Sentencia Social 1371/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1371/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 752/2023 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 1371/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101072

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3344

Núm. Roj: STSJ ICAN 3344:2023


Encabezamiento

?

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000752/2023

NIG: 3501644420220003603

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001371/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000323/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrente: GRUPO KALISE, S.A.; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ

Recurrido: Javier; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000752/2023, interpuesto por GRUPO KALISE, S.A., frente a Sentencia 000054/2023 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000323/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Javier, en reclamación de Despido siendo demandados GRUPO KALISE, S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria, el día 27 de Marzo de 2023, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, comenzó prestando servicios para la entidad Interglas, S.A., mediante la sucesión de contratos de trabajo desde el día 06/02/1989 hasta que fue integrado el 01/09/1999 dentro de la plantilla del Grupo Kalise, S.A., en las mismas condiciones de trabajo, como consecuencia de la absorción de la primera empresa por ésta ultima en el año 1999, prestando hasta el despido, sus servicios por medio de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, antigüedad reconocida por la empresa a 4 de octubre de 2004, con categoría profesional Autovendedor, percibiendo por medio de transferencia bancaria (entre los días 1 y 5 del mes siguiente al de su devengo) un salario día medio bruto con prorrateo de 83,09 euros, centro de trabajo sito en Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empleadora durante los siguientes períodos:

. 24/11/1997-02/02/1998

. 09/02/1998-14/02/1998

. 16/02/1998-19/03/1998

. 23/03/1998-28/03/1998

. 30/03/1998-30/04/1998

. 04/05/1998-09/05/1998

. 11/05/1998-11/06/1998

. 15/06/1998-20/06/1998

. 22/06/1998-23/07/1998

. 27/07/1998-01/08/1998

. 03/08/1998-01/09/1998

. 07/09/1998-12/09/1998

. 14/09/1998-13/10/1998

. 19/10/1998-24/10/1998

. 26/10/1998-26/11/1998

. 30/11/1998-07/12/1998

. 09/12/1998-09/01/1999

. 08/02/1999-13/02/1999

. 15/02/1999-18/03/1999

. 22/03/1999-27/03/1999

. 29/03/1999-29/04/1999

. 03/05/1999-08/05/1999

. 10/05/1999-10/06/1999

. 14/06/1999-19/06/1999

. 21/06/1999-22/07/1999

. 27/07/1999-31/07/1999

. 02/08/1999-31/08/1999

. 01/09/1999-04/09/1999

. 06/09/1999-05/10/1999

. 11/10/1999-16/10/1999

. 18/10/1999-18/11/1999

. 22/11/1999-27/11/1999

. 29/11/1999-30/12/1999

. 04/01/2000-02/11/2000

. 13/11/2000-14/12/2000

. 02/01/2001-01/07/2001

. 02/07/2001-01/07/2003

. 01/09/2003-31/08/2004

. 04/10/2004-28/02/2022

(documento nº 4 de la actora, -vida laboral-)

TERCERO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Grupo Kalise Menorquina, S.A., BOE 267, de 04/11/2016, en cuyo artículo 21 define los siguientes grupo profesionales:

1.- Técnicos? 2. -Administrativo? 3.- Mercantiles? 4.- Obreros? 5.- Subalternos.

Dentro del Grupo III. Mercantiles, se incluye: Jefe de Ventas, Inspector de Ventas, Promotor de propaganda y/o publicidad, Vendedor con autoventa. Viajante y Corredor de plaza.

En el apartado 3, incluye otras definiciones entre los que se cita a: El autoventa es una persona trabajadora cuyo trabajo consiste en recorrer la zona o demarcación asignada, conduciendo un vehículo provisto de género, visitando a los clientes y ofreciéndoles las mercancías, sirviendo las que soliciten, extendiéndole el albarán o comprobante de la venta, y efectuando el cobro de los productos entregados, liquidando la recaudación al regresar a la empresa, así como la vigilancia del vehículo a su cargo, revisando los niveles de aceite, agua y frenos, presión de neumáticos y limpieza de cabina. El autoventa realizará el lavado del vehículo dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El restante mantenimiento del vehículo correrá a cargo de la empresa.

CUARTO.- El actor no ostenta ni han ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegados sindicales.

QUINTO.- El actor estuvo en ERTE los siguientes periodos:

13/04/2020 - 30/09/2020

22/10/2020 - 31/12/2020

01/01/2021 - 31/01/2021

15/02/2021 - 25/02/2022

(documento nº 4 de la actora, -vida laboral-).

SEXTO.- Con fecha 12/07/2019 se suscribe entre Grupo Kalise, S.A., y la entidad Exfera Global Canarias 2010, S.L. contrato de prestación de servicios logísticos para la recogida, transporte, reparto y reposición de los productos refrigerados, ya sean propios o comercializados por estas, entre otros, Don Simón, Kerrygold, Dhull, en aquellos establecimientos o puntos de venta de los clientes con los que mantiene relaciones comerciales en determinadas rutas de la isla de Gran Canaria.

(documento nº 9 de la demandada).

SÉPTIMO.- Desde 2019 se comenzó a externalización del servicio de distribución de los productos refrigerados de la demandada, tanto propios como de otras marcas que comercializan y distribuyen en Gran Canaira, (Don Simón, Sojasun, Pur Natur, Kerrygold, kaiku).

(testifical de D. Rodrigo, D. Rosendo, y Dña. Raimunda).

Dicha externalización supuso que de la plantilla con funciones de autovendedores de yogur se redujera del año 2019 al 2022 pasando de 28 a 13 en la isla de Gran Canaria.

(folio 20 de la pericial de la parte actora).

OCTAVO.- El sindicato USO interpuso demanda de conflicto colectivo reclamando la limitación de la jornada laboral y horas extraordinarias de los trabajadores con categoría de autovendedores. Con fecha 29 de Marzo de 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas), dictó Sentencia estimatoria.

NOVENO.- Con fecha 28/02/2022 se notifica al actor carta de despido alegando causas productivas y organizativas por la que extingue la relación laboral con efectos del mismo día, que incluye una indemnización de 29.229,73 euros, que fue transferida a la cuenta del actor con orden del día 27/02/2022, abonándose dentro del finiquito la falta de preaviso de 15 días. En el contenido de dicha carta de despido se indica entre otros aspectos las siguientes motivaciones:

Causas Productivas. Pérdida de posición de Kalise en el mercado de Yogures: Las marcas blancas (MDD) crecen un 9,9% en volumen de la cuota de mercado de yogures, y las marcas propias de fabricantes (MDF) disminuyen un 9,9%, lo que implica un traslado de los consumidores que abandonan las marcas propias en beneficio de las marcas blancas.

En cuanto al volumen de ventas las MDD crecen un 8,9% en detrimento de las MDF que pierden en idéntico porcentaje 8,9%.

Las MDD incrementan su cuota en el mercado de acuerdo con los valores de venta (dentro de las islas Canarias) en un 2,6% en detrimento de los MDF que ven disminuidas en 1,7% en los últimos tres años (2019 a 2021), y que en Kalise refleja una caída en su participación en el mercado de un 0,9%.

El mismo estudio en relación al precio de los yogures en el ámbito de las Islas Canarias, medido en kilogramos, refleja que los precios de MDD son un 44,89% más baratos que los de Kalise en comparativa de 4 años (2018 a 2021), fijando un precio de 3,08€/kilogramo en año 2021 para Kalise, 1,70€/kg para las MDD y 4,11€/kg para MDF.

Causas Organizativas. Externalización de toda la distribución de yogures: con la finalidad de ahorra costes totales de distribución se procede a externalizar la distribución de yogures en Tenerife, que ya había sido realizada en determinadas rutas de la isla, permitiendo ahorrar un coste de distribución de 544.425,01 euros anual, comparando los costes totales (gastos de personal, alquiler/amortización, otros gastos) del periodo de 01/2018 a 06/2019, de las islas de Gran Canaria, Lanzarote y Tenerife, arrojando una media de coste mensual de 143.168,88 euros (78.400,91€, 20.661,90€, 44.106,07€ respectivamente) frente al coste del proveedor externo total mensual de 97.800,13€ (ahorro por isla: 29.200,83€, 4.561,90 €, 11.606,02€, respectivamente).

Dificultades de la empresa: resultado operativo negativo (ver cuadro ilustrativo), del que se desprende los siguientes conceptos a destacar del conjunto :

Año 2018 - Coste neto ventas: 20.891.513,55€? margen Bruto: 6.259.946,30€? gastos distribución: 2.466.213,18€? gastos ventas: 3.198.482,51€. resultado operativo = - 896.725,19€

Año 2019 - Coste neto ventas: 20.557.671,45€? margen Bruto: 6.019.811,71€? gastos distribución: 2.248.152,32€? gastos ventas: 3.471.334,17€. resultado operativo = -

1.267.995,40€

Año 2020 - Coste neto ventas: 19.433.257,51€? margen Bruto: 5.649.071,48€? gastos distribución: 1.440.334.148€? gastos ventas: 3.968.724,99€. resultado operativo = 1.109.100,99€

Año 2021 - Coste neto ventas: 19.201.680,91€? margen Bruto: 4.946.831,75€? gastos distribución: 1.211.807,48€? gastos ventas: 3.872.135,32€. resultado operativo = 1.800.402,24€

Indicando que los constes de producción y otros asociados de la línea de yogures de Kalise son superiores a los de las ventas, pasando de un resultado negativo del 4% al 9% del 2018 al 2021. A lo que hay que añadir que el ejercicio 2021 el resultado operativo de la actividad de la empresa es de - 3.270.566 euros.

(documento nº 3 de la demandada, -carta de despido que dada su extensión se da íntegramente por reproducida en este hecho probado-? documento nº 4 de la demandada, -transferencia bancaria-).

DÉCIMO.- Como consecuencia de la declaración concursal de la empresa JSP la empresa demandada ha captado algunos clientes dejados por JSP. En el ámbito HORECA (Hoteles, Restaurantes, Cafeterías) se han aumentado las ventas con un margen de beneficios pequeño, en el ámbito de la alimentación (supermercados), el incremento de ventas ha sido mínimo.

(testifical de D. Rosendo)

UNDÉCIMO.- Entre 2018 y 2021 se produce un incremento de litros producidos para yogures, pasando de un 43,11% en el año 2018 a un 61,15% en el año 2021 en detrimento de la línea de helado. La cifra de negocio de Yogur en 2018 era de 23.276.202,28 euros y en 2021 de 21.771.920,42 euros, a pesar de lo cual el porcentaje pasó en 2018 del 41,5% al 47,3% en 2021, como consecuencia de la disminución de la cifra de negocio, que en 2018 era (de yogur y helado) de 56 millones y en 2021 de 46 millones. A pesar de la variación en los litros producidos y la aportación a la cifra de negocio, el porcentaje aplicado en la contabilidad analítica de la empresa de costes de producción entre el helado y el yogur es de un 62,35% al helado y 37,65% al yogur, a pesar de que en 2021 el 61,15% de los litros fabricados eran de yogur.

(folio 18 de la pericial de D. Carlos Francisco)

DUODÉCIMO.- El grupo Kalise, S.A., tiene dos lineas de negocio distinguidas, que son la de yogures y la de helado. Dentro de la de yogures, fabrica, comercializa y distribuye la marca propia de Kalise, y también la marca blanca (MDD) Yogui y Mi Niño. Respecto de la MDD, en criterio comparativo entre los primeros 8 meses del año 2021 y 2022, obtuvo unas ventas de 1.278.106,32 euros y 1.014.127,04 euros, respectivamente,

(testifical de Dña. Raimunda).

DÉCIMO TERCERO.- La línea de yogures tiene su propio sistema de trabajo, departamento, comerciales, jefes en relación con la línea de helados, las funciones del autovendedor, como repartidor, son distintas en la línea de helado y de yogures. El yogures más complicado por el peso, requiere más esfuerzo, tienen que colocar los yogures en los lineales de venta y retirar los yogures vencidos, tienen más marcas, más referencias que repartir.

(testifical de D. Juan Manuel y D. Rodrigo).

DÉCIMO CUARTO.- El resultado de la cuenta de pérdidas y ganacias del ejercicio 2021 de la empresa Grupo Kalise, S.A., ascendió a 1.933.037,48 euros

(folio 15 de las cuentas anuales de Kalise, Anexo 3 de la pericial de la actora).

DÉCIMO QUINTO.- Para la elaboración del informe sobre el gasto de distribución realizado por D. Victor Manuel de fecha 15/03/2022 se acudió a la contabilidad analítica de la empresa, en su apartado de distribución, incluyendo las familias B y E relativas al Yogur

(documental nº 8 de la demandada).

DÉCIMO SEXTO.- El resultado operativo de la línea de helado para los años 2018 a 2021 es la siguientes de la que se destacan los siguientes conceptos del conjunto total:

Año 2018 - Coste neto ventas: 30.900.252€? margen Bruto: 15.958.650€? gastos distribución: 4.382.773€? gastos ventas: 5.315.375€. resultado operativo positivo = 3.066.860€

Año 2019 - Coste neto ventas: 33.039.289€? margen Bruto: 17.086.957€? gastos distribución: 4.403.509€? gastos ventas: 5.664.336€. resultado operativo positivo = 3.143.291€

Año 2020 - Coste neto ventas: 21.373.560€? margen Bruto: 9.364.718€? gastos distribución: 3.327.707€? gastos ventas: 4.882.837€. resultado operativo negativo = - 1.608.035€

Año 2021 - Coste neto ventas: 22.176.847€? margen Bruto: 9.314.391€? gastos distribución:

3.238.619€? gastos ventas: 4.770.359€. resultado operativo negativo = - 1.475.092€

(pericial de D. Carlos Francisco).

DÉCIMO SÉPTIMO.- La empresa demandada suscribió después del despido del actor, para el grupo profesional de autovendedor de helados, los siguientes contratos de trabajo:

Aquilino (autovendedor, repartidor helado): contrato eventual por circunstancias de la producción, por vacaciones de D. Baltasar y D. Benjamín, de 21/03/2022 a 21/05/2022. A partir de dicha fecha se efectúa conversión de contrato en indefinido.

Cayetano (autovendedor, repartidor helado): contrato eventual por circunstancias de la producción por aumento de rutas y tareas de reparto helados campaña de verano, de 01/07/2022 a 29/09/2022.

Cristobal (autovendedor, repartidor helado): contrato eventual por circunstancias de la producción por refuerza tareas de reparto helado zona sur gran canaria, de 22/07/2022 a 02/10/2022.

Eladio (autovendedor, repartidor helado): contrato eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas en el reparto del área de helados en la ruta de Maspalomas, desde el 11/08/2022.

(documenta nº 26 de la demandada)

DÉCIMO OCTAVO.- El actor pertenecía al grupo profesional de autovendedor, y dentro de dicho grupo, la empresa distribuía el trabajo entre los preventas, que eran aquellos trabajadores que acuden a los establecimientos y recogen los pedidos, y los repartidores, que son los que posteriormente entregan la mercancía solicitada. El actor realizaba tareas de repartidor.

DÉCIMO NOVENO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

VIGÉSIMO.- Se agotó la vía previa"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Javier contra GRUPO KALISE S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 30.628,57 euros, más los intereses legales; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y si se optase por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 78,16 euros diarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente."

CUARTO.- La referida sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 3 de abril de 2023, cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente:

"Aclarar la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2023, en el sentido de DONDE DICE: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Javier contra GRUPO KALISE S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 30.628,57 euros, más los intereses legales; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y si se optase por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 78,16 euros diarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente". DEBE DECIR: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Javier contra GRUPO KALISE S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 59.824,80 euros (cantidad a la que debe deducirse 29.229,73 euros ya percibidos en concepto de indemnización por despido objetivo), más los intereses legales; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y si se optase por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 83,09 euros diarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente".

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte GRUPO KALISE, S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

?

Fundamentos

PRIMERO. El trabajador prestaba servicios para la entidad GRUPO KALISE SA, como autovendedor (repartidor) de la línea de yogur. En fecha 28 de febrero de 2022 la entidad empresarial comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral por concurrencia de causas productivas y organizativas, poniendo a su disposición la suma indemnizatoria correspondiente a la antigüedad reconocida (4 de octubre de 2004).

Impugnada la decisión extintiva, la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido atendido el error inexcusable en la indemnización puesta a disposición, considerando la existencia de una cadena contractual temporal previa que denota la unidad esencial del vínculo, retrotrayendo la antigüedad a la fecha de la primera de las contrataciones, 24 de noviembre de 1997.

Disconforme la mercantil, se alza en suplicación articulando distintos motivos de revisión fáctica y censura jurídica, que fueron impugnados por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:

A.- la adición al hecho probado primero en los siguientes términos:

"En las nóminas del actor entre el mes de abril de 2019 a enero de 2020; en las de abril de 2020 a febrero de 2022 la antigüedad que consta es las mismas es la de 4 de octubre de 2.004."

Soporte documental: en los folios 421 a 426 y sus reversos y los folios 119 a 154 de los de los autos, nóminas del trabajador. Tiene como propósito dejar acreditado que se trata de una antigüedad pacifica, conocida por el trabajador.

El motivo se rechaza. Consta en el propio hecho primero como antigüedad reconocida la de 4 de octubre de 2004. Así, podríamos admitir que la antigüedad reconocida fuera conocida por el trabajador, pero no que fuera pacífica, pese a que no se hubiera cuestionado hasta el momento de la impugnación del despido.

B,. la adición un nuevo hecho probado que a juicio de la recurrenet iría a continuación del décimo en los siguientes términos:

"Los Yogures de la marca KALISE ha pasado de tener un 6,4% de cuota en el volumen total de Yogures de Canarias en el año 2018 a un 5,4% en el año 2021, mientras que las MDD (MARCAS BLANCAS) han pasado de una cuota de mercado en el mismo ámbito del 63% en el año 2018 al 67,1% en el 2021, y el resto de las marcas pasan del 30,6% de cuota de mercado en el año 2018 al 27,5% en el año 2021." "El precio medio por Kilogramo de los Yogures de la marca KALISE en el año 2021 era de 3,08€ mientras que el de las MDD de 1,70€/Kilogramo, lo que supone que son un 44,8% más económicos que los de KALISE."

Soporte documental: reverso del folio 197 y el 198 de los autos, informe pericial ratificado en el acto del juicio. Su propósito es acreditar las causas productivas descritas en la carta de despido, consistente en la posición de la marca KALISE en el mercado de Yogures en el que desarrolla su actividad.

El motivo se rechaza. Los datos se encuentran descontextualizados. Así, aún siendo cierto que en el informe referido constan los datos que se ofrecen, nada se dice del volumen que representa la posición de la empresa en la producción de marcas blancas, constando su participación en tal mercado, incrementándose la producción de litros para yogures en el periodo 2018 a 2021. En definitiva, el texto cuya adición se pretende es tendencioso y no responde a la realidad productiva de la empresa.

C.- la adición al hecho probado sexto en los siguientes términos:

"El 1 de marzo de 2022 se suscribe contrato entre GRUPO KALISE y EXFERA GLOBAL CANARIAS, 2010, por la que esta última contempla las actividades logísticas asociadas a la recogida, transporte, reparto y reposición de los productos refrigerados, propios o comercializados por ésta, en concreto, yogures, leche, zumos, postres, etc., en aquellos establecimientos o puntos de venta con los que la EMPRESA mantiene relaciones comerciales en determinadas rutas en la isla de Gran Canaria, Tenerife Fuerteventura y Lanzarote."

Soporte documental: reverso del folio 215 de los autos, segundo párrafo de la Clausula primera que define el objeto del contrato. Tiene como propósito acreditar que la mercantil recurrente externalizó la distribución de yogures y otros productos en las Islas de Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote y Fuerteventura a partir de marzo de 2022, que es la causa organizativa en la que se fundamenta el despido del trabajador.

El motivo se va a admitir, pero transcribiremos el tenor literal del apartado segundo de la cláusula primera del contrato de fecha 1 de marzo de 2022 suscrito entre GRUPO KALISE y EXFERA GLOBAL CANARIAS, 2010 SL:

"En concreto, la relación contractual surgida del presente acuerdo entre las partes contempla exclusivamente las actividades logísticas asociadas a la recogida, transporte, reparto y reposición por cuenta de la EMPRESA de los productos refrigerados, propios o comercializados por ésta, en concreto, yogures, leche, zumos, mantequilla, postres, etc, en aquellos establecimientos o puntos de venta de los clientes con los que la EMPRESA mantiene relaciones comerciales en determinadas rutas en la isla de Gran Canaria, Tenerife, Fuerteventura y Lanzarote."

Hemos admitido el motivo por ser cierto, literosuficiente y relevante a efectos de completar el relato histórico y eventual casación, aunque no tendrá trascendencia a efectos de mutar el sentido de fallo.

D.- la adición al hecho probado sexto en los siguientes términos:

"EXFERA GLOBAL CANARIAS, 2010 facturó al GRUPO KALISE en el mes de marzo de 2022 y posteriores. servicios de reparto conforme a los precios establecidos en el contrato suscrito el 1 de marzo: 10.833€ Fuerteventura; 49.200€ Gran Canaria; 16.100€ Lanzarote y 32.500€ Tenerife."

Soporte documental: folios 235 y 236 y sus reversos, facturas del mes de marzo de 2022, y los posteriores, folios 237 a 242, así como el reverso del folio234, Anexo II del contrato suscrito entre el GRUPO KALISE y EXFERA GLOBAL CANARIAS, 2010 SL. Tiene como propósito dejar acreditado que la mercantil recurrente externalizó la distribución de yogures y otros productos en las Islas de Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote y Fuerteventura a partir de marzo de 2022, que es la causa organizativa en la que se fundamenta el despido.

El motivo se admite, pues son ciertos los datos. No obstante, su alcance probatorio es limitado: existencia de externalización de la distribución, facturación y precios, pero en modo alguno se extrae de su texto la total externalización de la distribución como pretende deducir la recurrente.

E.- la adición al hecho probado sexto en los siguientes términos:

"El mismo día que el actor fueron despedidos por las mismas causas (4) personas en Gran Canaria; (4) en Tenerife y (2) en Lanzarote."

Soporte documental: folios 161 a 191 y sus reversos, cartas de despido de las otras 10 personas despedidas por la misma causa que el actor.

El motivo se estima. Los datos son ciertos, los documentos literosuficientes y contenido contextualiza y completa el relato histórico.

F.- la adición al hecho probado undécimo en los siguientes términos:

"El resultado operativo de la línea de Yogur para los años 2018 a 2021 es el siguiente, de las que se destacan los siguientes conceptos del conjunto total:

Año 2018 - Ventas netas: 20.891.513€; margen Bruto: 6.259.946€; gastos distribución 2.466.213€; gastos de ventas 3.198.483€. resultado operativo: -896.725€.

Año 2019 - Ventas netas: 20.557.671€; margen Bruto: 6.019.811€; gastos distribución 2.248.152€; gastos de ventas 3.471.334€. resultado operativo: -1.267.995€.

Año 2020 - Ventas netas: 19.433.257€; margen Bruto: 5.649.071€; gastos distribución 1.440.334€; gastos de ventas 3.968.725€. resultado operativo: -1.109.101€.

Año 2021 - Ventas netas: 19.201.681€; margen Bruto: 4.946.832€; gastos distribución 1.211.807€; gastos de ventas 3.872.136€. resultado operativo: -1.800.402€."

Soporte documental: el folio 252 de los autos, (cuadro 12 de la página 19 del informe pericial de Don Carlos Francisco), así como en el folio 254 de los autos (Tabla 17 de la página 23 del del informe pericial de Don Carlos Francisco).

Argumenta que la principal dificultad alegada por la empresa en la carta de despido para externalizar la distribución del Yogur era que esta línea de negocio representa un resultado operativo negativo continuo, cuantioso y creciente en los últimos cuatro años, duplicándose dicho resultado negativo, que pasó de -896.725€ en el año 2018 a -1.800.402€ en el año 2021.

Se admite el motivo. El informe pericial refleja expresamente los datos relativos al resultado operativo de la línea de yogur en los años 2018 a 2021, no existiendo razón alguna para excluir su constancia en el relato histórico considerando que el magistrado de instancia atribuyó valor probatorio a tal informe (hecho probado décimo sexto) en cuanto al resultado operativo de la línea de helado.

G.- proponer la adición al hecho probado undécimo en los siguientes términos:

"En el año 2020 la empresa Grupo Kalise, S.A. arrojó un resultado operativo negativo por valor de 2.717.136€, y en el año 2021 por importe de 3.275.494€."

Soporte documental; folio 254 de los autos, informe pericial (Tabla 17 de la página 23 del del informe pericial de Don Carlos Francisco).

El motivo se estima. Y ello como consecuencia de haber atendido el magistrado de instancia al concepto de resultado operativo, siendo las cifras negativas acordes con lo expresado en el informe pericial considerado en la sentencia de instancia.

H.- la modificación del hecho probado décimo cuarto en los siguientes términos:

"El resultado del ejercicio 2021 de la empresa Grupo Kalise, S.A., arrojó pérdidas por valor de (1.933.037,48€.)"

Soporte documental: Nreverso del folio 340 de los autos, que se corresponde con la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio terminado a 31/12/2021 contenidas en las cuentas anuales de Grupo KALISE del año 2021, así como en el reverso del folio 345 de los autos (página 15 de dichas cuentas). Argumenta que las cifras expresadas sin signos son positivas, mientas que las expresadas mediante paréntesis «( )» o mediante el símbolo menos «-» expresan datos negativos, ello, además de ser práctica aceptada, está regulado en la regla 4ª de los modelos de cuentas normalizados aprobados mediante Orden JUS/615/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los modelos de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación, [BOE 4/07/2022- página 93.505].

Se estima. El dato es cierto y la argumentación correcta. De las cifras ofrecidas se desprende, sin género de duda, que el resultado es negativo (pérdidas) por valor referido.

I.- la adición al hecho probado décimo cuarto en los siguientes términos:

"En los estados financieros intermedios completos a 31 de marzo de 2022 la empresa Grupo Kalise, S.A., arrojó pérdidas por valor de (521.379,51€)."

El motivo se estima. Los datos son ciertos y se extraen sin argumentación o conjetura alguna.

J.- la adición al hecho probado décimo cuarto en los siguientes términos:

"En los estados financieros intermedios completos a 30 de junio de 2022 la empresa Grupo Kalise, S.A., arrojó pérdidas por valor de (309.861,03€)."

Soporte documental: folio 305 de los autos, informe pericial.

El motivo se estima. Los datos son ciertos y se extraen sin argumentación o conjetura alguna.

K.- la adición al hecho probado décimo tercero en los siguientes términos:

"Que de los estados financieros intermedios completos a 30 de junio de 2022 la empresa Grupo Kalise, S.A., presenta un fondo de maniobra negativo de 728.228,39€, debidos principalmente, a la deuda contraída con entidades de crédito a corto plazo."

Soporte documental: reverso del folio 302 de los autos.

Se va a admitir, aunque de forma matizada. El folio 302 se corresponde con el informe de revisión limitada sobre estados financieros intermedios, que se remite a la nota 2.3 de la memoria intermedia adjunta. Y en esa nota, además de constar el texto propuesto, se expresa lo siguiente: "...No obstante, los estados financieros intermedios han sido preparados siguiendo el principio de empresa en funcionamiento ya que la Sociedad presenta un Patrimonio Neto saneado y se prevé que sea capaz de generar los flujos de caja necesarios para hacer frente a los pagos comprometidos en el corto plazo". En tal sentido y precisión ha de ser admitido el motivo.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 53.4 "in fine" del TRLET y "la Jurisprudencia que se citará".

Al efecto cita y transcribe parcialmente dos sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo.

En la primera de ellas, sentencia 580/2018, de 31 de mayo, contempla un supuesto referido al error en la puesta a disposición que atendía a una contratación previa temporal no computada (menos de cuatro meses), una diferencia que ascendía a 404,82 euros y una antigüedad que resultó pacífica a lo largo de quince años, según constaba en las hojas de salarios. Partiendo de doctrina unificada, concluye el Alto Tribunal "...no parece (desde luego, en modo alguno se ha demostrado) que la empleadora haya querido ignorar el derecho del trabajador aquí recurrente sino calcular la indemnización con arreglo a los datos que había venido manejando durante todo el tiempo que discurrió la prestación de servicios entre ellos. De ello no puede inferirse que pueda percibirse elemento intencional alguno en la empleadora ni falta de diligencia por su parte. Al contrario, cuando realizó los cálculos para poner a disposición la indemnización por extinción del contrato tuvo en cuenta la antigüedad que figuraba en la hoja de salarios durante quince años de forma pacífica, sin que tal fecha hubiera sido cuestionada en tan largo espacio de tiempo. Todo lo cual abona la justificación que se observa cuando la empresa actúa, a la hora de despedir, aplicando los datos que, de forma pacífica, ha venido manejando precedentemente. Además, hay que tener en cuenta que la escasa cuantía de la diferencia entre lo puesto a disposición y lo que se debió poner abona, también, la conclusión de que el error es poco trascendente y disculpable, atendida la aludida circunstancia de que la antigüedad fue cuestión pacífica durante el transcurso de la relación laboral."

En la segunda, sentencia 547/2020, de 23 de junio, el supuesto contemplado refiere un error en la categoría de la trabajadora, no apreciándose intencionalidad empresarial, valorando además la entidad de la diferencia, que este caso ascendía a 1.041,44 euros.

Pretende, en consecuencia, la recurrente que alejándonos del criterio del magistrado de instancia, sustentado en doctrina unificada, atendamos la expresado en su recurso, igualmente amparado en tal doctrina. No obstante, mantendremos el pronunciamiento de la sentencia de instancia, al estimarlo el correcto en función de las circunstancias concurrentes.

En primer lugar hemos de precisar que no se discute la realidad e importancia de la contratación temporal previa, cuyo cómputo se omitió y que provocó un pronunciamiento específico sobre la existencia de unidad esencial del vínculo, que no ha sido impugnado. Se trata de una cadena de contratación temporal que abarca un espacio temporal de prácticamente siete años. La relevancia de este dato es evidente, en particular a los efectos de verificar el agotamiento de la diligencia debida por parte de la empleadora.

Entre los criterios emanados de la Sala IV del Tribunal Supremo para apreciar la excusabilidad o no del error en la puesta a disposición se encuentra el de haberse agotado o no la diligencia debida, resultando inexcusable cuando el que la padece ha podido y debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo.

Conforme a lo anterior, y en segundo lugar, hemos de afirmar que con la aplicación de una mínima diligencia empresarial se habría podido constatar una relación laboral, continua, de una alcance muy superior al formalmente reconocido. Y entendemos que el hecho de no resultar controvertida la antigüedad a lo largo de la relación no implica que la misma resulte pacífica, máxime cuando no se acredita perjuicio económico alguno derivado de la mayor o menor antigüedad, salvo el que se pudiera materializar consecuencia de una extinción indemnizada.

Y por último, y en relación con la pretendida insignificancia de la diferencia, asumimos el criterio del magistrado de instancia, con soporte en doctrina unificada. La sentencia de instancia se pronunció en los siguientes términos:

"...Por otra parte, el demandado también podría alegar la insignificancia en la variación indemnizatoria, en concreto, la diferencia por antigüedad entre una y otra indemnización sería de 682,67. Así pues, la indemnización conforme a la antigüedad de 24 de Noviembre de 1997 sería de 29.912,40 euros, y la abonada fue de 29.229,73 euros. Sin embargo, en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, en Sentencia de 09 de diciembre de 2020 (rec. 1228/2018) en la que ante la cuestión de cómo debe calificarse el despido por causas objetivas cuando existe una diferencia de indemnización puesta a disposición al trabajador que pueda ser considerada o no error excusable, diferencia debida a discrepancias respecto de la antigüedad del trabajador, la sentencia confirma la de suplicación que confirmando a su vez la de instancia declaró la improcedencia del despido, por entender que aunque la diferencia entre la indemnización legal y la que se puso a disposición del trabajador era del 3,07%, lo que puede considerarse insignificante, la cuantía ascendía a 677,79 euros, lo que suponía una cuantía relevante para un trabajador que percibía un salario de poco más de 2000 euros, siendo los cálculos respecto de la indemnización que debería ponerse a disposición, simples, pudiendo haber calculado la empresa la indemnización sin necesidad de operaciones complejas.

El caso presente es casi mimético, así pues, el actor percibe un salario bruto (teniendo en cuenta el salario fijado) de 83,09 euros, que al mes serían unos 2.492,70 euros. En el caso resuelto por el Tribunal Supremo el salario bruto del trabajador era de 2.425,62 euros. El error en la indemnización es de 677,79 euros y en el presente de 682,67 euros. A la vista de ello, sin perjuicio de que la improcedencia resulte de la inexcusabilidad en la contemplación de la antigüedad, la escasa diferencia no puede contemplarse como elemento de excusabilidad, a la vista de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la citada.".

Compartimos el criterio, y afirmamos la inexcusabilidad del error, al no ofrecer complejidad alguna los cálculos atendida la real antigüedad que tuvo que ser considerada por la empleadora, la entidad de la empresa y su necesaria cobertura jurídica, elementos estos considerados igualmente por la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26 de abril de 2018, rec 4003/2018.

Lo anterior nos ha de conducir a la desestimación del motivo y del recurso, haciendo innecesario el análisis del resto de motivos, al carecer de efecto útil.

CUARTO. Procede pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO KALISE, S.A. contra la Sentencia 000054/2023 de 27 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.?Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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