Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1509/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 16/2023 de 02 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 1509/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101285
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3682
Núm. Roj: STSJ ICAN 3682:2023
Encabezamiento
?
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Conflicto colectivo
Nº Rollo: 0000016/2023
NIG: 3501634420230000039
Materia: Otros derechos laborales colectivos
Resolución:Sentencia 001509/2023
Órgano origen:
Demandante: UNION SINDICAL OBRERA; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Demandado: LOOMIS SPAIN, S.A.; Abogado: GABRIEL VAZQUEZ DURAN
Demandado: COMISIONES OBRERAS; Abogado: ARMANDO ORTIZ RAMIREZ
Demandado: INTERSINDICAL CANARIA; Abogado: RITA LORENA GARCIA TAVIO
?
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO
D./Dª. GLORIA POYATOS MATAS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de noviembre de 2023.
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
En los autos de juicio 0000016/2023, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias iniciados por D./Dña. UNION SINDICAL OBRERA, asistido/a y/o representado/a por D./Dña. ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE contra D./Dña. LOOMIS SPAIN, S.A., COMISIONES OBRERAS e INTERSINDICAL CANARIA, asistido por el letrado D./Dña. ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE, Elegir párrafo.
Es Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2023 fue presentada demanda de Conflicto colectivo en materia de derechos
suscrita por el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA, frente a la empresa LOOMIS SPAIN SA y los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CCOO) e INTERSINDICAL CANARIA.
En el petitum se solicitaba:
"a) El derecho de los trabajadores:
- A tener acceso al cuadrante anual de trabajo con un mes de antelación a su entrada en vigor, con mención expresa a los días de trabajo, días de libranza, días de vacaciones y días festivos, a los horarios de entrada y salida del puesto de trabajo y a la jornada que va a realizar en cómputo diario, mensual y anual, con independencia de si el trabajador se halla en activo o incurso en Incapacidad Temporal.
- A no ser sometido a cambios repentinos (con menos de 24 horas de antelación) en los días de trabajo, en los días de descanso, ni en las horas de prestación de servicio que no vengan amparados en situaciones imprevistas o circunstancias de fuerza mayor.
- A no ser comunicados de los cambios en los días de trabajo, en los días de descanso, ni en las horas de prestación de servicio mediante cualquier sistema que atente contra su derecho al descanso y a la desconexión digital.
b) El derecho de la representación sindical y de los trabajadores:
- A tener acceso al cuadrante anual de trabajo con un mes de antelación a su entrada en vigor, con mención expresa a los días de trabajo, días de libranza, días de vacaciones y días festivos, a los horarios de entrada y salida del puesto de trabajo y a la jornada que va a realizar en cómputo diario, mensual y anual, con independencia de si el trabajador se halla en activo o incurso en Incapacidad Temporal, de los trabajadores de todas las categorías profesionales que presten servicios en las islas de Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote.
Debe condenarse a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Mediante decreto de 28 de junio de 2023 fue admitida la demanda señalándose juicio para el 17 de octubre de 2023.
SEGUNDO.- En la fecha señalada para la celebración del juicio
comparecieron las partes a través de sus representantes procesales y abierto el acto del juicio la parte actora se ratificó en la demanda.
La empresa demandada LOOMIS SPAIN SA aclaró que el conflicto afecta a unas 80 personas trabajadoras de l provincia de Las palmas y que la actividad de la empresa es la de transporte de fondos y manipulado de efectivo, siéndole de aplicación el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. Se opuso a la demanda de conflicto de intereses y no propiamente conflicto colectivo, según esta parte, pus se pretende, realmente, cambiar lo contenido en norma aplicable (convenio colectivo), pues lo solicitado en la demanda no tiene encaje en el Estatuto de los Trabajadores ni tampoco en el Convenio. Señala, que el art. 52.2º del convenio refiere a la vigilancia , pero no al sector de transporte de fondos que se regula en el art. 52.5 del convenio. En cualquier caso tampoco tal precepto (art. 52.2) obliga a la empleadora al detalle que se solicita en el petitum de la demanda. En el caso que nos ocupa , por lo que respecta el calendario anual de 2023, no hubo acuerdo con la representación social de Las Palmas por lo que la empresa confeccionó el cuadrante anual en cumplimiento del convenio y lo comunicó a la representación social y trabajadores/as con un mes de antelación a su vigencia dando cumplimiento a todas las obligaciones convencionales. Respecto de las vacaciones anuales, el calendario es "eterno", es decir, que se establecen turnos y la plantilla va rotando quincenalmente cada año (turno rotativo de disfrute de vacaciones). Se opuso a la inclusión del personal en incapacidad temporal (IT) en el cuadrante anual, al tener suspendido el contrato, sin perjuicio de su incorporación cuando tienen el alta médica. Respecto a la petición de no someter a las personas trabajadoras a cambios con menos de 24 horas de antelación, se opuso en las situaciones reguladas en el art. 52.2 e) y f) del Convenio (situaciones justificadas imprevistas y organizativas), en cualquier caso, se afirmó que la empresa no somete a la plantilla a cambios sólo en casos excepcionales y justificados. Y respecto a la comunicación de los cambios fuera del horario laboral, la empresa cumple con el art. 57 bis del convenio que deja a salvo situaciones de urgencia. Por tanto, si bien existe ese derecho y se reconoce, el mismo no es incondicional.
Por el sindicato demandando INTERSINDICAL CANARIA, se solicitó sentencia de conformidad a derecho
Por el sindicato CCOO, manifestando que su comparecencia se debe a la composición de la litisconsorcio pasiva solicitó, también, sentencia de conformidad a derecho.
Abierta la fase probatoria las partes propusieron prueba que fue admitida por este Tribunal.
En conclusiones las partes elevaron a definitivas sus respectivos alegatos, por parte de CCOO se manifestó que a la luz de la prueba practicada se evidencia que la empresa incumple el art. 52.5º del Convenio colectivo aplicable, porque la confección del cuadrante es diaria y no mensual. Y solicitó la estimación de la demanda.
El juicio fue grabado íntegramente y obra en las actuaciones (Atlante).
Hechos
PRIMERO.- La empresa LOOMIS SPAIN SA pertenece al sector del transporte de fondos y manipulado de efectivo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de Seguridad- 2023-2026 (BOE 14/12/2022). (Conformidad).
SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo afecta aproximadamente a un total de 80 personas trabajadoras que prestan servicios en la provincia de Las Palmas (Doc. nº 1, 2 y 3 empresa demandada).
TERCERO.-La empresa demandada elabora anualmente el cuadrante anual, tras la negociación con la representación social del calendario laboral anual, con o sin acuerdo.
El cuadrante anual es comunicado a la representación social y, también, es publicado en el tablón de anuncios de la empresa para conocimiento público.
El año pasado, tras varias reuniones, no hubo acuerdo entre la empresa y la representación social respecto del calendario laboral de 2023 (acta nº 4 reunión de 30/11/22), motivo por el cual la empresa en fecha 1/12/22 remitió a la representación social de los trabajadores el cuadrante anual de 2023 en fecha 1/12/22 y también a la plantilla a través de lista de difusión, y se publicó en el tablón de anuncios.
En los cuadrantes anuales no se incluye al personal en situación de incapacidad temporal-IT- hasta el momento en el que tienen el alta médica.(Do. Nº 9, 10, 12 y 13 de la empresa demandada y testifical de Dª Crescencia).
CUARTO.- A lo largo del año 2023 se efectuaron algunas modificaciones del cuadrante anual a través de los cuadrantes mensuales de lo que se dio traslado a la representación social:
-En marzo 2023 se publican modificaciones de los cuadrantes mensuales de marzo, abril y mayo 2023.
-En mayo 2023 se publican modificaciones de los cuadrantes de junio y julio 2023.
-En junio 2023 se publican modificaciones de los cuadrantes de junio, julio y agosto 2023.
-Y en septiembre de 2023, se publican modificaciones de los cuadrantes de octubre y noviembre 2023.
(Docs. nº 14 a 18 de la prueba documental de la demandada).
QUINTO.- La empresa viene aplicando un sistema de turnos rotatorios de vacaciones que, para el año 2023, fueron pactadas con la representación social el 11/11/2021, salvo las vacaciones del personal de la isla de Lanzarote que quedaron pendientes : "hasta que el comité acuerde el lunes 14 de noviembre la rotación final".
Se permite al personal cambiar las fechas de disfrute de vacaciones, dándoseles un plazo para ello, siempre que tales cambios no afecten a la organización de los servicios.
(Doc. nº 10 de la prueba documental de la empresa, testifical de Dª Crescencia).
SEXTO.- Hay dos turnos generales de trabajo: mañana (que se inicia entre 6 y 9 de la mañana) y tarde (que se inicia entre 12:30 y 13:00 horas). También hay una ruta con las mismas personas asignadas(3). Hay servicios que son fijos (60%) y otros servicios no lo son (40%). Cuando un empleado/a no puede acudir al puesto de trabajo, Dª Crescencia se encarga de reorganizar las rutas y modificar el cuadrante correspondiente comunicándolo, de inmediato, al personal (lista de difusión. También lo comunica a la representación social y se cuelga en el tablón de anuncios.
El personal tiene asignado su turno de acuerdo con el cuadrante anual y mensual.Las rutas son de elaboración diaria.
(Testifical de Dª Crescencia).
SÉPTIMO.- En fecha 23 de noviembre de 2022, reunido el Comité de empresa de Loomis Gran Canaria , acordó por unanimidad los siguientes puntos:
"1-Rechazamos la propuesta de calendario lboral presentada para el año 2023.
2-Solicitamos a fecha 23/11/22 entrega del cuadrante anual para 2023 y cuadrante laboral individual de todos los trabajadores con indicación de los horarios de entrada, festivos, días libres , etc. Firmado y sellado por la empresa, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 52.5 del convenio 2023-2026.
3-Igualmente recordar a la empresa que deberá elaborar rutas razonables con un principio de igualdad y rotación entre todos los trabajadores destinados a ello teniendo en cuenta el número de servicios y bultos a entregar con el fin de que todas las rutas estén compensadas en cuanto a duración y volumen de trabajo."
En fecha 14/12/2022 la representación social de la demandada suscribe documento en el que solicitan de la empresa que :
"entregue urgentemente el cuadrante anual a todos los trabajadores afectados y al Comité de empresa, correctamente elaborado, cumpliendo con los criterios indicados en el convenio colectivo de aplicación e incluyendo a todos los trabajadores de la provincia"
(Doc. nº 2 de la prueba documental parte actora).
OCTAVO.- Fue presentada papeleta de conciliación previa ante el Tribunal Laboral Canario en fecha 22/2/2023.
Fundamentos
PRIMERO.- Es competente funcionalmente esta Sala para resolver la demanda planteada, al plantearse conflicto colectivo de derechos con ámbito de afectación provincial (Las Palmas), por tanto superior a la circunscripción de un juzgado de lo social y no superior al de la Comunidad Autónoma, a tenor del art. 7.a) de la LRJS.
SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , los hechos declarados probados de esta resolución lo son en base a la prueba documental
Y la testifical, que se refieren en el mismo relato fáctico para facilitar la lectura.
La testifical propuesta por la demandada en la persona de Dª Crescencia, en su calidad de responsable de organización de los servicios y rutas de la empresa ha resultado creíble y veraz y tiene un conocimiento directo respecto a los turnos de trabajo, sistema de asignación de vacaciones, asignación de rutas y coberturas urgentes por bajas médicas u otras imposibilidades imprevistas de las personas trabajadoras o derivadas de otras razones ajenas a la empresa. El testigo propuesto por la parte actora en la persona de Don Urbano , miembro del Comité de empresa también resultó creíble pero su conocimiento era limitado, más generalizado y abstracto limitándose a aseverar que las libranzas se comunican con escasa premura a las personas trabajadoras.
TERCERO.- Fijados los hechos probados, debemos resolver en primer lugar, sobre la alegación efectuada por la demandada, tildando el presente conflicto de un "conflicto de intereses" y, por tanto, se niega que sea realmente un conflicto colectivo pero para ello debemos adentrarnos en el fondo de la petición contenida en la demanda que, al amparo del art. 52.5 y 2 del Convenio colectivo nacional de empresas de seguridad (BOE 14/12/22) solicita dos bloques de peticiones.
1r bloque como derecho para las personas trabajadoras y también la representación social:
"tener acceso al cuadrante anual de trabajo con un mes de antelación a su entrada en vigor, con mención expresa a los días de trabajo, días de libranza, días de vacaciones y días festivos, a los horarios de entrada y salida del puesto de trabajo y a la jornada que va a realizar en cómputo diario, mensual y anual, con independencia de si el trabajador se halla en activo o incurso en Incapacidad Temporal".
2º bloque como derecho de las personas trabajadoras:
"A no ser sometidos a cambios repentinos (con menos de 24 horas de antelación) en los días de trabajo, en los días de descanso, ni en las horas de prestación de servicio que no vengan amparados en situaciones imprevistas o circunstancias de fuerza mayor. y A no ser comunicados de los cambios en los días de trabajo, en los días de descanso, ni en las horas de prestación de servicio mediante cualquier sistema que atente contra su derecho al descanso y a la desconexión digital."
Por lo que respecta al procedimiento de conflicto colectivo, el art. 153 LRJS dispone:
"1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, (.)"
La jurisprudencia ha venido determinando los requisitos que deben darse para el uso de esta modalidad procesal, entre otras, en STS 15 abril 2011 RJ 2011\3960 y STS 26 mayo 2009 RJ 2009\3120, donde se dice:
"Esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, entre otras, la de 17 de junio de 2002(sic), recurso de casación 1277/01 ( RJ 2002, 9207) y la de 15 de diciembre de 2004 ( RJ 2005, 2410) , recurso de casación 115/03 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo , señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica:
a) la existencia de un conflicto actual;
b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y
c) su índole colectiva;
con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo, sentencias de 9 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 3796) , de 24 de febrero ( RJ 1992, 1145) , 26 de marzo , 29 de abril ( RJ 1992, 2685) , 25 de junio ( RJ 1992, 4672) y 10 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10067) y 30 de junio de 1993 ( RJ 1993, 4941) , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que, a priori, y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse"
Y la STS/IV de 23-julio-2015 (rec. 208/2014), recuerda la STS de 23 de enero de 2012 (rec. 87/2011) (EDJ 2012/19275) que señala:
" (...) Respecto a la adecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo para resolver la cuestión planteada hay que poner de relieve la constante doctrina de la Sala, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, entre otras, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, recurso 5234/04 en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual? b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses? y c) su índole colectiva? con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689) que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".
En esta línea decíamos en nuestra reciente sentencia de 2 de diciembre de 2022 (Rec.67/2020):
"A la hora de determinar qué pretensiones pueden canalizarse por la vía del procedimiento del
conflicto colectivo, razona la la STS de 6-3-2019 (rec. 80/2019) interpretando el art. 153 de la LRJS
(RCL 2011, 1845) que:
"Las exigencias del procedimiento de conflicto colectivo las encontramos sistematizadas en
nuestra sentencia de 1 de febrero de 2018 (RC 38/2017 (RJ 2018, 586) ) al recordar que se apoya en
tres caracteres imprescindibles:
a) la existencia de un conflicto actual;
b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses;
y c) su índole colectiva ( STS/4ª de 5 julio 2002
-rec. 1277/2001 - y muchas otras posteriores).
2. En cuanto al carácter colectivo, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que el
mismo se define por dos elementos:
1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".
2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" (así lo recordábamos en las STS/4ª de 20 abril 2017 (RJ 2017, 2157) -rec. 55/2016 - y 18 mayo 2017 (RJ 2017, 3145) -rcud. 208/2016 -).
Hemos precisado que "el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores.
Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto" ( STS/4ª de 7 octubre 2015 (RJ 2016, 3224) -rec. 247/2014 -). Y es que, al examinar el concepto de interés general, puntualizábamos que éste implica "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros". Ello aun cuando, el interés pueda ser divisible de manera refleja en sus consecuencias, las cuales habrán de ser objeto de la oportuna individualización ( STS/4ª de 18 enero 2011 (RJ 2011, 545) -rec. 22/2010 - y 29 marzo 2017 (RJ 2017, 1350) -rec. 61/2016 -). "
En el caso de autos, la parte demandante solicita el cumplimiento de unos derechos tanto para la representación social como para las personas trabajadoras que deriva de una interpretación efectuada por la parte demandante, del art. 52.2 y 5 (tiempo de trabajo- cuadrante anual y contenido-modificaciones posteriores y comunicación a representación social y trabajadores/as), así como el art. 57 (vacaciones) y 57 bis (desconexión digital) del Convenio aplicable.
En base a lo anterior, y aunque se cuestione por la demandada si tal petición tiene o no encaje en los preceptos convencionales señalados, es lo cierto que la presente controversia reúne, al menos, abstractamente, los dos requisitos exigidos en el procedimiento especial de conflicto colectivo: el objetivo (interés general por conocer el alcance interpretativo que debe darse, esencialmente al art. 52.2 y 5 Convenio) y el subjetivo (afectación a un grupo genérico de trabajadores a los que les une un criterio de homogeneidad en sus expectativas frente a la empresa.
Sea como fuere, siguiendo la jurisprudencia más actual, de entender que estamos ante un conflicto de intereses, la STS de 3 de noviembre de 2021 (Rec. 31/2020), mantiene que en tales casos no procede apreciar la inadecuación de procedimiento, sino que debe resolverse la cuestión de fondo mediante sentencia que producirá efectos de cosa juzgada.
Despejado lo anterior y descendiendo al fondo del asunto, debe recordarse que, en materia de jornada el art. 34 del ET establece unos mínimos de derecho necesario indisponible (descanso diario, semanal, en jornada continuada, etc.), pero deja claro que "mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año". Y en este caso las partes legitimadas negociaron en el Convenio colectivo sobre este extremo respetando los mínimos estatutarios. Por ello, debemos dirigirnos a lo pactado en dicha norma (Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad).
*Tiempo de Trabajo.
La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte de fondos y manipulado de efectivo, por lo que le es de aplicación convencionalmente, en relación al tiempo de trabajo, la previsión contenida en el art. 52.5 del Convenio aplicable, al que expresamente alude la parte actora en su demanda. Dicho precepto dispone lo siguiente:
"5. Cómputo de jornada en transporte de fondos y manipulado de efectivo.
Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y manipulado se fijarán anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde constarán los días laborables y festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada.
Sin perjuicio de que pueden acordarse en cada delegación unos criterios diferentes, en todo caso, en defecto de acuerdo se habrán de respetar los siguientes parámetros:
a) En delegaciones de plantillas de más de 30 trabajadores:
- Se computará como mínimo una jornada diaria garantizada de 5 horas y 24 minutos por cada jornada laboral efectiva que se tenga fijada en el calendario, el cual habrá de realizarse respetando en todo caso los descansos entre jornadas, semanal y de vacaciones.
- Se garantizará en todo caso la jornada mensual de 162 horas, aunque el número de horas realizadas sea inferior, sin que pueda existir ningún tipo de compensación en un momento posterior, no siendo de aplicación para el colectivo que presta servicios en transporte de fondos y manipulado de efectivo lo dispuesto en el párrafo segundo del número 1 del art. 52 del presente Convenio. Las horas que excedan de las 162 serán consideradas horas extraordinarias a todos los efectos.
(.)Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual."
De otro lado, la previsión contenida en el art. 52.2 del Convenio establece literalmente:
2. Servicios fijos y estables. Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año.
Criterios:
a) El cuadrante será entregado a los trabajadores afectados y a la representación legal de los trabajadores. Dicha entrega se hará efectiva un mes antes de que el mismo surta efecto.
b) Con el objeto de ajustar eficientemente el volumen necesario de plantilla a las especificidades estructurales de este tipo de cuadrantes, el mismo se confeccionará partiendo de garantizar una jornada anual de 1782 horas efectivas de trabajo en los supuestos de jornada a tiempo completo o del número de horas de contrato en los supuestos de contratación parcial.
Para dotar de la flexibilidad necesaria, únicamente en casos de servicios fijos o estables, la empresa confeccionará un cuadrante anual, cuyo cómputo en jornada mensual, a tiempo completo, oscilará en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas. En caso de contratación a tiempo parcial, esta horquilla se ajustará proporcionalmente a la jornada laboral contratada. En dicho cuadrante se recogerán los días de servicio, los descansos y el/los periodo/s de vacaciones correspondientes, manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio, teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de las horas extraordinarias que el trabajador pudiera realizar de forma voluntaria.
La aplicación de esta forma de distribución irregular de la jornada mensual no implicará variación alguna respecto de la forma en que se devengan y abonan las remuneraciones ordinarias pactadas en el convenio, debiendo percibirse la remuneración de las tablas salariales fijadas en el convenio, con independencia del número de horas efectivamente realizadas.
c) Se respetará de forma mensual, en dicho cuadrante, la libranza de un fin de semana ininterrumpido, siendo este fin de semana de 48 horas de duración, e iniciándose el cómputo de éstas desde la hora de finalización del servicio realizado el viernes. Esto no será de aplicación a los trabajadores adscritos voluntariamente a servicios de fin de semana, a los contratados expresamente para estos días, a aquellos que estén adscritos a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente, y cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla, que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.
d) El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.
e) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación. Igualmente, lo anterior afectará a aquellos supuestos donde la empresa se vea obligada a variar el cuadrante por motivos ajenos a su voluntad. Estas variaciones deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores.
f) En cualquier caso, y si se producen necesidades justificadas para la cobertura de un servicio imprevisto en el lugar de trabajo, la empresa, preferentemente, ofertará su prestación al resto de los trabajadores asignados a dicho servicio, sin perjuicio del percibo de las horas extraordinarias que, en su caso, correspondan.
g) El cuadrante anual estará en todos los casos ligados al lugar de prestación (servicio), de forma que si por cualquier motivo el trabajador es asignado a un nuevo lugar de prestación (servicio), asumirá el cuadrante disponible de esta nueva asignación. Asimismo, en caso de subrogación, la nueva adjudicataria mantendrá el cuadrante hasta la finalización de su vigencia.
h) Dada la enorme dificultad operativa que supone la implantación práctica de este tipo de cuadrantes anuales que ya se viene realizando, expresamente se acuerda que como mínimo el 65% de los servicios de la empresa dispondrá de cuadrante anual, afectando, exclusivamente, a los servicios fijos o estables en los términos antes expuestos."
De la literalidad de los preceptos transcritos, tanto el específico para la actividad de la empresa (art. 52.5 Convenio), como el general para empresas con servicio fijos o estables (vigilancia), no puede interpretarse que la demandada esté obligada dentro de los límites convencionales pactados para el "tiempo de trabajo" , a incluir en el cuadrante anual una "mención expresa de los días efectivos de trabajo, libranza horarios de entrada y salida y jornada a realizar en cómputo diario, mensual y anual" de cada trabajador/a como se pide en la demanda.
Específicamente la obligación de la empresa, que ha quedado probado tiene un 60% de servicio fijo y un 40% esporádico o variable se circunscribe según el art. 52.5 Convenio a:
1-Fijar anualmente las jornadas de trabajo o calendario laboral, con 1 mes de antelación al inicio del nuevo año.
2-Fijar la hora de entrada
Si tenemos en cuenta que la empresa tiene un 60% de su actividad fija, por aplicación del art. 52.2 Convenio, se establece que también tendría la siguiente obligación:
1)-El cuadrante anual debe entregarse a la representación social y a las personas trabajadoras, con un mes de antelación.
2)-El cuadrante, no obstante, puede ser modificado unilateralmente por la empresa por motivos ajenos a su voluntad, por necesidades justificadas para la cobertura de un servicio imprevisto en el lugar de trabajo o cuando se produzcan cambios entre la empresa y el cliente que incidiesen en la organización del servicio. (art. 52 e) y f)
3)- En el caso de que a lo largo del año se produzcan cambios de servicios fijos o estables a no fijos y no estables o viceversa, el defecto o exceso de horas que en ese momento del cambio tenga el trabajador, se liquidarán en la forma prevista en el art. 52.2 del convenio.
*Vacaciones
Respecto de las vacaciones, se regulan en el art. 57 del Convenio, que establece:
(..)3-En cada Empresa se establecerá un turno rotativo de disfrute de las vacaciones. El período que constituye turno se determinará de acuerdo entre las Empresas y el Comité de Empresas o Delegados de Personal, debiéndose fijar el cuadro de vacaciones con antelación de dos meses al inicio del período anual de vacaciones. (.)"
En base a este precepto (art. 57) la empresa está obligada:
1)-confeccionar un cuadro de vacaciones anual como mínimo dos meses antes al periodo anual de vacaciones.
*Desconexión Digital.
Por último, por lo que respecta al derecho a la desconexión digital, este se regula en el art. 57 bis del convenio aplicable, con la siguiente literalidad:
"Con el objetivo de establecer diferentes medidas de naturaleza diversa dirigidas a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la desconexión digital de las personas trabajadoras, se regulan las siguientes condiciones que tendrán el carácter de mínimas, a excepción de las indicadas en el punto 3:
1. Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos digitales puestos a disposición por las empresas para la prestación laboral, fuera de su jornada de trabajo y durante el tiempo destinado a permisos, licencias, vacaciones, excedencias o reducciones de jornada.
2. En cualquier caso, con carácter general, no se realizarán, salvo que se dé alguna situación de urgencia, llamadas telefónicas, envío de correos electrónicos o de mensajería de cualquier tipo mediante las herramientas de trabajo puestas a disposición por parte de las Empresas más allá del horario de trabajo de la persona trabajadora.
3. Asimismo, para una mejor gestión del tiempo de trabajo, se considerarán buenas prácticas en relación con las personas trabajadoras incluidas en los Grupos Profesionales 1,2 y 3:
- Procurar que las comunicaciones se envíen exclusivamente a las personas implicadas y con el contenido imprescindible, simplificando la información.
- Promover la utilización de la configuración de la opción de envío retardado en los correos electrónicos que se remitan a las personas trabajadoras fuera de su jornada laboral.
- Programar respuestas automáticas, durante los periodos de ausencia, indicando las fechas en las que no se estará disponible, y designando el correo o los datos de contacto de la persona a quien se hayan asignado las tareas durante tal ausencia.
- Limitar las convocatorias de formación, reuniones, videoconferencias, presentaciones, información, etc., fuera de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora.
- Se incorporará la utilización de videoconferencias y audio conferencias que permitan la realización de tales reuniones dentro de la jornada laboral y eliminen los desplazamientos innecesarios, siempre que esto sea posible.
- Si dichas reuniones se han de llevar a cabo fuera de la jornada de la persona trabajadora la asistencia será voluntaria y será considerada tiempo efectivo de trabajo. Esta medida será de especial cumplimiento para todas las personas con reducción de jornada por cuidado de familiares.
- Las reuniones incluirán en sus convocatorias la hora de inicio y finalización, así como la documentación relevante que vaya a ser tratada con el fin de que se puedan visualizar y analizar previamente los temas a tratar y las reuniones no se dilaten más de lo establecido.
4. Corresponde a quienes tengan la responsabilidad sobre un equipo de trabajo, fomentar y educar mediante la práctica responsable de las tecnologías, con el propósito de dar cumplimiento al derecho a la desconexión digital. El ejercicio del derecho a desconexión digital en los términos establecidos en este artículo no repercutirá negativamente en el desarrollo profesional de las personas trabajadoras ni influirá de manera negativa en los procesos de evaluación de las empresas
5. Las personas trabajadoras afectadas por este Convenio Colectivo tienen la obligación de cumplir con todos sus cometidos laborales, de acuerdo con lo previsto en sus contratos de trabajo, en la normativa vigente de aplicación y en la buena fe contractual. Las empresas incluidas en su ámbito de aplicación no podrán aplicar el régimen disciplinario recogido en esta misma norma convencional sectorial como consecuencia del ejercicio por parte de aquellas de su derecho a desconexión digital.
6. Como complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se podrán establecer protocolos de actuación que amplíen, desarrollen y mejoren lo aquí estipulado.
7. Las empresas podrán adoptar las medidas que estimen más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora de sus obligaciones laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración a los derechos de las personas trabajadoras."
De lo anterior se extrae como obligación de la empresa (art. 57 bis), a los efectos que nos interesan en estas actuaciones:
1- No se realizarán, salvo que se dé alguna situación de urgencia, llamadas telefónicas, envío de correos electrónicos o de mensajería de cualquier tipo mediante las herramientas de trabajo puestas a disposición por parte de las Empresas más allá del horario de trabajo de la persona trabajadora.
Expuestas las obligaciones empresariales, derivadas de los preceptos del convenio analizados, ha quedado probado en el caso de autos, que:
1º-No hubo acuerdo entre la empresa y la representación legal por lo que respecta al calendario anual de 2023.
2º-No obstante lo anterior, la empresa comunicó a la representación social y a la plantilla, a las personas trabajadoras y lo publicó en el tablón de anuncios el cuadrante anual de trabajo, en fecha 1/12/22, esto es , con un mes de antelación a su entrada en vigor.
3º-No existe asignación de jornadas específicas al personal en IT dentro del cuadrante anual, al tener sus contratos de trabajo suspendidos por causa de la baja médica.
4º-Dada el alto nivel de servicios variables de la empresa, en ocasiones excepcionales, se producen cambios en los cuadrantes mensuales, que son comunicados a la representación social y a la plantilla.
5º- La empresa puede hacer variaciones en la distribución de las jornadas de trabajo por razones sobrevenidas o imprevistas vinculadas al servicio o, en su caso porque una persona trabajadora se halle imposibilitada de forma sobrevenida para cubrir el servicio asignado. En tales ocasiones , la demandada avisa con la máxima premura y solo, en situaciones excepcionales, se realiza en un plazo inferior a 24 horas.
A la luz de lo expuesto y del relato fáctico, es claro que la empresa no está obligada a incluir en el calendario anual una mención expresa y tan detallada de los días de trabajo, con horarios de entrada y salida (más allá de los turnos de trabajo), o la jornada en distintos cómputos (diario, mensual y anual) como se solicita en la demanda, efectuando una interpretación de los arts. 52.2 y 5 del Convenio que, no se corresponde con la literalidad del mismo.
Los preceptos convencionales analizados, son claros y pretenden adaptarse a las peculiaridades del sector, más especialmente el sector de transporte de fondos y manipulados de efectivo, al que pertenece la demandada, con un alto porcentaje de servicios variables o imprevistos (40%) que exige una continua reorganización de la actividad, que en muchos casos tiene impacto evidente en la distribución de los servicios. Es por ello que las partes negociadoras del convenio, legitimadas para negociar las condiciones de trabajo de este sector, han previsto expresamente la posibilidad de modificar los cuadrantes por motivos imprevisibles, excepcionales y ajenos a la voluntad de la empresa que incida en la actividad (art. 52 .2 y 5 del Convenio).
Por tanto, es claro que del convenio no se deriva la exigencia de mayores precisiones sobre el calendario y el posterior cuadrante anual de trabajo, más bien al contrario, pues se contemplan normas específicas de atribución a la empleadora de facultades organizativas que quedarían sin efecto en caso contrario.
Además, de lo contenido en el relato fáctico puede concluirse que la empresa ha venido cumpliendo con sus obligaciones contenidas en el citado art. 52 del Convenio, por lo que respecta al tiempo de trabajo y el cuadrante anual de trabajo (docs 13 a 18 de la prueba documental de la empresa y testifical Sra. Crescencia). También ha resultado probado que la demandada ha dado cumplimiento a lo establecido en el convenio respecto a la confección del calendario laboral a pesar de no existir acuerdo con la representación social, habiéndose comunicado al Comité de empresa y a la plantilla con un mes de antelación a su vigencia.
Por tanto, debe desestimarse la demanda en relación a la petición.
También se desestima la petición referida a la inclusión del personal en IT en el cuadrante anual de trabajo como si estuvieran en activo, pues de la literalidad del art. 52.2 y 5º del Convenio no puede deducirse esta obligación, que sería, de otro lado, un tanto ilógico, pues no puede asignarse un cuadrante de trabajo a quien tiene el contrato suspendido por enfermedad.
Y, se desestima igualmente, la petición de la demanda de "no ser sometidos a cambios repentinos (.)" , pues esta obligación no es absoluta, al permitirse en el convenio , por los apartados e) y f) del art. 52.2, la posibilidad de efectuar cambios en el cuadrante anual, cosa que ha venido haciendo la empresa a través de los cuadrantes mensuales ( docs. 14 a 18 de la prueba documental de la empresa), dando cuenta de ello a la representación social y a la plantilla (testifical Sra. Crescencia.
Por último, respecto a la desconexión digital, su regulación descansa en el art. 57 bis del Convenio, que regula que con carácter general lo que se pide en la demanda, sin que se haya demostrado incumplimiento alguno por parte de la demanda, pero, en cualquier caso tal derecho no es incondicional, al preverse en el convenio excepciones que dejan a salvo, las "situaciones de urgencia".
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda planteada, al menos, en los términos en los que se formula el "petitum", habiéndose probado que la empresa sí está dando cumplimiento efectivo a sus obligaciones convencionales en las materias referidas.
SEXTO.- De acuerdo con lo previsto en el art. 218 LRJS de la LRJS frente a esta sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto colectivo en materia de Derecho, planteada por UNIÓN SINDICAL OBRERA frente a LOOMIS SPAIN SA, SINDICATO COMISIONES OBRERAS Y SINDICATO INTERSINDICAL CANARIA absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, y al Ministerio Fiscal, en su caso, y adviértaseles que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes por comparecencia, por escrito o por mera manifestación ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, si ha hubiere, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito del SANTANDER c/c nº INSERTAR Nº DE CUENTA INSERTAR Nº DE DEMANDA Y AÑO, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
