Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1431/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 582/2023 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 1431/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101115
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3388
Núm. Roj: STSJ ICAN 3388:2023
Encabezamiento
?
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000582/2023
NIG: 3500444420220000758
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001431/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000367/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: CLAIRE'S ACCESSORIES SPAIN, S.L.; Abogado: EDUARDO MOZAS GARCIA
Recurrido: Remedios; Abogado: MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
?
En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 582/2023 interpuesto por la mercantil CLAIRE'S ACCESSORIES SPAIN, S.L. frente a la Sentencia n.º 16/2023 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, en los Autos Nº 367/2022-00 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Remedios en reclamación de Despido, siendo los demandados CLAIRE'S ACCESSORIES SPAIN, S.L. y el FOGASA; fue celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoriael día 20 de enero de 2023 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- DOÑA Remedios con DNI Nº NUM000,, ha venido prestando servicios por cuenta de la mercantil demandada con una antigüedad de 22 de julio de 2016 con categoría profesional de adjunta responsable de tienda y un salario bruto diario de 48,19 euros brutos. (Hecho probado en virtud de las hojas de salario de la actora aportadas por la demandada y que se encuentran unidas a las actuaciones, así como los documentos n.º 1 a 14 del ramo de prueba de la actora).
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa formalizado en fecha 22 de julio de 2016, siendo el centro de trabajo de la actora el local comercial arrendado por la demandada identificado mediante numero 3.04.0 en el centro comercial Biosfera de Lanzarote. (Hecho no controvertido).
TERCERO.- Mediante escrito notificado a la actora el día 29 de junio de 2022 la mercantil demandada comunicó a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, con efectos desde el día 7 de julio. Su contenido se da aquí íntegramente por reproducido. (Hecho probado conforme al documento 15 del ramo de prueba de la actora)
QUINTO.- Consta en las actuaciones registro de reunión vía webex por parte de Jacinta en relación con la empresa demandada para el día 17 de junio de 2022 entre las 16.30 y 17.00 horas. (Hecho probado en virtud del documento n.º 3 del ramo de prueba de la demandada).
SEXTO.- En fecha 23 de junio de 2022 se remite por parte de Bruno, responsable de Recursos Humanos de la demandada, a la actora correo electrónico donde se le comunica la finalización de su contrato y donde se le indica que la liquidación se abonara a final de mes. (Hecho probado en virtud del documento n.º 4 del ramo de prueba de la demandada).
SÉPTIMO.- Consta en las actuaciones declaraciones del impuesto del IVA de la empresa demandada abonados durante los meses de febrero a agosto de 2022, y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. Destacar que en el mes de marzo de 2022 el importe a ingresar fue de 170.986,20 euros, en abril 116.564,98 euros, en mayo 228.382,01 euros, en junio 182.189,85 euros, en julio 225.477,04 euros, y en agosto 279.073,58 euros. (Hecho probado en virtud del documento n.º 1 del ramo de prueba de la demandada).
OCTAVO.- A la relación entre las partes le era de aplicación el Convenio colectivo para la pequeña y mediana empresa de la Provincia de Las Palmas (BOP 2 de junio de 2017) (Hecho no controvertido)
NOVENO.- Consta en las actuaciones euntas anuales de la demandada relativas a los años 2019 y 2020. Su contenido por su extensión se da aquí íntegramente por reproducido. Destacar que en el año 2019 el patrimonio neto activo y pasivo de la demandada era de 8.425.441,28 euros y en el año 2020 12.026.793 euros; el importe neto de la cifra de negocios en el año 2019 era de 16.093.963,68 euros mientras que en el año 2020 era de 34.773.884 euros. (Hecho probado en virtud de copia de las cuentas aportadas por la demandada y que se encuentran unidas a las actuaciones).
DÉCIMO.- Consta en las actuaciones declaración del Impuesto de Sociedades de la empresa demandada relativa al periodo de 1 de febrero de 2021 a 31 de enero de 2022, y que por su extensión se da aquí ingratamente por reproducida. Destacar que en la misma se recoge como resultado cero, negativa, sin actividad. (Hecho probado en virtud de copia de la declaración, aportada por la demandada y que se encuentran unidas a las actuaciones).
DECIMOPRIMERO.- La actora estuvo afecta a ERTE por causa de fuerza mayor desde el mes de marzo de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021. (Hecho probado en virtud de certiificacion confeccionada por representante de la mercantil demandada don Bruno, así como por las hojas de salario de la actora. Dichos documentos fueron aportados por la demandada y se encuentran incorporados en las acutacioesn).
DECIMOSEGUNDO.- Consta en las actuaciones contrato de arrendamiento del local 3.04 ubicado en el centro comercial Biosfera de Lanzarote y que constituía el centro de trabajo de la actora, celebrado en fecha 11 de abril de 2012 y que por su extensión se da aquí íntegramente por reproducido. Destacar que entre las condiciones particulares del contrato se recoge que tendrá una vigencia de cinco años, con una sola prorroga potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador; que en todo caso, en el plazo de diez años desde la entrega del local se extingue el contrato y la arrendataria está obligada a entregar la posesión del mismo al arrendador. (Hecho probado en virtud de copia del contrato que se encuentra incorporado a las actuaciones).
DECIMOTERCERO.- Consta en las actuaciones informe de vida laboral de la empresa demandada relativa al periodo de 1 de abril a 27 de julio de 2022, que por su extensión se da aquí íntegramente por reproducido. (Hecho probado en virtud de copia del contrato que se encuentra incorporado a las actuaciones).
DECIMOCUARTO.- Consta en las actuaciones balance de perdidas y ganancias a 31 de agosto de 2022 Local Currency CS91 Claires Spain, aportado en ingles. De lo que parece inferirse del ingles son unas perdidas una vez aplicados impuestos de 1.840.661 euros. (Hecho probado en virtud de copia del contrato que se encuentra incorporado a las actuaciones).
DECIMOQUINTO.- Desde la finalización del ERTE Covid y hasta seis meses después, en el local que constituía centro de trabajo de la actora no recibieron mercancía, a pesar de los requerimientos al respecto de la encargada de tienda. Una vez recibieron producto por parte de la mercantil, el volumen de ventas fue el habitual. (Hecho probado en virtud de la testifical de doña Ascension, encargada del local que la mercantil tenia arrendado en el centro comercial Biosfera de Lanzarote).
DECIMOSEXTO.- La empresa abonó en concepto de indemnización por despido a la actora la cantidad de 5.014,80 euros en virtud de transferencia bancaria que fue ordenada por la mercantil en fecha 22 de junio de 2022. (Hecho probado en virtud de copia del documento bancario aportado por la empresa y que se encuentra unido a las actuaciones).
DECIMOSÉPTIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el preceptivo acto conciliatorio que concluyó con el resultado de "sin avenencia". (Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)".TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Remedios frente a CLAIRES SPAIN S.L., y FOGASA, en materia de DESPIDO y CANTIDAD, DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la parte actora y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 7 de julio de 2022, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 48,19 euros brutos diarios, o bien le indemnice con la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (9.541,62 euros), y con independencia de dicha elección, a abonarle la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (337,33 euros), advirtiendo por último a la referida demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose, que de no hacerlo así, se opta por la readmisión.
Y al FOGASA a estar y pasar por la declaración anterior."
CUARTO.- Se aclaró la Sentencia de instancia mediante Auto de fecha 25 de abril de 2023 cuya parte dispositiva, literalmente, dice:
"ACUERDO:
Rectificar el Fallo de la Sentencia en el sentido siguiente:
ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Remedios frente a CLAIRES SPAIN S.L. y FOGASA, en materia de DESPIDO Y CANTIDAD, DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la parte actora y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que a su elección le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 7 de julio de 2022, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 48,19 euros brutos diarios, o bien le indemnice con la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.526,82 euros), y con independencia de dicha elección a abonarle la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (337,33 euros), advirtiendo por ultimo a la referida demandada que la opción señalada, habra de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose, que de no hacerlo así, se opta por la readmision.
Permaneciendo invariado el resto de la resolución."
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada CLAIRE'S ACCESSORIES SPAIN, S.L., siendo impugnado por la representación legal de la actora D.ª Remedios, impugnación contra la cual CLAIRE'S presentó escrito de alegaciones; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia estimaba la demanda interpuesta por la parte actora por despido objetivo por causas económicas. La actora alegaba que el despido debía ser considerado como improcedente, dado que la empresa no había acreditado de manera correcta las causas económicas que justificaban la terminación del contrato. Asimismo, la parte actora sostenía que dicho despido vulneraba las regulaciones en torno al compromiso de salvaguarda del empleo después de la implementación de un ERTE Covid, y reclamaba una cantidad de 337,33 euros por la incumplimiento del período de preaviso de quince días.
La sentencia de instancia consideró probado que la empresa no había cumplido con el período de preaviso de quince días legalmente establecido, pues a la trabajadora se le entregó la carta de despido el día 29 de junio y con fecha de efecto de 7 de julio de 2022. Aunque la empresa alegó que la actora ya tenía conocimiento previo de la decisión extintiva, el juez dictaminó que dicha notificación previa no estaba debidamente acreditada y no cumplía con los requisitos formales exigidos en caso de despidos basados en circunstancias económicas. Por lo tanto, determinó que la empresa debía asumir el pago de los salarios correspondientes a ese período, ascendiendo a la cantidad reclamada por la actora de 337,33 euros.
Respecto a las pruebas económicas aportadas por la empresa para justificar el despido, la sentencia de instancia entendió que, aunque los resultados del año 2021 fuesen inferiores a los de otros años, la empresa había recurrido a un ERTE por fuerza mayor a causa de la Covid hasta el día 31 de octubre de 2021, lo cual justificaba esa disminución de ingresos. Además, se apreció que la empresa, tras recurrir al ERTE, no tenía la posibilidad de alegar la misma causa, es decir, las pérdidas generadas por la crisis de la Covid-19, para proceder a la extinción del contrato de trabajo.
La sentencia de instancia resolvió que la terminación del contrato de arrendamiento del local de trabajo en junio de 2022 no constituía por sí misma una causa suficiente para la extinción del contrato laboral, a menos que se acreditasen pérdidas y la imposibilidad de ofrecer otro local a la actora para su reubicación.
Finalmente, se entendió que la cantidad que la demandada había abonado en concepto de indemnización por despido (5.014,80 euros) había sido calculada de manera errónea, ya que no se habían tenido en cuenta las pagas extraordinarias de la actora. Es decir, consideró que hubo un error inexcusable en el cálculo de la indemnización, dado que el salario diario era de 48,19 euros brutos y no de 41,30 euros brutos.
Disconforme la parte demandada, interpone el presente recurso de suplicación articulando cuatro motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la absolución de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Dña. Remedios.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La primera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 1º. En la Sentencia de Instancia, el HP 1º tiene la siguiente redacción:
"Dña. Doña Remedios, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la mercantil demandada con una antigüedad de 22 de julio de 2016 con categoría profesional de adjunta responsable de tienda y un salario bruto diario de 48,19 euros brutos. (Hecho probado en virtud de las hojas de salario de la actora aportadas por la demandada y que se encuentran unidas a las actuaciones, así como los documentos 1 a 14 del ramo de prueba de la actora)"
La redacción que se propone sería la siguiente:
"Dña. Doña Remedios, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la mercantil demandada con una antigüedad de 22 de julio de 2016 con categoría profesional de adjunta responsable de tienda y un salario bruto diario de 41,30 euros brutos. (Hecho probado en virtud de las hojas de salario de la actora aportadas por la demandada y que se encuentran unidas a las actuaciones, así como los documentos 1 a 14 del ramo de prueba de la actora)
Que la cantidad percibida por salario y mejora voluntaria asciende a 1.256,44.-€, por encima de lo que por salario base marca el Convenio Colectivo para su categoría (13.966,29.-€ anuales)"
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el documento 6 de la parte demandada, que incluye las nóminas de la actora de enero de 2021 a junio de 2022 y finiquito, así como el documento nº 2, que es el Convenio Colectivo.
Esta revisión ha de ser estimada, si bien no en los términos concretos que se señalan, dado que se incurre en errores concretos. El primero de ellos es señalar que el Convenio Colectivo señala para su categoría profesional, la cantidad de 13.966,29 euros anuales. Examinadas las tablas salariales, dicha cantidad no obra en ninguna parte. Siendo así que la categoría de la trabajadora es de Adjunta responsable de tienda, categoría que no aparece en el Convenio Colectivo del Sector del Comercio de la Pequeña y Mediana Empresa de la Provincia de Las Palmas para los años 2016 a 2019, podemos entender que la categoría más cercana es la de Encargada/o de Establecimiento; teniendo en cuenta que el Convenio sigue en vigor, sin que obren actualizaciones a las tablas salariales del Anexo; y teniendo en cuenta que los centros Claires son Bazares de comercio múltiple, conforme al art. 1 del CCo; el salario anual (base) de la trabajadora sería el de 13.656,70 euros.
En cuanto a la fijación del salario en 41,30 euros brutos, se señala por el recurrente que la actora percibía su salario en 12 pagas anuales, teniendo prorrateadas las pagas extras, como lo permite el Convenio Colectivo de la Pequeña y Mediana Empresa de la provincia de Las Palmas en su artículo 9.a) CCo. La sentencia de instancia, así como el impugnante, indican que no se aprecia en la nómina el concepto de "paga extra prorrateada" o algún otro concepto similar junto al de salario base, lo cual tiene cierta lógica. Es decir, si el CCo permite, como lo hace, el prorrateo de las pagas extraordinarias, habría de incluirse el concepto de "salario base" y junto al mismo el concepto de "paga extraordinaria prorrateada" o alguno semejante, para que el trabajador pudiera ser consciente de ese prorrateo. Pero lo cierto es que en este caso no se hace así, y ello podría llevar a pensar, como hace la juzgado a quo que efectivamente no había prorrateo y simplemente no se abonaban las pagas extraordinarias, lo que supondría que el salario diario del trabajador a efectos de la indemnización por despido no fuera de 41,30 euros sino de 48,19 euros, al haber dos pagas no contabilizadas (ni abonadas). Sin embargo, esta simple presunción, debe ser objeto de un contraste necesario con las tablas salariales. Así, el art. 9 del CCo dispone lo siguiente:
"A partir de la entrada en vigor de este Convenio, se abonarán los salarios anuales que figuran en las Tablas Salariales de los Anexos I, II, III y IV, que constituyen las percepciones básicas mínimas y en su caso los complementos determinados en el presente Convenio.
El pago de dicho "salario anual", se podrá hacer:
a) Prorrateándolo en doce mensualidades.
b) En doce mensualidades más dos pagas y una Bolsa de Vacaciones, todas de igual cuantía, se abonarán el 15 de julio, el 15 de diciembre y al comienzo del período vacacional, respectivamente."
Es decir, que podrá abonarse el "salario anual" fijado en las Tablas, bien en 12 pagos, bien en 13 pagos (12, dos pagas extraordinarias y una Bolsa de Vacaciones). En el caso presente, el salario base es de 37,37 euros día, que multiplicado por 365 días da 13.640,05 euros. Según las tablas salariales de 2019 (últimas en vigor), el salario anua para un Encargado de Establecimiento de un Bazar es de 13.656,70 euros, es decir, una diferencia de 16,65 euros a favor del trabajador. Pero lo que se viene a observar es que, salvo por una diferencia nimia, el salario está efectivamente prorrateado en 12 pagas, sin que sea válido el argumento de la sentencia de instancia.
A mayor abundamiento, si a ello le sumamos la "*Mejora voluntaria absorbible" de 4,51 euros día, el salario del trabajador es de 15.286,20 euros, superior a la cuantía que le correspondería según tablas salariales.
Podría plantearse en todo caso, si el hecho de no incluir en las nóminas el concepto "paga extra prorrateada" u otro semejante, podría estar perjudicando o detrayendo poder adquisito al actor, a efectos por ejemplo de las cotizaciones, sin embargo, si se examina la Base de contingencias comunes y la de Accidente de Trabajo, que son la misma, la base reguladora es de 1.256,40 euros. Si se toma el salario anual conforme a convenio del actor, esto es, los 13.646,70 euros, la base reguladora sería de 1.138,06 euros, esto es, inferior a la que efectivamente tiene. Lo que hace deducir, por tanto, que efectivamente se abona el salario del convenio (superior incluso) prorrateado.
Por ende, teniendo en cuenta las nóminas como documento nº 6 de la demanda, el convenio colectivo como documento nº 2 de la demandada, y que efectivamente el salario base es el salario anual de las tablas del convenio prorrateado en 12 pagas, el salario diario no sería de 48,19 euros sino de 41,30 euros. Por ende, la revisión fáctica se estima con el siguiente redactado:
"Dña. Doña Remedios, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la mercantil demandada con una antigüedad de 22 de julio de 2016 con categoría profesional de adjunta responsable de tienda y un salario bruto diario de 41,30 euros brutos. (Hecho probado en virtud de las hojas de salario de la actora aportadas por la demandada y que se encuentran unidas a las actuaciones, así como los documentos 1 a 14 del ramo de prueba de la actora)
Que la cantidad percibida por salario y mejora voluntaria asciende a 1.256,44.-€, por encima de lo que por salario base marca el Convenio Colectivo para su categoría (13.656,70.-€ anuales)"
La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 3º. En la Sentencia de Instancia, el HP 3º tiene la siguiente redacción:
"Mediante escrito notificado a la actora el día 29 de junio de 2022 la mercantil demandada comunicó a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, con efectos desde el día 7 de julio. Su contenido se da aquí íntegramente por reproducido (Hecho probado conforme al documento 15 del ramo de prueba de la actora)"
La redacción que se propone sería la siguiente:
"Mediante escrito notificado a la actora el día 23 de junio de 2022 la mercantil demandada comunicó a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, con efectos desde el día 7 de julio. Su contenido se da aquí íntegramente por reproducido (Hecho probado conforme al documento 15 del ramo de prueba de la actora)"
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el documento 4 que contiene el correo electrónico de 23 de junio de 2022 remitido por el responsable de RRHH de Claires Accessories Spain, S.L. a la actora en el que se remite la carta de despido y se le informa que el pago de la indemnización se realizó el 21 de junio de 2022.
El documento nº 4 es un pantallazo de un email que es enviado el 23 de Junio de 2022 a las 16:54 donde dice "se adjunta comunicación de fin de contrato", dicho documento no acredita, ni que la actora recibiera ese día la comunicación, ni que efectivamente esté adjuntada la "comunicación de fin de contrato", ni cuál era el documento que se adjuntaba. El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, esto es: "[...] que de los documentos transcritos se desprenda, sin necesidad de razonamientos o conjeturas, el pretendido error del Juzgador [...]" ( STS de 22 de junio de 2022, rec. 15/2022), requisitos que no se dan cita en este caso. En definitiva, el documento nº 4 no es literosuficiente para acredita que la carta de despido se notificó antes de la fecha en que efectivamente contesta la trabajadora como no conforme, esto es, el 29 de junio de 2022. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La tercera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 9º. En la Sentencia de Instancia, el HP 9º tiene la siguiente redacción:
"Consta en las actuaciones cuentas anuales de la demandada relativas a los años 2019 y 2020. Su contenido por su extensión se da por reproducido. Destacar que el año 2019 el patrimonio neto activo y pasivo de la demandada era de 8.425.441,28.-€ y en el año 2020 12.026.793.-€; el importe neto de la cifra de negocios en el año 2019 era de 16.093.963,68.-€ mientras que en el año 2020 era de 34.773.884.-€. (Hecho probado en virtud de copia de las cuentas anuales aportadas por la demandada y que se encuentran unidas a las actuaciones)."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"Consta en las actuaciones cuentas anuales de la demandada relativas a los años 2019 y 2020. Su contenido por su extensión se da por reproducido. Destacar que en el año 2019 el patrimonio neto activo y pasivo de la demandada era de 12.026.793.€ y en el año 2020 de 8.425.441,28.-€; el importe neto de la cifra de negocios en el año 2019 era de 34.773.884.-€ mientras que en el año 2020 era de 16.093.963,68.€ (Hecho probado en virtud de copia de las cuentas anuales aportadas por la demandada y que se encuentran unidas a las actuaciones)."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los documentos 1 y 2 de los aportados por la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2022, a saber la Cuentas anuales del ejercicio 2019 y las Cuentas anuales del ejercicio 2020. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada. Así pues, se aprecia un error manifiesto en el hecho probado de instancia, dado que cuando señala que el patrimonio neto activo y pasivo de la demandada en el año 2020 era de 12.026.793 euros, lo que hace es tomar el folio 41 de las actuaciones, en el que se refiere al estado de las cuenta a 31 de enero de 2020, es decir, recién terminado el año 2019, por lo que dicho patrimonio neto y pasivo se refiere al año 2019. Sucede lo mismo con el resto de datos. Por ende, como ya se ha señalado, se admite la revisión planteada.
La cuarta revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 10º. En la Sentencia de Instancia, el HP 10º tiene la siguiente redacción:
"Consta en las actuaciones declaración del Impuesto de Sociedades de la empresa demandada relativa al período de 1 de febrero de 2021 a 31 de enero de 2022, y que por su extensión se da aquí íntegramente por reproducida. Destacar que en la misma se recoge como resultado cero, negativa, sin actividad. (Hecho probado en virtud de copia de la declaración, aportada por la demandada y que se encuentran unidas a las actuaciones)"
La redacción que se propone sería la siguiente:
"Consta en las actuaciones declaración del Impuesto de Sociedades de la empresa demandada relativa al período de 1 de febrero de 2021 a 31 de enero de 2022, y que por su extensión se da aquí íntegramente por reproducida. Destacar que en la misma se recoge que la cifra de negocio ascendió a 19.691.957,85.-€, arrojando el ejercicio unas pérdidas de 4.053.969,72.-€. (Hecho probado en virtud de copia de la declaración, aportada por la demandada y que se encuentran unidas a las actuaciones)"
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el documento nº 3 de los aportados por la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2022 que consiste en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2021. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 52.c), en relación con el art. 51.1 ET, el art. 53.1 ET; aplicación indebida del artículo 123.2 LRJS e inaplicación del apartado 1 del artículo 123; infracción de lo dispuesto en el artículo 122.1 LRJS en tanto que, acreditada la causa legal, el despido hubo de haberse declarado procedente y no improcedente; artículo, 26.5 Estatuto de los Trabajadores y artículo 18 del Convenio Colectivo Provincial del Sector del Comercio de la pequeña y Mediana empresa de Las Palmas sobre compensación y absorción. Así mismo, la infracción del art. 53.5) y 56 ET y art. 123.1 LRJS .
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
En el presente caso, tenemos dos motivos de censura jurídica, si bien, dentro de cada uno se formulan varios motivos de suplicación. En el primero de los motivos, se subdivide el fundamento jurídico en distintos puntos. El primero de ellos es la determinación del salario de la trabajadora. En la sentencia de instancia se resuelve la improcedencia, entre otros, por un error inexcusable en el cálculo de la indemnización. La indemnización puesta a disposición por la empresa fue de 5.014,80 euros, señalando la sentencia que, entendiendo que el salario no estaba prorrateado, el salario diario no sería de 41,30 euros sino de 48,19 euros, y por ende, la indemnización sería de 5.782,80 euros, por ende, la diferencia manifiesta y el error en el cálculo de la indemnización determinarían la improcedencia.
El recurrente, como ya se indicó en la revisión fáctica, señala que el trabajador tiene un salario superior al de las tablas del CCo y que el salario estaba prorrateado en 12 pagas. Teniendo en cuenta las argumentaciones que hemos vertido ut supra a la hora de calcular el salario, la realidad del prorrateo en 12 pagas y la suma de la "*Mejora voluntaria absorbible", ello da 41,30 euros de salario diario y por ende, una indemnización de 4.956,00 euros, por lo que la puesta a disposición de 5.014,80 euros, determinaría que no hubo error (en perjuicio del trabajador) en el cálculo de la indemnización, lo que determinaría que no sería improcedente por esta causa.
El segundo de los submotivos no plantea cuestión jurídica alguna, más allá de recalcar, como hace la juzgadora a quo, que la sentencia declara que la carta de despido está suficientemente fundamentada.
El tercero de los submotivos se refiere a la notificación de la carta de despido. Pretende hacer valer que la carta de despido fue notificada el 23 de Junio de 2022, en base a la revisión fáctica desestimada. El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado. En el caso presente, no se admitió la revisión fáctica, y ello porque el documento que pretendía acreditar que se notificó el 23 de junio de 2022 es un pantallazo de un email que dice "se adjunta comunicación de fin de contrato". Sin embargo, se desconoce la fecha de recepción por parte del trabajador, una cosa es remitir y otra es recepcionar y tener una notificación fehaciente. Se desconoce cuál es el documento adjunto, y hasta si de verdad se adjunta algo, dado que el pantallazo sólo permite ver el texto del email, no los documentos adjuntos. Por ende, dado que sólo consta la contestación como no conforme de la trabajadora el 29 de junio de 2022, se tiene dicha fecha como la efectiva comunicación del despido y con ello, se incumple el preaviso de 15 días. El art. 53.1.c) ET señala que el plazo de preaviso de quince días se computa "desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo", y como ya se señaló, no consta la entrega el 23 de junio, sino la remisión, y sólo consta la recepción el 29 de junio, cuando la trabajadora contesta como "no conforme", por lo que no se considera infringido el art. 53.1 ET invocado por la recurrente, ni los arts. 53.4 y 52.2 ET. Adeudando por ende la empresa 7 días de preaviso a razón de 41,30 euros por día.
El cuarto de los submotivos es el relativo a los datos económicos que justifican el despido y a la cuestión del arrendamiento del local de negocio. La sentencia de instancia señala que:
"Respecto a los datos económicos aportados por la empresa, si bien es cierto que los resultados en el año 2021 son inferiores a los de otros ejercicios, debe tenerse presente que se acogió a un ERTE por fuerza mayor a causa de Covid, hasta el día 31 de octubre de 2021, lo cual motiva dicha aminoración de ingresos. A ello se une la circunstancia de que, habiéndose acogido al ERTE, la empresa no puede alegar esta misma causa - las perdidas consecuencia de la crisis generada por el Covid 19 -, para proceder a la extinción del contrato de trabajo.
[.]
El hecho de que el arrendamiento del local que constituía el centro de trabajo de la demandare finalice en el mes de junio de 2022 no es causa, por sí sola, de extinción del contrato, si no se acreditan perdidas, además de la posibilidad por parte de la empresa de ofrecer a la actora otro local a fin de proceder a su recolocación."
Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en su Sentencia de 27 de julio de 2023 (rec. 503/2023), sobre otro despido objetivo, con la misma carta, de una compañera de la impugnante, en la que señalamos lo siguiente:
"Entiende la recurrente que en el presente caso, se han probado las causas productivas, organizativas y económicas que llevaron a la empresa a extinguir la relación laboral de la actora. Se destaca que la causa del despido de la actora es la misma que llevó a la empresa a extinguir los contratos de todas las trabajadoras de la tienda sita en el Centro Comercial Biosfera de Arrecife, esto es, el cierre del centro de trabajo por resolución del contrato de arrendamiento y la imposibilidad de renovación de éste. Ante esta situación corresponde a la empresa la decisión de buscar o no otro local. Esta es la razón productiva y organizativa que ampara el despido de la operaria. Ante este hecho la empresa no tiene obligación de recolocar a la actora ni tampoco está obligada a agotar todas las posibilidades de acomodo de la persona trabajadora.
De otro lado, también concurren razones económicas, a criterio de la recurrente, pues tal y como se recoge en la sentencia, se ha acreditado el descenso significativo de la cifra de negocio desde 2019 así como resultados negativos en 2020. Por tanto, acreditadas las pérdidas económicas durante los últimos ejercicios contables debió convalidarse la decisión extintiva.
La impugnante se opuso a este motivo en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Se destaca que la empresa ha abierto y remodelado tiendas en otras ciudades de la península lo que evidencia la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada. En definitiva no se justificó en qué medida la amortización del puesto de trabajo de la actora contribuiría a remontar la situación económica, máxime cuando a la vez que se extinguen contratos la empresa abre nuevos centros de trabajo.
Para resolver este motivo debemos partir necesariamente de los hechos de mayor relevancia que han resultado probados, y que no se cuestionan, entre los que destacamos los siguientes:
-La demandante presta servicios en la empresa con una antigüedad de 23 de mayo de 2011 y la categoría profesional de responsable de tienda.
-En fecha 23 de junio 2022 la empresa notifica a la actora la extinción contractual por causas objetivas, económicas, organizativas y productivas ( art. 52 c) ET) con efectos 7/7/22.
-En fecha 22/6/22 la empresa anticipó a las trabajadoras afectadas su decisión extintiva ofreciéndoles la posibilidad de recolocación en otros centros de trabajo.
- Los resultados económicos de la empresa fueron:
2019: 260.726 euros.
2020: - 5.530.456,15 euros.
2021: - 4.053.969,72 euros.
-Los importes netos de la cifra de negocios de la empresa demandada fueron:
2019 - 34.773.884,40 euros. 2020 - 16.903.963,38 euros. 2021 - 19.691.957,85 euros.
-La demandada ha extinguido contratos de trabajo en distintas ciudades de España , tal y como se recoge en los hechos probados 7º, 8º, 9º y 11º.
-La empresa suscribió con la mercantil Biosfera SL el contrato de arrendamiento de local de negocio en el centro comercial Biosfera Plaza.En la fecha prevista para su vencimiento las partes acordaron una prorroga hasta el 24 de mayo de 2022 que posteriormente se amplio al 30 de junio de 2022.
Mediante correo electrónico de 9 de mayo de 2022 la propiedad del local comunica a la empresa demandada la necesidad de resolver el contrato de arrendamiento.
-La empresa demandada ha procedido a la apertura y remodelación de tiendas en otras ciudades de la península.
-A fecha de 24 de octubre de 2022 la mercantil Claires Accesories Spain SL contaba con 403 trabajadoras/es.
[.]
En relación a la causa económica alegada como sostén de la decisión extintiva [.]
En el caso que nos ocupa quedó probada en el acto del juicio la realidad de una situación económica negativa actualizada, pues tal y como obra en el HP6º de la sentencia, los resultados económicos tanto durante el año 2020 como en el 2021 fueron negativos.
Además, también se ha probado una disminución persistente en la cifra de negocio que disminuyó en más de un 50% entre 2019 y 2020, pero todavía disminuyó más en 2021 en relación con el año 2020, lo que evidencia una situación económica negativa tal y como se reconoce en la sentencia.
Sobre la existencia de causa organizativa y productiva. [.]
En base a lo anterior, entendemos que corresponde a la empresa ante la decisión de la propiedad de extinguir el contrato de arrendamiento del centro de trabajo, decidir sobre la oportunidad de renegociar un precio, obviamente al alza, o buscar otro local en el mismo centro comercial, pues ello dependerá de factores económicos y de productividad que entran dentro de la libertad empresarial de qué producir y cómo hacerlo. Por tanto, es evidente que también concurre , en este caso la causa productiva y organizativa.
Los art. 52.c) y 51.1 ET definen como causas organizativas las que concurren cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas, las que se dan cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Y como causas productivas, cuando se produzcan cambios, entre otros en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Y por último, sobre la razonabilidad de la medida adoptada (despido objetivo), en relación a las causas alegadas. [.]
Aplicando los criterios expuestos al caso, se observa que la empresa demandada, con una plantilla de 403 trabajadoras/es y diferentes centros de trabajo en España, está afectada por una situación económica negativa y una disminución de la cifra de negocio. En junio de 2022, la propiedad del centro de trabajo de la actora comunica a la demandada su intención de poner fin al contrato de arrendamiento. Ante tal situación la empresa anticipa a las trabajadoras del centro de trabajo su decisión de extinguir los contratos, y ofrece a las trabajadoras la posibilidad de ser recolocadas en otros centros de trabajo de la demandada.
A criterio de esta Sala, la medida extintiva es procedente y ello no solo por la concurrencia de la causa económica que sí ha resultado probada sino, además, por la causa organizativa o productiva traducida en la extinción del contrato de arrendamiento del local de negocio y centro de trabajo de la actora."
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado. Es decir, la medida extintiva es procedente y ello no solo por la concurrencia de la causa económica que sí ha resultado probada sino, además, por la causa organizativa o productiva traducida en la extinción del contrato de arrendamiento del local de negocio y centro de trabajo de la actora.
El quinto submotivo se refiere a la cuantificación de la indemnización de la trabajadora, si bien ya se encuentra resuelto como parte del primer submotivo.
Resueltos todos los submotivos del primer motivo de censura jurídica, queda por resolver el segundo motivo de censura jurídica. En él se indica que el fallo de la Sentencia de instancia indica que se debe indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 9.541,62 euros, sin embargo, a la misma ya se le habían abonado 5.014,80 euros, por lo que sólo procedería abonar la diferencia. Esta cuestión ya fue resuelta por auto de aclaración de 25 de abril de 2023 del Juzgado de instancia, en el que se indica que la indemnización a abonar sería en todo caso de 4.526,82 euros, por lo que se desestima el motivo suplicacional por falta sobrevenida de objeto.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La estimación parcial del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por CLAIRE'S ACCESORIES SPAIN S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife, de fecha 20 de enero de 2023, dictada en autos nº 367/2022, revocando parcialmente la misma en el sentido de que:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Remedios frente a CLAIRES SPAIN S.L., y FOGASA, en materia de DESPIDO y CANTIDAD, y por ende se declara PROCEDENTE el despido de la parte actora, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 289,10 euros en concepto de 7 días de preaviso incumplidos."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/0582/23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
