Sentencia Social Tribunal...io de 1999

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18/06/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 18 de Junio de 1999

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 1999

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS


Fundamentos

Sentencia de 18 de junio de 1999

TSJ de Canarias Sala Social

Sentencia nº 684

Ponente: Dª. M ª Jesus García Hernández

 

 

Despido

Disciplinario

Incumplimiento contractual

Transgresión de la buena fé contractual

 

 

Las cuestiones situadas dentro del área disciplinaria de esta rama del ordenamiento jurídico, han de poderarse en todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, en aras de los más elementales principios de justicia que exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación ante el hecho, la persona y la sanción.

 

 

Legislación citada: Art. 7.1 CC; Art.54.1 y 2 d) del E.T

 

 

 

Iltmos. Sres:

 

D. Mª JESUS GARCIA HERNANDEZ

D. MANUEL MARTIN HDEZ - CARRILLO

D. FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES

 

 

En Las Palmas de Gran Canaria a 18 de Junio de 1.999

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,. compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

En el recurso de suplicación interpuesto por D. P.C.M. contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1.998, dictada por el JUZGADO SOCIAL N. 3 de esta Provincia, en los autos de juicio 376/98, sobre DESPIDO, ha actuado como ponente la Iltma. Sra. Doña Mª JESUS GARCIA HERNANDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. P.C.M. contra P.C., S. A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de Octubre de 1.998 por el JUZGADO SOCIAL N. 3 de esta Provincia.

 

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º).- Que el actor, D. P.C.M., con D.N.I. 00.000.000, ha venido prestando servicios para la empresa P Y C., s.a., dedicada a la actividad de venta de materiales de construcción, desde el de 4.6.86, con la categoría profesional de Jefe de ventas y salario de 17.014 pesetas. 2º).- Que el día 19..5.97, la empresa despidió verbalmente al actor, imputándole haber realizado apropiaciones indebidas de diversos cobros de la empresa. 3º).- Que impugnado el despido, fué declarado improcedente por sentencia de 17.2.98, por despido verbal. 4º).- Que el día 9.3.98, la empresa al recibir la sentencia de despido, readmite al actor y lo despide, entregándole carta de despido del siguiente tenor literal: "Por la presente, le comunicamos que esta, empresa opta por su readmisión, en cumplimiento de la sentencia de fecha 17 de febrero de 1.998, en los Autos Núm. 570/97 sobre despido, del Juzgado de lo Social Núm. 6, readmisión ésta que ha sido comúnicada a dicho Juzgado. Igualmente ponemos en su conocimiento que en virtud de lo establecido en el artículo 110-4º de la Ley de Procedimiento Laboral procedemos a su nuevo despido, el cual surtirá efectos desde la recepción de la presente, que deberá considerarse como carta de despido y todo ello por las razones y con arreglo a los siguientes hechos:

 

1.- Entre los días dos y nueve de mayo de 1.997, y como consecuencia de que la empresa estaba saliendo de una situación de suspensión de pagos, con intervención judicial, comenzamos a detectar la existencia de ciertas facturas y cuentas a algunos clientes, las cuales constaban en la contabilidad de esta empresa como pendientes de cobrar.

 

2.- Puestos en contacto con ud. nos manifestó como lo había hecho con anterioridad eses atrás,. que Ud. intentaría su cobro.

 

3.- Ante la situación grave económica de la empresa, se procedió a intentar el cobro por todos los medios, concluyendo todo ello ante la puesta en contacto de esta empresa con los diversos clientes, que ud. en reunión con los abogados y directivos de la empresa, reconoció expresamente haberse apropiado de varias cantidades, habiendo cobrado las facturas a los clientes, y no haciendo entrega del importe de las mismas a la empresa. Asímismo manifestó que no podía precisar con exactitud la cuantía de los importes ni el número de facturas cobradas, por ser múltiples las ocasiones en que había actuado de tal manera.

 

4.- Que entre otros que pudieran aparecer, los importes y facturas de los que Ud. se ha apropiado indebidamente son los siguientes:

 

P.S.C. 1.061.385 pesetas.

J.P.D.L.F. 10.457 "

C.D.G.M. 282.602 "

A.J.T. 74.909 "

J.S.G. 188.305 "

A.Q.R. 189.000 "

J.M.M.S. . 582.413 "

C.D.N.H. . 325.631 "

A.A.M. 155.678 "

M.J.D.G. 105.342 "

F.D.D. 443.522 "

J.A.R.P. 334.733 "

M.P.N. 1.120.591 "

R.A.C.O. S. A 81.332 "

F.P.G. 186.864 "

L.E.S.D. 507.222 "

 

5.- De estos hechos vamos teniendo conocimiento en diferentes fechas, y así durante la primera quincena de mayo de 1.997, y de forma telefónica, los diferentes clientes nos manifiestan que nada adeuda a la empresa, que pagaron fielmente sus facturas y que dicho pago se lo realizaron a Ud.

 

6.- En este orden de cosas, algunos clientes no solicitan que realicemos comunicaciones escritas, a las que nos contestan y nos aportan, en algunos casos, copia de recibos de pagos, firmamos precisamente por Ud. De estos casos le señalamos los siguientes:

 

- Carta de fecha 20 de mayo de 1.997, de d. J.A.R.P.

- Carta de fecha 21 de mayo de 1.997, con aportación de recibo firmado por ud. de D. P.S.C.

- Carta de fecha 23 de mayo de 1.997, de D. A.Q.R.

- Carta de fecha 10 de junio de 1.997 de D. J.M.M.S.

- Carta de fecha 16 de junio de 1.997, de d. A.S.L. y D. A.L.C.

- Aportación de recibo paga a ud. el 10 de enero de 1.994, de Dª C.D.N.H.

- Aportación de recibo paga a ud. el 31 de diciembre de 1.996., de Dª F.D.D.

- Aportación de recibos pagados a ud. en fechas 16 de enero de 1.995 y 05 de diciembre de 1.994, D. F.P.G.

 

Todos estos Sres. no aportan dichos recibos en los días de la primera quincena de Mayo de 1.997; todos han sido cobrados por ud., y dichos clientes aseguran haberle pagado a ud. directamente 7.- Además del reconocimiento 'que ud. hizo de estos hechos en reunión con nuestros abogados y directivos de la empresa ud. tiene en su poder copia y conocimiento de todo ello en virtud de las diligencias previas Núm. 756/97, del Juzgado de Instrucción -Núm. 4 de Telde, en las que ud. aparece como imputado y en las que se encuentra personada en forma.

 

8.- Todo lo relatado, con independencia de su trascendencia en el ámbito penal, supone una falta continuada de transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, circunstancias por las cuales procede, como ya se le señala, a su despido.

 

Sin otro particular, atentamente"

 

5º).- Que con base en los hechos computados formuló la empresa, además querella criminal que se halla en trámite.

 

6º ).- Que en la empresa existía un modela de impreso para acreditar los cobros, en el que figura "recibí por cobro de clientes", que consta de cinco hojas de diferentes colores de las cuales la blanca se entregaba al cliente, una vez relleno el impreso, la azul era para el cobrados y las restantes se entregaban con el dinero al cajero.

 

7º).- Que existía instrucciones de utilizar siempre tales impresos para los cobros a clientes.

 

8º).- Que además existía otro impreso, un vale o recibo de caja, que se utilizaba por los empleados cuando cogían dinero de caja para comprar material o cubrir pequeños gastos.

 

9º ).- Que declaraba la empresa la suspensión de pagos envió carta a clientes, supuestamente deudores, recibiendo respuesta de varios de ellos en el sentido de que habían abonado al actor las cantidades que se le reclamaban.

 

10º).- Que en concreto dieron dicha respuesta J.A.R.P., P.S.C., A.Q.R., J.M.M.S., A.S.L., y A.L.C., C.D., F.D.D., y F.P.G.

 

11º).- Que en la declaración que el actor presentó en la querella criminal el día 1.7.97, reconoció haber recibido dinero de D. P.S.C. (1.061.385 ptas. ) y de F.D.D. (443.522 ptas. ).

 

12º) - Que no consta que tales cantidades fuesen ingresadas por el actor en la Caja de la empresa.

 

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo: Que Debo desestimar y desestimo, la demanda interpuesta por D. P.C.M., frente al P.Y.C. y FRENTE AL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del actor, y en consecuencia convalidar la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario, remitidos los autos a esta Sala, señalándose fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido, que declara procedente, convalidando la extinción del contrato que produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

 

Frente a ella la dirección legal del actor formaliza escrito de recurso articulándolo a través de dos motivos de revisión fáctica, amparados en el apartado b) artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral, y un motivo de censura jurídica que por el cauce del apartado c) del mismo precepto legal, denuncia infracción del artículo 54 p. 1 -y 2 d. del Estatuto de los Trabajadores.

 

El recurso es impugnado de contrario.

 

 

SEGUNDO.- Con relación al relato de hechos probados solicita el recurrente, en primer término y con el apoyo documental que cita, adicionar al ordinal lo que el salario de 17.014 ptas es "diario con prorrateo de las pagas extraordinarias", pretensión que no puede prosperar.

 

El salario que en la sentencia de despido se hace constar - salvo que se diga lo contrario ha de estimarse diario bruto prorrateado, al ser éste el módulo regulador de los salarios e indemnización que, en su caso, pudieran corresponder al trabajador. En el presente caso refuerza este posicionamiento el hecho de que no fuera combatido el que se hizo constar en la demanda, "17.014 ptas. diarias brutas prorrateados".

 

Pero es que además la intrascendencia de la revisión de cara al sentido de la resolución final del litigio es de por sí bastante para la desestimación del motivo (STS 26 abril 1993 (Rj. 1993i 3358)). Argumento éste que igualmente resulta aplicable a la segunda de las pretensiones de revisión fáctica que, con relación al ordinal 5º, referente a la querella criminal, insta la adición del texto que propone: "si bien está archivada provisionalmente pues de la actuada no aparece debidamente justificado la perpetración del débito que ha dado motivo a la misma".

 

TERCERO.- El motivo que el recurrente ampara en el apartado c/ del artículo 191 Ley de Procedimiento laboral y que consecuentemente habría' de atenerse a examinar el derecho sustantivo aplicado, contiene una pretensión revisoria dirigida a sustituir el criterio judicial por el propio del recurrente, inaceptable no sólo por servirse de un cauce procesal inadecuado sino también porque las conclusiones alcanzadas por el magistrado-sentenciador resultan de la testifical practicada, según consta en el Fundamento Jurídico lo, prueba de su libre y soberana apreciación.

 

El Juzgador centró la resolución de la cuestión litigiosa en dos pilares:

a) el actor recibió las cantidades que en la carta de despido se refieren, y b) no consta que las mismas hallan sido entregadas al cajero u otra persona de la empresa.

 

Sin desconocer la doctrina jurisprudencial conforme a la cual las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse en todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, en aras a los más elementales principios de justicia que exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación ante el hecho, la persona y la sanción, no puede olvidarse la trascendencia al tráfico jurídico de que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fé (artículo 7.1 Código Civil), y ante la gravedad de los hechos descritos, máxime atendiendo a la categoría del trabajador Jefe de ventas, la Sala, como ya lo hiciera el Juzgador, estima tal conducta merecedora de la sanción decidida por la empresa, el despido, por lo que procede la desestimación del motivo, y con ello del recurso, confirmando la resolución impugnada.

 

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

 

Desestimamos el recurso interpuesto por D. P.C.M., contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.998, dictada por el JUZGADO SOCIAL N. 3 de esta Provincia y, confirmamos la misma.

 

 

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