Sentencia Social 790/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 790/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1275/2022 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 790/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100728

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3174

Núm. Roj: STSJ ICAN 3174:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001275/2022

NIG: 3803844420210007649

Materia: Extinción de contrato

Resolución:Sentencia 000790/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000943/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Maite; Abogado: SONIA MARIA PADILLA TORRES

Recurrente: CABILDO INSULAR DE EL HIERRO; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE EL HIERRO LETRADO DE CABILDO INSULAR DE EL HIERRO

Recurrido: ORGANISMO AUTONOMO DE SERVICIOS SOCIALES DE EL HIERRO OASSHI

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Maite y por el Cabildo Insular de El Hierro contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 943/2021 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Maite contra el "ORGANISMO AUTÓNOMO de SERVICIOS SOCIALES de EL HIERRO" (OASSHI), contra el Cabildo Insular de El Hierro y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 7 de julio de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Doña Maite, mayor de edad, con DNI NUM000 inició su relación laboral con el Cabildo Insular de El Hierro, el 7 de Noviembre de 2018, con la categoría profesional de cocinera y salario bruto mensual prorrateado de 1635,63 euros, en virtud de los siguientes contratos de duración determinada: - 7 de Noviembre de 2018: de interinidad por sustitución; - 24 de diciembre de 2018: interinidad por sustitución; - 1 de febrero de 2019: obra o servicio consistente en refuerzo para el centro sociosanitario en Echedo y las residencias de mayores de frontera y el pinar.; - 3 de enero de 2020: eventual por circunstancias de la producción consistentes en tareas especificas de auxiliar de geriatría; - 22 de junio de 2021 hasta el 2 de Noviembre de 2021: obra o servicio en los mismos términos que el anterior.

SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical. (hecho no controvertido)

TERCERO.- El 2 de Noviembre de 2021 causó baja en la Administración demandada, por terminación de contrato.

CUARTO.- El 17 de diciembre de 2021 suscribió un nuevo contrato de interinidad por sustitución, no constando que haya sido dada de baja. (folio 152 - vida laboral -)

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, apreciando la excepción de FALTA DE ACCIÓN, respecto de la impugnación de despido, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por doña Maite, en el sentido de reconocer a la trabajadora como personal laboral indefinido del Cabildo Insular de La Gomera, con antigüedad de 1 de febrero de 2019 y categoría de cocinera; condenando a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la trabajadora demandante como por el Cabildo demandado, siendo impugnados ambos de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la primera de las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Maite, trabajadora que ha venido prestando servicios para el "ORGANISMO AUTÓNOMO de SERVICIOS SOCIALES de EL HIERRO" (OASSHI), dependiente del Cabildo Insular de El Hierro, como Cocinera desde el día 15 de noviembre de 2013, articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de quince contratos de duración determinada, siete en la modalidad de obra o servicio determinado, uno en la de eventual por cirunstancias de la producción y otros siete en la de interinidad por sustitución, que interesaba que se reconociera su condición de personal laboral indefinido no fijo del Cabildo desde el inicio de la relación de prestación de servicios, por haberse suscrito todos ellos en fraude de ley y para atender a necesidades ordinarias de mano de obra del organismo demandado, reconociéndole tal condición pero con una antigüedad de 1 de febrero de 2019, y desestima la segunda pretensión de que se declarara que el cese por fin del último de dichos contratos, hecho acaecido el día 2 de noviembre de 2021, era constitutivo de despido improcedente por carecer de causa que lo justificara, por apreciar de oficio la excepción de falta de acción.

Frente a la misma se alzan:

la demandante, mediante recurso de suplicación articulado a través de lo que vienen a ser un motivo de revisión fáctica y otra de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la sentencia combatida, se dicte otra declarando que la antigüedad de la actora en el Organismo demandado se ha de fijar en el día 15 de noviembre de 2013, fecha desde la que viene prestando servicios sin interrupción;

la Corporación Insular codemandada, mediante recurso de igual clase, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra desestimando íntegramente las pretensiones ejercitadas en su demanda por la actora.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por el Cabildo demandado, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de la actora, por la siguiente:

"Doña Maite, mayor de edad, con DNI NUM000 inició su relación laboral con el Cabildo Insular de El Hierro, el 7 de Noviembre de 2018, con la categoría profesional de cocinera y salario bruto mensual prorrateado de 1635,63 euros, en virtud de los siguientes contratos de duración determinada: - 7 de Noviembre de 2018: de interinidad por sustitución; - 24 de diciembre de 2018: interinidad por sustitución; - 1 de febrero de 2019: obra o servicio consistente en refuerzo para el centro sociosanitario en Echedo y las residencias de mayores de frontera y el pinar; - 3 de enero de 2020: eventual por circunstancias de la producción consistentes en tareas especificas de auxiliar de geriatría; - 22 de junio de 2021 hasta el 2 de Noviembre de 2021: obra o servicio en los mismos términos que el anterior; 12 de noviembre de 2020: contrato por obra o servicio consistente en actuaciones excepcionales con colectivos de mayores de las residencias insulares y asistidos en domicilios, prorrogado hasta 11 de junio de 2021".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 98 del expediente administrativo, consistente en copia de una resolución administrativa.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por el Cabildo demandado.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Corporación codemandada la infracción del artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el segundo contrato para la realización de obra o servicio determinado suscrito por las partes el día 12 de noviembre de 2020 tenía un objeto cierto y determinado "actuaciones excepcionales con colectivos de mayores de las residencias insulares y asistidos en domicilios", y contaba con una partida presupuestaria propia, en ningún caso se puede tener por acreditada la existencia de fraude en su concertación temporal, razón por la cual la actora no puede adquirir la condición de indefinida.

El ya inexistente contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, estaba previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, tenía como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta. En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio era la causa de la contratación, por lo que se extinguían con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio ( artículo 2 párrafo 2º letra b. del Real Decreto 2.720/1998).

El requisito para utilizar correctamente esta modalidad de contrato de trabajo temporal era la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado. La jurisprudencia ha admitido la validez de estos contratos aunque la obra o servicio coincidan con la actividad normal de la empresa, pero no se corresponden con su ciclo productivo constante, de modo que no resulte posible la existencia de una plantilla fija capaz por sí sola de atender a dichas necesidades ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988), por ello se considera fraude de ley la celebración de este contrato en una empresa para realizar cometidos y funciones comunes de la misma, sin especialidad alguna en el puesto de trabajo, constituyendo una actividad natural y ordinaria, que no puede calificarse de autónoma y diferenciada de las tareas cotidianas, normales y permanentes de la empresa, ni de duración incierta, ni limitada en el tiempo. Así mismo, se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1988).

El Tribunal Supremo viene a indicar que la omisión o la deficiencia de la especificación del objeto del contrato lleva consigo una carga probatoria en contra del empresario que debe acreditar que concurría concreta y específicamente la causa de temporalidad en el trabajo del prestador de servicios, ya que debe aportarse por la parte demandada la totalidad de elementos suficientes que determinen como en realidad concurría la causa específica. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

En al caso del único de los contratos de trabajo temporales por obra o servicio determinado celebrados entre el Organismo insular encargado de los servicios sociales y la Sra. Maite para la realización de obra o servicio determinado, el suscrito el día 12 de noviembre de 2020, no se cumplen las exigencias mínimas de validez para dicha modalidad de contratación, al no identificarse con la suficiente precisión y detalle la obra o servicio que le sirve de objeto, pues la expresión "actuaciones excepcionales con colectivos de mayores de las residencias insulares y asistidos en domicilios", carece de la más mínima virtualidad identificadora, al referirse a la mayor parte de las actividades ordinarias de los servicios sociales cuya ejecución tiene encomendas en la Isla de El Hierro el OASSHI.

Ello coloca a la trabajadora en situación de indefensión y contraviene el mandato contenido en el artículo 2 párrafo 2º letra a) del Real Decreto 2.729/1998, de 18 de diciembre, pues en estas condiciones de indefinición y vaguedad resulta imposible determinar si la obra o servicio objeto de contratación había concluido a la fecha del cese de la actora o si ésta había sido destinada a cometidos distintos de los especificados en el contrato que suscribió. Tales irregularidades en la contratación temporal del actor superan sobradamente los contornos de la mera irregularidad no fraudulenta para entrar de lleno en la de vicios sustanciales y en la utilización desviada y fraudulenta de la contratación temporal, con los efectos inherentes a ello. Pero es que además, en la sentencia se declara el carácter fraudulento de, al menos, otro contrato de igual clase suscrito por la actora con el Organismo demandado el día 3 de enero de 2020, calificación jurídica sobre la que nada objeta el Cabildo demandado.

Llegados a este punto hemos de resaltar que, según reiterada jurisprudencia, cuando en una cadena de contratos temporales alguno de ellos deba considerarse ilegal por haber sido celebrado sin causa que justifique su temporalidad o por haberse desvirtuado su objeto, la cadena queda viciada y, desde entonces, debe estimarse que la relación laboral existente entre las partes era indefinida. Es decir, la irregularidad de todos o parte de los contratos laborales sucesivos, sin solución de continuidad, convierte la relación laboral en indefinida ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004, 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2005, 6 de marzo y 2 de noviembre de 2009, 20 de octubre de 2010, 15 de mayo de 2015 y 23 de febrero de 2016). Ello es así porque cuando un contrato temporal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, 6 de marzo y 2 de noviembre de 2009, 20 de octubre de 2010 y 25 de enero de 2011).

En conclusión, como quiera que en el presente supuesto no se especifica en varios de los contratos de trabajo suscritos por la actora el objeto del mismo de manera suficiente, hemos de declarar que los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes han sido celebrados en fraude de ley y que la cláusula de temporalidad es nula.

Por todas estas razones entendemos que el motivo de censura jurídica articulado por Organismo autónomo demandado ha de ser desestimado y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el Cabildo Insular de El Hierro.

CUARTO.- Pasaremos seguidamente a resolver el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de la actora, por la siguiente:

"Doña Maite, mayor de edad, con DNI NUM000 inició su relación laboral con el Cabildo Insular de El Hierro, el 7 de Noviembre de 2018, con la categoría profesional de cocinera y salario bruto mensual prorrateado de 1635,63 euros, en virtud de los siguientes contratos de duración determinada: CONTRATOS de INTERINIDAD: 1.- 15.11.2013 - 10.11.2014 (página 06-09 del Tomo I del expediente administrativo). 2.- 01.12.2014 - 09.06.2016 (Página 30-31 del Tomo I del expediente administrativo). 3.- 09.07.2016 - 31.10.2016 (no adjunto en expediente administrativo pero consta en la vida laboral). 4.- 02.12.2016 - 28.12.2016 (página 45-46 del expediente administrativo). CONTRATOS de OBRA y SERVICIO: 5.- 31.12.2016 - 29.06.2017 (no aportado con el expediente administrativo; consta en la vida laboral). 6.- 01.07.2017 - 31.10.2017 (no aportado en el expediente administrativo; consta en la vida laboral). 7.- 01.07.2018 - 31.10.2018 (no aportado en el expediente administrativo; consta en la vida laboral). CONTRATOS de INTERINIDAD: 8.- 06.11.2018 - 26.11.2018 (página 50-51 del expediente administrativo). 9.- 24.12.2018 - 03.01.2019 (página 61-62 del expediente administrativo). CONTRATOS de OBRA y SERVICIO: 10. 01.02.2019 - 31.12.2019 (página 75-76 del tomo I del expediente administrativo). 11.- 03.01.2020 - 02.07.2020 (página 85-89 del tomo I del expediente administrativo). 12.- 12.11.2020 - 11.06.2021 (página 104-105 del expediente administrativo). 13.- 18.06.2021 - 12.09.2021 (página 114-155 del expediente administrativo). 14.- 13.09.2021 - 02-11-2021 (no aportado en el expediente adminsitrativo, consta en la vida laboral). CONTRATOS DE INTERINIDAD: 15.- 16.12.2021 hasta la actualidad (vida laboral)".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes en el expediente administrativo incorporado a las actuaciones y a los folios 152 y 153 de las actuaciones, consistentes en copias de los contratos de trabajo suscritos por la actora y en el informe de vida laboral de la misma.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues el dato que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que la actora ha venido prestando servicios como Cocinera para el OASSHI y Cabildo de El Hierro prácticamente sin solución de continuidad desde el día 15 de noviembre de 2013 mediante la suscripción de innumerables contratos temporales, se desprende directamente de los documentos invocados, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se estima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la actora, quedando el hecho probado primero redactado con el texto alternativo propuesto por la misma.

QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante la infracción, por inaplicación, del artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que viene prestando servicios como Cocinera para el Cabildo Insular y para su Organismo autónomo de servicios sociales desde el día 15 de noviembre de 2013, fecha en que suscribió su primer contrato de interinidad, y hasta el día de hoy sin que exista en la cadena de contrataciones temporales interrupciones significativas, es desde la referida fecha desde la que se ha de computar su antigüedad en la Corporación insular.

La cuestión que se plantea es la referente a la determinación de si en el periodo de tiempo en que la Sra. Maite ha prestado servicios para el "ORGANISMO AUTÓNOMO de SERVICIOS SOCIALES de EL HIERRO" (OASSHI), dependiente del Cabildo Insular de esa isla, periodo de tiempo que se extiende entre el día 15 de noviembre de 2013 y la actualidad, ha existido o no una ruptura de la cadena de contratos temporales a efectos del cómputo de su antigüedad en la empresa.

En primer lugar debe indicarse que resulta difícil resolver sobre el termino de antigüedad en términos generales, puesto que normalmente dicho concepto viene configurado como una cuestión previa para el reconocimiento de otros derechos, como puedan ser los de índole salarial (complementos o pluses de antigüedad o ascensos por razón de la antigüedad) o los de indemnización por finalización de contrato cuando ésta se calcula en función de un número de días de salario por año trabajado.

Si bien en cuanto a las indemnizaciones por finalización de contrato reguladas en las leyes laborales y procesales, el concepto de antigüedad es de determinación legal, constituyendo así un mínimo que puede ser mejorado mediante convenio colectivo o contrato, a efectos salariales la existencia o no del complemento de antigüedad entre las retribuciones de los trabajadores es materia delegada a la negociación colectiva ( artículo 26 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores), sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo.

A efectos del reconocimiento de este complemento salarial de naturaleza personal, según nuestro Alto Tribunal el momento inicial de cómputo de servicios debe remontarse al inicio de la contratación temporal del empleado convertido en fijo tras una larga cadena de contratos temporales y ello con independencia de que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

que se hayan producido interrupciones en la cadena de contratos temporales sucesivos ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, 18 de enero de 2010, 25 de enero de 2011, 21 de septiembre y 22 de noviembre de 2017 y 28 de febrero de 2019);

que el trabajador haya percibido una indemnización por la extinción de un contrato en cuantía mayor o menor a la prevista para el despido improcedente ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007);

que el trabajador haya firmado recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1999, 15 de febrero de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de febrero de 2009 y 17 de marzo de 2011);

que se hayan intercalado entre los contratos temporales, contratos de puesta a disposición en la misma empresa concertados con una ETT (sentencia del Tribunal Supremo de TS 25 de julio de 2014).

Por lo tanto, con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de prestación de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si dichas interrupciones fueron por imposición de este último, no siendo necesaria tampoco la subordinación a una ulterior contratación indefinida para poder ostentar derecho al devengo de trienios por parte del personal temporal ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2006, 4 de abril de 2007, 21 de mayo de 2008 y 12 de junio de 2008).

De forma sintética, nuestro Alto Tribunal viene a decir en su sentencia de 22 de noviembre de 2017 lo siguiente:

"La cuestión planteada ya ha sido unificada por esta Sala, cuya doctrina, como dice la sentencia de 21 de septiembre de 2017 (R. 47/2016) ha sido constante en declarar que debe remontarse el momento inicial de cómputo del complemento de antigüedad al momento inicial de la contratación temporal del empleado convertido en fijo tras una larga cadena de contratos temporales y ello con independencia de las interrupciones que se hayan podido producir en la cadena de contratos temporales sucesivos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS de 18 de enero de 2010 ( rcud. 1799/2009), de 25 de enero de 2011 ( rcud. 207/2010), de 15 de marzo de 2011 ( rcud. 2966/2010) y de 7 de marzo de 2012 ( rcud. 3119/2011). Igualmente, como dicen nuestras sentencias de 25 de enero de 2011 ( rcud. 207/2010) y de 14 de febrero de 2013 ( rcud 4231/2011) el cómputo de la antigüedad en litigio ha de incluir 'los períodos de tiempo efectivamente trabajados', sumando "todos los períodos de prestación de servicios efectivos". Ello es así porque, como también ha destacado la Sala en pronunciamientos anteriores, el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios", adscripción y experiencia que no concurren o no se pueden obtener en las fases de interrupción en la secuencia contractual en las que el vínculo laboral no existe, lo que, sin duda, resulta aplicable al complemento de capacitación y permanencia".

La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente recurso.

Consta acreditado en autos que la actora ha venido desarrollando su actividad laboral para el Cabildo Insular de El Hierro y para su Organismo autónomo de servicios sociales, el OASSHI en virtud de los siguientes contratos temporales:

- Contratos de interinidad:

1.- del 15 de noviembre de 2013 al 10 de noviembre de 2014;

2.- del 1 de diciembre de 2014 al 9 de junio de 2016;

3.- del 9 de julio al 31 de octubre de 2016;

4.- del 2 al 28 de diciembre 2016.

- Contratos de obra y servicio:

5.- del 31 de diciembre de 2016 al 29 de junio de 2017;

6.- del 1 de julio al 31 de octubre de 2017;

7.- del 1 de julio al 31 de octubre de 2018.

- Contratos de interinidad:

8.- del 6 al 26 de noviembre de 2018;

9.- del 24 de diciembre al 3 de enero de 2019.

- Contratos de obra y servicio:

10.- del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2019;

11.- del 3 de enerl al 2 de julio de 2020;

12.- del 12 de noviembre de 2020 al 11 de junio de 2021;

13.- del 18 de junio al 12 de septiembre de 2021;

14.- del 13 de septiembre al 2 de noviembre de 2021.

- Contratos de interinidad:

15.- del 16 de diciembre de 2021 hasta la actualidad.

Todo ello acredita la continuidad de la prestación de servicios de la actora para el Organismo autónomo y el Cabildo codemandados al menos desde el año 2013 sin que exista en la cadena de contrataciones temporales interrupciones significativas que impliquen la ruptura del vínculo laboral a los efectos que ahora nos ocupan, razón por la cual se ha de reconocer una antigüedad a la Sra. Maite en el OASSHI computada desde el día 15 de noviembre de 2013, fecha en que suscribió su primer contrato de interinidad y teniendo en cuenta el resto de contratos temporales celebrados con posterioridad.

Al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la estimación del presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante y, con revocación parcial de ésta, establecemos que la antigüedad de la Sra. Maite en el Cabildo Insular demandado se ha de computar desde el día 15 de noviembre de 2013, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Cabildo Insular de El Hierro contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 943/2021 y estimamos el de igual clase interpuesto contra la misma por Dª Maite y, con revocación parcial de ésta, establecemos que la antigüedad de la actora en el Cabildo Insular demandado se ha de computar desde el día 15 de noviembre de 2013, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Se condena en costas a la parte recurrente, el Cabildo Insular de El Hierro, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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