Sentencia Social 325/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 325/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 638/2022 de 18 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 325/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100286

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:793

Núm. Roj: STSJ ICAN 793:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000638/2022

NIG: 3803844420210008358

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000325/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000281/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Fulgencio; Abogado: MANUEL PADILLA DEL TORO

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Recurrido: CIRCET CABLEVEN S.L.U.; Abogado: JUAN CARLOS REYES RODRIGUEZ

?Ilmos. Sres.

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de abril de 2023 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 281/2021 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Fulgencio contra la empresa "ICET CABLEVEN, SLU" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de abril de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Fulgencio, mayor de edad, provisto del D.N.I. número NUM000, ha prestado servicios por cuenta ajena para la empresa ICET CABLEVEN, S.L.U., B72032865, mediante la suscripción de un contrato indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de técnico de telecomunicaciones Grupo II-B, antigüedad de 19/09/2016, y un salario mensual bruto prorrateado de 1.275,03 euros (incluye salario base, mejora voluntaria o complemento de puesto y p.p.p extra). (Folios 7 y ss: contrato de trabajo; folio 98 a 107: nóminas).

SEGUNDO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Cableven, SL (hecho no controvertido).

TERCERO.- El actor era representante de los trabajadores (hecho no controvertido).

CUARTO.- Con fecha 29/11/2021 se le notifica al actor carta de despido disciplinario con efectos del mismo días por incumplimiento de sus obligaciones laborales y quebranto de la buena fe contractual, como consecuencia de haber cobrado 30,00 euros por la instalación de fibra y tv (descodificador Agile_TV, que es el descodificador que Circet Cableven instala en las ordenes de trabajo programadas para Masmovil), el pasado 22 de Noviembre 2.021, circunstancia que está totalmente prohibido por la empresa, así como las operadoras a las que les prestamos los servicios de instalación y mantenimiento (Folios 112 y 113: carta de despido, que dada su extensión se da por reproducida).

QUINTO.- El día 22 de noviembre de 2021, con ocasión del cumplimento de una orden de trabajo de la empresa demandada, durante su jornada laboral, el demandante se personó en la vivienda de la cliente de la empresa demandada y cumplió con la orden de trabajo. El parte de instalación se determina la visita a la vivienda el día 22/11/2021 a las 11:22 horas (Folio 16). Asimismo, con ocasión de esa visita la propietaria del piso le pidió que examinara la antena y explicara cuál era el problema de la no visión de los canales. Una vez arreglado el problema por el demandante, en horario de trabajo de la empresa demandada, le solicitó el abono de 30 euros por bizum al número de teléfono NUM001, cosa que hizo la clienta. Concretamente se remite whatsapp por el demandante a la propietaria de la vivienda a las 11:05 horas del 22/11/2021 en el que le solicita el abono de los 30 euros por el arreglo de la señal de antena (Hechos no controvertidos; testifical de D. Martin; folio 11: whatsapp).

SEXTO.- El artículo 39 C 10 del Convenio Colectivo de aplicación dispone, como falta muy grave: "10. Realizar trabajos particulares durante la jornada laboral, así como emplear para uso propio herramientas o materiales de la Empresa, salvo que mediara autorización previa y expresa de la Dirección" (Resolución de 19 de junio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Cableven, SL)

SÉPTIMO.- La empresa demandada abonaba en las nóminas del demandadante los llamados: Complementos Bonus-Malus y la Prima de productividad (folio 98 a 107: nóminas).

OCTAVO.- El día 10/01/2022 se celebró la conciliación frente a la demandada, sin avenencia (documento aportado a la causa).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimo la demanda presentada por D. Fulgencio, frente a la entidad ICET CABLEVEN, SLU, y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido del actor llevado a cabo el 29 de noviembre de 2021, y absuelvo a la demandada y el Fogasa, de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Fulgencio, trabajador que con la categoría profesional de Técnico de Telecomunicaciones ha venido prestando servicios para la empresa "ICET CABLEVEN, SLU" desde el día 19 de septiembre de 2016, ostentando la condición de representante legal de los trabajadores, que solicitaba que se declarara la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido disciplinario del que fuera objeto el día 29 de noviembre de 2021, con los efectos inherentes a dichas declaraciones, por entender el Juzgador que no había quedado acreditada la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas del actor y que, en cambio, si lo habían sido los incumplimientos contractuales reflejados en la comunicación escrita de despido (realizar trabajos particulares durante la jornada laboral), su culpabilidad y su gravedad intrínseca.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de seis motivos de revisión fáctica y lo que parecen ser dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda y se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de su despido disciplinario, por entender contrariamente, que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sinidical.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos de suplicación y casación.

Este tipo de recursos se han calificados de extraordinarios, en cuanto: - a) solo pueden ser entablados respecto de resoluciones concretas, de manera, que el derecho al recurso se ejerce en los términos legalmente establecidos, siendo la ley la que determina su contenido y alcance, por lo que la tutela judicial ha de producirse dentro de los cauces que el legislador ha querido arbitrar: y - b) solo pueden ser interpuestos por los motivos tasados legalmente, de manera, que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

En definitiva, el recurso de suplicación no pueden compararse con un recurso de apelación, del que se diferencia de forma sustancial, al no poder convertirse en una revisión total del juicio anterior.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de suplicación puede tener un triple objeto:

a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (impugnación procesal por error in procedendo);

b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (revisión fáctica por error in valorando); y

c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (denuncia jurídica por error in iudicando).

El que la ley establezca estos tres distintos objetos no supone que todo recurso se deba plantear de forma necesaria ese triple fin, siendo la parte recurrente la que decide los motivos a invocar.

El artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente aquellas que realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, siguiendo al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho.

Además, se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o aquellas en que se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004).

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el trabajador demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de la condición de representante de los trabajadores que concurre en el actor, por la siguiente:

"El actor era representante de los trabajadores, siendo elegido el 25 de noviembre 2001 a las 16.00 pm miembro del Comité de huelga de Tenerife".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 60 a 66 de las actuaciones, consistente en copia de la comunicación de la constitución del comité de huelga a la empresa demandada.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la carta de despido entregada al actor, por la siguiente:

"El 29 de noviembre de 2021 se le entraga carta de despido al actor por infracción del artículo 54.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, comprensivo de faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo; no coincidiendo la regulación de la conducta con los hechos que la empresa procede a imputar al trabajador".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 112 a 115 de las actuaciones, consistente en copia de la carta de despido entregada al actor.

- C) Suprimir íntegramente los ordinales quinto y sexto, expresivos de los incumplimientos contractuales atribuidos al actor que el Magistrado de instancia da por acreditados y del contenido del artículo 39 letra c) apartado 10º del Convenio Colectivo de la empresa "ICET CABLEVEN, SLU". No señala ningún documento concreto que evidencie los errores cometidos por el Magistrado de instncia a la hora de valora el material probatorio incorporado a las actuaciones, limitándose a argumentar que los mismos son predeterminantes de fallo.

- D) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo del abono al actor de los conceptos "Bonus-Malus" y "prima de productividad", por la siguiente:

"La empresa no ha abonado en la cantidad de 250,00 euros en concepto de complemento Bonus-Malus, de conformidad con el artículo 21 del Convenio Colectivo Cableven, SL para el año 2021, no incluido en el finiquito, al haber trabajado como mínimo 9 meses en la empresa dentro del año natural".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 108 de las actuaciones, consistente en copia de un finiquito suscrito por el actor.

- E) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el noveno, expresivo de las circunstancias que rodearon la tramitación del despido del actor, redactado con el siguiente tenor literal:

"La empresa ha procedido a extinguir la relación contractual al actor como representante de los trabajadores incumpliendo el artículo 68 apartado a) del ET, sin que conste acreditada comunicación al comité de empresa, y mucho menos existencia de respuesta del mismo".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 129 de las actuaciones, consistente en la comunicación de la apertura del expediente disciplinario incoado al actor que la empresa dirige al comité de empresa.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la primera de las seis pretensiones revisorias articuladas por el demandante en su recurso, pues del documento invocado (el documento de comunicación de la constitución del comité de huelga a la empresa demandada) se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad del dato cuya incorporación se pretende a los hechos probados (que el actor fue designado el día 25 de noviembre de 2021 miembro del comité de huelga) y, aunque tal adición resulta intrascendente para resolver la cuestión debatida, como veremos más detalladamente a la hora de resolver los siguientes motivos de censura jurídica, procede que la misma se incorpore al relato histórico de la sentencia a efectos de un posible ulterior recurso.

En cambio, todas las demás pretensiones revisorias han de ser rechazadas de plano por diferentes motivos:

la segunda, la modificación del ordinal cuarto, y la quinta, la adición de un nuevo hecho probado noveno, porque el texto alternativo propuesto en la primera y el nuevo texto propuesto en la segunda, no contienen hechos sino valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que, como tales, no pueden acceder al relato histórico de la sentencia;

la tercera, la supresión íntegra de los ordinales quinto y sexto, en primer lugar, porque no se señala ningún documento concreto que evidencie el error que pudiera haber cometido el Juzgador a la hora de valorar el material probatorio incorporado a las actuaciones y, en segundo lugar, porque el texto de los ordinales cuestionados no contienen ningún tipo de valoración jurídica predeterminante del fallo, limitándose el juzgador en ellos a describir los incumplimientos contractuales del trabajador que consideró acreditados tras la fase probatoria y a transcribir el precepto convencional que consideró aplicable a los mismos; y

la cuarta, la modificación del ordinal séptimo, en primer lugar porque sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, pues no se ha articulado ningún motivo de censura jurídica en reclamación de cantidades, en segundo lugar, porque del documento invocado por el recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, que al actor se le adeuden retribuciones de ningún tipo y, en tercer lugar, porque el texto alternativo propuesto para sustituir al original contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que no pueden acceder al a declaración de hechos probados.

Se estima, por tanto, el primero de los motivos de revisión fáctica articulados por el actor, quedando el hecho probado tercero redactado con el texto alternativo propuesto por el mismo, y se desestima los otros cinco, permaneciendo el resto de ordinales firmes e inalterados.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el trabajador demandante la infracción del artículo 241 párrafo 1º del mismo cuerpo legal, del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que se ha de declarar la nulidad del despido disciplinario del actor por cuanto el mismo constituye una represalia por su condición de miembro del comité de empresa y del comité de huelga y por la labor que ha venido desarrollando en defensa de los derechos de los trabajadores y sus condiciones laborales.

Como punto de partida hemos de tener en cuenta que el actor no ha combatido con éxito en el presente recurso los hechos por los que ha sido despedido disciplinariamente por la empresa demandada, tipificados por la sentencia de instancia como una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual por "Realizar trabajos particulares durante la jornada laboral, así como emplear para uso propio herramientas o materiales de la Empresa, salvo que mediara autorización previa y expresa de la Dirección" tipificada en el artículo 39 letra c) párrafo 10º del Convenio Colectivo de la empresa "ICET CABLEVEN, SLU", que según el hecho probado quinto son los siguientes:

"El día 22 de noviembre de 2021, con ocasión del cumplimento de una orden de trabajo de la empresa demandada, durante su jornada laboral, el demandante se personó en la vivienda de la cliente de la empresa demandada y cumplió con la orden de trabajo... Asimismo, con ocasión de esa visita la propietaria del piso le pidió que examinara la antena y explicara cuál era el problema de la no visión de los canales. Una vez arreglado el problema por el demandante, en horario de trabajo de la empresa demandada, le solicitó el abono de 30 euros por bizum al número de teléfono NUM001, cosa que hizo la clienta. Concretamente se remite whatsapp por el demandante a la propietaria de la vivienda a las 11:05 horas del 22/11/2021 en el que le solicita el abono de los 30 euros por el arreglo de la señal de antena".

Manteniendo incólumes estos hechos, el actor denuncia la existencia de lesión del derecho a la libertad sindical, consagrado en el artículo 28 párrafo 1º de la Constitución Española, por cuanto entiende que el verdadero móvil del despido disciplinario del que fuera objeto el día 29 de noviembre de 2021, aunque se alegaran formalmente causas disciplinarias, es la de represaliarlo y discriminarlo por la afiliación y actividad sindical que lleva a cabo en el seno de la empresa en nombre de su sindicato.

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dice textualmente

"1.- La Libertad Sindical comprende:

-a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

-b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

-c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

-d) El derecho a la actividad sindical.

2. Las Organizaciones Sindicales en el ejercicio de la Libertad Sindical, tienen derecho a:

-a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su

administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

-b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

-c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes.

-d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes".

Conforme a dicho precepto el contenido individual de la libertad sindical comprende el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección (también a separarse o desafiliarse del mismo), con la sola condición de observar los estatutos de dicho sindicato. Otro de los derechos básicos que ostentan los trabajadores es el de actividad sindical. Dentro del mismo se han de enmarcar necesariamente actividades diversas como recibir y distribuir información sindical y de interés para los trabajadores o promover elecciones sindicales, las cuales pueden ser convocadas, entre otros, por los trabajadores de la empresa o centro de trabajo al que se circunscribe el proceso por acuerdo mayoritario de los mismos ( artículo 67 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores).

Al respecto hemos de decir que el despido será declarado nulo ( artículo 55 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y 108 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) únicamente cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución, o cuando se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Partiendo de lo que acabamos de exponer, hemos de decir que en aquellos procesos en los que se alega la vulneración del derecho a la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas (como ocurre en el presente caso, en el que se aduce la existencia de un despido disciplinario decretado como represalia motivada por la afiliación sindical y por el ejercicio de actividades sindicales en la empresa) entra en juego la institución de la "inversión de la carga de la prueba" prevista en el artículo 181 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Siguiendo en este extremo al Profesor Montero Aroca ("Proceso Laboral Práctico"), según dicho precepto, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero no cabe admitir que la mera alegación por el actor de la existencia de violación de la libertad sindical suponga la inversión de la carga de la prueba; el actor precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia. Al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo y 190/2001, de 1 de octubre).

Seguidamente, poniendo en relación los conceptos jurídicos de los que hemos de partir con los hechos de autos, tenemos que analizar si el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador recurrente ha sido vulnerado de alguna manera.

El Juzgador de instancia ha entendido que no existían indicios racionales de que se hubiera producido una violación de derechos fundamentales en la actuación empresarial denunciada y por ello no desplaza la carga de la prueba hacia la empresa demandada. La Sala, al contrario, considera que si los hay pues el actor ostenta la condición de representante legal de los trabajadores y es despedido cuatro días después de ser designado miembro del comité de huelga (hecho probado tercero), que no constituyen solo meras sospechas o conjeturas de escaso fundamento, sino auténticos indicios de trato vulnerador de derechos fundamentales y libertades públicas que producen la inversión de la carga de la prueba.

Pero la Sala, analizando las circunstancias concretas del supuesto de hecho que nos ocupa, entiende que la empresa demandada da razones suficientes para permitir descartar la existencia de un móvil discriminatorio como fundamento del despido disciplinario del actor, que vienen a ser, en esencia, que éste protagonizó el día 22 de noviembre de 2021 un hecho calificable como una falta muy gravede transgresión de la buena fe contractual. Es decir, entendemos que existe una base fáctica objetiva, razonable y suficientemente acreditada, ajena a todo móvil descriminatorio, que justifica el ejercicio del poder disciplinario frente al Sr. Fulgencio por parte de la empresa demandada.

De la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y de los documentos incorporados a las actuaciones no se desprenden elementos probatorios que evidencien que en el despido del actor se haya producido una violación del derecho fundamental a la libertad sindical, pues la existencia cierta de los incumplimientos contractuales atribuidos al trabajador sancionado, acreditados en el acto del juicio oral, rompen toda relación de causalidad que pudiera existir entre dicha sanción y una supuesta actitud antisindical o discriminatoria de la empresa; cosa distinta es que la entidad relativa de los mismos pueda o no llevar a entender que la sanción sea procedente, pero el trabajador despedido no ha articulado ningún motivo de censura jurídica encaminado en tal sentido.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la desestimación del primer motivo de censura jurídica.

QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el trabajador recurrente la infracción de los artículo 55 párrafo 1º y 68 letra a) del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio en esencia, que como quiera que es representante legal de los trabajadores y la empresa demandada no comunicó el expediente disciplinario íntegro que se le incoó al resto de la representación de los trabajadores ni le dió audiencia, su despido es nulo de pleno derecho.

Sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada, el segundo motivo de censura jurídica articulado por el actor está condenado también al fracaso, ahora por motivos formales, porque esta alegación constituye una cuestión nueva que nada tiene que ver con el objeto del presente litigio tal como fue planteado en su momento y que es distinta de las que fueron alegadas y discutidas en la instancia.

En efecto, de la lectura:

de la demanda que origina el presente procedimiento (que no obra en las actuaciones aunque sí en el expediente digital, antecedentes de hecho primero y cuarto y fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida), en la que el actor interesa la declaración de nulidad del despido disciplinario decretado por la empresa demandada, por considerar que se habían conculcado su derecho a la libertad sindical o subsidiariamente su improcedencia por inexistencia de causa que lo justificara; y

del acta del juicio oral (obrante al folio 6 de las actuaciones y grabada en el Sistema ATLANTE), en el apartado correspondiente a la fase de alegaciones, ratificación de la demanda, en que la parte actora se limitó a ratificar su demanda y a solicitar el recibimiento del juicio a prueba;

se desprende que la parte demandante en ningún momento procesal hasta ahora, en sede de recurso, ha planteado debate alguno sobre el incumplimiento de las formalidades del despido de los representantes legales de los trabajadores por parte de la demandada, constituyendo un hecho nuevo sobre el que nada se ha discutido ni probado en instancia y que justifican que el Magistrado a quo no se pronunciara sobre el mismo en su sentencia.

De tal forma y teniendo en cuenta que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina tajantemente que:

"la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos",

no cabe que a la Sala se le planteen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el proceso en instancia.

En consecuencia, la Sala rechaza por defectos formales insubsanables el segundo motivo de censura jurídica articulado por la parte demandante y, por su efecto, su recurso de suplicación, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 281/2021, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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