Sentencia Social 332/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 332/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 223/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 332/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100368

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:900

Núm. Roj: STSJ ICAN 900:2023

Resumen:
fijeza laboral

Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000223/2022

NIG: 3803844420200006553

Materia: Fijeza Laboral

Resolución:Sentencia 000332/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000803/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Carlos Daniel; Abogado: GUILLERMO BARROSO MARTIN

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ARONA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

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En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000223/2022, interpuesto por D./Dña. Carlos Daniel, frente a Sentencia 000011/2022 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000803/2020-00 en reclamación de Fijeza Laboral siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carlos Daniel, en reclamación de Fijeza Laboral siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE ARONA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 18 de enero de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Daniel, presta servicios para la demandada, AYUNTAMIENTO DE ARONA, desde el 01.03.99.

SEGUNDO.- Comenzó participando en los trabajos de elaboración de callejeros, después estuvo coordinando la señalización del callejero y finalmente se creó una oficina para el mantenimiento del callejero y se propuso al actor para llevar la misma.

TERCERO.- El iter contractual ha sido el siguiente: - Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, constituyendo su objeto "CONVENIO INEM-CCLL, denominado: ELABORACIÓN DEL CALLEJERO MUNICIPAL" EXPTE. Nº NUM000", para prestar servicios como aparejador, titulado grado medio, con una duración desde el 01.03.99 hasta el 31.07.99. - Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, constituyendo su objeto "NOTIFICACIONES DE LOS VALORES CATASTRALES Y ATENCIÓN AL PÚBLICO EN OFICINAS DE GESTIÓN CATASTRAL", para prestar servicios como auxiliar administrativo, con una duración desde el 01.09.99 hasta el 30.11.99, que fue prorrogado hasta el 29.02.00. - Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, constituyendo su objeto "NOTIFICACIONES DE LOS VALORES CATASTRALES Y ATENCIÓN AL PÚBLICO EN OFICINAS DE GESTIÓN CATASTRAL", para prestar servicios como auxiliar administrativo, con una duración desde el 01.03.00 hasta el 31.05.00, que fue prorrogado hasta el 31.08.01. - Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, constituyendo 2 su objeto "labores de Catastro de Rústica y mantenimiento del callejero y Señalización", para prestar servicios como delineante, con una duración desde el 01.09.01 hasta el 30.11.01, que fue sucesivamente prorrogado, siendo la última prórroga acordada desde el 01.03.06 hasta el 28.02.07. - En el año 2006 participó en el concurso oposición para la provisión de una plaza de arquitecto técnico en régimen de derecho laboral con carácter temporal, así como la configuración de una lista de reserva, quedando en el número 2 de la lista de reserva en mayo de 2006. - El 26.09.06 la demandada comunica al actor la finalización con fecha 30.09.06 del contrato de trabajo suscrito con fecha 29.08.01. - Contrato de trabajo, para obra o servicio determinado, constituyendo su objeto "comprobación de la nueva base de datos gráficos catastrales", para prestar servicios como arquitecto técnico, titulado grado medio, con una duración pactada de 01.10.06 hasta el 30.09.07. Notificando la demandada al demandante la necesidad de contar con sus servicios durante aproximadamente doce meses más, en septiembre de 2007 y en septiembre de 2008. - El 01.01.09 suscribe contrato de interinidad por vacante, "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva", para prestar servicios como arquitecto técnico, grupo III.

CUARTO.- Con fecha 21.02.07 se dicta por el Ayuntamiento de Arona la Resolución Nº 10014/16 del siguiente tenor: "Vista propuesta de nombramiento formulada por la Comisión de Valoración y Selección que conoció del procedimiento selectivo para cubrir con carácter definitivo las plazas vacantes del personal laboral grupo III del Ayuntamiento de Arona y, RESULTANDO.- Que D. Carlos Daniel ha venido ocupando el puesto de delineante en las dependencias de Plusvalías y Catastro, desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2006, art. 15.1.c) del estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. RESULTANDO.- Que con fecha 23 de noviembre de 2006, la Comisión de Valoración y Selección, que conoció del procedimiento selectivo para adquirir la condición de personal laboral fijo en los puestos vacantes del grupo III, dentro del marco del Plan operativo de empleo del Ayuntamiento de Arona, eleva al Sr. Alcalde propuesta de nombramiento como laboral fijo a D. Carlos Daniel, con la categoría de Delineante. RESULTANDO.- Que se ha verificado la concurrencia de requisitos y aportada la documentación exigida en las Bases de la convocatoria. RESULTANDO.- Que por Resolución nº 7518/2006, de 16 de octubre, se contrata a D. Carlos Daniel, como Arquitecto Técnico mediante contrato de obra o servicio determinado y un periodo aproximado de un año. CONSIDERANDO.- Que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículo 91 y 103 de la Ley 7/85, de 2 de abril, y artículo 177 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, 3 en cuanto que la selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo, caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. CONSIDERANDO.- Que el ejercicio de la potestad de auto organización reconocido a las entidades locales en el artículo 4.1.a) de la Ley reguladora de las bases del régimen local y el artículo 21.1 h) de la misma ley que atribuye al Alcalde la jefatura superior de todo el personal. CONSIDERANDO.- Lo dispuesto en el artículo 20.1 c) de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, "las administraciones públicas podrán trasladar a los funcionarios, por necesidades de servicio, a unidades, departamentos y organismos públicos distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia e isla de destino y modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares". CONSIDERANDO.- En relación a la excedencia voluntaria, constituye la legislación aplicable, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, que regula en su artículo 46 la excedencia, estableciendo respecto de la excedencia voluntaria que: "2. El trabajador con, al menos, una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de a dos años y no mayor a cinco ... 5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. 6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados con el régimen y los efectos que allí se prevean." CONSIDERANDO.- El artículo 23 del convenio colectivo para el personal laboral de este ayuntamiento dispone que: "El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a diez. Si la excedencia solicitada no sobrepasa de un año, la reincorporación al trabajo será automática. Si la excedencia fura superior a un año, la reincorporación tendrá lugar cuando se produzca la primera vacante en el Ayuntamiento. No obstante, una vez transcurrido un año y de no producirse la reincorporación del trabajador excedente el Ayuntamiento podrá convocar la plaza siguiendo el procedimiento establecido en este convenio. El trabajador habrá de avisar, en todo caso, su incorporación con un mes de antelación a la fecha de expiración de la excedencia. Una vez reintegrado el trabajador a su puesto de trabajo, no podrá solicitar una nueva excedencia hasta que no haya transcurrido, al menos cuatro años desde la fecha de su reincorporación. El ejercicio de este derecho por excedencia necesariamente habrá de ponerse en conocimiento de la empresa con treinta días de antelación, como mínimo, a la fecha de inicio del periodo de excedencia". 4 Esta Alcaldía, en uso de las atribuciones que me confiere la vigente Legislación del Régimen Local, viene en RESOLVER: Primero.- Conceder a D. Carlos Daniel, con DNI ..., excedencia voluntaria del puesto de Delineante, obtenido por el procedimiento selectivo consecuencia del Plan de Empleo. Segundo.- La presente Resolución tendrá efectos laborales, administrativos y económicos a partir del 15 de diciembre de 2006. Tercero.- Notificar al interesado a los efectos oportunos. Cuarto.- Declara el derecho a la reincorporación automática al puesto de Delineante si la excedencia solicitada en su día no sobrepasa un año. Si supera el citado límite temporal únicamente existirá el derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa si el trabajador solicita su reincorporación".

QUINTO.- Por Resolución de 23.12.08 Nº 7362/08 se acuerda modificar el contrato de trabajo de obra o servicio suscrito el 01.01.09, con una serie de trabajadores, entre ellos el actor, por un contrato de interinidad hasta que la plaza se cubra en propiedad? adscribiendo al actor al puesto de trabajo "Jefe de Oficina Rústica y Callejero", código NUM001? y acordando iniciar los correspondientes procesos selectivos para proceder a la cobertura definitiva de todas las plazas cubiertas por interinidad. En el Resultando primero de dicha Resolución se indica que "todo el personal que se relaciona a continuación, ha sido seleccionado mediante procedimiento selectivo, cumpliendo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Contratado mediante la modalidad de contratación temporal, obra o servicio determinado, con antigüedades comprendidas entre 24 y 36 meses". En la relación de personal contenida en dicho resultando aparece el demandante en el número 5 de orden, figurando como fecha de entrada en la Corporación el "01-03-1999", el procedimiento "Completo 1 plaza Arquitecto Técnico mayo 2006 (Régimen Laboral)", tipo de contrato que va a variar "401 Obra o servicio", y que actualmente presta servicios como "Arquitecto técnico".

SEXTO.- El 27.05.20 el demandante presenta escrito en la demandada solicitando la condición de personal fijo o con carácter subsidiario, de empleado público con un estatuto similar, que es desestimada por Resolución de 17.07.20

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra AYUNTAMIENTO DE ARONA, debo declarar y declaro que la relación laboral del demandante con la Administración demandada es indefinida no fija desde el 01.03.99, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Carlos Daniel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 18 de enero de 2022, dictada en los autos 803/2020, del juzgado de lo social 3 de Santa Cruz de Tenerife, estima parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos Daniel frente al Ayuntamiento de Arona y declara la relación laboral entre las partes indefinida no fija desde el 01.03.1999.

Recurre el actor la sentencia, al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar el hecho probado tercero; y al amparo de la letra c), denunciando la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Solicita se revoque la sentencia de instancia y, con estimación íntegra de la demanda declare al actor en la condición de fijo con la categoría de arquitecto técnico.

La demandada impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Se insta la revisión del hecho probado tercero, último párrafo, para que se quite la expresión "suscribe contrato".

Tal revisión no es relevante para modificar el fallo, se trata de una cuestión que pudiera afectar al fraude en la contratación, pero no a la fijeza que se reclama en suplicación, como se analizará en sede de revisión jurídica.

TERCERO.- Censura jurídica.- Infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Partiendo de que lo que se solicita, no es la declaración de personal laboral indefinido (ya reconocido por sentencia) sino personal laboral fijo; en este primer motivo, cabe analizar, si la no consideración del actor como personal laboral fijo va en contra del artículo citado.

El artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente hasta el 1 de noviembre de 2015, refería un plazo máximo de tres años para proveer la oferta pública de empleo. (Artículo 70 Oferta de empleo público

1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.)

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente desde entonces, señala el mismo plazo de tres años (Artículo 70 Oferta de empleo público

1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.)

Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017:

Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , aunque no sea objeto de censura jurídica, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.

Así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP , ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ (" Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea").

Tenemos por tanto, que el carácter fraudulento de la contratación temporal, en este caso, por interinidad, viene de la duración inusualmente larga del contrato o demás circunstancias especificas que concurran en la contratación.

Y así recientemente recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de mayo de 2022, recurso 180/2021: Es más, esta Sala, a partir de la sentencia de 28 de junio de 2021, rcud 3262/2019 ha rectificado la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C- 726/19. En ella, reiterada en otras muchas posteriores, ya se dijo que "1) El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato.

Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria.

Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria"

Sin embargo, esta cuestión de la congelación de la oferta pública de empleo y su efectos sobre los contratos de interinidad, ya fue abordada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo de 2022, recuso 1988/2020: Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

En la misma sentencia del Tribunal Supremo, citada en el fundamento anterior se refiere:

Ello, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.

Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP.

La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

No asiste la razón, por tanto, a la actora que la infracción del artículo 15 se haya producido en la sentencia. Ni el TJUE ni el Tribunal Supremo, ni el precepto que cita, han concluido el carácter laboral fijo de un trabajador, cuya contratación temporal ha incurrido en fraude de ley.

Las consecuencias anudadas por todas las sentencia dictadas es la consideración de personal laboral indefinido no fijo, en respeto de los principios de acceso al empleo público del artículo 103 de la Constitución Española.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se alude una discriminación, sin cita de precepto legal alguno, normativa o jurisprudencia. Ya por solo esta circunstancia el motivo debe decaer. Ahora bien, lo que dice el actor es que se le discriminó con respecto a otros trabajadores que si fueron nombrados fijos y que al él le valoraron los méritos como arquitecto técnico y lo nombraron fijo como delineante.

En la sentencia no consta todos estos hechos ni los introduce vía revisión fáctica; pero lo que pretende es del todo extemporáneo, por cuanto pretende, impugnar el nombramiento de delineante como fijo y no como arquitecto, para una convocatoria pública y un proceso selectivo que tuvo lugar en el 2006, y cuyas irregularidades, debieron ser denunciadas en aquél momento, mediante la impugnación de las resoluciones dictadas en el mismo.

Lo que solicita excede con mucho del presente procedimiento. Su consideración de personal laboral indefinido no fijo por fraude lo es en las contrataciones temporales y no en el nombramiento, tras proceso selectivo, como personal fijo con categoría de delineante, ya que el fraude, de existir, no se produce por las contrataciones temporales que se analizaron en sentencia, sino con resoluciones notificadas al actor en el 2007, contra las que no interpuso recurso alguno.

QUINTO.- Se cita como vulnerada la doctrina del TJUE de 19 de marzo de 2020.

Ahora bien, esta sentencia ya han sido analizada por nuestro alto Tribunal, que a la vista de la misma sigue considerando que que el personal interino que ocupa plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Y es que como indica el propio recurrente la Directiva Europea 1999/70/Ce no establece una obligación general para los Estados de la Unión Europea de convertir los contratos temporales en fijos, quedando en principio, a discreción de los Estados miembros la determinación de las condiciones sobre cuándo hacerlo (auto del TJUE).

Las consecuencias en nuestro ordenamiento jurídico, de la falta de cobertura de las plazas ocupadas por interinos, es la indemnización de aquellos trabajadores que vean cubiertas sus plazas como consecuencia de un tardío proceso selectivo y consecuencia de la sanción al fraude cometido por la Administración. El Tribunal Supremo ha venido señalando que de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea los trabajadores indefinidos no fijos se encuentran incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público ( ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española) y que la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer el régimen extintivo obliga a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza.

El actor es personal laboral indefinido no fijo, así declarado en sentencia La sanción en nuestro ordenamiento jurídico, acorde a las Directivas Comunitarias, sería la indemnización en caso de cese por cobertura de la plaza. Ninguna normativa infringe la sentencia de instancia, que desestima la pretensión de ser declarado fijo.

En cualquier caso, el actor no puede ser considerado personal laboral fijo en cuanto no ha accedió a su plaza por el correspondiente proceso selectivo conforme al artículo 103 de la CE. Su condición es la ya declarada por sentencia firme de personal laboral indefinido no fijo, y la sanción al fraude en su contratación, en su caso, sería la indemnización de ser cubierta su plaza por proceso selectivo.

Y esto supone desestimar el último motivo del recurso. El actor superó un proceso selectivo para la categoría de delineante pero no de arquitecto que es la que postula en autos. Y superó un proceso selectivo para el grupo III, como la categoría de delineante, no como arquitecto. No se presentó en condiciones de igualdad, mérito, capacidad, y publicidad, con los demás candidatos a arquitecto en la Corporación Pública, sino con los candidatos a delineante, plaza que obtuvo y que no impugnó por fraude. De tal manera que no ha superado un proceso selectivo para el grupo y categoría que propugna de arquitecto técnico.

Vuelve a incidir esta Sala que si el actor consideraba que debía haber sido declarado personal fijo como arquitecto técnico al superar el proceso selectivo en el 2006, debió impugnar aquéllas resoluciones. Su consideración de personal laboral indefinido no fijo como arquitecto técnico es por un fraude en su contratación temporal como tal.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la juez de instancia, procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso.

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Carlos Daniel contra la Sentencia 000011/2022 de 18 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Fijeza Laboral, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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