Sentencia Social 797/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 797/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 726/2022 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 797/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100729

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3175

Núm. Roj: STSJ ICAN 3175:2023

Resumen:
sexenios

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000726/2022

NIG: 3803844420200007557

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000797/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000923/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

Recurrido: Dimas; Abogado: MARIA EUGENIA CRUZ GUADALUPE

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En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000726/2022, interpuesto por D./Dña. MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, frente a Sentencia 000134/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000923/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Dimas, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 25 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dimas viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como personal laboral indefinido, categoría profesional de profesora de religión, antigüedad reconocida de 4/02/2000, realizando un total de 25 horas lectivas semanales, estando en excedencia voluntaria desde 31 de agosto de 2019 (documento número 2 de los presentados por la parte demandada).

SEGUNDO.- Por acuerdo del Consejo de Ministros de 11.10.1991 se creó el complemento específico anual por "Formación Permanente", en su apartado dos. Dicho componente o sexenio se reconocía por cada seis años de servicio en la función pública docente como funcionario de carrera y siempre que se hubiera acreditado cien horas de actividades de formación, no siendo computables otros servicios salvo los señalados por el propio acuerdo (Hecho no controvertido).

TERCERO.- El 16.12.2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 en el procedimiento de conflicto colectivo iniciado por SINDICATO ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la que declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación e n las mismas condiciones que los interinos documentes del mismo nivel educativo, condenando al Ministerio de Educación a estar y pasar por la anterior declaración. 2 Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia nº 79/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 09.02.2016, en el procedimiento nº 297/2014, deviniendo firme en dicha fecha, (-sentencias-).

CUARTO.- Con fecha 10 de octubre de 2016 por el sindicato ANPE se solicita reunión al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dado que no se ha dado cumplimiento a la sentencia en la que se reconoce al Profesorado de Religión el devengo y la retribución del complemento de formación permanente (sexenios). Obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, (hecho no controvertido).

QUINTO.- En fecha 26/02/2017 la parte actora formuló reclamación administrativa frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitando el reconocimiento de los sexenios, así como el abono de las cantidades devengadas por dicho concepto hasta la fecha, (documento número 5 d ellos presentados por la parte demandada).

SEXTO.- Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2017 el sindicato ANPE solicita nueva reunión al Sr. Subdirector General de Personal de la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y deporte a fin de que les informe sobre la situación del procedimiento para el reconocimiento y devengo del pago de los sexenios a los profesores de religión. El documento obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, (hecho no contradictorio).

SÉPTIMO. - En fecha 01.12.2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convocó a los sindicatos ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT a una reunión en Madrid el 12.12.2017 para tratar sobre la ejecución de la Sentencia nº 199/2014 de la Audiencia Nacional. En dicha reunión, el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses, (documento número 1 y 8 de los presentados por la parte actora).

OCTAVO.- Teniendo en cuenta la antigüedad indicada en el hecho probado primero y las actividades formativas realizadas por el actor, ha devengado el primer sexenio el 04/02/2006, el segundo sexenio el 04/02/2012, el tercero sexenio el 04/02/2018, (documento número 3 de los presentados por la parte actora).

NOVENO. - La cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por el actor según las tablas publicadas en el BOE nº 128 de 26.05.2010 son las siguientes: 198,98€ por 3 sexenios para 27 días de marzo 2016 221,09€por 3 sexenios para 04/2016 a 12/2016 223,30€ por 3 sexenios para 2017 226,68€ por 3 sexenios para primer semestre del año 2018 227,25€ por 3 sexenios para segundo trimestre del año 2018 232,37€ por 3 sexenios para año 2019 237,63€ por 3 sexenios para año 2020 239,77€por 3 sexenios para 01/2021 y 02/2021

DÉCIMO.- El actor ha realizado todos los cursos recogidos en el Porfolio Individual de Formación entre los día 1 de enero de 1999 y 17 de marzo de 2022, el cual se da por reproducido íntegramente. Igualmente, se da por reproducidos los títulos acompañados con el mismo (documento número 3 de los presentados por la parte actora).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Dimas frente a MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y, en consecuencia: PRIMERO: DECLARO EL DERECHO de la actora al reconocimiento, devengo y percepción del complemento de formación, conocido como SEXENIOS, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, CONDENANDO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos. SEGUNDO: CONDENO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a abonar a la demandante la cantidad de 8446,61 euros por el periodo correspondiente del 26/03/2016 al 31/08/2019 en concepto de complemento de formación (sexenios).

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día Fecha cita.

Fundamentos

PRIMERO.- Por sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 923/2020, de cantidad, se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2022, por la que se estima parcialmente la demanda presentada por don Dimas frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y condena a la misma al abono del importe de 8446,61 euros por el período de 26 de marzo de 2016 al 31 de agosto de 2019 en concepto de complemento de formación (sexenios).

Por la parte demandada, el Ministerio De Educación, se formula recurso de suplicación contra la sentencia. Lo hace al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por falta de motivación de la sentencia; y al amparo de la letra c) del mismo precepto legal, denunciando la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 1973 del Código Civil, e indebida aplicación del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Infracción de la sentencia de 7 de octubre de 2020, recurso de casación 2795/2019, o de la de 9 de febrero de 2021, recurso 3470/2019, en relación con el artículo 10.d) de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre y disposición adicional primera de esta norma reglamentaria. Infracción del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991. Solicita se revoque la sentencia de instancia,a fin de que por el juez "a quo" se dicte nueva sentencia debidamente motivada, y subsidiariamente lo anterior revoque dicha sentencia, dictando una nueva en los términos solicitados.

El actor don Dimas impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- La STC 54/2000 de 28 febrero señala: "contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que se dicte una resolución fundada en Derecho, motivada y razonada y no arbitraria. De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( SSTC 218/1992, de 1 de diciembre, 16/1993, de 18 de enero, 48/1993, de 8 de febrero, 96/1993, de 22 de marzo, 5/1995, de 10 de enero, 170/1995, de 20 de noviembre, 117/1996, de 25 de junio, 68/1997, de 8 de abril, 139/1997, de 22 de julio). La exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la finalidad trascendente de esta obligación, una Sentencia que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse de su texto tampoco cuáles son las razones próximas o remotas que justifican su fallo, vulnera el derecho a la tutela judicial consagrado por el art. 24.1 CE ( STC 116/1986, de 8 de octubre, FJ 5). diciendo que "Este Tribunal ha declarado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que dicte una resolución fundada en Derecho, motivada y razonada y no arbitraria. De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales".

El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que el derecho reconocido en el art. 24 CE, puesto en relación con el art. 120.3 CE, exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el Juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia que esté fundada en derecho. La suficiencia de motivación ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución judicial los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye, sin que quepa exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni una descripción exhaustiva ( SSTC 13/1987, 56/1987, 150/1988, 25/1990, 14/1991122/1991).

Insta en primer lugar, la parte demandada, la nulidad de la sentencia por falta de motivación.

Lo que se argumenta por la recurrente sobre falta de motivación de la sentencia, se centra en la insuficiencia de los hechos probados, por cuanto sostiene que no se recogen en los mismos los cursos realizados por el actor para poder impugnarlos, lo que le causa indefensión. Sin embargo, ello no se puede considerar un defecto de nulidad de la sentencia por falta de motivación, sin perjuicio que de conformidad con el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pudiera dar lugar a un nulidad de la sentencia.

La sentencia argumenta porque da valor probatorio a los cursos señalados por el actor en su documento número 3 y porque en consecuencia, estima la demanda. Cuestión distinta es que la parte considere tales conclusiones no ajustada a derecho y que puede impugnar vía apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sin embargo, lo que no comete la sentencia es una falta de motivación en cuanto argumenta de manera extensa las razones por las que estima los cursos que indica el actor como válidos a efectos de sexenios, y en consecuencia, por que estima la demanda.

El motivo de nulidad debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.- Revisión jurídica.- La demandada invoca la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 1973 del Código Civil, artículos 1254 y 1273 del mismo texto legal, e indebida aplicación del artículo 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción invocada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. La reclamación administrativa se interpone en fecha 26 de febrero de 2017, una primera demanda en septiembre de 2019 y la demanda de autos en fecha 10 de noviembre de 2020, por lo que entiende que las cantidades anteriores a septiembre de 2018 se encuentran prescritas. Sin embargo, la sentencia considera que el principio de confianza generado por el Ministerio de Educación hizo creer a la actora que su solicitud no se resolvería hasta abril de 2019, y no sería por tanto, necesario formular demanda hasta después de esa fecha.

Como dice el recurso 562/2021 de esta Sala: La cuestión planteada en el presente recurso, si las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio de Educación en la reunión con las organizaciones sindicales que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2017 en Madrid para tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 16 de diciembre de 2014 (que devino firme al ser confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada en casación ordinaria), constituyen un reconocimiento de deuda a efectos del artículo 1973 del Código Civil, ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de otra Profesora de Religión que se encontraban en idéntica situación, en su sentencia de 4 de noviembre de 2020 (recurso de suplicación 419/2020), en la que textualmente se señalaba que:

"SEGUNDO.- La demanda rectora de los presentes autos deriva de un conflicto colectivo presentado ante la Audiencia Nacional en 2014, en el cual se pedía la aplicación a los profesores de religión del complemento de formación, también conocido como sexenios. En el conflicto colectivo se estimaron las pretensiones del sindicato actor, siendo firme la sentencia de conflicto en febrero de 2016. La demandante presentó reclamación previa en diciembre de 2016, pidiendo el abono de sexenios. En diciembre de 2017 el Ministerio de Educación y varios sindicatos se reunieron en relación con las reclamaciones individuales presentadas por los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolverlas todas. La actora presentó su demanda en septiembre de 2019, reclamando los importes que considera devengados desde un año antes de su reclamación previa de diciembre de 2016. En juicio el Ministerio de Educación alegó prescripción de todo lo devengado un año antes de presentada la demanda, y también discutió el número de sexenios devengados por la demandante. La sentencia de instancia rechaza la prescripción al entender que las manifestaciones del Ministerio, en la reunión con las organizaciones sindicales de diciembre de 2017, constituían un reconocimiento de deuda que interrumpió la prescripción, y además había generado una expectativa legítima de que la reclamación sería resuelta hacia el mes de abril de 2019. Estima en parte la demanda, al considerar que la demandante no había acreditado toda la formación necesaria para devengar tanto sexenios como estaba reclamando. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que minore el importe objeto de condena, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Denuncia la recurrente infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil, insistiendo en que debió estimarse la prescripción opuesta en juicio, porque si bien desde la firmeza del procedimiento de conflicto colectivo, el 9 de febrero de 2016, hasta la presentación de su solicitud, el 21 de diciembre de 2016, no transcurrió más de un año, entre esa solicitud y la presentación de la demanda transcurrieron casi tres años, por lo que habría de considerarse prescritas todas las mensualidades devengadas más de un año antes de presentada la demanda. En cuanto al reconocimiento de deuda en el que se ha basado la juzgadora para considerar que se interrumpió la prescripción, la recurrente alega que no emitió ningún documento en el que reconocía expresamente adeudar algo los profesores de religión que habían formulado reclamación previa, entre ellos la actora, sino simplemente que se tardaría en resolver las solicitudes dado que eran muchas y hay que analizar una a una para determinar si, efectivamente, tenían derecho al reconocimiento del sexenio y qué cantidad les correspondía, dado que en la totalidad de las demandas y reclamaciones se pedían importes por encima de los debidos, entendiendo la recurrente que el reconocimiento de deuda, para poder interrumpir la prescripción, ha de ser explícito, emitido por el órgano competente, fijando cantidad líquida y debiendo coincidir lo solicitado con lo reconocido. También plantea que la interrupción de la prescripción se produciría en el momento de la situación, pero no se diferiría hasta 16 meses después? y que el reconocimiento de deuda es acto administrativo que ha de estar justificado y motivado, debiendo la administración estar habilitada por la Ley para producir el acto y desarrollarse dentro de los medios financieros puestos a disposición del gestor por la Ley presupuestaria, citando en concreto la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en sus artículos 73 y 74, para plantear que las manifestaciones vertidas en la reunión de diciembre de 2017 no puede entenderse que cumpla los requisitos previstos en esos preceptos referentes a derivar de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente y previa acreditación documental de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto, aparte de no haber sido controlado por la Intervención General de la Administración del Estado. Concluye en base a todo ello que la demandante sólo tendría derecho a las cantidades devengadas desde el día 1 de septiembre de 2018, y por ello, y derivado de su jornada de 25 horas lectivas, le corresponderían 1.136,25 euros por el año 2018, 3.253,18 por 2019, y 237,63 euros por el mes de enero de 2020, en total 4.627,06 euros.

CUARTO.- No se cuestiona entre las partes que a la presente reclamación de cantidad se le aplica el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". También están conformes en que ese plazo de prescripción para ejercitar la acción de reclamación de sexenios pendientes comenzó a computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo que reconoció a los profesores de religión el derecho a cobrar ese complemento salarial, y en que la reclamación administrativa formulada por la demandante el 21 de diciembre de 2016 interrumpió la prescripción (habría operado como una reclamación extrajudicial, al haberse presentado después de la entrada en vigor de la Ley 39/2015). Teniendo en cuenta, sin embargo, que entre esa reclamación en vía administrativa, y la presentación de la demanda el 3 de septiembre de 2019, mediaron casi tres años, lo que se cuestiona es si hubo, dentro de ese periodo, otro hecho que hubiera interrumpido la prescripción, la que la sentencia de instancia resuelve en sentido afirmativo, estimando que las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio, en la reunión con las organizaciones sindicales que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017, para tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, constituyen un reconocimiento de deuda a efectos del artículo 1973? la demandada niega sin embargo que esas manifestaciones constituyeran un reconocimiento de deuda válido.

QUINTO.- El artículo 1973 del Código Civil regula las distintas formas de interrumpir a prescripción extintiva, entre ellas 'cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. Como, con respecto a esta concreta causa de interrupción de la prescripción, señala la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo (en criterio que se acoge por la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo en las sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2019, recursos 4476/2017 y 175/2018), 'aunque la noción de 'reconocimiento' no ?tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios? sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aun un negocio de novación de la relación obligatoria', y así se estimó que hubo reconocimiento de la deuda, que interrumpió la prescripción, cuando se consignó judicialmente, a disposición del acreedor, una determinada cantidad en concepto de indemnización, aunque las partes no estuvieran conformes con la cuantificación de lo debido ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012, recurso 500/2010). En parecido sentido, sobre la ausencia de formalidades del reconocimiento de deuda, se pronuncian las sentencias de la Sala I de 5 de febrero de 2020, recurso 100/2017, y de 9 de julio de 2019, recurso 2638/2016, si bien estas sentencias señalan que el reconocimiento de deuda, como cualquier otro negocio jurídico, para ser válido ha de tener una causa lícita, si bien conforme al artículo 1277 del Código Civil, la existencia de tal causa se presume salvo prueba en contrario.

SEXTO.- La Sala IV del Tribunal Supremo, en las mencionadas sentencias de 12 de febrero de 2019, estima que se produjo un reconocimiento de la deuda por parte de la empresa en un supuesto en el que a las demandantes, inicialmente, cuando pasaron de un contrato temporal a otro por tiempo indefinido, no se les había reconocido el tiempo de trabajo bajo contratos temporales a efectos de su valoración en el sistema de desarrollo profesional aplicable en la empresa, a pesar de haberlo reclamado expresamente en 2011 y 2013? posteriormente, sin embargo después de que a otros trabajadores sí se les estimara judicialmente la misma pretensión, el departamento de recursos humanos de la empresa, en junio de 2015, estimó que debía procederse como se pedía por las demandantes, aunque luego eso no se hizo efectivo, por lo que a principios de 2016 se presentó demanda pidiendo que el tiempo trabajado con contrato temporal se reconociera a efectos de evaluación profesional, y se reclamaban además cantidades derivadas de ello devengadas desde enero de 2016. El Alto Tribunal concluye que a partir de ese reconocimiento de la empresa, en junio de 2015, volvía a correr el plazo de prescripción para solicitar la evaluación de los periodos trabajados bajo contratos temporales, y que las demandas no estarían prescritas, al haberse presentado dentro del año siguiente a tal retractación de la empresa. Como se puede apreciar, lo que se consideró que no había prescrito era el derecho a que determinado periodo de tiempo trabajado se tuviera en cuenta a efectos de evaluación profesional, pero el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre si el reconocimiento del derecho por parte de la empresa afectaba también a todas las consecuencias económicas del derecho, porque esas consecuencias económicas solo se pedían desde el año en que se presentó la demanda y de futuro, pero sin ningún efecto retroactivo a la actuación empresarial inicial denegatoria o desde que se produjo el reconocimiento del derecho.

SÉPTIMO.- Como puede verse la jurisprudencia acoge una interpretación amplia y flexible del 'reconocimiento de deuda' como causa de interrupción de la prescripción, excluyendo que para la validez de ese reconocimiento sea esencial que el mismo sea expreso (se admite la existencia de reconocimiento en aplicación de la doctrina de los actos concluyentes o de los actos propios), o que haya una perfecta identidad entre lo reclamado y lo reconocido (no se excluye el reconocimiento de deuda por el mero hecho de que las partes no estén conformes en la concreta cuantificación de lo debido). Y, teniendo en cuenta que el objeto de la reunión del día 12 de diciembre de 2017 era, según se recoge en el hecho probado 5º, tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, y sobre la resolución en vía administrativa de las solicitudes individuales presentadas por varios profesores de religión exigiendo el pago de sexenios en ejecución de esa sentencia, no puede concluirse que el Ministerio, como no podía ser de otra forma habiendo sentencia firme, estaba admitiendo que tendría que pagar sexenios a los profesores de religión que los estaban reclamando, aunque estuviera disconforme, o por lo menos tuviera incertidumbre, en lo que respecta al importe concretamente adeudado a cada uno de ellos, y de ahí que manifestara que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones (incluyendo, muy probablemente, el tiempo necesario para poder comprometer los créditos presupuestarios necesarios para hacer el pago). Así que, como se ha resuelto en instancia, el objeto de la reunión de 12 de diciembre de 2017, y las manifestaciones vertidas en ella por los representantes de Ministerio a las organizaciones sindicales convocadas (como representantes del colectivo de profesores afectados), permite considerar que ese día 12 de diciembre de 2017 se produjo un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción.

OCTAVO.- El problema, apuntado también en el recurso aunque con menor desarrollo que las otras alegaciones, es que tal acto de interrupción de la prescripción el efecto que produjo es que el plazo de prescripción volviera a computarse, en su integridad, desde el 12 de diciembre de 2017. Y ese plazo de prescripción es, en aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, de un año, lo que determinaría que a 12 de diciembre de 2018 la acción debería considerarse otra vez prescrita, y concurriría la prescripción en los términos alegados en contestación a la demanda, porque la demanda se presentó en marzo de 2019. Muy posiblemente por ello la juzgadora apoya su resolución no solamente en la interrupción de la prescripción por reconocimiento de deuda, sino que también considera aplicable el principio de confianza legítima, entendiendo que en la citada reunión de 12 de diciembre de 2017 la demandada creó una expectativa de resolución expresa de las solicitudes, en principio en sentido estimatorio, hacia el mes de abril de 2019, y que no era preciso judicializar el asunto antes de esa fecha, aspectos en los que incide de manera especial es escrito de impugnación del recurso.

NOVENO.- El principio de confianza legítima aparece reconocido en la actualidad de forma expresa en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como uno de los principios generales que las Administraciones Públicas deben respetar en su actuación y relaciones. La sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010, recurso contencioso-administrativo 257/2009), recuerda que 'el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes venire contra factum propium'. Por su parte, la sentencia de la misma Sala de 22 de febrero de 2016, recurso 4048/2013, señala que la aplicación de la doctrina de la confianza legítima requiere la concurrencia de tres requisitos esenciales: - Que se base en signos innegables y externos? - Las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas? y - La conducta final de la Administración ha de resultar contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente.

DÉCIMO.- La confianza legítima no puede invocarse para mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2020, recurso 1546/2016? 14 de marzo de 2018, recurso 3762/2015? 16 de marzo de 2016, recurso 2775/2014), o, como señala la sentencia de la Sala III de 1 de febrero de 1999, recurso 5475/1995, el principio de confianza legítima 'no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma'.

UNDÉCIMO.- Como se ha dicho, la juzgadora ha considerado aplicable este principio de confianza legítima al presente caso, y efectivamente las circunstancias en las que se desarrolló la reunión del 12 de diciembre de 2017 permite concluir que en ella la demandada hizo manifestaciones que permitían suponer a sus interlocutores, y a los trabajadores a quienes esos sindicatos representaban, que las reclamaciones individuales serían resueltas y en su caso pagadas las cantidades que correspondieran, en un plazo de 16 meses? esto permitía a la demandante generar esperanzas legítimas de que su reclamación sería resuelta en vía administrativa antes de abril de 2019, sin tener que presentar demanda y asumir los correspondientes costes procesales? no se estaba manteniendo ninguna situación contraria al ordenamiento jurídico, pues el derecho al cobro de sexenios derivaba de una sentencia firme de conflicto colectivo, el abono de las cantidades que resultaran no dependía de ninguna decisión discrecional de la administración, y el afirmarse por la administración que necesitaba unos 16 meses para resolver las reclamaciones no conculcaba ningún precepto legal presupuestario, ni suponía una inmediata e indebida afección de los recursos públicos, pues precisamente ese plazo de 16 meses incluía no solo el tiempo para estudiar cada reclamación individual y calcular el importe debido, sino también para realizar los trámites necesarios a efectos del eventual pago con cargo a la Hacienda pública, es decir, para una resolución completa de la reclamación en vía administrativa. Finalmente, la conducta de la administración, oponiendo la prescripción de los importes devengados un año antes de la demanda, resulta contradictoria con sus actos anteriores indicando una resolución, en vía administrativa, de lo que ya había sido objeto de reclamación, hacia el mes de abril de 2019. En consecuencia, incluso asumiendo que la sentencia de instancia hubiera aplicado incorrectamente los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil (infracción que solo podría predicarse respecto a la extensión temporal de la interrupción de la prescripción), el recurso no ha desvirtuado el otro argumento empleado en instancia, la aplicación del principio de confianza legítima, para rechazar la excepción de prescripción, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso y a confirmar el pronunciamiento recurrido".

Y esta doctrina es perfectamente aplicable a autos. Por cuanto al igual que el caso analizado, el actor interpone reclamación administrativa en fecha 26 de febrero de 2017 y fue en la reunión de 12 de diciembre de 2017, dónde la Administración le creó la expectativa de que se iba a ejecutar el derecho reconocido en conflicto colectivo, sin necesitar de formular demanda, esperando el tiempo que le indicó la Administración, siendo que generó una expectativa en la misma, de estimarse su pretensión sin necesidad de interponer demanda durante el plazo señalado de 16 meses. A continuación interpone demanda en septiembre de 2019, dentro del plazo de un año desde que se reanuda en abril de 2019 el mismo, de la que se le tiene por desistido y se vuelve a interponer la demanda el 10 de noviembre de 2020, sin haber trascurrido por tanto, el plazo de un año que se vio interrumpido por la primera demanda hasta que se dicta el decreto de desistimiento. No se recoge en la sentencia la fecha del decreto de desistimiento, pero ambas partes y sobre todo la recurrente, no manifiesta que desde el decreto de desistimiento firme y la segunda demanda hubiera trascurrido más de un año, lo que es altamente improbable, por lo que debemos partir de ese hecho como no controvertido.

El actor no ha dejado trascurrir el plazo de un año de prescripción para poder considerar prescritas las cantidades anteriores a noviembre de 2019.

Los argumentos expuestos por el recurrente ya han sido rechazados en varias sentencias de esta Sala como la trascrita, por lo que procede desestimar igualmente este motivo.

CUARTO.- Infracción de las sentencias dictadas en casación 2795/2019 y 3470/2019, en relación con el artículo 10.d de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre y disposición adicional primera de esta norma reglamentaria.

Niega la Administración validez a las cuatro últimas actividades presentadas en la solicitud del actor por incumplimiento del artículo 10.d de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre que estable Con carácter general, en el diseño de la actividad en red se tendrá en cuenta que el tiempo de dedicación semanal no podrá ser superior a 10 horas. Las actividades que superen esta dedicación deberán justificar la propuesta.

Esta cuestión ha sido analizada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2022, recurso 4573/2019 que refiere: la Sala considera que la doctrina, mantenida en la sentencia recurrida, es errónea por las razones siguientes:

a) La finalidad del complemento.

Como queda expuesto, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 fue claro al establecer los requisitos para percibir los sexenios.

En su momento, la Orden de 26 de noviembre de 1992 reguló la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y estableció la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias. En su preámbulo puso de relieve que "la realización de actividades de formación permanente surte efectos específicos en la carrera profesional de los docentes, bien como mérito en oposiciones y concursos o como requisito necesario, en el caso de los funcionarios docentes, según el Acuerdo de 20 de junio de 1991 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales, para la acreditación, cada seis años, de su participación en actividades de formación con, al menos, una duración total de cien horas, a fin de obtener el nuevo componente que integra el complemento específico".

Posteriormente, la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, ha adaptado las previsiones al sistema autonómico de competencias, manteniendo el mismo esquema.

Por lo tanto, no cabe duda de que los sexenios en liza obedecen a una clara finalidad: incentivar y gratificar la propia formación del profesorado. El artículo 103 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación prescribe que "la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros".

b) La sinalagmaticidad de la remuneración.

Conforme al artículo 26 ET "se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores [...] por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena", por lo que aceptar que una remuneración establecida en función de un presupuesto formativo se devenga, aunque el mismo quiebre, constituye una anomalía.

c) El sentido de la equiparación.

Cuando las normas equiparan el régimen retributivo del profesorado de religión al del funcionariado interino no están queriendo remitirse a lo que suceda en la realidad sino, lógicamente a lo previsto en las normas que lo disciplinan. La igualación no puede depender de lo que acaezca, sino de lo que el ordenamiento prescribe. Por ejemplo, si la Administración incumple con los mandatos retributivos para el personal funcionarial, es claro que no puede pretenderse que quienes imparten clases de Religión nada tienen que reclamar, puesto que están parificados (aunque sea en el incumplimiento).

Nuestra STS 799/2019, de 21 noviembre de 2019 (rcud 1315/2019), resume diversos pronunciamientos advirtiendo que "la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que, por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas, lo que significa que los Profesores de Religión disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa ( SSTC 38/2007, 15 de febrero y 51/2011, de 14 de abril)".

d) La equiparación no puede tomar como referencia la situación contraria al ordenamiento.

Es indudable que el complemento por sexenios viene establecido para quienes han llevado a cabo la formación permanente querida por nuestras Leyes, que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento (en iguales condiciones que quienes lo son de carrera) y que a ellos se equipara el colectivo afectado por el presente conflicto.

Pues bien, si la Administración, apartándose de lo previsto por las normas y de lo exigible constitucionalmente ( art. 9.3 CE) reconociera el referido complemento a quienes carecen del derecho al mismo, de ello no podría tampoco derivar el derecho a percibirlo por parte de quienes vienen equiparados en su posición contractual. Como siempre ha advertido la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad en la Ley no garantiza la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 40/1989, de 16 febrero); en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el principio de igualdad por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que, al igual que él, la han incumplido (por todas, STC 21/1992, de 14 febrero).

e) La doctrina unificada viene reconociendo el derecho individual a percibir sexenios cuando se ha acreditado formación.

Con posterioridad a nuestra STS 79/2016, de 9 de febrero 2016 (rec. 152/2015) hemos reconocido el derecho a que el profesorado de religión perciba el complemento en cuestión, aunque sin estar en juego la misma duda que ahora, sino el propio derecho. En esas sentencias consta en los hechos probados la acreditación de la formación exigida mediante la realización de cursos homologados por el MEC. Entre las que hemos dictado, puede verse las SSTS 799/2019, de 21 noviembre de 2019 (rcud 1315/2017) y 288/2020, de 7 mayo de 2020 (rcud 2800/2017); los hechos probados de las sentencias de instancia exponen claramente que quienes reclaman han cursado la formación exigida para devengar el complemento de referencia.

Es un requisito para reconocer al actor los sexenios que reclama que acredite la formación exigida mediante la realización de los cursos homologados por el MEC.

La sentencia de instancia no analiza si los cursos que aporta el actor están o no homologados por el MEC, sino que afirma que acreditan la formación requerida porque no entiende lo motivos de impugnación de la parte demandada.

Aplicar la normativa y jurisprudencia aplicable, exigía a la instancia un análisis de los cursos aportados para concluir si los mismos cumplen o no los requisitos exigidos para devengar el derecho al sexenio, al marguen de que entendiera o no los motivos de impugnación.

En el portafolio que se da por reproducido en el hecho probado décimo figuran cuatro actividades formativas no reconocidas por la Consejería y que no constan homologados por el Ministerio de Educación que son La Escuela 2.0 como herramienta didáctica en el desarrollo de las competencias digitales, Manejo del Conflicto y Educación para la Convivencia de los Centros Educativos, Uso Integrado de las TIC en Centros Educativos, y Recursos Didácticos y pedagógicos: dinámicas de Relación Interpersonal en el Aula.

En los folios 65-68 que al parecer da por reproducida la instancia en los hechos probados, se recogen los títulos de esos cursos que fueron impartidos por la Universidad Camilo José Cela , sin que conste homologación ni por la Consejería de Educación ni por el Ministerio de Educación.

Ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, y así en el recurso 879/2021, sentencia de 16 de junio de 2022 refiere: La Orden Edu/2886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado en su disposición adicional primera establece: "Reconocimiento de actividades reconocidas en otras Administraciones educativas. El Ministerio de Educación, a solicitud de las personas interesadas, reconocerá al profesorado la formación derivada de la participación en actividades realizadas fuera del ámbito de su administración educativa y que tengan el reconocimiento de otra administración. para ello se reconocerá el número de horas de formación aportadas por el interesado. en el certificado se hará constar el reconocimiento previo de la actividad por la administración educativa convocante. el director del instituto de formación del profesorado, investigación e innovación educativa resolverá en el plazo de seis meses desde la recepción de la documentación, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa por causas ajenas al interesado, se entenderá concedida la petición. dicha resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo el interesado interponer recurso de alzada ante el superior jerárquico en los plazos establecidos en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común."

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el complemento por formación permanente, sexenios, presupone acreditar una formación específica en cursos homologados por la Autoridad Educativa. Así la STS de 9 de febrero de 2021 reiterando jurisprudencia anterior, establece que sólo procede el reconocimiento del derecho al sexenio cuando se cumplen las exigencias legales en materia de formación, ya que aunque las normas equiparan el régimen retributivo del profesorado de religión al del funcionario interino, dicha igualación debe ser conforme a lo que el ordenamiento jurídico prescribe, es decir, se tiene que acreditar haber realizado la formación consistente en cursos homologados por el Ministerio de Educación y no acreditándose dicha formación, se deniega el derecho al sexenio. La sentencia de instancia por lo tanto no incurre en las vulneraciones denunciadas en el recurso.

Asiste la razón a la recurrente que en autos no se acredita la realización de actividades formativas homologadas por el Ministerio de Educación, requisito necesario para el reconocimiento de los trienios que reclama la parte actora.

Y en el escrito de impugnación ninguna referencia se hace a este motivo de censura jurídica. Se limita a combatir la parte impugnante la prescripción invocada de contrario, pero nada dice de los títulos y los efectos retroactivos que concede la sentencia. Lo que ha hecho el actor es presentar unos títulos sin cumplir con las previsiones legales para dar lugar a sexenios.

QUINTO.- En un último motivo de censura jurídica, cita la demandada como infringido el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 que refiere que los efectos económicos de este complemento se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que se refiere el párrafo primero de este apartado.

Efectivamente el Acuerdo es claro al fijar los efectos económicos en el mes siguiente al del cumplimiento del sexenio, de tal manera que la sentencia que señala que el devengo del tercer sexenio se produce el 4 de febrero de 2018 no puede condenar a su abono sino a partir del mes de marzo de 2018.

SEXTO.- La parte demandada y recurrente, no niega el devengo de un sexenio, sino del segundo y tercero por la formación que presenta y que no cumple los requisitos, como se ha analizado. En consecuencia, la estimación del recurso, implica reducir la condena objeto de autos, al importe de un sexenio del período de marzo de 2016 (27 días) a 31 de agosto de 2019. Sin embargo, no se pueden acoger las consideraciones de la recurrente, en cuanto a sus cálculos, porque no incluye el devengo del sexenio en las pagas extras. La instancia estimo los cálculos de la parte actora que incluida el devengo de sexenios en pagas extras, y tal pretensión no ha sido combatida en suplicación. Debe condenarse al abono de un sexenio en el período citado, con el devengo del mismo también en pagas extras. El importe total debido por un sexenio sería:

- 27 días de marzo de 2016: 50,46 euros

- de 1 de abril a 31 de diciembre de 2016, 11 meses: 616,77 euros.

- año 2017, 14 meses: 792,82 euros.

- 1 de enero a junio de 2018, 7 meses: 402,43 euros.

- julio a diciembre de 2018, 7 meses: 403,48 euros

- 1 de enero a 31 de agosto de 2019, 9 meses: 530,46 euros

Total debido de 2796,42 euros.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La estimación del recurso exige decretar la devolución del depósito, sin condena en costas.

Fallo

?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, contra sentencia de 25 der marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000923/2020-00, sobre Reclamación de Cantidad, con revocación de la misma, y en su consecuencia, reducimos la cuantía objeto de condena al importe de 2796,42 euros, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.?Se acuerda la devolución total del depósito y, si las hubiere, la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena efectuada por la sentencia de instancia y la presente resolución, o la cancelación, también parcial, de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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