Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1092/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 462/2024 de 18 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 1092/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100712
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1457
Núm. Roj: STSJ ICAN 1457:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6 Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000949/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Rollo: Recursos de Suplicación Nº Rollo: 0000462/2024
NIG: 3501644420230010496
Materia: Derechos fundamentales Resolución: Sentencia 001092/2024
Demandado FOGASA Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrente Bernardita
Ana Isabel Navarro Garcia
Recurrido Fcc Mediambiente, Sa Yanira Maria Ojeda Tavero
Ilmos./as Sres./as SALA Presidente
D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO
Magistrados
Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO
Dª. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO Dª. GLORIA POYATOS MATAS (Ponente)
D. JAVIER ERCILLA GARCÍA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de julio de 2024.
En el Recurso de Suplicación núm. 0000462/2024, interpuesto por Dña. Bernardita, frente a Sentencia 000415/2023 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000949/2023-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
Sentenciadesestimatoria, el día 22/11/23 , por el Juzgado de referencia.
PRIMERO.- Que la actora ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría profesional de Limpiadora, con una antigüedad de 01/02/1994 y con un salario día según convenio. Su jornada era de lunes a viernes, siendo la relación laboral indefinida. Su salario es de 54,41 euros. La dicente presta servicios en la Universidad de Las Palmas.
(no negado)
SEGUNDO.- Que en mayo de 2023 la actora solicita una reunión con la Jefa de Servicios, Dña. Ámbar, para tratar una serie de problemas con dos compañeras del centro de trabajo, en concreto la Sra Alelí y la Sra Nathalie.
(testifical de la Sra Ámbar y d.5 de la empresa)
TERCERO.- - En fecha 01/06/2023 la actora se reúne con Dña. Ámbar donde la actora le expone su malestar en el centro de trabajo.
(testifical de la Sra Ámbar)
CUARTO.- Debido a la problemática en el centro de trabajo la dicente, en fecha 05/07/2023 solicita un cambio de centro de trabajo.
(d. 4 de la empresa)
QUINTO.- En una reunión entre la empresa y el Comité de fecha 4-05-2023 , dos miembros del Comité de empresa , en concreto la Sra Miley (también delegada de prevención) y Sra Leticia le comunicaron a la Sra Ámbar (Jefa de Servicio) que la actora les había manifestado que sufría acoso por dos compañeras por su orientación sexual.
(testifical de la Sra Ámbar)
SEXTO.- El 3 de julio la empresa remite, , escrito titulado " Apertura de diligencias informativas por acusación de acoso por orientación sexual, requerimiento de (... ) a la actora ya
a las siguientes personas:
Miley , Leticia ( miembros de comité de empresa), , Alelí y Nathalie , Emilia e - Gary (encargados) , Ámbar (Jefa de servicio) y Facundo y Germán (miembros del departamento de prevención de riesgos laborales) .
(d.7 de la empresa)
SEXTO.- El 12 de julio de 2023 la actora presenta escrito de respuesta manifestando su disgusto por el inicio de protocolo de acoso que ha provocado que la empresa haya expuesto su orientación sexual de manera pública entre otros reproches.
(d.9 de la empresa por reproducido)
SEPTIMO.- .- El 12 de julio de 2023 la Sra Alelí y Nathalie presentan escrito de respuesta manifestando su disgusto por la actuación del Comité y negando que realizaran acoso alguno.
(d.8 de la empresa por reproducido).
OCTAVO.- .- El 13 de julio de 2023 la Sra Miley y sra Leticia presentan escrito de respuesta manifestando su disgusto por la actuación de la empresa y negando que comunicaran a la Sra Ámbar nada sobre acoso por orientación sexual.
(d.10 de la empresa por reproducido).
NOVENO.- El 18-08-2023 se cerraron las diligencias informativas. . -El 18/08/2023, la empresa vuelve a remitir escrito con el título "cierre de diligencias informativas por acusación de acoso por orientación sexual (....) a las mismas personas anteriormente relacionadas además de Massiel y Flavio, adjuntando todos los escritos presentados por las diferentes personas y entregando copia de todas ellas.
(d.2 de la actora por reproducido ).
"Que debo destimar y desetimo la demanda interpuesta por Bernardita contra FCC MEDIO AMVIENTE SAU y MINISTERIO FISCAL en reclamación por
Fundamentos
En la demanda se denunciaba que la publicidad y falta de confidencialidad con la que la empresa abrió y promovió las diligencias informativas por
La sentencia de la instancia desestimó la demanda al entender que en este caso la demandada puso en marcha el protocolo de acoso y se limitó a comunicar la denuncia de acoso , a las personas delegadas de prevención y al Comité de empresa, destacándose que fue la propia actora quien comunicó a la jefa del servicio la situación de conflicto y pidió el traslado de centro. De otro lado, también se indica en la sentencia, el conocimiento que tuvieron otras personas trabajadoras lo fue durante la investigación de los hechos.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada y el Ministerio Fiscal.
El derecho a la intimidad de la víctima se proyecta en el propio procedimiento de gestión de la denuncia. Debe respetarse en la instrucción del asunto el deseo de confidencialidad de la víctima, aunque si este deseo imposibilita o hace extremadamente difícil la instrucción, hay que ponerlo en su conocimiento, a fin de que decida si mantiene o no la denuncia, en el presente caso la actora negó su existencia y su malestar con la revelación de su identidad sexual, aun así, la empresa continúo con la misma en los mismos términos.
Respecto a las personas notificadas de la apertura del procedimiento de acoso entiende la recurrente que no eran las estrictamente necesarias para el esclarecimiento de ellos hechos, puesto que además de los representantes de los trabajadores y denunciadas, se ha notificado a las siguientes personas:
- Emilia (encargada)
- Gary (encargado)
- Ámbar (jefa de servicio)
También destaca la actora que empresa ha incumplido con la obligación de informar y formar a sus mandos intermedios dentro de su obligación legal de prevenir el acoso sexual según el artículo 48 de la LOIEMH puesto que la documentación entregada ninguna mención se hace respecto al deber de guardar confidencialidad, entregando copia de los escritos presentados a todas las partes sin guardar ningún sigilo al respecto.
Finaliza la recurrente, poniendo de relieve que, a su criterio, las medidas tomadas por la empresa no cumplen con los requisitos de idoneidad, justificación y proporcionalidad, por lo que solicita la estimación de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora indicados condenándose a la empresa al abono de una indemnización de 8.500 euros.
De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, destacamos, a continuación, los hechos de mayor relevancia para la resolución del recurso.
-La actora presta servicios en la empresa con antigüedad de
-En reunión de empresa y el Comité de empresa de fecha
-En
-Debido a la anterior situación, en fecha
-En fecha
- Miley, Leticia (miembros
- Alelí, Nathalie, Emilia e Gary (encargados)
- Ámbar (Jefa
- Facundo y Germán (miembros
-El
-El
- Massiel y Flavio
Se adjuntaron todos los escritos presentados por las diferentes personas y entregando copia de todas ellas.
Se alza la recurrente, tal y como se recoge en el escrito de demanda, en reclamación del incumplimiento de la obligación de confidencialidad en relación a las diligencias de investigación llevadas a cabo tras la denuncia presentada por la trabajadora. A criterio de la recurrente se impulsó el procedimiento mediante diligencias tituladas "acoso por orientación sexual" y se puso en conocimiento de tales diligencias a los encargados Don Gary y Dª Emilia, así como respecto de la jefa de servicio (Dª Ámbar). No se tomaron medidas de confidencialidad a pesar de la petición de la actora y por ello entiende que se vulneró su derecho a la intimidad y al honor.
Para dar resolución a los planteamientos jurídicos del recurso debemos partir del derecho a la protección eficaz y completa de la salud de la persona empleada dentro de su lugar de trabajo y, de otro lado la obligación empresarial de vigilar y prevenir riesgos laborales.
Los riesgos psicosociales y la violencia psicológica en el trabajo derivan de deficiencias estructurales y organizativas asociadas a las disfunciones generadas por los modelos de
dirección dominantes en las empresas modernas que, al fin, son verdaderas redes de relaciones interpersonales marcadas por criterios de producción económica y de jerarquía laboral. Este conjunto de variables y factores de índole psicosocial asociados a la actividad profesional pueden provocar serios daños a la salud de los trabajadores/as al poner en peligro su integridad física y psíquica.
La consideración del riesgo psicosocial está más dirigida al objetivo de alcanzar un bienestar personal y social de los trabajadores/as y una calidad de vida en el empleo que la clásica perspectiva de seguridad e higiene en el trabajo de evitar la producción de accidentes y enfermedades profesionales. Esta visión resulta coherente con el concepto amplio de salud acogido por la Organización Mundial de Salud.
La intervención necesaria para afrontar los riesgos psicosociales con la intención de su disminución ha sufrido un cambio hasta llegar a la conclusión de que es necesaria una actuación integral sobre todos los factores que puedan generar peligro a los trabajadores; el contexto de referencia es la organización empresarial, compuesta de diversos factores, recursos económicos, humanos y técnicos, pero también de relaciones interpersonales. Para llegar a niveles óptimos en la prevención de estos riesgos no pueden ser considerados de forma separada y, precisamente por ello, el art. 15.1.g) Ley 31/1995,de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), establece que, al planificar la prevención, la empleadora deberá buscar "un
La Resolución 2339/2001, del Parlamento Europeo, de 20 de septiembre de 2001, sobre el acoso en el lugar del trabajo, destacó la importancia de investigarlo con mayor detalle en relación, no sólo con aspectos de la organización del trabajo, sino también con factores como la edad, el sexo, el sector y la profesión aconsejando la práctica de políticas de prevención empresariales eficaces, a partir de un sistema de intercambio de experiencias, definiendo procedimientos adecuados para proporcionar una solución a las víctimas de
acoso y evitar su repetición recomendando, con esta finalidad, el desarrollo de la información y la formación de los trabajadores en todos los niveles, de los interlocutores sociales y de los médicos especialistas en Medicina del Trabajo. En la misma línea se sitúa el Acuerdo Marco Europeo sobre el acoso y la violencia en el trabajo de 8 de noviembre de 2007.
La inescindible relación entre el acoso laboral como riesgo psicosocial y el derecho a la protección eficaz y completa de la salud de la persona trabajadora ( art 14 de la LPRL ) es a estas alturas incuestionable , el acoso es en esencia un acto pluriofensivo, tal y como advertíamos en nuestra sentencia de 10 de junio de 2016 (recurso 350/2016
"Hablar
De otro lado existe, también, una dimensión constitucional en toda situación de acoso, por los derechos fundamentales comprometidos ( art. 10, 14, 15, 18.1 CE) . Tal impacto constitucional en se ha puesto de relieve en diversas sentencias dictadas por el Tribunal constitucional (sentencias nº224/1999, 62/2007, 160/2007 o 250/2007). En base a lo anterior el propio Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en torno a la tutela preventiva en casos de riesgo psicosocial, tal y como se recoge en
"Hemos
También la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2007de 27 de marzo , insiste en la
"Ello
Por tanto, el análisis jurídico de la tutela frente al acoso laboral y demás riesgos psicosociales ha quedado desplazado hacia el ámbito preventivo. Esta línea ha sido ya seguida por esta misma Sala en nuestras sentencias de 17 de febrero de 2017 (Recurso 1128/2016), sentencia de 10 de junio de 2016 (recurso 350/2016), sentencia de 30 de octubre de 2020 (Rec. 673/2020) o de 22 de marzo de 2021 (Rec. 779/2020) y por otras Salas, como el País Vasco, en su sentencia de 22 de marzo de 2016 (Recurso 392/2016) o la Sentencia del TSJ de Catalunya de 20 de noviembre de 2017(Resolución nº 7055/2017).
En consonancia con lo anterior, se alza el Convenio de la OIT 190 (ratificado por España) y la Recomendación núm. 206, sobre prevención y erradicación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, que integran la protección contra la violencia y el acoso dentro de un derecho social humano a un ambiente libre de los riesgos psicosociales, como parte de la gestión de la seguridad y salud en el trabajo en todo contexto de denuncia de situaciones de conductas inapropiadas (art. 1) proclives a provocar daños y susceptibles, de no prevenirse adecuadamente, de escalar en conflictos típicos de violencia y/o acoso (art. 9 b), de manera que debe prestarse especial atención a los peligros y riesgos que, entre otros, se deriven de la organización del trabajo y de la gestión de los recursos humanos (art. 9 c).
Debe destacarse que el derecho a la salud del artículo 43 CR, debe interpretarse conforme a las garantías del sistema multinivel de protección ex artículo 10.2 y 96 de la CE, en relación con la consideración del derecho a la seguridad y salud en los entornos de trabajo como un derecho humano fundamental [Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), en su versión enmendada en 2022].
Por tanto, integrar el protocolo de acoso en la prevención de riesgos laborales no es una opción sino una obligación legal para todas las empresas, con independencia de su dimensión y, de igual modo es una obligación activarlo cuando se presentan denuncias.
Implantar el protocolo, informar y formar a la plantilla, ayuda a prevenir conductas constitutivas de acoso y, en su caso, su tratamiento adecuado y facilita su eliminación en la empresa, además de garantizar el cumplimiento de la normativa referida.
El objetivo principal que se persigue al implantar el protocolo de acoso, es articular las medidas necesarias para prevenir y combatir el acoso, estableciendo un canal confidencial, rápido y accesible para gestionar las quejas o denuncias en el ámbito interno de la empresa.
Pero la relevancia de la obligación de disponer de un protocolo de acoso en el seno de las empresas no solo abarca a la implantación de un instrumento formal sino que debe acompañarse de un procedimiento sencillo, rápido, accesible y confidencial que permita a las víctimas presentar sus quejas.
En relación al protocolo de acoso, aunque en referencia al protocolo frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo, se abunda en relación al procedimiento a seguir en el
su apartado 7 (Prevención del acoso sexual y por razón de sexo), se refiere explícitamente a la necesidad de incluir en los procedimientos de actuación frente al acoso que deben responder a los siguientes principios:
"a)
Abundando sobre
De otro lado, por lo que respecta a la gestión de datos personales, lo que incluye aquellos datos sensibles (origen racial, convicción religiosa, datos relativos a la salud, orientación sexual, etc.), también están sujetos a condiciones de tratamiento específicas ( art. 4 y 9 Reglamento General de Protección de Dato (RGPD) 2016/679), tal y como destaca el considerando 51 del citado RGPD:
"Especial
La especial protección de los datos personales y especialmente sensibles (orientación
Además, los datos relativos a la esfera sexual de la persona y su orientación sexual, son elementos que forman parte de la vida privada de la persona protegida por el art. 8 del CEDH, valorándose la orientación sexual como algo inherente a la persona y no aislable de la misma ( STEDH 7 de mayo de 2024-Caso A.K. vs. Rusia).
Por último, debe destacarse que
En cumplimiento de la normativa expuesta y de su obligación de proteger la salud de su plantilla, la demandada dispone de protocolo de acoso, aportado en la prueba documental de la actora (Folios 133 y siguientes),
Se trata del
En su art.2 se fijan los principios aplicables, destacándose, entre otros:
"Asegurar
Así como:
"Adoptar
En el art. 3, referido a la implementación, se señalan varios mecanismos para prevenir detectar, investigar y sancionar casos de acoso, entre los que se incluyen:
"Los
"Políticas
Ya en el apartado 5 del protocolo, se regula expresamente el procedimiento de investigación y respuesta, determinándose que en función de la información recibida y el riesgo involucrado será el Comité de cumplimiento corporativo quien determine las pautas de la investigación para el esclarecimiento de los hechos (apartado 5.2).
Se recoge, en el apartado 6, que la empresa dispone de un mecanismo de archivo de información habilitada al respecto con acceso restringido a los miembros del Comité de cumplimiento corporativo y al Compliance Officer Corporativo debidamente protegido.
Tal y como se indica en el protocolo de acoso, la empresa también dispone del preceptivo Plan de Igualdad negociado con posterioridad a la entrada en vigor del RD 901/2020, y en cuyo apartado VII,
Expuesto el marco legal, y las normas internas de la empresa aplicables al protocolo de acoso, así como los principios que rigen su aplicación efectiva (modo de aplicación), procede analizar los datos fácticos de relevancia.
En el caso que nos ocupa, no se cuestiona que la empresa haya aplicado su propio protocolo de acoso al haber tenido noticia de la existencia de conductas de acoso por razón de orientación sexual, dando cumplimiento efectivo a la normativa aplicable en materia de prevención de riesgos ( art. 14 y 15 LPRL) , lo que se cuestiona es
Pues bien, a la luz de los principios que deben regir la aplicación de los protocolos de acoso en el seno de las empresas, teniendo en cuenta los datos especialmente sensibles a los que por tal motivo tiene acceso la empleadora, a tenor de la tramitación del protocolo, particularmente, a raíz del propio protocolo de la empresa demandada así como en su Plan de igualdad actualizado con el RD 901/2020 de 13 de octubre, y, sobre todo, de acuerdo con los hechos que han resultado probados, se estima que la demandada no ha incumplido el principio básico de confidencialidad de los datos sensibles (orientación sexual) a los que tuvo acceso, a tenor de la información facilitada por la jefa del Servicio (Sra. Ámbar) y dos representantes sociales, una de ellas, delegada de prevención de riesgos laborales, en base a las siguientes razones.
La apertura del protocolo no se hizo en respuesta de denuncia directa de la actora (supuesta víctima de acoso), sino a tenor de la información adquirida desde otras fuentes (jefa del servicio, delegada de prevención y miembro comité empresa).
Tales fuentes, aparentemente veraces, colocaban a la empresa en la obligación de investigar los reprochables actos de acoso denunciados, en cumplimiento de su obligación de prevenir y proteger la salud psicosocial de las personas trabajadoras de su plantilla ( art. 15 LPL), y de su propio protocolo, pudiendo impactar el eventual acoso en más de una víctima, lo que debe llevar a la deudora de seguridad a una rápida y actuación eficaz capaz de frenar tal situación en una fase primaria o preventiva.
Tal y como ha resultado probado la empresa comunicó la apertura de las diligencias informativas a un total de 9 personas, en fecha 3/7/23. Entre dichas personas, además de representantes sociales y miembros del servicio de prevención de riesgos laborales, la informante (jefa del servicio, Dª Ámbar), ha resultado probado que se compartió la citada información, también con otras personas.
Analicemos, a continuación, si el círculo de personas a las que se les pone en conocimiento de la apertura de las diligencias informativas en materia de "acoso por orientación sexual" excede artificiosa o innecesariamente del estricto círculo de personas que, por razón de su cargo y funciones debían ser notificados de tales actuaciones.
-Don Facundo
-Dª Miley
-Dª Ámbar es la Jefa de servicio que impulsó la denuncia que dio lugar a la apertura del protocolo, tras reunirse con la actora el 1/6/23 y recibir solicitud de la actora de cambio de centro de trabajo en fecha 5/7/23.
-Y, Por último,
Es evidente que la propia investigación que conlleva la apertura del protocolo de acoso, va a suponer poner de evidencia respecto de las personas señaladas como acosadoras, mínimamente las razones de la investigación, pero ello debe hacerse teniendo siempre presente la preservación de datos sensibles que forman parte de la derecho a la intimidad de la actora y, del relato fáctico inalterado de la sentencia de instancia , no podemos concluir que ello no haya sido así.
En base a lo anterior, puede concluirse que por lo que respecta a la tramitación del protocolo de acoso, en el caso que nos ocupa, en primer lugar, es plausible la diligente y rápida actuación de la empresa en la apertura del protocolo de acoso a los efectos de investigar los
hechos denunciados, esclarecerlos y llegar a unas conclusiones finales . Y, en segundo lugar, y por lo que respecta al cumplimiento del principio de confidencialidad, no podeos concluir, a la luz del relato fáctico, que se haya vulnerado .
Por lo expuesto, no apreciamos vulneración del derecho a la intimidad de la demandante ( art. 18.1º CE) .
Y, tampoco, se aprecia la vulneración del derecho al honor de acuerdo con la doctrina constitucional, por todas vamos a referir a la STC 180/1999
En que caso que nos ocupa, no concurre la descalificación personal o profesional de la actora por lo que puede hablarse de vulneración del derecho al honor.
Por todo ello, se desestima el recurso por lo que respecta a la vulneración del derecho a la intimidad y al honor de la actora ( art. 18.1 CE) y en base a los razonamientos expuestos.
La recurrente solicita en su recurso
No habiéndose constatado las infracciones de los derechos fundamentales referidos, es obvio que tampoco procede la indemnización reclamada , pues se anuda a la vulneración, que no ha sido estimada.
En base a lo expuesto se desestima el recurso planteado.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bernardita frente a la sentencia nº 415/2023 de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Las Palmas en los autos 949/2023 que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
Contra esta sentencia cabe
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
