Sentencia Social 789/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 789/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 752/2022 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 789/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100681

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3094

Núm. Roj: STSJ ICAN 3094:2023


Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000752/2022

NIG: 3803844420200007227

Materia: Fijeza Laboral

Resolución:Sentencia 000789/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000884/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Abelardo; Abogado: DAMIAN GALVAN RODRIGUEZ

Recurrido: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

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En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000752/2022, interpuesto por D./Dña. Abelardo, frente a Sentencia 000054/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000884/2020-00 en reclamación de Fijeza Laboral siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Abelardo, en reclamación de Fijeza Laboral siendo demandado/a D./Dña. CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria , el día 22/2/2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Por Sentencia de 28 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife determinó los siguientes hechos probados: La Sentencia anterior tiene el siguiente Fallo: "PRIMERO.- El demandante D. Abelardo suscribió los contratos de trabajo que a continuación se indican con la empresa TRAGSA para prestar servicios con la categoría profesional de Licenciado en Ciencias Biológicas: - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado firmado el 05-07-01 hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador en la unidad de obra, siendo el objeto "APOYO TÉCNICO PARA LA PUESTA EN MARCHA Y SEGUIMIENTO DE LAS AYUDAS (POR CORRESPONDIENTES AL DESARROLLO DE LA AGRICULTURA EN CANARIAS (21308) ANUALIDAD 2001". - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado firmado el 14-01-02 hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador en la unidad de obra, siendo el objeto "APOYO TÉCNICO PARA LA PUESTA EN MARCHA Y SEGUIMIENTO DE LAS AYUDAS (POR CORRESPONDIENTES AL DESARROLLO DE LA AGRICULTURA EN CANARIAS (21308) ANUALIDAD 2002". SEGUNDO.- El actor firmó un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado el día 30-08-02, con la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, con una duración desde el 01-09-02 hasta el 31-12-03, con la categoría profesional de Licenciado en Biología. El objeto del contrato es «la realización de estudios del litoral, así como el análisis y contraste de esta información con la ya existencia y aquella que pueda suministrar los estudios de seguimiento medioambiental realizados por los titulares de explotaciones agrícolas, de cara a establecer zonas de preferente localización acuícola y la compatibilidad de esta actividad con otros usos de la costa, así como analizar los estudios de impacto de instalaciones, realizando la verificación del seguimiento medioambiental de as operaciones financiadas con cargo al programa, para la ejecución del proyecto de inversión 97.6136.01 denominado "Asistencia Técnica IFOP"». TERCERO.- Según el informe de vida laboral el actor ha estado de alta en la Seguridad Social durante los siguientes periodos: Empresa Alta Baja TRAGSA 05-07-01 31-12-01 TRAGSA 14-01-02 31-08-02 Consejería 01-09-02 CUARTO.- La empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) es una entidad organizativa de carácter empresarial con estructura y medios técnicos y humanos propios. Existe el Grupo TRAGSA como holding público de empresas especializadas en la prestación de servicios de emergencia, acciones en beneficio del desarrollo rural y conservación de la naturaleza, siendo TRAGSA la empresa matriz que fue constituida el 24-05-77. 2 TRAGSA es un empresa pública que tiene como accionistas al FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA y la DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO DEL ESTADO, actualmente a través de la SEPI, junto con las COMUNIDADES AUTÓNOMAS, teniendo su régimen jurídico definido en la Ley 66/1997 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ( art. 88), desarrollado en el RD 371/99. QUINTO.- El actor ha venido desempeñando las siguientes funciones: - Análisis de la documentación para concesiones y autorizaciones de cultivos marinos. - Informe de estudio de impacto ecológico. - Propuesta de orden de concesiones agrícolas. - Trámites establecidos en la Ley de Pesca (requerimientos de información, solicitud de informes de administraciones competentes). - Análisis de resultados de seguimientos ambientales en empresas de acuicultura. - Inspecciones de cultivos marinos para comprobar que cumplen requisitos de su concesión. - Realización de inmersiones en el mar, para comprobar seguimientos ambientales, o para comprobaciones ambientales en relación con algún expediente o recurso. - Informes que soliciten otras Administraciones sobre cultivos marinos. - Análisis de resultados de estudios sobre selección de zonas aptas para la acuicultura en Canarias. - Uso del Sistema de Información Geográfica Programa Arc View 3.2, que ubica en el espacio la situación de las instalaciones con coordenadas. - Asistencia como representante de la Viceconsejería a sesiones de la COTMAC (Comisión de Ordenación de Territorio y Medioambiente de Canarias) para defender el punto de vista ambiental de expediente en cuestión. - En relación con los expedientes administrativos de subvenciones con cargo al IFOP (Instrumento financiero de Ordenación de Pesca): § Análisis de documentación aportada por las empresas agrícolas solicitantes. § Informes técnicos. § Propuestas de orden que justifiquen las ayudas concedidas. SEXTO.- El actor prestó servicios en oficinas habilitadas en las dependencias de la Viceconsejería, recibiendo instrucciones de la Consejería, tanto de la Dirección General de Pesca de Las Palmas de Gran Canaria, como de la Secretaría Territorial de Santa Cruz de Tenerife. Las inspecciones submarinas de cultivos se realizan con equipos de buceo de la Consejería. El demandante disponía de fax, teléfono, correo electrónico y despacho de la Consejería para realizar su trabajo (pruebas testificales). SÉPTIMO.- El actor presentó la reclamación previa ante la Consejería demandada el día 21-02- 3 06, siendo desestimada. También presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC contra TRAGSA el 21-02-06. No hubo avenencia en el acto de conciliación previa. La Sentencia anterior fue recurrida en suplicación, dictándose Sentencia por el TSJ de Canarias el día 30 de abril de 2008 declarando la prescripción de la acción revocando la Sentencia anterior. (Folios 15 a 31 de los presentados por la parte demandada).

SEGUNDO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife de 10 de diciembre de 2008 se recogió lo siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor DON Abelardo con DNI nº NUM000, con la categoría profesional de Titulado Superior -Licenciado en Biología- y salario mensual prorrateado de 3.074,10 €, ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, desde el 1 de septiembre de 2002. SEGUNDO.- Dicha relación se formalizó mediante la suscripción por las partes el 30 de agosto de 2002 de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con duración pactada desde el 1-9-02 hasta el 31-12-2003, siendo el objeto "la realización de estudios del litoral, así como el análisis y contraste de esta información con la ya existente y aquella que puedan suministrar los estudios de seguimiento medioambiental realizados por los titulares de explotaciones agrícolas, de cara a establecer las zonas de preferente localización acuícola y la competencia de esta actividad con otros usos de la costa, así como analizar los estudios de impacto de las instalaciones, realizando la verificación del seguimiento medioambiental de las operaciones financiadas con cargo al programa para la ejecución del proyecto de inversión 97.6136.01 denominado Asistencia Técnica IFOP". TERCERO.- El 05.07.2001 el actor fue contratado por la empresa TRAGSA, mediante la suscripción de un contrato para obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo "apoyo técnico para la puesta en marcha y seguimiento de las ayudas IFOP correspondientes al desarrollo de la acuicultura en canarias, anualidad 2001", hasta el 31.12.01. El 14.01.02, suscribe nuevo contrato con la misma empresa, de la misma modalidad y objeto y hasta el 31.08.02, en que es dado de baja a petición propia. CUARTO.- El actor, desde septiembre del año 2002 viene prestando servicios para la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en la sede de la Viceconsejería de pesca, realizando las siguientes funciones: 1º/ Tramitar expedientes de concesiones y autorizaciones de cultivos marinos. Lo que conlleva múltiples tareas, como: -Analizar la documentación que aporta el promotor para solicitar la concesión/autorización de cultivos marinos (solicitud + proyecto técnico + Estudio de Impacto Ecológico). -Con relación al Estudio de Impacto Ecológico, y en caso ,que 'la categoría a evaluar, sea la de Evaluación Básica de Impacto Ecológico, el órgano ambiental para resolver la citada Evolución es la Viceconsejería de Pesca, realizando la Orden de Declaración de Impacto Ecológico. -Realizar la Propuesta de Orden de concesión acuícola por la que se le autoriza al promotor realizar la actividad con una serie de condiciones de cultivo, estructurales y ambientales. 4 -Realizar los trámites que están establecidos en la Ley de Pesca de Canarias y el Reglamento que lo desarrolla, así como, en la Ley de Procedimiento administrativo (Requerir información, solicitar informes a las administraciones competentes, etc.). 2º/ Analizar los resultados de los seguimientos ambientales que realizan las empresas de acuicultura, que tiene que presentar en la Viceconsejería de Pesca. También, realiza inspecciones a las instalaciones de cultivos marinos para comprobar que cumplen con las condiciones de cultivo, estructurales y ambientales establecidas en sus respectivas Ordenes de concesión. 3º/ Realiza inmersiones en el mar por diversos motivos, como: -Comprobar que los resultados aportados en los seguimientos ambientales por los titulares de las explotaciones agrícolas coinciden con la realidad. -Durante la tramitación de algún expediente puede surgir alguna duda ambiental y se tiene que comprobar in situ . -Se ha dado casos que durante la tramitación de un recurso administrativo, el abogado de la Consejería ha solicitado la realización de alguna inmersión. 4º/ Realiza informes que otras administraciones solicitan en relación con los cultivos marinos. 5º/ Analiza los resultados de estudios encargados por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, como la Selección de zonas Aptas para la Acuicultura, en diversas zonas de las Islas Canarias.6º/ Maneja el Sistema de Información Geográfica (Programa Are View 3.2). Herramienta fundamental para la ubicación en el espacio mediante coordenadas de la situación de las instalaciones, o cualquier otra información. Herramienta fundamental para la ordenación y planificación del sector. 7º/ Ha asistido como representante de la Viceconsejería de Pesca, a varias sesiones de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (C.O.T.M.A.C), órgano perteneciente a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, durante la fase de Evaluación de Impacto Ambiental, para defender el punto de vista de carácter ambiental del expediente en cuestión, por parte de la Viceconsejería de Pesca. 8º/ Desde el año 2004, además de los anteriormente mencionados, tramita expedientes administrativos de solicitud de subvención con cargo al Instrumento Financiero de Ordenación de Pesca, IFOP. Lo que conlleva múltiples tareas, como: -Analizar la documentación aportada por los titulares de las empresas agrícolas por la que solicitan subvenciones para sus instalaciones. -Realizar informes técnicos. -Realizar la propuesta de Orden por la que se justifican las ayudas concedidas a las empresas que solicitaron subvención. 9º/ Realiza toma de muestras de peces procedentes de cultivos marinos, a las empresas de cultivos, para su posterior análisis bacteriano, vírico y parasitario. 5 10º/ Ha asistido como representante de Viceconsejería de Pesca, a varias sesiones de la Comisión Territorial de Seguros Agrarios, órgano perteneciente a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. 11º/ Ha asistido a reuniones de comisión calificadora de concursos públicos de 4 proyectos de cultivos marinos a ubicar en Tijarafe (La Palma). QUINTO.- Que el demandante interpuso demanda en reclamación de derechos a ostentar la condición de personal laboral indefinido con la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, al entender que su contrato para obra o servicio se celebró en fraude de ley y por existencia de cesión ilegal mientras prestó servicios contratado a través de la empresa Tragsa, desde el 05.07.01 al 30.08.02, demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social número tres, autos 290/06, sentencia de 28.09.07, que declara la condición de personal laboral indefinido del trabajador con la citada Consejería y efectos de 05.07.01, al haberse producido una cesión ilegal del demandante a favor de la Consejería demandada. Recurrida la sentencia en Suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, por sentencia de 30.04.08 estima la excepción de prescripción invocada por Tragsa, desestimando su demanda sin entrar en el fondo del asunto. SEXTO.- Con fecha 3-06- 08 la parte actora presentó reclamación previa ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, siendo desestimada por resolución de fecha 24- 6-08. El fallo de la anterior Sentencia es: Que estimando la demanda interpuesta por DON Abelardo, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN debo declarar y declaro que la relación laboral del actor D. Abelardo con Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación es indefinida, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legales inherentes a la misma.

TERCERO.- El actor continua su relación laboral en los términos establecidos en la anterior Sentencia tras la firma de contrato el día 20 de febrero de 2009 (hecho conforme).

CUARTO.- No se ha presentado reclamación previa (hecho conforme).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que se desestima la demanda presentada por Abelardo frente al Gobierno de Canarias, Consejería de Agricultura Ganadería y Pesca.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Abelardo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 22 de febrero de 2022, dictada en los autos 884/2020, del juzgado de lo social 1 de Santa Cruz de Tenerife, desestima la demanda interpuesta por don Abelardo frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias y absuelve a la demandada.

Recurre el actor la sentencia, al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para añadir un hecho probado quinto; y al amparo de la letra c), denunciando la infracción de los artículos 70 del EBEP e incorrecta determinación del artículo 103 de la CE; vulneración de la nueva doctrina judicial del TJUE, acción resarcitoria interna- Estado Español, como medida sancionadora al fraude y abuso en la contratación temporal; consideración de la figura de las actoras como fijas, concurrencia de fraude de ley ex 6.4 del Código Civil, con relación al artícuo 15.3 del TRLET, aplicación del artículo 1.7 del Código Civil- non liquet- vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la CE. Vulneración del principio de convencionalidad y del sistema de fuentes. Nueva Sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021, reitera, doctrina y consolida consecuencias del abuso de temporalidad. Sentencias que cita. Vulneración del Real Decre Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio de 2021 y Ley 21/2020 de 28 de diciembre, normativa con efecto ex nunc que reconcoe inexistencia de mecanismo resarcitorio previo que pueda ser aplicable.

Solicita se revoque la sentencia de instancia y, con estimación íntegra de la demanda declare:

. En petición principal: se proceda a reconocer al actor y recurrente, como situación jurídica individualizada, que el abuso en su contratación temporal es incompatible con la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 y, por ello, tiene derecho al reconocimiento y condición de EMPLEADO PÚBLICO FIJO-PERSONAL LABORAL FIJOS- y a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña y se fija en el Hecho Primero de la demanda rectora, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para el personal laboral fijo comparable que ha accedió a través de procesos selectivos, con una antigüedad desde el día 01 de septiembre de 2022, con el resto de consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración, presentes y futuras.

. En petición subsidiaria y a la vista de los mismos argumentos: se considere a la recurrente como empleado público equiparable para todo el personal laboral fijo, cualquiera que sea la denominación que se le confiera, pero siempre con la misma estabilidad en el empleo que el personal laboral fijo, bajo los principios de permanencia e inamovilidad, con una antigüedad desde el día 01 de septiembre de 2002, con los mismos derechos, condiciones de trabajo y obligaciones inherentes y sujeto a las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en su puesto de trabajo, que la Ley establece para los homónimos empleados fijos comparables y, como tal, titular y propietario del puesto de trabajo que desempeña actualmente, con el resto de consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración, presentes y futuras.

La demandada impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

El actor, don Abelardo, presta servicios como personal laboral indefinido en virtud de sentencia.

Sostiene que debe ser declarado empleado público fijo- personal laboral fijo, como petición principal y subsidiaria, como personal laboral fijo.

Insta la adición de un hecho probado quinto con el siguiente contenido:

De conformidad con la normativa que rige los procesos públicos, se observa, que, en los años 1998, 1999, 2000 y 2001 se convocaron OPES de personal laboral por parte del Gobierno de Canarias sin que se incluyeran plazas propias de la categoría de la actora y con posterioridad al año 2001, no ha habido ninguna OPE más que haya permitido a la actora consolidar su plaza temporal en régimen laboral".

Sostiene la recurrente que la revisión se basa en un hecho notorio y en los boletines públicos. Y por esas mismas razones la revisión no puede tener favorable acogida. La normativa aplicable y los hechos notorios puedes ser analizados en fundamentos de derecho, pero no recogidos en los hechos probados, en cuanto no constituyen un hecho probado que pueda ser introducido mediante el análisis de documentos obrantes en autos.

TERCERO.- Censura jurídica.- Infracción del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, y artículo 103 de la Constitución Española.

Partiendo de que lo que se solicita, no es la declaración de personal laboral indefinido sino personal laboral fijo; en este primer motivo, cabe analizar, si la no consideración de la actora como personal laboral fijo va en contra de los artículos citados.

El artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente hasta el 1 de noviembre de 2015, refería un plazo máximo de tres años para proveer la oferta pública de empleo. (Artículo 70 Oferta de empleo público

1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.)

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente desde entonces, señala el mismo plazo de tres años (Artículo 70 Oferta de empleo público

1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.)

Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017:

Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , aunque no sea objeto de censura jurídica, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.

Así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP , ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ (" Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea").

Tenemos por tanto, que el carácter fraudulento de la contratación temporal, en este caso, por interinidad, viene de la duración inusualmente larga del contrato o demás circunstancias especificas que concurran en la contratación.

Y así recientemente recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de mayo de 2022, recurso 180/2021: Es más, esta Sala, a partir de la sentencia de 28 de junio de 2021, rcud 3262/2019 ha rectificado la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C- 726/19. En ella, reiterada en otras muchas posteriores, ya se dijo que "1) El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato.

Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria.

Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria"

Sin embargo, esta cuestión de la congelación de la oferta pública de empleo y su efectos sobre los contratos de interinidad, ya fue abordada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo de 2022, recuso 1988/2020: Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

En la misma sentencia del Tribunal Supremo, citada en el fundamento anterior se refiere:

Ello, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.

Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP.

La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

No asiste la razón, por tanto, al actor que la infracción del artículo 70 del EBEP se haya producido en la sentencia, con una incorrecta determinación del artículo 103 de la CE. Ni el TJUE ni el Tribunal Supremo, ni los preceptos que cita, han concluido el carácter laboral fijo de un trabajador, cuya contratación temporal ha incurrido en fraude de ley.

Las consecuencias anudadas por todas las sentencia dictadas es la consideración de personal laboral indefinido no fijo, en respeto de los principios de acceso al empleo público del artículo 103 de la Constitución Española.

CUARTO.- En segundo lugar, se cita como vulnerada la nueva doctrina del TJUE de 11 de febrero de 2021 y de 19 de marzo de 2020.

Ahora bien, estas sentencia ya han sido analizadas por nuestro alto Tribunal, que a la vista de las mismas sigue considerando que que el personal interino que ocupa plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Y es que como indica el propio recurrente la Directiva Europea 1999/70/Ce no establece una obligación general para los Estados de la Unión Europea de convertir los contratos temporales en fijos, quedando en principio, a discreción de los Estados miembros la determinación de las condiciones sobre cuándo hacerlo (auto del TJUE).

Las consecuencias en nuestro ordenamiento jurídico, de la falta de cobertura de las plazas ocupadas por interinos, es la indemnización de aquellos trabajadores que vean cubiertas sus plazas como consecuencia de un tardío proceso selectivo y consecuencia de la sanción al fraude cometido por la Administración. El Tribunal Supremo ha venido señalando que de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea los trabajadores indefinidos no fijos se encuentran incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público ( ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española) y que la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer el régimen extintivo obliga a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza.

Todas las sentencias que cita el recurrente, o bien no constituyen jurisprudencia, o han sido dictadas con anterioridad a las sentencias que se citan en la presente sentencia del Tribunal Supremo.

La sanción en nuestro ordenamiento jurídico, acorde a las Directivas Comunitarias, sería la indemnización en caso de cese por cobertura de la plaza. Ninguna normativa infringe la sentencia de instancia, que desestima la pretensión de ser declarada fija, siendo que hace la distinción entre dos pretensión sin virtualidad en nuestro ordenamiento. La categoría de empleado público fijo-personal laboral fijo no existe. Existe la de funcionario público, que accede a una plaza por mérito, capacidad, e igualdad, en virtud de proceso selectivo, conforme al artículo 103 de la CE. También en los mismos términos el personal laboral fijo, y como creación jurisprudencia el personal laboral indefinido no fijo. Empleado público fijo-personal laboral fijo parece una contradicción, porque o se es funcionario o se es personal laboral.

En cualquier caso, el actor no puede ser considerada personal laboral fijo en cuanto no ha accedió a su plaza por el correspondiente proceso selectivo conforme al artículo 103 de la CE. La sanción al fraude en su contratación, en su caso, sería la indemnización de ser cubierta su plaza por proceso selectivo.

Dice la recurrente en su recurso que si accedió por una proceso selectivo, pero no insta revisión fáctica al respecto y no consta en los hechos probados que haya superado ningún proceso selectivo. De tal manera que el argumento al respecto también debe decaer.

El recurso debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Abelardo contra la Sentencia 000054/2022 de 22 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Fijeza Laboral, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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