Sentencia Social 743/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 743/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 2286/2022 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA ROSARIO ARELLANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 743/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100338

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1371

Núm. Roj: STSJ ICAN 1371:2023


Encabezamiento

?

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0002286/2022

NIG: 3501644420220003283

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000743/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000298/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: M. FISCAL

Recurrente: FCC MEDIO ABIENTE SAU; Abogado: YANIRA MARIA OJEDA TAVERO

Recurrido: Jesús Ángel; Abogado: ANA ISABEL NAVARRO GARCIA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO

Magistrados

Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO

Dª. GLORIA POYATOS MATAS

Dª. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ (Ponente)

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2023.

En el Recurso de Suplicación núm. 0002286/2022, interpuesto por FCC MEDIO ABIENTE SAU, frente a Sentencia 000366/2022 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000298/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. DÑA. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jesús Ángel, en reclamación de Despido siendo demandados FCC MEDIO ABIENTE SAU y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentenciaestimatoria, el día 13 de septiembre de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Don actor prestó sus servicios para la demandada con la categoría de profesional de peón de recogida en turno nocturno con antigüedad a efectos de despido de 28-4-20 y salario prorrateado de 52,78 Euros conforme a:

- contrato de interinidad 28/04/2020 al 13/05/2020

-contrato de interinidad Del 23/05/2020 al 24/05/2020

-contrato de interinidad Del 25/05/2020 al 26/05/2020

- contrato de interinidad Del 02/06/2020 al 17/06/2020

-contrato de interinidad Del 22/06/2020 al 27/06/2020

- contrato de interinidad Del 30/06/2020 al 30/06/2020

- contrato de interinidad del 01-07-2020

- contrato de obra y servicio siendo la causa "causa de emergencia: trabajos para cubrir tareas definidas en la resolución del Alcalde de Las Palmas Gran Canaria n.º 12409 de 25 de Marzo de 2000 de contratación de emergencia para la realización del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en zonas a determinar por el Servicio municipal de limpieza, mientras persistan las circunstancias que han dado lugar a la adopción de medidas excepcionales".

SEGUNDO.- El 17 de marzo de 2022 la parte actora presentó un escrito, que consta en autos y se da por reproducido, en las oficinas de la empresa solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral (documento 1 de la demandante). El 17-3-21 la parte actora fue cesada por finalización de contrato a las 22:34 por medio de un mensaje de WhatsApp con una carta donde se le comunica que el 19 de marzo, el contrato de obras y servicios mantenido entre las partes, llegará a su finalización. (d.8 de la actora)

El mismo día se cesó a otros cinco trabajadores, de manera que se suprimió una ruta de mañana de 3 trabajadores y otra de noche de otros 3.El turno de noche sigue existiendo. (bloque 5 de la parte demandada y testifical del Sr Blas y Sra Eulalia y Casimiro).

TERCERO.- En fecha 23/03/2022 la empresa reconoció el carácter indefinido de 39 trabajadores que prestaban servicios mediante contratos con la misma causa que el actor.

CUARTO.- El actor prestó sus servicios durante su relación laboral en el turno de noche tanto en rutas ya existentes como en otras que comenzaron en la fecha de su contratación. Dichas rutas se realizaban en equipos de tres personas y el actor compartió equipos tanto con trabajadores contratados con su misma causa como con otros trabajadores de la empresa.

QUINTO.- En el año 2016 se suscribió un pacto por la empresa con 39 trabajadores más Don Constancio que en ese momento tenía un contrato indefinido en el centro de trabajo del siguiente tenor literal: "Todas las partes, se reconocen capacidad suficiente para otorgar el presente documento y en su virtud ACUERDAN incorporar al contrato de trabajo anteriormente relacionado el presente pacto como garantía del puesto de trabajo, pasando a ser parte integrante e indisoluble del mismo; Si el trabajador fuese despedido, y el despido declarado Improcedente en 1ª Instancia por el Juzgado de lo Social que conozca del caso, la Empresa se verá obligada a readmitirlo en idénticas condiciones a las que, con anterioridad al despido, venía desempeñando, cumpliendo la resolución judicial en sus propios términos y sin posibilidad de compensación económica (indemnización), salvo acuerdo voluntario y expreso entre ambas partes, todo ello con independencia de que el trabajador ostente la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa. Tendrá los mismos efectos si la sentencia es desestimatoria en 1ª Instancia, pero resulta revocada por posterior recurso, una vez se confirme la improcedencia del despido". El convenio colectivo en vigor es de 1-1-21 (reconocido).

(d.10 de la empresa)

SEXTO.- La parte actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando la demanda interpuesta por Don Jesús Ángel contra FCC medio ambiente SAU y el Fogasa declaro que el despido del actor ha vulnerado su derecho a la indemnidad, declarando su nulidad y acordando restablecer al demandante en la integridad de su derecho, reponiendo la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, condenando a la demandada a que le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido más una indemnización de 8.000 Euros.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FCC MEDIO ABIENTE SAU, siendo impugnado por la representación legal de D. Jesús Ángel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante consideraba que los contratos suscritos eran fraudulentos al no responder a la causa expresada en los mismos y que el cese del que había sido objeto constituía un despido nulo por violación de su garantía de indemnidad .

La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión de la actora, señalando el carácter fraudulento del último contrato y que el trabajador había presentado una reclamación extrajudicial de indefinición el día anterior al cese, no habiendo quedado acreditada la causa de finalización del contrato, por lo que consideraba vulnerada la garantía de indemnidad, declarando nulo el despido. En cuanto a la indemnización solicitada, aplicando los criterios recogidos en la LISOS, entendió adecuada y proporcional una indemnización por importe de 8.000 euros.

Frente a la sentencia se alza la empleadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modificación del hecho probado Segundo, proponiendo la siguiente redacción:

"SEGUNDO.-Que se suprimieron dos rutas del servicio, una de mañana y otra de noche. Que en cada ruta son necesarios tres operarios. (Testifical de don Casimiro, Jefe de Servicio).

Por escrito de 15 de marzo de 2022 se comunicaron a 6 trabajadores que finalizaban su contrato. Que dicho escrito fue recibido por los trabajadores los días 15 y 16 de marzo de 2022(bloque 5de la parte demandada).

El 17 de marzo de 2022 la parte actora presentó un escrito, que consta en autosy se da por reproducido, en las oficinas de la empresa solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral (documento 1 de la demandante). El 17/03/2022 la parte actora es comunicada a las 22:34 horas por medio de un mensaje de WhatsApp que su contrato finaliza el día 18 de marzo de 2022.

El actor estuvo de baja por IT desde el día 11 al 14 de marzo, y del 16 al 18 de marzo (documento número12 de la parte demandada)"

Fundamenta la parte actora la revisión en la prueba testifical del jefe del Servicio, D. Casimiro y en los folios 152 a 157 y 227 a 229.

Entiende trascendente la revisión para que se indique que las notificaciones de finalización de contrato se firmaron por los trabajadores los días 15 y 16 por lo que el día 15 se sabía qué operarios finalizarían su contrato. Entiende que de ello, junto con la eliminación de dos rutas, en las que las dotaciones están compuestas por tres operarios, se desprende que el trabajador preconstituyó una prueba para sostener la violación de la garantía de indemnidad, causando baja por IT desde el día 11 al 14 de marzo y del 16 al 18 de marzo, resultando imposible la comunicación física de la notificación de su fin de contrato. Así mismo indica la existencia de una errata en la redacción del hecho al expresar un año distinto a aquel en el que tuvo lugar la extinción del contrato del actor.

Para resolver el motivo debemos indicar que en desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.

Atendiendo a lo anterior, el motivo de revisión fáctica ha de ser desestimado.

El primer párrafo coincide con lo que el Magistrado a quo recoge en el segundo párrafo del Hecho Probado Segundo, además de que se funda en prueba testifical inhábil a efectos revisorios. Lo mismo sucede con el segundo párrafo de la redacción propuesta que ya se recoge en el mismo Hecho Probado, salvo en lo relativo a la fecha en la que tuvo lugar la comunicación del cese a esos seis trabajadores, sin que pueda accederse a la revisión pues el texto propuesto no se desprende de forma literal, sin necesidad de realizar interpretaciones o conjeturas, de la documentación en la que se sustenta el motivo. Los folios 152 a 157 ( bloque documental n.º 5 de la demandada) contienen la comunicación de la finalización del contrato con la misma fecha de efectos que la que luego le fuera comunicada al demandante y así lo expresa la sentencia en su hecho probado cuando indica que "el mismo día se cesó a otros cinco trabajadores". Pero de estos documentos no puede desprenderse que la comunicación de la finalización del contrato se produjera en la fecha que se recoge en el texto propuesto pues si bien las seis comunicaciones de finalización de contrato se fecharon por la empresa el 15/3/22 ( igual que la del actor), ninguna se desprende se entregara ese día pues una no aparece firmada por su receptor, dos carecen de fecha de recepción y solo dos aparecen firmadas el día 16/3/22.

El párrafo tercero ya se recoge en el Hecho Probado que se solicita revisar, no siendo la fecha indicada ( 18/3/22) la del cese, sino el día siguiente como se recoge en el Hecho.

El último párrafo del texto que se propone se dirige a recoger el período de incapacidad temporal en el que estuvo incurso el trabajador, pretendiendo deducir del texto la ausencia de comunicación al trabajador de la decisión extintiva con anterioridad por problemas de comunicación con el mismo. Si bien el período de incapacidad temporal se desprende de forma directa de los documentos indicados, no resultan los mismos literosuficientes para obtener la conclusión que se pretende pues la situación de baja médica no fue obstáculo para la comunicación del cese combatido mediante la aplicación de mensajería instantánea whatsApp.

El motivo por ello no se estima.

Sin embargo, en la redacción del Hecho Probado se incurrió en un error al expresar el año pues la fecha correcta de comunicación no es 17/3/21, sino 17/3/22, por lo que entendemos que es ésta la fecha que ha de recoger el texto del Hecho Probado.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción de los arts. 108.2, 181.2 LJS, 24 CE y de la doctrina jurisprudencial relativa a la protección otorgada a la garantía de indemnidad.

Denuncia que no toda reclamación es válida para entender vulnerada la garantía de indemnidad y destaca que el actor únicamente presentó un escrito que no supone ni una acción judicial, ni un acto preparatorio de una acción judicial, lo que excluye la precitada garantía. Manifiesta que el actor únicamente presentó dicha reclamación temeraria o sin fundamento con el único objetivo de estar protegido cuando conoció que a los operarios de dos rutas que se habían eliminado, en una de las cuales, la de noche, prestaba servicios, se les notificó el fin de sus contratos temporales. Señala que el actor no aporta indicios de vulneración del derecho fundamental y que desvirtuó los indicios al haber acreditado que procedió al despido por una causa objetiva y justificada.

La impugnante se opuso remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 917/22 de 15 de noviembre, recaída en el Recurso de Casación para la unificación de la doctrina 2645/2021, nos indica en relación a la garantía de indemnidad:

"Reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero (RTC 2006, 16) - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril (RTC 2004, 55) )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14) , FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre (RTC 2008, 125) , FJ 3; 6/2011, de 14 de febrero (RTC 2011, 6) , FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre (RTC 2015, 183) , FJ 3).

En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre (RTC 2015, 183) , FJ 3)."

En relación a los actos que pueden sustentar la aplicación de la precitada garantía, y, en especial, en lo que a las reclamaciones internas en el seno de la empresa se refiere, la citada sentencia expresa que, por regla general " no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) . Al no haberlo hecho, debemos concluir que el despido enjuiciado vulneró la garantía de indemnidad del demandante, por lo que debe declararse nulo.

La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido."

Proyectando lo anterior al supuesto sometido a nuestra consideración, la Sala de modo mayoritario entiende que éste es el supuesto que se produce en el caso de autos pues del inalterado relato de hechos probados se desprende que el trabajador presentó el 17/3/22 un escrito en las oficinas de la empresa solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral, siendo cesado el mismo día ( a las 22.34 horas) por medio de la aplicación de mensajería instantánea whatsApp.

De otro lado, no podemos entender que, como se denuncia, se trate de un escrito temerario, carente de todo fundamento. En este escrito (folio 100, documento n.º 1 de la parte actora), el trabajador solicitaba tal reconocimiento invocando que "mi relación laboral se ha articulado en fraude de ley al no existir una obra ni un servicio específico donde preste mis servicios, siendo mis tareas las mismas que las del resto de la plantilla fija y ser trabajos habituales de la contrata donde desarrollo mis funciones ". Y esta conclusión, a la vista del contenido del último contrato suscrito, que la sentencia trascribe en el Hecho Probado Primero, llevó al Juzgador, por su evidencia, a entender el contrato necesariamente fraudulento, conclusión que la recurrente no ha pretendido desvirtuar. Incluso, el inalterado relato de Hechos Probados ( HP 3º) nos da cuenta que la empresa reconoció el carácter indefinido de 39 trabajadores que prestaban servicios mediante contratos con la misma causa que el actor.

En relación a la denunciada intención del trabajador de presconstituir un indicio, nuestra Sentencia núm. 129/2017 de 13 febrero, recaída en el Recurso de Suplicación núm. 1352/2016, citando las de esta Sala de 5 de diciembre de 2014 (JUR 2015, 214612) (rec. 923/14 ), reproduciendo a su vez la del TS 168/200 de 18 febrero 2008 y 26 febrero 2008 (RJ 2008, 3038) ), dijimos:

".en manera alguna puede calificarse de censurable preconstitución de prueba el que se reclame en vía judicial frente a una fraudulenta contratación, pues ello únicamente sería admisible si se hubiese acreditado que la decisión de no volver a contratar por la Administración había sido tomado antes de que la trabajadora hubiese reclamado y que este extremo era conocido por la reclamante, de manera que así quedase evidenciada su maliciosa intención de blindar la relación laboral con la garantía de indemnidad;

es principio general del Derecho - proclamado "ex lege" en el Código Civil (LEG 1889, 27) - que se presume la existencia de la buena fé;

es perfectamente compatible la subjetiva ideación de preconstituir el indicio (ante la hipotética -por desconocida- no renovación contractual) con la existencia de una posterior reacción de naturaleza represaliante (decidiendo entonces -tras conocer la reclamación de la trabajadora - no volver a contratar.

Cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales ,el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio aportado sobre la existencia de una conducta de represalia, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación. Sin embargo, este dato no es siempre por sí mismo suficiente para entender que ello deba ser necesariamente así, lo expresa el Tribunal Constitucional en el f.j. 5 de su sentencia 171/2005, 20 junio (RTC 2005, 171) : "en el presente caso cobra especial relevancia el hecho de que la vinculación entre las partes se había mantenido desde hacía 10 años, bajo diferentes fórmulas y coberturas que se venían sucediendo sin solución de continuidad y sin que la finalización de cada una de ellas hubiera sido nunca con anterioridad obstáculo para el mantenimiento de la relación, por lo que todo induce a pensar que, en ausencia de la reclamación judicial habida, esa habría sido también la situación en el presente caso, máxime teniendo en cuenta que no había finalizado el proyecto en el que estaban implicadas los trabajadores.. la mera llegada a término previsto en las beca no puede considerarse que constituya, por sí mismo, razón suficiente para descartar la lesión del derecho fundamental en la decisión de dar por finalizada la relación existente en las partes."

La opinión mayoritaria de la Sala considera que esta solución es la que debemos también alcanzar en el supuesto sometido a nuestra consideración.

Del inalterado relato de hechos probados no puede extraerse que el trabajador fuera conocedor de su cese cuando presentó el escrito reclamando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación. De dicha redacción no puede desprenderse que la decisión extintiva hubiera sido ya adoptada con anterioridad y que el trabajador conociera la misma y ello aún cuando con la misma fecha, 19/3/22, se hubiera procedido a la extinción del contrato de otros cinco trabajadores suprimiéndose dos rutas, una de mañana y otra de noche, por cuanto no consta la fecha de comunicación de la decisión extintiva de tres de esos cinco trabajadores, ni que la demandada hubiera adoptado la decisión previa de supresión de esas dos rutas, no solo porque el turno de noche sigue existiendo, sino porque en las comunicaciones nada se especifica en relación a la necesidad de dar por terminadas las mismas. Por el contrario, del inalterada redacción fáctica se desprende que pocos días después del cese la empresa reconoció el carácter indefinido de 39 trabajadores que prestaban servicios mediante contratos con la misma causa que el actor, expresando el Fundamento de Derecho Segundo, con evidente valor de hecho probado, que el propio Jefe de Servicio desconocía las razones por las que el trabajador fue incluido en el grupo de los trabajadores cesados, y no en el de los declarados indefinidos.

En definitiva, afirmada la existencia de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, correspondía a la demandada aportar las razones justificativas de la extinción como ajenas al propósito empresarial de evitar el reconocimiento de la relación laboral como indefinida por fraude en la contratación. La demandada no ha combatido la ausencia de la causa de la contratación que se recoge en el último contrato suscrito con el demandante, ni las razones por las que procedió a su cese, razón por la que no procede sino confirmar la declaración de nulidad del despido que efectuó el Magistrado "a quo".

Lo anterior no se ve desvirtuado por la decisión adoptada por esta Sala en su Sentencia de 28-2-11, alegada por el recurrente, pues en ese caso, la empresa desconocía la presentación por el trabajador de una papeleta de conciliación, cuestión que aquí no concurre.

CUARTO.- En el segundo motivo de revisión jurídica, por el cauce de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente denuncia la infracción del artículo 183 de la LRJS en cuanto a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales entendiendo infundada la condena dada la ausencia de tal infracción.

Subsidiariamente indica que, aún estimando producida la citada vulneración, ésta no conlleva automáticamente el derecho a devengar una indemnización de daños y perjuicios, con cita de la sentencia del TSJ de Madrid de 31/5/17, la cual no constituye jurisprudencia.

El impugnante solicitó la desestimación del motivo atendiendo a la acreditada vulneración del derecho fundamental y a las finalidades perseguidas con la indemnización resarcitoria, mostrándose conforme con el cálculo realizado en la sentencia.

La opinión mayoritaria de la Sala es que dicho motivo ha de ser también desestimado.

Debemos para ello aplicar la reciente doctrina contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2022, rec. 2391/2019. La citada resolución se pronuncia en los siguientes términos:

"...1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización."

Este criterio para la indemnización es el que acoge la sentencia de instancia y que ha de ser confirmada ya que la parte recurrente no cuestiona el importe fijado por el Juzgador "a quo" que consideró adecuado y proporcional a los hechos enjuiciados y que el recurso no combate señalando las razones por las que la concedida no sea acorde a la situación controvertida y a las finalidades que con la misma se persiguen.

Por ello, en opinión mayoritaria de la Sala no procede sino la desestimación de los motivos del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia.

QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del abogado de la parte impugnante las cantidad de 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FCC MEDIO AMBIENTE SAU frente a la sentencia de fecha 13/9/22, del Juzgado de lo Social nº 8 de esta localidad, que se confirma e imponiendo las costas causadas que incluyen los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la suma de 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

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