al orden social.
En el caso de autos el sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) ostenta la condición de más representativo a nivel estatal y regional y, además, tiene representación en la empresa (la Administración de la CAC) y forma parte de la comisión paritaria del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo cual se ha de considerar legitimado para promover un conflicto colectivo de empresa.
Por otra parte, para formular el conflicto colectivo, el sindicato no necesita acreditar un acuerdo específico para demandar, ya que las decisiones de actuación jurisdiccional se han de considerar como acuerdos de gestión ordinaria, bastando la representación procesal debidamente habilitada por el órgano ejecutivo del sindicato. Así lo ha venido manteniendo con reiteración nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 7 de febrero de 1995, en la que textualmente viene a decir lo siguiente:
"El imperativo de funcionamiento democrático de los sindicatos y de las asociaciones empresariales establecido en el art. 7 de la Constitución, y concretado en alguna medida en el art. 4.2.c. de la Ley orgánica de libertad sindical, obliga ciertamente a que la vida interna de estas entidades se ajuste a una exigencias mínimas de participación de los afiliados en la elección de sus cargos, en la deliberación directamente o por medio de representantes de sus acuerdos más importantes, y en el debate sobre sus actividades y programas de acción. Pero la democracia interna de las entidades representativas de defensa de los intereses de los trabajadores y empresarios no obliga, desde luego, a adoptar un determinado modelo de organización en el que los acuerdos de actuación jurisdiccional deban corresponder a los órganos colegiados y no a los órganos unipersonales. Estas decisiones pueden considerarse, y se consideran habitualmente en la práctica de dichas entidades, como acuerdos de gestión ordinaria, para cuya aprobación basta con la intervención de una representación procesal debidamente habilitada por el órgano ejecutivo del sindicato".
Así sucede en el caso de autos, según acredita la escritura de poder notarial otorgado por el representante legal del Sindicato demandante, Comisiones Obreras (CO.OO), D. Jose Miguel.
Por ello, se desestima también la segunda excepción procesal articulada por la Administración demandada.
QUINTO.- Despejadas en sentido desestimatorio todas las excepciones procesales planteadas por la Administración codemandada, desde la perspectiva sustantiva la representación del Sindicato COMISIONES OBRERAS CANARIAS (CC.OO) solicita que se declare el derecho de los trabajadores que figuran en el anexo de la Orden 188 del Excmo. Sr. Consejero de Obras Publicas, Transportes y Política Territorial, de 27 de abril de 2021, los cuales pasaron a integrarse en la entidad pública empresarial Puertos Canarios desde el día 1 de mayo de 2012, procedentes de la Dirección General de Puertos, a percibir la denominada "paga adicional complemento específico" en la cuantía fijada anualmente para el resto del personal laboral de la CAC, pues en caso contrario se produciría un trato discriminatorio injustificado.
El ente público y la Administración codemandados se oponen a tal pretensión alegando la aplicación de la normativa presupuestaria autonómica, que impide un aumento de la masa salarial de los empleados públicos superior al 2,25% para los años 2019 y siguientes.
Para situarnos en la situación planteada hemos de tener en cuenta: - a) que el Ente Público Empresarial "PUERTOS CANARIOS" es un organismo autónomo adscrito a la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Vivienda del Gobierno de Canarias, que si bien fue creado por la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, comenzó su actividad el día 1 de abril de 2012, el cual queda encuadrado dentro del sector público con presupuesto estimativo; - b) que dentro de su plantilla de trabajadores se encuentra el personal transferido desde un principio desde la Dirección General de Puertos en virtud de la Orden Nº 188 de la Consejería referida; - c) este personal fue transferido el día 1 de mayo de 2012 respetándosele todos sus derechos laborales, siéndole de aplicación el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidas sus tablas salariales con sus actualizaciones periódicas; - d) a dicho colectivo de trabajadores se le venía abonando el concepto retributivo denominado "paga adicional complemento específico" de manera regular hasta el año 2019, aplicándosele las mismas revalorizaciones periódicas que al personal laboral de la Comunidad Autónoma; - e) a principios de dicha anualidad Puertos Canarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 párrafo 1º de la Ley 7/2018, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónma de Canarias, solicitó informe sobre la actualización periódica de dicho concepto retributivo a la de la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias; - f) el 11 de marzo de 2019 la referida Dirección General emitió informe desfavorable a dicha solicitud por considerar que la actualización de la cuantía de la "paga adicional de complemento específico de los funcionarios públicos", solo es aplicable al personal laboral del sector público con presupuesto limitativo y no a Puertos Canarios, que es un ente con presupuesto estimativo y que lo que se solicitaba era una mejora salarial de tipo unilateral y carácter colectivo, informe desfavorable que ha sido reiterado por los mismos fundamentos por sendos informes posteriores de fecha 18 de febrero de 2020 y 12 de febrero de 2023; - g) a partir del mes de enero de 2019 y hasta la actualidad Puertos Canarios ha dejado de actualizar la "paga adicional de complemento específico de los funcionarios públicos" que perciben sus trabajadores transferidos desde la Dirección General de Puertos.
La cuestión debatida en el presente juicio estriba en determinar la corrección jurídica de la actuación protagonizada por "Puertos Canarios" y, más concretamente, si para actualizar el salario de sus trabajadores conforme a las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma respecto del concepto retributivo "complemento específico" se requiere de informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias.
El artículo 45 de la Ley 7/2018, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2019, bajo la rúbrica "Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal de los entes con presupuesto estimativo", dispone literalmente lo siguiente:
"1. Durante el año 2019, se necesitará informe favorable de las direcciones generales de Planificación y Presupuesto y de la Función Pública antes de determinar, o modificar, las condiciones retributivas del personal de los entes del sector público con presupuesto estimativo.
2. Se entenderá que existe determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal a que se refiere el apartado anterior en los siguientes casos:
a) Establecimiento de las retribuciones de puestos de nueva creación, o modificación de las de los puestos existentes.
b) Firma de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares, así como las revisiones de los vigentes y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, cuando no vengan reguladas, en todo o en parte, mediante convenio colectivo.
d) Otorgamiento de cualquier clase de mejora salarial de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se derive de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
e) Establecimiento y actualización de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
3. La solicitud de informe, que será siempre previa a la adopción del acuerdo o a la firma correspondiente, se acompañará de una valoración de todos los aspectos económicos del proyecto, y entre ellos, la incidencia en el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria y en los presupuestos de explotación y capital.
4. El informe, que se evacuará en el plazo máximo de veinte días desde la recepción del proyecto de que se trate y de la valoración económica, versará sobre todos aquellos extremos de los que deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público tanto para el año 2019 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento; y, en su caso, respecto del cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sobre indemnizaciones por extinción del contrato.
En el supuesto previsto en el apartado 2 e), se tendrán en cuenta las circunstancias específicas de cada país.
5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, convenios o pactos que se adopten con omisión del trámite de informe, o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios futuros contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos".
Dicho precepto es reiterado en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2020 ( artículo 43 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre), 2021 ( artículo 43 de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre) y 2022 ( artículo 45 de la Ley 6/2021, de 28 de diciembre).
Partiendo de la base de que no se discute que Puertos Canarios es un ente con presupuesto estimativo ni que el colectivo de trabajadores de este organismo transferido el 1 de mayo de 2012 desde la Dirección General de Puertos tenga derecho a percibir la "paga adicional complemento específico", únicamente se pone en tela de juicio el derecho de este colectivo a percibirlo en la misma cuantía actualizada anualmente para todo el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
De la lectura del precepto anteriormente transcrito, reiterado en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias posteriores, la conclusión que se extrae es que el mismo no es de aplicación al supuesto que examinamos, pues no se encuadra en ninguno de los supuestos de hecho recogidos en el párrafo segundo, y ello porque no se trata del establecimiento de nuevas retribuciones, ni del otorgamiento de cualquier clase de mejora salarial de tipo unilateral, ni con carácter individual ni colectivo, sino de la actualización de la cuantía de un complemento retributivo que ya tienen reconocido los trabajadores integrantes del colectivo afectado, el cual únicamente interesa que se actualice su cuantía en la misma medida que al resto de trabajadores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias afectados por el mismo convenio colectivo. Por lo tanto, entiende esta Sala que, conforme a la normativa presupuestaria aplicable, Puertos Canarios no precisa del informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias para actualizar la "paga adicional complemento específico" de su personal transferido el 1 de mayo de 2012, como tampoco para actualizar el resto de conceptos retributivos que perciben. Y a ello nada obsta el hecho cierto de que el concepto retributivo en cuestión, por las razones que fuera, experimentara un incremento significativo entre los años 2018 y 2019 para todo el personal de la CAC.
Ciertamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de marzo de 2019 (recurso de casación 15/2018) mantiene que la jurisdicción social no puede pronunciarse sobre la eficacia jurídica de la resolución del Ministerio de Hacienda que fija la masa salarial, por cuanto entiende que esa pretensión debe ejercitarse con carácter principal ante el orden contencioso administrativo de la jurisdicción y no como una cuestión prejudicial ante el nuestro. Pero ésta jurisprudencia no es aplicable al presente caso porque, como acabamos de ver, Puertos Canarios no precisaba de ningún tipo de informe favorable para simplemente actualizar la "paga adicional complemento específico" de su personal transferido el 1 de mayo de 2012.
En consecuencia, esta Sala considera que el colectivo de trabajadores del Ente Público Empresarial "PUERTOS CANARIOS" transferidos el día 1 de abril de 2012 desde la Dirección General de Puertos en virtud de la Orden Nº 188 de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Vivienda del Gobierno de Canarias, tiene derecho a percibir el concepto retributivo "paga adicional complemento específico" en la cuantía fijada anualmente para todo el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
SEXTO.- La parte demandante denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 14 de la Constitución Española, por considerar que no existe ningún tipo de explicación razonable para que el personal laboral transferido a Puertos Canarios en el año 2012 desde la Dirección General de Puertos no vea actualizado anualmente el importe de la "paga adicional complemento específico" en la misma medida que el resto de trabajadores de la CAC, constituyendo ello una diferencia de trato contraria al derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación.
Ante tal alegación hemos de auntar que con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española y en los artículos 4 párrafo 2º letra c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores nos encontramos dos principios de aplicación del Derecho del Trabajo:
el principio de igualdad o de trato igual ante situaciones idénticas, que es un principio laboral común no absoluto que no impone un trato totalmente uniforme a todos los trabajadores, como si todos ellos y sus respectivas prestaciones fuesen idénticos entre sí;
el principio de no discriminación, que es un aspecto cualificado del derecho a la igualdad que adquiere rango constitucional, impidiendo categóricamente las discriminaciones en el trabajo por los motivos típicos de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
En el presente recurso nos moveríamos, en todo caso, en el principio laboral ordinario de igualdad, pues no se alega por el sindicato demandante una discriminación, en este caso salarial, basada en las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Constitución Española (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social). Por ello hemos de tener en cuenta que la aplicación de ese principio de igualdad laboral ha de efectuarse en términos más atenuados y condicionados que el principio constitucional de no discriminación. Este principio significa que a los supuestos de hecho iguales se les han de aplicar iguales consecuencias jurídicas, por lo tanto, en sentido inverso, no es contrario a este principio el trato desigual a supuestos desiguales.
Para examinar si se vulnera el principio de igualdad se exige, como presupuesto previo, la aportación de un término de comparación adecuado y suficiente, pues es imprescindible constatar que ante situaciones de hecho realmente iguales se ha dispensado un trato diferente sin justificación objetiva y razonable ( sentencia del Tribunal Constitucional 261/1988). Ello es debido a que el juicio de igualdad es relacional y requiere como presupuesto que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Debiéndose tener en cuenta que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro haya de considerarse falto de un fundamento racional y sea, en consecuencia, arbitrario, por no resultar necesario tal factor diferencial para la consecución del fin perseguido por el legislador ( sentencias del Tribunal Constitucional 148/1986, 29/1987, 1/2001, 200/2001 y 199/2004).
Como regla general el propio Estatuto de los Trabajadores asume un sistema contrario a la uniformidad sobre la base de la existencia de situaciones laborales objetivamente distintas que, en consecuencia, abocan a diferencias retributivas. En este sentido, se consideran razones objetivas de diferenciación el grupo profesional, la calidad, el rendimiento, la peligrosidad, los gastos ocasionados por el trabajo, etc... cuya concurrencia o no, determina su devengo y sin que, por ello, pueda valorarse como una situación desigual o contraria al principio de igualdad. En tales supuestos, ni siquiera estamos ante situaciones iguales sobre las que aplicar posteriormente el canon constitucional del principio de igualdad o no discriminación, pues no se ha acreditado un término de comparación esencialmente igual ( sentencia del Tribunal Constitucional 39/2003).
Pero el principio de igualdad también permite un trato desigual a supuestos de hecho iguales en determinadas circunstancias. Es decir, no existe un principio general que obligue siempre a tratar igual a los iguales. El trato desigual no estaría prohibido siempre que estuviera basado en una causa objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados. Este examen de la razonabilidad de la desigualdad exige no sólo, que el fin que con ella se persigue estableciendo un trato diferente entre iguales sea constitucionalmente lícito, sino que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que la produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad que permita evitar resultados especialmente gravosos o desmedidos ( sentencias del Tribunal Constitucional 177/1993 y 253/2004).
Respecto del principio de igualdad, el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1984 dice textualmente:
"La igualdad a la que el artículo 14 se refiere, que es la igualdad jurídica, o igualdad material, o igualdad económica real y efectiva, significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptados".
Igualmente nos encontramos con que la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea llega a la misma conclusión en la sentencia de 7 de julio de 2011 (C-310/2010), donde sostiene que el principio de igualdad de trato que consagran las Directivas 2000/43 y 2000/78 en materia de lucha contra ciertas discriminaciones, se aplica en función de los motivos exhaustivamente enumerados en su artículo 1, motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en la Directiva. 2000/78, y motivos de raza u origen étnico en la Directiva 2000/43, de modo que una situación en que la discriminación se basa en la categoría socioprofesional a la que con arreglo a la legislación nacional pertenecen los interesados no forma parte de los marcos generales establecidos respectivamente por las Directivas.
En cuanto a la aplicación de este principio a las Administraciones Públicas en materia retributiva, hemos de apuntar que el mismo concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales, especialmente en lo que a su acción normativa se refiere. De manera que cuando éstos regulan normativamente y establecen un tratamiento desigual en materia retributiva, estas diferencias necesariamente han de tener una justificación para resultar conformes con el parámetro constitucional. Aunque las diferencias retributivas normativas son numerosas, casi nunca se ha cuestionado su constitucionalidad, pues normalmente existe una razón objetiva que justifica el distinto tratamiento y que ya se ha tenido en cuenta y ponderado por el propio legislador, pero sin que ello signifique que no puedan ser objeto de examen constitucional y, en su caso, anuladas. No obstante, es evidente que si se producen situaciones iguales reguladas de modo diferente y el distinto trato carece de justificación objetiva y razonable o, existiendo ésta, la diferencia resulta desproporcionada, la regulación debe ser tachada de lesiva y vulneradora del principio de igualdad.
Partiendo de tales datos, esta Sala, si bien considera que en el presente caso no se puede hablar de la existencia de trato discriminatorio (descartado desde un principio, pues no se alega que el motivo de la desigualdad de trato fuera ninguno de los recogidos en el artículo 14 de la Constitución Española), entiende que nos encontramos ante un claro caso de trato desigual no justificado. En efecto, nos encontramos con que el colectivo de trabajadores del Ente Público Empresarial "PUERTOS CANARIOS" transferidos el día 1 de abril de 2012 desde la Dirección General de Puertos en virtud de la Orden Nº 188 de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Vivienda del Gobierno de Canarias percibe el concepto retributivo "paga adicional complemento específico" en cuantía inferior a la fijada anualmente para todo el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, a pesar de estar sometidos al mismo convenio colectivo. No parece tener demasiado sentido que se actualice anualmente el referido concepto al resto de personal laboral de la CAC y se les congele a ellos, encontrándonos ante indicios racionales de una diferencia de trato contraria al principio de igualdad, razón por la cual ha de ser el el organismo autónomo empleador el que debe explicar la razonabilidad de esta, cuando menos curiosa, práctica retributiva.
La explicación que da la Administración y el Organismo Autónomo codemandados no puede ser más peregrina, se limitan a aducir que como Puertos Canarios es un ente público con presupuesto estimativo y se trata de una mejora salarial de tipo unilateral y carácter colectivo, ha de ser informada favorablemente por la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, la cual a su vez informa desfavorablemente porque supera el límite de incremento anual de la masa salarial, cuando ya vimos anteriormente que se trata de la actualización de la cuantía de un complemento retributivo que ya tienen reconocido los trabajadores integrantes del colectivo afectado, y que éstos únicamente interesan que se actualice su cuantía en la misma medida que al resto de trabajadores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias afectados por el mismo convenio colectivo, por lo cual Puertos Canarios no precisa del informe favorable de ningún tipo para actualizar la "paga adicional complemento específico" de su personal transferido el 1 de mayo de 2012, como tampoco para actualizar el resto de conceptos retributivos que perciben.
En conclusión, el hecho de que Puertos Canarios no actualice a los trabajadores de su plantilla que fueron transferidos el día 1 de mayo de 2012 desede la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias el concepto retributivo denominado "paga adicional complemento específico" en la cuantía fijada anualmente para todo el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, si bien no constituye una vulneración de derechos fundamentales, si supone un trato salarial desigual que no ha sido justificado en el presente procedimiento.
Por cuanto se ha expuesto, se ha de estimar la demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO) frente al Organismo Autónomo "PUERTOS CANARIOS", a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Obras Públicas, Tranasportes y Vivienda del Gobierno de Canarias) y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) para declarar el derecho de los trabajadores que figuran en el anexo de la Orden 188 del Excmo. Sr. Consejero de Obras Publicas, Transportes y Política Territorial, de 27 de abril de 2012, que pasaron a integrarse el día 1 de mayo de 2012 en la entidad pública empresarial Puertos Canarios procedentes de la Dirección General de Puertos, a percibir la denominada "paga adicional complemento específico" en la cuantía fijada anualmente para el resto del personal laboral de la CAC.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Maximino en su condición de representante de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO) frente al Organismo Autónomo "PUERTOS CANARIOS", a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Obras Públicas, Tranasportes y Vivienda del Gobierno de Canarias) y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y declaramos el derecho de los trabajadores que figuran en el anexo de la Orden 188 del Excmo. Sr. Consejero de Obras Publicas, Transportes y Política Territorial, de 27 de abril de 2012, que pasaron a integrarse el día 1 de mayo de 2012 en la entidad pública empresarial Puertos Canarios procedentes de la Dirección General de Puertos, a percibir la denominada "paga adicional complemento específico" en la cuantía fijada anualmente para el resto del personal laboral de la CAC.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, y al Ministerio Fiscal, en su caso, y adviértaseles que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes por comparecencia, por escrito o por mera manifestación ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, si ha hubiere, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito del SANTANDER c/c nº nº 3777/0000/66/0014/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

